CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/07/23, Giannetto, Mónica Claudia c. United Airlines Inc. y otros s. amparo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Canadá. Pasaje
comprado por internet. Error en el nombre del pasajero. Medida cautelar.
Rectificación del nombre. Garantía de embarque.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-
AUTOS
Y VISTOS:
El
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 67/77, contestado por
United Airlines a fs. 79/81, y
CONSIDERANDO:
1. La
señora jueza hizo lugar -inicialmente- a la medida cautelar solicitada y ordenó
a Viajes Online SRL y a Air Canada Sucursal Argentina rectificar los datos en
el pasaje de avión adquirido por la actora, de modo que quede confeccionado con
su nombre en forma correcta, aclarándose que, en caso de que la rectificación
no fuese realizada -por resultar imposible o por ser innecesaria- debían garantizar
que el pasaje ya emitido y con el nombre consignado ("GIANETTO MONI")
no sería un impedimento para embarcar en los vuelos de Air Canadá ni para
ingresar ni salir de los países donde la actora pretende viajar. Asimismo, con
relación a la restante codemandada (United Airlines Inc.), y ponderando que
ésta expresó que la rectificación pretendida no resultaba necesaria, sólo le
ordenó garantizar el embarque en sus vuelos, el ingreso y la salida de los países
a los que la actora pretende viajar.
Posteriormente,
y en función de lo expuesto en la reposición in extremis interpuesta por
United Airlines Inc. -en el sentido de que la rectificación de los datos por
una sola de las compañías podría causar en forma automática la cancelación del tramo
por la compañía que opera el otro vuelo-, la magistrada revocó la orden de
rectificar los datos pero reiteró que sí debían garantizar que ello no
constituiría un impedimento para realizar los viajes programados.
La
actora dedujo una revocatoria contra dicha decisión, dictada -según sostuvo- a
instancias de un pedido verbal del apoderado de United y sin sustanciación, la
que fue desestimada.
Finalmente,
la accionante apeló la resolución que denegó la revocatoria. Señaló -en lo
sustancial- que la agencia de viajes le advirtió que no podía asegurarle el
embarque, que debe viajar el martes 18 de julio, cuestionando la falta de
sustanciación y fundamento de la resolución apelada.
Asimismo,
sostuvo el desconocimiento del sistema de reservas, control de documentación por
parte de la aerolínea, que es falso que las aerolíneas no puedan rectificar el
nombre de un ticket y que, por razones de seguridad, es indispensable que el
nombre y apellido estén correctamente escritos.
A ello
agregó que la resolución atacada no garantiza su derecho de usuaria y que la
medida cautelar solicitada es la única que le asegura su derecho a viajar e
ingresar a EEUU y a Canadá, sin que ello cause perjuicio a las demandadas.
Asimismo,
invoca el principio "in dubio pro consumidor", el peligro en la
demora y antecedentes jurisprudenciales.
2. En
los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado
recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(CSJN, Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello
sentado, corresponde ponderar que la fundabilidad de la pretensión cautelar no
depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en
el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la
existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causas 6655 del 7.5.99,
235/07 del 25.10.07, 10.408/07 del 13.11.07, 6759/07 del 28.2.08, 5537/08 del 4.6.09,
entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar
un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la
relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de
conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas
cautelares (conf. esta Sala, causa (conf. esta Sala, 3465/12 del 13.9.12,
7968/11 del 12.11.13, 300/19 del 5.7.19, 8394/19 del 14.9.21 y 14.342/21 del 22.2.22,
entre muchas otras).
Asimismo,
se debe señalar que el peligro en la demora se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente -acreditado o presunto- (conf. Fassi-prima
facie Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la
nota nº 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta
Sala, causas 1194/19 del 27.12.19, 4753/19 del 20.2.20, 7147/21 del 24.5.22,
entre muchas otras).
En
tales condiciones, se debe poner de manifiesto que -según surge de lo expuesto
en el escrito de inicio y de la prueba incorporada- la actora contrató un viaje
con fecha de salida el próximo martes 18 de julio, con dos tramos, el primero con
destino a Houston, operado por United Airlines, y el segundo, al día siguiente
y con rumbo a Toronto, operado por Air Canadá. Asimismo, se desprende del
E-TICKET, que -efectivamente- el nombre de la actora figura incorrectamente
consignado (dice “GIANNETTO MONI” y su nombre es “MONICA CLAUDIA”).
En
dichas circunstancias, entiende el Tribunal que los recaudos para el dictado de
la medida cautelar se encontraban adecuadamente acreditados. A ello cabe
agregar que la resolución revocatoria fue dictada sobre la base del fundamento
expuesto por United Airlines, respecto de quien no se ordenó la rectificación
de los datos y quien, además, no invocó un gravamen propio sino uno de la actora,
meramente conjetural (la posible cancelación de otro tramo del vuelo).
Por lo
expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la actora, dejar
sin efecto la revocatoria decidida y mantener los términos de la medida
originalmente dictada.
Atento
a las particularidades expuestas, las costas de Alzada se deben distribuir en
el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal y 17 de
la ley 16.986).
ASÍ SE
DECIDE.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.
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