martes, 19 de diciembre de 2023

V., H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio. CSJN

CSJN, 02/10/12, V., H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/23.

Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que -en lo principal- decretó la nulidad del matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo da lugar a la presente queja (v. fs. 344/350, 355/368 y 383 del principal).

-II-

Entiendo que las características del problema planteado en autos resultan sustancialmente análogas a las que VE tuvo oportunidad de examinar en los precedentes de Fallos: 319:2779 [«Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 02/04/07]; 328:3099 [«Zapata, Lucrecia Isolina c. ANSES s. pensiones» publicado en DIPr Argentina el 26/03/07]; y 330:1572 [«Ulloa, Alberto s. sucesión» publicado en DIPr Argentina el 09/06/07] así como, más recientemente, en la causa S.C. B. N° 139, L. XLIV, «Boo, Héctor José s. sucesión testamentaria», del 14 de septiembre de 2010 [publicada en DIPr Argentina el 06/10/10].

Dichos supuestos, como ocurre en el caso, versaban sobre un segundo matrimonio contraído en el exterior con impedimento de ligamen, en la época anterior a la sanción de la ley 23.515 que -como sabemos- instauró el divorcio vincular en la República.

Concretamente, la impugnación articulada en la especie se dirige contra un acto llevado a cabo en Paraguay -tal los casos Solá y Boo-, con fecha 8 de julio de 1981.

Respecto de la unión anterior -que data del 3 de marzo de 1978.-, la separación personal se decretó con fecha 13 de octubre de 1981, con efecto retroactivo -en lo pertinente-, al 9 de junio de 1981, disolviéndose el vínculo por sentencia del 9 de noviembre de 1989.

En ese contexto, habiéndose entablado la demanda de autos con posterioridad a dicha disolución, y a la luz de la doctrina establecida en los pronunciamientos citados -ubicada en la perspectiva que aporta la noción de actualidad del orden público-, no puedo sino concluir, en palabras de esa Corte, que el sistema jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente al matrimonio extranjero celebrado en tales condiciones, pues el orden público que debe tomarse en cuenta es el vigente al tiempo de juzgarse la situación jurídica litigiosa.

-III-

Por lo expuesto, es mi opinión que V. E. debe hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 24 de abril de 2012.- M. A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2012.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 43/43 vta., cuyos fundamentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 344/350 del juicio principal. Con costas. Notifiquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen.- E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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