miércoles, 27 de diciembre de 2023

Campopiano, Marina Coral c. Mora, Juan Pastor s. divorcio

CNCiv., sala I, 03/05/21, Campopiano, Marina Coral c. Mora, Juan Pastor s. divorcio

Matrimonio celebrado en Estados Unidos. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Imposible cumplimiento. Inexistencia de sistema de anotaciones marginales en el registro original.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/12/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 03 de mayo de 2021.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El señor Juan Pastor Mora apeló la resolución del 18 de diciembre de 2020 por la que la jueza de primera instancia rechazó el pedido de inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de esta ciudad hasta tanto sea acreditado el cumplimiento de ese trámite en el lugar de celebración del matrimonio, es decir en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.

Los agravios fueron incorporados el 31 de marzo de 2021. La cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General del pasado 30 de abril.

II. Tal como lo señaló el Ministerio Público Fiscal al propiciar la revocación de lo decidido, esta sala ha tenido oportunidad de abordar un caso análogo al presente (conf. «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio», expediente nº 87177/2016 25/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], publicado en La Ley Online AR/JUR/9262/2018), razón por la cual se adelanta que el recurso de apelación será admitido de conformidad con los términos de esa decisión.

En efecto, como se mencionó en aquella causa, este temperamento no implica desconocer que el proceder indicado por la jueza se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 75 y 78 de la ley 26.413, que imponen la previa modificación de la inscripción en la partida de origen para recién luego hacer lo propio en el mencionado Registro local (conf. esta Cámara, Sala L, voto mayoritario suscripto por los doctores José L. Galmarini y Víctor F. Liberman, “Bringuez Álvarez, Yamilka c. Scattini, Roberto Luis s. divorcio”, del 23/11/2009). Sin embargo, de lo que aquí se trata es de considerar que en algunos supuestos la carga que imponen las citadas disposiciones, dependiendo del Estado que se trate, puede existir o no. Tal es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el divorcio se prueba únicamente con la sentencia legalizada, y carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la inscripción de origen (conf. Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, publicado en Revista de Derecho de Familia y Personas, t. 2014 [diciembre], pág. 9).

Al ser así y dado que por las razones indicadas la manda impuesta es de cumplimiento imposible, a fin de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges divorciados, en especial el que asiste a cada uno de ellos de contraer nuevas nupcias, corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y modificar la decisión que fue su objeto en el sentido pretendido por el apelante.

Estas particulares circunstancias tornan innecesario, a criterio de este colegiado, avanzar en la declaración de inconstitucionalidad propiciada por el recurrente en sus agravios. Es que dado que el país donde se pretende modificar el asiento de origen no se organiza de la manera que presuponen los aludidos artículos 75 y 78 de la ley 26.413, no cabe más que concluir que tales preceptos son de imposible cumplimiento (Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero” citado precedentemente y también en el precedente antes referenciado).

En definitiva, será admitido el recurso de apelación y revocado el pronunciamiento. Las costas de ambas instancias serán distribuidas por su orden dado que no medió intervención de la contraparte (arts. 68, segundo párrafo, 69 y 279 del Código Procesal).

Por todo lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: revocar la resolución del 18 de diciembre de 2020 y disponer que en la instancia de grado se dispongan las diligencias necesarias para inscribir en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad el matrimonio contraído por las partes en el extranjero como así también la sentencia de divorcio dictada. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez.

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