CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/03/22, Zurich Aseguradora Argentina SA y otro c. Marambio Figueroa, Carlos y otro s. faltante y/o avería de carga transp. terrestre
Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero
(Chile). Notificación de sentencia. Notificación por carta documento.
Transcripción parcial de la sentencia. Pedido de notificación postal.
Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el
Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo. Notificación por exhorto. Convenio
bilateral sobre exhortos con Chile.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 15 de marzo de 2022.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto el 13/12/21 y fundado
por la actora el 21/12/21 contra la providencia del 2/12/21, concedido el
14/12/21; y
CONSIDERANDO:
I. La sentencia de primera instancia del 16/7/20 (fs.
815/821), en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda, condenando al Sr.
Carlos Marambio Figueroa (con domicilio en Chile) y al resto de los
codemandados a pagar a QBE Seguros la Buenos Aires S.A. la suma de $31.331, en
concepto de capital con más los intereses en la forma especificada en el
Considerando VI, con costas. Asimismo, ordenó su notificación mediante cédula
ley 22.172 y exhorto diplomático cuya confección y diligenciamiento debía
correr a cargo de la demandante.
El 1/12/21 la actora acompañó la Carta Documento dirigida al codemandado Marambio Figueroa notificándole de la resolución definitiva recaída en autos (cfr. fs. 846/849) y ante ello, el magistrado dispuso que la notificación de aquélla, respecto de aquel codemandado, se deberá cumplimentar mediante exhorto diplomático conforme lo ordenado, habida cuenta de que la opción utilizada no se encuentra prevista en el código de procedimientos (providencia del 2/12/21 de fs. 850).
II. La accionante solicitó la revocación de la providencia
recurrida: a) aduce que el codemandado Marambio Figueroa con
domicilio en Chile ha sido declarado rebelde y que le notificó la sentencia del
16/7/20 mediante carta documento nro. de envío 0001-20.567.700 con resultado positivo;
b) el a quo insiste en que se debe notificar la sentencia
por exhorto aludiendo a los artículos 131 y 132 del CPCC cuando en rigor de
verdad el código de rito no exige que la notificación de la sentencia a un
demandado domiciliado en el extranjero deba realizarse de esa forma. Indica que
la interpretación del cuerpo normativo cae en un riguroso formalismo que no encuentra
sustento en el texto de la norma y conlleva un importante perjuicio a su parte;
c) indica que resulta de aplicación el art. 135 que consagra bajo
su título las notificaciones que deben realizarse en forma “personal o por
cédula”, aludiendo en su inciso 5° a las notificaciones de las sentencias.
Explica que la reglamentación procesal dispone que las sentencias, sin
distinguir demandados nacionales o extranjeros, debe realizarse por cédula o
personalmente habiendo optado por la segunda opción; y, finalmente, d) Entiende
que mediante la solución adoptada se está favoreciendo la postura de un
demandado que ha sido declarado en rebeldía y que no demostró el más mínimo
interés en el pleito.
III.- En primer lugar corresponde hacer una breve reseña de
los antecedentes de la causa.
La actora inició
demanda contra Carlos Marambio Figueroa, Transportes Secundino Muñoz e Hijos
SRL, contra el propietario y/o locador y/o fletador y/o asegurador, etc., del
camión marca Fiat 619, dominio SVG607, con semirremolque marca Montenegro y/o
contra quien en definitiva sea responsable del robo de la mercadería
transportada (cfr. fs. 84/96).
Se corrió traslado
de la demanda al Sr. Marambio Figueroa, con domicilio en Calle 4, Norte 1408,
Block 3, departamento Nº 41, San Antonio, Chile, mediante exhorto (cfr. fs.
425/437 –ver fs. 433vta.-); a fs. 441 fue declarado rebelde y tomó conocimiento
de ello, también, vía exhorto (cfr. fs. 668/750 –ver fs. 735, 742/744 y
providencia de fs. 791-).
IV.-Ahora bien, teniendo en cuenta que en autos la
declaración de rebeldía fue notificada mediante exhorto, debe estarse a lo
dispuesto en el art. 62 del Código Procesal el cual establece que “…La
sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación
de la providencia que declara la rebeldía”. Es decir, por aquel medio en la
dirección que figura a fs. 735 y 742.
Por otra parte,
corresponde rechazar la solicitud de la parte actora orientada a notificar
mediante carta documento la sentencia dictada en autos. Ello así, pues la Convención de la Haya sobre notificación o traslado en
el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia Civil y
Comercial (del 15 de
noviembre de 1965), ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02/11/01
–bien que con ciertas reservas al contenido de dicho documento-, y fue aprobada
por ley 25.097, encontrándose vigente en el territorio argentino desde
01/12/01.
Entre las reservas
formuladas por la República Argentina al tiempo de adherir a dicho convenio
internacional, se encuentra aquella deducida en los términos del art. 21
párrafo 2º, pto. a), relacionado con la oposición al uso de los medios de
transmisión previstos en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado en
cuestión. En efecto, obsérvese que respecto a lo estipulado en el art. 10, inc.
a), del pacto aludido –vinculado a “la facultad de remitir directamente por vía
postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el
extranjero”-, nuestro país manifestó expresamente su oposición a esa forma de
notificación. Frente a ello, el pedido de la recurrente orientado a notificar
de la sentencia al ciudadano chileno mediante carta documento, resulta
improcedente; y como tal, debe ser desestimado. De accederse a tal requisitoria
no sólo se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas
por la República Argentina respecto de la referida Convención, sino que además,
se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio del codemandado (cfr.
art. 64 y 66 del Código Procesal), de raigambre constitucional (cfr. CNCom,
Sala A, in re “MLG SH (Klock Sebastián y Gayo María Laura) c/ Echt
Mariano Ariel y otro s/ ordinario”, del 18/06/15 [publicado en DIPr Argentina el
11/07/16] y Sala D, causa 6252/21 del 7/10/21 [«Gestión
Compañía Argentina de Seguros c. Veerano Capital Solar 1», publicado en
DIPr Argentina el 07/07/23]).
Nótese que en la
constancia de la carta documento diligenciada acompañada por la actora el
1/12/21, se observa que allí únicamente se transcribió la parte dispositiva de
la sentencia, la regulación de honorarios y que aquélla debía ser notificada
mediante exhorto diplomático (cfr. fs. 847) cuando corresponde notificarse de
forma íntegra, es decir, con los argumentos que fundan la decisión para que el
demandado pueda ejercer su derecho de defensa.
A mayor
abundamiento, la ley 15.989 (B.O. 28/11/61) ratificó el Convenio Relativo a la
Tramitación de Exhortos Judiciales suscripto el 2 de julio de 1935 con la
República de Chile, el cual se encuentra vigente.
Finalmente, es del
caso agregar que la notificación mediante exhorto fue dispuesta el 16/7/20
(cfr. fs. 821) y es recién con la apelación del 13/12/21 donde la actora
cuestiona aquella decisión, la cual resulta tardía.
En virtud de lo
expuesto, SE RESUELVE: confirmar
la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictorio.
El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene
por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese a las partes y devuélvase.- F.
Nallar. F. A. Uriarte.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario