jueves, 21 de diciembre de 2023

Verguizas, Carlos Alberto c. KLM Royal Dutch Airlines

Juz. Civ. y Com. Fed. 9, 12/03/21, Verguizas, Carlos Alberto y otro c. KLM Royal Dutch Airlines y otro s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Países Bajos – España. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2602, 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en España. Aerolínea con sucursal en Argentina. Relación de consumo. Foro de necesidad. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/12/23.

Ministerio Público de la Nación

Excma. Cámara:

1. La juez de primera instancia resolvió a fs. 263 desestimar la excepción de incompetencia planteada en razón del territorio por la compañía aérea demandada y hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia también planteada por la dicha accionada.

Para admitir la competencia territorial de los tribunales de la República Argentina, la magistrada se apoyó en lo dispuesto por el art. 2654 del CCCN, señalando la falta de impedimento alguno por la cual los aquí accionantes se encontraban habilitados para interponer su pretensión por ante la presente jurisdicción.

Sin perjuicio de ello, consideró que las cuestiones traídas a su conocimiento versaban sobre daños ocasionados por un hecho vinculado al trasporte aéreo, resultando en consecuencia competente el fuero civil y comercial federal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 inc. b) de la ley 13998, art. 40 Decr. 1285/58 y art. 198 del Código Aeronáutico.

2. Contra dicha resolución, la compañía aérea demandada interpuso recurso de apelación a fs. 268 vía., siendo concedido a fs. 270 y fundado mediante el memorial que luce agregado a fs. 271/283.

Las quejas en sustancia, se refieren puntualmente al hecho de que la juez de grado, reconociendo su propia incompetencia (en razón materia), desestimó el planteo referido a la incompetencia territorial, cuando a su entender, debió haberse abstenido de expedirse al respecto. En tal sentido, descalificó la validez de dicho acto Jurisdiccional, puesto que el mismo se encuentra viciado de nulidad, atento a que la magistrada no tenía potestades para resolver dicho planteo, por resultar dicha cuestión atinente a la Justicia Federal.

Consideró conculcado su garantía al juez natural, el derecho a una tutela judicial efectiva y demás garantías del debido proceso. En efecto, consideró que los vicios in procedendo exhibidos en la resolución dictada por la magistrada, toman nulo al decisorio recurrido.

Sin perjuicio de lo expuesto, reiteró la supremacía del Tratado de Montreal de 1999 para resolver la cuestión, por sobre las normas de derecho interno invocadas en el dictamen de la fiscal de primera instancia, al cual la juez de grado adhirió en todos sus términos. En tal sentido, discrepó rotundamente con los motivos allí señalados, sosteniendo la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en el presente litigio.

Por otra parte, alegó que no ha existido punto de conexión con la República Argentina, atento que la sucursal comercial establecida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituida en virtud de lo normado por el art. 118 de la ley 19550, no ha tenido intervención alguna en el contrato de transporte aéreo internacional de autos, puesto que los tickets fueron emitidos en España a través de la agencia CATAI, y cuyo itinerario era Madrid - Ámsterdam - Moscú - San Petersburgo - Ámsterdam - Madrid.

Tachó de arbitraria la resolución recurrida, solicitando su revocación y la declaración de incompetencia en razón del territorio.

3. Por su parte, la parte actora contestó el traslado conferido a fs. 284 mediante la presentación obrante a fs. 290/292, solicitando el rechazo de los agravios invocados y la confirmación de la resolución recurrida.

4. De los antecedentes expuestos corresponde expedirme en virtud de la vista que me fuera conferida a fs. 299.

4.1. De la lectura de los agravios, se infiere que la recurrente cuestiona el hecho de que la magistrada se haya extralimitado por sobre su jurisdicción, al expedirse respecto de la competencia territorial de los tribunales argentinos, cuando acto seguido se declaró incompetente en razón de la materia.

Por lo tanto, como primer punto corresponde dilucidar si efectivamente la judicante extralimitó su jurisdicción al desestimar la incompetencia en razón del territorio, o si por el contrario se hallaba imbuida de jurisdicción para resolver dicho planteo.

La competencia judicial depende de los criterios legales que se establezcan, teniendo en cuenta la división territorial, la clasificación de las materias, el valor o monto de la pretensión, y a veces, el grado o Jerarquía de la jurisdicción a la que le toca intervenir (Gozaini, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal Civil” T. 1, La Ley, pág.198).

Para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valora…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).

En tal sentido, el juez que vaya resolver el conflicto, o en tránsito por una etapa sin haber recibido expresa delegación, nulifica la legalidad del acto jurisdiccional, de provenir de quien no tiene autoridad para dictarlo. El punto se comunica tangencialmente con la capacidad del órgano jurisdiccional. Capacidad para, en el sentido de autoridad y competencia obtenida para el ejercicio del poder, o para el cumplimiento del deber, en que el acto se resuelva (Carnelutti, “Instituciones en el proceso civil”, cit. en Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal Civil” T. I, La Ley, pág. 202).

El alcance de la jurisdicción y de la competencia reconoce su fuente en la ley, son cuestiones de orden público y, en cuanto tales, son de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser dejadas de lado ni aún ante un acuerdo entre las partes litigantes. Como sostiene con acierto Germán Bidart Campos, “la jurisdicción integra el poder estatal como una función del mismo. Se define como la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones que le son sometidas por los justiciables. En forma más breve, se dice que es la capacidad de administrar justicia” (Cfr. Germán Bidart Campos, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, Ediar, Buenos Aires, 1988, Tomo II, p. 330). A esos órganos a los cuales la ley otorga competencia para administrar Justicia con anterioridad al hecho de la causa se los viene designando tradicionalmente como “Jueces naturales” de la misma.

Cuanto se entablan excepciones previas y entre ellas la de incompetencia, en orden a su abordaje al tiempo de decidir, la ley traza una divisoria de aguas: primero se resuelve la excepción de competencia, porque el órgano judicial siempre tiene competencia para resolver sobre su competencia (y así eventualmente para declararse incompetente si estimara la declinatoria) pero, si se declara incompetente, deja de tener competencia para resolver sobre las restantes cuestiones.

En efecto, todo órgano Judicial, para declarar su propia incompetencia, debe analizar, siempre, sólo uno de los requisitos de admisibilidad de toda pretensión —la competencia- y, si se declara incompetente, concluye la competencia para resolver sobre todos los restantes requisitos de admisibilidad y sobre los requisitos de fundabilidad de la pretensión.

Empero, el problema que aquí se plantea, deviene por el hecho de que la restante cuestión resuelta por la magistrada que se declaró incompetente en razón de la materia, resulta ser también una cuestión vinculada a la competencia, pero en este caso en razón del territorio.

La pregunta sería entonces si la magistrada ¿tenía facultades para resolver ambas excepciones?, o directamente optar por una excluía el tratamiento de la otra.

Como punto de partida hay que distinguir de la jurisdicción internacional los problemas de la competencia en razón de la materia y por razón del lugar (competencia territorial). La competencia por razón de la materia pregunta: ¿Qué categoría de tribunales nacionales o provinciales es competente para conocer en una determina[da] clase de asuntos? La competencia territorial, a su vez, quiere saber qué tribunal concreto de una determinada categoría de tribunales conocerá en un asunto determinado.

En el caso de autos, y partiendo de lo enunciado en párrafos anteriores, debió limitarse el magistrado a decidir acerca su competencia para resolver la cuestión, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. 1°, págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98; id., esta Sala, c.452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205 del 31/03/11, c.17.532 del 25/10/13 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros).

Por lo tanto, habiendo declarado su incompetencia en razón de la materia y determinado que correspondía al fuero civil y comercial federal entender en la causa, su actuación cesó a partir de ese momento. Por lo que debió abstenerse de pronunciarse o resolver cuestiones, que debieron ser entendidas por el juzgado que él mismo consideró competente.

Así las cosas, el agravio vertido por el recurrente merece ser atendido, debiendo modificarse el alcance de la resolución apelada, en cuanto a la oportunidad de resolver la excepción de incompetencia en razón del territorio.

4.2. Para el caso de que la Alzada considere que el juez a quo no se extralimitó en su jurisdicción al resolver del modo realizado, esta Fiscalía considera que, encontrándonos en el marco de una relación de consumo y siendo por ende aplicable el sistema de protección jurídica de los usuarios y consumidores, la solución que se adopte en materia de jurisdicción territorial deberá efectuarse ponderando la no afectación del orden público consumeril.

No desconoce esta Fiscalía que las normas de jurisdicción internacional del sistema argentino son relativamente inadaptadas para asegurar una protección eficaz al consumidor, precisamente en el supuesto en que, por estar localizada su residencia habitual en el país (aun cuando los otros elementos del caso se asienten en el extranjero), es probable que quede excluido del ámbito de aplicación material de las disposiciones protectoras emitidas en países extranjeros (art. 2654 CCyC).

En efecto, el artículo referido contempla una serie de puntos de conexión alternativos en materia de jurisdicción internacional, que están a disposición del consumidor y que tienen que ver, básicamente, con el lugar de celebración o de cumplimiento del contrato y con el domicilio del demandado. Del mismo modo, también se atribuye jurisdicción internacional a los jueces del país en el cual el proveedor tenga sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial.

Es decir, conforme lo estipulado en el artículo en cuestión, solamente si el lugar de celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes o de cumplimiento de la obligación de garantía coincidiere con el lugar del domicilio o residencia habitual del consumidor, éste podría demandar ante los tribunales de su propio foro, de acuerdo a la regla proyectada.

Ahora bien, se advierte que las soluciones apuntadas por el codificador para los contratos internacionales en general, no atienden a la racionalidad jurídica ineludible para la protección del consumidor. En efecto, si nos preguntamos cuál es la jurisdicción internacionalmente competente previsible para los actos de consumo apronta como natural aquella cercana al consumidor, la que le otorga facilidad para el acceso a la justicia.” (L. E. RAPALLINI, “Prórroga de jurisdicción extranjera y obligaciones contractuales de consumo”, LL, 2012-C-7).

Es decir, la conexión del domicilio del consumidor demandante representa mucho más que la facilitación del proceso para este último: significa la adjudicación de la jurisdicción internacional al Estado de su domicilio.

Fausto Pocar advertía que para los contratos de consumo debe ser dada la opción al consumidor de proponer la acción ante el tribunal que le resulte más favorable, sea porque es el tribunal más cercano a su residencia, lo que le reducirá los costos y le facilitará su defensa, sea porque es el tribunal del país en el cual el sistema de Derecho internacional Privado prevé la aplicación de una ley más favorable, que ofrezca más elementos de protección a la parte débil, sea porque el derecho interno del país al cual pertenece este tribunal, indicará al caso concreto la aplicación de una norma de orden público más favorable al consumidor (F. Pocar, “La Protection de la Partie Faible en Droit International Privé”, Recueil des Cours, Tomo 188, 1984, pp. 398-399).

Ello ha quedado evidenciado en instrumentos internacionales como, por ejemplo en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa internacional de Mercaderías de Viena de 1980, vigente en nuestro país, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación la venta a consumidores (art. 2°, ap. a). La razón principal para ello fue evitar un eventual conflicto entre las normas convencionales y las leyes de orden público de protección al consumidor, incorporadas a las legislaciones internas de los Estados parte (Garro-Zuppi, Compraventa internacional de mercaderías, Ed. La Rocca, Bs. As., 1999, pág. 81.) Es decir, la protección de los intereses de los consumidores que cada estado decide brindar, se alza como una directiva que no puede ser soslayada por ningún instrumento internacional.

Nuestro derecho interno, prevé -a partir de la redacción dada por la ley 26.993- que el consumidor se encuentra facultado a optar por promover su acción ante el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Es decir, en otros términos, cuando el consumidor o usuario es demandado el pacto de prórroga de jurisdicción está vedado. Mas, en la situación inversa, cuando es actor, el consumidor puede elegir un tribunal distinto al establecido en su favor en la respectiva regla atributiva.

Por tanto, llegado a este punto, debiera entenderse a los fines de no violentar el orden público consumeril, que la mejor decisión que puede adoptarse frente al silencio del artículo 2654 del Código Civil y Comercial, respecto de la opción del domicilio del consumidor, es la aplicación analógica de la opción prevista en la ley 26.993, por ser la interpretación más favorable a los intereses expresados por la consumidora (arts. 2, 1094 Cód. Civ. y Com., art. 3 ley 24.240 y 42 CN).

5. En estos términos dejo contestada la vista conferida.- Buenos Aires, diciembre 26 de 2019.- G. F. Boquín.

Señor Juez:

Se giran estas actuaciones a la Fiscalía Nº5 a fin de que me expida respecto de la excepción de incompetencia territorial articulada por la parte accionada [cfr. lo dispuesto el 11/12/2020].

Examinados estos obrados, me remito en lo pertinente a los fundamentos y conclusiones expuestos por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial, Dra. Gabriela F. Boquín, en el dictamen de fecha 26 de diciembre de 2019 [v. considerando 4.1], los que comparto y a los que me remito en orden a la brevedad.

En consecuencia, opino que V.S. debería rechazar la excepción de incompetencia articulada.

Dejo así contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020.- R. Espínola.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de marzo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos actuados, para resolver la excepción de incompetencia planteada por la demandada, a cuya procedencia se opuso la actora, y

CONSIDERANDO:

1). Que, a fs. 56/63, los accionantes, Carlos Alberto Verguizas y Lucía Chiara Griselda promueven demanda de daños y perjuicios contra las firmas KLM Royal Dutch Airlines y Latin Assistance con motivo de la cancelación de un vuelo que debía partir desde la Ciudad de Ámsterdam, Holanda, y arribar a la Ciudad de Madrid, España.

Corrido el traslado de la demanda, la aerolínea lo contesta a fs. 182/203 y -en lo que aquí interesa- plantea la excepción de incompetencia territorial, requiriendo que se la resuelva como de previo y especial pronunciamiento.

Funda tal defensa argumentando que el vuelo contratado por la accionante no tenía ningún punto de contacto con la República Argentina, ya que comprendía el trayecto Ámsterdam-Madrid. Asimismo, afirma que dicho contrato fue celebrado en el exterior (Madrid) y a través de una agencia de viajes española denominada Viajes Catai SA que, según destaca, no cuenta con domicilio ni sucursal en el ámbito nacional.

En otro orden de ideas, explica que su mandante, KLM Royal Dutch Airlines, tiene domicilio legal en Holanda donde fue constituida como sociedad comercial y que, en Argentina, cuenta con una sucursal constituida como sociedad extranjera inscripta en el Inspección General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires.

Finalmente, acentúa que resulta de aplicación al pleito el Convenio de Montreal de 1999, el cual regula las cuestiones relativas a la jurisdicción judicial en su art. 33. Así ello, entiende que de la aplicación de dicho convenio resultaría que no existen puntos de conexión que justifiquen la jurisdicción de la suscripta para entender en el juicio.

2). Que, corrido el debido traslado de la excepción planteada, la accionante lo contesta a fs. 241/242 y solicita su rechazo, con costas.

Aclara que, si bien es cierto que compró el pasaje para el tramo Ámsterdam-Madrid en una agencia de viajes española (CATAI Tour Viajes), la aerolínea demandada tiene domicilio en la República Argentina y, por consiguiente, puede ser demandada en territorio nacional. Así también, según explica, lo dispone el Convenio de Montreal de 1999 al instaurar la posibilidad de acudir al domicilio del transportista.

Desde otro enfoque, arguye que de hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, se estaría vedando el acceso a la justicia de los demandantes.

3). Que la suscripta comparte -y hace propio- el criterio sentado por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 318, cuyos fundamentos y conclusiones se remiten a lo opinado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial, Dra. Gabriela F. Boquín con fecha del 26.12.2019.

En efecto, no puedo dejar de señalar que, con el fin de evitar la denegación internacional de justicia, el Código Civil y Comercial de la Nación recepta en su art. 2602 el llamado foro de necesidad. Dicha figura, de aplicación excepcional, permite que el juez amplíe su competencia judicial internacional cuando no está prevista legalmente y, en virtud de ello, se avoque al conocimiento de un caso determinado, siempre que esté presente un mínimo contacto con la Nación y se garantice la tutela judicial efectiva de todas las partes (conf. Dreyzin de Klor, Adriana, su comentario al art. 2602, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 2015, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, págs. 514/515).

Los requisitos de procedencia de la figura mencionada, que deben ser interpretados restrictivamente, persiguen la finalidad de resguardar el debido equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y derecho de defensa del demandado (conf. Scotti, Luciana B., “El tratamiento de la jurisdicción y de la cooperación jurídica internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2017 (septiembre), 05/09/2017, 20).

Sobre la base de lo expuesto, considero -al igual que lo hizo el Sr. Fiscal- que en el caso están dadas las condiciones para que la suscripta ejerza su jurisdicción en el presente caso. Ello así, pues entiendo que resultaría especialmente gravoso para la accionante tener que recurrir a la jurisdicción holandesa o española; mientras que el hecho de tener que litigar en la República Argentina no afecta de la misma forma a la aerolínea demandada, pues, conforme evidencia su contestación de demanda, ella no se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa en juicio ni de contar con la información necesaria para defenderse acabadamente. En efecto, de la propia contestación efectuada a fs. 182/203 se encuentra reconocido además, que la aerolínea demandada cuenta con una sucursal inscripta en el la Inspección General de Justicia y un domicilio constituido en la Ciudad de Buenos Aires.

En definitiva, juzgo que corresponde rechazar la excepción de competencia intentada.

4). Que sin perjuicio del modo en que se resuelve, atendiendo a las particularidades del caso y a que la figura del foro de necesidad es de procedencia excepcional, entiendo justo que las costas de la incidencia sean impuestas en el orden causado (conf. art. 69 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Por las consideraciones efectuadas, RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, con costas en el orden causado. 2) Disponer que la regulación de los honorarios correspondientes quedará deferida para el momento de sentenciar, no obstante, en el caso del letrado apoderado de la demandada, siempre que aquel acredite no encontrarse comprendido en las disposiciones del art. 2 de la ley citada.

Regístrese y notifíquese.- S. Bracamonte.

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