lunes, 20 de mayo de 2024

T., G. C. c. Avianca s. incumplimiento de contrato

CNCiv., sala E, 07/12/22, T., G. C. y otros c. Avianca y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Venezuela. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/24.

2º instancia.- Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 16 de septiembre de 2019, en la que el Sr. Juez de Grado dispuso “…Declarar la incompetencia del Tribunal a mi cargo para entender en este proceso, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para que sortee el Juzgado que deberá intervenir. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula a la parte actora. Regístrese en el Sistema Informático…” (ver fs. 3), se alza la parte actora, quien vierte sus quejas en el memorial del día 16 de agosto de 2022 (ver fs. 23/26).

A su turno el Sr. Fiscal de Cámara solicita, en el dictamen del día 1 de diciembre de 2022, que se desestime la queja vertida por los fundamentos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

II. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. 1°, págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; CNCiv., Sala “E”, c. 452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205 del 31/03/11, c. 17.532 del 25/10/13, c. 68.177 del 14/03/14, c. 16.853/2015 del 6/05/15 y c. 24.630/2.021 – CA1 del 29/05/21; entre muchos otros).

Asimismo, es dable recordar que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara ha resuelto, en forma reiterada, que si la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión se concluye en el carácter civil del caso, ello determina la jurisdicción competente para entender en estas cuestiones (conf. c. 48.051 en autos “Consorcio Club de Campo Pilar del Lago c/Forte F. s/ejecución de expensas” del 3/09/15; c. 12.575, en autos “Miraflores Country Club S.A. c/St. John S.A. s/ejecución de expensas” del 18/08/13; c. 11.744, en autos “Sociedad Administradora Club de Campo La Esperanza S.A.” c/Vega Mónica s/preparación de la vía ejecutiva” del 15/06/11; c. 111.115 en autos “Martinelli María Laura c/Chacras de Buenos Aires Comercializadoras de Tierras S.A.” del 14/07/10; c. 4.837 en autos “Risso Claudia c/Pauver S.A. s/Rescisión de contrato del 28/10/09, entre muchos otros), pues el elemento determinante de la competencia civil, en el caso, no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. CNCiv., Sala “E”, c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario “El Derecho” del 27/9/00 y sus citas, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 68.177 del 14/03/14, c. 27.890 del 15/08/17 y 15 y c. 24.630/2.021 – CA1 del 29/05/21; entre muchos otros).

De los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la competencia (conf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que los actores señalan “…Que la parte actora contrató con la firma de turismo, que circula bajo el nombre de fantasía «Mare Nostrum» (Hivago SRL) un paquete de turismo que incluía los pasajes aéreos y estadía en la Isla Margarita, Venezuela a realizar en familia entre los días 24 de julio de 2017 y 6 de agosto de 2017…” y que por su incumplimiento persiguen la reparación de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido por “… la cancelación abrupta, sin aviso o información previa alguna, con total desprecio de los pasajeros por parte de la compañía aérea y de la agenda de turismo de cuatro (4) contratos, con más los gravísimos daños que dicha circunstancia nos ha ocasionado….” (ver punto II y III del escrito de inicio presentado el día 6 de agosto de 2019, digitalizado el día 8 de agosto de 2022, ver fs. 19).

Agregan que “…no estamos solo ante incumplimientos de contratos de transporte, que en el caso resultan dolosos por parte de la empresa aérea, sino también ante incumplimientos manifiestos al deber de información parte de ambas accionadas, lo cual le generó a la parte actora una incertidumbre supina acerca de su regreso a su país de origen junto con su familia, así como tener que estar varados todo el grupo familiar en el aeropuerto a la espera de alguna información por parte de las aquí accionadas y padeciendo además el maltrato que recibía el turista en dicho país así como la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas e incluso la mínima atención medica debido a la pública y notoria situación humanitaria y de crisis que vive el Venezuela…” (ver punto III del escrito recién mencionado).

Bajo esta perspectiva, se impone determinar “prima facie” si se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común (conf. CNCivil y Comercial Federal en plenario recaído en los autos “Miguel Boccardo e Hijos y otros c/Banco Hipotecario Nacional”, del 30-05-78; Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, pág. 33, com. art. 1º; CNCiv., sala E, c. 68.177 del 14/03/14 y c. 15.627/2017 del 8/09/17; entre muchos otros).

Pero ello sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes, una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ambas (conf. CNCivil y Comercial Federal, Sala 3ra.; c. 1.675 del 11/03/83 y CNCiv., sala E, c. 68.177 del 14/03/14 y c. 15.627/2017 del 8/09/17; entre muchos otros).

En tal inteligencia, como se adelantó, cabe recordar que el elemento determinante de la competencia no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. CNCiv., sala E, c. 68.177 del 14/03/14 y c. 15.627/2017 del 8/09/17; entre muchos otros).

Y no obsta a ello la posible aplicación subsidiaria de preceptos de derecho común (conf. CNCiv., sala E, c. 299.288 del 26/6/00, c. 328.431 del 29/8/01, c. 376.425 del 5/8/03, c. 455.414 del 19/5/06 y c. 68.177 del 14/03/14; entre muchos otros; CNCivil y Comercial Federal; Sala “3ra.”, c. 1.675 del 11/03/83) si, como en el caso, en el punto VII del escrito de inicio señalan que “…Se funda la presente acción en la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional (Varsovia de 1929, Ley 14.111), el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” (Montreal de 1999); Código Aeronáutico, Ley 24.240 y ccdtes., Código Civil y Comercial de la Nación, Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina aplicable…”.

En este marco, resulta de aplicación la doctrina sentada en los autos S.C. Comp. 973, 1. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/daños y perjuicios” [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], del 5 de mayo de 2009.

En dicho proceso el más Alto Tribunal estableció que corresponde al fuero federal el juzgamiento de las cuestiones relacionadas principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas, por ende, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (ver. Fallos: 324:1792; 329:2819; CNCiv., Sala E, c. 68.177 del 14/03/14 y c. 15.627/2017 del 8/09/17; entre muchos otros).

La doctrina emergente de tal precedente también fue aplicada en un caso análogo al presente en los autos: “Zulaica, Alberto Oscar c/Air Europa Líneas Aéreas y otros s/cumplimiento de contrato” (conf. CSJN 3953/2015 del 29/12/2015).

En efecto, tal como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –remitiendo a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación- ha decidido en el pronunciamiento recién mencionado que “…corresponde al fuero federal –y no al ordinario- el juzgamiento de las cuestiones relacionadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas, por ende, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (CSJ 003953/2015/CS001 “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015, autos “Ramos, Marta Alicia c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transp. aéreo” del 8/5/2018, con cita de Fallos 324:172 y 329:2819; CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19; asimismo, CCF 8365/2019/CA1-CS1 “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/incumplimiento de contrato”, del 03/12/2020; FTU14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22/12/2020; CCF 6157/2021/CS1 “Zizzias, María Alejandra y otro c/ Lan Argentina SA s/ incumplimiento de contrato” y CCF 1802/2021/CA1-CS1 “Frohlich, Fernando Daniel y otros c/ Aerovías de México SA de CV s/incumplimiento de contrato”, ambos del 23/08/2022)…” (ver considerando 5to.).

Recuérdese que se procura que tales cuestiones, como las propias del derecho administrativo, sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en tal disciplina (conf. Colombo - Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la nación anotado y comentado”, t° I, pág. 83/84, com. art.1º), y que se atribuye la competencia federal tanto en razón de la materia, como de las personas y del lugar (conf. Kielmanovich Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 17, com. art. 1º; Colombo - Kiper; op. y loc.cit., pág. 5, comen. art. 1ro.).

En el mismo sentido, se ha sostenido que “Corresponde la competencia del Fuero Federal en lo Civil y Comercial para entender en un reclamo por los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual incurrido por la demandada al adelantar un vuelo sin previo aviso, pues se debaten cuestiones atinentes o conexas con el derecho aeronáutico pues se debaten cuestiones atinentes o conexas con el derecho aeronáutico. No obsta a ello la circunstancia de que se apliquen disposiciones de derecho común, en virtud de la llamada integralidad del derecho de la navegación que sitúa al caso en la órbita de competencia que se adelantó…” (conf. CNCiv., Sala “B” c.524975 en autos “Tombazzi, José Luis c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 5/03/09 y c. 27.925/2021 del 2/03/22).

Es así que de la naturaleza de la pretensión deducida y de las personas contra las que se dirige la acción, no es posible advertir la presencia de elemento alguno de convicción que autorice a soslayar la competencia federal asignada por aquel tribunal en casos análogos al presente, máxime cuando el derecho invocado, como se adelantó, se ajusta a la normativa específica regulada por el Código Aeronáutico y en las Regulaciones Argentinas de Aviación (RAAC).

A ello no obsta la circunstancia de ser codemandadas en autos personas no aforadas (conf. Fallos. 295:213) pues, en el caso, pueden resultar implicados intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la nación misma (conf. Fallos 302:1209; 303:495 y 305:59, entre muchos otros; íd. CNCiv., Sala “B”, c.524975 “Tombazzi, José Luis c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 5/03/09 y c. 27.925/2021 del 28/03/22).

Y, si a ello se suma las consideraciones vertidas por el Representante del Ministerio Público de esta Alzada precedentemente, la solución propiciada por el Sr. Juez de Grado se ve reforzada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara el día 1 de diciembre de 2022; SE RESUELVE: Confirmar la resolución dictada el día 16 de septiembre de 2019. Notifíquese y devuélvase.- M. Sorini. R. Li Rosi. J. B. Fajre.

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