miércoles, 29 de mayo de 2024

Z., A. A. y otros c. F. de Z., M. S. s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala D, 30/11/22, Z., A. A. y otros c. F. de Z., M. S. s. nulidad de matrimonio

Matrimonio celebrado en Argentina. Matrimonios y divorcios previos en Brasil, Paraguay, Estados Unidos, Uruguay, Argentina, República Dominicana. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Impedimento de ligamen. Doble bigamia recíproca. Mala fe de los contrayentes. Nulidad del matrimonio. Carencia de legitimación sucesoria. Apartamiento del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/24.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z., A. A. y otros c. F. de Z., M. S. s. nulidad de matrimonio”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I. Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 29 de diciembre del año 2021 apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 1023/1035.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos a fs. 1037/1048,1050/1073 y 1075/1088.

A fs. 1093/1112 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1114 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. La Sentencia

El pronunciamiento de grado hizo lugar la demanda intentada, y en consecuencia, 1) En el Expediente N° 51.533/2016 “Z., A. A. y otros c/ F. de Z., M. S. s/ Nulidad de Matrimonio Ordinario”: a) Rechazó la defensa de falta de legitimación para obrar activa por indignidad opuesta por M. S. F. S.. Con costas. b) Desestimó la inconstitucionalidad del artículo 64 y de todos los concordantes de la Ley 2.393 opuesta por M. S. F. S.. Con costas. c) Hizo lugar a la demanda entablada por A. A. Z., M. A. Z., M. E. Z., F. J. Z. y G. F. Z., contra M. S. F. S. y, en consecuencia, declaró la nulidad del matrimonio celebrado por F. A. Z. y M. S. F. S. el día 26 de febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa. Con costas; 2) En los autos N° 52.034/2016 “Z. T., C. C. c/ F. S., M. S. s/ Sucesiones: Acciones Relacionadas Proceso Especial”: a) Admitió la acción entablada por C. C. Z. T., contra M. S. F. S. y, en consecuencia, decretó la nulidad del matrimonio celebrado por F. A. Z. y M. S. F. S. el día 26 de febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa. Con costas; 3) En virtud de ello, y por derivarse de tal declaración la imposibilidad de invocar el vínculo matrimonial nulo para justificar la vocación hereditaria de M. S. F. S. en el sucesorio de F. A. Z., firme que se encuentre ese pronunciamiento, la anterior magistrado dispuso que la demandada será excluida como heredera en la sucesión del mencionado causante, debiendo dejarse constancia de esta circunstancia en el Expediente N° 77.7070/2014, caratulado: “Z., F. A. s/ Sucesión Ab-Intestato – Proceso Especial; 3) Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III. Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte demandada vierte sus quejas a fs. 1023/1035.

Aduce que la Sra. Jueza de primera instancia al dictar sentencia ha actuado con desconocimiento de los hechos acontecidos, como así de la totalidad de las pruebas presentadas.

En este sentido, establece que la anterior magistrada realizó un análisis superficial, parcial y erróneo de los hechos alegados, prescindiendo de prueba sustancial para la solución del presente conflicto jurisdiccional.

Afirma que aplicando la doctrina establecida por la CSJN en el antecedente «Sejean» debería revocarse el pronunciamiento recurrido en cuanto rechazó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 pues “… conculca el sistema de libertades consagrado en la Constitución Nacional que gira en torno al artículo 19, al alterar, en violación del artículo 28 de la ley fundamental , el derecho a casarse enunciado en el artículo 20, afectando los consagrados en los artículos 14 bis y 16, todos los cuales integran dicho sistema…”.

Agrega que también le agravia que se haya omitido considerar que la admisión del divorcio vincular en la Argentina importó una variación del orden público interno e internacional.

Posteriormente asevera que la sentencia en crisis establece de manera incorrecta que el matrimonio celebrado entre la recurrente y el Sr. F. A. Z. T. es nulo por haberse celebrado mientras subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes.

Enfatiza que para analizar la validez del matrimonio en cuestión celebrado el 26 de febrero de 1977 debe tomarse en cuenta el orden público vigente al momento de juzgarse la situación jurídica litigiosa y no al tiempo de su celebración.

Luego de ello, citas antecedentes jurisprudenciales de la C.S.J.N. que afirma resultan aplicables al caso.

Finalmente se remite al alegato presentado por su parte por ante la anterior instancia para evitar realizar repeticiones innecesarias. Ello, -sostiene- para justificar la improcedencia de la mala fe declarada en ambos contrayentes al momento de celebrar su matrimonio.

En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción presentada, y en consecuencia, se rechace la demanda instaurada, con costas a las contrarias.

Para el hipotético caso de confirmar la sentencia de grado, solicita se impongan las costas de ambas instancias por su orden atento que pudo creerse con derecho a resistir la presente acción.

c) El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 1093/1112.

Respecto de la inconstitucionalidad planteada, entiende que ninguno de los requisitos se verifica satisfactoriamente cumplidos en el planteo en estudio, donde la formulación de la demandada se funda en que la norma le cercena su aptitud nupcial y su derecho a formar una familia y con la declaración de inconstitucionalidad se busca la remoción del impedimento de ligamen que producía una restricción de su derecho a contraer matrimonio al tiempo de contraer aquellas nupcias.

Agrega que tal como advirtió la magistrada de grado, el precedente invocado –y otros que también alega la recurrente- resultan inaplicables en la especie.

Añade que en la medida en que en su escrito de contestación de demanda sólo planteó la inconstitucionalidad del art. 64 mencionado, el cuestionamiento que, al momento de expresar agravios, amplía a “todos los concordantes” con aquél (v. pág. 11, 1er. párrafo del memorial citado), resulta inatendible por V.E., en los estrictos términos del art. 277 del Código Procesal.

Recuerda que la propia demandada reconoció que, junto con el Sr. Z., optaron por someterse –sin reserva alguna- al régimen jurídico matrimonial argentino porque tanto el de Brasil como el de Paraguay –donde ambos tenían matrimonios no disueltos-, se los impedía.

Distingue, que aun en la hipótesis más favorable a la accionada, es decir, removiendo el obstáculo legal que ésta pretende (art. 64 de la ley 2393, que disponía la indisolubilidad del vínculo), queda todavía en pie el requisito de la monogamia o, lo que es lo mismo, el impedimento de ligamen, por lo que la declaración de inconstitucionalidad pretendida resultaría inoficiosa por abstracta.

En suma, requiere se confirme la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

Por otra parte, y en lo que respecta de la nulidad pretendida, señaló que “…no está discutido que al tiempo de la celebración del matrimonio el Sr. Z. se hallaba casado en el Paraguay con la Sra. M. C. L. O. –de quien no estaba divorciado puesto que recién se divorció vincularmente en 1986, en República Dominicana, como se dijo-. Asimismo, su matrimonio (de 1960, en Brasil) con la Sra. A. B. M. –de quien se hallaba divorciado no vincularmente desde 1970- recién quedó disuelto por la conversión en divorcio vincular, en nuestro país, en 1989…”.

Recordó, por otro lado, que la Sra. F. S. estaba casada, también en Paraguay, y su vínculo matrimonial con el Sr. R. A. no se hallaba disuelto. Circunstancia que, como quedó dicho (v. relato en punto “2” de ese dictamen), recién acaeció 26/07/2017.

Destacó, entonces, que, al momento de la celebración, existía doble bigamia recíproca entre los esposos. Añadió que, incluso a la fecha de fallecimiento del Sr. Z. (en 2014), el vínculo –previo- matrimonial de la Sra. F. con el Sr. A. aún estaba vigente (como se dijo, se disolvió en 2017, cuando se decretó su divorcio vincular).

Adujo que encontrándose de por medio una nulidad absoluta, no podría admitirse una convalidación posterior del matrimonio, o un saneamiento del impedimento, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 23.515 y la obtención, por parte de los contrayentes, de las sentencias disolutorias de sus vínculos anteriores.

En virtud de todo ello, opinó que corresponde desestimar el recurso de apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad introducido por aquella, e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del matrimonio celebrado el 22 de febrero de 1977, en Clorinda, Formosa, entre el Sr. F. A. Z. y la Sra. M. S. F. S..

IV. Postura de las partes y relato de los hechos

a) A fs. 101/129 se presentaron los Sres. A. A. Z., M. A. Z., M. E. Z., F. J. Z. y G. F. Z. iniciando demanda de nulidad de matrimonio contra la Sra. M. S. F. S. (ó M. S. F. conforme presentación de fs. 217/255 vta., o M. S. F. de Z. de acuerdo a la copia de poder agregada a fs. 157/159) por nulidad absoluta del mismo, contraído por ella el 26 de febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa, con el progenitor de los presentantes, fallecido para ese momento, F. A. Z. T..

Acumularon “en forma condicional y eventual” a dicha acción, la pretensión de exclusión de la demandada de la herencia del Sr. Z. por pérdida de la vocación hereditaria y solicitaron la citación en calidad de tercera de C. C. Z. (ó C. C. Z. T., conforme a la presentación de fs. 147/150 y a la copia de poder, suscripta por el profesional letrado, que obra a fs. 144/145) como hija del causante individualizado.

Denunciaron que F. A. Z. T. contrajo matrimonio con A. B. M. el 27 de septiembre de 1960 en la Ciudad de Río de Janeiro, Capital de los Estados Unidos del Brasil y que el 14 de mayo de 1970 la justicia argentina decretó la separación personal de los nombrados, la cual se transformó en divorcio vincular con fecha 21 de noviembre de 1989, que fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 8 de mayo de 1990.

Agregaron que el día 22 de marzo de 1976, en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el fallecido, contrajo matrimonio con M. C. L. O., cuyo divorcio vincular se decretó el 15 de octubre de 1986 en la República Dominicana.

Afirmaron que el causante contrajo nupcias con la Sra. L. O. con impedimento de ligamen, con arreglo a lo que disponía el Código Civil Paraguayo a la fecha del enlace, ya que aún no se había disuelto el vínculo con A. B. M., lo cual recién se produciría el 21 de noviembre de 1989.

Añadieron que el 26 de febrero de 1977, encontrándose, residiendo en la República del Paraguay desde fines del año 1976, F. A. Z. T. contrajo matrimonio en la Localidad de Clorinda, Provincia de Formosa de la República Argentina, con M. S. F. S., de nacionalidad paraguaya y residente en tal país.

Acotaron que al igual que el causante, quien al momento de contraer estas nupcias no había disuelto su vínculo conyugal ni con la Sra. B. ni con la Sra. L. O., la demandada M. S. F. S. tampoco había recuperado su aptitud nupcial con relación a su matrimonio anterior con R. L. A. A., con quien aquella se había casado el día 1ro. de julio de 1966 en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dado que, si bien hubo mediado sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo de 1975, ese pronunciamiento no disolvía ni disolvió el vínculo con arreglo al régimen legal paraguayo vigente en aquella época.

Resaltaron que la separación personal entre F. A. Z. T. y M. S. F. S. tuvo lugar en el año 1994 y que el fallecimiento del primero de los nombrados ocurrió el 13 de agosto de 2014.

En base a todo lo cual sostuvieron que las nupcias entre la aquí demandada M. S. F. S. y el causante F. A. Z. T. fue celebrada con impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes, extremo que por sí solo apareja la nulidad absoluta del matrimonio, a lo que se agrega el efectivo conocimiento de ambos consortes acerca de tales impedimentos, que los llevó a sortearlos mudando el lugar de celebración del matrimonio a la Localidad de Clorinda, Provincia de Formosa de la República Argentina.

Establecieron que la cuestión relativa a los requisitos de validez del matrimonio referido y particularmente a lo vinculado con la virtualidad del impedimento dirimente de ligamen, debe ser analizada a la luz de la ley vigente al momento de contraerse el matrimonio entre el causante y la Sra. F. S.; esto es, la Ley N° 2.393 de Matrimonio Civil, que en su artículo 84 establecía que “es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 9”, previendo el inciso 5 de este último artículo el denominado impedimento de ligamen que se verifica cuando existe un matrimonio anterior subsistente, más allá que –agregan- a idéntica solución se arribaría aplicando las normas del ordenamiento jurídico vigente, pues tal solución legal (nulidad absoluta de los matrimonios celebrados con impedimento de ligamen) ha sido mantenida a lo largo de los años tanto por el Código Civil (de Vélez Sarsfield), como por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Además –continuaron afirmando- que la demandada entabló una relación afectiva, sentimental y convivencial con el Sr. J. C. C. de por al menos quince años y por su parte, luego de la separación de la demandada, F. A. Z. T. contrajo los siguientes matrimonios: el 16/10/1986, con M. I. S. en la República Dominicana; el 21/12/1990, con B. M. D. I. en la República oriental del Uruguay, habiéndose divorciado en la Ciudad de Buenos Aires el 21/4/1993; el 22/12/1993 con D. B. B. R. en los Estados Unidos de Norteamérica, divorciándose en la Ciudad de Buenos Aires el 17/11/1994; el 4/12/1996 con N. N. S. en Arrecifes, Provincia de Buenos Aires, habiéndose divorciado el 25/2/1999; el 17/5/2003 con L. G. A. en Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, divorciándose el 26/3/2009 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el 11/4/2009 con R. R. N. C. también en Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes.

Solicitaron, en definitiva, se haga lugar a la pretensión deducida en todas sus partes, anulándose el matrimonio de la demandada con F. A. Z. T. y declarándose a la accionada cónyuge de mala fe o, en su defecto, declarándose la pérdida de su vocación hereditaria y consecuentemente su exclusión como heredera en la sucesión del nombrado.

b) A fs. 147/150 compareció, la Sra. C. C. Z. T., reconociendo que la controversia planteada en el Expediente N° 51.533/2016.

Denunció que también se encuentra en trámite ante ese Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 93, el Expediente N° 52.034/2014, caratulado: “Z. T. C. C. c/ F. S. M. S. s/ Sucesión: Acciones Relacionadas”, iniciado por su parte con igual pretensión que la planteada en los autos en comentario y en el cual solicitó citar como terceros a los actores en estos obrados y requiere la acumulación ambos procesos, disponiéndose su sustanciación en forma separada, pero dictándose una sentencia única con los elementos probatorios de ambas causas.

Destacó que la acción en estos autos fue iniciada por cinco hijos del causante F. A. Z. T. y tiene por objeto la declaración de nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre él y la Sra. F. S., planteándose en forma acumulada y eventual la exclusión de la demandada por pérdida de la vocación hereditaria por separación de hecho del nombrado.

Aclaró que la demanda iniciada por su parte tiene por objeto la exclusión de la Sra. F. S. de la declaratoria de herederos dictada en el proceso sucesorio (de F. A. Z. T.), para lo cual se solicita la declaración de nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre ellos, por los mismos motivos invocados en la acción entablada por los cinco herederos y, subsidiariamente se solicita la exclusión con motivo de la pérdida de la vocación hereditaria por separación de hecho del causante.

c)A fs. 217/255 vta. se presentó la Sra. M. S. F. ó M. S. F. de Z. (conf. a la copia de poder agregada a fs. 157/159) ó M. S. F. S. (conf. copia de poder glosada a fs. 160/161) contestando la presente acción.

En una primera aproximación negó que contrajera nupcias con F. A. Z. T. con la existencia de impedimento de ligamen; que ella sea cónyuge de mala fe y que se hubiere separado del nombrado por una decisión común y sin voluntad de unirse.

Refirió que a mediados del año 1976 conoció a F. A. Z. T., quien a partir del año 1973 había comenzado a realizar negocios en el Paraguay, mientras sus hijos, A., M. y C., vivían en Río de Janeiro con su madre A. B. M., primera cónyuge del causante.

Agregó que tiempo después F. A. Z. T. le propuso matrimonio, pero ella no podía por ese entonces volver a casarse en Paraguay “y por la misma razón” el causante tampoco podía hacerlo en Brasil.

Agregó que, dado que él tenía domicilio en Argentina, se decidió que el matrimonio se celebrara en Clorinda, Formosa, República Argentina lo que facilitaba realizar la fiesta en Asunción.

Aclaró que, una vez contraídas las nupcias, el matrimonio se instaló en Asunción, Paraguay. Añadió que cohabitaron, en el periodo comprendido entre los años 1977 a 1984. Que a fines de 1984 el nombrado decidió dejarla a ella y a su hijo F.; ella se quedó viviendo en Paraguay, en el que fuera el último domicilio conyugal del matrimonio.

Opuso “…la inconstitucionalidad del fundamento de la acción de nulidad incoada” y al efecto destaca que se plantea demanda de nulidad del matrimonio que hubo entre su parte y F. A. Z. T. en consideración a que, al tiempo de contraerse las nupcias, el causante se hallaba separado legalmente de la Sra. A. B. M. y que de acuerdo a la Legislación de la República Federativa del Brasil (al igual que en la República Argentina) no se reconocía, por entonces, aptitud nupcial a la separación de cuerpos…”.

Reconoció que el Sr. F. A. Z. T. se hallaba separado de hecho de la Sra. M. C. L. O.; en tanto que su parte se encontraba separada legalmente del Sr. R. A. de las nupcias contraídas en el Paraguay, donde la legislación no reconocía aptitud nupcial a ese estado.

Adujo que los accionantes pregonan la nulidad argumentando que el matrimonio de M. S. F. y de F. Z. T. se celebró en la República Argentina cuando se encontraba vigente la Ley de Matrimonio Civil Nro. 2.393, que en su artículo 64 disponía que “… El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial...”. Por lo que en virtud de esta norma y de lo dispuesto por el inciso 5to. Del artículo 9 de la misma ley, si un matrimonio anterior subsistía constituía impedimento para contraer nupcias. Esta normativa restrictiva estaba vigente en Brasil, en Paraguay y en la Argentina y la circunstancia que el Sr. Z. T. se hubiera casado en Brasil y que M. F. S. lo hubiera hecho en Paraguay hacía que uno y otra carecieran de aptitud nupcial en dichas jurisdicciones; lo que motivó la decisión de someter el matrimonio a las leyes de la República Argentina y el hecho de que el primero tuviera domicilio en este país fue un elemento que colaboró en la decisión. Reitera que la ceremonia del civil fue llevada a cabo en la Ciudad de Clorinda, separada de Asunción por el Rio Pilcomayo, lo que facilitaba el traslado posterior a la recepción organizada por el matrimonio. Señaló que se cuestiona el comportamiento de su parte y el de F. Z. T. por cuanto habrían declarado que eran de estado civil solteros cuando no fue cierto. Sin embargo ante una ley que luego fuera declarada inconstitucional no existía otro recurso que esa manifestación. Que también indicaron los accionantes que su parte actuó de mala fe, no sólo por conocer la existencia del impedimento propio, sino porque además tenía conocimiento de que el causante sólo estaba separado de hecho de la Sra. M. C. L. O..

Agregó que esta aseveración es totalmente falsa y formulada con la intención de obtener la tacha de mala fe respecto de la accionada porque el Sr. Z. T. a pocos de conocerla le propuso matrimonio y él sólo le había hablado de su divorcio de la Sra. A. B. M.  y de la existencia de sus hijos, A., M. y C. que vivían en Rio de Janeiro, Brasil.

Denunció que su parte conocía la existencia de M. C. L. O. pero su información se limitaba a que su relación con quien sería su marido no había pasado de ser circunstancial. Añadió que F. Z. T. jamás le informó que estaba casado con la Sra. L. O., sino sólo que era una relación afectiva sin más compromiso que su voluntad de continuarla o hacerla cesar y no existía razón para no creerle, máxime cuando la había interiorizado de cómo era la relación con la madre de sus hijos y todo lo que había acaecido con motivo de su divorcio.

Concluyó al sostener que para que la demanda de nulidad de matrimonio pueda prosperar es condición indispensable que el plexo normativo en que se funde esté de acuerdo con la Constitución Nacional; pues en modo alguno es razonable juzgar sobre la validez de un acto jurídico si se lo hace con fundamento en una ley total o parcialmente inconstitucional que conlleva la inaplicabilidad de lo que dispone.

Analizó y sostuvo que la presente acción se funda en lo normado en los artículos 9 (inciso 5to), 64 y concordantes de la Ley 2393; y que el artículo 64 fue declarado inconstitucional en los autos «Sejean, Juan B. c/ Zaks de Sejean» del año 1986 (Fallos 308:2268) y luego derogado por la Ley 23.515, al año siguiente.

Dedujo, entonces, que se está ante un supuesto de ultractividad de la ley y es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.

Finalmente señaló, en subsidio, y para el caso de rechazo de la pretensión de nulidad, que los actores accionaron por exclusión de la herencia alegando que su parte se encontraba separada de hecho de F. A. Z. T. sin voluntad de unirse y como fundamento de tal pretensión sostuvieron que desde comienzos del año 2000 ella convivía con el Sr. J. C. C..

Opuso, también contra dicha pretensión, el planteo de indignidad como excepción de falta de legitimación activa para ser resuelta con el fondo de la cuestión.

A fs. 910 se declaró clausurada la etapa probatoria; habiendo hecho uso del derecho de alegar la parte demandada a fs. 914; la tercera citada R. R. N. a fs. 915 y la parte actora a fs. 916, agregándose los alegatos a fs. 947/962 vta., 968/973 vta. y 975/991, respectivamente.

V. Solución

a) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c. MCBA» del 120979, ED 86442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, «Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c/ Romano, Miguel» y su acumulado «Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971» del 28/09/06; «Ledesma, Carlos Adrián c/Manzanelli, José Luis y otros» del 22/02/07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 140280, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 130678, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por la parte demandada en su respectiva pieza procesal no marcan de manera precisa el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y pretendiendo se haga lugar a los agravios vertidos en base a endebles fundamentos sostenidos y jurisprudencia inaplicable al caso de autos.

Sin perjuicio de ello, y dado la seriedad y alcance del tema en discusión, entiendo prudente hacer algunas aclaraciones al respecto del caso a estudio.

Primeramente, corresponde destacar que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

De este modo la nulidad de matrimonio impetrada quedó sometida a la ley vigente al momento de su celebración, es decir, el 22 de febrero de 1977 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Pues bien, la normativa de referencia resulta ser la Ley 2.393 que modificara el Título I del Código Civil referido al “Matrimonio”, con las transformaciones introducidas por la Ley 17.711 (sanc. el 22/4/1968 y publ. en el B.O. el 26/4/1968, N° 21.424, pág. 1).

Dicha legislación adoptó el principio locus regit actum para juzgar la validez del matrimonio en la República Argentina; es decir, la ley del lugar donde aquel acto se hubiere celebrado.

En su artículo noveno, inc. 5° estableció, al igual que luego lo hizo la Ley 23.515 que eran y son impedimentos “dirimentes” para contraer matrimonio: … 5° El matrimonio anterior, mientras subsista (la negrita me pertenece), reconociendo el art. 69 de ese plexo normativo que el divorcio que se reconocía para aquel entonces consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin disolverse el vínculo matrimonial, y en consecuencia, careciendo los mismos de aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo que el primero de ellos se haya disuelto por la muerte de alguno de los mismos.

Agregó el artículo 89 de aquella reglamentación que era absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 9º y que “… Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno…”.

Haciendo un poco de memoria, entonces, recién con la sanción de la Ley 23.515 del 08/6/1987 (B.O. el 12/6/1987) se reconoció el divorcio vincular con la consecuente disolución del vínculo y la recuperación de la aptitud nupcial de los antiguos cónyuges para con terceros (modif. del art. 1° a la sesión segunda del libro primero del Código Civil: art. 217).

Idéntico impedimento vemos en el Código Civil y Comercial vigente desde el mes de agosto del año 2015, cuando en el art. 403 inc. d), que aunque no resulta aplicable al caso, demuestra que se sigue la misma línea que ya preveía la vieja ley de matrimonio civil.

Entonces, el impedimento de ligamen obsta a la validez de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para decretarse la nulidad del segundo.

Llegados a esta altura, corresponde destacar, enfatizar y subrayar que la propia accionada, y ahora quejosa, -Sra. M. S. F. S.- reconoció haber celebrado su matrimonio civil con F. A. Z. en la República Argentina dado que tanto en la República del Paraguay (donde se asentaría el hogar conyugal), como en la República Federativa del Brasil, los contrayentes se encontraban impedidos para el acto por poseer ambos impedimentos de ligamen.

No sólo ello surge del propio reconocimiento que efectuara la apelante, sino que también eso se desprende de la prueba acercada en los procesos en trámite por ante la anterior instancia.

Este es el racconto de lo acontecido en la vida matrimonial de las partes individualmente y luego en conjunto: Del acta agregada fs. 59 del Expte. N° 51.533/2016 surge que con fecha 27/9/1960 contrajeron matrimonio entre sí F. A. Z. y A. B. M. en la Ciudad de Río de Janeiro, Capital de los Estados Unidos del Brasil; que la Justicia Nacional en lo Civil de la República Argentina dictó sentencia de separación personal de los nombrados el 14/5/1970 y que el 14/11/1994 la misma justicia de este país decretó el divorcio de la pareja (inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con fecha 21/7/1970).

Por otro lado, del testimonio certificado y legalizado por la Procuraduría General de la República Dominicana, por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores del mismo país y por el Consulado del Paraguay que se anudó a fs. 65 bis/67 del mismo proceso n° 51.533/2016 surge que el 22/3/1976 F. A. Z. contrajo matrimonio con M. C. L. O., en Asunción, Capital de la República del Paraguay.

Luego, a fs. 68/70 consta que mediante la sentencia dictada el 15/10/1986 en la Ciudad de Santo Domingo de la República Dominicana se decretó el “divorcio final y definitivo entre los cónyuges… quedando las partes en libertad de contraer nuevo matrimonio después de cumplidos los requisitos prescriptos por la Ley”.

Posteriormente, a fs. 72 del mismo proceso N° 51.533/2016, agregado por los demandantes obra el “Certificado del Acta de Matrimonio” celebrado el 01/7/1966 entre R. L. A. A. y M. S. F. S..

A fs. 72 vta. se desprende que por sentencia dictada con fecha 14/3/1975 por la Justicia de Primera Instancia en lo Civil del Sexto Turno (República del Paraguay) se declaró divorciados a los esposos (con los alcances establecidos por el Código Civil del año 1889 de la República del Paraguay que se informa a través de los exhortos diplomáticos agregados en calidad de prueba informativa a fs. 712/716 y 886/890 del Expte. N° 51.533/2016 y a fs. 653 y 665 del Expte. N° 52.034/2016; es decir que únicamente autorizó la separación personal de los esposos, sin disolver el vínculo matrimonial.

Agregó la accionada asimismo a fs. 469 de ese proceso el acta de matrimonio donde consta, además de la anotación de la sentencia de fecha 14/3/1975 referida, que la justicia de la República del Paraguay, con fecha 26/7/2017 dictó sentencia de divorcio vincular en los términos de la Ley 45 de 1991 (ver informes citados; es decir, con disolución del vínculo matrimonial).

Destáquese ahora que a fs. 11 del Expediente N° 52.034/2016 se encuentra agregada el acta de matrimonio de F. A. Z. y M. S. F. S., celebrado el día 26/2/1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa., donde ambos contrayentes manifestaron ser de estado civil “solteros”. (la negrita me pertenece).

Siendo, así las cosas, resulta importante destacar que resulta de aplicación en el presente la teoría de los actos propios, o sea la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante anteriormente. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.

Aquí advierto una evidente mala fe, por cuanto sabiendo la demandada lo que declararon el día 26/2/77 cuando contrajo matrimonio con el fallecido en la ciudad de Clorinda, pretende ahora desconocer sus propios dichos y actos.

Acentúese, inclusive, que los instrumentos públicos en los que se basó el fallo cuestionado no fueron desconocidos por las partes, por lo que su autenticidad se encuentra presumida y abonada.

Para finalizar, y si todo ello no hubiese sido poco, cabe aclarar –tal como lo estableciera tanto la Sra. Jueza de la anterior instancia como el Sr. Fiscal de Cámara en su muy fundado dictamen- que todos los antecedentes jurisprudenciales citados y que constituyen la base de los agravios esbozados, se refieren al reconocimiento de la validez de matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina y no a la validez, como en el caso, de un matrimonio celebrado en este país (que se rige por la ley vigente en este al momento de celebrar el enlace) con impedimentos de ligamen de ambos contrayentes por la existencia de vínculos conyugales no disueltos ni conforme a la ley local ni de acuerdo a la ley vigente, al momento de celebrar este enlace, en los respectivos países que no autorizaban el divorcio vincular como lo reconoce la propia demandada y donde, además, la ineficacia de tales vínculos maritales celebrados en el extranjero no ha sido planteada.

Fíjese que en el caso «Sejean» se trataba de una persona que quería remover el obstáculo de la indisolubilidad de su primer matrimonio para contraer un segundo válido que le permitiera constituir una familia al amparo del ordenamiento legal.

Resulta más que evidente que el presente caso varia bastante con aquel antecedente, por lo que no puede invocarse un cercenamiento de la “aptitud nupcial y el derecho a formar una familia” –presupuestos del caso citado.

En la causa «Rosas de Egea» [publicado en DIPr Argentina el 25/05/07] (Fallos, 273:363) la CSJN sostuvo que sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, estando vigente un matrimonio anterior celebrado en la Argentina, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República, doctrina que fuera por otro lado reiterada en el antecedente «Argentina Rebeca Gómez de la Fuente de Hermida y otros» (Fallos, 275:456) y «Ballester de Anschütz» (Tomo 295:942, entre otros).

Posteriormente, en el precedente «Solá, Jorge Vicente» [publicado en DIPr Argentina el 02/04/07] (Fallos, 319:2779) la Corte cambió su doctrina, luego de la sanción de la Ley 23515 (B.O. 12/06/1987 ADLA 1987-B, 1535). Cabe rememorar que se trataba de un matrimonio celebrado en Paraguay en 1980 en el que uno de los contrayentes estaba separado en Argentina y luego del segundo matrimonio había obtenido la conversión de la separación en divorcio vincular, en virtud del dictado de la Ley 23515.

La Corte sostuvo la necesidad de recurrir a las normas de Derecho Internacional Privado que encuentran su fuente en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración. Sin embargo, afirmó, que la misma norma faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Uso también el art. 4º del Protocolo Adicional del Tratado que establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Por ello, afirmó que la Republica Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del orden público internacional del foro, y en ambos supuestos actuará en cumplimiento fiel del Tratado. Agregó que este orden público es un concepto variable que depende de los principios que sustentan la organización de cada Estado en una época determinada, hallándose entre esos principios, el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. No obstante, la Ley 23515, al admitir el divorcio vincular, privó de vigencia al principio mencionado.

El Superior Tribunal Federal expresó que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad que es ampliamente compartido en el derecho comparado, según el cual el orden público debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la época en que se produjeron los hechos, por lo que concluyó que no existe interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero.

Luego, en la causa «Ulloa» [publicado en DIPr Argentina el 09/06/07] (Fallos, 330:1752) en la cual el causante había contraído nupcias en Perú en el año 1980 con una señora que se encontraban divorciada en Argentina bajo el régimen de la Ley 2393 y que recién en el año 1987 se convirtió el divorcio en vincular en virtud de la nueva legislación, la Procuradora Fiscal en el dictamen, cuyos fundamentos hace suyos la Corte Suprema, sostuvo que la cuestión resultaba análoga a la decidida en la causa «Solá».

Posteriormente, en «Santa Coloma» (Fallos, 333:1759), la actora si bien al casarse por segunda vez no estaba divorciada en los términos de la Ley 2393, en el año 2004 obtuvo la sentencia de divorcio vincular, dejando la CSJN sin efecto el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que estableció la irretroactividad de la sentencia de divorcio vincular, con sustento en la doctrina sentada en las causas «Solá» y «Ulloa».

Cabe concluir, entonces, que la doctrina establece que a los efectos de analizar la eficacia del matrimonio celebrado en otro país, es necesario preservar los principios de orden público internacional vigentes al momento del dictado del fallo. En mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior, se puede desdoblar que la monogamia integra el orden público aún después de la vigencia de la Ley 23515.

Por último, destáquese que el caso de marras difiere de los reseñados precedentemente en tanto y en cuanto, al momento de la muerte del Sr. T. (17/03/2008), no había renacido su aptitud nupcial.

Finalmente, y en lo que hace a la inconstitucionalidad del art. 64 mencionado “ut supra”, opino que deberá confirmarse la sentencia de grado en cuanto desestimó el planteo realizado por los frondosos y apropiados fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de autos y a los que me remito por honor a la brevedad.

Ahora bien, como ya se viene deduciendo del presente fallo, entiendo que el matrimonio de los contrayentes es nulo, de nulidad absoluta, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes y éste, no era desconocido ni ignorado por ellos y no obstante, lo soslayaron al contraer el enlace cuestionado, al punto de denunciar ante el Oficial público interviniente un estado civil diferente al real, por lo que también existió una evidente mala fe de ambos contrayentes al momento de su celebración. En relación a ello, rezaba el artículo 89 de la Ley 2.393 que “si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno” y con análoga consecuencia jurídica fue incorporado en los artículos 223 de la Ley 23.515 y 430 del código civil y comercial.

En virtud de todo ello, no puedo sino proponer al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado en cuanto decretó que el enlace producido entre F. A. Z. y M. S. F. S. existió mala fe por parte de ambos contrayentes y la mismo acarreó la nulidad del acto llevado a cabo en Clorinda, Provincia de Formosa.

Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte demandada por no hallar mérito alguno para apartarme del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).

VI. Conclusión

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio: 1) Rechazar las quejas vertidas por la demandada, con costas de Alzada; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2022.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas vertidas por la demandada, con costas de Alzada; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante. G. G. Rolleri. M. L. Caia.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario