lunes, 22 de abril de 2024

Trinks, Pablo Walter c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/05/23, Trinks, Pablo Walter y otro c. United Airlines Inc. y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del vuelo. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/04/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 1.2.22, cuyo traslado fue contestado por la codemandada ALMUNDO.COM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA el 21.12.22, contra la resolución del 23.11.22, oído el Ministerio Público Fiscal conforme dictamen del 28.2.23; y

CONSIDERANDO:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ALMUNDO, con costas.

Para decidir de la manera en que lo hizo, señaló que los actores demandaron a ALMUNDO.COM SRL como co responsable por la cancelación del vuelo “United Airlines Nº 978” con fecha de partida el día 17/3/20 a las 19:45hs. desde Ezeiza (Buenos Aires, Argentina) y con destino a Nueva York; y el vuelo “United Airlines Nº 979” de regreso a Argentina, con fecha de partida desde Nueva York el 28/3/20 a las 21:55hs., arribando a Ezeiza (Buenos Aires, Argentina) el día 29/3/20; motivo por el cual reclaman una indemnización y reintegro de gastos.

Expuso que la codemandada actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea. Refirió que la propia accionante manifestó que compró el pasaje aéreo a través de la página “web” de ALMUNDO, y que si bien ésta podría haberse beneficiado económicamente con la compra del pasaje, no se configuran los supuestos por los cuales podría atribuírsele responsabilidad alguna, puesto que es una agencia de viajes a través de la cual el particular puede acceder a la compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece, actuando así como una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste elija para realizar su viaje. Aseveró que la codemandada ejerció una cooperación externa facilitando el ticket aéreo a los actores, motivo por el cual la cancelación y la falta de reintegro de los montos abonados no podría resultarle imputable.

II.- Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, quienes sostienen que no se tuvo en consideración el intercambio de correos electrónicos de los que surge que el reclamo se encontraba en el sector devolución. Señalan que los supuestos de responsabilidad deben ser probados y en consecuencia es prematuro expedirse en este momento del proceso.

Agregan que en su carácter de consumidores, se encuentran amparados por la ley 24.240, que la normativa vinculada al derecho aeronáutico ha quedado desactualizada a partir de la promulgación de la nueva legislación protectoria del derecho del consumo y que han tenido contacto directo exclusivamente con ALMUNDO con quien han desarrollado todo el reclamo administrativo. Por último se agravian de la imposición de las costas del proceso con fundamento en el principio de gratuidad previsto en la ley de defensa del consumidor.

III. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de los hechos que dieron motivo al presente litigio.

En el escrito de inicio, los actores señalaron que el día 2.8.2019 adquirieron pasajes de avión con destino a Nueva York a través de la página web de ALMUNDO.COM, que a partir del 23.8.19 recibieron correos electrónicos donde les informaban sucesivos cambios en el itinerario, luego del 12.3.20 coordinaron telefónicamente que se les devolverían el dinero abonado. Con posterioridad se les informó que no les podían devolver el dinero por un problema con la tarjeta de crédito, motivo por el cual se presentaron personalmente en las oficinas de ALMUNDO y pese a ello no pudieron obtener la devolución.

En su presentación del 1.8.22, ALMUNDO adujo que operó como una simple comercializadora intermediaria de un servicio ofrecido y brindado por terceros, en este caso United Airlines Inc.

IV.- Ello sentado, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquel contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

En dicho sentido, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario de contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (esta Cámara, Sala I, causa n° 5647/20 del 2.3.22 [«Meites, Tatiana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas» publicado en DIPr Argentina el 17/03/25] y sus citas).

Además, a mérito de lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- se ha resuelto que “…el término contrato de intermediario de viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía… El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea este total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr. esta Sala, causa n° 11187/05 del 30.11.10).

Más recientemente, la Sala I del Fuero señaló que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia no se vincularon mediante un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (conf. causa n° 5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25], y sus citas).

En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.

Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (conf. Sala I causa 5647/20 citada y sus citas).

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a ALMUNDO.COM, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre los actores y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.

Por todo ello, no cabe sino concluir que la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta en el sub examen y que carece de asidero postergar su análisis para el momento del dictado de la sentencia definitiva, tal como propone la apelante.

V.- Por último se agravia la actora de la imposición de las costas. En este sentido cabe recordar que el artículo 53 –último párrafo- de la Ley 24.240 –modificado por el artículo 26 de la Ley N°26.361- dispone que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

En lo que hace al presente caso, el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, motivo por el cual y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la lectura del artículo no autoriza a sostener la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, pues la norma prevé expresamente su aplicación en subsidio.

Sentado lo anterior, si bien para resolver la incidencia se invocó la aplicación de normativa específica que rige la materia en cuanto a la responsabilidad del transportista internacional, para el resto de las cuestiones no cabe duda de que los actores revisten la calidad de consumidores en los términos del artículo 1º de la ley 24.240 y por lo tanto mientras no medie la excepción prevista en el artículo 63, gozan del beneficio de la justicia gratuita (en el mismo sentido, esta Sala causa 10344/22 del 28.3.23 y sus citas).

Ahora bien, aun cuando se les reconozca a los recurrentes ese beneficio, ello tampoco obstaría por sí mismo a la imposición de costas en los términos que se expone en el memorial. Ello pues si bien estarían eximidos de afrontar el pago de aquellas, existiría la posibilidad de que, frente a la mejora de fortuna de los accionantes, estos deban hacerse cargo de los gastos frente a un planteo incidental, de acuerdo con la posibilidad que prevé el artículo 53 de la Ley N° 24.240 (cfr. CNCom, esta Sala A, causa n° 4236/20 del 25.10.22). Empero, la naturaleza del derecho debatido y las particularidades del asunto que pudieron hacer creer a los demandantes con derecho a peticionar del modo que lo hicieron y encausar su demanda contra la agencia de viajes, permiten apartarse del principio general de la derrota e imponer las costas de ambas instancias por su orden. Claro está, que ello se resuelve con los alcances señalados en el párrafo anterior (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal el día 27.02.23, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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