jueves, 8 de febrero de 2024

Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 07/05/18, Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas SA

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Suspensión del vuelo. Retraso de tres días. Huelga. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 7 de mayo de 2018.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:

1) A fs. 8/10 se presenta, como abogada en causa propia y con asistencia letrada, María Cecilia Gómez Masia y promueve demanda de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, contra Aerolíneas Argentinas SA pretendiendo el cobro de la suma de € 2.400 y de $50.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más sus intereses y costas.

Narra que el 4 de noviembre de 2011 viajó a través de la demandada a Barcelona, España, junto a su hija María Candela González Gómez. Dice que adquirió los pasajes en clase ejecutiva para volar con la mayor comodidad posible no sólo debido a que su hija posee Síndrome de Down, sino porque como consecuencia de la alteración genética padece problemas cardíacos que han redundado en una hipertensión pulmonar severa.

Cuenta que permanecieron una semana en Barcelona por razones familiares y que el viaje de retorno estaba pactado para el día 12 de noviembre de 2011. Sin embargo, el día señalado, tomó conocimiento por información de los noticieros de la Televisión Española que se habían suspendido los vuelos de Aerolíneas Argentinas de esa fecha, siendo la emplazada la única empresa que los interrumpió.

Dice que, dado que la transportista nada había informado al respecto, a la hora prevista para el Chek-In, se dirigió al aeropuerto con su hija, confirmaron las malas noticias y le ofrecieron reprogramar el vuelo para el día domingo 13 de noviembre, con salida en Spanair “Barcelona-Madrid” a las 16:45 horas y abordar a las 22 horas el vuelo de Aerolíneas Argentinas “Madrid-Buenos Aires” con espera de cinco horas en el aeropuerto de Barajas.

Recalca que hizo saber que atento la condición de su hija era una solución inaceptable, pues comportaba someterla a un movimiento que la ponía en riesgo y, precisamente, la decisión original de contratar con la compañía obedeció a la oferta de vuelo directo.

Recuerda que se le comunicó que en esas circunstancias no podían viajar hasta el 14 de noviembre, sin asegurársele la viabilidad del transporte. Expresa que labró el reclamo pertinente haciendo reserva de los daños y perjuicios, y agrega que por razones inherentes a su profesión estaba obligada regresar a Buenos Aires, ya que es docente en la Universidad de Buenos Aires, de modo que debía hacerse cargo de las clases.

Expone que tampoco viajaron el 14 de noviembre, nadie la llamaba para brindarle información alguna y era imposible comunicarse telefónicamente con la demandada, motivo por el cual rotaban entre casas de familiares y amigos, desde que tampoco les ofrecieron el alojamiento pertinente.

Expresa que se dirigió a las oficinas de la empresa en el Paseo de Gracia de Barcelona donde concretó el segundo reclamo y le mencionaron que “muy probablemente” viajaría en la madrugada del 15 de noviembre. Apunta que volvió a la casa de uno de sus familiares en las afueras de Barcelona y a poco tiempo de llegar la llamaron de la empresa, circunstancia que califica como “inédita”, para requerirle que a las 19 horas se apersonaran ambas en el aeropuerto para hacer el Chek-In, dado que saldrían a la madrugada del 15 de noviembre.

Rememora que llevaron a cabo el Chek-In a las 19 horas, despacharon el equipaje y, a pesar de ello, le indicaron que debían presentarse nuevamente en el aeropuerto a las 5 de la mañana, ya que saldrían a más tardar a las 7 AM. Reprocha que el manejo de su contraria, que derivó en sucesivas idas y vueltas, menospreció la tranquilidad y el confort necesarios para su hija sometiéndola traslados continuos, y advierte que nuevamente la empresa rehusó el alojamiento.

Exterioriza que finalmente comparecieron a las 5 de la mañana del 15 de noviembre y como corolario de todos los padecimientos, permanecieron esperando para abordar el vuelo hasta las 10 horas. Alega que el transporte fue inolvidable por la mala atención, la carencia de bebidas y el servicio a desgano.

Subraya que Aerolíneas Argentinas incumplió los deberes de proporcionar comidas y refrigerios suficientes, alojamiento en hotel en el aeropuerto o en la ciudad, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto y comunicación: llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos, como así también infringió el deber de información.

Funda en derecho su postura. Discrimina el monto reclamado: 1) por daño patrimonial solicita la suma de $10.000 (gastos en transporte, alojamiento y comida por 3 días de estadía no prevista), 2) en concepto de Derecho a Compensación art. 7 Reglamento n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo el valor de € 2.400, y 3) a título de daño moral peticiona $40.000. Totaliza la pretensión la suma de Euros 2.400 y de $50.000.

Ofrece prueba con la que intentará dar respaldo a sus postulaciones.

A fs. 11 se ordena cumplimentar la comunicación prevista en el art. 8 de la ley 25.344.

A fs. 15/17 la accionante amplía la prueba ofrecida.

A fs. 28/29 dictamina el Sr. Fiscal Federal.

A fs. 30 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.

A fs. 41 se confiere traslado de la acción entablada.

2) A fs. 61/68 comparece la apoderada de Aerolíneas Argentinas SA y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega todos los hechos invocados por la parte actora que no sean materia de especial reconocimiento. A la vez, realiza una puntual negativa de los distintos extremos sostenidos por su contraria.

Empero, reconoce el acta de mediación, la hoja de ruta de los pasajes aéreos y los reclamos identificados con los nros. 0000008 y 0000046.

Manifiesta que la actora adquirió a través de la agencia “Action Travel” dos tickets en clase ejecutiva para la ruta Ezeiza-Barcelona, ida y vuelta, en los días 4/11/11 y 12/11/11, respectivamente.

Sostiene que la cancelación del vuelo de retorno se debió al conflicto gremial de controladores que comenzó el día 11/11/11. Que los días 12 y 13 de noviembre fueron suspendidos todos los transportes internacionales a fin de encauzar la operatoria comercial (tanto cabotaje como internacional). Argumenta que el conflicto fue de tal relevancia y magnitud que derivó en la sanción, por parte del Poder Ejecutivo, del decreto 1840/11 del 12 de noviembre del 2011 que puso fin al conflicto gremial, traspasando la prestación de los servicios de la navegación aérea nuevamente a la Fuerza Argentina.

Remarca que los vuelos se cancelaron por falta de protección y razones de seguridad, por cuanto sin controladores aéreos no se puede operar en ninguna parte del mundo, lo que a su entender configuraría una causa de “fuerza mayor” que la exime de responsabilidad.

Hace hincapié en que tuvo la mejor predisposición frente a esta situación ofreciendo la alternativa de regresar vía Madrid, opción que desestimó la pasajera. Así es que, frente a ese rechazo, se le informó que el siguiente vuelo desde Barcelona hacia Buenos Aires era recién el 14/11 a las 22:05 horas.

Señala que, finalmente, el vuelo AR 1161 del 14/11 partió a las 10:00 horas del día 15/11, en razón de un mantenimiento en el equipo, situación que fue informada a la Sra. Gómez Masia.

Afirma que la causal por la que se canceló el vuelo del 12/11, como dijo, es calificada de “fuerza mayor” y se encuentra amparada por el Código Aeronáutico, el Código Civil y en el art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Puntualiza que la empresa realizó un ofrecimiento de u$s 150 por pasajero en órdenes de servicio, a modo conciliatorio y a fin de profundizar la fidelización de clientes.

Califica como incomprensible que la pasajera exponga que no se le ofrecieron los servicios incidentales, cuando fueron propuestos y ella misma los rechazó puesto que iba a hospedarse en casa de sus familiares, actitud que reconocería en la demanda.

Explica el funcionamiento de los sistemas globales de reserva. Impugna los rubros daño patrimonial y daño moral. Opone el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia.

Hace reserva del caso federal y ofrece prueba.

3) A fs. 74 se abre la causa a prueba. A fs. 274 se pone el expediente a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 278/283 alega la parte demandada, a fs. 286/292 hace lo propio la parte actora.

A fs. 295 se llaman “Autos para sentencia”. A fs. 296 se deja sin efecto el proveído de fs. 295 y se hace saber el Juez que va a conocer, intervención que fue consentida por las partes (conf. fs. 300).

A fs. 301 se llaman nuevamente “Autos para sentencia”, y CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio; en efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente con la actora, consistente en el vuelo, destino, fecha y horario pactados. Es decir no está controvertido que el transporte de retorno debía salir desde el Aeropuerto de Barcelona, en España, con destino a Ezeiza, Buenos Aires, Argentina, con hora de partida: 18:35 hs. del día 12/11/11; no obstante ello, la Sra. Gómez Masia junto a su hija, a causa de la cancelación del transporte acordado, viajaron en el vuelo de Aerolíneas Argentinas AR 1161 que despegó a las 10:00 horas del 15/11/11.

A pesar del reconocimiento, rechaza la transportista aérea el reclamo efectuado, sosteniendo que la frustración del vuelo original antes reseñado obedeció a un conflicto gremial de controladores que comenzó el día 11/11/11 (conf. manifestaciones vertidas a fs. 62, punto b); concluyendo que dichas circunstancias configuraron “razones de fuerza mayor”, imposibles de prever, por lo que ningún incumplimiento le es imputable, de manera que no está obligada a resarcir los daños y perjuicios que pretende su contraria.

II. Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

Por otra parte, considero necesario mencionar ante la sanción de la ley 26.994 (B.O. 08/10/04), modificada por ley 27.077 (B.O. 19/12/14), que el primer párrafo del art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 7680/12 del 03.09.2015). Por lo tanto, ponderando el tiempo de ocurrido el hecho que origina este pleito, y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial Unificado (vigente desde el 1 de agosto de 2015), se hace imprescindible señalar que para la resolución del presente conflicto habré de aplicar, en lo que resulte necesario, el Código Civil y el Código de Comercio actualmente derogados (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, arg. causas n° 2.862/10 del 17.11.15, 5.307/11 del 27.09.16, 4.921/10 del 10.11.16; Cám. Nac. Civil, Sala A, causa “Dorronzoro, L. E. c/ Kranevitter, Sergio D. y otros s/ ds. y ps.” del 31.8.15; Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49; Depetris, Carlos Emilio, “El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil”, La Ley Online).

Finalmente, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

III. Sentado lo expuesto, cabe mencionar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Desde esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).

Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente manera: “El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas”.

Interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual.

En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08).

IV. Desde esa óptica, corresponde analizar si en el presente caso se configuró la hipótesis de fuerza mayor (o de caso fortuito) invocada por la accionada, suficiente para dispensarla de la responsabilidad que se le imputa.

Para que se configure el casus (art. 514 del Código Civil) el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”, 1973, tomo I, nº 189, pág. 234).

En el sub examine, Aerolíneas Argentinas se justificó en que la cancelación del transporte del día 12/11/11 obedeció al conflicto gremial de controladores de vuelo que comenzó el día 11/11/11.

En ese marco, la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico de la República Argentina informó a fs. 260 que mediante la Disposición DNRT n° 657 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, decretó la conciliación obligatoria a raíz del paro del 11/11/11.

A su turno, la testigo Gabriela del Valle Vega Carballo –empleada de la aerolínea- declaró a fs. 136/137 (respuesta tercera) que el 11 de noviembre de 2011 comenzó un paro de los controladores aéreos, afectando la medida tanto a vuelos de cabotaje como internacionales y que se extendió los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2011.

En sustento de su defensa, la accionada aportó al contestar la demanda (v. fs. 47) la copia de un comunicado de prensa en el que se especifica que se suspenden sus vuelos internacionales del día 12 y 13 de noviembre de 2011 debido a las “salvajes medidas de fuerza” realizadas por la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA).

Ahora bien, según se desprende del informe del perito en informática de fs. 252/254 la demandada intentó reacomodar a las pasajeras en el vuelo AR 1133 con partida desde el Aeropuerto de Madrid el 13/11/11. Es más, a fs. 61 vta. y a fs. 62 vta. la empresa aérea admitió que propuso a la Sra. Gómez Masia la alternativa de regresar vía Madrid.

En tales condiciones, resulta contradictoria la conducta observada por la transportista, toda vez que primero informa que se suspendieron la totalidad de los vuelos a llevarse a cabo el 12 y 13 de noviembre de 2011, y luego le ofrece a la accionante retornar al país vía Madrid precisamente el mismo 13 de noviembre. Por lo tanto, es claro que la huelga de controladores invocada para eximirse de responsabilidad no resultó un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación conforme exige el art. 514 del Código Civil, teniendo en cuenta que la aerolínea brindó sus servicios en la fecha supuestamente afectada por la medida gremial.

Sumado a ello, en lo que concierne al vuelo AR1161 del 14/11/11, no puede perderse de vista que el perito ingeniero designado en la causa en su informe de fs. 198/210, en la respuesta al punto 3), manifestó que “conforme la información recabada, los vuelos que debieron haber partido del aeropuerto de Ezeiza el 13 de noviembre de 2011 fueron cancelados, por una decisión estrictamente empresaria… Entre esos vuelos se encontraba el AR 1160, que luego debía regresar como AR 1161. El avión no presentaba ninguna novedad técnica que impidiera su operación, conforme surge tanto del historial de demoras técnicas, como del Registro Técnico de vuelo” (la negrita es de mi propiedad).

A pesar de que Aerolíneas Argentinas SA impugnó a fs. 217/218 las conclusiones vertidas por el experto ingeniero aeronáutico en ese sentido, juzgo que tal cuestionamiento no puede ser acogido favorablemente pues, como bien explica el perito a fs. 220, los extremos mencionados se desprenden de la documentación compulsada en la sede de la accionada, por lo que cabe asignarle eficacia probatoria al dictamen de conformidad con las pautas establecidas en el art. 477 del CPCC.

En función de lo expuesto, no habiendo demostrado la accionada una excusa razonable que configurase razón de fuerza mayor, no queda otra solución que responsabilizar a Aerolíneas Argentinas S.A. por el daño causado a la actora con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, por lo que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación, para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [“Beiroa, Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas” publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y sus citas).

V. En lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, debe indicarse que la Sra. Gómez Masia, en primer término, reclama la suma de $10.000 por gastos en transporte, alojamiento y comida por 3 días de estadía no prevista.

En cuanto a los gastos de hospedaje, la propia parte actora manifiesta en el escrito inicial que el tiempo en el que se vieron obligadas a permanecer en Barcelona se albergaron en casas de familiares y amigos. Por ende, entiendo que no corresponde otorgar monto alguno en tal concepto. Ello así, pues adoptar otro criterio podría conducir a un enriquecimiento indebido en favor de la accionante.

En relación a los gastos de transporte, la documentación obrante a fs. 3 bis/4 –reconocida por la emplazada a fs. 62, primer párrafo- demuestra que la Sra. Gómez Masia asistió al aeropuerto de Barcelona los días 12/11/11 y 14/11/11, oportunidades en las que formuló los reclamos 0000008 y 0000046. Igualmente, es obvio que debió trasladarse nuevamente hasta allí el 15/11/11, para abordar con su hija el vuelo 1161 que ulteriormente las trajo a nuestro país.

Por otro lado, va de suyo que en el lapso temporal en el que aquéllas continuaron en Barcelona la actora debió realizar erogaciones en comidas y bebidas, surgiendo dichos daños materiales del curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), por lo cual no es óbice para su reconocimiento la falta de acreditación mediante comprobantes escritos.

Pues bien, considero que la suma de $3.000 constituye un monto razonable que guarda relación con los gastos extras que debió afrontar la demandante (daño patrimonial).

VI. En segundo lugar, la actora peticiona el monto de € 2.400 por el derecho a compensación regulado en el art. 7 del Reglamento (CE) n° 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 11/2/04.

Así las cosas, juzgo que la normativa invocada en la demanda se ajusta al caso de autos, dado que su ámbito de aplicación comprende “a)… los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado…” (conf. artículo 3°, “Ámbito de aplicación”, “apartado 1.a”; asimismo, CNF.Civ. y Com., Sala I, arg. causa 13.751/06 del 6.5.10 [“Dematei, Silvina Noemí c. Iberia Líneas Aéreas de España”]).

A la vez, advierto que el transportista no cumplió satisfactoriamente con el derecho de atención al pasajero, a saber: “a) comida y refrescos suficientes…; b) alojamiento en un hotel en los casos que sea necesario pernoctar…c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros)”; entre otros (ver arts. 6° y 9° del Reglamento citado).

Si bien es cierto que la Sra. Gómez Masia y su hija se hospedaron en casas de familiares, la parte demandada no puede pretender liberarse del deber de compensar simplemente alegando tal extremo, en razón de que no demostró en la causa haber ofrecido y/o brindado los demás servicios incidentales.

Esta orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de los intereses de la accionada, pues impera en la materia el principio general según el cual quien invoca un hecho debe probarlo. De ello se sigue que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del CPCC; confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 50.880/95 del 24/02/05).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la transportista no cumplió con su obligación en debida forma, corresponde admitir el derecho de la parta actora a obtener la compensación de € 2.400, en tanto se han configurado los supuestos establecidos para su reconocimiento (“Denegación de embarque” o “Cancelación de vuelos”, según arts. 4° y 5°, respectivamente del Reglamento referenciado). Arribo a ese valor en mérito a que se trata de dos pasajeras y de dos postergaciones, la del vuelo del 12 de noviembre de 2011 y la del AR1161 del 14/11/11.

VII. En lo atinente al daño moral pretendido, cabe recordar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código Civil (de Vélez Sarsfield).

En materia contractual, su reconocimiento tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. CNFed., Civ. y Com., Sala I, causa 7.170/01 del 20.10.2005 [“Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.” publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]).

La descripción de los hechos revela que la actora fue colocada –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04 [“Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia” publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97, entre otras).

Es evidente que la imposibilidad de regresar a la Argentina en la fecha pactada, sumada a la necesidad de trasladarse en varias oportunidades desde el aeropuerto a la casa de amigos y familiares por la frustración de los vuelos, significó para ella un motivo de mortificación y disgusto, comportando la privación del derecho elemental del ser humando de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 15.716/04 del 14.2.08 [“Ruiz, Miguel A. c. Swiss International Air Lines” publicado en DIPr Argentina el 10/12/08]).

En ese orden de ideas, no es posible soslayar que la hija de la Sra. Gómez Masia, además de presentar Síndrome de Down (ver certificados en copia obrante a fs. 15), padece hipertensión pulmonar severa (v. historia clínica remitida por la Fundación Favaloro a fs. 145), afección por la que debe trasladarse indefectiblemente en silla de ruedas en los aeropuertos (v. testimonio de fs. 143, quinta respuesta), circunstancias que indudablemente agravaron las angustias conllevadas por su progenitora. Máxime ponderando que la accionante es docente en la Facultad de Derecho de la UBA y no pudo regresar a tiempo para retomar sus clases (v. testimonio de fs. 144, quinta respuesta).

Sobre tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo prudente reconocer el derecho de la reclamante a percibir por este concepto la suma de $25.000.

VIII. Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor de la Sra. Gómez Masia, devengarán intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (12/2/15, conf. fs. 45 y vta.), por ser ese el momento en que la obligada quedó constituida en mora (conf. art. 509 del Cód. Civ.), hasta el día del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia.

Aclárese que el monto de $28.000 producirá accesorios de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem, sala III, causa nº 17.514 del 24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).

Por otro lado, el capital determinado en € 2.400 obtendrá intereses calculados a una tasa del 6% anual puesto que se trata de una deuda en moneda extranjera (conf. CNFed. Civ. y Com., causas 2550/08 del 10/5/11 Sala I; 13937/02 del 12/8/10 Sala II y 2561/00 del 28/4/11 Sala III, entre otras).

IX. En cuanto al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, invocado por la transportadora aérea en su contestación de demanda a fs. 66 vta./67, punto VIII, creo que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07 [“Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.” publicado en DIPr Argentina el 30/11/07]; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05 [“Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia” publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

Desde esta perspectiva, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567 [“Álvarez, Hilda N. c. British Airways” publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12.97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05).

X. Las costas del proceso se imponen a la demandada, habida cuenta que no concurren en autos situaciones excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o derrota contemplado en el art. 68 del CPCC.

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a la señora María Cecilia Gómez Masia la suma de € 2.400 y de $28.000, con más sus intereses en la forma indicada en el Considerando VIII, y las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC).

Difiérase la regulación de los honorarios profesionales correspondientes hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva de la deuda.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- M. Gota.

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