CNCiv., sala I, 03/05/21, Campopiano, Marina Coral c. Mora, Juan Pastor s. divorcio
Matrimonio
celebrado en Estados Unidos. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en
Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Imposible cumplimiento. Inexistencia de sistema de
anotaciones marginales en el registro original.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/12/23.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 03 de mayo de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
El señor Juan Pastor Mora apeló la
resolución del 18 de diciembre de 2020 por la que la jueza de primera instancia
rechazó el pedido de inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las personas de esta ciudad hasta tanto sea
acreditado el cumplimiento de ese trámite en el lugar de celebración del
matrimonio, es decir en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de
Norteamérica.
Los
agravios fueron incorporados el 31 de marzo de 2021. La cuestión se integra con
el dictamen del señor Fiscal General del pasado 30 de abril.
II.
Tal como lo señaló el Ministerio Público
Fiscal al propiciar la revocación de lo decidido, esta sala ha tenido
oportunidad de abordar un caso análogo al presente (conf. «S.,
D. M. c. N. J., J. s. divorcio»,
expediente nº 87177/2016 25/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el
26/06/19], publicado en La Ley Online AR/JUR/9262/2018), razón por la cual se
adelanta que el recurso de apelación será admitido de conformidad con los
términos de esa decisión.
En
efecto, como se mencionó en aquella causa, este temperamento no implica
desconocer que el proceder indicado por la jueza se ajusta a las previsiones
contenidas en los artículos 75 y 78 de la ley 26.413, que imponen la previa
modificación de la inscripción en la partida de origen para recién luego hacer
lo propio en el mencionado Registro local (conf. esta Cámara, Sala L, voto mayoritario
suscripto por los doctores José L. Galmarini y Víctor F. Liberman, “Bringuez
Álvarez, Yamilka c. Scattini, Roberto Luis s. divorcio”, del 23/11/2009).
Sin embargo, de lo que aquí se trata es de considerar que en algunos supuestos
la carga que imponen las citadas disposiciones, dependiendo del Estado que se
trate, puede existir o no. Tal es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos
de Norteamérica, donde el divorcio se prueba únicamente con la sentencia
legalizada, y carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la inscripción
de origen (conf. Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y
divorcios realizados en el extranjero”, publicado en Revista de Derecho de
Familia y Personas, t. 2014 [diciembre], pág. 9).
Al
ser así y dado que por las razones indicadas la manda impuesta es de cumplimiento
imposible, a fin de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges
divorciados, en especial el que asiste a cada uno de ellos de contraer nuevas
nupcias, corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y modificar la
decisión que fue su objeto en el sentido pretendido por el apelante.
Estas
particulares circunstancias tornan innecesario, a criterio de este colegiado,
avanzar en la declaración de inconstitucionalidad propiciada por el recurrente
en sus agravios. Es que dado que el país donde se pretende modificar el asiento
de origen no se organiza de la manera que presuponen los aludidos artículos 75 y
78 de la ley 26.413, no cabe más que concluir que tales preceptos son de
imposible cumplimiento (Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y
divorcios realizados en el extranjero” citado precedentemente y también en
el precedente antes referenciado).
En
definitiva, será admitido el recurso de apelación y revocado el
pronunciamiento. Las costas de ambas instancias serán distribuidas por su orden
dado que no medió intervención de la contraparte (arts. 68, segundo párrafo, 69
y 279 del Código Procesal).
Por
todo lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE
RESUELVE: revocar la resolución del 18 de diciembre de 2020 y disponer que
en la instancia de grado se dispongan las diligencias necesarias para inscribir
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad el matrimonio
contraído por las partes en el extranjero como así también la sentencia de
divorcio dictada. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden.
El
presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se
suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y
5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La
vocalía número 27 se encuentra vacante.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Se
hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida
a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo
64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será
remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las
acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M.
Guisado. J. P. Rodríguez.



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