CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/05/23, Trinks, Pablo Walter y otro c. United Airlines Inc. y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación
del vuelo. Agencia de viaje. Intermediaria.
Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas
1970. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de responsabilidad por
incumplimiento de terceros. Falta de legitimación pasiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
22/04/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 1.2.22,
cuyo traslado fue contestado por la codemandada ALMUNDO.COM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA el 21.12.22, contra la resolución del 23.11.22, oído
el Ministerio Público Fiscal conforme dictamen del 28.2.23; y
CONSIDERANDO:
I.- El
juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la codemandada ALMUNDO, con costas.
Para decidir de la manera en que lo hizo, señaló que
los actores demandaron a ALMUNDO.COM SRL como co responsable por la cancelación
del vuelo “United Airlines Nº 978” con fecha de partida el día 17/3/20 a las 19:45hs.
desde Ezeiza (Buenos Aires, Argentina) y con destino a Nueva York; y el vuelo
“United Airlines Nº 979” de regreso a Argentina, con fecha de partida desde
Nueva York el 28/3/20 a las 21:55hs., arribando a Ezeiza (Buenos Aires,
Argentina) el día 29/3/20; motivo por el cual reclaman una indemnización y
reintegro de gastos.
Expuso que la codemandada actuó como una mera
intermediaria entre la actora y la aerolínea. Refirió que la propia accionante
manifestó que compró el pasaje aéreo a través de la página “web” de ALMUNDO, y
que si bien ésta podría haberse beneficiado económicamente con la compra del pasaje,
no se configuran los supuestos por los cuales podría atribuírsele responsabilidad
alguna, puesto que es una agencia de viajes a través de la cual el particular
puede acceder a la compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece,
actuando así como una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste
elija para realizar su viaje. Aseveró que la codemandada ejerció una
cooperación externa facilitando el ticket aéreo a los actores, motivo por el
cual la cancelación y la falta de reintegro de los montos abonados no podría
resultarle imputable.
II.- Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, quienes
sostienen que no se tuvo en consideración el intercambio de correos
electrónicos de los que surge que el reclamo se encontraba en el sector
devolución. Señalan que los supuestos de responsabilidad deben ser probados y
en consecuencia es prematuro expedirse en este momento del proceso.
Agregan que en su carácter de consumidores, se
encuentran amparados por la ley 24.240, que la normativa vinculada al derecho aeronáutico
ha quedado desactualizada a partir de la promulgación de la nueva legislación
protectoria del derecho del consumo y que han tenido contacto directo
exclusivamente con ALMUNDO con quien han desarrollado todo el reclamo
administrativo. Por último se agravian de la imposición de las costas del
proceso con fundamento en el principio de gratuidad previsto en la ley de defensa
del consumidor.
III. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de los hechos que dieron motivo
al presente litigio.
En el escrito de inicio, los actores señalaron que el
día 2.8.2019 adquirieron pasajes de avión con destino a Nueva York a través de
la página web de ALMUNDO.COM, que a partir del 23.8.19 recibieron correos electrónicos
donde les informaban sucesivos cambios en el itinerario, luego del 12.3.20
coordinaron telefónicamente que se les devolverían el dinero abonado. Con
posterioridad se les informó que no les podían devolver el dinero por un problema
con la tarjeta de crédito, motivo por el cual se presentaron personalmente en
las oficinas de ALMUNDO y pese a ello no pudieron obtener la devolución.
En su presentación del 1.8.22, ALMUNDO adujo que operó
como una simple comercializadora intermediaria de un servicio ofrecido y brindado
por terceros, en este caso United Airlines Inc.
IV.- Ello sentado, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación
pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe la certeza de que ella
resulta improcedente. Esto es, que aquel contra quien se demanda no reviste la
condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que
se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la
persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con
referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
En dicho sentido, cabe precisar que reiterada
jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo
constituye un mero intermediario de contrato que se celebra directamente con el
usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la
responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del
mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el
contrato celebrado por intermedio de su representante (esta Cámara, Sala I,
causa n° 5647/20 del 2.3.22 [«Meites, Tatiana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas» publicado en DIPr Argentina el 17/03/25] y sus
citas).
Además, a mérito de lo dispuesto por los arts. 1, inc.
3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- se ha
resuelto que “…el término contrato de intermediario de viaje designa a
cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a
otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía… El
intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya
sea este total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se
rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera
intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación
propia…” (cfr. esta Sala, causa n° 11187/05 del 30.11.10).
Más recientemente, la Sala I del Fuero señaló que la
agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de
pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de
condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte
actora y la agencia no se vincularon mediante un contrato de transporte aéreo y
que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de
la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su
cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia
se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones
que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la
ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que
regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus
funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier
medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la
ley citada) (conf. causa n° 5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25], y sus
citas).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72
establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio
que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que
no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de
toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.
Las referidas normas conforman la ley especial con
relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas
tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar
-no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter
general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto
reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica
(conf. Sala I causa 5647/20 citada y sus citas).
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente
que en el sub lite no se configuran
los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a
ALMUNDO.COM, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como
una mera intermediaria entre los actores y la aerolínea, en la medida en que se
sólo efectuó la venta de los pasajes.
Por todo ello, no cabe sino concluir que la falta de
legitimación pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta en el sub examen y que carece de asidero
postergar su análisis para el momento del dictado de la sentencia definitiva,
tal como propone la apelante.
V.- Por
último se agravia la actora de la imposición de las costas. En este sentido
cabe recordar que el artículo 53 –último párrafo- de la Ley 24.240 –modificado
por el artículo 26 de la Ley N°26.361- dispone que “Las actuaciones
judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un
derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte
demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en
cuyo caso cesará el beneficio”.
En lo que hace al presente caso, el artículo 63 de la
Ley N° 24.240 dispone que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley”, motivo por el cual y de conformidad con lo dictaminado por el
Ministerio Público Fiscal, la lectura del artículo no autoriza a sostener la
inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, pues la norma prevé
expresamente su aplicación en subsidio.
Sentado lo anterior, si bien para resolver la
incidencia se invocó la aplicación de normativa específica que rige la materia
en cuanto a la responsabilidad del transportista internacional, para el resto
de las cuestiones no cabe duda de que los actores revisten la calidad de
consumidores en los términos del artículo 1º de la ley 24.240 y por lo tanto
mientras no medie la excepción prevista en el artículo 63, gozan del beneficio
de la justicia gratuita (en el mismo sentido, esta Sala causa 10344/22 del
28.3.23 y sus citas).
Ahora bien, aun cuando se les reconozca a los
recurrentes ese beneficio, ello tampoco obstaría por sí mismo a la imposición
de costas en los términos que se expone en el memorial. Ello pues si bien
estarían eximidos de afrontar el pago de aquellas, existiría la posibilidad de
que, frente a la mejora de fortuna de los accionantes, estos deban hacerse
cargo de los gastos frente a un planteo incidental, de acuerdo con la
posibilidad que prevé el artículo 53 de la Ley N° 24.240 (cfr. CNCom, esta Sala
A, causa n° 4236/20 del 25.10.22). Empero, la naturaleza del derecho debatido y
las particularidades del asunto que pudieron hacer creer a los demandantes con
derecho a peticionar del modo que lo hicieron y encausar su demanda contra la
agencia de viajes, permiten apartarse del principio general de la derrota e
imponer las costas de ambas instancias por su orden. Claro está, que ello se
resuelve con los alcances señalados en el párrafo anterior (artículo 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado
por el Ministerio Público Fiscal el día 27.02.23, SE RESUELVE: confirmar
la decisión apelada. Costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art.
68, segundo párrafo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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