lunes, 27 de noviembre de 2023

Zurich Aseguradora Argentina c. Marambio Figueroa, Carlos s. faltante y/o avería de carga

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/03/22, Zurich Aseguradora Argentina SA y otro c. Marambio Figueroa, Carlos y otro s. faltante y/o avería de carga transp. terrestre

Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (Chile). Notificación de sentencia. Notificación por carta documento. Transcripción parcial de la sentencia. Pedido de notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo. Notificación por exhorto. Convenio bilateral sobre exhortos con Chile.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el 13/12/21 y fundado por la actora el 21/12/21 contra la providencia del 2/12/21, concedido el 14/12/21; y

CONSIDERANDO:

I. La sentencia de primera instancia del 16/7/20 (fs. 815/821), en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda, condenando al Sr. Carlos Marambio Figueroa (con domicilio en Chile) y al resto de los codemandados a pagar a QBE Seguros la Buenos Aires S.A. la suma de $31.331, en concepto de capital con más los intereses en la forma especificada en el Considerando VI, con costas. Asimismo, ordenó su notificación mediante cédula ley 22.172 y exhorto diplomático cuya confección y diligenciamiento debía correr a cargo de la demandante.

El 1/12/21 la actora acompañó la Carta Documento dirigida al codemandado Marambio Figueroa notificándole de la resolución definitiva recaída en autos (cfr. fs. 846/849) y ante ello, el magistrado dispuso que la notificación de aquélla, respecto de aquel codemandado, se deberá cumplimentar mediante exhorto diplomático conforme lo ordenado, habida cuenta de que la opción utilizada no se encuentra prevista en el código de procedimientos (providencia del 2/12/21 de fs. 850).

II. La accionante solicitó la revocación de la providencia recurrida: a) aduce que el codemandado Marambio Figueroa con domicilio en Chile ha sido declarado rebelde y que le notificó la sentencia del 16/7/20 mediante carta documento nro. de envío 0001-20.567.700 con resultado positivo; b) el a quo insiste en que se debe notificar la sentencia por exhorto aludiendo a los artículos 131 y 132 del CPCC cuando en rigor de verdad el código de rito no exige que la notificación de la sentencia a un demandado domiciliado en el extranjero deba realizarse de esa forma. Indica que la interpretación del cuerpo normativo cae en un riguroso formalismo que no encuentra sustento en el texto de la norma y conlleva un importante perjuicio a su parte; c) indica que resulta de aplicación el art. 135 que consagra bajo su título las notificaciones que deben realizarse en forma “personal o por cédula”, aludiendo en su inciso 5° a las notificaciones de las sentencias. Explica que la reglamentación procesal dispone que las sentencias, sin distinguir demandados nacionales o extranjeros, debe realizarse por cédula o personalmente habiendo optado por la segunda opción; y, finalmente, d) Entiende que mediante la solución adoptada se está favoreciendo la postura de un demandado que ha sido declarado en rebeldía y que no demostró el más mínimo interés en el pleito.

III.- En primer lugar corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa.

La actora inició demanda contra Carlos Marambio Figueroa, Transportes Secundino Muñoz e Hijos SRL, contra el propietario y/o locador y/o fletador y/o asegurador, etc., del camión marca Fiat 619, dominio SVG607, con semirremolque marca Montenegro y/o contra quien en definitiva sea responsable del robo de la mercadería transportada (cfr. fs. 84/96).

Se corrió traslado de la demanda al Sr. Marambio Figueroa, con domicilio en Calle 4, Norte 1408, Block 3, departamento Nº 41, San Antonio, Chile, mediante exhorto (cfr. fs. 425/437 –ver fs. 433vta.-); a fs. 441 fue declarado rebelde y tomó conocimiento de ello, también, vía exhorto (cfr. fs. 668/750 –ver fs. 735, 742/744 y providencia de fs. 791-).

IV.-Ahora bien, teniendo en cuenta que en autos la declaración de rebeldía fue notificada mediante exhorto, debe estarse a lo dispuesto en el art. 62 del Código Procesal el cual establece que “…La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía”. Es decir, por aquel medio en la dirección que figura a fs. 735 y 742.

Por otra parte, corresponde rechazar la solicitud de la parte actora orientada a notificar mediante carta documento la sentencia dictada en autos. Ello así, pues la Convención de la Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia Civil y Comercial (del 15 de noviembre de 1965), ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02/11/01 –bien que con ciertas reservas al contenido de dicho documento-, y fue aprobada por ley 25.097, encontrándose vigente en el territorio argentino desde 01/12/01.

Entre las reservas formuladas por la República Argentina al tiempo de adherir a dicho convenio internacional, se encuentra aquella deducida en los términos del art. 21 párrafo 2º, pto. a), relacionado con la oposición al uso de los medios de transmisión previstos en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado en cuestión. En efecto, obsérvese que respecto a lo estipulado en el art. 10, inc. a), del pacto aludido –vinculado a “la facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero”-, nuestro país manifestó expresamente su oposición a esa forma de notificación. Frente a ello, el pedido de la recurrente orientado a notificar de la sentencia al ciudadano chileno mediante carta documento, resulta improcedente; y como tal, debe ser desestimado. De accederse a tal requisitoria no sólo se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina respecto de la referida Convención, sino que además, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio del codemandado (cfr. art. 64 y 66 del Código Procesal), de raigambre constitucional (cfr. CNCom, Sala A, in re “MLG SH (Klock Sebastián y Gayo María Laura) c/ Echt Mariano Ariel y otro s/ ordinario”, del 18/06/15 [publicado en DIPr Argentina el 11/07/16] y Sala D, causa 6252/21 del 7/10/21 [«Gestión Compañía Argentina de Seguros c. Veerano Capital Solar 1», publicado en DIPr Argentina el 07/07/23]).

Nótese que en la constancia de la carta documento diligenciada acompañada por la actora el 1/12/21, se observa que allí únicamente se transcribió la parte dispositiva de la sentencia, la regulación de honorarios y que aquélla debía ser notificada mediante exhorto diplomático (cfr. fs. 847) cuando corresponde notificarse de forma íntegra, es decir, con los argumentos que fundan la decisión para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, la ley 15.989 (B.O. 28/11/61) ratificó el Convenio Relativo a la Tramitación de Exhortos Judiciales suscripto el 2 de julio de 1935 con la República de Chile, el cual se encuentra vigente.

Finalmente, es del caso agregar que la notificación mediante exhorto fue dispuesta el 16/7/20 (cfr. fs. 821) y es recién con la apelación del 13/12/21 donde la actora cuestiona aquella decisión, la cual resulta tardía.

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictorio.

El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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