jueves, 7 de diciembre de 2023

Fravega S.A.C.I. e I. c. Microsoft Corporation

CNCom., sala A, 28/11/23, Fravega S.A.C.I. e I. c. Microsoft Corporation y otros s. prueba anticipada s. incidente de redargución de falsedad y nulidad de notificación

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Ley de sociedades: 118, 122, 123. Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Garantía de la defensa en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver:

1) el recurso de apelación interpuesto a fd. 231 por Microsoft Corporation contra la resolución de fd. 230 que rechazó el presente incidente de nulidad y redargución de falsedad peticionado por la apelante, con costas.

El memorial obra a fd. 233/234 y la contestación de la actora Frávega S.A.C.I. e I. a fd. 246/55, no habiendo hecho lo propio el oficial notificador Marcelo Gustavo Saladino (ver fd. 258 y 259).

2) Con fecha 06/04/2021 (fd. 5/28), Microsoft Corporation se presentó en los autos principales (Fravega S.A.C.I. E I. C/ Microsoft de Argentina SA y otros S/ Prueba Anticipada COM 25931/2019) y formuló los siguientes planteos: (i) Nulidad de la notificación pretendidamente realizada a su parte con fecha 10/03/2021 (con aviso previo el 09/3/2021), mediante cédula agregada en autos el 22/03/2021 12:35 hs., y de todo lo actuado en consecuencia; (ii) Redargución de falsedad de las atestaciones del oficial notificador en la cédula cuestionada; (iii) Reposición con apelación subsidiaria (art. 198 CPCCN) contra el auto del 16 de octubre de 2019 que ordenó la prueba anticipada o, también subsidio, se ajuste la medida de prueba únicamente al punto pericial N° 1.

También subsidiariamente, planteó -ad eventum- nulidad de la medida de prueba anticipada y solicitó que se suspenda su ejecución hasta que se resuelvan definitivamente los planteos que formuló.

El planteo de nulidad y redargución de falsedad de la notificación del 10/03/2021, asunto que compromete el recurso, fue erigido sobre las siguientes bases, sostuvo que:

(i) La cédula fue ordenada al domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia, domicilio fijado únicamente a los efectos del art. 123 LGS, cuando debió dirigirse al domicilio real de su parte en One Microsoft Way, Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de Norteamérica;

(ii) No se habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 141 del CPCCN y 153 incisos B y D del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, en cuanto establecen que si el destinatario no responde a los llamados, debe entregar la cédula al personal del consorcio, o, en su defecto, fijarla en el lugar del domicilio que mejor garantice su recepción, describiendo expresamente el lugar en que se fija en el acta y;

(iii) Las atestaciones del oficial notificador asentadas en el acta serían falsas, en cuanto refiere que concurrió al domicilio indicado el 09/03/2021 a las 18:35 hs., que requirió la presencia del interesado y no lo encontró, que dejó aviso de visita para el 10/03/2021 entre las 9:30 y las 10:00 hs., que volvió a concurrir el 10/03/2021 a las 9:45 hs, que el interesado no respondió a sus llamados y que, dado el carácter de “constituido”, fijó un duplicado de la cédula en la puerta de acceso.

Seguidamente dejó constancia de que su parte tomó conocimiento del acto impugnado el 05/04/2021 mediante la compulsa ocasional de las actuaciones realizada por sus apoderados legales en Argentina, a partir de lo cual se advirtió la agregación de la cédula cuestionada. A todo evento, y sin dejar de señalar que se trata de dos (2) sociedades distintas y de que no corresponde asociarlas, ni a sus letrados, también dejó constancia de que su planteo está formulado dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir de que Microsoft de Argentina SA se notificara de la agregación de la cédula por ministerio de la ley, lo que ocurrió el pasado 26/03/2021.

A continuación desarrolló, con mayor detalle, los cuestionamientos relativos al planteo de nulidad y redargución de falsedad, a lo que cabe remitirse en razón de brevedad.

3) La actora contestó el traslado que le fue corrido a fd. 32/38.

Refirió que cursó una primera cédula al domicilio de Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13° CABA, la que fue devuelta informando que el requerido “no vive más allí” (fs. 527/8 expediente físico) y que, consultada luego la IGJ, ese mismo domicilio fue informado por el organismo de registro en el expediente principal (ver fd. 939 autos principales; de fecha 17/11/2020).

También dijo que, pese a haber solicitado al juez que la tenga a Microsoft Corporation por notificada –a instancias de lo informado por la IGJ- el juez ordenó una nueva cédula con carácter “constituido” (fd. 942 autos principales), siendo la que finalmente libró y hoy es aquí cuestionada.

Le resulta llamativo que no solo coincidan los domicilios de Microsoft Corporation y Microsoft de Argentina SA, sino que los apoderados de la primera resultan ser también letrados del mismo estudio que representa a la segunda.

Postuló que los planteos de Microsoft Corporation solo generan dispendio jurisdiccional, no alcanzando a entender cómo se pretende la nulidad de una notificación cursada al domicilio que inscribió en los términos del art. 123 LGS, juzgando dicha tesitura de insólita y contraria a derecho y rayana en la mala fe.

Hizo saber que con solo ingresar al portal del PJN e ingresar en la Cámara Civil, pueden verse más de quinientas (500) causas en las que es parte la nulidicente, lo que importa una participación habitual y concurrente en el país, solicitando incluso una masiva cantidad de prueba anticipada. Entiende así que la postura de Microsoft Corporation es incoherente, cuando sostiene que el domicilio inscripto en la IGJ es a los efectos “de participar en sociedades locales”, pretendiendo ser notificada en Estados Unidos.

En cuanto al incumplimiento de los artículos 141 del CPCCN y 153 incisos B y D del reglamento [de notificaciones], entendió que, aun cuando existiesen vicios formales, la coaccionada habría sido notificada en su domicilio “constituido” con efecto vinculante para el ente, por lo que no cabría decretar la nulidad.

Pidió el rechazo in limine de la nulidad basada en éste argumento.

Por último se expidió sobre la redargución de falsedad articulada por la coaccionada, entendiendo que el mismo –más allá de que debe sustanciarse con el oficial público- es extemporáneo.

4) A fd. 147/156 se presentó el Oficial Notificador (Marcelo Gustavo Saladino) y contestó el traslado de la redargución de falsedad, quien ratificó en todos sus términos el acta, como que fue circunstanciada y labrada de su puño y letra.

Concretamente, dijo que el día 10 de marzo de 2021 siendo las 09:45 horas se constituyó –luego de dejar aviso el día anterior- en el domicilio de Leandro N. Alem 1050 PB recepción CABA donde nuevamente no habrían respondido a sus llamados desde el piso 13 y, no permitiéndole el empleado de la recepción el acceso al piso en cuestión, dado el carácter de “constituido” del domicilio, procedió a dejar una copia en la puerta de acceso, ante la mirada del empleado, dando por finalizada la diligencia.

Fundó en derecho su responde, asegurando haber ajustado su proceder a la normativa de la oficina.

5) La resolución apelada.

Luego de llevar a cabo una descripción de los antecedentes, el juez se expidió, en primer lugar, sobre la nulidad de la notificación que articuló la coaccionada Microsoft Corporation.

Consideró que no resultaba admisible la manifestación hecha por la nulidicente en el sentido de haber tomado conocimiento mediante la compulsa "ocasional" del expediente [por parte de sus apoderados en Argentina], ya que el Dr. Juan Pablo María Cardinal, con domicilio en Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13 CABA, es no solo el apoderado y Presidente del Directorio de Microsoft de Argentina SA –sobre quien también recayó la medida de prueba anticipada- sino que además, habría sido designado –junto a otros- como representante de Microsoft Corporation, en los términos del art 123 LGS, encontrándose facultado, individualmente, para cursar y aceptar notificaciones judiciales y extrajudiciales que se originen por la participación de aquélla en sociedades argentinas (fs. 28/33 de la contestación DEO 7953447 de la IGJ de fecha 25/11/22).

Juzgó así que el Dr. Cardinal es Presidente del Directorio de la sociedad argentina y representante en el país de la sociedad extranjera, derivando de ello que no podía desconocer la existencia de la medida de prueba anticipada, con anterioridad a la fecha que indicó como toma de conocimiento del expediente y consecuentemente de la cédula cuestionada.

Y agregó el magistrado que, en tanto la cédula impugnada fue digitalizada en la causa con fecha 22/03/21 y su notificación por ministerio de la ley se produjo el 23/03/21, el plazo para formular el planteo venció el 05/04/2021 a las 09:30 hs.

Fue así que calificó el planteo de nulidad de extemporáneo.

Sin perjuicio de ello y aun considerando –como mera hipótesis para el análisis de la cuestión- que la nulidad resultara tempestiva, adelantó que tampoco sería admitida, pues, a su criterio, la notificación cursada en el domicilio que la sociedad extranjera tiene inscripto ante la IGJ la apreció válida.

Para sostener ello invocó el art. 122 inc. b) LGS, entendiendo que la expresión “cualquier otra especie de representación” es indicativa de la amplitud de la norma, dejando un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. De este modo se soluciona, agregó, el problema de tener que tramitar el costoso traslado de la demanda que supone notificar a la sociedad extranjera en su domicilio.

En lo tocante a la redargución de falsedad, desestimó inicialmente la extemporaneidad sostenida por la actora, para luego señalar que la prueba ofrecida y producida, no lograba acreditar los extremos basales de la impugnación.

En definitiva, dijo, la única prueba producida a fin de acreditar la alegada falsedad ha sido la prueba testimonial, la cual, por sí sola, no tiene entidad suficiente para afectar la validez de las aseveraciones del oficial notificador interviniente en la diligencia cuestionada y que fuera expresamente ratificada por el mentado funcionario.

Como corolario, rechazó también éste planteo, todo ello, con costas a la vencida.

6) Memorial de Microsoft Corporation.

El primer agravio que la resolución en crisis causó a la apelante, se relaciona con la supuesta extemporaneidad del planteo decidida por el juez, para lo cual el sentenciante no consideró que, habiendo su parte afirmado la fecha en la que habría tomado conocimiento de la agregación de la cédula, recaía sobre la contraria la prueba en contrario. No hay, sostuvo, prueba alguna que controvierta la afirmación de Microsoft Corporation.

Por otro lado, Microsoft Corporation y Microsoft de Argentina SA. son dos (2) sociedades distintas, por lo cual no puede considerarse notificada a la primera, de los actos notificados a la segunda (se refiere a la notificación por ministerio de la ley de la agregación –en formato digital- al expediente de la cédula cuestionada).

Finalmente y aún si se llegara a esta última conclusión, agregó, Microsoft de Argentina SA. dejó “nota” el 23 de marzo de 2021, por lo cual, el planteo de su parte sería igualmente tempestivo.

El segundo agravio, apunta a la supuesta eficacia de dirigir la cédula al domicilio constituido a los efectos previstos en el art. 123 LGS, cuando, a su juicio, sólo pudo ser válidamente notificada en su domicilio legal de One Microsoft Way, Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de Norteamérica.

El tercer agravio está referido a la redargución de falsedad, entendió que el juez realizó una evaluación absolutamente arbitraria y errónea de la prueba producida en autos, con la cual se demostró la falsedad del informe del oficial notificador. Adujo que el magistrado arbitrariamente consideró que la prueba informativa al consorcio de propietarios del edificio donde se cursó la notificación no habría aportado nada, cuando es, precisamente con esa aprueba que se habría acreditado que el oficial notificador nunca ingresó al edificio, extremo que sellaría favorablemente la suerte del incidente.

En el mismo sentido, se agravió de la descalificación que mereció la prueba testimonial, pese a que los siete (7) testigos ofrecidos en autos declararon en forma coincidente y circunstanciada y de que el oficial notificador, nunca se dirigió al piso 13, lo que desmentiría el informe.

Como cuarto agravio, expuso la ausencia de análisis de las irregularidades de la supuesta notificación denunciadas por su parte, en cuanto a que no se entregó cédula al encargado, como manda el Reglamento de Notificaciones, omisión que a su juicio, basta para considerar nulo el acto de notificación.

Finalmente, pidió se consideren las cámaras de seguridad del consorcio (que habrían sido soslayadas por el juez).

7) Contestación del memorial por la actora.

Luego de realizar una breve reseña de antecedentes, contestó la actora los agravios de su codemandada, aunque en otro orden. En primer lugar contestó los agravios relativos a la validez de la cédula impugnada y la correcta valoración de la prueba.

Consideró acertado que el sentenciante juzgue insuficiente la prueba testimonial para decidir una falsedad, destacando en ese sentido, que las propias declaraciones daban cuenta de extremos que eran coincidentes con lo atestado por el oficial notificador, sobre todo los relativos a la registración del ingreso -o no- al edificio de los visitantes y al desconocimiento que habría tenido cierto personal de recepción de que Microsoft Corporation tenía allí domicilio.

En segundo lugar, consideró inaplicable al caso, la norma del art. 260 CPCCN con relación a las supuestas grabaciones de las cámaras de seguridad, por no ser una sentencia definitiva y por no referirse a una prueba denegada en la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, desconoció las grabaciones.

En tercer orden, se refirió a la extemporaneidad del planteo de nulidad, destacando que su oponente no ofreció prueba relativa a cuándo había tomado conocimiento del acto viciado, lo que deviene esencial como requisito a instancias de la norma del art. 170 CPCCN. Entendió que la fecha que debe tomarse como notificación es el 10/03/2023, fecha en la que fue notificada en su domicilio (por la cédula en cuestión).

En cuanto a la prueba de la toma de conocimiento, rechazó la tesis de la codemandada Microsoft Corporation, asegurando que no recae sobre su parte, sino sobre la nulidicente, ya que, de lo contrario, se trataría entonces de la prueba de un hecho negativo. Se refirió también aquí, al conocimiento que habría tenido la impugnante desde el momento en que comparte, no solo domicilio, sino apoderados con Microsoft de Argentina SA.

En cuarto lugar, se expidió sobre la improcedencia de la nulidad, entendiendo que resulta aplicable al caso de la norma del art. 122 inc. b) LGS, con la particularidad de que Microsoft Corporation pretende que se la notifique en Estados Unidos cuando no solo tomó conocimiento de estas actuaciones, sino que está presentada, siendo una sociedad extranjera que realizaría actos habituales a juzgar por la información que surge del Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación, de donde se desprende que habría iniciado medidas de prueba anticipada para verificar el estado de las licencias de programas que otorga a empresas locales.

Adicionó a su razonamiento la norma del art. 163 CPCCN, en la medida de que propicia el rechazo de este tipo de planteos si el acto logró la finalidad prevista, considerando el hecho de que Microsoft Corporation se presentó en autos, sin advertir su parte, que haya invocado ningún perjuicio “que le habría ocasionado la notificación”.

8) La solución.

8.1 Preliminar.

No comparte el Tribunal el orden del razonamiento llevado a cabo por el magistrado de grado para resolver el rechazo del planteo de nulidad, por extemporaneidad.

Es que para determinar a partir de cuándo se computa el plazo para plantear una nulidad procesal en cabeza de un litigante, es de menester tener certeza de la fecha en que efectivamente ese litigante tomó conocimiento del acto que impugna.

Y en el presente caso, ello requiere –de un modo liminar- confirmar si el domicilio de Microsoft Corporation es aquél al que se dirigió la cédula por la que se pretende emplazarla. Solo de esa manera se podrá valorar la hipótesis sostenida por la actora en el sentido de que el plazo para interponer la nulidad debe correr desde el día 10/03/2023.

Del mismo modo, el criterio seguido por el magistrado en el sentido de dar por notificada a la impugnante por ministerio de la ley, requiere analizar los alcances de la eventual representación que detentarían aquellas personas a las que consideró con aptitud para tomar conocimiento por Microsoft Corporation a través del expediente judicial.

Solo una vez que sean despejados ambos extremos, se podrá valorar la temporaneidad –o no- del planteo nulificatorio.

8.2 El emplazamiento en juicio de la sociedad extranjera regulado en el art. 122 LGS.

Presuponiendo, como base, la existencia de jurisdicción argentina para entender en la causa, el art. 122 LGS capta el problema del emplazamiento a juicio a través de una norma material, estableciendo como soluciones de fondo, las siguientes alternativas:

i) Si la sociedad realizó en el país un acto aislado, en principio, deberá notificarse el traslado en el domicilio en el extranjero, mas también cabe la posibilidad del emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia, con facultades para ello (inc. a). Es claro que si en el país no se hallare tal apoderado o representante, no cabría tal emplazamiento, como tampoco sería procedente si, quien se halla en el país, no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el concreto acto de que se trata, supuestos en que se deberá proceder a la notificación de la demanda en el extranjero mediante las diligencias propias del auxilio procesal internacional;

ii) Si el acto hubiese sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país de una sociedad extranjera establecida en el país, sin duda procedería el emplazamiento en la figura del representante designado como su cabeza visible al efecto -arts. 118, tercer párrafo, 122, inc. b), LSC- (véase: Uzal María Elsa, “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”, RDCO, N° 127/128, pág. 233 y ss.).

En suma, el art. 122, inc. a) LSC, habilita el emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el acto aislado motivo de la controversia, con facultades para ello, ya que si la sociedad se hubiese inscripto en el país para realizar actos con habitualidad y permanencia y se demanda con motivo de un acto que hubiere sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país que una sociedad extranjera ha establecido a ese fin (art. 118 tercer párr.), sin duda, procederá el emplazamiento en la figura del representante designado, como su cabeza visible al efecto (conf.. Uzal María Elsa, ob. cit., RDCO, N° 127/128, pág. 234).

A contrario sensu, dicho emplazamiento no es procedente si, no se trata de un acto relacionado con una representación societaria local, ejercida a los fines indicados en la norma legal de aplicación -vg. si se trata de actos obrados por la matriz en el extranjero- o si quien se halla en el país y a quien se pretende atribuir esa representación, no la tiene a los efectos pretendidos o no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el acto que motiva la litis, [véase: esta Sala (Uzal – Kölliker Frers) “MLG S.H. (Klock Sebastián y Gayo María Laura) y Otros C/ Echt, Mariano Ariel y Otros S/ ordinario” COM 9301/2010 de fecha 15/03/2012].

En el marco conceptual adelantado, cabe destacar que, si bien inicialmente la IGJ informó que Microsoft Corporation contaba en el país con domicilio inscripto (según los términos de la contestación de oficio que fuera agregada el 17/11/2020; ver fd. 939 autos principales), el organismo en cuestión precisó posteriormente que esa inscripción de domicilio era a los fines previstos en el art. 123 LGS (DEO: 9706804 del 15/05/2023, ver asimismo DEO N° 7953477 del 25/11/2022).

Así las cosas y habiendo informando el ente de registro que la inscripción lo ha sido con una imputación específica, cual es, la prevista en la norma del citado art. 123 LGS, es claro, que no lo ha sido en los términos del art. 118, tercera parte, inc. 2) de la misma ley.

8.3 El alcance del domicilio inscripto en los términos del art. 123 LGS.

La norma en cuestión prescribe que, para constituir sociedad en la República, las sociedades extranjeras deberán –previamente- acreditar ante el juez del registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso. Va de suyo que el término “constituir” comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de adquirir participación en sociedad ya existente (confr. Rovira, Alfredo “Reflexiones acerca del régimen de sociedades extranjeras que actúen en la República”, LL 155-986/89).

Cabe entonces señalar que la obligación contenida en el art. 123 LGS de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero, no importa el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre en cambio, bajo las previsiones del art. 118, 3ra. parte, inc. 3) LGS. Solo se trata de inscribir la documentación en que se funda la representación del mandatario que habrá de intervenir en la constitución de la nueva sociedad o participación en otro ente, no a la inscripción de los representantes legales estatutarios. Se deriva de ello que la inscripción a los fines del art. 123 LGS no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a esos fines, puedan ser emplazadas en la persona de aquellos mandatarios en los términos del art. 122 inc. b) LGS. El apoderado representante inscripto en los términos del art. 123 LGS solo podría ser emplazado en el país por asuntos motivados en acto o contrato por el cual constituyó o adquirió participación social (véase: Uzal María Elsa “Derecho Internacional Privado”, La Ley 2016 págs. 815 a 824, en particular 822/3; esta Sala –en su anterior integración- autos «Golub, Gustavo c/ International Vendome Rome-IVR SA s/ ordinario» del 23/02/2010 y sus citas [publicado en DIPr Argentina el 16/06/10]).

8.4 El art. 118, 1er. párrafo LGS y el caso de la sociedad extranjera no inscripta que realiza actos con habitualidad.

La norma en cuestión prescribe que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

De esta forma, nuestra legislación capta el principio del pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras para estar en juicio mediante una norma material que consagra una solución sustancial. Ello implica, como consecuencia necesaria, la personería y capacidad para presentarse en defensa de sus derechos sin necesidad de cumplir con los requisitos del art. 118 3era. parte, ni con ningún otro (Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, pág. 778, La Ley 2016 y sus citas).

Es que existen en nuestro país, además, principios de orden público constitucional vinculados a la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio de las personas y de los bienes (art. 18 CN) que imponen recoger esta solución. Recuérdese que el art. 118 1era. parte LGS, no es más que la consagración legislativa de una solución que hizo camino desde el precedente CSJN «Potosí SA c/ Cóccaro, Abel s/ inc. tercería de dominio por Corporación El Hatillo» del 31/07/1963 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/07] (ver Uzal, op. cit.).

Sin embargo, la normativa societaria, si bien regula de manera expresa el emplazamiento de esa sociedad extranjera cuando se trata de un acto asilado (art. 122 inc. a) de la LGS), no lo hace cuando, tratándose de una sociedad que realiza actos habituales, no ha cumplido con la registración prevista en el art. 118 3ra. parte inc. 2) LGS.

En este caso, si bien podría admitirse el emplazamiento de la sociedad extranjera en el apoderado o representante que realiza esos actos habituales, ello requiere la acreditación de esa habitualidad y de que los actos así comprometidos, son inherentes a su objeto. De lo contrario, no surgiendo con claridad la participación del apoderado o representante no inscripto en el acto objeto del litigio, el emplazamiento de la sociedad extranjera deberá hacerse en el lugar de su domicilio en el extranjero.

8.5 El caso de autos.

a) Repasemos ciertos extremos que, a la luz de lo expuesto en los apartados anteriores, despejarán la discusión habida en el sub lite.

Con respecto al domicilio inscripto en la IGJ por Microsoft Corporation, ninguna duda cabe que, a juzgar por los términos del DEO N° 7953477 (25/11/2022) y del DEO N° DEO: 9706804 (15/05/2023), lo ha sido en los términos del art. 123 LGS.

También hay certeza, por lo expresado en el apartado “objeto”, de que el pedido de prueba anticipada que aquí se realiza, no compromete ningún acto relacionado a la constitución o participación de Microsoft Corporation en otra sociedad.

Resulta claro en este marco pues, que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LGS no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118 3ra. parte LGS (equiparado a las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, dado [que] las mismas debieron realizarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, 1er. párrafo CPCCN), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).

De ambos extremos se deriva -inexorablemente- la ineficacia de aquel domicilio inscripto para dirigirle la notificación de la presente demanda con carácter “constituido”, calidad que, por otra parte, es de naturaleza procesal y no sustantiva, y solo se adquiere por quien se ha presentado en juicio y así lo ha fijado.

Ergo, si el emplazamiento no cupo dirigirlo a Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13 CABA, no puede considerarse que la coaccionada haya quedado debidamente notificada el 10/03/2021 con la cédula en cuestión.

(b) Por otra parte, está fuera de discusión de que Microsoft Corporation y Microsoft de Argentina SA son dos (2) sociedades distintas.

Del mismo modo, y a juzgar por los términos del poder otorgado a los Dres. Juan Pablo María Cardinal y Gustavo Adrián Bethular, no caben dudas en el Tribunal de que ninguno de ambos letrados detenta la representación social de Microsoft Corporation, sino que simplemente les ha sido otorgado poder para representarla en asuntos judiciales –y algunos administrativos- que se les encomiende, en la República Argentina.

Frente a tal acotada capacidad, no puede considerarse que el conocimiento que Microsoft de Argentina SA pudiera haber tenido de la cédula impugnada a través de sus representantes y de su incorporación al proceso, por ello, pueda atribuirse el conocimiento a Microsoft Corporation.

Es que, la notificación por ministerio de la ley de la agregación de la cédula objetada, no puede endilgarse a la aquí impugnante como una suerte de efecto transitivo derivado del hecho de que el Presidente del Directorio de una sea, a la vez, apoderado judicial de la otra.

No hay que olvidar, a esta altura del análisis, que el emplazamiento en juicio no solo de una sociedad extranjera, sino de cualquier persona, es el acto más importante que materializa y concreta el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio. Y este recordatorio tiene que ver con que la medida de prueba anticipada que se pidió, compromete las computadoras de los tres (3) demandados, es decir, también, a las de Microsoft Corporation pues así está redactado el requerimiento de la parte.

A partir de lo dicho hasta acá, se puede concluir en que tampoco cupo tener por notificada a Microsoft Corporation en virtud del conocimiento que pudo llegar a tener el Presidente del Directorio de Microsoft Argentina SA por el hecho de [que] esta última ya estuviese presentada en el juicio.

(c) Por otro lado, frente a la hipótesis que sostiene el actor, de que se trataría de una sociedad extranjera que realiza actos con habitualidad y no ha inscripto su domicilio en el Registro Público de Comercio para actuar según el art. 118 3era. parte LGS (hipótesis sustentada en el hecho de que la nulidicente habría iniciado un elevado número de procesos judiciales en Argentina, desde hace varios años), es dable señalar dos (2) aspectos.

El primero, que el hecho de iniciar uno o varios procesos judiciales no importa per se, la realización de actos con habitualidad, sino simplemente, el reconocimiento del derecho de acceder a la justicia y estar en juicio, para lo cual, como ya vimos, no es necesaria inscripción alguna pues para ello, se reconoce plena capacidad a la sociedad extranjera regularmente constituida y; el segundo, que el estrecho marco cognoscitivo del recurso que nos ocupa, no permite adentrarse en los “objetos” que pudieran haber motivado dichos juicios y a partir de ello extraer eventuales conclusiones en derredor de si, responden solo al ejercicio de su derecho de accionar en defensa de sus intereses o, además, a actos habituales llevados a cabo en el país.

No hay que olvidar, y con más razón tratándose de una empresa proveedora de programas de computación, que muchos ilícitos vinculados a la propiedad intelectual son cometidos por la web o mediante la copia o duplicidad de software y no se derivan necesariamente de incumplimientos contractuales. De la misma manera, muchos contratos son celebrados por esa vía, encontrándose las partes en diversos países.

De tal manera, no aprecia el Tribunal –a partir de los elementos colectados en la causa- que esté acreditado que Microsoft Corporation lleve adelante en la República, actos con habitualidad y permanencia, carencia que impide considerar el supuesto alegado por el actor.

A mayor abundamiento, de una compulsa realizada por Secretaría -aleatoriamente- en esos procesos judiciales radicados en el fuero Civil, pudo consta[ta]rse que Microsoft Corporation ha denunciado como domicilio One Microsoft Way, Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de Norteamérica.

8.6 En tal orden de ideas, cabrá revocar el pronunciamiento de grado y reputar nula la cédula en cuestión.

Sin embargo, desde otro sesgo y en tanto Microsoft Corporation se ha anoticiado voluntariamente de la medida de prueba anticipada, objeto del presente proceso –a partir de lo expresado por sus apoderados judiciales- y la ha cuestionado (articulando incluso recursos), no cabrá cursar una nueva notificación, sino proveer esa presentación de fecha 06/04/2021 (fd. 953/976; como una derivación lógica de lo aquí decidido.

8.7 Consecuentemente, deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios relativos a la redargución de falsedad.

9) Costas.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida.

Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen adjetivo corolario del vencimiento (arts. 68, 69 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Ahora, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos-Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).

En la especie se observa, más allá de que la demandada resulte victoriosa, que el emplazamiento al domicilio de Av. Leandro N. Alem 1050 piso 13° CABA, no fue informado por la IGJ inicialmente como inscripto en los términos del art. 123 LGS y, por otra parte, que no fue la actora, sino el juez de primera instancia el que mandó cursar la cédula a dicho domicilio con carácter “constituido” (fd. 942; de fecha 25/11/2020). Ello revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado, cabiendo así un apartamiento del principio objeto de la derrota.

10) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocar la resolución de fd. 230, declarándose la nulidad de la cédula de notificación dirigida a Microsoft Corporation y diligenciada el 10/03/2021, debiendo el magistrado proveer la presentación de esa parte de fecha 06/04/2021 (fd. 953/976).

Costas por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN).

Notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal. H. O. Chomer.

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