miércoles, 15 de mayo de 2024

Fiscella, Silvia Liliana c. British Airways PLC s. contratos y daños turismo y hotelería

Secretaría de consumo N° 1, Oficina de gestión judicial B, 16/03/22, Fiscella, Silvia Liliana c. British Airways PLC s. contratos y daños turismo y hotelería

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Servicio de transporte aéreo comercial. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/24.

Dictamen 212/2022

Señor juez:

I. Viene la presente causa a este Ministerio Público en virtud de la vista conferida mediante la actuación n° 413378/2022.

II. Se trata de una demanda iniciada por Silvia Liliana Fiscella contra British Airways P.L.C. con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que, según aduce, habría sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual (ver el escrito de inicio; adjunto a la actuación n° 374161/2022).

Relata que, por intermedio de una agencia de viajes, adquirió pasajes aéreos con destino final a Turquía, previstos para junio de 2020.

Señala que, en virtud de las medidas dispuestas por el Estado Nacional, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, los vuelos fueron cancelados.

Agrega que efectuó los requerimientos pertinentes a la accionada con el objeto de solucionar su reclamo, pero no obtuvo respuesta favorable.

III. En primer término, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que, a fin de establecer la competencia, debe atenderse principalmente a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73, entre muchos otros).

En esta causa la cuestión debatida se encuentra vinculada, exclusivamente, con los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

Más allá de la atribución de competencia que establece el art. 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la ley 6407 (BOCBA n° 6082 del 19/3/2021; cfr. art. 7°), considero que un examen, desde la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, permite afirmar que el conocimiento de esta causa corresponde al fuero federal.

En efecto, en varias causas análogas y aun cuando las pretensiones se fundaran en la ley 24.240, el máximo tribunal federal ha sostenido que “la pretensión de la actora tiene su origen en el incumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros”, de modo que “las cuestiones planteadas se hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica”, materia que “es competencia de los jueces federales” (causa C.973.XLIV.COM «Civelli Silvia s/daños y perjuicios», sentencia del 5 de mayo 2009 [publicada en DIPr Argentina el 17/10/11], por remisión al dictamen de la Procuración General; criterio reiterado en los autos CSJ 003953/2015/CS001 «Zulaica, Alberto Oscar c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro/a s/cumplimiento de contrato», decisión del 29 de diciembre de 2015 [publicada en DIPr Argentina el 22/03/23]; Competencia CSJ 55/2019/CS1 «Mac Gaul, Marcia Ivonne c/Lan Airlines S.A. s/acciones Ley de Defensa del Consumidor», sentencia del 11 de julio de 2019 [publicada en DIPr Argentina el 29/05/23]; Competencia CCF 3388/2019/CS1 “Soiffer, Miguel y otro c/American Express Argentina S.A. y otro s/ordinario”, sentencia del 11 de julio de 2020; y Competencia FTU 14792/2019/CS1 «González, Aníbal Gabriel c/Casopeia Viajes y Turismo y otro s/Ley de Defensa del Consumidor», sentencia del 22 de diciembre de 2020 [publicada en DIPr Argentina el 30/05/23], entre otros).

Corresponde agregar que la accionante funda su pretensión en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240, pero dicha ley específicamente establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (art. 63).

Cabe recordar que, mediante la reforma introducida por la ley 26.361, se pretendió derogar dicha previsión (art. 32), pero ese artículo fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional, dado que “la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación. Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, (…) como a las internacionales que operan en la República Argentina, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes” (decreto n° 565/2008).

En ese sentido, destaco que el Código Aeronáutico determina que “el concepto aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo” (art. 91 de la ley 17.285), y que se considera servicio de transporte aéreo a “toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro” (art. 92). Finalmente, no puede soslayarse que dicho cuerpo normativo dispone que corresponde “a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos” (art. 198).

A mayor abundamiento, destaco que la solución que aquí se propicia también fue expuesta por todas las salas de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad (Sala I, en la causa “Schepis”, Expte. RC141564/2021, sentencia del 22 de octubre de 2021; Sala II, en los autos “Costa”, Expte. RC130595/2021-1, decisión del 1º de septiembre de 2021; Sala III, en las actuaciones “Kojusner”, Expte. RC206372/2021, pronunciamiento del 27 de octubre de 2021; y Sala IV, en la causa “Pegoraro”, Expte. RC142663/2021, fallo del 23 de septiembre de 2021). Idéntico criterio adoptó el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara (ver el dictamen n° 668/2021, emitido por el Equipo Fiscal “B” el 15 de julio de 2021, en los autos “Piromalli”, Expte. RC 131979/2021; y el dictamen n° 689/2021, del Equipo Fiscal “A”, en las actuaciones “Costa”, antes citadas, de fecha 5 de agosto de 2021).

Asimismo, cabe observar que, en varios procesos sustancialmente análogos, distintos tribunales del fuero declararon su incompetencia y, en consecuencia, ordenaron la remisión de las actuaciones a la justicia civil y comercial federal (cfr. Juzgado nº 23, en la causa “Piromalli”, Expte. RC131979/2021, sentencia del 23 de junio de 2021; Juzgado nº 14, en los autos “Sánchez”, Expte. RC16551/2021, resolución del 3 de septiembre de 2021; Juzgado nº 20, en las actuaciones “López”, Expte. RC193891/2021, pronunciamiento del 6 de septiembre de 2021; Juzgado nº 5, en el proceso “Cara”, Expte. RC141462/2021, fallo del 8 de septiembre de 2021; y Juzgado nº 11, en la causa “Langer”, Expte. RC241218/2021, decisión del 24 de noviembre de 2021, entre muchos otros).

En definitiva, estimo que el tribunal resulta incompetente para entender en la causa, ya que su conocimiento corresponde a la justicia federal.

IV. Finalmente, a los efectos que pudieran corresponder, constituyo domicilio electrónico en la casilla fiscaliacayt2@fiscalias.gob.ar (cfr. art. 5º de la resolución CM nº 680/2020 y resolución de Presidencia del CM nº 381/2020).

V. En virtud de lo expuesto, considero que el tribunal no resulta competente para entender en la causa, de modo que corresponde remitir las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial federal.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.- P. E. Urresti. Fiscal de 1º instancia.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.

I. Por recibidos.

II. Téngase presente lo dictaminado por el señor Fiscal.

AUTOS Y VISTOS:

III. La señora Silvia Liliana Fiscella entabló una demanda ordinaria contra ‘British Airways PLC’ (en adelante, ‘British Airways’) con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la demandada se habría negado a restituirle el dinero pagado por pasajes aéreos que no habría podido utilizar debido a la pandemia de COVID-19. También solicito la aplicación de daño punitivo, todo ello con intereses y costas.

Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

IV. El Ministerio Público Fiscal tomó intervención mediante el dictamen obrante en la actuación n°424755/2022, se expidió acerca de la competencia y, con cita de los precedentes jurisprudenciales que entendió aplicables al caso, consideró que “el tribunal no resulta competente para entender en la causa, de modo que corresponde remitir las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial federal”.

V. Las consideraciones efectuadas por el señor Fiscal interviniente, con criterio que este estrado comparte y a las que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, resultan suficientes para resolver en materia de competencia.

En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: Declarar la incompetencia de este juzgado para conocer en autos y disponer la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal.

Regístrese. Notifíquese a la parte actora con copia del dictamen obrante en la actuación n°424755/2022 y al Ministerio Público Fiscal en su despacho. Oportunamente cúmplase con la remisión ordenada.- A. L. Ammirato.

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