viernes, 22 de diciembre de 2023

Verguizas, Carlos Alberto c. KLM Royal Dutch Airlines

Juz. Civ. y Com. Fed. 9, 14/07/23, Verguizas, Carlos Alberto y otro c. KLM Royal Dutch Airlines y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Países Bajos – España. Cierre del aeropuerto. Suspensión del vuelo. Inclusión en el vuelo inmediato posterior. Retraso de un día. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/23.

1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que;

RESULTA:

1) Que a fs. 56/62 vta. se presentan Carlos Alberto Verguizas y Griselda Lucía Chiara, esta última por derecho propio y como letrada patrocinante del primero, e inician demanda por daños y perjuicios por la cancelación del vuelo KL 1705 del 21.11.2017 contra KLM Royal Dutch Airlines y contra Latin Assistance por la suma de €2.440,06, o lo que en más o en menos se establezca según el mérito adjudicado a las probanzas.

Solicitan la prórroga de jurisdicción atento a que el domicilio del codemandado Latin Assistance es en Martínez, Provincia de Buenos Aires, pidiendo que se declaren competentes los tribunales ordinarios de la Capital Federal.

Relatan que el 21.11.2017 volaban de Ámsterdam a Madrid en el vuelo KL 1705 de KLM Royal Deutch Airlines, con horario de partida 16:50 horas, pero que, alrededor de las 15:50 horas, vieron por la pantalla que se cancelaban algunos vuelos anteriores al de ellos y, acto seguido, como una catarata, se cancelaron todos los vuelos. Califican de indescriptible el momento que se vivía; una masa humana se movía sin rumbo, nerviosa, enojada, sin saber qué hacer, adónde ir o a quién consultar, ya que no había un solo empleado con el uniforme de KLM a quien preguntar. Explican que ese grupo de gente que se desplazaba sin destino los fue llevando hasta un sector donde había una fila interminable que esperaba ser atendida por algunos empleados de KLM, que, frente a unas pantallas, sin dar explicaciones y sin hablar siquiera, seguían estrictamente las instrucciones de acallar las causas por las que se encontraban en dicha situación. Individualizan éste como el primer gran incumplimiento de la empresa: la desinformación. Añaden en este sentido que, únicamente, como robots, ofrecían: 1) €100 o 2) traslado a hotel y nuevamente al aeropuerto el día siguiente para reprogramar el vuelo.

Manifiestan que la desesperación se adueñó del aeropuerto de Schipol (que es literalmente una ciudad): todos querían ser atendidos primeros, se oían todos los idiomas, niños que lloraban cansados, molestos, personas angustiadas. Individualizan aquí la segunda contravención a los convenios de aeronavegación: la desatención, la desidia.

Señalan que, por fin, en dicho contexto, lograron que les adjudiquen los comprobantes que los trasladarían en bus al hotel, los alojarían, y al día siguiente los retornarían al aeropuerto para emprender el mismo vuelo que fuera cancelado; pero el vuelo que les otorgaron era el mismo que el que fuera cancelado, a la misma hora, los mismos asientos. Puntualizan aquí el tercer incumplimiento, ya que debían reprogramar el vuelo para el primer vuelo siguiente.

Indican que lo que se relata parece algo coherente y consecuente, pero no lo es, porque todo ello se hacía por el desplazamiento propio de la masa humana, que los iba llevando a hacer esos trámites. Así es que aparecieron en un subsuelo del aeropuerto, donde una empleada con megáfono, solo hablando en holandés, los fue llevando hasta que se sentaron en un ómnibus que los trasladó al hotel Radison, ubicado a casi cuarenta kilómetros del aeropuerto, lo que se puede comprobar con la dirección que figura en la tarjeta identificatoria entregada por el hotel y en el recorrido que indica el ticket del taxi que debieron tomar al día siguiente para trasladarse al aeropuerto, todo lo que acompañan como prueba documental. Dicen que solo había un hotel en frente del que los llevaron y unas cinco o seis casas, nada más, estaban en el medio de la nada, cansados, destratados, ya que hacía catorce horas que estaban dando vueltas sin saber nada en el aeropuerto y ahora se encontraban rumbo a lo desconocido. Refieren que en ningún momento supieron lo que estaba sucediendo ya que nadie les brindó información, ni siquiera pudieron saber a través de los periódicos.

Sostienen que estaban secuestrados en el medio de la nada, sin saber por qué y que dispusieron de sus vidas, libertad, salud física y psíquica por más de veinticuatro horas; por tal razón, se preguntan quién les devuelve el día que perdieron, qué valor tiene un día de sus vidas en el que se vieron privados de vivir, conocer, disfrutar, compartir.

Agregan que no sabían si se habían cancelado los vuelos de KLM Royal Dutch Airlines o todos los del aeropuerto, y que el tema fue callado e invisibilizado por algún motivo que seguramente explicaría tantas actitudes incorrectas.

Ponen de manifiesto que, al llegar al hotel, todos querían descender al mismo tiempo y ser atendidos primero, pero las dos empleadas del hotel no daban abasto para atender y calmar a algunos exasperados que nunca faltan. Luego, les adjudicaron la habitación, y por supuesto no tenían sus valijas, ya que habían sido despachadas, por lo que estaban munidos solo de sus equipajes de mano, que, debido a las disposiciones vigentes, por temas de seguridad en los vuelos, es sabido que no puede llevarse prácticamente nada, menos aún elementos de higiene personal, por lo que no tenían absolutamente nada, ni sus medicamentos. Alegan que Carlos Alberto Verguizas es insulino demandante y no tenía medicación para esa noche, y que Griselda Lucía Chiara padece de hipotiroidismo y debe ingerir levotiroxina, entre otros medicamentos, siendo esenciales para ambos. Añaden que su preocupación y estrés llegó al máximo, porque no sabían si al día siguiente, 22.11.2017, volarían realmente.

Destacan que nadie les ofreció el teléfono para hacer llamada alguna, lo que es entendible, ya que las pobres empleadas no daban abasto y, en esos momentos, nadie pensaba en llamar por teléfono, estando su atención y energía puestas en otros temas que les urgían, como su vida, salud, seguridad, tranquilidad. Individualizan aquí el cuarto incumplimiento, dado que es obligación de las compañías de aeronavegación suministrar medios para que se efectúen las llamadas de rigor.

Cuentan que al día siguiente bajaron solo habiéndose bañado, sin haber podido afeitarse, aplicado desodorante y cremas, pero lo que es más importante, sin tomar la medicación. Así, temprano quisieron ir al aeropuerto, porque no sabían qué sería de ellos, y además querían comprar elementos -como los mencionados antes- para su higiene personal. Afirman que KLM, luego de que les reclamaran vía correo electrónico, no les reembolsó los gastos de higiene y perfumería porque alegan que los compraron al día siguiente y no el día 21, lo cual resulta un argumento absurdo, teniendo en cuenta que no podían pretender que con el caos, apuro y desesperación vividos, iban a poder adquirir espuma de afeitar, desodorantes, etcétera; sostienen que, por el contrario, eran ellos quienes debían proveerlos del neceser que corresponde.

Refieren que realizaron todos los trámites necesarios, esperaron con incertidumbre la hora y pensaron que efectivamente dejaban atrás una historia negra en sus vidas; llegaron a Madrid, se trasladaron al hotel el Mirador de Chanmartin, donde tenían reservas, y cuando llegaron cansados, con su equipaje, alegría y comodidad, les anoticiaron que no tenían sus reservas, porque, al no haberse presentado el 21.11.2017, cobraron esa noche y el resto de la reserva se cayó, ya habiendo dispuesto de su habitación, y que no contaban con ningún tipo de comodidad ya que esa noche se jugaba el partido entre el Atlético de Madrid y la Roma por la Liga de Campeones, a la vez que les hicieron saber que, por esto último, todo Madrid estaba cubierto y que les iba a ser imposible conseguir alojamiento. Afirman que, literalmente, estaban en la calle.

Exponen que, por suerte, la gente del hotel fue muy amable y les consiguió una habitación en el hotel Osuna, que es muy malo y carísimo; asimismo, les hicieron saber que al día siguiente sí tendrían habitaciones, dado que todo volvía a la normalidad. Así fue que se tomaron un taxi hasta el hotel Osuna, conforme ticket que acompañan como instrumental, junto con la factura y credencial de registro de dicho hotel, para luego, a la mañana siguiente, tomarse otro taxi hasta el hotel Mirador de Chamartín, conforme comprobante que también acompañan.

Expresan que, ese día, Agustina Verguizas, su hija, que a la vez figura como contacto de emergencia en el contrato de asistencia al viajero, denunció a Latin Assistance la cancelación del vuelo KL 1705 del 21.11.2017, tomando nota del mismo el codemandado y dándole como referencia los N° NV 0302173 y V0302174, manifestándole que -cuando arribaran al país- debían efectuar la denuncia, y que ellos ya estaban anoticiados. Aseveran que realizaron un sinfín de reclamos a Latin Assistance, cuyas copias de mails adjuntan y que les respondieron que debían presentar un certificado de la compañía de aeronavegación explicando los motivos y/o causales de la cancelación del vuelo. Dicen que, ante esta situación, les contestaron que no podían obtener dicha certificación y que estaba suficientemente probada la cancelación del vuelo por causas no imputables a ellos, así como los gastos en los que debieron incurrir como consecuencia directa e inmediata de dicha cancelación, a fin de que éstos les sean reembolsados.

Indican que acompañan diez correos electrónicos intercambiados con KLM solicitando el reembolso y la certificación de las causas de la cancelación del vuelo sin tener respuesta concreta, salvo lo que surge de ellos, y dieciséis correos intercambiados con Latin Assistance con el fin de obtener el reembolso de los gastos de cancelación de vuelo, los cuales tampoco fueron respondidos.

Sostienen que, cuando contrataron la póliza de seguros por asistencia al viajero, los sedujeron prometiendo inmediatez y eficiencia en el servicio; sin embargo, producido el siniestro, comenzaron los inconvenientes, exigencias y excusas para no reembolsar los gastos que se reclamaban y que efectivamente fueron realizados.

Fundan en derecho su postura.

Peticionan y fundan la reparación del daño material (el que estiman en €640,06) y del daño moral (por €1800), practicando la liquidación pertinente.

Ofrecen prueba.

Y, por último, plantean la reserva del caso federal.

A fs. 129/130 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario y se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días.

2) Que a fs. 153 se presenta KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, mediante apoderado, a efectos de que se le entreguen las copias de traslado de la demanda.

A fs. 182/203 vta. opone excepción de incompetencia (en razón del territorio y en razón de la materia) y, en subsidio, contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas.

En primer término, formula una negativa general y pormenorizada de los hechos relatados y de la documentación adjuntada en la demanda.

Luego, manifiesta que no solo le sorprende que los actores dirijan una acción en su contra, sino que también el repudio a la demanda radica en el modo temerario en que expresaron su pretensión.

Explica que no puede pasarse por alto que sus contrarios quieren causar un gran alboroto para eclipsar el hecho de que reclaman €2440,06 en concepto de gastos, traslados y daño moral, pero no tienen ni un solo comprobante que pueda fundar su derecho a reclamar como lo hacen.

Hace notar que los actores pretenden, ni más ni menos, una compensación económica por su mero disgusto con las alternativas brindadas por su principal, llegando así a un relamo resarcitorio que no es debido, justipreciado de forma completamente arbitraria y sin razonamiento lógico alguno.

En otras palabras, sostiene que los accionantes pretenden que KLM les reconozca la procedencia de una suma de dinero en compensación del alegado daño moral y reembolso de gastos cuando, ante la cancelación masiva de vuelos por fallas en la prestación de servicios de control de tráfico aéreo del Aeropuerto Internacional de Schiphol, KLM los puso de inmediato conocimiento de esta circunstancia, dio cumplimiento con la resolución 1532/98 del MEyOSP respecto a la provisión de servicios incidentales, les ofreció las alternativas de traslados que tuvo a su alcance en aquel momento y actuó diligentemente para dotarlos de dicho servicio una vez que, desde ya, éstos lo aceptaron (en total conocimiento de sus condiciones).

Afirma que la letrada en causa propia y en representación de su acompañante de viaje intenta enriquecerse ilegítimamente a costa de su mandante con una batería de falsas imputaciones, hechos que jamás ocurrieron como los relata, daños inexistentes y, lo que es más grave aún, habida cuenta su calidad de abogada, inventando un entuerto que solo existe a causa de razones no imputables a su principal.

Expone que, por los hechos expuestos, no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad a su mandante. Como muestra de buena fe, afirma que es cierto que, lamentablemente, el vuelo KL1705 de fecha 21.11.2017 salió demorado con respecto a su itinerario original, difiriéndose su partida para el día siguiente, lo cual ocurrió por fallas en la prestación de los servicios de Control de Tráfico Aéreo del Aeropuerto de Schiphol.

Precisa que el aeropuerto de Ámsterdam es el principal aeropuerto de Países Bajos, el quinto en Europa, y el decimocuarto del mundo en términos de tráfico. En ese sentido, destaca que la cantidad de vuelos operados por compañías de bajo costo es muy pequeña, y que más del 40% de todos los pasajeros viajan en vuelos intercontinentales, mayoritariamente a Estados Unidos, Canadá (siendo el principal aeropuerto del continente que conecta Europa con esos dos países) y Asia. Además, ocupa el tercer lugar como aeropuerto europeo con más toneladas de mercancías anuales tras Fráncfort y París. Ello así, está capacitado para absorber unos sesenta millones de pasajeros anuales, y este éxito se debe, en parte, a que Schiphol no solo sirve a la población de Ámsterdam sino a toda la región llamada Randstad, la megalópolis neerlandesa con más de 7 millones de habitantes que incluye también a La Haya, Rotterdam y Utrecht.

Dice que dicha información permite dimensionar que una defectuosa prestación de los servicios de tráfico aéreo, en un aeropuerto de semejante magnitud, representa un obstáculo insalvable para la operación de todo transportista.

De esta manera, asevera que, ante la imprevisibilidad, inevitabilidad y gravedad de la situación descrita, no caben dudas que la demora del vuelo de los accionantes obedeció a causas ajenas a la órbita de responsabilidad de su mandante.

Asegura que, como consecuencia de la situación, su poderdante, como transportista experimentado, actuando con la debida diligencia que la situación requería, puso en marcha su protocolo interno de acción y asistencia para lograr mitigar, en la medida de lo posible, los efectos adversos de la demora del caso de marras, cumpliendo con el adecuado deber de información.

Reitera que este hecho no está controvertido por los actores, quienes acompañaron a la demanda diversas publicaciones de portales de noticias, las cuales dan cuenta de la afectación del aeropuerto y la cancelación masiva de vuelos.

Añade que no cabe duda que la reanudación de operaciones en el aeropuerto se desarrolló de manera progresiva, dada la indudable tarea trabajosa y de demanda de tiempo que conllevaba. No obstante, la complejidad de la situación es omitida por los accionantes. Sostiene que, a la luz de lo expuesto, no podrá concluirse sino que el comportamiento de KLM no podría haber sido distinto al acontecido en la realidad, motivando la verificación de la hipótesis de eximición de responsabilidad contenida en el Convenio de Montreal de 1999, en sus artículos 19 y 20, no pudiéndosele imputar, consecuentemente, la demora del vuelo KL1705 del 21.11.2017.

Refiere que, así las cosas, ante el imprevisto del caso, su mandante dio estricto cumplimiento con la asistencia mencionada en la Resolución 1532/1998, que en su artículo 12 prevé la asistencia mediante la gestión de servicios incidentales, proveyendo y solventando todos los gastos relativos al alojamiento, así como la alimentación y el transporte. Dicha circunstancia es reconocida por los accionantes, no existiendo, por tanto, controversia en tal sentido; además de que refrenda la probidad con la que actuó su poderdante.

Destaca asimismo que, tal como se desprende de la documentación que acompañan los accionantes, jamás estuvieron incomunicados, ya que, en la copia de la tarjeta del cuarto del hotel en el que estuvieron hospedados (a costas de KLM) se lee con claridad “FREE INTERNET…”. Además, no cabe duda de que los accionantes, con capacidad económica para realizar un viaje de lujo por toda Europa y gastar aproximadamente $20.000 en menos de veinticuatro horas en productos suntuosos de cosmética, cuentan, al menos, con un teléfono celular capaz de utilizar, lo que les permitía realizar llamados gratis y comunicarse también gratuitamente vía chats.

Agrega que, más aún, mientras proveía su principal dicha asistencia, también se avocó a la tarea de reubicarlos en el primer transporte, siendo la alternativa de viaje más eficaz la reubicación de los pasajeros en el vuelo KL 1705 del día 22 de noviembre, atento a que fue el primero con capacidad para efectuar el transporte convenido en el menor tiempo posible.

Indica que no debe perderse de vista que la demora del vuelo en las condiciones apuntadas no importa per se el incumplimiento del contrato, ya que cualquier alteración en el funcionamiento del sistema de Control de Tráfico Aéreo indefectiblemente causará repercusiones en el obrar diligente que puede llevar a cabo el transportista aéreo, el que no tiene competencia sobre dicha actividad.

Impugna los daños pretendidos y la tasa liquidatoria solicitada, e invoca la limitación de la responsabilidad en los términos del artículo 22 de la Convención de Montreal de 1999, como así también la aplicación del último párrafo del artículo 730 del CCCN.

Funda en derecho su postura.

Ofrece prueba.

Y, por último, plantea el caso federal.

3) Que a fs. 232/239 vta. Comparece Latin Assistance SA, mediante apoderado, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Efectuada la negativa de rigor, expone que los actores omiten informar la realidad de los hechos, por lo que lo prioritario es traer claridad a la causa.

Antes que nada, destaca que su mandante es una reconocida empresa a nivel nacional e internacional con años de trayectoria en el mercado, dedicándose a la prestación de servicios de asistencia al viajero; destaca que no es una compañía aseguradora, no se encuentra inscripta como tal, no emite pólizas, ni se rige por la normativa asegurativa.

Afirma que solo presta asistencia médica derivada o no de un accidente conforme cláusulas contractuales; y como en el caso de autos, por vuelos cancelados o demorados, reembolsa gastos de alojamiento, alimentación, taxi y comunicaciones realizados durante el lapso de la demora en cuestión, siempre y cuando la aerolínea no haya indemnizado al pasajero por los mismos conceptos, y su asistencia culmina cuando el pasajero aborda finalmente el vuelo que había estado demorado o el vuelo que reemplaza al que se canceló.

Sostiene que, en consecuencia, de ninguna manera responde por las consecuencias dañosas que la demora de dicho vuelo le hubiere provocado con posterioridad al lapso de la demora en cuestión.

Dice que los actores confunden “asistencia al viajero” con un “contrato de seguro”, pretendiendo de manera antojadiza una inexigible indemnización de su mandante por gastos realizados con posterioridad al lapso de demora (compras de perfumería en el free shop de Ámsterdam el día después), y reintegro de gastos de hotel y taxi en el siguiente destino, que fue la ciudad de Madrid (también al día siguiente), y finalmente una cuantiosa solicitud de daño moral, que como desarrollará, no se corresponde con la actitud de su mandante, que cumplió correcta y debidamente con todas las prestaciones a su cargo.

Asegura que el reclamo deviene desacertado e improcedente, a tenor de las cuestiones de hecho y de derecho que pasará a desarrollar.

Da cuenta que, conforme surge de los registros de su representada, efectivamente los actores contrataron a su mandante por asistencia al viajero, con voucher LA 5308994 y LA 5308993, ambos por el plan admiral – promo exclusiva 2017, con fecha de salida 24.10.2017 y de regreso 27.11.2017, es decir, con una vigencia de treinta y cinco días, con destino a Europa y Mediterráneo.

Hace notar que en el reverso de los vouchers presentados por la actora como documental se observa que figuran teléfonos de asistencia, Whattsapps de asistencia y el mail. A su vez, en lo que aquí interesa, allí se expresa “… los servicios prestados tienen limitaciones y exclusiones según el tipo de servicio contratado que son especificadas en el texto de las Condiciones Generales del Servicio” (N.B. que el resaltado también le pertenece) y “El texto de las condiciones generales que rigen el producto le ha sido enviado a la dirección de correo electrónico por U. informada adjuntas al mismo correo en el que recibe el presente voucher”. Así, asegura que su mandante cumplió acabadamente con el deber de información que prevé la Ley de Defensa del Consumidor.

Seguidamente, transcribe partes de las condiciones generales del servicio y hace especial hincapié en el art. c.3.10, el cual- considera- contempla el caso de autos.

Pone de resalto que, conforme lo expresan los actores en su demanda, el alojamiento, alimentación, transporte y comunicación fueron cubiertos por KLM, por lo que su parte nada tiene reembolsar.

Sostiene que a pesar de que los accionantes manifestaron que tuvieron un sinfín de comunicaciones con Latin Assistance, lo cierto es que de la documentación acompañada solo surgen tres mails y que, de su lectura, se puede notar que los actores tenían muy claro los rubros y bajo qué circunstancias respondía su mandante. Así, dice que le llama la atención que sabiendo o debiendo saber aquellos servicios que eran cubiertos por la asistencia al viajero ya habían sido compensados por la aerolínea, insistan en demandar -nuevamente- una indemnización por los gastos incurridos con posterioridad al período de la demora/cancelación. De esa manera, pide que se considere la conducta de la actora dentro de los términos del artículo 45 del CPCC.

Concluye, por todo ello, que no existe incumplimiento alguno de su parte, y que la demanda carece de todo sustento jurídico y fáctico.

En tal sentido, expone la ausencia de responsabilidad de su parte en virtud de la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, sobre los que se explaya.

Impugna los daños reclamados y la liquidación practicada.

Pide que se considere al reclamo de la actora como una “plus petitio” inexcusable.

Funda en derecho su postura.

Ofrece prueba.

Y, por último, formula la reserva del caso federal.

A fs. 263 y vta. se hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, ordenándose la remisión a este fuero; quedando radicadas las presentes actuaciones por ante este juzgado a fs. 309, donde a fs. 326/327 vta. se rechazó la mencionada excepción en razón del territorio.

4) El 11.03.2022 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días. Luego de que las partes produjeran sus medios de prueba, el 10.02.2023 se puso el expediente a los fines del art. 482 del CPCCN -uso de tal derecho que hicieron la parte actora y la codemandada Latin Assistance-.

Luego, con fecha 08.05.2023, se hizo saber de mi intervención en el proceso. Finalmente, se llaman “AUTOS A SENTENCIA”, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que, en primer lugar, considero necesario aclarar que para resolver la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino solo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

II.- Que, antes que nada, destaco que, a partir de lo manifestado por las partes en los escritos liminares, tengo por cierta la existencia del vuelo KL1705 operado por la codemandada KLM, la cancelación de éste y la contratación de asistencia al viajero en cabeza de la codemandada Latin Assistance por parte de los actores.

Con esto, es dable recordar que motivan la presente demanda cuatro supuestos incumplimientos, que son: (1) la desinformación sobre los motivos que produjeron la cancelación del vuelo; (2) la desatención y desidia en el accionar desde que esta circunstancia ocurrió; (3) la no reprogramación del vuelo para el primero siguiente; y (4) la falta de suministro de medios para que efectúen llamadas; que naturalmente son endilgados a KLM. A los cuales ha de sumársele un quinto supuesto, que, si bien no es individualizado puntualmente, surge de la lectura del escrito inaugural, que lo constituye el incumplimiento contractual de la codemandada Latin Assistance.

Entonces, la cuestión pasa por determinar si los actos achacados efectivamente ocurrieron y, de ser así, si generan responsabilidad en una o ambas accionadas.

III.- Que, en lo que hace al derecho aplicable, teniendo en cuenta las particularidades del caso (que conecta ordenamientos jurídicos nacionales de dos países), las normas jurídicas que he de aplicar están determinadas por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación al particular (que son los que enlazan a Argentina con los dos países en cuestión), y solo en prescindencia de ellas habré de recurrir a las normas comprendidas en el derecho interno (conf. artículo 2594 del CCCN y su comentario por la Dra. Adriana Dreyzin de Klor en la obra “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo XI”, dirigida por el ministro, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, 2015, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, págs. 484/487).

Puntualmente aquí, por tratarse de un transporte internacional, el marco jurídico aplicable es el fijado en el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999; que, conforme lo establecido precedentemente, deviene de aplicación exclusiva.

IV.- Que, a efectos de continuar con el orden metodológico planteado en el considerando II, estimo adecuado tratar en forma separada los diferentes casos:

a) respecto a los incumplimientos achacados a KLM Royal Dutch Airlines:

1) En cuanto al primero de ellos (desinformación sobre los motivos que produjeron la cancelación del vuelo), a partir de una sesuda observancia de la prueba documental (que tiene en el presente pronunciamiento harta relevancia, dada la casi nula prueba producida por las partes), observo que los actores, contrario a lo que afirman, sí tuvieron conocimiento de las causas que produjeron la cancelación del vuelo (conf. esp. constancias obrantes a fs. 92/94 -que es igual a la acompañada por la demandada a fs. 178- y 121 -v. puntualmente correo enviado por la coactora y letrada en causa propia el 03.12.2017, mientras aún se encontraba de viaje-). Así que éste, desde ya, mal podría generar responsabilidad alguna en KLM.

2) Por otro lado, el segundo (desatención y desidia en el accionar de la aerolínea a partir de la cancelación del vuelo), ni siquiera fue objeto de prueba; además, tampoco puedo confirmarlo por vía de presunción, dada la falta de prueba concreta y conducente producida por los interesados. Así las cosas, teniendo en cuenta el incumplimiento de la carga establecida en el artículo 377 del CPCC, al igual que en el párrafo precedente, decido sobre este tópico la falta de responsabilidad de KLM.

3) Sobre el tercer punto discutido (la no reprogramación del vuelo para el primero siguiente), estimo útil aclarar que la normativa sobre la cual sostienen que KLM estaba obligada a brindarles como solución a la cancelación su inclusión en el vuelo inmediato posterior para su destino (la Resolución 1532/98 MEyOSP), de acuerdo con lo sostenido en el anterior considerando, no es de aplicación.

Empero, ello no me impide analizar la conducta reclamada a la luz del cuerpo legal de aplicación. El mencionado Convenio, en su art. 19, establece que “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.

Del mismo modo, es útil traer a la memoria lo dispuesto por el siguiente artículo del referido cuerpo normativo; aquel dice que “Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él … Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo 21.”.

Es dable apuntar que, si bien el caso de autos no versa sobre un retraso de vuelo propiamente dicho, considero que resultan de aplicación analógica las citadas normas internacionales, toda vez que, en definitiva, la reprogramación supuestamente tardía del transporte contratado le generó a los accionantes, justamente, un retraso en su llegada a destino, y, como consecuencia de él, los daños materiales que reclaman.

En este sentido, cabe agregar que el contrato de transporte aéreo es uno donde existe un interés especial en la regularidad de los servicios; significando la demora en el cumplimiento de la traslación una alteración de uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades.

Ahora bien, con el conflicto tal y como está presentado, bajo el marco jurídico reseñado, y siendo que la cancelación no está controvertida, es menester indicar que era deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que el retraso en el vuelo de los actores no devengara en un daño en los términos del citado artículo 19, lo que implicaba adoptar las medidas diligentes del caso, entre las que se encontraba, aunque no darles el vuelo inmediato posterior a los reclamantes, sí disponer lo necesario para que éstos puedan continuar el viaje lo antes posible (conf. CNCivComFed. causas 4.625/02 del 10/5/05 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina, y 1879/06 del 13/7/2010 [«Salvat, Héctor Alfredo c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 13/04/11] y su cita, Sala III).

A su vez, la carga apuntada también encuentra fundamento -si seguimos a otra parte de la doctrina- en que, a diferencia del principio de responsabilidad subjetiva con carga del transportista de acreditar su falta de culpa, entiende que nada impide asociar la obligación de éste con una de resultado; tratándose para estos de un supuesto de responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación: la prueba de la debida diligencia (conf. causa 1879/06 citada precedentemente).

Como se ve, ya sea que nos guiemos por una u otra posición, es indudable el deber de la demandada de acreditar que tomó todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas.

En este sentido, la aerolínea expuso como defensa que la reanudación de las operaciones en el aeropuerto se desarrolló de manera progresiva y explicó que dicha tarea, considerando tanto el caso de los actores como el de todos los demás pasajeros, se presentaba como trabajosa y a que demandaba tiempo como el que -arguye- razonablemente trascurrió en este caso. Asimismo, dio cuenta que, mientras proveía de asistencia a los accionantes, se avocó a la tarea de reubicarlos en el primer transporte, siendo la más eficaz la que se les dio, atento a que fue el primero con capacidad para efectuar el transporte convenido en el menor tiempo posible.

En este punto, cabe resaltar que, conforme se desprende de la propia documental acompañada por KLM, los problemas en los sistemas de control de tráfico aéreo se solucionaron a las 05:15 pm del día 21.11 (v. fs. 178).

Con esto presente, no puedo seguir a la codemandada en su planteo. Es que, al momento de llevar a cabo su defensa, solo se quedó en dichos; no los respaldó debidamente (conf. 377 CPCC), y, sobre todo, pese a su privilegiada posición, ni siquiera intentó demostrar su punto fundamental: que es que, desde que los problemas en los sistemas de control de tráfico aéreo se solucionaron (lo que, reitero, ocurrió el 21.11 a las 17:15 horas; es decir, aproximadamente dos horas después de la cancelación), por cuestiones de capacidad u otras, no pudo colocar a los pasajeros en el primer vuelo disponible o en ningún otro anterior al que efectivamente tomaron (recuérdese que este último tuvo por día el 22.11, y por horas las 15:50).

En consecuencia, por lo expuesto, no habiéndose acreditado la causal de exoneración, considero que, sobre este tópico, la aerolínea codemandada posee responsabilidad.

4) Otro de los puntos sobre los cuales se pretende responsabilizar a la aerolínea es la falta de suministro de medios para que efectúen llamadas.

Adviértase, en este punto, que dicha circunstancia no encuentra asidero en ningún precepto normativo. Empero, de ello haber ocurrido, no implica el rechazo de la pretensión, cuya determinación sobre si proceden o no corresponderá que se haga en el marco de la responsabilidad ya establecida.

Sin embargo, a partir de la prueba documental acompañada por los actores, veo que en el hotel que se hospedaron a costa de KLM tenían internet libre, lo que les permitía, naturalmente, comunicarse con quienes quisieran, estando a su disposición, por ejemplo, el servicio de mensajería WhatsApp, que, además, ya desde los años 2014 y 2016 permitía efectuar también llamadas y videollamadas respectivamente (información disponible en internet).

Por si fuera poco, de su relato de los hechos surge que la hija que los actores tienen en común se comunicó el 21.11.2017, es decir, el día de la cancelación, con la codemandada Latin Assistance, con el fin de efectuar un reclamo por esa situación. Esto me lleva a colegir que los actores, ya sea por el medio que indiqué precedentemente o por otro, lograron comunicarse y dar cuenta de la situación que estaban viviendo.

De esta manera, convencido de que lo alegado no ocurrió, mal podría generar responsabilidad alguna.

5) En lo que hace al reclamo del reembolso por los gastos de hotel y taxis en la ciudad de Madrid y los gastos de perfumería e higiene personal achacables a la aerolínea, dado que básicamente se trata de daños materiales reclamados, tanto la determinación de su ocurrencia y, de ser el caso, su procedencia, serán analizadas en el próximo considerando.

Hasta aquí lo referido a KLM.

b) Ahora, me abocaré a establecer si Latin Assistance incumplió el contrato celebrado con los actores.

Al respecto, cabe destacar que el incumplimiento endilgado está anclado en la renuencia de Latin Assistance a otorgarles el reembolso por los gastos efectuados a causa de la cancelación del vuelo.

Por su parte, esta codemandada resiste la acción diciendo que en el reverso de los presentados vouchers por la actora se consignaba la información necesaria acerca de las implicancias del servicio y el tipo de cobertura. Sostiene, así, que dio cabal cumplimiento con el deber de información previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y acompañó lo que considera las "condiciones generales de contratación".

Ahora bien, para efectuar el análisis de rigor es necesario conocer las condiciones generales que regían el servicio brindado por Latin Assistance (conf. lo bien apuntado por la codemandada y lo que surge de la documental acompañada por los actores a fs. 83 vta. y 84 vta.).

Nótese, en este sentido, que los actores, pese a tener la carga de acercarlas -pues fueron ellos quienes trajeron a juicio la relación contractual con el asistente viajero- no las aportaron (conf. art. 377 del CPCC). Y, si bien Latin Assistance adjuntó las que consideraba aplicables al caso por ser las que regían la relación entre las partes, éstas fueron desconocidas por los demandantes.

Así las cosas, atento el desconocimiento aludido, y no habiendo los accionantes acreditado el vínculo que los unió con la referida codemandada, no es factible -ni siquiera- comenzar a analizar su posible responsabilidad en el hecho en cuestión, lo que me lleva a decidir su falta de responsabilidad, en razón de la carencia de prueba al respecto.

V.- A continuación, habiéndose tenido por acreditada la responsabilidad de KLM, en los términos del art. 19 del Convenio de Montreal, corresponde analizar la procedencia de la indemnización pretendida por los actores.

Así pues, los demandantes reclaman la reparación del daño moral, compuesto por los gastos de perfumería e higiene personal, traslados y hotelería en la ciudad de Madrid como consecuencia de la caída de la reserva por la llegada tarde a ese destino (estimado en la suma de $30.000) y por el daño moral (determinado en la cantidad de $9.500,40 y U$S 187).

Sobre el daño material:

En lo que toca a los gastos de perfumería e higiene personal, estimo que deben ser rechazados, dado que no puedo tener por cierta su supuesta producción, desde que no han sido objetos de prueba.

Además, tampoco estimo adecuado subsumirlos en la responsabilidad por retraso decretada, toda vez que la necesidad básica de higiene -que sí aparece como una exigencia lógica ante la reprogramación del vuelo para veinticuatro horas después- fue debidamente cubierta (v. al respecto esp. lo manifestado por los actores en fs. 57 vta., comienzo del segundo párrafo).

Por otro lado, en lo relativo a los gastos de traslado y hotelería en la ciudad de Madrid, distinta es la solución, ya que entiendo que las erogaciones efectuadas, no obstante la falta de pruebas concretas acerca de su realidad y extensión, se tratan de daños que surgen in re ipsa, es decir, que se desprenden de la situación a la que fueron expuestos los actores, y, por ende, no es necesario que sean demostrados específicamente. Ello así, ya que creo que son una consecuencia natural inmediata -o bien, mediata previsible- de haber llegado un día después/tarde a destino.

En este sentido, no puedo dejar de ponderar la incidencia lógica en la hotelería que tiene la celebración de un partido de fútbol entre un equipo nacional y otro extranjero en el marco de la competencia máxima a nivel clubes en el continente europeo -que por cierto es un hecho notorio y, por tanto, previsible.

Así pues, como no han sido aportados elementos suficientes por quien tenía la carga de hacerlo, la indemnización que fije será justipreciada con un criterio restrictivo, acorde a la prudencia que deriva de las facultades conferidas al suscripto por el art. 165 del CPCCN. En consecuencia, por este rubro, se establece la indemnización en la suma de €100.

Sobre el daño moral:

En lo atinente al daño moral, recuérdese que el mismo se traduce en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por los reclamantes, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).

En el sub lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).

En efecto, es evidente la situación de mortificación y disgusto que debió invadir a los accionantes al enterarse de la reprogramación de su vuelo para veinticuatro horas después, y luego, por si no fuera suficiente, de que la reserva de su hotel en Madrid se había desechado por el retraso.

Sobre tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento en que incursionó la responsable, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a las personas damnificadas antes que a la conducta de los sujetos activos del daño, y a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, en uso de las facultades previstas por el art. 165 CPCCN, estimo prudente reconocerle a los reclamantes, por este concepto, la suma de €150.

VI.- Que, entonces, la cantidad que compone la indemnización reconocida a favor de los accionantes asciende a €250, que es fijada en esa moneda dado que considero apropiado atenerme al tipo solicitado por ser el que guarda relación con el valor efectivamente desembolsado por los pasajeros.

La tasa de interés respecto del monto reconocido se establece en el 6% anual, habida cuenta que se trata de una moneda de estable valor. Los frutos deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el día (18/12/18 conf. fs. 155 vta.) y hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena.

VII.- En punto al pedido de pluspetición aducido por la codemandada Latin Assistance, merece recordarse que la misma debe reunir ciertos requisitos para actuar como eximente de costas: debe ser inexcusable, requiere la existencia de elementos de juicio que acrediten mala fe de los actores o que descarten la probabilidad de que éstos han incurrido en error. Es decir, se necesita que los accionantes hayan pretendido, a sabiendas o por negligencia grave, mucho más de que se le debía.

Además, el demandado debe haber reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia, debiendo ser tal admisión real, oportuna, incondicionada y efectiva en cuanto a la cantidad.

Finalmente, el monto reclamado no debe ser materia de prueba por parte del actor, ni debe depender del arbitrio judicial, del juicio pericial o de rendición de cuentas (CNCCFed. Sala II, causa n° 7896/11 del 09.02.18 y sus citas).

En esta inteligencia, debo decir que, más allá de la distribución que haga en el momento oportuno, en el caso, no cuadra subsumir el reclamo de los actores en el supuesto de plus petitio, que implicaría que aquéllos carguen con las costas, por no darse los supuestos ut supra mencionados.

En razón de ello, y teniendo en cuenta que en la demanda sólo se ha hecho una estimación que quedaba sujeta a los que se fijara en la presente, ponderando el perjuicio resultante de la valoración efectuada de las pruebas aportadas por las partes al proceso, cabe concluir que lo peticionado no podrá ser atendido.

VIII.- Que, igualmente, habida cuenta que no concurren en autos situaciones excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o derrota contemplado en el art. 68 del CPCC, las costas del proceso en la relación actores – Latin Assistance se imponen a los primeros, y en la relación actores – KLM Royal Dutch Airlines se las cargo a esta última, lo que no se ve modificado por el reconocimiento parcial de la pretensión, dado que ella fue acogida en lo sustancial.

IX.- En lo vinculado al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, creo que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07 [«Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 30/11/07]; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05 [«Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

Así es que, no habiéndose alegado, ni demostrado en el expediente la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567 [«Álvarez, Hilda N. c. British Airways» publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12.97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]).

Por los fundamentos que anteceden, doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales citadas, FALLO: 1) Rechazando la acción entablada contra Latin Assistance 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada contra KLM Royal Dutch Airlines. 3) En consecuencia, condeno a esta última a pagar a Carlos Alberto Verguizas y Griselda Lucía Chiara la suma de €250 (€125 para cada uno de ellos), siempre que el monto no exceda el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando VI, dentro del plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme. 4) Fijando las costas conforme lo dispuesto en el considerando VIII. 5) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que quedarán sujetos a pedido de los interesados, para el momento en que haya liquidación firme.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y, oportunamente, ARCHÍVESE.- M. Gota.

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