CNCom., sala A, 28/11/23, Fravega S.A.C.I. e I. c. Microsoft Corporation y otros s. prueba anticipada s. incidente de redargución de falsedad y nulidad de notificación
Traslado
de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Participación en
sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio
constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Ley de
sociedades: 118, 122, 123. Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad
para estar en juicio en Argentina. Garantía de la defensa en juicio.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/23.
2º
instancia.- Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-
Y VISTOS:
Fueron
elevadas las presentes actuaciones para resolver:
1) el recurso de apelación
interpuesto a fd. 231 por Microsoft Corporation contra la resolución de
fd. 230 que rechazó el presente incidente de nulidad y redargución de falsedad
peticionado por la apelante, con costas.
El
memorial obra a fd. 233/234 y la contestación de la actora Frávega S.A.C.I.
e I. a fd. 246/55, no habiendo hecho lo propio el oficial notificador Marcelo
Gustavo Saladino (ver fd. 258 y 259).
2) Con fecha 06/04/2021 (fd. 5/28), Microsoft Corporation se presentó en los autos principales (Fravega S.A.C.I. E I. C/ Microsoft de Argentina SA y otros S/ Prueba Anticipada COM 25931/2019) y formuló los siguientes planteos: (i) Nulidad de la notificación pretendidamente realizada a su parte con fecha 10/03/2021 (con aviso previo el 09/3/2021), mediante cédula agregada en autos el 22/03/2021 12:35 hs., y de todo lo actuado en consecuencia; (ii) Redargución de falsedad de las atestaciones del oficial notificador en la cédula cuestionada; (iii) Reposición con apelación subsidiaria (art. 198 CPCCN) contra el auto del 16 de octubre de 2019 que ordenó la prueba anticipada o, también subsidio, se ajuste la medida de prueba únicamente al punto pericial N° 1.
También
subsidiariamente, planteó -ad eventum- nulidad de la medida de prueba anticipada
y solicitó que se suspenda su ejecución hasta que se resuelvan definitivamente los
planteos que formuló.
El
planteo de nulidad y redargución de falsedad de la notificación del 10/03/2021,
asunto que compromete el recurso, fue erigido sobre las siguientes bases,
sostuvo que:
(i)
La cédula fue ordenada al domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia,
domicilio fijado únicamente a los efectos del art. 123 LGS, cuando debió
dirigirse al domicilio real de su parte en One Microsoft Way, Redmond
(98052), Estado de Washington, Estados Unidos de Norteamérica;
(ii)
No se habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 141 del CPCCN y 153
incisos B y D del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la
Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, en cuanto
establecen que si el destinatario no responde a los llamados, debe entregar la
cédula al personal del consorcio, o, en su defecto, fijarla en el lugar del
domicilio que mejor garantice su recepción, describiendo expresamente el lugar
en que se fija en el acta y;
(iii)
Las atestaciones del oficial notificador asentadas en el acta serían falsas, en
cuanto refiere que concurrió al domicilio indicado el 09/03/2021 a las 18:35
hs., que requirió la presencia del interesado y no lo encontró, que dejó aviso
de visita para el 10/03/2021 entre las 9:30 y las 10:00 hs., que volvió a
concurrir el 10/03/2021 a las 9:45 hs, que el interesado no respondió a sus
llamados y que, dado el carácter de “constituido”, fijó un duplicado de
la cédula en la puerta de acceso.
Seguidamente
dejó constancia de que su parte tomó conocimiento del acto impugnado el
05/04/2021 mediante la compulsa ocasional de las actuaciones realizada por sus
apoderados legales en Argentina, a partir de lo cual se advirtió la agregación
de la cédula cuestionada. A todo evento, y sin dejar de señalar que se trata de
dos (2) sociedades distintas y de que no corresponde asociarlas, ni a sus
letrados, también dejó constancia de que su planteo está formulado dentro del
plazo de cinco (5) días contado a partir de que Microsoft de Argentina SA se
notificara de la agregación de la cédula por ministerio de la ley, lo que
ocurrió el pasado 26/03/2021.
A
continuación desarrolló, con mayor detalle, los cuestionamientos relativos al planteo
de nulidad y redargución de falsedad, a lo que cabe remitirse en razón de
brevedad.
3) La actora contestó el
traslado que le fue corrido a fd. 32/38.
Refirió
que cursó una primera cédula al domicilio de Av. Leandro N. Alem 1050 piso
13° CABA, la que fue devuelta informando que el requerido “no vive más
allí” (fs. 527/8 expediente físico) y que, consultada luego la IGJ, ese
mismo domicilio fue informado por el organismo de registro en el expediente
principal (ver fd. 939 autos principales; de fecha 17/11/2020).
También
dijo que, pese a haber solicitado al juez que la tenga a Microsoft Corporation
por notificada –a instancias de lo informado por la IGJ- el juez ordenó una
nueva cédula con carácter “constituido” (fd. 942 autos principales),
siendo la que finalmente libró y hoy es aquí cuestionada.
Le
resulta llamativo que no solo coincidan los domicilios de Microsoft Corporation
y Microsoft de Argentina SA, sino que los apoderados de la primera
resultan ser también letrados del mismo estudio que representa a la segunda.
Postuló
que los planteos de Microsoft Corporation solo generan dispendio jurisdiccional,
no alcanzando a entender cómo se pretende la nulidad de una notificación cursada
al domicilio que inscribió en los términos del art. 123 LGS, juzgando dicha tesitura
de insólita y contraria a derecho y rayana en la mala fe.
Hizo
saber que con solo ingresar al portal del PJN e ingresar en la Cámara Civil, pueden
verse más de quinientas (500) causas en las que es parte la nulidicente, lo que
importa una participación habitual y concurrente en el país, solicitando
incluso una masiva cantidad de prueba anticipada. Entiende así que la postura
de Microsoft Corporation es incoherente, cuando sostiene que el
domicilio inscripto en la IGJ es a los efectos “de participar en
sociedades locales”, pretendiendo ser notificada en Estados Unidos.
En
cuanto al incumplimiento de los artículos 141 del CPCCN y 153 incisos B y D del
reglamento [de notificaciones], entendió que, aun cuando existiesen vicios
formales, la coaccionada habría sido notificada en su domicilio “constituido”
con efecto vinculante para el ente, por lo que no cabría decretar la nulidad.
Pidió
el rechazo in limine de la nulidad basada en éste argumento.
Por
último se expidió sobre la redargución de falsedad articulada por la coaccionada,
entendiendo que el mismo –más allá de que debe sustanciarse con el oficial público-
es extemporáneo.
4) A fd. 147/156 se presentó
el Oficial Notificador (Marcelo Gustavo Saladino) y contestó el traslado
de la redargución de falsedad, quien ratificó en todos sus términos el acta,
como que fue circunstanciada y labrada de su puño y letra.
Concretamente,
dijo que el día 10 de marzo de 2021 siendo las 09:45 horas se constituyó –luego
de dejar aviso el día anterior- en el domicilio de Leandro N. Alem 1050 PB
recepción CABA donde nuevamente no habrían respondido a sus llamados desde
el piso 13 y, no permitiéndole el empleado de la recepción el acceso al piso en
cuestión, dado el carácter de “constituido” del domicilio, procedió a
dejar una copia en la puerta de acceso, ante la mirada del empleado, dando por
finalizada la diligencia.
Fundó
en derecho su responde, asegurando haber ajustado su proceder a la normativa de
la oficina.
5) La resolución apelada.
Luego
de llevar a cabo una descripción de los antecedentes, el juez se expidió, en primer
lugar, sobre la nulidad de la notificación que articuló la coaccionada Microsoft
Corporation.
Consideró
que no resultaba admisible la manifestación hecha por la nulidicente en el
sentido de haber tomado conocimiento mediante la compulsa "ocasional"
del expediente [por parte de sus apoderados en Argentina], ya que el Dr. Juan
Pablo María Cardinal, con domicilio en Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13 CABA,
es no solo el apoderado y Presidente del Directorio de Microsoft de
Argentina SA –sobre quien también recayó la medida de prueba anticipada-
sino que además, habría sido designado –junto a otros- como representante de Microsoft
Corporation, en los términos del art 123 LGS, encontrándose
facultado, individualmente, para cursar y aceptar notificaciones judiciales y extrajudiciales
que se originen por la participación de aquélla en sociedades argentinas
(fs. 28/33 de la contestación DEO 7953447 de la IGJ de fecha 25/11/22).
Juzgó
así que el Dr. Cardinal es Presidente del Directorio de la sociedad argentina y
representante en el país de la sociedad extranjera, derivando de ello que no podía
desconocer la existencia de la medida de prueba anticipada, con anterioridad a
la fecha que indicó como toma de conocimiento del expediente y consecuentemente
de la cédula cuestionada.
Y
agregó el magistrado que, en tanto la cédula impugnada fue digitalizada en la causa
con fecha 22/03/21 y su notificación por ministerio de la ley se produjo el
23/03/21, el plazo para formular el planteo venció el 05/04/2021 a las 09:30
hs.
Fue
así que calificó el planteo de nulidad de extemporáneo.
Sin
perjuicio de ello y aun considerando –como mera hipótesis para el análisis de la
cuestión- que la nulidad resultara tempestiva, adelantó que tampoco sería
admitida, pues, a su criterio, la notificación cursada en el domicilio que la
sociedad extranjera tiene inscripto ante la IGJ la apreció válida.
Para
sostener ello invocó el art. 122 inc. b) LGS, entendiendo que la expresión “cualquier
otra especie de representación” es indicativa de la amplitud de la norma, dejando
un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en
cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la
aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. De este modo se
soluciona, agregó, el problema de tener que tramitar el costoso traslado de la
demanda que supone notificar a la sociedad extranjera en su domicilio.
En
lo tocante a la redargución de falsedad, desestimó inicialmente la extemporaneidad
sostenida por la actora, para luego señalar que la prueba ofrecida y producida,
no lograba acreditar los extremos basales de la impugnación.
En
definitiva, dijo, la única prueba producida a fin de acreditar la alegada falsedad
ha sido la prueba testimonial, la cual, por sí sola, no tiene entidad
suficiente para afectar la validez de las aseveraciones del oficial notificador
interviniente en la diligencia cuestionada y que fuera expresamente ratificada
por el mentado funcionario.
Como
corolario, rechazó también éste planteo, todo ello, con costas a la vencida.
6) Memorial de Microsoft Corporation.
El
primer agravio que la resolución en crisis causó a la apelante, se
relaciona con la supuesta extemporaneidad del planteo decidida por el juez,
para lo cual el sentenciante no consideró que, habiendo su parte afirmado la
fecha en la que habría tomado conocimiento de la agregación de la cédula,
recaía sobre la contraria la prueba en contrario. No hay, sostuvo, prueba
alguna que controvierta la afirmación de Microsoft Corporation.
Por
otro lado, Microsoft Corporation y Microsoft de Argentina SA. son
dos (2) sociedades distintas, por lo cual no puede considerarse
notificada a la primera, de los actos notificados a la segunda (se
refiere a la notificación por ministerio de la ley de la agregación –en formato
digital- al expediente de la cédula cuestionada).
Finalmente
y aún si se llegara a esta última conclusión, agregó, Microsoft de Argentina
SA. dejó “nota” el 23 de marzo de 2021, por lo cual, el planteo de su parte
sería igualmente tempestivo.
El
segundo agravio, apunta a la supuesta eficacia de dirigir la cédula al
domicilio constituido a los efectos previstos en el art. 123 LGS, cuando, a su
juicio, sólo pudo ser válidamente notificada en su domicilio legal de One
Microsoft Way, Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de
Norteamérica.
El
tercer agravio está referido a la redargución de falsedad, entendió que
el juez realizó una evaluación absolutamente arbitraria y errónea de la prueba
producida en autos, con la cual se demostró la falsedad del informe del oficial
notificador. Adujo que el magistrado arbitrariamente consideró que la prueba
informativa al consorcio de propietarios del edificio donde se cursó la
notificación no habría aportado nada, cuando es, precisamente con esa aprueba
que se habría acreditado que el oficial notificador nunca ingresó al edificio,
extremo que sellaría favorablemente la suerte del incidente.
En
el mismo sentido, se agravió de la descalificación que mereció la prueba testimonial,
pese a que los siete (7) testigos ofrecidos en autos declararon en forma coincidente
y circunstanciada y de que el oficial notificador, nunca se dirigió al piso 13,
lo que desmentiría el informe.
Como
cuarto agravio, expuso la ausencia de análisis de las irregularidades de
la supuesta notificación denunciadas por su parte, en cuanto a que no se
entregó cédula al encargado, como manda el Reglamento de Notificaciones,
omisión que a su juicio, basta para considerar nulo el acto de notificación.
Finalmente,
pidió se consideren las cámaras de seguridad del consorcio (que habrían sido
soslayadas por el juez).
7) Contestación del memorial por la actora.
Luego
de realizar una breve reseña de antecedentes, contestó la actora los agravios
de su codemandada, aunque en otro orden. En primer lugar contestó los
agravios relativos a la validez de la cédula impugnada y la correcta valoración
de la prueba.
Consideró
acertado que el sentenciante juzgue insuficiente la prueba testimonial para
decidir una falsedad, destacando en ese sentido, que las propias declaraciones
daban cuenta de extremos que eran coincidentes con lo atestado por el oficial
notificador, sobre todo los relativos a la registración del ingreso -o no- al
edificio de los visitantes y al desconocimiento que habría tenido cierto
personal de recepción de que Microsoft Corporation tenía allí
domicilio.
En
segundo lugar, consideró inaplicable al caso, la norma del art. 260
CPCCN con relación a las supuestas grabaciones de las cámaras de seguridad, por
no ser una sentencia definitiva y por no referirse a una prueba denegada en la
instancia anterior. Sin perjuicio de ello, desconoció las grabaciones.
En
tercer orden, se refirió a la extemporaneidad del planteo de nulidad, destacando
que su oponente no ofreció prueba relativa a cuándo había tomado conocimiento
del acto viciado, lo que deviene esencial como requisito a instancias de la norma
del art. 170 CPCCN. Entendió que la fecha que debe tomarse como notificación es
el 10/03/2023, fecha en la que fue notificada en su domicilio (por la cédula en
cuestión).
En
cuanto a la prueba de la toma de conocimiento, rechazó la tesis de la codemandada
Microsoft Corporation, asegurando que no recae sobre su parte, sino
sobre la nulidicente, ya que, de lo contrario, se trataría entonces de la
prueba de un hecho negativo. Se refirió también aquí, al conocimiento que
habría tenido la impugnante desde el momento en que comparte, no solo
domicilio, sino apoderados con Microsoft de Argentina SA.
En
cuarto lugar, se expidió sobre la improcedencia de la nulidad,
entendiendo que resulta aplicable al caso de la norma del art. 122 inc. b) LGS,
con la particularidad de que Microsoft Corporation pretende que se la
notifique en Estados Unidos cuando no solo tomó conocimiento de estas
actuaciones, sino que está presentada, siendo una sociedad extranjera que
realizaría actos habituales a juzgar por la información que surge del Sistema
de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación, de donde se desprende que
habría iniciado medidas de prueba anticipada para verificar el estado de las
licencias de programas que otorga a empresas locales.
Adicionó
a su razonamiento la norma del art. 163 CPCCN, en la medida de que propicia el
rechazo de este tipo de planteos si el acto logró la finalidad prevista, considerando
el hecho de que Microsoft Corporation se presentó en autos, sin advertir
su parte, que haya invocado ningún perjuicio “que le habría ocasionado la
notificación”.
8) La solución.
8.1 Preliminar.
No
comparte el Tribunal el orden del razonamiento llevado a cabo por el magistrado
de grado para resolver el rechazo del planteo de nulidad, por extemporaneidad.
Es
que para determinar a partir de cuándo se computa el plazo para plantear
una nulidad procesal en cabeza de un litigante, es de menester tener certeza de
la fecha en que efectivamente ese litigante tomó conocimiento del acto
que impugna.
Y
en el presente caso, ello requiere –de un modo liminar- confirmar si el domicilio
de Microsoft Corporation es aquél al que se dirigió la cédula por la que
se pretende emplazarla. Solo de esa manera se podrá valorar la hipótesis
sostenida por la actora en el sentido de que el plazo para interponer la
nulidad debe correr desde el día 10/03/2023.
Del
mismo modo, el criterio seguido por el magistrado en el sentido de dar por notificada
a la impugnante por ministerio de la ley, requiere analizar los alcances de la eventual
representación que detentarían aquellas personas a las que consideró con
aptitud para tomar conocimiento por Microsoft Corporation a través del
expediente judicial.
Solo
una vez que sean despejados ambos extremos, se podrá valorar la temporaneidad –o
no- del planteo nulificatorio.
8.2 El emplazamiento en juicio de la sociedad
extranjera regulado en el art. 122 LGS.
Presuponiendo, como base, la existencia de
jurisdicción argentina para entender en la causa, el art. 122 LGS capta el
problema del emplazamiento a juicio a través de una norma
material, estableciendo como soluciones de fondo, las siguientes alternativas:
i) Si la sociedad realizó en el país un acto aislado, en
principio, deberá notificarse el traslado en el domicilio en el extranjero, mas
también cabe la posibilidad del emplazamiento personal de la demandada
en el país, por medio de la persona del representante social o
apoderado que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia, con
facultades para ello (inc. a). Es claro que si en el país no se hallare tal
apoderado o representante, no cabría tal emplazamiento, como tampoco sería
procedente si, quien se halla en el país, no tuvo actuación
decisiva en calidad de apoderado en el concreto acto de que se
trata, supuestos en que se deberá proceder a la notificación de la demanda
en el extranjero mediante las diligencias propias del auxilio procesal internacional;
ii) Si el acto hubiese
sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país de una
sociedad extranjera establecida en el país, sin duda procedería el emplazamiento
en la figura del representante designado como su cabeza visible al
efecto -arts. 118, tercer párrafo, 122, inc. b), LSC- (véase: Uzal María
Elsa, “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”, RDCO, N°
127/128, pág. 233 y ss.).
En
suma, el art. 122, inc. a) LSC, habilita el emplazamiento personal de la demandada
en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese
intervenido en el acto aislado motivo de la controversia, con facultades para
ello, ya que si la sociedad se hubiese inscripto en el país para realizar actos
con habitualidad y permanencia y se demanda con motivo de un acto que hubiere
sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país que una
sociedad extranjera ha establecido a ese fin (art. 118 tercer párr.), sin duda,
procederá el emplazamiento en la figura del representante designado, como su
cabeza visible al efecto (conf.. Uzal María Elsa, ob. cit., RDCO, N° 127/128,
pág. 234).
A
contrario sensu, dicho emplazamiento no es procedente si, no se trata de
un acto relacionado con una representación societaria local, ejercida a los
fines indicados en la norma legal de aplicación -vg. si se trata de actos
obrados por la matriz en el extranjero- o si quien se halla en el país y a
quien se pretende atribuir esa representación, no la tiene a los efectos
pretendidos o no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el acto que
motiva la litis, [véase: esta Sala (Uzal – Kölliker Frers) “MLG S.H.
(Klock Sebastián y Gayo María Laura) y Otros C/ Echt, Mariano Ariel y Otros S/
ordinario” COM 9301/2010 de fecha 15/03/2012].
En
el marco conceptual adelantado, cabe destacar que, si bien inicialmente la IGJ informó
que Microsoft Corporation contaba en el país con domicilio inscripto
(según los términos de la contestación de oficio que fuera agregada el
17/11/2020; ver fd. 939 autos principales), el organismo en cuestión precisó
posteriormente que esa inscripción de domicilio era a los
fines previstos en el art. 123 LGS (DEO: 9706804 del 15/05/2023,
ver asimismo DEO N° 7953477 del 25/11/2022).
Así
las cosas y habiendo informando el ente de registro que la inscripción lo ha sido
con una imputación específica, cual es, la prevista en la norma del citado art.
123 LGS, es claro, que no lo ha sido en los términos del art. 118, tercera
parte, inc. 2) de la misma ley.
8.3 El alcance del domicilio inscripto en los términos
del art. 123 LGS.
La
norma en cuestión prescribe que, para constituir sociedad en la República, las
sociedades extranjeras deberán –previamente- acreditar ante el juez del
registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro
Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su
caso. Va de suyo que el término “constituir” comprende tanto el caso de fundación
de una nueva sociedad, como el de adquirir participación en sociedad ya existente
(confr. Rovira, Alfredo “Reflexiones acerca del régimen de sociedades extranjeras
que actúen en la República”, LL 155-986/89).
Cabe
entonces señalar que la obligación contenida en el art. 123 LGS de inscribir la
documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida
en el extranjero, no importa el establecimiento de una representación, ni
designación de representante a su cargo, tal como ocurre en cambio, bajo las
previsiones del art. 118, 3ra. parte, inc. 3) LGS. Solo se trata de
inscribir la documentación en que se funda la representación del
mandatario que habrá de intervenir en la constitución de la nueva sociedad
o participación en otro ente, no a la inscripción de los representantes legales
estatutarios. Se deriva de ello que la inscripción a los fines del art.
123 LGS no causa establecimiento de representación permanente, ni
importa que las sociedades extranjeras registradas a esos fines, puedan
ser emplazadas en la persona de aquellos mandatarios en los términos del
art. 122 inc. b) LGS. El apoderado representante inscripto en los términos del
art. 123 LGS solo podría ser emplazado en el país por asuntos motivados en
acto o contrato por el cual constituyó o adquirió participación social (véase:
Uzal María Elsa “Derecho Internacional Privado”, La Ley 2016 págs. 815 a
824, en particular 822/3; esta Sala –en su anterior integración- autos «Golub,
Gustavo c/ International Vendome Rome-IVR SA s/ ordinario»
del 23/02/2010 y sus citas [publicado en DIPr Argentina el 16/06/10]).
8.4 El art. 118, 1er. párrafo LGS y el caso de la
sociedad extranjera no inscripta que realiza actos con habitualidad.
La
norma en cuestión prescribe que la sociedad constituida en el extranjero se rige
en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y se
halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
De
esta forma, nuestra legislación capta el principio del pleno reconocimiento de la
personalidad jurídica de las sociedades extranjeras para estar en juicio
mediante una norma material que consagra una solución sustancial. Ello implica,
como consecuencia necesaria, la personería y capacidad para presentarse en
defensa de sus derechos sin necesidad de cumplir con los requisitos del art.
118 3era. parte, ni con ningún otro (Uzal, María Elsa “Derecho Internacional
Privado”, pág. 778, La Ley 2016 y sus citas).
Es
que existen en nuestro país, además, principios de orden público constitucional
vinculados a la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio de las
personas y de los bienes (art. 18 CN) que imponen recoger esta solución.
Recuérdese que el art. 118 1era. parte LGS, no es más que la consagración
legislativa de una solución que hizo camino desde el precedente CSJN «Potosí
SA c/ Cóccaro, Abel s/ inc. tercería de dominio por Corporación El
Hatillo» del 31/07/1963 [publicado en DIPr
Argentina el 01/04/07] (ver Uzal, op. cit.).
Sin
embargo, la normativa societaria, si bien regula de manera expresa el emplazamiento
de esa sociedad extranjera cuando se trata de un acto asilado (art. 122
inc. a) de la LGS), no lo hace cuando, tratándose de una sociedad que realiza
actos habituales, no ha cumplido con la registración prevista en el art. 118
3ra. parte inc. 2) LGS.
En
este caso, si bien podría admitirse el emplazamiento de la sociedad extranjera en
el apoderado o representante que realiza esos actos habituales, ello requiere
la acreditación de esa habitualidad y de que los actos así comprometidos, son
inherentes a su objeto. De lo contrario, no surgiendo con claridad la
participación del apoderado o representante no inscripto en el acto objeto del
litigio, el emplazamiento de la sociedad extranjera deberá hacerse en
el lugar de su domicilio en el extranjero.
8.5 El caso de autos.
a) Repasemos ciertos
extremos que, a la luz de lo expuesto en los apartados anteriores, despejarán
la discusión habida en el sub lite.
Con
respecto al domicilio inscripto en la IGJ por Microsoft Corporation,
ninguna duda cabe que, a juzgar por los términos del DEO N° 7953477
(25/11/2022) y del DEO N° DEO: 9706804 (15/05/2023), lo ha sido en los
términos del art. 123 LGS.
También
hay certeza, por lo expresado en el apartado “objeto”, de que el pedido de
prueba anticipada que aquí se realiza, no compromete ningún
acto relacionado a la constitución o participación de Microsoft
Corporation en otra sociedad.
Resulta
claro en este marco pues, que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123
LGS no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del
art. 118 3ra. parte LGS (equiparado a las sociedades locales), por lo que no
pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, dado [que]
las mismas debieron realizarse con las formalidades propias de la notificación
de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, 1er. párrafo
CPCCN), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al
derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).
De
ambos extremos se deriva -inexorablemente- la ineficacia de aquel domicilio inscripto
para dirigirle la notificación de la presente demanda con carácter
“constituido”, calidad que, por otra parte, es de naturaleza procesal y
no sustantiva, y solo se adquiere por quien se ha presentado en
juicio y así lo ha fijado.
Ergo,
si el emplazamiento no cupo dirigirlo a Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13 CABA, no
puede considerarse que la coaccionada haya quedado debidamente notificada el
10/03/2021 con la cédula en cuestión.
(b) Por otra parte,
está fuera de discusión de que Microsoft Corporation y Microsoft de
Argentina SA son dos (2) sociedades distintas.
Del
mismo modo, y a juzgar por los términos del poder otorgado a los Dres. Juan Pablo
María Cardinal y Gustavo Adrián Bethular, no caben dudas en el Tribunal de que ninguno
de ambos letrados detenta la representación social de Microsoft Corporation,
sino que simplemente les ha sido otorgado poder para representarla en asuntos
judiciales –y algunos administrativos- que se les encomiende, en la República
Argentina.
Frente
a tal acotada capacidad, no puede considerarse que el conocimiento que Microsoft
de Argentina SA pudiera haber tenido de la cédula impugnada a través de sus
representantes y de su incorporación al proceso, por ello, pueda atribuirse el
conocimiento a Microsoft Corporation.
Es
que, la notificación por ministerio de la ley de la agregación de la cédula objetada,
no puede endilgarse a la aquí impugnante como una suerte de efecto transitivo derivado
del hecho de que el Presidente del Directorio de una sea, a la vez, apoderado judicial
de la otra.
No
hay que olvidar, a esta altura del análisis, que el emplazamiento en juicio no solo
de una sociedad extranjera, sino de cualquier persona, es el acto más
importante que materializa y concreta el efectivo ejercicio del derecho de
defensa en juicio. Y este recordatorio tiene que ver con que la medida de
prueba anticipada que se pidió, compromete las computadoras de los tres (3)
demandados, es decir, también, a las de Microsoft Corporation pues así
está redactado el requerimiento de la parte.
A
partir de lo dicho hasta acá, se puede concluir en que tampoco cupo tener por notificada
a Microsoft Corporation en virtud del conocimiento que pudo llegar a
tener el Presidente del Directorio de Microsoft Argentina SA por el
hecho de [que] esta última ya estuviese presentada en el juicio.
(c) Por otro lado,
frente a la hipótesis que sostiene el actor, de que se trataría de una
sociedad extranjera que realiza actos con habitualidad y no ha inscripto su
domicilio en el Registro Público de Comercio para actuar según el art. 118
3era. parte LGS (hipótesis sustentada en el hecho de que la nulidicente
habría iniciado un elevado número de procesos judiciales en Argentina, desde
hace varios años), es dable señalar dos (2) aspectos.
El
primero, que el hecho de iniciar uno o varios procesos judiciales no importa per
se, la realización de actos con habitualidad, sino simplemente, el
reconocimiento del derecho de acceder a la justicia y estar en juicio, para
lo cual, como ya vimos, no es necesaria inscripción alguna pues para ello, se
reconoce plena capacidad a la sociedad extranjera regularmente constituida y;
el segundo, que el estrecho marco cognoscitivo del recurso que nos ocupa, no
permite adentrarse en los “objetos” que pudieran haber motivado dichos juicios
y a partir de ello extraer eventuales conclusiones en derredor de si, responden
solo al ejercicio de su derecho de accionar en defensa de sus intereses o, además,
a actos habituales llevados a cabo en el país.
No
hay que olvidar, y con más razón tratándose de una empresa proveedora de programas
de computación, que muchos ilícitos vinculados a la propiedad intelectual son cometidos
por la web o mediante la copia o duplicidad de software y no se
derivan necesariamente de incumplimientos contractuales. De la misma manera,
muchos contratos son celebrados por esa vía, encontrándose las partes en
diversos países.
De
tal manera, no aprecia el Tribunal –a partir de los elementos colectados en la causa-
que esté acreditado que Microsoft Corporation lleve adelante en la
República, actos con habitualidad y permanencia, carencia que impide considerar
el supuesto alegado por el actor.
A
mayor abundamiento, de una compulsa realizada por Secretaría -aleatoriamente-
en esos procesos judiciales radicados en el fuero Civil, pudo consta[ta]rse que
Microsoft Corporation ha denunciado como domicilio One Microsoft Way,
Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de
Norteamérica.
8.6 En tal orden de
ideas, cabrá revocar el pronunciamiento de grado y reputar nula la cédula en
cuestión.
Sin
embargo, desde otro sesgo y en tanto Microsoft Corporation se ha
anoticiado voluntariamente de la medida de prueba anticipada, objeto del presente
proceso –a partir de lo expresado por sus apoderados judiciales- y la ha
cuestionado (articulando incluso recursos), no cabrá cursar una nueva
notificación, sino proveer esa presentación de fecha 06/04/2021 (fd. 953/976;
como una derivación lógica de lo aquí decidido.
8.7 Consecuentemente,
deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios relativos a la redargución de
falsedad.
9) Costas.
Sabido
es que en nuestro sistema procesal, los gastos deben ser satisfechos –como regla-
por la parte que ha resultado vencida.
Ello
así en la medida que las costas son en nuestro régimen adjetivo corolario del vencimiento
(arts. 68, 69 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento
de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por
el vencido.
Ahora,
si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo
o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN).
Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su
eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la
acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en
atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de
la regla general (cfr. Colombo, Carlos-Kiper, Claudio “Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
En
la especie se observa, más allá de que la demandada resulte victoriosa, que el emplazamiento
al domicilio de Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13° CABA, no fue informado por la
IGJ inicialmente como inscripto en los términos del art. 123 LGS y, por otra
parte, que no fue la actora, sino el juez de primera instancia el que mandó
cursar la cédula a dicho domicilio con carácter “constituido” (fd. 942; de
fecha 25/11/2020). Ello revela la existencia de un justificativo suficiente
para autorizar que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado,
cabiendo así un apartamiento del principio objeto de la derrota.
10) Conforme lo señalado con
precedencia, esta Sala RESUELVE Hacer lugar al recurso interpuesto por
la demandada y revocar la resolución de fd. 230, declarándose la nulidad de la
cédula de notificación dirigida a Microsoft Corporation y diligenciada
el 10/03/2021, debiendo el magistrado proveer la presentación de esa parte de
fecha 06/04/2021 (fd. 953/976).
Costas
por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN).
Notifíquese
a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según
el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante
la pertinente notificación al CIJ.- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal. H. O. Chomer.
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