Juz. Civ. y Com. Fed. 9, 14/07/23, Verguizas, Carlos Alberto y otro c. KLM Royal Dutch Airlines y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Países Bajos – España. Cierre del
aeropuerto. Suspensión del vuelo. Inclusión en el vuelo inmediato posterior.
Retraso de un día. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Limitación de
responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/23.
1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-
AUTOS
Y VISTOS:
Para
dictar sentencia en estas actuaciones de las que;
RESULTA:
1) Que
a fs. 56/62 vta. se presentan Carlos Alberto Verguizas y Griselda Lucía Chiara,
esta última por derecho propio y como letrada patrocinante del primero, e
inician demanda por daños y perjuicios por la cancelación del vuelo KL 1705 del
21.11.2017 contra KLM Royal Dutch Airlines y contra Latin Assistance por la
suma de €2.440,06, o lo que en más o en menos se establezca según el mérito adjudicado
a las probanzas.
Solicitan
la prórroga de jurisdicción atento a que el domicilio del codemandado Latin
Assistance es en Martínez, Provincia de Buenos Aires, pidiendo que se declaren
competentes los tribunales ordinarios de la Capital Federal.
Relatan
que el 21.11.2017 volaban de Ámsterdam a Madrid en el vuelo KL 1705 de KLM
Royal Deutch Airlines, con horario de partida 16:50 horas, pero que, alrededor
de las 15:50 horas, vieron por la pantalla que se cancelaban algunos vuelos
anteriores al de ellos y, acto seguido, como una catarata, se cancelaron todos
los vuelos. Califican de indescriptible el momento que se vivía; una masa humana
se movía sin rumbo, nerviosa, enojada, sin saber qué hacer, adónde ir o a quién
consultar, ya que no había un solo empleado con el uniforme de KLM a quien
preguntar. Explican que ese grupo de gente que se desplazaba sin destino los
fue llevando hasta un sector donde había una fila interminable que esperaba ser
atendida por algunos empleados de KLM, que, frente a unas pantallas, sin dar explicaciones
y sin hablar siquiera, seguían estrictamente las instrucciones de acallar las
causas por las que se encontraban en dicha situación. Individualizan éste como
el primer gran incumplimiento de la empresa: la desinformación. Añaden en este
sentido que, únicamente, como robots, ofrecían: 1) €100 o 2) traslado a hotel y
nuevamente al aeropuerto el día siguiente para reprogramar el vuelo.
Manifiestan
que la desesperación se adueñó del aeropuerto de Schipol (que es literalmente
una ciudad): todos querían ser atendidos primeros, se oían todos los idiomas,
niños que lloraban cansados, molestos, personas angustiadas. Individualizan
aquí la segunda contravención a los convenios de aeronavegación: la desatención,
la desidia.
Señalan
que, por fin, en dicho contexto, lograron que les adjudiquen los comprobantes
que los trasladarían en bus al hotel, los alojarían, y al día siguiente
los retornarían al aeropuerto para emprender el mismo vuelo que fuera
cancelado; pero el vuelo que les otorgaron era el mismo que el que fuera
cancelado, a la misma hora, los mismos asientos. Puntualizan aquí el tercer
incumplimiento, ya que debían reprogramar el vuelo para el primer vuelo
siguiente.
Indican
que lo que se relata parece algo coherente y consecuente, pero no lo es, porque
todo ello se hacía por el desplazamiento propio de la masa humana, que los iba
llevando a hacer esos trámites. Así es que aparecieron en un subsuelo del aeropuerto,
donde una empleada con megáfono, solo hablando en holandés, los fue llevando
hasta que se sentaron en un ómnibus que los trasladó al hotel Radison, ubicado
a casi cuarenta kilómetros del aeropuerto, lo que se puede comprobar con la
dirección que figura en la tarjeta identificatoria entregada por el hotel y en
el recorrido que indica el ticket del taxi que debieron tomar al día
siguiente para trasladarse al aeropuerto, todo lo que acompañan como prueba documental.
Dicen que solo había un hotel en frente del que los llevaron y unas cinco o
seis casas, nada más, estaban en el medio de la nada, cansados, destratados, ya
que hacía catorce horas que estaban dando vueltas sin saber nada en el
aeropuerto y ahora se encontraban rumbo a lo desconocido. Refieren que en
ningún momento supieron lo que estaba sucediendo ya que nadie les brindó
información, ni siquiera pudieron saber a través de los periódicos.
Sostienen
que estaban secuestrados en el medio de la nada, sin saber por qué y que
dispusieron de sus vidas, libertad, salud física y psíquica por más de
veinticuatro horas; por tal razón, se preguntan quién les devuelve el día que
perdieron, qué valor tiene un día de sus vidas en el que se vieron privados de
vivir, conocer, disfrutar, compartir.
Agregan
que no sabían si se habían cancelado los vuelos de KLM Royal Dutch Airlines o
todos los del aeropuerto, y que el tema fue callado e invisibilizado por algún
motivo que seguramente explicaría tantas actitudes incorrectas.
Ponen
de manifiesto que, al llegar al hotel, todos querían descender al mismo tiempo
y ser atendidos primero, pero las dos empleadas del hotel no daban abasto para
atender y calmar a algunos exasperados que nunca faltan. Luego, les adjudicaron
la habitación, y por supuesto no tenían sus valijas, ya que habían sido
despachadas, por lo que estaban munidos solo de sus equipajes de mano, que, debido
a las disposiciones vigentes, por temas de seguridad en los vuelos, es sabido
que no puede llevarse prácticamente nada, menos aún elementos de higiene
personal, por lo que no tenían absolutamente nada, ni sus medicamentos. Alegan
que Carlos Alberto Verguizas es insulino demandante y no tenía medicación para
esa noche, y que Griselda Lucía Chiara padece de hipotiroidismo y debe ingerir
levotiroxina, entre otros medicamentos, siendo esenciales para ambos. Añaden
que su preocupación y estrés llegó al máximo, porque no sabían si al día
siguiente, 22.11.2017, volarían realmente.
Destacan
que nadie les ofreció el teléfono para hacer llamada alguna, lo que es entendible,
ya que las pobres empleadas no daban abasto y, en esos momentos, nadie pensaba
en llamar por teléfono, estando su atención y energía puestas en otros temas
que les urgían, como su vida, salud, seguridad, tranquilidad. Individualizan aquí
el cuarto incumplimiento, dado que es obligación de las compañías de
aeronavegación suministrar medios para que se efectúen las llamadas de rigor.
Cuentan
que al día siguiente bajaron solo habiéndose bañado, sin haber podido
afeitarse, aplicado desodorante y cremas, pero lo que es más importante, sin
tomar la medicación. Así, temprano quisieron ir al aeropuerto, porque no sabían
qué sería de ellos, y además querían comprar elementos -como los mencionados
antes- para su higiene personal. Afirman que KLM, luego de que les reclamaran
vía correo electrónico, no les reembolsó los gastos de higiene y perfumería
porque alegan que los compraron al día siguiente y no el día 21, lo cual
resulta un argumento absurdo, teniendo en cuenta que no podían pretender que
con el caos, apuro y desesperación vividos, iban a poder adquirir espuma de
afeitar, desodorantes, etcétera; sostienen que, por el contrario, eran ellos quienes
debían proveerlos del neceser que corresponde.
Refieren
que realizaron todos los trámites necesarios, esperaron con incertidumbre la
hora y pensaron que efectivamente dejaban atrás una historia negra en sus
vidas; llegaron a Madrid, se trasladaron al hotel el Mirador de Chanmartin,
donde tenían reservas, y cuando llegaron cansados, con su equipaje, alegría y comodidad,
les anoticiaron que no tenían sus reservas, porque, al no haberse presentado el
21.11.2017, cobraron esa noche y el resto de la reserva se cayó, ya habiendo
dispuesto de su habitación, y que no contaban con ningún tipo de comodidad ya
que esa noche se jugaba el partido entre el Atlético de Madrid y la Roma por la
Liga de Campeones, a la vez que les hicieron saber que, por esto último, todo
Madrid estaba cubierto y que les iba a ser imposible conseguir alojamiento.
Afirman que, literalmente, estaban en la calle.
Exponen
que, por suerte, la gente del hotel fue muy amable y les consiguió una
habitación en el hotel Osuna, que es muy malo y carísimo; asimismo, les
hicieron saber que al día siguiente sí tendrían habitaciones, dado que todo
volvía a la normalidad. Así fue que se tomaron un taxi hasta el hotel Osuna,
conforme ticket que acompañan como instrumental, junto con la factura y
credencial de registro de dicho hotel, para luego, a la mañana siguiente,
tomarse otro taxi hasta el hotel Mirador de Chamartín, conforme comprobante que
también acompañan.
Expresan
que, ese día, Agustina Verguizas, su hija, que a la vez figura como contacto de
emergencia en el contrato de asistencia al viajero, denunció a Latin Assistance
la cancelación del vuelo KL 1705 del 21.11.2017, tomando nota del mismo el
codemandado y dándole como referencia los N° NV 0302173 y V0302174, manifestándole
que -cuando arribaran al país- debían efectuar la denuncia, y que ellos ya
estaban anoticiados. Aseveran que realizaron un sinfín de reclamos a Latin
Assistance, cuyas copias de mails adjuntan y que les respondieron que
debían presentar un certificado de la compañía de aeronavegación explicando los
motivos y/o causales de la cancelación del vuelo. Dicen que, ante esta
situación, les contestaron que no podían obtener dicha certificación y que
estaba suficientemente probada la cancelación del vuelo por causas no imputables
a ellos, así como los gastos en los que debieron incurrir como consecuencia
directa e inmediata de dicha cancelación, a fin de que éstos les sean
reembolsados.
Indican
que acompañan diez correos electrónicos intercambiados con KLM solicitando
el reembolso y la certificación de las causas de la cancelación del vuelo sin
tener respuesta concreta, salvo lo que surge de ellos, y dieciséis correos
intercambiados con Latin Assistance con el fin de obtener el
reembolso de los gastos de cancelación de vuelo, los cuales tampoco fueron
respondidos.
Sostienen
que, cuando contrataron la póliza de seguros por asistencia al viajero, los
sedujeron prometiendo inmediatez y eficiencia en el servicio; sin embargo,
producido el siniestro, comenzaron los inconvenientes, exigencias y excusas
para no reembolsar los gastos que se reclamaban y que efectivamente fueron realizados.
Fundan
en derecho su postura.
Peticionan
y fundan la reparación del daño material (el que estiman en €640,06) y del daño
moral (por €1800), practicando la liquidación pertinente.
Ofrecen
prueba.
Y, por
último, plantean la reserva del caso federal.
A fs.
129/130 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario y
se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días.
2) Que
a fs. 153 se presenta KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, mediante
apoderado, a efectos de que se le entreguen las copias de traslado de la
demanda.
A fs.
182/203 vta. opone excepción de incompetencia (en razón del territorio y en
razón de la materia) y, en subsidio, contesta la demanda, solicitando su
rechazo con costas.
En
primer término, formula una negativa general y pormenorizada de los hechos
relatados y de la documentación adjuntada en la demanda.
Luego,
manifiesta que no solo le sorprende que los actores dirijan una acción en su
contra, sino que también el repudio a la demanda radica en el modo temerario en
que expresaron su pretensión.
Explica
que no puede pasarse por alto que sus contrarios quieren causar un gran
alboroto para eclipsar el hecho de que reclaman €2440,06 en concepto de gastos,
traslados y daño moral, pero no tienen ni un solo comprobante que pueda fundar
su derecho a reclamar como lo hacen.
Hace
notar que los actores pretenden, ni más ni menos, una compensación económica
por su mero disgusto con las alternativas brindadas por su principal, llegando
así a un relamo resarcitorio que no es debido, justipreciado de forma
completamente arbitraria y sin razonamiento lógico alguno.
En
otras palabras, sostiene que los accionantes pretenden que KLM les reconozca la
procedencia de una suma de dinero en compensación del alegado daño moral y
reembolso de gastos cuando, ante la cancelación masiva de vuelos por fallas en
la prestación de servicios de control de tráfico aéreo del Aeropuerto
Internacional de Schiphol, KLM los puso de inmediato conocimiento de esta circunstancia,
dio cumplimiento con la resolución 1532/98 del MEyOSP respecto a la provisión
de servicios incidentales, les ofreció las alternativas de traslados que tuvo a
su alcance en aquel momento y actuó diligentemente para dotarlos de dicho
servicio una vez que, desde ya, éstos lo aceptaron (en total conocimiento de
sus condiciones).
Afirma
que la letrada en causa propia y en representación de su acompañante de viaje
intenta enriquecerse ilegítimamente a costa de su mandante con una batería de
falsas imputaciones, hechos que jamás ocurrieron como los relata, daños
inexistentes y, lo que es más grave aún, habida cuenta su calidad de abogada,
inventando un entuerto que solo existe a causa de razones no imputables a su principal.
Expone
que, por los hechos expuestos, no le es atribuible ningún tipo de
responsabilidad a su mandante. Como muestra de buena fe, afirma que es cierto
que, lamentablemente, el vuelo KL1705 de fecha 21.11.2017 salió demorado con
respecto a su itinerario original, difiriéndose su partida para el día
siguiente, lo cual ocurrió por fallas en la prestación de los servicios de
Control de Tráfico Aéreo del Aeropuerto de Schiphol.
Precisa
que el aeropuerto de Ámsterdam es el principal aeropuerto de Países Bajos, el
quinto en Europa, y el decimocuarto del mundo en términos de tráfico. En ese
sentido, destaca que la cantidad de vuelos operados por compañías de bajo costo
es muy pequeña, y que más del 40% de todos los pasajeros viajan en vuelos intercontinentales,
mayoritariamente a Estados Unidos, Canadá (siendo el principal aeropuerto del
continente que conecta Europa con esos dos países) y Asia. Además, ocupa el
tercer lugar como aeropuerto europeo con más toneladas de mercancías anuales
tras Fráncfort y París. Ello así, está capacitado para absorber unos sesenta millones
de pasajeros anuales, y este éxito se debe, en parte, a que Schiphol no solo
sirve a la población de Ámsterdam sino a toda la región llamada Randstad, la
megalópolis neerlandesa con más de 7 millones de habitantes que incluye también
a La Haya, Rotterdam y Utrecht.
Dice
que dicha información permite dimensionar que una defectuosa prestación de los
servicios de tráfico aéreo, en un aeropuerto de semejante magnitud, representa
un obstáculo insalvable para la operación de todo transportista.
De
esta manera, asevera que, ante la imprevisibilidad, inevitabilidad y gravedad
de la situación descrita, no caben dudas que la demora del vuelo de los
accionantes obedeció a causas ajenas a la órbita de responsabilidad de su
mandante.
Asegura
que, como consecuencia de la situación, su poderdante, como transportista
experimentado, actuando con la debida diligencia que la situación requería,
puso en marcha su protocolo interno de acción y asistencia para lograr mitigar,
en la medida de lo posible, los efectos adversos de la demora del caso de
marras, cumpliendo con el adecuado deber de información.
Reitera
que este hecho no está controvertido por los actores, quienes acompañaron a la
demanda diversas publicaciones de portales de noticias, las cuales dan cuenta
de la afectación del aeropuerto y la cancelación masiva de vuelos.
Añade
que no cabe duda que la reanudación de operaciones en el aeropuerto se
desarrolló de manera progresiva, dada la indudable tarea trabajosa y de demanda
de tiempo que conllevaba. No obstante, la complejidad de la situación es
omitida por los accionantes. Sostiene que, a la luz de lo expuesto, no podrá
concluirse sino que el comportamiento de KLM no podría haber sido distinto al acontecido
en la realidad, motivando la verificación de la hipótesis de eximición de
responsabilidad contenida en el Convenio de Montreal de 1999, en sus artículos
19 y 20, no pudiéndosele imputar, consecuentemente, la demora del vuelo KL1705
del 21.11.2017.
Refiere
que, así las cosas, ante el imprevisto del caso, su mandante dio estricto
cumplimiento con la asistencia mencionada en la Resolución 1532/1998, que en su
artículo 12 prevé la asistencia mediante la gestión de servicios incidentales,
proveyendo y solventando todos los gastos relativos al alojamiento, así como la
alimentación y el transporte. Dicha circunstancia es reconocida por los accionantes,
no existiendo, por tanto, controversia en tal sentido; además de que refrenda
la probidad con la que actuó su poderdante.
Destaca
asimismo que, tal como se desprende de la documentación que acompañan los
accionantes, jamás estuvieron incomunicados, ya que, en la copia de la tarjeta
del cuarto del hotel en el que estuvieron hospedados (a costas de KLM) se lee
con claridad “FREE INTERNET…”. Además, no cabe duda de que los accionantes, con
capacidad económica para realizar un viaje de lujo por toda Europa y gastar
aproximadamente $20.000 en menos de veinticuatro horas en productos suntuosos
de cosmética, cuentan, al menos, con un teléfono celular capaz de utilizar, lo
que les permitía realizar llamados gratis y comunicarse también gratuitamente
vía chats.
Agrega
que, más aún, mientras proveía su principal dicha asistencia, también se avocó
a la tarea de reubicarlos en el primer transporte, siendo la alternativa de
viaje más eficaz la reubicación de los pasajeros en el vuelo KL 1705 del día 22
de noviembre, atento a que fue el primero con capacidad para efectuar el
transporte convenido en el menor tiempo posible.
Indica
que no debe perderse de vista que la demora del vuelo en las condiciones apuntadas
no importa per se el incumplimiento del contrato, ya que cualquier
alteración en el funcionamiento del sistema de Control de Tráfico Aéreo indefectiblemente
causará repercusiones en el obrar diligente que puede llevar a cabo el
transportista aéreo, el que no tiene competencia sobre dicha actividad.
Impugna
los daños pretendidos y la tasa liquidatoria solicitada, e invoca la limitación
de la responsabilidad en los términos del artículo 22 de la Convención de
Montreal de 1999, como así también la aplicación del último párrafo del
artículo 730 del CCCN.
Funda
en derecho su postura.
Ofrece
prueba.
Y, por
último, plantea el caso federal.
3) Que
a fs. 232/239 vta. Comparece Latin Assistance SA, mediante apoderado, y
contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Efectuada
la negativa de rigor, expone que los actores omiten informar la realidad de los
hechos, por lo que lo prioritario es traer claridad a la causa.
Antes
que nada, destaca que su mandante es una reconocida empresa a nivel nacional e
internacional con años de trayectoria en el mercado, dedicándose a la
prestación de servicios de asistencia al viajero; destaca que no es una
compañía aseguradora, no se encuentra inscripta como tal, no emite pólizas, ni
se rige por la normativa asegurativa.
Afirma
que solo presta asistencia médica derivada o no de un accidente conforme
cláusulas contractuales; y como en el caso de autos, por vuelos cancelados o
demorados, reembolsa gastos de alojamiento, alimentación, taxi y comunicaciones
realizados durante el lapso de la demora en cuestión, siempre y cuando la
aerolínea no haya indemnizado al pasajero por los mismos conceptos, y su asistencia
culmina cuando el pasajero aborda finalmente el vuelo que había estado demorado
o el vuelo que reemplaza al que se canceló.
Sostiene
que, en consecuencia, de ninguna manera responde por las consecuencias dañosas
que la demora de dicho vuelo le hubiere provocado con posterioridad al lapso de
la demora en cuestión.
Dice
que los actores confunden “asistencia al viajero” con un “contrato de seguro”,
pretendiendo de manera antojadiza una inexigible indemnización de su mandante
por gastos realizados con posterioridad al lapso de demora (compras de
perfumería en el free shop de Ámsterdam el día después), y reintegro de
gastos de hotel y taxi en el siguiente destino, que fue la ciudad de Madrid
(también al día siguiente), y finalmente una cuantiosa solicitud de daño moral,
que como desarrollará, no se corresponde con la actitud de su mandante, que
cumplió correcta y debidamente con todas las prestaciones a su cargo.
Asegura
que el reclamo deviene desacertado e improcedente, a tenor de las cuestiones de
hecho y de derecho que pasará a desarrollar.
Da
cuenta que, conforme surge de los registros de su representada, efectivamente
los actores contrataron a su mandante por asistencia al viajero, con voucher
LA 5308994 y LA 5308993, ambos por el plan admiral – promo exclusiva 2017,
con fecha de salida 24.10.2017 y de regreso 27.11.2017, es decir, con una
vigencia de treinta y cinco días, con destino a Europa y Mediterráneo.
Hace
notar que en el reverso de los vouchers presentados por la actora como
documental se observa que figuran teléfonos de asistencia, Whattsapps de
asistencia y el mail. A su vez, en lo que aquí interesa, allí se expresa
“… los servicios prestados tienen limitaciones y exclusiones según el
tipo de servicio contratado que son especificadas en el texto de las Condiciones
Generales del Servicio” (N.B. que el resaltado también le pertenece) y
“El texto de las condiciones generales que rigen el producto le ha sido
enviado a la dirección de correo electrónico por U. informada adjuntas al mismo
correo en el que recibe el presente voucher”. Así, asegura que su mandante
cumplió acabadamente con el deber de información que prevé la Ley de Defensa
del Consumidor.
Seguidamente,
transcribe partes de las condiciones generales del servicio y hace especial
hincapié en el art. c.3.10, el cual- considera- contempla el caso de autos.
Pone
de resalto que, conforme lo expresan los actores en su demanda, el alojamiento,
alimentación, transporte y comunicación fueron cubiertos por KLM, por lo que su
parte nada tiene reembolsar.
Sostiene
que a pesar de que los accionantes manifestaron que tuvieron un sinfín de
comunicaciones con Latin Assistance, lo cierto es que de la documentación
acompañada solo surgen tres mails y que, de su lectura, se puede notar
que los actores tenían muy claro los rubros y bajo qué circunstancias respondía
su mandante. Así, dice que le llama la atención que sabiendo o debiendo saber
aquellos servicios que eran cubiertos por la asistencia al viajero ya habían
sido compensados por la aerolínea, insistan en demandar -nuevamente- una indemnización
por los gastos incurridos con posterioridad al período de la demora/cancelación.
De esa manera, pide que se considere la conducta de la actora dentro de los
términos del artículo 45 del CPCC.
Concluye,
por todo ello, que no existe incumplimiento alguno de su parte, y que la
demanda carece de todo sustento jurídico y fáctico.
En tal
sentido, expone la ausencia de responsabilidad de su parte en virtud de la
inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, sobre los que se
explaya.
Impugna
los daños reclamados y la liquidación practicada.
Pide
que se considere al reclamo de la actora como una “plus petitio” inexcusable.
Funda
en derecho su postura.
Ofrece
prueba.
Y, por
último, formula la reserva del caso federal.
A fs.
263 y vta. se hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la
materia, ordenándose la remisión a este fuero; quedando radicadas las presentes
actuaciones por ante este juzgado a fs. 309, donde a fs. 326/327 vta. se
rechazó la mencionada excepción en razón del territorio.
4) El
11.03.2022 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días. Luego de
que las partes produjeran sus medios de prueba, el 10.02.2023 se puso el
expediente a los fines del art. 482 del CPCCN -uso de tal derecho que hicieron
la parte actora y la codemandada Latin Assistance-.
Luego,
con fecha 08.05.2023, se hizo saber de mi intervención en el proceso.
Finalmente, se llaman “AUTOS A SENTENCIA”, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que,
en primer lugar, considero necesario aclarar que para resolver la presente
controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la
debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está
obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los
argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de
las probanzas aportadas a la causa, sino solo aquellas consideradas conducentes
para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132;
280:320, entre otros).
Dichas
precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha
dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos
constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas
extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este
pleito.
II.- Que,
antes que nada, destaco que, a partir de lo manifestado por las partes en los
escritos liminares, tengo por cierta la existencia del vuelo KL1705 operado por
la codemandada KLM, la cancelación de éste y la contratación de asistencia al
viajero en cabeza de la codemandada Latin Assistance por parte de los actores.
Con
esto, es dable recordar que motivan la presente demanda cuatro supuestos
incumplimientos, que son: (1) la desinformación sobre los motivos que
produjeron la cancelación del vuelo; (2) la desatención y desidia en el
accionar desde que esta circunstancia ocurrió; (3) la no reprogramación del
vuelo para el primero siguiente; y (4) la falta de suministro de medios para
que efectúen llamadas; que naturalmente son endilgados a KLM. A los cuales ha
de sumársele un quinto supuesto, que, si bien no es individualizado
puntualmente, surge de la lectura del escrito inaugural, que lo constituye el
incumplimiento contractual de la codemandada Latin Assistance.
Entonces,
la cuestión pasa por determinar si los actos achacados efectivamente ocurrieron
y, de ser así, si generan responsabilidad en una o ambas accionadas.
III.- Que,
en lo que hace al derecho aplicable, teniendo en cuenta las particularidades
del caso (que conecta ordenamientos jurídicos nacionales de dos países), las
normas jurídicas que he de aplicar están determinadas por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación al particular (que son los
que enlazan a Argentina con los dos países en cuestión), y solo en prescindencia
de ellas habré de recurrir a las normas comprendidas en el derecho interno
(conf. artículo 2594 del CCCN y su comentario por la Dra. Adriana Dreyzin de
Klor en la obra “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo XI”,
dirigida por el ministro, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, 2015, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, págs. 484/487).
Puntualmente
aquí, por tratarse de un transporte internacional, el marco jurídico aplicable
es el fijado en el “Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”,
suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999; que,
conforme lo establecido precedentemente, deviene de aplicación exclusiva.
IV.- Que, a
efectos de continuar con el orden metodológico planteado en el considerando II,
estimo adecuado tratar en forma separada los diferentes casos:
a)
respecto a los incumplimientos achacados a KLM Royal Dutch Airlines:
1) En
cuanto al primero de ellos (desinformación sobre los motivos que produjeron la
cancelación del vuelo), a partir de una sesuda observancia de la prueba
documental (que tiene en el presente pronunciamiento harta relevancia, dada la
casi nula prueba producida por las partes), observo que los actores, contrario
a lo que afirman, sí tuvieron conocimiento de las causas que produjeron la
cancelación del vuelo (conf. esp. constancias obrantes a fs. 92/94 -que es
igual a la acompañada por la demandada a fs. 178- y 121 -v. puntualmente correo
enviado por la coactora y letrada en causa propia el 03.12.2017, mientras aún
se encontraba de viaje-). Así que éste, desde ya, mal podría generar
responsabilidad alguna en KLM.
2) Por
otro lado, el segundo (desatención y desidia en el accionar de la aerolínea a
partir de la cancelación del vuelo), ni siquiera fue objeto de prueba; además,
tampoco puedo confirmarlo por vía de presunción, dada la falta de prueba
concreta y conducente producida por los interesados. Así las cosas, teniendo en
cuenta el incumplimiento de la carga establecida en el artículo 377 del CPCC, al
igual que en el párrafo precedente, decido sobre este tópico la falta de
responsabilidad de KLM.
3)
Sobre el tercer punto discutido (la no reprogramación del vuelo para el primero
siguiente), estimo útil aclarar que la normativa sobre la cual sostienen que
KLM estaba obligada a brindarles como solución a la cancelación su inclusión en
el vuelo inmediato posterior para su destino (la Resolución 1532/98 MEyOSP), de
acuerdo con lo sostenido en el anterior considerando, no es de aplicación.
Empero,
ello no me impide analizar la conducta reclamada a la luz del cuerpo legal de
aplicación. El mencionado Convenio, en su art. 19, establece que “El
transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable
del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.
Del
mismo modo, es útil traer a la memoria lo dispuesto por el siguiente artículo
del referido cuerpo normativo; aquel dice que “Si el transportista prueba que
la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide
indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o
contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de
su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia
u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él … Este
Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente
Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo 21.”.
Es
dable apuntar que, si bien el caso de autos no versa sobre un retraso de vuelo
propiamente dicho, considero que resultan de aplicación analógica las citadas
normas internacionales, toda vez que, en definitiva, la reprogramación
supuestamente tardía del transporte contratado le generó a los
accionantes, justamente, un retraso en su llegada a destino, y, como
consecuencia de él, los daños materiales que reclaman.
En
este sentido, cabe agregar que el contrato de transporte aéreo es uno donde
existe un interés especial en la regularidad de los servicios; significando la
demora en el cumplimiento de la traslación una alteración de uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades.
Ahora
bien, con el conflicto tal y como está presentado, bajo el marco jurídico
reseñado, y siendo que la cancelación no está controvertida, es menester
indicar que era deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para
que el retraso en el vuelo de los actores no devengara en un daño en los
términos del citado artículo 19, lo que implicaba adoptar las medidas
diligentes del caso, entre las que se encontraba, aunque no darles el vuelo
inmediato posterior a los reclamantes, sí disponer lo necesario para que éstos
puedan continuar el viaje lo antes posible (conf. CNCivComFed. causas
4.625/02 del 10/5/05 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de
España»
publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y sus
citas, voto de la Dra. Graciela Medina, y 1879/06 del 13/7/2010 [«Salvat,
Héctor Alfredo c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 13/04/11]
y su cita, Sala III).
A su
vez, la carga apuntada también encuentra fundamento -si seguimos a otra parte
de la doctrina- en que, a diferencia del principio de responsabilidad subjetiva
con carga del transportista de acreditar su falta de culpa, entiende que nada
impide asociar la obligación de éste con una de resultado; tratándose para estos
de un supuesto de responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación:
la prueba de la debida diligencia (conf. causa 1879/06 citada
precedentemente).
Como
se ve, ya sea que nos guiemos por una u otra posición, es indudable el deber de
la demandada de acreditar que tomó todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas.
En
este sentido, la aerolínea expuso como defensa que la reanudación de las
operaciones en el aeropuerto se desarrolló de manera progresiva y explicó que
dicha tarea, considerando tanto el caso de los actores como el de todos los
demás pasajeros, se presentaba como trabajosa y a que demandaba tiempo como el
que -arguye- razonablemente trascurrió en este caso. Asimismo, dio cuenta que,
mientras proveía de asistencia a los accionantes, se avocó a la tarea de
reubicarlos en el primer transporte, siendo la más eficaz la que se les dio,
atento a que fue el primero con capacidad para efectuar el transporte convenido
en el menor tiempo posible.
En
este punto, cabe resaltar que, conforme se desprende de la propia documental
acompañada por KLM, los problemas en los sistemas de control de tráfico aéreo
se solucionaron a las 05:15 pm del día 21.11 (v. fs. 178).
Con
esto presente, no puedo seguir a la codemandada en su planteo. Es que, al
momento de llevar a cabo su defensa, solo se quedó en dichos; no los respaldó
debidamente (conf. 377 CPCC), y, sobre todo, pese a su privilegiada posición,
ni siquiera intentó demostrar su punto fundamental: que es que, desde que los
problemas en los sistemas de control de tráfico aéreo se solucionaron (lo que, reitero,
ocurrió el 21.11 a las 17:15 horas; es decir, aproximadamente dos horas después
de la cancelación), por cuestiones de capacidad u otras, no pudo colocar a los
pasajeros en el primer vuelo disponible o en ningún otro anterior al que
efectivamente tomaron (recuérdese que este último tuvo por día el 22.11, y por
horas las 15:50).
En
consecuencia, por lo expuesto, no habiéndose acreditado la causal de
exoneración, considero que, sobre este tópico, la aerolínea codemandada posee
responsabilidad.
4)
Otro de los puntos sobre los cuales se pretende responsabilizar a la aerolínea
es la falta de suministro de medios para que efectúen llamadas.
Adviértase,
en este punto, que dicha circunstancia no encuentra asidero en ningún precepto
normativo. Empero, de ello haber ocurrido, no implica el rechazo de la
pretensión, cuya determinación sobre si proceden o no corresponderá que se haga
en el marco de la responsabilidad ya establecida.
Sin
embargo, a partir de la prueba documental acompañada por los actores, veo que
en el hotel que se hospedaron a costa de KLM tenían internet libre, lo que les
permitía, naturalmente, comunicarse con quienes quisieran, estando a su
disposición, por ejemplo, el servicio de mensajería WhatsApp, que,
además, ya desde los años 2014 y 2016 permitía efectuar también llamadas y videollamadas
respectivamente (información disponible en internet).
Por si
fuera poco, de su relato de los hechos surge que la hija que los actores tienen
en común se comunicó el 21.11.2017, es decir, el día de la cancelación, con la
codemandada Latin Assistance, con el fin de efectuar un reclamo por esa
situación. Esto me lleva a colegir que los actores, ya sea por el medio que
indiqué precedentemente o por otro, lograron comunicarse y dar cuenta de la situación
que estaban viviendo.
De
esta manera, convencido de que lo alegado no ocurrió, mal podría generar
responsabilidad alguna.
5) En
lo que hace al reclamo del reembolso por los gastos de hotel y taxis en la
ciudad de Madrid y los gastos de perfumería e higiene personal achacables a la
aerolínea, dado que básicamente se trata de daños materiales reclamados, tanto
la determinación de su ocurrencia y, de ser el caso, su procedencia, serán
analizadas en el próximo considerando.
Hasta
aquí lo referido a KLM.
b)
Ahora, me abocaré a establecer si Latin Assistance incumplió el contrato
celebrado con los actores.
Al
respecto, cabe destacar que el incumplimiento endilgado está anclado en la
renuencia de Latin Assistance a otorgarles el reembolso por los gastos
efectuados a causa de la cancelación del vuelo.
Por su
parte, esta codemandada resiste la acción diciendo que en el reverso de los
presentados vouchers por la actora se consignaba la información
necesaria acerca de las implicancias del servicio y el tipo de cobertura.
Sostiene, así, que dio cabal cumplimiento con el deber de información previsto
en la Ley de Defensa del Consumidor y acompañó lo que considera las "condiciones
generales de contratación".
Ahora
bien, para efectuar el análisis de rigor es necesario conocer las condiciones
generales que regían el servicio brindado por Latin Assistance (conf. lo bien
apuntado por la codemandada y lo que surge de la documental acompañada por los
actores a fs. 83 vta. y 84 vta.).
Nótese,
en este sentido, que los actores, pese a tener la carga de acercarlas -pues
fueron ellos quienes trajeron a juicio la relación contractual con el asistente
viajero- no las aportaron (conf. art. 377 del CPCC). Y, si bien Latin
Assistance adjuntó las que consideraba aplicables al caso por ser las que
regían la relación entre las partes, éstas fueron desconocidas por los
demandantes.
Así
las cosas, atento el desconocimiento aludido, y no habiendo los accionantes
acreditado el vínculo que los unió con la referida codemandada, no es factible
-ni siquiera- comenzar a analizar su posible responsabilidad en el hecho en
cuestión, lo que me lleva a decidir su falta de responsabilidad, en razón de la
carencia de prueba al respecto.
V.- A
continuación, habiéndose tenido por acreditada la responsabilidad de KLM, en
los términos del art. 19 del Convenio de Montreal, corresponde analizar la
procedencia de la indemnización pretendida por los actores.
Así
pues, los demandantes reclaman la reparación del daño moral, compuesto por los
gastos de perfumería e higiene personal, traslados y hotelería en la ciudad de
Madrid como consecuencia de la caída de la reserva por la llegada tarde a ese destino
(estimado en la suma de $30.000) y por el daño moral (determinado en la
cantidad de $9.500,40 y U$S 187).
Sobre
el daño material:
En lo
que toca a los gastos de perfumería e higiene personal, estimo que deben ser
rechazados, dado que no puedo tener por cierta su supuesta producción, desde
que no han sido objetos de prueba.
Además,
tampoco estimo adecuado subsumirlos en la responsabilidad por retraso
decretada, toda vez que la necesidad básica de higiene -que sí aparece como una
exigencia lógica ante la reprogramación del vuelo para veinticuatro horas
después- fue debidamente cubierta (v. al respecto esp. lo manifestado por los actores
en fs. 57 vta., comienzo del segundo párrafo).
Por
otro lado, en lo relativo a los gastos de traslado y hotelería en la ciudad de
Madrid, distinta es la solución, ya que entiendo que las erogaciones
efectuadas, no obstante la falta de pruebas concretas acerca de su realidad y
extensión, se tratan de daños que surgen in re ipsa, es decir, que se
desprenden de la situación a la que fueron expuestos los actores, y, por ende,
no es necesario que sean demostrados específicamente. Ello así, ya que creo que
son una consecuencia natural inmediata -o bien, mediata previsible- de haber llegado
un día después/tarde a destino.
En
este sentido, no puedo dejar de ponderar la incidencia lógica en la hotelería
que tiene la celebración de un partido de fútbol entre un equipo nacional y
otro extranjero en el marco de la competencia máxima a nivel clubes en el
continente europeo -que por cierto es un hecho notorio y, por tanto,
previsible.
Así
pues, como no han sido aportados elementos suficientes por quien tenía la carga
de hacerlo, la indemnización que fije será justipreciada con un criterio
restrictivo, acorde a la prudencia que deriva de las facultades conferidas al
suscripto por el art. 165 del CPCCN. En consecuencia, por este rubro, se
establece la indemnización en la suma de €100.
Sobre
el daño moral:
En lo
atinente al daño moral, recuérdese que el mismo se traduce en la lesión en los
sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual,
o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que
no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido
subjetivamente como eficaz por los reclamantes, un detrimento que de otro modo
quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación
pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor
moral sufrido (confr. CNFed. Civ. y
Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).
En el sub
lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados
en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr.
CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa
4623/02 del 26.2.04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; en
igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan
International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] y
Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24],
entre otras).
En
efecto, es evidente la situación de mortificación y disgusto que debió invadir
a los accionantes al enterarse de la reprogramación de su vuelo para
veinticuatro horas después, y luego, por si no fuera suficiente, de que la
reserva de su hotel en Madrid se había desechado por el retraso.
Sobre
tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa,
pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias
fácticas que rodearon el incumplimiento en que incursionó la responsable,
atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que
corresponde atender más bien a las personas damnificadas antes que a la
conducta de los sujetos activos del daño, y a que ninguna relación forzosa
existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, en
uso de las facultades previstas por el art. 165 CPCCN, estimo prudente reconocerle
a los reclamantes, por este concepto, la suma de €150.
VI.- Que,
entonces, la cantidad que compone la indemnización reconocida a favor de los
accionantes asciende a €250, que es fijada en esa moneda dado que
considero apropiado atenerme al tipo solicitado por ser el que guarda relación
con el valor efectivamente desembolsado por los pasajeros.
La
tasa de interés respecto del monto reconocido se establece en el 6% anual,
habida cuenta que se trata de una moneda de estable valor. Los frutos deberán
ser calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el día
(18/12/18 conf. fs. 155 vta.) y hasta el día del efectivo cumplimiento
de la condena.
VII.- En
punto al pedido de pluspetición aducido por la codemandada Latin Assistance,
merece recordarse que la misma debe reunir ciertos requisitos para actuar como
eximente de costas: debe ser inexcusable, requiere la existencia de elementos
de juicio que acrediten mala fe de los actores o que descarten la probabilidad
de que éstos han incurrido en error. Es decir, se necesita que los accionantes hayan
pretendido, a sabiendas o por negligencia grave, mucho más de que se le debía.
Además,
el demandado debe haber reconocido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia, debiendo ser tal admisión real, oportuna, incondicionada y efectiva
en cuanto a la cantidad.
Finalmente,
el monto reclamado no debe ser materia de prueba por parte del actor, ni debe
depender del arbitrio judicial, del juicio pericial o de rendición de cuentas (CNCCFed.
Sala II, causa n° 7896/11 del 09.02.18 y sus citas).
En
esta inteligencia, debo decir que, más allá de la distribución que haga en el
momento oportuno, en el caso, no cuadra subsumir el reclamo de los actores en
el supuesto de plus petitio, que implicaría que aquéllos carguen con las
costas, por no darse los supuestos ut supra mencionados.
En
razón de ello, y teniendo en cuenta que en la demanda sólo se ha hecho una
estimación que quedaba sujeta a los que se fijara en la presente, ponderando el
perjuicio resultante de la valoración efectuada de las pruebas aportadas por
las partes al proceso, cabe concluir que lo peticionado no podrá ser atendido.
VIII.-
Que, igualmente, habida cuenta que no concurren en autos situaciones
excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o
derrota contemplado en el art. 68 del CPCC, las costas del proceso en la
relación actores – Latin Assistance se imponen a los primeros, y en la relación
actores – KLM Royal Dutch Airlines se las cargo a esta última, lo que no se ve modificado
por el reconocimiento parcial de la pretensión, dado que ella fue acogida en lo
sustancial.
IX.- En lo
vinculado al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del
Convenio de Montreal de 1999, creo que corresponde su aplicación en autos, para
lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido
reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19
en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150
derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc.
5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de
una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNF.Civ.
y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07 [«Saslavchik,
Francisco D. c. American Airlines Inc.» publicado en
DIPr Argentina el 30/11/07]; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05 [«Guitelman,
Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia» publicado en
DIPr Argentina el 23/03/07]).
Así es
que, no habiéndose alegado, ni demostrado en el expediente la causal de
exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de
responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999
también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567 [«Álvarez,
Hilda N. c. British Airways» publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]; CNFed. Civ.
y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital
de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con
exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del
11.12.97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas
Italianas»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]).
Por
los fundamentos que anteceden, doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales
citadas, FALLO: 1) Rechazando la acción entablada contra Latin
Assistance 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada contra
KLM Royal Dutch Airlines. 3) En consecuencia, condeno a esta última a
pagar a Carlos Alberto Verguizas y Griselda Lucía Chiara la suma
de €250 (€125 para cada uno de ellos), siempre que el monto no exceda el
límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más
sus intereses en la forma indicada en el considerando VI, dentro del plazo de
diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme. 4) Fijando
las costas conforme lo dispuesto en el considerando VIII. 5) Difiriendo
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que
quedarán sujetos a pedido de los interesados, para el momento en que haya
liquidación firme.
Regístrese,
notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y, oportunamente, ARCHÍVESE.- M. Gota.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario