CSJN, 02/10/12, V., H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio.
Matrimonio
celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio
celebrado en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Orden público
internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/23.
Suprema
Corte:
-I-
Contra
la sentencia
dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
que -en lo principal- decretó la nulidad del matrimonio celebrado por las
partes en la República del Paraguay, la demandada interpuso el recurso
extraordinario cuyo rechazo da lugar a la presente queja (v. fs. 344/350,
355/368 y 383 del principal).
-II-
Entiendo
que las características del problema planteado en autos resultan sustancialmente
análogas a las que VE tuvo oportunidad de examinar en los precedentes de
Fallos: 319:2779 [«Solá,
Jorge Vicente s. sucesión ab intestato»
publicado en DIPr Argentina el 02/04/07]; 328:3099 [«Zapata,
Lucrecia Isolina c. ANSES s. pensiones»
publicado en DIPr Argentina el 26/03/07]; y 330:1572 [«Ulloa,
Alberto s. sucesión» publicado en DIPr
Argentina el 09/06/07] así como, más recientemente, en la causa S.C. B. N° 139,
L. XLIV, «Boo,
Héctor José s. sucesión testamentaria»,
del 14 de septiembre de 2010 [publicada en DIPr Argentina el 06/10/10].
Dichos
supuestos, como ocurre en el caso, versaban sobre un segundo matrimonio
contraído en el exterior con impedimento de ligamen, en la época anterior a la sanción
de la ley 23.515 que -como sabemos- instauró el divorcio vincular en la
República.
Concretamente,
la impugnación articulada en la especie se dirige contra un acto llevado a cabo
en Paraguay -tal los casos Solá y Boo-, con fecha 8 de julio de
1981.
Respecto
de la unión anterior -que data del 3 de marzo de 1978.-, la separación personal
se decretó con fecha 13 de octubre de 1981, con efecto retroactivo -en lo
pertinente-, al 9 de junio de 1981, disolviéndose el vínculo por sentencia del 9
de noviembre de 1989.
En
ese contexto, habiéndose entablado la demanda de autos con posterioridad a
dicha disolución, y a la luz de la doctrina establecida en los pronunciamientos
citados -ubicada en la perspectiva que aporta la noción de actualidad del orden
público-, no puedo sino concluir, en palabras de esa Corte, que el sistema jurídico
argentino carece de interés actual en reaccionar frente al matrimonio
extranjero celebrado en tales condiciones, pues el orden público que debe
tomarse en cuenta es el vigente al tiempo de juzgarse la situación jurídica
litigiosa.
-III-
Por
lo expuesto, es mi opinión que V. E. debe hacer lugar a la queja interpuesta,
declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos
Aires, 24 de abril de 2012.- M. A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos
Aires, 2 de octubre de 2012.-
Vistos
los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., H. O. c.
L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que
los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la
señora Procuradora Fiscal de fs. 43/43 vta., cuyos fundamentos esta Corte da
por reproducidos por razón de brevedad.
Por
ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 344/350 del juicio principal.
Con costas. Notifiquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al
tribunal de origen.- E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R.
Zaffaroni. C. M. Argibay.



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