CNCom., sala F, 02/05/17, Lloyd's Register Central and South America Limited sucursal argentina c. Núñez, Ricardo José s. ordinario.
Jurisdicción internacional. Contratos internacionales.
Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Domicilio
del demandado (Argentina). Lugar de cumplimiento (Japón). Autonomía de la
voluntad conflictual. Elección del derecho inglés. Pacto de jurisdicción Inglaterra.
Facultad del actor de iniciar acciones de cobro en cualquier tribunal
competente. Clausulas asimétricas. Código Civil y Comercial: 2605, 2606, 2607.
CPCCN: 1.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 2 de mayo de 2017.-
Y Vistos:
1. Viene
apelado por las partes y por el Ministerio Público (fs. 1289vta., fs. 1291, fs.
1293) el pronunciamiento de fs. 1264/69 mediante el cual se determinó que la
Justicia Nacional en lo Civil resultaba competente para dirimir el diferendo
planteado.
La sociedad actora expresó agravios en fs. 1331/1337. Cuestionó
el pronunciamiento en crisis en cuanto consideró a la actora como una fundación
sin fines de lucro (en base a información obtenida de internet, cuyo contenido
desconoció). Precisó que “Lloyd´s Register Central and South America Limited”
era una sociedad anónima cerrada cuyo objeto y actividad era típicamente
comercial y con finalidad lucrativa, lo que autorizaba el conocimiento del
entuerto a este fuero conforme la previsión del art. 43bis del Dec. 1285/58.
El demandado hizo lo suyo en fs. 1295/1298. Esgrimió que la inhibitoria debió haber sido en favor del Fuero Federal Civil y Comercial dada la materia comprometida. En adición, señaló que los tribunales capitalinos también resultaban incompetentes puesto que: (i) el lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el contrato eran las oficinas de la actora ubicadas en Yokohama, Japón; (ii) el buque iba a ser construido en la localidad de Ensenada, Pcia. de Bs. As., (iii) el domicilio real del Sr. Núñez se encontraba en la localidad de Cañuelas, Pcia. de Bs. As.
Indicó que su intención no era claudicar la
jurisdicción de los tribunales argentinos en favor de los japoneses sino
señalar la impertinencia de la competencia territorial de la Capital Federal
para entender en este expediente. Objetó la calificación del “lugar tácito del
pago” como criterio de atribución inexistente en la casuística del art. 5 inc.
2 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y criticó la distribución de las
costas en el orden causado.
La respuesta a los memoriales corre en fs. 1339/43 y
fs. 1345/66.
De su lado, la Sra. Fiscal General fundó su recurso en
fs. 1356 y fs. 1361 que solo fue contestado por la actora en fs. 1363/4.
2.a. Conviene
principiar el análisis reconociendo que aquí no se ha planteado un conflicto
jurisdiccional de orden internacional a partir de la redacción acordada a la
cláusula 14 del contrato que ligó a las partes, la cual expresa: “…Este
contrato y cualquier disputa o reclamo entre cualquier miembro del Grupo LR y
el cliente que surja de o en relación con el mismo, o los Servicios prestados
en virtud del presente, se regirán de conformidad con las leyes inglesas.
Excepto según se establece a continuación, LR y el Cliente acuerdan
irrevocablemente que los tribunales ingleses tendrán competencia exclusiva
sobre cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con este Contrato
o los Servicios prestados en virtud del presente. Ninguna disposición de la
presente cláusula limita el derecho de LR a iniciar contra el Cliente un
procedimiento de cobranza de deudas ante cualquier otro tribunal competente…”
(v. fs. 1068/70 y traducción en fs. 1071/74, el destacado es propio de este
resolutorio).
Pues bien, del propio acuerdo de partes surge prístina
la prórroga de jurisdicción hacia foros alternativos, lo que conlleva a
emplazar aquella autonomía de la voluntad como pauta atributiva de jurisdicción
válida dada la índole internacional de la materia y por tratarse de una
controversia de carácter patrimonial (cfr. criterio de bilateralidad, arg.
arts. 2605 a 2607 CCyCN y art. 1° CPCC).
La permisividad que emerje [emerge] de la referida
cláusula 14° autorizó, pues, a la accionante a plantear el litigio ante los
tribunales argentinos; proceder que no fue resistido por el demandado al haber
consentido expresamente la jurisdicción nacional (v. apart. 3° fs. 1186vta.
Primer párrafo).
b. Despejado así el terreno
en lo relativo a la “competencia general” o “jurisdicción directa” de los
tribunales argentinos para resolver el litigio, se alza seguidamente la
cuestión inherente a la competencia “especial”: la determinación de cuál de
aquellos tribunales debe conocer en el proceso conforme a sus reglas internas
de organización, esto, es al cobijo de la lex fori (conf. Uzal, María
Elsa, Derecho Internacional Privado, ed. La Ley, 2016, pág. 202 –citando
a Etienne Bartin- y págs. 227/228).
Lo que toca definir, entonces, se ciñe a la
competencia dentro de este Estado, concretamente en lo que hace a la materia y
al territorio.
Para dilucidar tal cuestión, corresponde primeramente
estar a los hechos invocados por las partes y más tarde, en la medida que se
adecue a ellos, al derecho invocado (doctrina de Fallos 330:628; entre
varios otros). Así las cosas, ambos justiciables están contestes en que en
estos obrados se persigue el cobro de una factura por US$ 62.680, vinculada con
la locación de servicios marítimos consistente en evaluación del diseño,
revisión de planos y aspectos de clasificación de dos buques para carga a
granel.
Luego, no puede descartarse que el conflicto resulte apriorísticamente
ajeno a la materia naval, dado el amplio alcance que sientan las leyes
especiales al referir a los contratos concernientes a la navegación o comercio
marítimos, tal como lo señala la Sra. Fiscal General (cfr. art. 2 inc. 10 Ley
48; art. 111 inc. 9 Ley 1893; art. 42 Ley 13.998, art. 40 Dec. Ley 1285/58, o
de una de las hipótesis previstas en el art. 515 de la ley 20.094; esta Sala, contrario
sensu, 25/11/2010, «Aceros Zapla SA c/Pinturas Platamar SRL s/ordinario»).
Y es que la pretensión de emplazar en este fuero
comercial el conflicto, con el argumento de que se trataría de una cuenta
liquidada en los términos del art. 474 del Código de Comercio, soslaya una
cuestión que resulta un antecedente lógico necesario para que tal afirmación
tenga validez: que sea el derecho argentino el llamado a resolver el diferendo.
Y como sobre dicho tópico existe controversia (v. gr. actora: se aviene a la aplicación
del derecho argentino, cf. ap. VI fs. 1055/56 y el demandado reclama la
utilización del derecho inglés, escogido convencionalmente, ap. 7° fs. 1199vta.
y 1200) tal escenario dicotómico –cuyo abordaje no corresponde en esta ocasión-
impide concluir en el sentido que propicia la actora.
De modo que, tal como propicia el dictamen fiscal,
júzgase que la Justicia Civil y Comercial Federal es la competente para
resolver el litigio.
c. Resta finalmente
considerar la competencia territorial.
Predica el CPr.:5: “será juez competente (…) 3. Cuando
se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación…”.
El Código fija un fuero principal y tres subsidiarios,
dos de los cuales funcionan con carácter electivo (conf. Palacio, Derecho
Procesal civil, 5° edic., reimp. 1994, t. II, pág. 383). En primer lugar,
habrá de estarse al juez del lugar de cumplimiento de la obligación (forum
solutionis), lo que se funda en la necesidad de facilitar a las partes la
defensa de sus derechos. En su defecto, es decir, si esa circunstancia no surge
claramente de la convención, sea en forma expresa o tácita, el actor puede
elegir entre el del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) o
el del lugar del contrato, mas en este caso la opción queda condicionada a que
aquél tenga allí su domicilio en el momento de la notificación de la demanda,
aunque sea accidentalmente.
En el caso, como se trata de un contrato con efectos
bilaterales que deben producirse en distintos lugares, aparece correcto que la competencia
se analice en función de la prestación en cuya virtud se instaura la demanda,
tal como se hizo en la instancia de grado.
Con tal propósito, repárese que en el contrato de fs.
1068/70 no se explicita el lugar de su firma ni se convino expresamente el
lugar de pago de las facturas (v. cláusula 2° traducida en fs. 171vta.).
Tampoco establece genéricamente la validez de las notificaciones cursadas a los
domicilios denunciados por las partes en él (v. gr. para el Sr. Núñez,
Reconquista 656 Piso 5° B, CABA).
No obstante, en el marco de la misma operatoria el
accionado reconoció haber cancelado dos facturas anteriores por U$S10.000
(fs.1078) y U$S47.010 (v. fs. 1078). Tal circunstancia fáctica, voluntariamente
asumida en fs. 1195vta./1196 no merece ser soslayada (arg. art. 163:5 último
párrafo CPCC) puesto que ha implicado asignar implícitamente en esta
jurisdicción el lugar de presentación para el pago de la factura, todo lo que
justifica otorgarle prevalencia por sobre la pauta sucedánea del domicilio real
del Sr. Núñez, ubicado en la localidad de Cañuelas, Provincia de Bs. As.
Refuerza la pertinencia de la solución la circunstancia de que ha sido también
en aquel domicilio donde se cursó la mayoría de la correspondencia epistolar
anterior al pleito y en la etapa mediatoria previa; con lo cual podría
afirmarse que esta jurisdicción procura suficientemente el acceso a la defensa,
igualdad y economía procesal para los justiciables.
d. Por último y en relación
a las costas causídicas, las mismas habrán de distribuirse en el orden causado,
atento el vencimiento parcial y mutuo en sus proposiciones (art. 71 CPCC).
3. Corolario de lo expuesto
y oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, se resuelve: modificar
el pronunciamiento apelado, disponiendo que la Justicia Civil y Comercial
Federal es la llamada a resolver el presente litigio. Costas en el orden
causado.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N°
31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y al Ministerio Público Fiscal. Fecho, devuélvase
a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación
y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y
n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la
vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. N.
Tevez. R. F. Barreiro.
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