lunes, 11 de diciembre de 2023

Lloyd's Register Central and South America Limited sucursal argentina c. Núñez, Ricardo José

CNCom., sala F, 02/05/17, Lloyd's Register Central and South America Limited sucursal argentina c. Núñez, Ricardo José s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Domicilio del demandado (Argentina). Lugar de cumplimiento (Japón). Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho inglés. Pacto de jurisdicción Inglaterra. Facultad del actor de iniciar acciones de cobro en cualquier tribunal competente. Clausulas asimétricas. Código Civil y Comercial: 2605, 2606, 2607. CPCCN: 1.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.-

Y Vistos:

1. Viene apelado por las partes y por el Ministerio Público (fs. 1289vta., fs. 1291, fs. 1293) el pronunciamiento de fs. 1264/69 mediante el cual se determinó que la Justicia Nacional en lo Civil resultaba competente para dirimir el diferendo planteado.

La sociedad actora expresó agravios en fs. 1331/1337. Cuestionó el pronunciamiento en crisis en cuanto consideró a la actora como una fundación sin fines de lucro (en base a información obtenida de internet, cuyo contenido desconoció). Precisó que “Lloyd´s Register Central and South America Limited” era una sociedad anónima cerrada cuyo objeto y actividad era típicamente comercial y con finalidad lucrativa, lo que autorizaba el conocimiento del entuerto a este fuero conforme la previsión del art. 43bis del Dec. 1285/58.

El demandado hizo lo suyo en fs. 1295/1298. Esgrimió que la inhibitoria debió haber sido en favor del Fuero Federal Civil y Comercial dada la materia comprometida. En adición, señaló que los tribunales capitalinos también resultaban incompetentes puesto que: (i) el lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el contrato eran las oficinas de la actora ubicadas en Yokohama, Japón; (ii) el buque iba a ser construido en la localidad de Ensenada, Pcia. de Bs. As., (iii) el domicilio real del Sr. Núñez se encontraba en la localidad de Cañuelas, Pcia. de Bs. As.

Indicó que su intención no era claudicar la jurisdicción de los tribunales argentinos en favor de los japoneses sino señalar la impertinencia de la competencia territorial de la Capital Federal para entender en este expediente. Objetó la calificación del “lugar tácito del pago” como criterio de atribución inexistente en la casuística del art. 5 inc. 2 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y criticó la distribución de las costas en el orden causado.

La respuesta a los memoriales corre en fs. 1339/43 y fs. 1345/66.

De su lado, la Sra. Fiscal General fundó su recurso en fs. 1356 y fs. 1361 que solo fue contestado por la actora en fs. 1363/4.

2.a. Conviene principiar el análisis reconociendo que aquí no se ha planteado un conflicto jurisdiccional de orden internacional a partir de la redacción acordada a la cláusula 14 del contrato que ligó a las partes, la cual expresa: “…Este contrato y cualquier disputa o reclamo entre cualquier miembro del Grupo LR y el cliente que surja de o en relación con el mismo, o los Servicios prestados en virtud del presente, se regirán de conformidad con las leyes inglesas. Excepto según se establece a continuación, LR y el Cliente acuerdan irrevocablemente que los tribunales ingleses tendrán competencia exclusiva sobre cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con este Contrato o los Servicios prestados en virtud del presente. Ninguna disposición de la presente cláusula limita el derecho de LR a iniciar contra el Cliente un procedimiento de cobranza de deudas ante cualquier otro tribunal competente…” (v. fs. 1068/70 y traducción en fs. 1071/74, el destacado es propio de este resolutorio).

Pues bien, del propio acuerdo de partes surge prístina la prórroga de jurisdicción hacia foros alternativos, lo que conlleva a emplazar aquella autonomía de la voluntad como pauta atributiva de jurisdicción válida dada la índole internacional de la materia y por tratarse de una controversia de carácter patrimonial (cfr. criterio de bilateralidad, arg. arts. 2605 a 2607 CCyCN y art. 1° CPCC).

La permisividad que emerje [emerge] de la referida cláusula 14° autorizó, pues, a la accionante a plantear el litigio ante los tribunales argentinos; proceder que no fue resistido por el demandado al haber consentido expresamente la jurisdicción nacional (v. apart. 3° fs. 1186vta. Primer párrafo).

b. Despejado así el terreno en lo relativo a la “competencia general” o “jurisdicción directa” de los tribunales argentinos para resolver el litigio, se alza seguidamente la cuestión inherente a la competencia “especial”: la determinación de cuál de aquellos tribunales debe conocer en el proceso conforme a sus reglas internas de organización, esto, es al cobijo de la lex fori (conf. Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, ed. La Ley, 2016, pág. 202 –citando a Etienne Bartin- y págs. 227/228).

Lo que toca definir, entonces, se ciñe a la competencia dentro de este Estado, concretamente en lo que hace a la materia y al territorio.

Para dilucidar tal cuestión, corresponde primeramente estar a los hechos invocados por las partes y más tarde, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado (doctrina de Fallos 330:628; entre varios otros). Así las cosas, ambos justiciables están contestes en que en estos obrados se persigue el cobro de una factura por US$ 62.680, vinculada con la locación de servicios marítimos consistente en evaluación del diseño, revisión de planos y aspectos de clasificación de dos buques para carga a granel.

Luego, no puede descartarse que el conflicto resulte apriorísticamente ajeno a la materia naval, dado el amplio alcance que sientan las leyes especiales al referir a los contratos concernientes a la navegación o comercio marítimos, tal como lo señala la Sra. Fiscal General (cfr. art. 2 inc. 10 Ley 48; art. 111 inc. 9 Ley 1893; art. 42 Ley 13.998, art. 40 Dec. Ley 1285/58, o de una de las hipótesis previstas en el art. 515 de la ley 20.094; esta Sala, contrario sensu, 25/11/2010, «Aceros Zapla SA c/Pinturas Platamar SRL s/ordinario»).

Y es que la pretensión de emplazar en este fuero comercial el conflicto, con el argumento de que se trataría de una cuenta liquidada en los términos del art. 474 del Código de Comercio, soslaya una cuestión que resulta un antecedente lógico necesario para que tal afirmación tenga validez: que sea el derecho argentino el llamado a resolver el diferendo. Y como sobre dicho tópico existe controversia (v. gr. actora: se aviene a la aplicación del derecho argentino, cf. ap. VI fs. 1055/56 y el demandado reclama la utilización del derecho inglés, escogido convencionalmente, ap. 7° fs. 1199vta. y 1200) tal escenario dicotómico –cuyo abordaje no corresponde en esta ocasión- impide concluir en el sentido que propicia la actora.

De modo que, tal como propicia el dictamen fiscal, júzgase que la Justicia Civil y Comercial Federal es la competente para resolver el litigio.

c. Resta finalmente considerar la competencia territorial.

Predica el CPr.:5: “será juez competente (…) 3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…”.

El Código fija un fuero principal y tres subsidiarios, dos de los cuales funcionan con carácter electivo (conf. Palacio, Derecho Procesal civil, 5° edic., reimp. 1994, t. II, pág. 383). En primer lugar, habrá de estarse al juez del lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis), lo que se funda en la necesidad de facilitar a las partes la defensa de sus derechos. En su defecto, es decir, si esa circunstancia no surge claramente de la convención, sea en forma expresa o tácita, el actor puede elegir entre el del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) o el del lugar del contrato, mas en este caso la opción queda condicionada a que aquél tenga allí su domicilio en el momento de la notificación de la demanda, aunque sea accidentalmente.

En el caso, como se trata de un contrato con efectos bilaterales que deben producirse en distintos lugares, aparece correcto que la competencia se analice en función de la prestación en cuya virtud se instaura la demanda, tal como se hizo en la instancia de grado.

Con tal propósito, repárese que en el contrato de fs. 1068/70 no se explicita el lugar de su firma ni se convino expresamente el lugar de pago de las facturas (v. cláusula 2° traducida en fs. 171vta.). Tampoco establece genéricamente la validez de las notificaciones cursadas a los domicilios denunciados por las partes en él (v. gr. para el Sr. Núñez, Reconquista 656 Piso 5° B, CABA).

No obstante, en el marco de la misma operatoria el accionado reconoció haber cancelado dos facturas anteriores por U$S10.000 (fs.1078) y U$S47.010 (v. fs. 1078). Tal circunstancia fáctica, voluntariamente asumida en fs. 1195vta./1196 no merece ser soslayada (arg. art. 163:5 último párrafo CPCC) puesto que ha implicado asignar implícitamente en esta jurisdicción el lugar de presentación para el pago de la factura, todo lo que justifica otorgarle prevalencia por sobre la pauta sucedánea del domicilio real del Sr. Núñez, ubicado en la localidad de Cañuelas, Provincia de Bs. As. Refuerza la pertinencia de la solución la circunstancia de que ha sido también en aquel domicilio donde se cursó la mayoría de la correspondencia epistolar anterior al pleito y en la etapa mediatoria previa; con lo cual podría afirmarse que esta jurisdicción procura suficientemente el acceso a la defensa, igualdad y economía procesal para los justiciables.

d. Por último y en relación a las costas causídicas, las mismas habrán de distribuirse en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo en sus proposiciones (art. 71 CPCC).

3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, se resuelve: modificar el pronunciamiento apelado, disponiendo que la Justicia Civil y Comercial Federal es la llamada a resolver el presente litigio. Costas en el orden causado.

Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y al Ministerio Público Fiscal. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

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