CFed. Apel., La Plata, 09/10/23, Mammoni, Nilda Elsa c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Brasil. Cancelación del viaje. Covid 19. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Ley
de defensa del consumidor. Aplicación supletoria. CPCCN: 5. Domicilio del
actor. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/23.
La Plata, 9 de octubre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 3186/2021/CA1 caratulado “Mammoni, Nilda Elsa c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de
esta ciudad, Secretaría N° 12;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes.
En lo que aquí reviste interés, Hilda Elsa Mammoni y Luis Claudio Arfuch
promovieron la presente acción de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas
SA y Garbarino Viajes SA con el fin de que las demandadas: a) devuelvan las
sumas dinerarias abonadas ($ 109.301,57) en concepto de pago atento la imposibilidad
de ejecutar el fin del contrato oportunamente celebrado; b) sean condenadas por
daño punitivo por la suma de $250.000; c) los indemnicen por daño moral por el
monto de $250.000.
La pretensión se sustenta en que luego de haber contratado un viaje a distintas
ciudades de Brasil para el mes de mayo de 2020, el comienzo de la pandemia por el
Covid 19 frustró la posibilidad de realizarlo. Por ello, con sustento en las
disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales en relación a la
necesidad de “hacer valer los derechos de los consumidores y usuarios que
hubieren contratado durante el período”, instaron la demanda invocando las
previsiones de la Ley del Consumidor, atribuyéndole a las accionadas una responsabilidad
objetiva y una falta en su deber de información a tenor de las consideraciones
que allí desarrollaron.
La causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, cuyo
magistrado –previo correrle vista al señor Agente Fiscal- declaró su
competencia, ordenó el libramiento del oficio a la Procuración General de la
Nación y dispuso el traslado de la demanda.
Cumplidos los diligenciamientos respectivos, se declaró la rebeldía de
Garbarino Viajes SA y Aerolíneas Argentinas SA contestó la acción entablada, en
la que como cuestión previa planteó como excepción la incompetencia en razón
del territorio.
Sus argumentos pueden sintetizarse así: a) los pasajes fueron adquiridos a
través de la página web de la empresa intermediaria Garbarino Viajes SA, tratándose
de un contrato entre ausentes en el que la empresa aérea no ha intervenido ni
en forma directa ni indirecta; b) al no haberse determinado jurisdicción alguna
en ese contrato, corresponde aplicar el art. 2.650 del Código Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta para ello que la sede central de la aerolínea
se sitúa en el Aeroparque Jorge Newbery, Terminal 4° piso 5° de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y que el domicilio de Garbarino Viajes SA se emplaza
en Juncal N° 1126, piso 6°, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c)
la legislación internacional determina que son competentes en razón del territorio
los tribunales de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conferido el traslado de la excepción de incompetencia articulada, la parte
actora –en base a las argumentaciones que desarrolló- propició su rechazo.
II. La decisión recurrida y los agravios.
El señor juez de primera instancia corrió nueva vista al señor Agente Fiscal
y luego resolvió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada
Aerolíneas Argentinas SA, con imposición de costas a la demandada.
Contra esa decisión la empresa aérea dedujo recurso de apelación, cuyos
agravios pueden exponerse así: a) el art. 63 de la Ley de Defensa del
Consumidor expresamente dice que su aplicación es meramente supletoria al contrato
de transporte aéreo, lo cual torna infundada la resolución recurrida; b) el
contrato de transporte aéreo celebrado entre la actora y Aerolíneas Argentinas
SA se encuentra regido por el Convenio
de Montreal por su carácter internacional y, solo supletoriamente, por el
Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo; c) siendo la materia aeronáutica legislada por un régimen
especial, éste prevalece sobre el general (en el caso, la Ley de Defensa del
Consumidor); d) de acuerdo a toda la normativa aplicable, el caso no tiene
punto de conexión alguno con la ciudad de La Plata.
Los agravios fueron contestados por la actora, quien postuló su
desestimación.
III. Tratamiento de la cuestión.
De principio y tal como lo puso de relieve el señor juez de grado, la
competencia federal no está discutida. Lo único que la demandada planteó a
través de la excepción articulada en primera instancia -y ahora en su memorial-
es a qué jurisdicción territorial corresponde atribuir el conocimiento del
litigio.
Pues bien, aun siendo exacto que la cuestión requiere el examen de normas
nacionales e internacionales que regulan a los deberes de las aerolíneas en los
supuestos de cancelaciones de pasajes ya emitidos (así, por cierto, también lo
sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un caso con circunstancias
fácticas análogas y con remisión al dictamen del Procurador General- en los
autos «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de
CV s/ daños y perjuicios»
[publicado en DIPr Argentina el 06/06/23], Fallos 346:75 y sus citas), esa particularidad
no desplaza por sí sola la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia
de esta ciudad.
En este orden de ideas, hacer hincapié en el argumento principal que invoca
la demandada –la especialidad del régimen aeronáutico y la supletoriedad de la
normativa del Derecho de Consumo- sería gravitante para determinar si debe
intervenir la justicia nacional o federal. Pero ello, como ya quedó expuesto,
no está controvertido. En tales condiciones, sea que intervenga el fuero civil
comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Juzgado en lo
Civil y Contencioso Administrativo Federal de esta ciudad, el asunto seguiría
con la intervención del fuero federal y subsumido por el régimen que deba
aplicarse según el criterio del magistrado actuante.
Despejado ello, se adelanta que este Tribunal comparte los argumentos
desarrollados por el señor Fiscal General, a cuyo dictamen en lo pertinente corresponde
remitir en razón de la brevedad para rechazar el recurso de apelación de
Aerolíneas Argentinas SA.
En primer lugar, no es correcto aseverar que el asunto no tiene punto de
vinculación territorial alguno con esta ciudad, desde que el domicilio real de
los actores se emplaza en la localidad de City Bell, lo cual torna aplicables
las pautas que emanan del art. 5, inc. 3 del CPCC.
A lo anterior se añade que el art. 2654 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece –en lo pertinente- que: “Las demandas que versen sobre relaciones
de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los
jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación
del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de
garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza
actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los
jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma
de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración
del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del
cumplimiento de una garantía contractual” (énfasis añadido).
La norma establece una serie de contactos jurisdiccionales concurrentes o
alternativos a elección de la parte, en principio, débil del contrato, esto es,
el consumidor. Y si bien no está consagrada de manera explícita la posibilidad
de que él pueda demandar ante los tribunales de su propio domicilio, la
proximidad con la causa y la situación desfavorable del sujeto activo en este
caso (Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, tomo XI,
Alterini, Jorge Horacio [Dir.], Buenos Aires, La Ley, 2015, nota al art. 2654 y
sus remisiones), más la aplicación armónica de las normas procesales generales
y específicas (art. 5 del CPCC ya citado y art. 36 de la ley 24.240) suplen esa
omisión y avalan la tesitura adoptada por el a quo.
IV.
Por tanto, SE RESUELVE:
Confirmar la resolución por la que el señor juez de primera instancia
rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por Aerolíneas
Argentinas SA, con costas de alzada a la recurrente vencida por haber mediado
réplica a sus agravios (art. 68 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema Lex100,
previa comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.- C.
A. Vallefín. R. A. Lemos Arias.
NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto A. Lemos Arias suscribe
la presente en virtud del estado de vacancia de dos vocalías de esta Sala
Tercera y de lo prescripto por la Acordada 12/23 de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario