CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/06/23, Denegri, Carla Valeria y otro c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la
demandada el 9 de marzo de 2023, concedido el 15 de marzo de 2023 y fundado el
27 de marzo de 2023, contra la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2023,
cuyo traslado fue contestado el 21 de abril de 2023; oído el Fiscal General
(conf. dictamen del 21 de abril de 2023);
Y CONSIDERANDO:
I. El 22 de junio de 2018 Carla Valeria Denegri
y Nicolás Serpero demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la
condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la
página de Internet de United Airlines, para volar ida y vuelta desde Santiago
de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 30 de julio al 17 de agosto de 2018,
los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado
un error en la tarifa. Asimismo, demandaron un resarcimiento por daño moral y
la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Explicaron que compraron los tickets por
la suma total de $7.242 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018,
y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos
invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas. En
subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el
pago de la suma necesaria para adquirir otros con igual itinerario y para la
misma época del año.
Fundaron su reclamo en las disposiciones
de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto
reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación
–Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 11/28).
Al contestar el traslado de la demanda UA
alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un
analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba
parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue
corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente
–como los accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron
canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más
baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo
evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel
Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos
del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.
A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de
incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo
regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al
cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor
suponía un abuso del derecho. Indicó que éste no contó con una razonable
expectativa, la que en todo caso no pudo haber durado más de un par de horas,
pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente,
negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo, el que
tachó de inconstitucional (ver responde del 25/2/19, a fs. 90/140vta.).
En la sentencia, la jueza admitió
parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar
a los actores la suma de dinero –a establecerse en la etapa de ejecución-
necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores
del momento del pago de la condena, restando la suma de $7.242 –valor de los
pasajes anulados a la tarifa ofertada- y la suma de $7.000 para cada uno, en
concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando IX
del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento
contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y
publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo
establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, procedía
reconocerle a Carla Valeria Denegri y a Nicolás Serpero las sumas necesarias
para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces
y la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos
por los usuarios; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo
52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las
serias características exigibles para ello.
II. UA apeló el fallo. Cuestionó la aplicación
efectuada de la Ley de Defensa del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no
hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo, reconocible
por los actores, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo
hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley
24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte
aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del
transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que
ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una
evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero
necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre
las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Criticó el
reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el
error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo
cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el
asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el
criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral
en materia contractual. Se agravió, asimismo, de la omisión en la aplicación de
los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de la
imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al
criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del
27/3/23).
Elevadas las actuaciones a Cámara,
intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia.
Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así
la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 21/4/23 en el sistema informático
LEX100).
III. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26
de marzo de 2018 los actores Carla Valeria Denegri y Nicolás Serpero, a través
de la página de internet de UA, adquirieron dos pasajes ida y vuelta desde Santiago
de Chile hasta Sídney –con partida el 30 de julio de 2018 y retorno el 17 de
agosto de 2018–, ofrecido por UA. Los tickets emitidos a sus nombres fueron
abonados mediante tarjeta de crédito VISA de su titularidad y confirmados por
la aerolínea bajo la identificación OV77ML (ver lo manifestado por los actores
en su escrito de inicio del 22/6/18, punto III y documentación a él adjunta, y
lo reconocido por la demandada en su responde del 25/2/19, punto V).
Un día después y ante el reclamo efectuado
por los actores, UA les comunicó telefónicamente a los actores que debido a un
error en la carga de la tarifa había decidido cancelar la reserva y reembolsar
el dinero. Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página
de Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los
que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente
errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sídney, Australia. Esto ha
sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo
que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas
correspondientes …” (conf. los artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratos-olar-australia-cancelo_0_S1takED5z.;https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).
Al haberse demandado el cumplimiento del
contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de
Chile a Sídney del 30 de julio al 17 de agosto de 2018 y, por otro lado, UA resistido
la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende
incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el
precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el
destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde
abordar tales planteamientos.
En este sentido, el reembolso de lo
oportunamente abonado –no negado–, no da acabada respuesta al problema
planteado por los accionantes, quienes, como se dijo, propiciaron el
cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis
inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero
necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados,
al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra
cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original, que en el caso
incluye el precio del pasaje con más impuestos y tasas.
Cabe recordar que, ante el incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta
al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
Según se vio, en la demanda los actores
exigieron la re-emisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje
durante el mes de agosto de 2018, y para el caso de que no se resolviese la
controversia a tiempo (en subsidio), reclamaron el dinero necesario para
adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación
que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de
la ley 24.240.
Por la fecha en que se suscitó el conflicto
resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las
normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de
Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente,
la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones
más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo
relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la
problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código
Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por las
partes para defender sus respectivas posiciones.
UA alegó error esencial (en el precio de
la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre
la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la
Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas
en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del
Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario
de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las
circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los
pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale,
edición 2018.
Los Travel Sale son jornadas de
descuentos "online", de aproximadamente una semana de duración,
durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los
viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo,
fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes
y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los
anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con
descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-del-travel-sale-2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta
(ver punto III.2 de su memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa
fijada por la aerolínea en su propio sitio web oficial, y en el contexto del
mentado Travel Sale (ver documental adjuntada a la demanda), no parece
razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió
a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso
con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Quantas; ver responde del 25/2/19, punto V.2), lo que
refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido
por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que
se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos
265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de
debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello
es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y
Comercial cit.), quien debió honrarla.
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las
tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los
gastos (ver págs. 29/30 del memorial), no tiene la incidencia que se le asigna
en el país, frente a la vigencia de la normativa imperante en este ámbito,
reseñada precedentemente (ver párrafo cuarto de este considerando).
Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea
la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante
la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo
que rigen internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados
en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o
en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son
publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”.
La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos regularmente a
través de la propia página de internet oficial de la aerolínea. La norma
también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones
de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte
cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido
cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el
pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus
regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el
sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable”
vinculante (ver págs. 6/7 del memorial). Ahora bien, según la definición legal,
el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que
lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el
pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete
de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la
realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el
pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las
regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los tickets
fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con
escalas en Houston y Panamá, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados
y confirmados por UA (ver fs. 5/8), por lo que, de acuerdo con la
reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la
tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los
reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del
vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en las pág. 9/10 del memorial).
Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes
pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de los
accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada
no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta
Sala, causas n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018 del 13/10/2021).
El criterio favorable a UA que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la
cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018
(ver fs. 155/158vta. y memorial de UA, págs. 22/23) no es condicionante para
este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades
nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto
de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló
en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes
equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del
28/11/2019).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta
válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según
se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n°
1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del
servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de
la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes,
habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por los perjudicados
(art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la
ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (30 de
julio al 17 de agosto de 2018), procede su pretensión subsidiaria por daño
emergente.
Ahora bien, como es sabido, en el
transporte aéreo de pasajeros, la determinación de las tarifas depende de
múltiples factores (servicios, impuestos, oferta, demanda, etc.), lo que hace
que muchas veces el precio de un boleto de avión fluctúe de un día u hora para
otro.
La sentencia adoptó como parámetro para la
cuantificación del daño emergente el valor actualizado –a la fecha de
cumplimiento del fallo- de los pasajes comercializados por UA esencialmente
similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por la
aerolínea.
Por lo visto, los factores mencionados en
la sentencia para conceptualizar el daño resarcible son referenciales.
En esa línea, y para evitar inconvenientes
a la hora de liquidar la condena, vinculados con las constantes variaciones de
precios mencionadas y la incidencia del tiempo que demanda la sustanciación y
aprobación de cualquier liquidación judicial, es razonable establecer que el
daño emergente consistirá en el pago de la suma de dinero necesaria para
adquirir de UA pasajes esencialmente similares a la fecha en que este fallo
quede firme, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada
(arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala,
causa n° 4168/18 del 26/8/22). El Tribunal tiene jurisdicción para expedirse de
este modo porque la demandada cuestionó la condena (arts. 271 y 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto a la petición subsidiaria de “…
entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic
Travel Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los
pasajes” (recurso, punto III.3.3) y el agravio vinculado a los límites de
responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica (recurso, punto III.5) no
integraron la litis. En efecto, no fueron planteados en el responde ante
el juez de primera instancia. Por ende, quedan excluidos de la jurisdicción revisora
(artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV. La conducta antijurídica en que incurrió
UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal,
no generó un daño moral resarcible a los accionantes.
Éstos fundaron tal pretensión en un
párrafo en el cual destacaron la “enorme frustración y decepción” al ver
frustrado el viaje y en que debieron ocuparse de “reclamar por mail, por
teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación
extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el tiempo … que
todo ello implica…” (ver demanda, punto IX, fs. 24vta.).
En general, toda inejecución contractual
provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el
reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier
incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata
de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga
suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n°
10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del
24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978,
8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17
del 11/02/2021).
El disgusto e impotencia razonablemente
derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos
para la realización de un viaje vacacional a cuatro meses vista, a un día de
haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas
para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el
incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria
entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento
del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no
configuran agravio moral.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en tanto se decide:
modificar a) lo atinente a la cuantificación del daño emergente,
que se establece en la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes
esencialmente similares a los oportunamente adquiridos, a la fecha en que
este fallo quede firme, menos el valor de los pasajes cancelados a la
tarifa publicada; b) revocar el fallo en lo tocante al daño moral e
intereses, que se rechaza; y c) confirmarla en todo lo restante que fue
materia de agravios.
Habida cuenta la forma en que se decide,
las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de
la demandada y el 30% restante a cargo de los actores (arts. 71 y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Tribunal practicará la regulación de
honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas
instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que
podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.
El señor juez Guillermo Alberto antelo no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- E. D. Gottardi. F. A. Uriarte.
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