martes, 27 de febrero de 2024

Bianco, Juan Manuel c. LATAM Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 06/02/24, Bianco, Juan Manuel y otro c. LATAM Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Perú – Argentina. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/24.

En Buenos Aires, a los seis días del mes de febrero de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:

I.- El señor Juan Manuel BIANCO, la señora Elena María LASPIUR y el señor Juan Bautista BIANCO se presentaron por derecho propio –y los dos primeros, a su vez, en representación de sus hijos Tobías BIANCO LASPIUR y Guadalupe BIANCO LASPIUR– y promovieron demanda contra LATAM AIRLINES GROUP S.A. –en adelante Latam– por la suma de dólares estadounidenses veinte mil quinientos ochenta (USD 20.580) o lo que más o en menos surja de la prueba con sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios derivados en ocasión de la pérdida de equipaje y demora en su viaje de regreso.

Relataron que el día de regreso de su viaje por la mañana, les informaron que el vuelo de Miami a Lima –primera escala de su regreso– se había reprogramado, no dándoles tiempo suficiente para realizar la conexión con el vuelo a Buenos Aires, motivo por el cual debieron realizar el cambio de pasajes.

Al llamar al call center de la aerolínea para efectuar el correspondiente reclamo, les ofrecieron viajar en el vuelo directo a Buenos Aires del día 16 de enero de 2016 para llegar a nuestro país al día siguiente por la mañana, informándoles que se contactarían más tarde para comunicarles sobre el resultado de su solicitud. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, se comunicaron con LATAM por teléfono nuevamente, recibiendo la confirmación del cambio de vuelo y la sugerencia de presentarse en el aeropuerto de Miami a los fines de asignarles los asientos.

El día 16 de enero por la mañana, cuando ya se encontraban en el aeropuerto, recibieron un mail por parte de la accionada en el que se les hacía saber que el vuelo que debía salir esa misma noche se encontraba retrasado y que despegaría recién a las 15:30 horas del día siguiente. Al realizar nuevamente el reclamo al call center, pidieron viajar a como dé lugar ese mismo día, recibiendo como respuesta por parte de la requerida el ofrecimiento de viajar esa noche a Santiago de Chile y esperar una conexión de 9 horas para emprender el último tramo de su viaje de regreso en una aeronave que se dirigiría a Aeroparque.

Explicaron que esto les presentaba un gran inconveniente debido a que el hijo mayor del matrimonio tenía un vuelo programado a Pinamar el 17 y el señor Juan Antonio BIANCO una reunión impostergable el 18 a los 8 a.m. y que, aunque sea, los cambiaran a ellos dos a un vuelo con menos espera para que pudieran llegar a tiempo. Sin embargo, recibieron como respuesta que la tarifa del vuelo que habían contratado no lo permitía.

Por otro lado, señalaron que al arribar a Aeroparque el 17 de enero a las 19:30 horas, fueron informados de que su equipaje no llegó con ellos, por lo que realizaron la protesta de rigor. Las valijas fueron llegando por separado, la primera el 18 de enero y las restantes cinco piezas al día siguiente, lo que significó que su hijo viajara a Pinamar sin su ropa.

Por último, resaltaron que una de las valijas tenía una manija rota, otra no tenía el candado y en su lugar habían colocado un precinto de seguridad, pero colocado de tal forma que permitía acceder a su contenido. La ropa que se encontraba en su interior se encontraba revuelta y arrugada, además de que faltaban algunos artículos que se encontraban en su interior, algunos irremplazables debido a que no se consiguen en el país, siendo su costo para traer desde los Estados Unidos muy superior al abonado originalmente.

Por ello, reclamaron una indemnización en concepto de los gastos que debieron realizar por la extensión de su estadía, el valor de reposición de la valija dañada, el valor de restitución de los bienes extraviados que se encontraban dentro de su equipaje, el daño moral que dijeron haber sufrido y el tiempo que no pudieron disponer libremente.

II.- En el pronunciamiento del 23.06.2023 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el señor Juan Manuel BIANCO y Elena María LASPIUR contra LATAM AIRLINES GROUP S.A. y la condenó a pagarle a los actores en el plazo de 10 días la suma de dólares estadounidenses mil setecientos cinco con 16/100 (U$S 1.705,16) en concepto de daño material que devengará intereses que se calcularán aplicando la tasa del 4%, debiéndose tener en cuenta para su cálculo el valor del dólar “MEP” vigente al momento del efectivo pago; y de pesos cincuenta mil ($50.000) para los cinco pasajeros en concepto de daño moral, más los intereses que se devengarán a la tasa activa del Banco Nación. Señaló que los intereses serán calculados desde el día 15.01.2016, fecha en la que la accionada debió efectuar el traslado Miami-Buenos Aires de los actores. Además, limitó el monto indemnizatorio según lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 del Convenio de Montreal de 1999 aprobado mediante la Ley N° 26.451, en la medida establecida en la doctrina sentada por Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Álvarez Hilda N. v. British Airways» del 10.10.2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]. Por último, le impuso a la accionada las costas del juicio (art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, recordó que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y que, para eximirse de responsabilidad, ésta debe probar que ella o sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar.

Al respecto, señaló que ninguno de estos extremos fue probado por la accionada, ya que ni siquiera especificó concretamente cual fue el desperfecto sufrido. Por esto, consideró que no se acreditó la causal de exoneración de responsabilidad invocada, por lo que el reclamo de la parte actora resulta procedente.

En cuanto a la responsabilidad por el daño alegado en relación al extravío temporario del equipaje, teniendo en cuenta que los accionantes acreditaron haber realizado el reclamo en tiempo y forma, que se encuentra fuera de discusión la demora en la entrega del equipaje, que fueron reconocidos por la demandada el intercambio de mails acompañado por la parte actora en donde denota el reclamo efectuado por roturas de valijas y el faltante de equipajes y que no se encuentra acreditado ninguno de los mencionados eximentes, concluyó que la accionada debe responder por los daños ocasionados.

En virtud de los fundamentos expuestos, en base a la última parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los elementos aportados en juicio, determinó las sumas indemnizatorias mencionadas al comienzo de este considerando.

III.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 29.06.2023 y expresó agravios el 08.09.2023. Estos fueron replicados por la accionada el 29.09.2023.

Por su parte, la demandada también apeló la sentencia el 30.06.2023, recurso que fundó el 11.09.2023, el que fue contestado por los accionantes el 29.09.2023.

En prieta síntesis, los actores se agraviaron por considerar que: a) Las sumas reconocidas en concepto de daño material por parte del Juez de grado resultan insuficientes para reparar el perjuicio real sufrido a causa de la extensión de su estadía en Miami debido a la reprogramación de su vuelo y por los gastos que tuvieron que afrontar para reponer los bienes de su equipaje que resultaron extraviados por la aerolínea, que se encuentran acreditados en su totalidad por medio de los tickets y las capturas del sitio web Amazon.com presentados como prueba documental; b) El monto otorgado en la sentencia en concepto de daño moral resulta exiguo pues no representa el verdadero perjuicio sufrido, por lo que solicitó sea elevado a la suma de USD 3.430 requerida en el escrito inicial; c) Por último, manifestaron que el daño por retraso debe ser indemnizado como un rubro autónomo al daño moral, pues constituye un daño por el solo hecho de que los pasajeros se vieron privados de disponer su tiempo libremente y según su arbitrio.

En cuanto a los fundamentos expresados por la demandada al fundar su recurso, estos se sustentan en que: a) Yerra el a quo al considerarla responsable por los daños sufridos por la parte actora debido la reprogramación de su viaje de regreso. Alegó que al decidir de este modo, éste obvió que al cancelarse los vuelos por circunstancias ajenas a su voluntad protegió en todo momento a los pasajeros y arbitró todos los medios a su alcance a fin de que el grupo familiar arribara a destino lo antes posible, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa vigente; b) El sentenciante incurrió en un error al atribuirle la responsabilidad por el daño ocasionado por el “extravío temporario del equipaje”, cuando no se configuró extravío alguno, sino que existió una demora de hasta 48 horas en su entrega; c) La decisión del Magistrado de condenarla a abonar la suma de USD 1.100 por los presuntos faltantes en el equipaje de la parte actora y los daños en su valija resulta arbitraria, atento a que basó su decisión en la existencia de un simple intercambio de mails y explicó que la parte accionante no efectuó ningún protesto aeronáutico ni realizó un detalle de los elementos faltantes, tanto a la hora de denunciar como al interponer su demanda. A ello, agregó que la prueba del protesto aeronáutico y de los daños y/o faltantes alegados se encontraba en cabeza de los requirentes, extremos que no se encuentran acreditados; d) La resolución en crisis resulta contradictoria atento a que el Juez de grado tuvo por probada la demora en la entrega del equipaje, pero la condenó a resarcir el daño causado por la perdida y daño del equipaje, términos que resultan opuestos; e) No corresponde que la indemnización sea abonada en pesos según el valor del dólar MEP a la fecha del pago, sino que debe tenerse en cuenta el tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de la República Argentina; f) Al determinar la indemnización por daño moral el Magistrado de la anterior instancia tuvo en cuenta la supuesta pérdida del vuelo a Pinamar por parte del señor BIANCO, cuando no sólo se trata de un hecho que no se encuentra probado, sino que corresponde calificarlo como un supuesto de culpa de la víctima, atento a que los actores contaron en todo momento con información sobre la reprogramación de los vuelos, lo que, dijo, le permitió evitar la pérdida del pasaje en cuestión.

IV.- Así planteada la cuestión a resolver, corresponde abordar en primer lugar los agravios de la demandada referidos al rechazo de la causal de eximición de responsabilidad por ella invocada por parte del sentenciante, por los daños ocasionados por la reprogramación del vuelo de regreso de los actores.

Al respecto, corresponde recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la cancelación, en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6505/2017 [«Testón, Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas» publicada en DIPr Argentina el 20/02/24] del 14.09.2020 y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de trasporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo”, octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).

El Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5948/2006 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» [publicada en DIPr Argentina el 31/08/11] y acumulada: causa n° 5949/2006, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» del 10.12.2010). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta por una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “… no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (artículo 142).

La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva. Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, insisto, deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit. pág. 543).

En el sub examine, se alega la “fuerza mayor”, que surge, en buena medida, de los cauces propios del derecho común, institución a la que corresponde acudir por resultar compatible con la normativa aeronáutica (artículo 2 del Código Aeronáutico). Para evaluar la real existencia del eximente, hay que apoyarse en los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad (artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa aplicable según el momento en que acaecieron los hechos). Por ende, es necesario evocar que para que se configure el casus, el acontecimiento alegado debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo para el cumplimiento de la prestación (conf. LLAMBÍAS, J. J., “Tratado de Derecho Civil–Obligaciones”, Tomo I, n°189, pág. 234).

V.- En materia de transporte aéreo, sólo algunas pocas circunstancias extraordinarias limitan o excluyen la responsabilidad del transportador. Paso a analizar si en autos se presenta alguna. A ese fin, lo que debo dilucidar en este sufragio es si el motivo por el cual se reprogramó el vuelo de los accionantes puede o no implicar la configuración del supuesto de fuerza mayor invocado. Me refiero a una causal de justificación que amerite la falta de responsabilidad defendida por la recurrente.

La excusa para incumplir de la aerolínea es que el vuelo originalmente contratado por los actores se vio afectado por un ajuste de programación y que el viaje en el que fueron reubicados con el fin de solucionar dicho inconveniente fue cancelado a causa de que la aeronave debió ser sometida a un mantenimiento no programado, hechos que, según entendió auto eximirse, son ajenos a su voluntad y que, ante su acaecimiento, tomó todas las medidas necesarias para proteger a sus pasajeros en el próximo vuelo disponible.

Las excusas aducidas son totalmente insuficientes. En sus agravios nada dice en cuanto a la conclusión del Juez de grado, con respecto a que no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar el eximente de responsabilidad invocado, por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en la anterior instancia.

Es que, como bien señaló el sentenciante, la demandada se limitó a manifestar que el vuelo originalmente contratado por los actores fue reprogramado por causas ajenas a su voluntad, mas no dio explicación alguna de los motivos por los que esto sucedió, ni menos aún presentó en el expediente prueba que lo demuestre. Igual conclusión corresponde arribar con respecto a la cancelación del segundo vuelo. La simple manifestación de que debió ser reprogramado o que la aeronave fue sometida a un mantenimiento no programado, sin explicar las circunstancias de estos eventos y por qué debe considerarse que constituyen un hecho imprevisible e inevitable por el que no debe responder, no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad; mucho menos para tenerlos por ciertos cuando no fueron probados de forma alguna.

Cabe recordar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

Por lo tanto, considero que no existe fundamento alguno para revocar lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia sobre este punto.

VI.- Sentado lo expuesto, debo mencionar brevemente que en el presente caso los accionantes reclamaron no sólo una indemnización por la demora en la entrega de su equipaje, sino también por la pérdida o extravío de parte de su contenido. Más allá de los cuestionamientos que pueda tener la demandada sobre la redacción o términos utilizados en la sentencia, resulta claro que el a quo realizó un análisis de la responsabilidad de la totalidad del reclamo, explicando los motivos por los que consideró que la requerida debía responder por ambos supuestos, por lo que no considero que se haya incurrido en arbitrariedad alguna.

VII.- Ello así, teniendo en cuenta que los restantes lamentos de LATAM tienden a cuestionar la prueba del daño y su cuantía, mas no esgrimió agravio alguno en cuanto a la atribución de responsabilidad por el daño presente en la valija de los actores y los elementos extraviados, abordaré el análisis de los rubros indemnizatorios otorgados en la sentencia dictada en la anterior instancia junto con los de la parte actora, quien cuestionó lo resuelto en la resolución en crisis por considerar que las sumas otorgadas son insuficientes.

VII.1.- Previo a ello, vale la pena recordar que la denominación realizada por la parte actora no obliga al Juez toda vez que se procura que todo el daño sea resarcido. Los sub-rubros o sub-grupos que conforman la indemnización no necesariamente deben abonarse como daños autónomos o bajo el título por el cual fueron reclamados.

Así pues, aclaro que según el tipo de agravio que produzca, para proceder a la reparación integral se lo podrá encasillar, a grandes rasgos, dentro del daño moral o el material. Es que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si los detrimentos padecidos integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rubinzal-Culzoni, p. 9), al menos en la presente contienda.

Por tal motivo y más allá de la revisión que pueda formularse a la cuantía que se corresponde con el efectivo daño sufrido con relación a cada una de las categorías pretendidas, entiendo que, ante la diversidad de reclamos deducidos por la accionante, en este caso, la metodología empleada por el a quo no es digna de reproche. En lo personal, para este voto tomaré como punto de partida el análisis realizado en la anterior instancia pues entiendo que facilita el estudio de lo que corresponde reconocer. Por lo demás, más allá del rótulo con el que se identifica, lo importante es que no quede detrimento sin reparar.

VII.2.- Comenzando con la faena puntual de evaluar cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño material, el Juez de grado le reconoció a la parte actora la suma de USD 605.16 por los gastos extras que debieron realizar por la extensión en su estadía en Miami debido a la reprogramación de su vuelo de regreso, suma que se encuentra cuestionada por ésta por considerar que no fueron tenidos en cuenta los gastos por el alquiler del vehículo y combustible por un día y medio más.

Ahora bien, del recibo de pago del alquiler del vehículo de fojas 56 no se encuentra discriminado el gasto realizado sólo por ese día y medio adicional, sino que, por el contrario, se refieren a los gastos totales realizados durante toda su estadía, sin ser posible distinguir, con excepción de alguno de los rubros, el monto exacto que implicó la extensión de su permanencia en Miami. A modo de ejemplo, puedo mencionar el gasto en concepto de 20 galones de combustible por un total de 65.72. Difícilmente se pueda distinguir qué parte de este consumo corresponde imputar al periodo en cuestión.

Asimismo, puedo observar que la factura del hotel Marenas Resort (fs. 51/55) no se refiere a los gastos irrogados sólo por un día más de estadía, sino que incluye el total de los gastos devengados desde el 05.01.2016 (arrival date o fecha de arribo) al 16.01.2016 (departure date o fecha de salida). El hecho de que se le haya reconocido la totalidad de ese monto en concepto de indemnización ya es de por sí excesivo. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandada no esgrimió agravió alguno sobre la indemnización otorgada por este concepto, sólo me encuentro facultado a confirmar lo resuelto por el sentenciante en la anterior instancia.

Por otro lado, en lo que respecta al monto solicitado por la parte actora por el daño sufrido en una de sus valijas y la perdida de parte de su contenido, cabe señalar que se encontraba a su cargo la prueba de los perjuicios invocados (doctrina del art. 377 del Código Procesal). Me permito recordar que está fuera de discusión que no estamos ante un caso de pérdida de equipaje pues la valija fue devuelta, sino que los actores, además de la rotura, denuncian averías y faltantes de ropa y otros artículos (ver fs. 79 vta.).

Esta Sala en diversas ocasiones, ha reconocido que la prueba directa del contenido extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, o ante un escribano público (ver esta Sala, causa n° 7034/91 del 25.11.94). Por tal razón, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. De todos modos, aun cuando el material probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del Código ritual, siempre es necesario que al reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante, quien no puede fundar válidamente agravio por tal causa en razón de que el eventual retaceo de la indemnización reconoce origen en la conducta discrecional asumida (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).

La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles: v.gr.: clases de valija o maletín extraviados y sus tamaños, peso del equipaje; viaje de que se trata y época de realización –extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-, tiempo planeado de permanencia en destino; número de personas que conforman el núcleo familiar viajero, finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, nivel socio-económico del pasajero; valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales; atención de que, en general, la indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada; etc. (confr. esta Sala, causa 7034/91 del 25.11.94).

Insisto en que el demandante debe, en cuanto esté a su alcance, probar el contenido del equipaje y su valor (art. 377 del Código de rito). En defecto de esa prueba directa, está en su propio interés allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al juez un panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la orfandad probatoria o la escasez de la prueba no pueden volverse a favor del demandante.

Observando los principios que anteceden advierto que la suma reconocida por el sentenciante, relevando las circunstancias del caso, luce prudente y razonable.

Para ello tengo en cuenta, principalmente, que no se encuentran individualizados en la demanda cuales son los bienes que fueron extraídos, así como tampoco se mencionó el valor de reposición de la valija dañada. La parte actora se limitó simplemente a presentar tickets de compra de un gran número de artículos, mas eso no permite considerar que todos ellos se encontraban en el interior de los bultos dañados.

En este sentido, no puedo soslayar la franquicia de equipaje permitida por la accionada que autoriza al pasajero a registrar un peso máximo de 23 kilogramos por bulto despachado para transportarse en la bodega de la aeronave. Dicha circunstancia se encuentra corroborada por la prueba documental presentada por las partes (fs. 34/41 a 109/118). A esto, corresponde agregar que el contenido de las valijas no fue extraviado en su totalidad, sino una parte. Lo mencionado me permite suponer que no todos los objetos que figuran en las facturas acompañadas fueron extraviados y la actora no arrimó elementos de convicción que me permitan llegar a una conclusión diferente. Además, si alguna duda resta disipar con relación al valor de los objetos que dice haber extraviado, advierto que es clara la insuficiencia de la prueba rendida por la actora, ceñida al listado de artículos que surge del mail remitido a LATAM a fs. 2 y de los elementos que surgen de los tickets presentados a fs. 64 a 75. Basta con una simple cuenta matemática para advertir que la sumatoria total del valor de los objetos denunciados como perdidos da un número sustancialmente menor al reclamado en la demandada. No desconozco que se solicitó que a dicha suma le sea añadida los gastos que deberían irrogar para comprarlos desde la República Argentina. Sin embargo, este “costo de reposición” tampoco se encuentra demostrado. No sabemos cuáles son los costos de envío e impuestos que debieron o deberían afrontar para reponer estos objetos. Es más, ni siquiera los mencionó en su demanda, limitándose a pedir que se multiplique el monto abonado por 3,5, sin respaldo fáctico ni probatorio alguno.

Haciéndome ahora cargo de los agravios de LATAM, tampoco resultan atendibles las afirmaciones en cuanto a que el reclamo de la parte actora no fue realizado oportunamente. Al respecto, debo resaltar que conforme surge de la constancia agregada a fs. 2, fue denunciada la demora en la entrega del equipaje mediante el formulario correspondiente, circunstancia que no se encuentra discutida atento a que fue reconocido dicho suceso. Asimismo, cabe señalar que, consecuencia del mencionado hecho, los actores no recibieron las maletas dañadas en el aeropuerto, lugar donde hubiera podido completar el protesto aeronáutico mencionado en la expresión de agravios, sino que le fueron enviadas a su domicilio, procediendo una vez recibidas las maletas, a efectuar el reclamo vía mail acompañando las constancias que acreditaban lo sucedido. De hecho, esto derivó en el ofrecimiento de LATAM para compensar los perjuicios, que si bien fue rechazado por insuficiente, resulta incompatible con la actitud asumida en este proceso por la línea aérea. Aclaro que se trata de mails cuya autenticidad no se encuentra discutida por ésta, más aún pretende valerse de ellos como prueba de su “buena fe”. Por ello, consideró que el reclamo de la parte actora existió y fue oportuno, por lo que la afirmación de la accionada con respecto a que el daño en las valijas y el extravío de parte de su contenido no existieron debe rechazarse.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la parte actora tendientes a la elevación del monto reconocido bajo este rubro y el de la demandada con respecto a su rechazo, y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

VII.3.- Abordaré a continuación el reclamo por daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por los accionantes por considerarlo insuficiente y por la demandada por considerarlo excesivo.

Estamos frente a un rubro de carácter resarcitorio, tal como sostiene esta Sala desde antaño (conf. causa n° 4412 del 1.4.77), cuya configuración deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución.

Al respecto, es válido resaltar que la reprogramación de un vuelo y la desaparición de algunos elementos de su equipaje, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), genera cierta mortificación o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral”. Tengo en cuenta la desazón que debe haber significado el tener que conseguir un hotel para pasar la noche ante la cancelación inesperada de su vuelo con las dificultades que ello implicó, la incertidumbre sobre si lograrían llegar a tiempo para cumplir con los compromisos asumidos y la angustia que los actores debieron enfrentar debido a la demora en la entrega de su equipaje. Además, pondero que los demandantes se encontraron en un estado de incertidumbre respecto de lo sucedido con sus elementos personales, hasta que recibieron la totalidad de las valijas en su domicilio 48 horas después de haber arribado al país y luego de realizar varios reclamos.

Sobre este punto, también debe ponderarse la declaración testimonial de la señorita Justina ALONSO, quien al ser interrogada con relación a la situación vivida por los accionantes y la atención recibida por parte de los trabajadores de la aerolínea, expresó que “…Sé que atendieron mal porque mi mamá volvió llorando de la angustia que tenía después de pasarse ahí todo el día y nadie le contestaba nada. Tuvo que llamar, después” (ir, era una hora de ida y una hora de vuelta el viaje fs. 150). En igual sentido, la testigo Lina María LASPIUR, se manifestó con respecto a las dificultades que tuvieron a la hora de buscar un hotel para alojarse hasta la salida del vuelo al que fueron asignados y la deficiente atención recibida al realizar sus reclamos, sumado a las molestias y al tiempo que significó el ir y volver del aeropuerto para encontrar un vuelo de regreso que les permitiera llegar a tiempo. No puedo dejar de mencionar que este panorama fáctico al que fueron sometidos los pasajeros, quienes no obtuvieron pronta respuesta a su reclamo por la reprogramación del vuelo, lejos está de condecirse con el trato digno que merece en su condición de usuaria del servicio (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).

Además, no debo olvidar que la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve, a mi juicio, fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales. En consecuencia, lo considero como un daño moral puro e indemnizable (conf. Sala III, causa n° 4625/2002 del 10.05.2005 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y su cita y causa n° 6002/2005 del 19.02.2008 [«Borlenghi, Norberto c. Cubana de Aviacion» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; esta Sala, causas n° 5667/1993 del 10.04.1997, 6505/2017 del 14/09/2020). De todos modos, discutir si encuadra como daño moral o no, es un debate más propio del ámbito académico. De lo que estoy convencido es que debe formar parte del resarcimiento, pues se trata de la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual ésta asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa n° 5667/1993 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/04/1997) [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10].

Ahora bien, sabido es que no hay modo real para traducir en pesos una lesión espiritual. Son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial. Como bien lo ha descripto la Corte Suprema, “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. (…)

(…) El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solemnemente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.” (conf. CSJN, Fallos: 334:376).

Ponderando los extremos apuntados, propongo elevar el monto reconocido en la anterior instancia como indemnización por este rubro a la suma de $126.000 (ciento veintiséis mil) pesos por pasajero.

Por cierto, no se advierte ni los actores explicitan, cuáles serían las razones para apreciar el padecimiento extrapatrimonial que provocó el incumplimiento de LATAM en dólares estadounidenses.

VIII.- Por último, corresponde ingresar en el análisis del agravio propuesto por la accionada tendiente a peticionar que el pago de la condena sea realizado según el valor de cambio del dólar oficial y no del dólar “MEP”.

Existe un obstáculo formal insalvable para hacer lugar a esa pretensión. En efecto la parte actora, en sus presentaciones realizadas con anterioridad al dictado de la sentencia, no requirió la aplicación de ningún otro tipo de cambio vigente en plaza, lo que impide al Tribunal otorgar aquello que no fue peticionado (conf., arg. arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Debo recordar que el ordenamiento procesal nos impone a los Magistrados el deber de dictar sus sentencias respetando el principio de congruencia (arts. 34, inciso 4 y 163, inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo cual implica que la cuestión puesta a su conocimiento tiene que ser resuelta dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

No desconozco que al momento de la interposición de la demandada no existía la situación actual, en la que además de la cotización dólar oficial, se encuentran vigentes otros tipos de cambio como el dólar “MEP” o el “CCL”. Sin embargo, tampoco puedo ignorar que esta situación existe desde el año 2019, por lo que no tengo dudas de que los requirentes tuvieron la oportunidad de manifestar su petición en el expediente. Para ser materia de debate entre las partes respetando el ejercicio del derecho de defensa de la demandada.

Por lo expuesto, corresponde que el pago de la indemnización determinada en dólares sea abonada –en caso de que LATAM opte realizar el pago en pesos– según el valor del dólar oficial del Banco Nación para la venta al momento del efectivo pago.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente a los recursos presentados por las partes y modificar la sentencia apelada en los términos expuesto en los anteriores considerandos. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi y la doctora Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala a) Hacer lugar parcialmente al recurso RESUELVE: de apelación interpuesto por la parte actora y elevar la suma que LATAM AIRLINES GROUP S.A. deberá abonar a los actores en concepto de daño moral a $126.000 por cada demandante, más los intereses conforme fuera previsto en la sentencia de grado y b) Modificar la sentencia de grado y disponer que la suma indemnizatoria establecida en dólares estadounidenses, en caso de que la demandada opte por abonarla en pesos, deberá ser convertida al tipo de cambio oficial del Banco Nación para la venta a la fecha del efectivo pago, más los intereses establecidos en la resolución apelada. Los restantes agravios de la accionada son rechazados conforme a los argumentos expuestos. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien resulta vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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