Secretaría de consumo N° 1, Oficina de gestión judicial B, 16/03/22, Fiscella, Silvia Liliana c. British Airways PLC s. contratos y daños turismo y hotelería
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Turquía. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento
contractual. Ley de defensa del consumidor. Servicio de transporte aéreo
comercial. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/24.
Dictamen 212/2022
Señor juez:
I. Viene la presente causa a este Ministerio Público
en virtud de la vista conferida mediante la actuación n° 413378/2022.
II. Se trata de una demanda iniciada por Silvia
Liliana Fiscella contra British Airways P.L.C. con el objeto de obtener un
resarcimiento por los daños y perjuicios que, según aduce, habría sufrido como
consecuencia de un incumplimiento contractual (ver el escrito de inicio;
adjunto a la actuación n° 374161/2022).
Relata que, por intermedio de una agencia de viajes, adquirió
pasajes aéreos con destino final a Turquía, previstos para junio de 2020.
Señala que, en virtud de las medidas dispuestas por el
Estado Nacional, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, los vuelos
fueron cancelados.
Agrega que efectuó los requerimientos pertinentes a la
accionada con el objeto de solucionar su reclamo, pero no obtuvo respuesta
favorable.
III. En primer término, recuerdo que la Corte Suprema
de Justicia ha señalado de forma reiterada que, a fin de establecer la competencia,
debe atenderse principalmente a la exposición de los hechos que se realiza en
la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que
se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza
jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73, entre
muchos otros).
En esta causa la cuestión debatida se encuentra
vinculada, exclusivamente, con los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento
de un contrato de transporte aéreo.
Más allá de la atribución de competencia que establece
el art. 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la ley
6407 (BOCBA n° 6082 del 19/3/2021; cfr. art. 7°), considero que un examen,
desde la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, permite afirmar que el
conocimiento de esta causa corresponde al fuero federal.
En efecto, en varias causas análogas y aun cuando las pretensiones
se fundaran en la ley 24.240, el máximo tribunal federal ha sostenido que “la
pretensión de la actora tiene su origen en el incumplimiento de un contrato de
transporte de pasajeros”, de modo que “las cuestiones planteadas se
hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial,
entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de
personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a las
prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de
la autoridad aeronáutica”, materia que “es competencia de los jueces federales”
(causa C.973.XLIV.COM «Civelli Silvia s/daños y perjuicios», sentencia del 5 de mayo 2009 [publicada en DIPr
Argentina el 17/10/11], por remisión al dictamen de la Procuración General;
criterio reiterado en los autos CSJ 003953/2015/CS001 «Zulaica, Alberto Oscar c/Air Europa Líneas Aéreas
S.A. y otro/a s/cumplimiento de contrato», decisión del 29 de diciembre de 2015 [publicada en
DIPr Argentina el 22/03/23]; Competencia CSJ 55/2019/CS1 «Mac Gaul, Marcia Ivonne c/Lan Airlines S.A.
s/acciones Ley de Defensa del Consumidor», sentencia del 11 de julio de 2019 [publicada en DIPr
Argentina el 29/05/23]; Competencia CCF 3388/2019/CS1 “Soiffer, Miguel y otro
c/American Express Argentina S.A. y otro s/ordinario”, sentencia del 11 de
julio de 2020; y Competencia FTU 14792/2019/CS1 «González, Aníbal Gabriel c/Casopeia Viajes y Turismo
y otro s/Ley de Defensa del Consumidor», sentencia del 22 de diciembre de 2020 [publicada en
DIPr Argentina el 30/05/23], entre otros).
Corresponde agregar que la accionante funda su pretensión
en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240, pero dicha ley
específicamente establece que “para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (art. 63).
Cabe recordar que, mediante la reforma introducida por
la ley 26.361, se pretendió derogar dicha previsión (art. 32), pero ese artículo
fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional, dado que “la promulgación del
proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la
derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden
constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el
orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su
aplicación. Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse
la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas
nacionales, (…) como a las internacionales que operan en la República
Argentina, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho
interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes,
internacionales y vigentes” (decreto n° 565/2008).
En ese sentido, destaco que el Código Aeronáutico determina
que “el concepto aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte
aéreo y los de trabajo aéreo” (art. 91 de la ley 17.285), y que se
considera servicio de transporte aéreo a “toda serie de actos destinados a
trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro” (art.
92). Finalmente, no puede soslayarse que dicho cuerpo normativo dispone que
corresponde “a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de
la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea
o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos” (art.
198).
A mayor abundamiento, destaco que la solución que aquí
se propicia también fue expuesta por todas las salas de la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones del Consumo de la
Ciudad (Sala I, en la causa “Schepis”, Expte. RC141564/2021, sentencia del 22
de octubre de 2021; Sala II, en los autos “Costa”, Expte. RC130595/2021-1,
decisión del 1º de septiembre de 2021; Sala III, en las actuaciones “Kojusner”,
Expte. RC206372/2021, pronunciamiento del 27 de octubre de 2021; y Sala IV, en
la causa “Pegoraro”, Expte. RC142663/2021, fallo del 23 de septiembre de 2021).
Idéntico criterio adoptó el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara (ver el
dictamen n° 668/2021, emitido por el Equipo Fiscal “B” el 15 de julio de 2021,
en los autos “Piromalli”, Expte. RC 131979/2021; y el dictamen n° 689/2021, del
Equipo Fiscal “A”, en las actuaciones “Costa”, antes citadas, de fecha 5 de
agosto de 2021).
Asimismo, cabe observar que, en varios procesos sustancialmente
análogos, distintos tribunales del fuero declararon su incompetencia y, en
consecuencia, ordenaron la remisión de las actuaciones a la justicia civil y
comercial federal (cfr. Juzgado nº 23, en la causa “Piromalli”, Expte.
RC131979/2021, sentencia del 23 de junio de 2021; Juzgado nº 14, en los autos
“Sánchez”, Expte. RC16551/2021, resolución del 3 de septiembre de 2021; Juzgado
nº 20, en las actuaciones “López”, Expte. RC193891/2021, pronunciamiento del 6
de septiembre de 2021; Juzgado nº 5, en el proceso “Cara”, Expte. RC141462/2021,
fallo del 8 de septiembre de 2021; y Juzgado nº 11, en la causa “Langer”, Expte.
RC241218/2021, decisión del 24 de noviembre de 2021, entre muchos otros).
En definitiva, estimo que el tribunal resulta
incompetente para entender en la causa, ya que su conocimiento corresponde a la
justicia federal.
IV. Finalmente, a los efectos que pudieran
corresponder, constituyo domicilio electrónico en la casilla fiscaliacayt2@fiscalias.gob.ar
(cfr. art. 5º de la resolución CM nº 680/2020 y resolución de Presidencia del
CM nº 381/2020).
V. En virtud de lo expuesto, considero que el tribunal
no resulta competente para entender en la causa, de modo que corresponde
remitir las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial federal.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.- P.
E. Urresti. Fiscal de 1º instancia.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.
I. Por recibidos.
II. Téngase presente lo dictaminado por el
señor Fiscal.
AUTOS Y VISTOS:
III. La señora Silvia Liliana Fiscella entabló
una demanda ordinaria contra ‘British Airways PLC’ (en adelante, ‘British Airways’)
con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto
la demandada se habría negado a restituirle el dinero pagado por pasajes aéreos
que no habría podido utilizar debido a la pandemia de COVID-19. También solicito
la aplicación de daño punitivo, todo ello con intereses y costas.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció
prueba.
IV. El Ministerio Público Fiscal tomó
intervención mediante el dictamen obrante en la actuación n°424755/2022, se
expidió acerca de la competencia y, con cita de los precedentes
jurisprudenciales que entendió aplicables al caso, consideró que “el
tribunal no resulta competente para entender en la causa, de modo que corresponde
remitir las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial federal”.
V. Las consideraciones efectuadas por el
señor Fiscal interviniente, con criterio que este estrado comparte y a las que
cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, resultan suficientes
para resolver en materia de competencia.
En consecuencia y de conformidad con lo
dictaminado por el Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: Declarar
la incompetencia de este juzgado para conocer en autos y disponer la remisión
de la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
Regístrese.
Notifíquese a la parte actora con copia del dictamen obrante en la actuación
n°424755/2022 y al Ministerio Público Fiscal en su despacho. Oportunamente
cúmplase con la remisión ordenada.- A. L. Ammirato.



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