CNCiv. y Com. Fed., sala II, 06/02/24, Bianco, Juan Manuel y otro c. LATAM Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Perú
– Argentina. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad.
Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/24.
En Buenos Aires, a los seis días del mes de febrero de 2024, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:
I.- El señor Juan Manuel BIANCO,
la señora Elena María LASPIUR y el señor Juan Bautista BIANCO se presentaron
por derecho propio –y los dos primeros, a su vez, en representación de sus
hijos Tobías BIANCO LASPIUR y Guadalupe BIANCO LASPIUR– y promovieron demanda
contra LATAM AIRLINES GROUP S.A. –en adelante Latam– por la suma de dólares
estadounidenses veinte mil quinientos ochenta (USD 20.580) o lo que más o en
menos surja de la prueba con sus intereses y costas, en concepto de los daños y
perjuicios derivados en ocasión de la pérdida de equipaje y demora en su viaje
de regreso.
Relataron que el día de regreso de su viaje por la mañana, les informaron
que el vuelo de Miami a Lima –primera escala de su regreso– se había
reprogramado, no dándoles tiempo suficiente para realizar la conexión con el
vuelo a Buenos Aires, motivo por el cual debieron realizar el cambio de pasajes.
Al llamar al call center de la aerolínea para efectuar el correspondiente reclamo, les ofrecieron viajar en el vuelo directo a Buenos Aires del día 16 de enero de 2016 para llegar a nuestro país al día siguiente por la mañana, informándoles que se contactarían más tarde para comunicarles sobre el resultado de su solicitud. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, se comunicaron con LATAM por teléfono nuevamente, recibiendo la confirmación del cambio de vuelo y la sugerencia de presentarse en el aeropuerto de Miami a los fines de asignarles los asientos.
El día 16 de enero por la mañana, cuando ya se encontraban en el aeropuerto,
recibieron un mail por parte de la accionada en el que se les hacía saber que
el vuelo que debía salir esa misma noche se encontraba retrasado y que
despegaría recién a las 15:30 horas del día siguiente. Al realizar nuevamente
el reclamo al call center, pidieron viajar a como dé lugar ese mismo día,
recibiendo como respuesta por parte de la requerida el ofrecimiento de viajar
esa noche a Santiago de Chile y esperar una conexión de 9 horas para emprender
el último tramo de su viaje de regreso en una aeronave que se dirigiría a
Aeroparque.
Explicaron que esto les presentaba un gran inconveniente debido a
que el hijo mayor del matrimonio tenía un vuelo programado a Pinamar el 17 y el
señor Juan Antonio BIANCO una reunión impostergable el 18 a los 8 a.m. y que,
aunque sea, los cambiaran a ellos dos a un vuelo con menos espera para que
pudieran llegar a tiempo. Sin embargo, recibieron como respuesta que la tarifa
del vuelo que habían contratado no lo permitía.
Por otro lado, señalaron que al arribar a Aeroparque el 17 de enero
a las 19:30 horas, fueron informados de que su equipaje no llegó con ellos, por
lo que realizaron la protesta de rigor. Las valijas fueron llegando por separado,
la primera el 18 de enero y las restantes cinco piezas al día siguiente, lo que
significó que su hijo viajara a Pinamar sin su ropa.
Por último, resaltaron que una de las valijas tenía una manija
rota, otra no tenía el candado y en su lugar habían colocado un precinto de seguridad,
pero colocado de tal forma que permitía acceder a su contenido. La ropa que se
encontraba en su interior se encontraba revuelta y arrugada, además de que
faltaban algunos artículos que se encontraban en su interior, algunos
irremplazables debido a que no se consiguen en el país, siendo su costo para
traer desde los Estados Unidos muy superior al abonado originalmente.
Por ello, reclamaron una indemnización en concepto de los gastos que
debieron realizar por la extensión de su estadía, el valor de reposición de la
valija dañada, el valor de restitución de los bienes extraviados que se encontraban
dentro de su equipaje, el daño moral que dijeron haber sufrido y el tiempo que
no pudieron disponer libremente.
II.- En el pronunciamiento del
23.06.2023 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar a la
demanda por daños y perjuicios promovida por el señor Juan Manuel BIANCO y
Elena María LASPIUR contra LATAM AIRLINES GROUP S.A. y la condenó a pagarle a
los actores en el plazo de 10 días la suma de dólares estadounidenses mil
setecientos cinco con 16/100 (U$S 1.705,16) en concepto de daño material que
devengará intereses que se calcularán aplicando la tasa del 4%, debiéndose
tener en cuenta para su cálculo el valor del dólar “MEP” vigente al momento del
efectivo pago; y de pesos cincuenta mil ($50.000) para los cinco pasajeros en concepto
de daño moral, más los intereses que se devengarán a la tasa activa del Banco
Nación. Señaló que los intereses serán calculados desde el día 15.01.2016,
fecha en la que la accionada debió efectuar el traslado Miami-Buenos Aires de
los actores. Además, limitó el monto indemnizatorio según lo dispuesto por el
artículo 22 inciso 1 del Convenio
de Montreal de 1999 aprobado mediante la Ley N°
26.451, en la medida establecida en la doctrina sentada por Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos «Álvarez
Hilda N. v. British Airways» del
10.10.2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]. Por último, le impuso a la
accionada las costas del juicio (art. 68 del CPCCN).
Para así decidir, recordó que la cancelación del vuelo constituye un
incumplimiento por parte de la demandada y que, para eximirse de responsabilidad,
ésta debe probar que ella o sus representantes adoptaron todas las medidas
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar.
Al respecto, señaló que ninguno de estos extremos fue probado por
la accionada, ya que ni siquiera especificó concretamente cual fue el desperfecto
sufrido. Por esto, consideró que no se acreditó la causal de exoneración de
responsabilidad invocada, por lo que el reclamo de la parte actora resulta
procedente.
En cuanto a la responsabilidad por el daño alegado en relación al extravío
temporario del equipaje, teniendo en cuenta que los accionantes acreditaron
haber realizado el reclamo en tiempo y forma, que se encuentra fuera de
discusión la demora en la entrega del equipaje, que fueron reconocidos por la
demandada el intercambio de mails acompañado por la parte actora en donde
denota el reclamo efectuado por roturas de valijas y el faltante de equipajes y
que no se encuentra acreditado ninguno de los mencionados eximentes, concluyó
que la accionada debe responder por los daños ocasionados.
En virtud de los fundamentos expuestos, en base a la última parte del
artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los elementos
aportados en juicio, determinó las sumas indemnizatorias mencionadas al
comienzo de este considerando.
III.- Contra dicho pronunciamiento,
la parte actora interpuso recurso de apelación el 29.06.2023 y expresó agravios
el 08.09.2023. Estos fueron replicados por la accionada el 29.09.2023.
Por su parte, la demandada también apeló la sentencia el 30.06.2023,
recurso que fundó el 11.09.2023, el que fue contestado por los accionantes el
29.09.2023.
En prieta síntesis, los actores se agraviaron por considerar que:
a) Las sumas reconocidas en concepto de daño material por parte del Juez de grado
resultan insuficientes para reparar el perjuicio real sufrido a causa de la extensión
de su estadía en Miami debido a la reprogramación de su vuelo y por los gastos
que tuvieron que afrontar para reponer los bienes de su equipaje que resultaron
extraviados por la aerolínea, que se encuentran acreditados en su totalidad por
medio de los tickets y las capturas del sitio web Amazon.com presentados como
prueba documental; b) El monto otorgado en la sentencia en concepto de daño
moral resulta exiguo pues no representa el verdadero perjuicio sufrido, por lo
que solicitó sea elevado a la suma de USD 3.430 requerida en el escrito
inicial; c) Por último, manifestaron que el daño por retraso debe ser
indemnizado como un rubro autónomo al daño moral, pues constituye un daño por
el solo hecho de que los pasajeros se vieron privados de disponer su tiempo
libremente y según su arbitrio.
En cuanto a los fundamentos expresados por la demandada al fundar
su recurso, estos se sustentan en que: a) Yerra el a quo al considerarla
responsable por los daños sufridos por la parte actora debido la reprogramación
de su viaje de regreso. Alegó que al decidir de este modo, éste obvió que al
cancelarse los vuelos por circunstancias ajenas a su voluntad protegió en todo
momento a los pasajeros y arbitró todos los medios a su alcance a fin de que el
grupo familiar arribara a destino lo antes posible, cumpliendo con lo dispuesto
en la normativa vigente; b) El sentenciante incurrió en un error al atribuirle
la responsabilidad por el daño ocasionado por el “extravío temporario del
equipaje”, cuando no se configuró extravío alguno, sino que existió una demora
de hasta 48 horas en su entrega; c) La decisión del Magistrado de condenarla a
abonar la suma de USD 1.100 por los presuntos faltantes en el equipaje de la
parte actora y los daños en su valija resulta arbitraria, atento a que basó su
decisión en la existencia de un simple intercambio de mails y explicó que la
parte accionante no efectuó ningún protesto aeronáutico ni realizó un detalle
de los elementos faltantes, tanto a la hora de denunciar como al interponer su
demanda. A ello, agregó que la prueba del protesto aeronáutico y de los daños
y/o faltantes alegados se encontraba en cabeza de los requirentes, extremos que
no se encuentran acreditados; d) La resolución en crisis resulta contradictoria
atento a que el Juez de grado tuvo por probada la demora en la entrega del
equipaje, pero la condenó a resarcir el daño causado por la perdida y daño del
equipaje, términos que resultan opuestos; e) No corresponde que la
indemnización sea abonada en pesos según el valor del dólar MEP a la fecha del
pago, sino que debe tenerse en cuenta el tipo de cambio oficial determinado por
el Banco Central de la República Argentina; f) Al determinar la indemnización
por daño moral el Magistrado de la anterior instancia tuvo en cuenta la
supuesta pérdida del vuelo a Pinamar por parte del señor BIANCO, cuando no sólo
se trata de un hecho que no se encuentra probado, sino que corresponde
calificarlo como un supuesto de culpa de la víctima, atento a que los actores
contaron en todo momento con información sobre la reprogramación de los vuelos,
lo que, dijo, le permitió evitar la pérdida del pasaje en cuestión.
IV.- Así planteada la cuestión a
resolver, corresponde abordar en primer lugar los agravios de la demandada
referidos al rechazo de la causal de eximición de responsabilidad por ella
invocada por parte del sentenciante, por los daños ocasionados por la
reprogramación del vuelo de regreso de los actores.
Al respecto, corresponde recordar que, en el contrato de transporte
aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora
y, peor aún la cancelación, en el cumplimiento de la traslación altera uno de
los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que
constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento
(conf. esta Sala, causa n° 6505/2017 [«Testón,
Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas» publicada en DIPr Argentina el 20/02/24]
del 14.09.2020 y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del
contrato de trasporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el
cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la
reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico
reglamentario del usuario del Transporte Aéreo”, octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de
la Convención
de Varsovia de 1929, que el transportador será
responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de
pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n°
5948/2006 «Thisted,
Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» [publicada en DIPr Argentina el 31/08/11] y acumulada: causa n°
5949/2006, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y
perjuicios» del 10.12.2010). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta
por una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia
de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una
culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”,
ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico
establece que “… no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas” (artículo 142).
La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones
se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva.
Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se
tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, insisto,
deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de
responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho
Aeronáutico”, op. cit. pág. 543).
En el sub examine, se alega la “fuerza mayor”, que surge,
en buena medida, de los cauces propios del derecho común, institución a la que corresponde
acudir por resultar compatible con la normativa aeronáutica (artículo 2 del
Código Aeronáutico). Para evaluar la real existencia del eximente, hay que
apoyarse en los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad (artículo 1730
del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa aplicable según el momento
en que acaecieron los hechos). Por ende, es necesario evocar que para que se
configure el casus, el acontecimiento alegado debe ser imprevisible,
inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo para el cumplimiento de
la prestación (conf. LLAMBÍAS, J. J., “Tratado de Derecho Civil–Obligaciones”,
Tomo I, n°189, pág. 234).
V.- En materia de transporte
aéreo, sólo algunas pocas circunstancias extraordinarias limitan o excluyen la
responsabilidad del transportador. Paso a analizar si en autos se presenta
alguna. A ese fin, lo que debo dilucidar en este sufragio es si el motivo por
el cual se reprogramó el vuelo de los accionantes puede o no implicar la
configuración del supuesto de fuerza mayor invocado. Me refiero a una causal de
justificación que amerite la falta de responsabilidad defendida por la
recurrente.
La excusa para incumplir de la aerolínea es que el vuelo originalmente
contratado por los actores se vio afectado por un ajuste de programación y que
el viaje en el que fueron reubicados con el fin de solucionar dicho
inconveniente fue cancelado a causa de que la aeronave debió ser sometida a un
mantenimiento no programado, hechos que, según entendió auto eximirse, son
ajenos a su voluntad y que, ante su acaecimiento, tomó todas las medidas
necesarias para proteger a sus pasajeros en el próximo vuelo disponible.
Las excusas aducidas son totalmente insuficientes. En sus agravios
nada dice en cuanto a la conclusión del Juez de grado, con respecto a que no
produjo ninguna prueba tendiente a acreditar el eximente de responsabilidad
invocado, por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en la
anterior instancia.
Es que, como bien señaló el sentenciante, la demandada se limitó a
manifestar que el vuelo originalmente contratado por los actores fue reprogramado
por causas ajenas a su voluntad, mas no dio explicación alguna de los motivos
por los que esto sucedió, ni menos aún presentó en el expediente prueba que lo
demuestre. Igual conclusión corresponde arribar con respecto a la cancelación
del segundo vuelo. La simple manifestación de que debió ser reprogramado o que
la aeronave fue sometida a un mantenimiento no programado, sin explicar las
circunstancias de estos eventos y por qué debe considerarse que constituyen un
hecho imprevisible e inevitable por el que no debe responder, no resulta
suficiente para eximirla de responsabilidad; mucho menos para tenerlos por
ciertos cuando no fueron probados de forma alguna.
Cabe recordar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga
de probar los presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como
fundamento de su defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de
la Nación).
Por lo tanto, considero que no existe fundamento alguno para revocar
lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia sobre este punto.
VI.- Sentado lo expuesto, debo
mencionar brevemente que en el presente caso los accionantes reclamaron no sólo
una indemnización por la demora en la entrega de su equipaje, sino también por
la pérdida o extravío de parte de su contenido. Más allá de los
cuestionamientos que pueda tener la demandada sobre la redacción o términos
utilizados en la sentencia, resulta claro que el a quo realizó un
análisis de la responsabilidad de la totalidad del reclamo, explicando los
motivos por los que consideró que la requerida debía responder por ambos
supuestos, por lo que no considero que se haya incurrido en arbitrariedad
alguna.
VII.- Ello así, teniendo en cuenta
que los restantes lamentos de LATAM tienden a cuestionar la prueba del daño y
su cuantía, mas no esgrimió agravio alguno en cuanto a la atribución de
responsabilidad por el daño presente en la valija de los actores y los
elementos extraviados, abordaré el análisis de los rubros indemnizatorios
otorgados en la sentencia dictada en la anterior instancia junto con los de la
parte actora, quien cuestionó lo resuelto en la resolución en crisis por
considerar que las sumas otorgadas son insuficientes.
VII.1.- Previo a ello, vale la pena
recordar que la denominación realizada por la parte actora no obliga al Juez
toda vez que se procura que todo el daño sea resarcido. Los sub-rubros o
sub-grupos que conforman la indemnización no necesariamente deben abonarse como
daños autónomos o bajo el título por el cual fueron reclamados.
Así pues, aclaro que según el tipo de agravio que produzca, para proceder
a la reparación integral se lo podrá encasillar, a grandes rasgos, dentro del
daño moral o el material. Es que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca
de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la
guerra de las autonomías” o debate sobre si los detrimentos padecidos integran
la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen
autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no
afecta al fondo de la cuestión (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge “El daño fundado
en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rubinzal-Culzoni, p. 9),
al menos en la presente contienda.
Por tal motivo y más allá de la revisión que pueda formularse a la
cuantía que se corresponde con el efectivo daño sufrido con relación a cada una
de las categorías pretendidas, entiendo que, ante la diversidad de reclamos deducidos
por la accionante, en este caso, la metodología empleada por el a quo no
es digna de reproche. En lo personal, para este voto tomaré como punto de
partida el análisis realizado en la anterior instancia pues entiendo que facilita
el estudio de lo que corresponde reconocer. Por lo demás, más allá del rótulo
con el que se identifica, lo importante es que no quede detrimento sin reparar.
VII.2.- Comenzando con la faena
puntual de evaluar cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño
material, el Juez de grado le reconoció a la parte actora la suma de USD 605.16
por los gastos extras que debieron realizar por la extensión en su estadía en
Miami debido a la reprogramación de su vuelo de regreso, suma que se encuentra
cuestionada por ésta por considerar que no fueron tenidos en cuenta los gastos
por el alquiler del vehículo y combustible por un día y medio más.
Ahora bien, del recibo de pago del alquiler del vehículo de fojas 56
no se encuentra discriminado el gasto realizado sólo por ese día y medio adicional,
sino que, por el contrario, se refieren a los gastos totales realizados durante
toda su estadía, sin ser posible distinguir, con excepción de alguno de los
rubros, el monto exacto que implicó la extensión de su permanencia en Miami. A
modo de ejemplo, puedo mencionar el gasto en concepto de 20 galones de
combustible por un total de 65.72. Difícilmente se pueda distinguir qué parte
de este consumo corresponde imputar al periodo en cuestión.
Asimismo, puedo observar que la factura del hotel Marenas Resort
(fs. 51/55) no se refiere a los gastos irrogados sólo por un día más de estadía,
sino que incluye el total de los gastos devengados desde el 05.01.2016 (arrival
date o fecha de arribo) al 16.01.2016 (departure date o fecha
de salida). El hecho de que se le haya reconocido la totalidad de ese monto en
concepto de indemnización ya es de por sí excesivo. Sin embargo, teniendo en
cuenta que la demandada no esgrimió agravió alguno sobre la indemnización otorgada
por este concepto, sólo me encuentro facultado a confirmar lo resuelto por el
sentenciante en la anterior instancia.
Por otro lado, en lo que respecta al monto solicitado por la parte
actora por el daño sufrido en una de sus valijas y la perdida de parte de su contenido,
cabe señalar que se encontraba a su cargo la prueba de los perjuicios invocados
(doctrina del art. 377 del Código Procesal). Me permito recordar que está fuera
de discusión que no estamos ante un caso de pérdida de equipaje pues la valija
fue devuelta, sino que los actores, además de la rotura, denuncian averías y
faltantes de ropa y otros artículos (ver fs. 79 vta.).
Esta Sala en diversas ocasiones, ha reconocido que la prueba directa
del contenido extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que
en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, o ante un
escribano público (ver esta Sala, causa n° 7034/91 del 25.11.94). Por tal
razón, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia a la
prueba de presunciones e indiciaria. De todos modos, aun cuando el material probatorio
se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del Código
ritual, siempre es necesario que al reclamante aporte elementos de juicio que
permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las
pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en
perjuicio del demandante, quien no puede fundar válidamente agravio por tal
causa en razón de que el eventual retaceo de la indemnización reconoce origen
en la conducta discrecional asumida (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208;
255:283; 258:299, entre muchos otros).
La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto
de circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles: v.gr.: clases de
valija o maletín extraviados y sus tamaños, peso del equipaje; viaje de que se
trata y época de realización –extremos que pueden revelar determinada capacidad
económica-, tiempo planeado de permanencia en destino; número de personas que
conforman el núcleo familiar viajero, finalidad meramente turística o
esencialmente laboral del traslado, nivel socio-económico del pasajero;
valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son
empleados en viajes de cabotaje o internacionales; atención de que, en general,
la indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada; etc.
(confr. esta Sala, causa 7034/91 del 25.11.94).
Insisto en que el demandante debe, en cuanto esté a su alcance, probar
el contenido del equipaje y su valor (art. 377 del Código de rito). En defecto
de esa prueba directa, está en su propio interés allegar a los autos los elementos
pertinentes que suministren al juez un panorama lo más completo posible acerca
de las apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la
orfandad probatoria o la escasez de la prueba no pueden volverse a favor del
demandante.
Observando los principios que anteceden advierto que la suma reconocida
por el sentenciante, relevando las circunstancias del caso, luce prudente y
razonable.
Para ello tengo en cuenta, principalmente, que no se encuentran individualizados
en la demanda cuales son los bienes que fueron extraídos, así como tampoco se
mencionó el valor de reposición de la valija dañada. La parte actora se limitó
simplemente a presentar tickets de compra de un gran número de artículos, mas
eso no permite considerar que todos ellos se encontraban en el interior de los
bultos dañados.
En este sentido, no puedo soslayar la franquicia de equipaje permitida
por la accionada que autoriza al pasajero a registrar un peso máximo de 23
kilogramos por bulto despachado para transportarse en la bodega de la aeronave.
Dicha circunstancia se encuentra corroborada por la prueba documental
presentada por las partes (fs. 34/41 a 109/118). A esto, corresponde agregar
que el contenido de las valijas no fue extraviado en su totalidad, sino una
parte. Lo mencionado me permite suponer que no todos los objetos que figuran en
las facturas acompañadas fueron extraviados y la actora no arrimó elementos de
convicción que me permitan llegar a una conclusión diferente. Además, si alguna
duda resta disipar con relación al valor de los objetos que dice haber
extraviado, advierto que es clara la insuficiencia de la prueba rendida por la
actora, ceñida al listado de artículos que surge del mail remitido a LATAM a
fs. 2 y de los elementos que surgen de los tickets presentados a fs. 64 a 75.
Basta con una simple cuenta matemática para advertir que la sumatoria total del
valor de los objetos denunciados como perdidos da un número sustancialmente
menor al reclamado en la demandada. No desconozco que se solicitó que a dicha
suma le sea añadida los gastos que deberían irrogar para comprarlos desde la
República Argentina. Sin embargo, este “costo de reposición” tampoco se
encuentra demostrado. No sabemos cuáles son los costos de envío e impuestos que
debieron o deberían afrontar para reponer estos objetos. Es más, ni siquiera
los mencionó en su demanda, limitándose a pedir que se multiplique el monto
abonado por 3,5, sin respaldo fáctico ni probatorio alguno.
Haciéndome ahora cargo de los agravios de LATAM, tampoco resultan
atendibles las afirmaciones en cuanto a que el reclamo de la parte actora no
fue realizado oportunamente. Al respecto, debo resaltar que conforme surge de
la constancia agregada a fs. 2, fue denunciada la demora en la entrega del
equipaje mediante el formulario correspondiente, circunstancia que no se
encuentra discutida atento a que fue reconocido dicho suceso. Asimismo, cabe
señalar que, consecuencia del mencionado hecho, los actores no recibieron las
maletas dañadas en el aeropuerto, lugar donde hubiera podido completar el
protesto aeronáutico mencionado en la expresión de agravios, sino que le fueron
enviadas a su domicilio, procediendo una vez recibidas las maletas, a efectuar
el reclamo vía mail acompañando las constancias que acreditaban lo sucedido. De
hecho, esto derivó en el ofrecimiento de LATAM para compensar los perjuicios,
que si bien fue rechazado por insuficiente, resulta incompatible con la actitud
asumida en este proceso por la línea aérea. Aclaro que se trata de mails cuya
autenticidad no se encuentra discutida por ésta, más aún pretende valerse de
ellos como prueba de su “buena fe”. Por ello, consideró que el reclamo de la
parte actora existió y fue oportuno, por lo que la afirmación de la accionada
con respecto a que el daño en las valijas y el extravío de parte de su
contenido no existieron debe rechazarse.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la parte
actora tendientes a la elevación del monto reconocido bajo este rubro y el de
la demandada con respecto a su rechazo, y confirmar lo resuelto en la anterior
instancia.
VII.3.- Abordaré a continuación el
reclamo por daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por los accionantes
por considerarlo insuficiente y por la demandada por considerarlo excesivo.
Estamos frente a un rubro de carácter resarcitorio, tal como sostiene
esta Sala desde antaño (conf. causa n° 4412 del 1.4.77), cuya configuración
deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se
trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la
inejecución.
Al respecto, es válido resaltar que la reprogramación de un vuelo y
la desaparición de algunos elementos de su equipaje, conforme al curso natural
y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos 1726 y 1727 del
Código Civil y Comercial de la Nación), genera cierta mortificación o disgusto,
que debe ser resarcido como “daño moral”. Tengo en cuenta la desazón que debe
haber significado el tener que conseguir un hotel para pasar la noche ante la
cancelación inesperada de su vuelo con las dificultades que ello implicó, la
incertidumbre sobre si lograrían llegar a tiempo para cumplir con los
compromisos asumidos y la angustia que los actores debieron enfrentar debido a
la demora en la entrega de su equipaje. Además, pondero que los demandantes se
encontraron en un estado de incertidumbre respecto de lo sucedido con sus
elementos personales, hasta que recibieron la totalidad de las valijas en su
domicilio 48 horas después de haber arribado al país y luego de realizar varios
reclamos.
Sobre este punto, también debe ponderarse la declaración testimonial
de la señorita Justina ALONSO, quien al ser interrogada con relación a la
situación vivida por los accionantes y la atención recibida por parte de los
trabajadores de la aerolínea, expresó que “…Sé que atendieron mal porque mi
mamá volvió llorando de la angustia que tenía después de pasarse ahí todo el
día y nadie le contestaba nada. Tuvo que llamar, después” (ir, era una
hora de ida y una hora de vuelta el viaje fs. 150). En igual sentido, la
testigo Lina María LASPIUR, se manifestó con respecto a las dificultades que
tuvieron a la hora de buscar un hotel para alojarse hasta la salida del vuelo
al que fueron asignados y la deficiente atención recibida al realizar sus
reclamos, sumado a las molestias y al tiempo que significó el ir y volver del
aeropuerto para encontrar un vuelo de regreso que les permitiera llegar a tiempo.
No puedo dejar de mencionar que este panorama fáctico al que fueron sometidos
los pasajeros, quienes no obtuvieron pronta respuesta a su reclamo por la
reprogramación del vuelo, lejos está de condecirse con el trato digno que
merece en su condición de usuaria del servicio (arg. art. 42 de la Constitución
Nacional).
Además, no debo olvidar que la pérdida de tiempo constituye un daño
cierto y no conjetural que se desenvuelve, a mi juicio, fuera de la órbita de
los daños económicos y patrimoniales. En consecuencia, lo considero como un
daño moral puro e indemnizable (conf. Sala III, causa n° 4625/2002 del 10.05.2005
[«Mansilla,
Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y su cita y causa n°
6002/2005 del 19.02.2008 [«Borlenghi,
Norberto c. Cubana de Aviacion» publicado en
DIPr Argentina el 30/04/08]; esta Sala, causas n° 5667/1993 del 10.04.1997,
6505/2017 del 14/09/2020). De todos modos, discutir si encuadra como daño moral
o no, es un debate más propio del ámbito académico. De lo que estoy convencido
es que debe formar parte del resarcimiento, pues se trata de la reparación de
la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual ésta
asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa
n° 5667/1993 «Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» del 10/04/1997) [publicado
en DIPr Argentina el 02/06/10].
Ahora bien, sabido es que no hay modo real para traducir en pesos
una lesión espiritual. Son obvias las dificultades que existen para mensurar en
dinero un perjuicio extrapatrimonial. Como bien lo ha descripto la Corte
Suprema, “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la
justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino
darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a
lo que ha perdido. (…)
(…) El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no
puede medirse o tasarse, sino que se trata solemnemente de dar algunos medios
de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. Empero, la dificultad en
calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que
cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para
resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.” (conf. CSJN, Fallos: 334:376).
Ponderando los extremos apuntados, propongo elevar el monto reconocido
en la anterior instancia como indemnización por este rubro a la suma de
$126.000 (ciento veintiséis mil) pesos por pasajero.
Por cierto, no se advierte ni los actores explicitan, cuáles
serían las razones para apreciar el padecimiento extrapatrimonial que provocó
el incumplimiento de LATAM en dólares estadounidenses.
VIII.- Por último, corresponde
ingresar en el análisis del agravio propuesto por la accionada tendiente a
peticionar que el pago de la condena sea realizado según el valor de cambio del
dólar oficial y no del dólar “MEP”.
Existe un obstáculo formal insalvable para hacer lugar a esa pretensión.
En efecto la parte actora, en sus presentaciones realizadas con anterioridad al
dictado de la sentencia, no requirió la aplicación de ningún otro tipo de
cambio vigente en plaza, lo que impide al Tribunal otorgar aquello que no fue
peticionado (conf., arg. arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Debo recordar que el ordenamiento procesal nos impone a los
Magistrados el deber de dictar sus sentencias respetando el principio de
congruencia (arts. 34, inciso 4 y 163, inciso 6 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), lo cual implica que la cuestión puesta a su conocimiento
tiene que ser resuelta dentro de los límites de las pretensiones de las partes.
No desconozco que al momento de la interposición de la demandada
no existía la situación actual, en la que además de la cotización dólar
oficial, se encuentran vigentes otros tipos de cambio como el dólar “MEP” o el
“CCL”. Sin embargo, tampoco puedo ignorar que esta situación existe desde el
año 2019, por lo que no tengo dudas de que los requirentes tuvieron la
oportunidad de manifestar su petición en el expediente. Para ser materia de
debate entre las partes respetando el ejercicio del derecho de defensa de la
demandada.
Por lo expuesto, corresponde que el pago de la indemnización determinada
en dólares sea abonada –en caso de que LATAM opte realizar el pago en pesos–
según el valor del dólar oficial del Banco Nación para la venta al momento del
efectivo pago.
IX.- En atención a lo expuesto,
voto por hacer lugar parcialmente a los recursos presentados por las partes y
modificar la sentencia apelada en los términos expuesto en los anteriores
considerandos. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar
vencida (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Eduardo Daniel Gottardi y la doctora Florencia Nallar, por
razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren
al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
Sala a) Hacer lugar parcialmente al recurso RESUELVE: de apelación interpuesto
por la parte actora y elevar la suma que LATAM AIRLINES GROUP S.A. deberá
abonar a los actores en concepto de daño moral a $126.000 por cada demandante,
más los intereses conforme fuera previsto en la sentencia de grado y b)
Modificar la sentencia de grado y disponer que la suma indemnizatoria
establecida en dólares estadounidenses, en caso de que la demandada opte por
abonarla en pesos, deberá ser convertida al tipo de cambio oficial del Banco
Nación para la venta a la fecha del efectivo pago, más los intereses
establecidos en la resolución apelada. Los restantes agravios de la accionada
son rechazados conforme a los argumentos expuestos. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada, quien resulta vencida en lo sustancial (art. 68 del
Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación
aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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