CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/22, Biscione, Daniel Leonardo c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 28/05/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de junio de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la
demandada el 13 de septiembre de 2021, concedido el 19 de octubre de 2021 y
fundado el 29 de octubre de 2021, contra la sentencia definitiva del 7 de septiembre
de 2021, cuyo traslado fue contestado el 8 de noviembre de 2021; oído el Fiscal
General (conf. dictamen del 8 de abril de 2022);
Y CONSIDERANDO:
I. El 18 de septiembre de 2018 Daniel
Leonardo Biscione demandó a United Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la
condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la
página de Internet de la agencia Travelgenio, para volar ida y vuelta desde
Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 17 al 30 de diciembre de
2018, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que
había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandó un resarcimiento por
daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley
24.240.
Explicó que compró los tickets por la suma
total de $3.670,40 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y
que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos
invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas. En
subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirió el pago
de la suma necesaria para adquirir otros con igual itinerario y para la misma
época del año.
Fundó su reclamo en las disposiciones de
la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto
reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación
–Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 18/35).
Al contestar el traslado de la demanda UA
alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un
analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba
parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue
corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente
–como el accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron
canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más
baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo
evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel
Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos
del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.
A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento
contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los
pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía un abuso
del derecho. Indicó que éste no contó con una razonable expectativa, la que en
todo caso no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se
le comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de
daño moral y la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional
(ver responde a fs. 81/129vta.).
En la sentencia obrante a fs. 333/341 el
juez admitió parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a
UA a abonar al actor la suma de dinero –a establecerse en la etapa de ejecución-
necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del
momento del pago de la condena, restando la suma de $3.670,40 –valor de los
pasajes anulados a la tarifa ofertada- y la suma de $20.000 en concepto de daño
moral, con más los intereses indicados en el considerando VII del pronunciamiento.
Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por
parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los
términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el
artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, procedía reconocerle a
Daniel Leonardo Biscione la suma necesaria para obtener pasajes en iguales
condiciones que los adquiridos en ese entonces y la indemnización por daño
moral por la mortificación y padecimientos sufridos por el usuario; no así la
fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley
24.240 –cuya inconstitucionalidad desestimó-, pues el incumplimiento no había
revestido las serias características exigibles para ello.
II. UA apeló el fallo. Se quejó de que el
magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error
obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo
hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley
24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte
aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del
transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que
ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una
evidentemente errónea. Alegó que el Travel Sale era para viajes y agencias de Argentina,
no del exterior como en el caso de autos. Cuestionó la condena al pago de la
suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se
encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley
24.240. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente
en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros
pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos
vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a
indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la
procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de
la omisión en la aplicación de los límites de responsabilidad previstos para la
actividad aeronáutica y de la imposición de costas, las que postuló que fueran
distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código
Procesal (escrito del 29 de octubre de 2021, fs. 350/vta.).
Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino
el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al
respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la
de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 8 de abril de 2022 en el
sistema informático LEX100).
III. Se encuentra fuera de debate que el lunes
26 de marzo de 2018 el actor Daniel Leonardo Biscione, a través de la agencia
Travelgenio, adquirió un pasaje ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta
Sídney –con partida el 17 de diciembre de 2018 y retorno el 30 de diciembre de
2018–, ofrecido por UA (fs. 4/5). Los tickets emitidos a su nombre
(016-5332008952 y 016-5332008953) fueron abonados mediante tarjeta de crédito
VISA del Banco Ciudad de su titularidad (fs. 6/17) y confirmados por la
aerolínea bajo la identificación UA OTMY4Y (ver documentación obrante a fs.
4/17 e informativa de fs. 244).
Un día después –el martes 27–, Travelgenio
notificó a Biscione que “debido a un error en la carga de la tarifa” UA
había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero (fs. 13 y fs. 244).
Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de
Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los
que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas
evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sídney,
Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a
dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y
reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos
periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosolar-australia-cancelo_0_S1takED5z.html; https://www.lanacion.com.ar/sociedad/united-admite-un-error-en-la-tarifapero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-que-vendio-a-bajo-precionid2121016/; y
https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/unitedairlines-ofrecio-por-
error-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-loscancelo/).
Al haberse demandado el cumplimiento del
contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de
Chile a Sídney del 17 de diciembre de 2018 y retorno el 30 de diciembre de 2018
y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el argumento de que no había habido
tal acuerdo –y por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de
hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente
reconocible por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la
Nación), corresponde abordar tales planteamientos.
En este sentido, el reembolso de lo
oportunamente abonado –no negado–, no da acabada respuesta al problema
planteado por el accionante, quien, como se dijo, propició el cumplimiento del
contrato in natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la
ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar
pasajes de características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la
época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una
indemnización sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el
precio del pasaje con más impuestos y tasas.
Cabe recordar que, ante el incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta
al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
Según se vio, en la demanda el actor
exigió la re-emisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje
durante el mes de diciembre de 2018, y para el caso de que no se resolviese la
controversia a tiempo (en subsidio), reclamó el dinero necesario para adquirir
tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se
ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de la ley
24.240.
Por la fecha en que se suscitó el conflicto
resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las
normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de
Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y
supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de
las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento
en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a
examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por
las partes para defender sus respectivas posiciones.
UA alegó error esencial (en el precio de
la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre
la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la
Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas
en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del
Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario
de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las
circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los
pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale,
edición 2018.
Los Travel Sale son jornadas de
descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las
cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del
país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada
por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con
el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la
época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de
hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale-
2018, fs.
195).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta
(ver punto III.2 de su memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa
fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el
contexto del mentado Travel Sale (ver documental adjuntada a la demanda
e informativa de fs. 162), no parece razonable sostener que el consumidor pudo
advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que
la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo,
es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el
error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA
buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; ver responde, fs.
86vta., punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los
pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la
empresa aérea.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que
se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos
265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de
debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello
es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y
Comercial cit.), quien debió honrarla.
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las
tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los
gastos (ver págs. 22/23 del memorial), no tiene la incidencia que se le asigna
en el país, frente a la vigencia de la normativa vigente en este ámbito,
reseñada precedentemente (ver párrafo cuarto de este considerando).
Tampoco abona la tesis sostenida por la
aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,
mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por
las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o
en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son
publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador…”.
La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos regularmente a
través de una agencia de viajes habilitada al efecto (fs. 165). La norma
también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones
de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte
cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido
cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el
pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus
regulaciones…”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el
sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable”
vinculante (ver págs. 6/7 del memorial). Ahora bien, según la definición legal,
el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la
leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero
tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de
pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización
del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y
siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del
transportador” (art. 3, h). No está discutido que los tickets fueron
emitidos para transportar al pasajero desde Santiago de Chile, con escalas en
Houston y Los Ángeles, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y
confirmados por UA (ver fs. 4/12 y fs. 14), por lo que, de acuerdo con la
reglamentación, el pasajero tenía derecho a ser transportado.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la
tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los
reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del
vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en las pág. 8 del memorial). Empero,
en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados
según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante,
pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta
alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas
n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018 del 13/10/2021).
El criterio favorable a UA que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la
cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018
(ver fs. 254/257 y memorial de UA, págs. 17/19) no es condicionante para este
Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades nacionales administrativas
locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para
el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al
propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los
cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/2019).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta
válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según
se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n°
1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del
servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de
la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes,
habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art.
724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley
24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (17 al 30 de
diciembre de 2018), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente
consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA
pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la
condena, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (arts.
730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin intereses
porque no fueron demandados (fs. 31vta., punto IX). Definido lo precedente,
corresponde autorizar al actor a disponer de la suma dada en pago al inicio del
pleito (conf. fs. 32, punto X).
En cuanto a la petición subsidiaria de “…
entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic
Travel Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los
pasajes” (recurso, punto III.4.1 y III.4.3) y el agravio vinculado a los
límites de responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica (recurso,
punto III.6) no integraron la litis. En efecto, no fueron planteados en
el responde ante el juez de primera instancia. Por ende, quedan excluidos de la
jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
IV. La conducta antijurídica en que incurrió
UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal,
no generó un daño moral resarcible al accionante.
Éste fundó tal pretensión en un párrafo en
el cual destacó la “enorme frustración y decepción que la demandada provocó
con su desaprensivo accionar…” y en que debió ocuparse de “reclamar por
mail, por teléfono, recurrir a asesoramiento legal, efectuar denuncias en
Defensa del Consumidor, realizar mediación extrajudicial y llegar a esta
instancia, con la preocupación y el tiempo que todo ello implica…” (ver
demanda, punto IX, fs. 31vta.).
En general, toda inejecución contractual
provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el
reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier
incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata
de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga
suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n°
10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del
24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978,
8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17
del 11/02/2021).
El disgusto e impotencia razonablemente
derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos
para la realización de un viaje vacacional a nueve meses vista, a un día de
haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas
para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el
incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria
entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el
reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran
la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), mas no configuran agravio moral.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en tanto se decide: a)
confirmar lo relativo a la indemnización por daño emergente, a cargo de
United Airlines Inc., equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir
pasajes comercializados por ella esencialmente similares (en fechas, clase,
tramos, escalas, etc.) a los cancelados por error en la tarifa publicitada el
26 de marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la condena, a lo que deberá
restarse el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses;
y b) revocar el fallo en lo tocante al daño moral, que se rechaza.
Habida cuenta la forma en que se decide,
las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de
la demandada y el 30% restante a cargo del actor (arts. 71 y 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Tribunal practicará la regulación de
honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas
instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que
podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- R. G. Recondo. G. A.
Antelo. F. A. Uriarte.
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