CNCiv. y Com. Fed., sala III, 03/03/22, Gargano, Alejandro Diego c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/24.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de
marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores
Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe
y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia
hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Alejandro Diego Gargano,
que tenía por objeto que se emitieran a su favor los pasajes que oportunamente
adquirió de United Airlines Inc. con destino a Sídney (Australia), con salida
desde Santiago de Chile el día 30/7/2018 y regreso el 17/8/2018 o, para el
supuesto en que la emisión no fuera materialmente posible en el tiempo
oportuno, se condenara a la demandada al pago del importe de dinero necesario
para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del
año; con más las sumas de $20.000 y $30.000 estimadas, por los conceptos de daño
moral y daño punitivo, respectivamente, intereses y costas.
En consecuencia, condenó a United Airlines
Inc. a pagarle el dinero necesario para adquirir los pasajes para la misma época
del año –julio/agosto- a los valores del momento del pago de la condena, monto
que se determinará en la etapa de ejecución. Asimismo, desestimó el reclamo del
actor con relación al resarcimiento del daño moral y el daño punitivo. Todo
ello con costas a la demandada vencida (ver fs. 424/434).
Para así decidir, en primer lugar tuvo por
acreditado que el actor adquirió a través del sitio web de “Travelgenio”, un
pasaje de la aerolínea United Airlines Inc. para transportarse el día 30/7/2018
desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia) -con escalas en Houston y
San Francisco (Estados Unidos)-, con fecha de regreso el día 17/8/2018 desde Sídney
a Santiago de Chile, con escalas en Los Ángeles y Houston, pasaje por el que
abonó la suma de $4.093,48.
Consideró probado también que el día
28/3/2018, la empresa “Travelgenio” le comunicó al actor mediante correo electrónico,
que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de “un error en la carga de
las tarifas…”
En este contexto, el fallo expuso que el
caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor
y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del
precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.
Luego, el pronunciamiento indicó que el
acuerdo que habían alcanzado las partes en el ámbito del COPREC solamente revistió
el carácter de conciliatorio respecto del concepto ofrecido y aceptado por
“gastos de hotel no reembolsables”, pero no en lo relativo a la emisión de los
pasajes objeto de la litis.
Respecto de la responsabilidad, el juez de
grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la compra de los “tickets”
ni la posterior cancelación unilateral de las reservas -fundando su defensa en
un supuesto error de un dependiente-, por lo que le correspondía demostrar que
se había producido un error con los caracteres de esencial y reconocible, que
tuviera aptitud para determinar la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado,
conclusión a la que no era posible arribar con los elementos agregados a la
causa. En tal sentido, el fallo hizo mérito de los distintos valores de la
tarifa para el destino apuntado, las escalas comprendidas en ambos vuelos y el
modo a través del cual el actor adquirió los tickets, circunstancias todas que
le impidieron reconocer si la tarifa era errónea o si se trató de una
promoción, de las que las empresas realizan para captar clientes en una
economía cada vez más competitiva.
2. Contra esta decisión, apeló la parte
demandada, recurso que fue concedido a fs. 435.
La apelante expresó agravios con fecha
10/11/21 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 17/11/21.
3. En lo principal, la parte demandada expone
los siguientes cuestionamientos:
a) Resulta erróneo el enfoque del fallo
cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones
de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa
aeronáutica invocada por la demandada y que tendría preeminencia frente a la
ley aplicada;
b) se desestiman los efectos del acuerdo
conciliatorio efectuado por las partes en la instancia de COPREC, cuando el
actor recibió el dinero ofrecido sin efectuar reserva alguna de reclamar posteriormente
por el cumplimiento del contrato;
c) una correcta valoración de la prueba
determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial;
d) no corresponde la condena a pagar el valor
que tuvieran los pasajes al momento del pago de la condena, porque no se compadece
con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el art. 10bis de la Ley de
Defensa del Consumidor; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes o
vouchers de la propia empresa como “prestación equivalente”;
e) el fallo omitió analizar y aplicar los
límites a la responsabilidad, aplicables a la actividad aeronáutica; y
f) equivocadamente impuso la totalidad de las
costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño
moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos,
en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en
proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
4. En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222;
272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas
638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del
28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06,
6234 del 31/8/06, entre otras).
5. En segundo lugar, considero conveniente
poner de relieve que ya he tenido oportunidad de intervenir en expedientes análogos
al presente, tanto en esta Sala 3 en la que estoy actualmente subrogando, como
en la Sala 1 en la que soy juez titular (Sala 3, causas 4637/18 del
13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causas 3792/18 del
28/12/21, 4307/2018 del 26/10/21 y 3742/18 del 28/9/21). Es decir que he
analizado con detenimiento y en más de una ocasión las circunstancias que
rodearon al hecho que da motivo a estas actuaciones, más allá de las particularidades
del presente caso a las que habré de referirme en lo pertinente.
En tal sentido, se encuentra fuera de
discusión que el día 26 de marzo de 2018, el actor adquirió a través del sitio
web de la agencia de viajes “Travelgenio” un pasaje de la aerolínea demandada, para
viajar desde Santiago de Chile a Sídney (ida y vuelta, entre los días 30/7/2018
y 17/8/2018), por la suma de $4.093,48. Dichos pasajes fueron abonados mediante
la tarjeta de débito Mastercard de titularidad del actor y los boletos de avión
fueron emitidos por la compañía demandada en soporte electrónico, bajo los
números 016-5120573825 y 016-5120573826 (correspondientes al código de reserva
Localizador Amadeus WNW45C y Localizador de la Aerolínea UA OVB6PG).
Tampoco resulta cuestionado que dos días
más tarde -28/3/18- se le comunicó mediante correo electrónico enviado por la empresa
a través de la cual había contratado el viaje, que los vuelos fueron
cancelados, como consecuencia de “un error en la carga de las tarifas …”
6. Con relación al marco jurídico -que ha
sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde
señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se
suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por
ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo
legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar
de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala 3, causas
4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
7. Ahora bien, previo a ingresar en el
análisis de los argumentos de la demandada por los cuales insiste en la
existencia de un error esencial en el momento de la contratación, corresponde
que me expida respecto de sus cuestionamientos a los alcances que el pronunciamiento
apelado dio asignó al acuerdo arribado por las partes en el marco del COPREC
–letra b)-.
En tal sentido, no comparto la afirmación
de la apelante en cuanto a que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada para
ambas partes, impidiendo que puedan iniciarse reclamos judiciales posteriores
con fundamentos en los mismos hechos y derechos.
La apelante basa su razonamiento en que se
trató de una transacción en los términos del art. 1641 del Código Civil y Comercial
de la Nación, contrato que produce los efectos de la cosa juzgada conforme lo
establece el art. 1641 del mismo código (pág. 12, pto. III, 2 de su expresión
de agravios), cuando claramente en el caso no se trata de una transacción, sino
de una conciliación prejudicial obligatoria que tiene un régimen legal
específico establecido por la ley 26.993.
Obviamente, tampoco le asiste razón cuando
señala que la homologación de la transacción y su efecto de cosa juzgada
alcanza a todos los hechos y a todo el eventual derecho (pág. 13, 6to. Párrafo de
la expresión de agravios).
En efecto, no sólo resulta inadecuado
-como ya se expresó- intentar aplicar los principios de la transacción a un
trámite prejudicial obligatorio que tiene su propio régimen, sino que de la lectura
de la documentación acompañada a fs. 2/4, no surge ningún elemento que permita
siquiera suponer lo manifestado por la apelante. Por el contrario, conforme
surge de fs. 2, el trámite de conciliación finalizó con el resultado de
“Conciliada con acuerdo parcial” lo cual despeja toda duda en el sentido de que
las partes no dieron por resueltas todas las cuestiones pendientes.
Por otra parte, la cláusula segunda del
acuerdo dispone que el proveedor ofrece al consumidor “el reintegro” de la suma
de $28.792 en concepto de gastos de hotel no reembolsables, lo cual hace presumir
que el consumidor acreditó dichos gastos adicionales y fue sobre ese aspecto
que lograron llegar a un acuerdo. Eso explica, como bien se señala en el fallo,
que ese reclamo finalmente no formara parte de los términos de la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe
recordar que en este punto resulta aplicable además el principio general en
materia de abdicación de derechos, según el cual, la renuncia no se presume y
la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (esta
Sala 3, causa 2.968/00 del 07/07/2005 y sus citas).
Y más allá de este principio general,
también debe tenerse en cuenta que –tal como expresa el fallo- los derechos de
los consumidores por ser normas de orden público son irrenunciables tácita o
expresamente y las normas de protección a los consumidores deben ser aplicadas
por las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales aún de oficio.
En virtud de lo expuesto propongo
desestimar el planteo de la apelante individualizado con la letra b) y
confirmar el fallo en este aspecto.
8. En cuanto al agravio referido al supuesto
error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida
vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y
Comercial de la Nación –individualizado con la letra c)-,
corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para
concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código
Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los
pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale,
edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente
una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las
agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló
entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de
Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de
Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad
de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por
Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale-
2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como
pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido
los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes
habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable
sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un
error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con
los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en
el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado
porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea
Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera
percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así
las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en
los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial
de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla.
Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del
Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (esta Sala 3,
causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr
Argentina el 14/10/24], 4307/18 del 27/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25], 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).
En dichas causas se ha resuelto también
que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación
por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía
(página 8 de la expresión de agravios), mediante la cual se aprobaron las
condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios
de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes
y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y
extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad
competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA y
los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto.
La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones
de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte
cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido
cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el
pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus
regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el
sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante
(ver pág. 9 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de
vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje”
e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...”
(ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será
aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en
el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva
confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No
está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los
pasajeros desde Santiago de Chile, con dos escalas en Estados Unidos, hasta
Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA, por lo que, de
acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y
reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver págs. 9/11 del
memorial). Empero, en el “sub lite” lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes
pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de las
accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada
no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta
Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
Asimismo, el criterio favorable a UA que
habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera
instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia
de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán, por otros usuarios afectados por la cancelación de
pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver memorial de
UA, págs. 21/26), no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está,
la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas
locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para
el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al
propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los
cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/19).
9. En lo que respecta al agravio de la
empresa demandada respecto de los alcances de la condena –letra d)-,
cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante
y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto
de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni
en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y
convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del
Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de
cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil y
Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la
fecha prevista para el viaje ya transcurrió (30 de julio de 2018 al 17 de
agosto de 2018), procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr.
considerando VII de la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código
Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, esta Sala 3, causa
4168/18 del 18.6.21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27.10.21).
No obsta a esta conclusión el agravio de
la demandada, toda vez que los planteos que formula en esta instancia, importan
una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la
cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal).
En tal sentido, cabe recordar que, por
expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre
cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de
primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de
reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible
suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el
juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se
trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte
Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
Tal como he recordado en votos anteriores
(Sala 1, causas 7868/02 del 12/8/21 y 8.387/01 del 3/3/21), el
principio de congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi
o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las
partes (conf. CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y
3517; 341: 1091; ver también, esta Sala, causa 6060/13 del 13/6/19).
En virtud de lo expuesto, corresponde
desestimar el agravio de la apelante individualizado con la letra d) y
confirmar el pronunciamiento en cuanto a los alcances de la condena.
10. Se agravia también la aerolínea por
considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad
aeronáutica –letra e)-.
Tampoco en este punto sus argumentos
fueron expuestos en el momento procesal oportuno, razón por la cual, en virtud
de las mismas razones invocadas en el considerando anterior, el tribunal se
encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277 del Código Procesal), por
lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento en este
punto.
11. Finalmente, la demandada cuestiona la
imposición de costas –letra f)-, ya que, desde su perspectiva, al
no haber prosperado alguno de los rubros reclamados –concretamente la reparación
del daño moral y el daño punitivo-, debieron imponerse en proporción al éxito
obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha
receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor
absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado
parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de
cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos
del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de
pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el
sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio
en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de
compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica
que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las
peculiaridades de la causa (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En este contexto, entiendo que le asiste
razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor
en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos
efectuados en materia de daño moral y daño punitivo.
Por tal motivo, de conformidad con los
criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos
(esta Sala 3, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1,
causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera
instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
En definitiva, propongo al acuerdo
desestimar los agravios y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta
a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 70% para la demandada
y un 30% para el actor (art. 71 del Código Procesal).
En cuanto a las costas de Alzada, en
atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida
en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código
Procesal).
Así voto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los
agravios y confirmar el pronunciamiento, salvo en lo que se refiere a las
costas de primera instancia que se distribuyen en un 70% para la demandada y un
30% para el actor (art. 71 del Código Procesal).
En cuanto a las costas de Alzada, en atención
al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en
lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código
Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios
hasta que esté aprobada la liquidación definitiva y se regulen los
correspondientes a primera instancia.
El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- G. A. Antelo. F. A.
Uriarte.
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