CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/11/21, Pino, Juan Marcelo y otros c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Desperfectos
técnicos. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral.
Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/12/23.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2021, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor Alfredo Silverio GUSMAN dice:
I.- Los Sres. Juan Marcelo PINO y Marcelo José GENTILE se presentaron
en autos por derecho propio –y éste último también en representación de su hijo
menor de edad Federico GENTILE- y promovieron demanda contra Aerolíneas
Argentinas S.A. como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte
aéreo identificado bajo el vuelo AR1132 de fecha 30/12/13, con origen en la
ciudad de Buenos Aires, Argentina y destino en la ciudad de Madrid, España. En
este sentido, reclamaron las sumas de 1.435,05 euros y $150.484,12 en concepto
de daños y perjuicios, con más los intereses, costos y costas.
Relataron que con motivo de recibir el año nuevo en la ciudad de Roma,
Italia, decidieron emprender un viaje a Europa mediante el vuelo antes mencionado
que los trasladaría hacia España y, desde allí, en conexión aérea hacia Roma,
motivo por el cual con fecha 30/12/13 se presentaron en el aeropuerto
internacional de Ezeiza a fin de embarcar el mismo. Con posterioridad al
despegue y mientras se encontraban sobrevolando la República Federativa de
Brasil en horas de la madrugada, el Capitán de la aeronave les informó que el
radar de la misma presentaba fallas, por lo que dispuso su regreso a la
estación aérea de Ezeiza, lo que tuvo lugar a las 06:15 hs. del día 31/12/21.
Dieron cuenta que debieron permanecer en la sala de tránsito del aeropuerto
de Ezeiza sin información alguna por parte de la empresa aérea y sin tener
conocimiento, a ciencia exacta, de si podrían efectuar el tan deseado viaje.
Tal es así que, ante dichas circunstancias y ante la inseguridad de los pasajeros
en lo que respecta al mantenimiento técnico de la aeronave, muchos de ellos
–mayormente ciudadanos europeos- decidieron adquirir nuevos tickets con la
aerolínea Alitalia, siendo que los restantes debieron aguardar a la espera de
novedades.
Finalmente, les informaron que despegarían en la misma aeronave a
las 12:00 hs. del mediodía, sin haber hecho entrega de nuevos boarding pass que
acreditaran la reprogramación, y sin haber puesto a su disposición los servicios
que se desprenden de la resolución MEYOSP N° 1532/98 y su modificatoria, siendo
que debieron permanecer en el aeropuerto más de 4 horas, arribando a la ciudad
de destino el día 01/01/14 en horas de la madrugada.
En consecuencia, solicitaron la suma de 1.535 euros y $484,12 en concepto
de daño material y la de $150.000 correspondiente a daño moral.
II.- A fs. 138/147 Aerolíneas Argentinas S.A. contestó la demanda instaurada
en su contra.
Luego de efectuada la negativa de rigor, reconoció los contratos
de transporte aéreo previstos para el día 30/12/13 a las 23:55 hs. desde la
ciudad de Buenos Aires, Argentina hacia Madrid, España, con fecha de regreso
para el día 02/02/14.
Asimismo, señaló que el día de la partida el vuelo se demoró escasos
minutos con motivo de los chequeos técnicos de último momento y que, una vez
que la aeronave se encontraba en pleno trayecto, el Capitán detectó un
inconveniente técnico, por lo que decidió regresar al aeropuerto de Ezeiza a
los fines de preservar la seguridad de los pasajeros.
Puso de manifiesto que, una vez en tierra, el equipo fue reparado,
habiéndose advertido que las fallas se presentaron en el GPS APU (Auxiliary Power
Unit) y en la pérdida de combustible –cuyos registros detalló expresamente- y
que, luego de ello, el vuelo se tornó nuevamente operable a las 11:45 hs. del
día 31/12/13.
Adujo que los pasajeros no fueron enviados a un hotel ya que se esperaba
que la aeronave pudiera repararse y volver a despegar en cualquier momento,
siendo que, además, se requieren 2 horas para el embarque.
Por último, recalcó que en el presente corresponde aplicar la causal
de exoneración de responsabilidad de “fuerza mayor”, debiendo eximirse a su
mandante de responder, de conformidad con lo establecido por el art. 19 del Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.
III.- En el pronunciamiento de fs. 543/548 la Sra. Jueza de primera
instancia rechazó la demanda instaurada, con costas.
Para así decidir, consideró que la conducta observada por la transportista
se había ajustado a derecho y que, por ende, no le generaba responsabilidad,
pues concluyó que, en el caso, se configuró el supuesto de fuerza mayor
previsto en la normativa aplicable.
IV.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por la parte
actora a fs. 550 –quien expresó agravios a fs. 564/580 vta.- y por la Sra. Defensora
Oficial a fs. 555 –quien adhirió a los fundamentos expuestos por la accionante-,
los que fueron replicados por la demandada a fs. 585/587 vta. Las quejas se
centran, sustancialmente, en el rechazo de la demanda por falta de
responsabilidad de la empresa transportista. En este sentido: a) Cuestionan
la valoración de la prueba y la conclusión arrimada por el a quo vinculada
a la calificación del suceso como un hecho de fuerza mayor originado por la
falla del radar de la aeronave, como así también que la aerolínea haya adoptado
todas las medidas necesarias para evitar el mismo; b) Hacen especial
hincapié en la importancia del cumplimiento del horario pactado en el contrato
de transporte aéreo, lo que consideran de vital relevancia en el caso, pues la
inobservancia del mismo por parte de la aerolínea les impidió celebrar el año
nuevo en la ciudad europea elegida; c) Finalmente, discrepan con la
solución a la que arribó la magistrada de la instancia anterior al considerar
que la demandada obró con la mayor diligencia para reparar la aeronave y no
perturbar el cumplimiento del contrato, pues aducen que pudo haber aterrizado
en el aeropuerto más cercano ubicado en la zona que sobrevolaba de San Pablo,
Brasil, o bien arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una
nave alternativa.
V.- Preliminarmente, debo señalar que aunque la empresa aeronáutica ha
solicitado a fs. 585/587 vta. la deserción del recurso interpuesto por su
contraria, no encuentro fundada tal petición puesto que los apelantes han identificado
en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las
cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia.
Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de
defensa.
VI.- Así planteada la cuestión, como punto de partida, corresponde aclarar
que no se halla reñida en esta instancia la relación contractual que une a los
litigantes ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. Para una mayor
claridad, me refiero a que se encuentra reconocido el contrato de transporte
celebrado, consistente en el vuelo “AR 1132 EZE-MAD” de fecha 30 de diciembre
de 2013 a las 23:55 hs. (ida) y “AR 1133 MAD-EZE” de fecha 02 de febrero de
2014 (vuelta). A su vez, no se halla controvertido que en el tramo de ida, si
bien inicialmente la aeronave despegó sin inconvenientes y con tan solo unos 15
minutos de demora, aproximadamente (alrededor de las 00:10 hs. del día
31/12/13), al encontrarse sobrevolando la República Federativa de Brasil, luego
de tres horas de vuelo, presentó una falla técnica en el radar, por lo que
debieron regresar al aeropuerto de Ezeiza –lo que tuvo lugar a las 06:18 hs.-
generándose una demora en la partida, la que finalmente ocurrió a las 12:00 hs.
del día 31/12/13 (ver escrito de inicio de fs. 73/93 y contestación de demanda
de fs. 138/147).
Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de
autos relacionado con un transporte internacional, rige para la solución del mismo
el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional” suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de
1999 y el Código Aeronáutico.
VII.- En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a dilucidar por esta
Alzada consiste en determinar, en primer término, si existió un incumplimiento
contractual por parte de la empresa demandada y, en segundo lugar y en caso
afirmativo, si ese incumplimiento es imputable a ella.
El primer interrogante no puede ser sino respondido afirmativamente.
Ello así, pues vale recordar que en los supuestos en que la compañía de
transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en
determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico
de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole
derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que
el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito
en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios
“salvo extremos insuperables” (conf., esta Sala, causa n° 5667/93 del 10.04.97 [«Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicada en DIPr
Argentina el 02/06/10]).
Desde esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente dispone
que “… el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso
en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “...si
prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible tomarlas...” (arts. 141 y 142).
Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de
la siguiente manera: “El transportista es responsable del daño causado
por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista
no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible adoptar dichas medidas”.
Interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye
un supuesto de responsabilidad contractual. En esta materia, como principio, el
mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda
eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho
insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo
lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr., Sala III, causa n°
6002/05 del 19.02.08 [«Borlenghi, Norberto J.
c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr
Argentina el 30/04/08]).
Por cierto, para que se configure el casus (arts. 513 y 514
del derogado Código Civil, vigente al tiempo de los hechos), el acontecimiento debe
ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto
para el cumplimiento de la prestación (LLAMBIAS, J.J. “Tratado de Derecho Civil
Obligaciones”, 1973, tomo I, no 189, pág. 234).
En el caso sub examen, no hay que perder de vista que la circunstancia
desencadenante fue la demora en el vuelo programado, endosado y contratado por
los actores, el que se debió a desperfectos técnicos imputables sólo a la
empresa de líneas aéreas, la cual -en principio- compromete la responsabilidad
de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar
propios. Es que en el contrato de transporte aéreo, reitero, existe un interés
especial en la regularidad de los servicios, por lo que el retraso en el cumplimiento
de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para
quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 «Saravi,
Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios»
del 31/03/10 [publicada en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Ello así,
pues uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el
valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios
publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASALLO,
Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte
Aéreo”, Octubre de 2010, www.saij.jus.gov.ar
Id SAIJ: DACC10080).
De todo lo dicho se desprende con meridiana claridad que la aerolínea
demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual respecto de las
obligaciones que tomó a su cargo hacia los pasajeros.
VIII.- Ahora bien, establecido lo anterior, debe determinarse, en consecuencia,
si a los fines de eximirse de responsabilidad la accionada ha acreditado en el
expediente que ella o sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias
para evitar el daño o les fue imposible tomarlas.
Las normativas citadas en el Considerando precedente –art. 19 del Convenio
de Montreal de 1999 y arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico- dan cuenta,
entonces, que la reparación de los daños provocados por demora, desvíos o
cancelaciones se encuentra fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva.
Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se
tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá
invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad
(conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, pág.
543).
En el sub examine, se alega la “fuerza mayor”, que surge,
en buena medida, de los cauces propios del derecho común, institución a la que corresponde
acudir por resultar compatible con la normativa aeronáutica (art. 2 del Código
Aeronáutico). Para evaluar la real existencia del eximente, hay que apoyarse en
los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad (art. 514 del derogado
Código Civil). Por ende, es necesario evocar que para que se configure el casus
el acontecimiento alegado debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al
deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación
(conf. LLAMBÍAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, nº
189, pág. 234).
En materia de transporte aéreo, sólo algunas pocas circunstancias extraordinarias
limitan o excluyen la responsabilidad del transportador. A ese fin, lo que debo
dilucidar en este sufragio es si el motivo por el cual se demoró el vuelo de
los accionantes puede o no implicar la configuración del supuesto de fuerza
mayor invocado. Me refiero a una causal de justificación que amerite la falta
de responsabilidad de la empresa aeronáutica.
La excusa para incumplir de la aerolínea se encuentra fundada en la
falla técnica advertida en el radar de la aeronave en instancias en que la misma
se encontraba sobrevolando el sur de la República Federativa de Brasil, luego
de haber efectuado su partida desde Ezeiza en tiempo y forma.
Ahora bien, sin perjuicio de que la demandada invoca que el cambio
de ruta se debió a un desperfecto técnico y que la aeronave, al momento de su
despegue, contaba con las pertinentes inspecciones al día y se encontraba en
condiciones de aeronavegabilidad –circunstancia que se halla acreditada en
autos-, desde mi punto de vista tal suceso no configura un motivo de fuerza
mayor que le permita exonerarse de responsabilidad. Por el contrario, los
problemas técnicos de esta naturaleza, sólo son imputables a la compañía aérea
y ponen de manifiesto que el transportista pudo haber evitado la demora sufrida
por los actores en llegar a destino pudiendo reparar la aeronave o poner a
disposición otro avión en un plazo razonable (conf. Sala I, causa n° 1438/16 “Marchesini,
Ana Isabel y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”
del 26/03/18, expedido ante una plataforma fáctica parecida a la de autos [¿parecida?
era un vuelo Buenos Aires – Salta que tuvo que aterrizar en Tucumán y de allí
siguieron en ómnibus] y, que, según pude constatar por sistema, la misma
demandada ha consentido). Es que cuando una línea aérea incurre en demoras en
su propia sede, donde cuenta con todos los elementos técnicos para evitarlos
–por ejemplo, los materiales y repuestos para subsanar la falla técnica, etc.-
no parece aventurado sostener que el retraso no debería verse favorecido por la
limitación de su responsabilidad, porque, entre otras cosas, la aeronave debió
haberse revisado con suficiente anticipación y, por ende, el transportista tuvo
tiempo para evitar el posible incumplimiento (conf. Cam. Fed. de Salta, Sala I,
Expte. N° 17.245/2016 “Toyos, Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas
S.A.” del 18/09/20, citado por la actora a fs. 578 que efectivamente deviene
aplicable al caso).
Ello así, pues en materia contractual, como principio, el mero incumplimiento
hace presumir la culpa y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es, del
medio transportador, causa de exención de responsabilidad. Así las cosas, no
puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada pueda
eximirse sin más de responsabilidad, toda vez que tales circunstancias, salvo
que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los
derechos de los pasajeros. Es decir que no basta con alegar en forma genérica
un desperfecto si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos
los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las
medidas necesarias tendientes a superarlo. Es que esa falla podría deberse,
precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una
imprevisión inexcusable de su parte (conf. Sala III, causa n° 7042/11
“Stinfale, Víctor Alejandro y otros c/ American Airlines Inc. s/ incumplimiento
de contrato” del 17/11/15).
IX.- Si bien lo señalado me resulta suficiente fundamento para hallar
responsable a Aerolíneas Argentinas, tampoco queda claro por qué no era posible
solucionar el desperfecto técnico en el taller aeronáutico más cercano, máxime
cuando las partes fueron contestes en que la detección de la falla se produjo
mientras la aeronave sobrevolaba la República Federativa de Brasil. En este
sentido, el perito ingeniero en Seguridad e Higiene Laboral interviniente,
Carlos Alberto CALLEJA, dio cuenta en su informe glosado a fs. 249/254 que “la
reparación del sistema radar de la aeronave LV-FPV puede efectuarse en
cualquier taller aeronáutico del mundo, que se encuentre habilitado por Airbus
para realizar este nivel de reparación” y, en base a ello, informó que “(…)
la asistencia técnica más cercana de la empresa Airbus se encuentra en: -
República Federativa de Brasil en el estado de Sao Paulo. – (…)”.
Lo expuesto da cuenta que la accionada, en la emergencia, no logró
acreditar una diligencia razonable una vez advertida la falla técnica, puesto
que no se explican los motivos por los que decidió regresar la aeronave a la
base ubicada en el aeropuerto de Ezeiza cuando, tal como ha quedado probado,
podría haber descendido en el taller de Asistencia Técnica ubicado en la zona
que se encontraba sobrevolando de Sao Pablo, Brasil –habilitado a tales fines-,
lo cual, a su vez, seguramente hubiese permitido solucionar el desperfecto en
un plazo menor al que definitivamente conllevó y, de esa forma, continuar el
viaje dentro de un lapso razonable a los fines de evitar mayores perjuicios a
los usuarios.
Tampoco ha demostrado los motivos que le imposibilitaban reubicar
a los actores en el primer vuelo posterior a la detección de la falla mecánica,
lo que, sin lugar a dudas, hubiese posibilitado completar el itinerario inicialmente
programado en un lapso menor al que finalmente lo hicieron y no luego de más 24
horas del horario originalmente pactado y previsto por los pasajeros (véase que
el vuelo se reprogramó para las 12:00 hs. del día 31/12/13 y finalmente partió
a las 12:25 hs.; cfr. documental aportada por la actora a fs. 34/35 que no se
halla cuestionada).
En efecto, la accionada ni siquiera probó haber ofrecido un vuelo previo
ya sea dentro su misma compañía o perteneciente a otra empresa aeronáutica, tal
como prevé el art. 12 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos que específicamente dispone que “a) Si debido
a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador
cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas,
o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente
confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de
parada-estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de
un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero,
tendrá el derecho a: - su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior
del mismo transportador para su destino, o - al endoso de su contrato de
transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable
para el pasajero, o - a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino
indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios
de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos
sujeto a disponibilidad de espacio (…)”.
En ese marco, cuadra recordar que el incumplimiento de la carga de
la actividad probatoria sobre la presencia de una causal eximente de la responsabilidad
achacada y de la diligencia exigible ante el trastorno acaecido no puede ser
suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes
administran justicia (conf. esta Sala, causas n° 20.814/96 del 20.06.06, n°
9.896/00 del 22.03.10 y n° 7798/15 caratulada “Raffo, Edgardo Oscar y otro c/
Alitalia s/ incumplimiento de contrato” del 31.03.21; y Sala III, causa n°
10.105/05 del 20.10.05).
Lo dicho en los párrafos precedentes, sumado ello a la circunstancia
de no tener prevista una aeronave alternativa, evidencia una exclusiva falta de
diligencia y previsión de la demandada, quien no ha logrado demostrar la causal
eximente del incumplimiento del contrato de transporte aéreo por ella invocada.
En consecuencia, debe responder al igual que por cualquier decisión comercial
que adopte frente a su incapacidad para superar los problemas técnicos.
X.- Sentado lo expuesto, corresponde abordar el tratamiento de los rubros
indemnizatorios solicitados por los accionantes.
10.1.- En primer lugar, comenzaré por analizar la procedencia del “daño
emergente” pretendido por el coactor Marcelo José GENTILE por la suma de
$484,12 y 1.535,05 euros.
El demandante funda su reclamo en la demora en arribar al aeropuerto
de Madrid, lo que implicó la pérdida del vuelo de conexión con destino a Roma,
Italia que tenían contratado con la compañía aérea Iberia para el día 31/12/13,
identificado bajo el n° IB 3238, por el monto de 633,30 euros, circunstancia
que los obligó a efectuar una nueva compra para el día 01/01/14 ante la
aerolínea Air Europa por la suma de 647,83 euros. A su vez, aduce haber
realizado erogaciones en concepto de refrigerios durante la escala no prevista
por el monto de 30,50 euros. Reclama, por otro lado, la pérdida del traslado
que tenía pactado desde el aeropuerto de Roma hacia el alojamiento por el monto
de $484,12, como así también lo abonado en concepto del nuevo traslado
programado en taxi por el monto de 60 euros y, finalmente, solicita el reintegro
de la suma de 163,42 euros correspondiente a la noche de hospedaje no gozada
del día 31/12/13.
En este sentido, es dable recordar que este Tribunal ha sostenido que
la prueba de la existencia del daño sufrido por el acreedor es uno de los presupuestos
de la responsabilidad del deudor (conf. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones”, T. 1, Ed. Perrot, n° 231). En otras palabras, la
procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños
y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento
contractual en que incurriera (conf. Sala II, expte. n° 7798/15 “Raffo, Edgardo
Oscar y otro c/ Alitalia s/ incumplimiento de contrato” del 31/03/21).
En este contexto, a raíz de la reprogramación del vuelo AR 1132, los
accionantes no pudieron embarcar a término y hacer uso de los pasajes adquiridos
ante la firma “Iberia” para el vuelo IB 3238 –con trayecto Madrid/Roma- (cfr.
constancias de fs. 58/63), por lo que se vieron obligados a adquirir nuevos
tickets ante la empresa “Air Europa” para el vuelo n° UX 1043 con fecha de
partida el día 01/01/14 (cfr. fs. 49/57). En razón de ello, tampoco pudieron
utilizar el hospedaje contratado en la ciudad de Roma, Italia, más precisamente
en el “House Trip” durante la noche del 31/12/13 (cfr. fs. 46), ni hacer uso
del traslado privado que tenían programado al momento de su arribo en el
aeropuerto “Fiumicino” con la compañía “Shuttle Direct” (cfr. fs. 48). En efecto,
se desprende de la prueba producida en autos que tales erogaciones efectivamente
fueron realizadas por el coactor Marcelo José GENTILE mediante tarjeta de
crédito por los montos de 647,83 euros (en lo que respecta a los nuevos pasajes
aéreos adquiridos con la compañía Air Europa), 163,42 euros (correspondiente a
la noche de alojamiento no gozada) y $ 484,12 (en concepto del traslado privado
que tenía contratado al momento de su arribo desde el aeropuerto Fiumicino
hasta el hospedaje), tal como se desprende de las constancias que en copias
lucen glosadas a fs. 36, 39, 47 y 57, y que fueran autenticadas mediante los
informes obrantes a fs. 204/205 y fs. 211.
Las situaciones que aquí se puntualizaron configuran consecuencias
inmediatas –o bien mediatas previsibles- de la acción y omisión antijurídica,
según el orden natural y ordinario de las cosas por el cual la accionada debe
responder (conf. art. 901 del derogado Código Civil, vigente al tiempo de los
hechos).
Distinta suerte corren los montos reclamados en virtud de las supuestas
erogaciones realizadas en concepto de refrigerios y el nuevo traslado que se
vio obligado a abonar en razón de la demora ya acreditada por la sumas de 30,50
euros y 60 euros, respectivamente, como así también la suma 633,30 euros
correspondiente a los pasajes inicialmente adquiridos ante la firma “Iberia”
para el trayecto Madrid-Roma, respecto de los cuales, tengo para mí, corresponde
su rechazo.
Ello así, pues en lo atinente al reclamo vinculado a las
erogaciones realizadas por la suma de 30,50 euros en concepto de refrigerios
durante la escala que debió aguardar en Madrid previo a su trayecto con destino
a Roma, no obra la más mínima constancia que dé cuenta de tales gastos y,
además, por otro lado, el actor ya tenía prevista una escala en dicho
aeropuerto al momento de su arribo (cfr. constancias de fs. 58/63, autenticadas
mediante prueba de informes de fs. 200). Es dable suponer que durante la espera,
preveía de antemano con realizar determinadas erogaciones en concepto de
alimentos y refrigerios. No hay aquí menoscabo indemnizable fruto del
incumplimiento.
Por otro lado, en lo que concierne al reclamo vinculado al reintegro
del monto que debió abonar por el nuevo traslado que habría pactado en taxi
desde el aeropuerto de Roma hacia el alojamiento por la suma de 60 euros
–respecto del cual me adelanto a decir tampoco obra la más mínima constancia
que dé cuenta del mismo-, como así también la devolución pretendida con
relación al gasto oportunamente realizado en concepto de los pasajes
inicialmente adquiridos ante la empresa “Iberia” para el trayecto Madrid/Roma
por el monto de 633,30 euros, cabe destacar que el reintegro ya reconocido en
los párrafos precedentes por tales conceptos (véase que se hizo lugar a la
devolución de lo pagado por los nuevos pasajes adquiridos por dicho tramo por
el monto de 647,83 euros, como así también de la suma de $ 484,12 correspondiente
al traslado que tenían programado desde el aeropuerto de Roma hacia el
hospedaje), echa por tierra su pretensión, pues una solución contraria
implicaría incurrir en una superposición de compensaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo impetrado
por el demandante en lo que al presente rubro respecta por el monto total de
OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE EURO (€811,25) y
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($484,12).
10.2.- Seguidamente, corresponde abordar el tratamiento de la indemnización
pretendida por los demandantes en concepto de “daño moral”.
En lo que al presente rubro respecta, debo recordar que se trata
de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud
espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 208). Asimismo, es importante
destacar que, a juicio de esta Sala, la indemnización del daño moral cumple un
papel resarcitorio (confr. causa 4.412 del 1.4.77 y muchas posteriores). Busca
enjugar esa afección espiritual, a través del único sucedáneo con que puede
hacerlo una sentencia en un proceso patrimonial: una suma de dinero que
procurará compensar los sentimientos y malestares padecidos.
No desconozco que en materia contractual el reconocimiento de una
indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar
su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso (art. 522 del Código Civil, y conf. esta Sala, causa n° 11.489/2009
“Vázquez José Omar c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y
Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal s/ accidente de trabajo/enferm.
prof. acción civil” del 1.3.19). Es decir, que excedan la mera contrariedad por
la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I, causa n°
7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía
de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación
de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente
ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa n°
16.470/03 del 29.03.07).
Ahora bien, es necesario tener presente que el daño moral debe ser
una consecuencia espiritual del incumplimiento. Se trata de una noción concreta
y diferenciable de la lesión en sí misma considerada. Ello acarrea que, en los
casos de responsabilidad contractual, el daño extrapatrimonial deba ser probado
al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil (conf.
ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas
(Integridad sicofísica), T. 2a; 2da. Edición, pág. 460).
En el “sub-lite”, la descripción de los hechos revela que los
actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la
demora del vuelo que habían contratado, la pérdida del vuelo siguiente, y las
molestias y el estrés que ello pudo haberles ocasionado, padecimientos
espirituales que, en consecuencia, resultan indemnizables.
Por lo demás, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte
por la demora en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del
derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y
dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. causa n° 6.915/04 del 27.11.08 [“Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia” publicada en DIPr Argentina el 01/06/09] que tramitó
ante la Sala I de ésta Cámara). En el caso, se halla acreditado que los
accionantes habían planificado celebrar el año nuevo en la ciudad de Roma,
Italia junto con los restantes familiares que aguardaban en dicho destino (cfr.
constancias obrantes a fs. 40/45, declaración testimonial de fs. 222/223 y vta.
y prueba de informes de fs. 256/261), evento que obviamente se vieron impedidos
de celebrar en virtud del retraso del vuelo pactado y la consecuente
reprogramación de su itinerario. Es normal que tamaña frustración haya
aumentado el desasosiego de los viajantes, que en el lugar de ese momento de
festejo debieron atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de
conexión, etc.
En tales condiciones, considero justo –teniendo en cuenta la prueba
rendida en autos- fijar la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000)
para cada uno de los actores en concepto de daño moral.
XI.- Finalmente, y en lo que respecta al reclamo formulado por la actora
vinculado al reintegro de las sumas en pesos resultante de la cotización oficial
de dicha moneda, con más el 35% de dicho valor que oportunamente fuera abonado
a la AFIP en concepto de anticipo de impuesto a las ganancias, estimo que,
según el curso natural y ordinario de los acontecimientos, dada la fecha en que
se inició la demanda y la de la presente sentencia de Cámara, es de suponer que
el reclamo se ha tornado abstracto. Atento al tiempo transcurrido, los actores
habrán gestionado la devolución de lo retenido en los términos de la Resolución
General AFIP N° 3550, y la entidad recaudadora ya habría procedido a reintegrar
dichas sumas. De hecho nada se menciona al respecto ni se reitera la pretensión
en la expresión de agravios presentada a fs. 564/580 vta.
XII.- En consecuencia, la demanda prospera por la suma final de CIENTO
CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($105.484,12)
y OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE EURO (€ 811,25), siempre
que no supere el límite de responsabilidad contemplado por el art. 22, inc. 1)
del Convenio de Montreal, con más los intereses a contar desde que el hecho generador
tuvo lugar (31/12/13) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de
la Nación Argentina prevé en sus operaciones de descuento a treinta días
respecto del monto en pesos, y para el monto en euros al 4% anual no capitalizable,
o la cantidad de pesos en moneda nacional que sea necesaria para adquirir dicho
monto, según la cotización de la referida divisa en el mercado libre de cambios
el día de su efectivo pago.
Respecto de las costas, teniendo en cuenta que la demandada es quien
resultó sustancialmente vencida, que en este tipo de procesos forman parte de
la indemnización y que se ha sujetado el monto por el que prospera la acción al
resultado de las pruebas (ver demanda, capítulo objeto, fs. 73), corresponde
que Aerolíneas Argentinas las abone (art. 68, primera parte del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
XIII.- Por las consideraciones expuestas, y si mi voto es compartido,
corresponde revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar,
parcialmente, a la demanda con el alcance fijado en el Considerando XII, con
costas (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Ricardo Gustavo Recondo por
razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren
al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
Sala RESUELVE: Revocar la sentencia de primera instancia, haciendo
lugar, parcialmente, a la demanda con el alcance fijado en el Considerando XII,
con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios hasta que se practique la liquidación
y se establezcan los correspondientes a la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora Oficial
interviniente y devuélvase.- E. D. Gottardi. R. G. Recondo. A. S. Gusman.



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