viernes, 29 de diciembre de 2023

Mammoni, Nilda Elsa c. Aerolíneas Argentinas

CFed. Apel., La Plata, 09/10/23, Mammoni, Nilda Elsa c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Cancelación del viaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Ley de defensa del consumidor. Aplicación supletoria. CPCCN: 5. Domicilio del actor. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/23.

La Plata, 9 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 3186/2021/CA1 caratulado “Mammoni, Nilda Elsa c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad, Secretaría N° 12;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes.

En lo que aquí reviste interés, Hilda Elsa Mammoni y Luis Claudio Arfuch promovieron la presente acción de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA y Garbarino Viajes SA con el fin de que las demandadas: a) devuelvan las sumas dinerarias abonadas ($ 109.301,57) en concepto de pago atento la imposibilidad de ejecutar el fin del contrato oportunamente celebrado; b) sean condenadas por daño punitivo por la suma de $250.000; c) los indemnicen por daño moral por el monto de $250.000.

La pretensión se sustenta en que luego de haber contratado un viaje a distintas ciudades de Brasil para el mes de mayo de 2020, el comienzo de la pandemia por el Covid 19 frustró la posibilidad de realizarlo. Por ello, con sustento en las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales en relación a la necesidad de “hacer valer los derechos de los consumidores y usuarios que hubieren contratado durante el período”, instaron la demanda invocando las previsiones de la Ley del Consumidor, atribuyéndole a las accionadas una responsabilidad objetiva y una falta en su deber de información a tenor de las consideraciones que allí desarrollaron.

La causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, cuyo magistrado –previo correrle vista al señor Agente Fiscal- declaró su competencia, ordenó el libramiento del oficio a la Procuración General de la Nación y dispuso el traslado de la demanda.

Cumplidos los diligenciamientos respectivos, se declaró la rebeldía de Garbarino Viajes SA y Aerolíneas Argentinas SA contestó la acción entablada, en la que como cuestión previa planteó como excepción la incompetencia en razón del territorio.

Sus argumentos pueden sintetizarse así: a) los pasajes fueron adquiridos a través de la página web de la empresa intermediaria Garbarino Viajes SA, tratándose de un contrato entre ausentes en el que la empresa aérea no ha intervenido ni en forma directa ni indirecta; b) al no haberse determinado jurisdicción alguna en ese contrato, corresponde aplicar el art. 2.650 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta para ello que la sede central de la aerolínea se sitúa en el Aeroparque Jorge Newbery, Terminal 4° piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el domicilio de Garbarino Viajes SA se emplaza en Juncal N° 1126, piso 6°, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) la legislación internacional determina que son competentes en razón del territorio los tribunales de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Conferido el traslado de la excepción de incompetencia articulada, la parte actora –en base a las argumentaciones que desarrolló- propició su rechazo.

II. La decisión recurrida y los agravios.

El señor juez de primera instancia corrió nueva vista al señor Agente Fiscal y luego resolvió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada Aerolíneas Argentinas SA, con imposición de costas a la demandada.

Contra esa decisión la empresa aérea dedujo recurso de apelación, cuyos agravios pueden exponerse así: a) el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor expresamente dice que su aplicación es meramente supletoria al contrato de transporte aéreo, lo cual torna infundada la resolución recurrida; b) el contrato de transporte aéreo celebrado entre la actora y Aerolíneas Argentinas SA se encuentra regido por el Convenio de Montreal por su carácter internacional y, solo supletoriamente, por el Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo; c) siendo la materia aeronáutica legislada por un régimen especial, éste prevalece sobre el general (en el caso, la Ley de Defensa del Consumidor); d) de acuerdo a toda la normativa aplicable, el caso no tiene punto de conexión alguno con la ciudad de La Plata.

Los agravios fueron contestados por la actora, quien postuló su desestimación.

III. Tratamiento de la cuestión.

De principio y tal como lo puso de relieve el señor juez de grado, la competencia federal no está discutida. Lo único que la demandada planteó a través de la excepción articulada en primera instancia -y ahora en su memorial- es a qué jurisdicción territorial corresponde atribuir el conocimiento del litigio.

Pues bien, aun siendo exacto que la cuestión requiere el examen de normas nacionales e internacionales que regulan a los deberes de las aerolíneas en los supuestos de cancelaciones de pasajes ya emitidos (así, por cierto, también lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un caso con circunstancias fácticas análogas y con remisión al dictamen del Procurador General- en los autos «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 06/06/23], Fallos 346:75 y sus citas), esa particularidad no desplaza por sí sola la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad.

En este orden de ideas, hacer hincapié en el argumento principal que invoca la demandada –la especialidad del régimen aeronáutico y la supletoriedad de la normativa del Derecho de Consumo- sería gravitante para determinar si debe intervenir la justicia nacional o federal. Pero ello, como ya quedó expuesto, no está controvertido. En tales condiciones, sea que intervenga el fuero civil comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo Federal de esta ciudad, el asunto seguiría con la intervención del fuero federal y subsumido por el régimen que deba aplicarse según el criterio del magistrado actuante.

Despejado ello, se adelanta que este Tribunal comparte los argumentos desarrollados por el señor Fiscal General, a cuyo dictamen en lo pertinente corresponde remitir en razón de la brevedad para rechazar el recurso de apelación de Aerolíneas Argentinas SA.

En primer lugar, no es correcto aseverar que el asunto no tiene punto de vinculación territorial alguno con esta ciudad, desde que el domicilio real de los actores se emplaza en la localidad de City Bell, lo cual torna aplicables las pautas que emanan del art. 5, inc. 3 del CPCC.

A lo anterior se añade que el art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación establece –en lo pertinente- que: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual” (énfasis añadido).

La norma establece una serie de contactos jurisdiccionales concurrentes o alternativos a elección de la parte, en principio, débil del contrato, esto es, el consumidor. Y si bien no está consagrada de manera explícita la posibilidad de que él pueda demandar ante los tribunales de su propio domicilio, la proximidad con la causa y la situación desfavorable del sujeto activo en este caso (Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, tomo XI, Alterini, Jorge Horacio [Dir.], Buenos Aires, La Ley, 2015, nota al art. 2654 y sus remisiones), más la aplicación armónica de las normas procesales generales y específicas (art. 5 del CPCC ya citado y art. 36 de la ley 24.240) suplen esa omisión y avalan la tesitura adoptada por el a quo.

IV. Por tanto, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución por la que el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por Aerolíneas Argentinas SA, con costas de alzada a la recurrente vencida por haber mediado réplica a sus agravios (art. 68 del CPCC).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema Lex100, previa comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.- C. A. Vallefín. R. A. Lemos Arias.

NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto A. Lemos Arias suscribe la presente en virtud del estado de vacancia de dos vocalías de esta Sala Tercera y de lo prescripto por la Acordada 12/23 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

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