miércoles, 28 de agosto de 2024

Albornoz, Sebastián Gustavo c. TAM Linhas Aéreas. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 13/07/20, Albornoz, Sebastián Gustavo y otros c. TAM Linhas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Retraso cinco días. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/08/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones, de las que

RESULTA:

1) A fs. 23/32 se presentan Sebastián Gustavo Albornoz y Luciana Richarte, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, D. A. R., J. A. R. y R. A. R. e inician demanda contra Tam Linhas Aéreas SA, por monto indeterminado con motivo de la cancelación del vuelo JJ8126 de fecha 05/04/17 desde Brasil con destino a la Ciudad de Buenos Aires.

Cuentan que se encontraban de vacaciones en Brasil y que debían retornar a Buenos Aires en los vuelos JJ307 (Recife – Brasilia) y JJ8126 (Brasilia – Ezeiza) el día 05/04/17, arribando al Aeropuerto de Ezeiza a las 23:20 hs.

Manifiestan que recibieron un mail el 03/04/17 a las 23:51 hs. – el cual pudieron ver a las 14 hs. del día siguiente debido a que se encontraban de viaje – en el que les informaron que el vuelo JJ8126 había sido cancelado y que debían dirigirse a la sección “Mis Viajes” de Latam.com para conocer las nuevas opciones de vuelo.

Relatan que, al ingresar en la página web, no había opción alguna de vuelo por lo que debieron comunicarse con el contac center de la compañía aérea, lo cual resultó extremadamente dificultoso.

Puntualizan que nunca les ofrecieron alternativas de vuelo hacia Buenos Aires y que la única oferta era un vuelo el día 10/04/17 con conexiones en San pablo y Santiago de Chile, el cual debieron abordar.

Añaden que, durante todo ese período, la aerolínea no cubrió los gastos de comida, alojamiento y asistencia que debieron solventar de su propio peculio.

Se pronuncian en punto a la ausencia de causales de caso fortuito o fuerza mayor y endilgan responsabilidad a la línea aérea por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Solicitan la reparación del daño material y de los gastos en que incurrieron.

Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan que se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.

A fs. 48 se imprime a la causa el trámite del juicio ordinario.

A fs. 49 los actores estiman el monto reclamado en la demanda: $46.928 por pasajero por daño moral y $23.464 por pasajero por gastos, con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.

2) A fs. 84/90 vta. se presenta el apoderado de Tam Linhas Aéreas SA (en adelante, Tam) y contesta demanda, oportunidad en la que solicita su rechazo, con costas.

Efectúa la negativa de rigor y reconoce el vuelo contratado por los actores y su cancelación debido al anuncio de un paro general pautado para el 06/04/17, la cual caracteriza como un hecho imprevisto.

Señala que su mandante cumplió con la obligación de colocar a los pasajeros en el próximo vuelo disponible.

Repele la responsabilidad que le es endilgada y los rubros indemnizatorios solicitados por los actores.

Solicita la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal y funda en derecho.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

3) A fs. 99 se abre la causa a prueba, colectándose la que se encuentra agregada en el expediente.

A fs. 161 quedan las actuaciones a los fines establecidos por el art. 482 CPCCN y a fs. 169/172 alega la demandada.

A fs. 175 y vta. luce el dictamen del Sr. Fiscal Federal y a fs. 179 y vta. el Sr. Defensor Oficial asume la representación de las menores de edad, D., Josefina y Rufina Albornoz Richarte.

A fs. 193 se habilita la feria judicial extraordinaria a los fines del dictado de la sentencia, lo que es consentido por las partes.

A fs. 196 se llaman “autos para dictar sentencia”; y

CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio; en efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente con la parte actora, consistente en los vuelos, destinos, fechas y horarios pactados.

A pesar del reconocimiento de la cancelación, rechaza la transportista aérea el reclamo efectuado, sosteniendo como argumento principal que la misma obedeció a un paro llevado a cabo por agrupaciones sindicales, concluyendo que dicha circunstancia configuró una “razón de fuerza mayor”, imposible de prever (v. manifestaciones de fs. 85), por lo que ningún incumplimiento le resulta imputable, de manera que no estaría obligada a resarcir los daños y perjuicios que pretende su contraria.

II. Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

III. Sentado lo expuesto, vale recordar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Desde esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).

Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente manera: “El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas”.

Interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08 [“Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación” publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).

IV. Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se configuró la hipótesis de fuerza mayor (o de caso fortuito) invocada por la accionada, suficiente para dispensarla de la responsabilidad que se le imputa.

Por cierto, para que se configure el casus (art. 1730 del Código Civil y Comercial), el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil - Obligaciones”, 1973, tomo I, nº 189, pág. 234).

En ese marco, cuadra resaltar que la accionada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la circunstancia alegada. Sabido es que el incumplimiento de la carga de la actividad probatoria la expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 20.814/96 del 20.06.06 y 9.896/00 cit.; Sala III, causa n° 10.105/05 del 20.10.05).

Ello así, pues en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés del que la soporta; y en consecuencia aquel que no desee salir derrotado de un pleito, si de ello depende la suerte de la litis, deberá aportar al juez –cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial– los medios que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código Procesal; Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas n° 9.896/00 del 22.03.10 y 202/03 del 8.06.10, entre otras).

En ese entendimiento, y por imperio de lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C., corresponde rechazar el argumento vertido por la accionada en relación a la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, ha quedado demostrado que la transportista no tomó ninguna medida tendiente a evitar los perjuicios que la previsible cancelación les provocaría a los pasajeros. Y tampoco acreditó en autos (art. 377 del CPCC) haberle brindado asistencia a los pasajeros una vez desencadenado el conflicto gremial.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y monto pretendidos, extremo que será tratado a continuación, para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [“Beiroa, Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas” publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y sus citas).

V. En lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, es útil reiterar que los actores reclaman la reparación de los gastos en los que debieron incurrir con motivo de la cancelación del vuelo.

En este sentido, los accionantes acompañan documentación respaldatoria de tales gastos y los resúmenes de las tarjetas de crédito (conf. fs. 14/19 e informe de fs. 107/150).

No obstante que la demandada desconoció la documental acompañada por la actora, lo cierto es que cabe concluir que se trata de erogaciones que surgen del curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727 del Código Civil y Comercial), por lo cual no resulta un óbice para su admisión tal desconocimiento.

En consecuencia, juzgo equitativo reconocerles a los demandantes Sebastián Gustavo Albornoz y Luciana Richarte el derecho a obtener la cantidad de $10.000 ($5.000 para cada uno de ellos) por el concepto en estudio, de acuerdo a las afectaciones patrimoniales padecidas. En cambio, debe rechazarse el pedido en lo que respecta al monto reclamado por las coactoras menores de edad, puesto que ninguna prueba se produjo para demostrar que, al momento del hecho, las niñas debieron afrontar los gastos alegados.

VI. Por lo demás, en relación al daño moral cuya indemnización se persigue, el mismo se traduce en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).

En el sub lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04; en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97, entre otras).

En efecto, es evidente la situación de mortificación y disgusto que debió invadir a los accionantes al enterarse que su viaje de había sido cancelado; ello, sumado a que se encontraban con sus hijas menores de edad y a la carencia de asistencia a los pasajeros. A su vez, estas circunstancias implican la privación del derecho elemental del ser humando de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 15.716/04 del 14.2.08).

Sobre tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incursionó la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo prudente reconocer el derecho de los reclamantes a percibir por este concepto el valor de $10.000 para Sebastián Gustavo Albornoz, $10.000 para Luciana Richarte, $4.000 para D. A. R., $3.000 para J. A. R. y $3.000 para R. A. R., como resarcimiento por los padecimientos sufridos, teniendo en cuenta que existe un “capital moral” que es inherente al ser humano y que la falta de comprensión del propio dolor o de su origen, por ser menores de edad, no excluye su existencia (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, 2005, 4° edición, Editorial Hammurabi, Pag. 453 y 455).

VII. Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor de los actores: $30.000 (daño moral) y $10.000 (gastos), devengarán intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (29/05/18, conf. fs. 55 vta.), por ser ese el momento en que la obligada quedó constituida en mora (conf. arg. arts. 886 y 887 del Código Civil y Comercial), hasta el día del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com, Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem, sala III, causa nº 17.514 del 24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).

VIII. En punto al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, invocado por la transportadora aérea en su contestación de demanda, creo que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05).

Así es que, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12. 97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05 [“Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.” publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]).

IX. Las costas del proceso se imponen a la demandada, habida cuenta que no concurren en autos situaciones excepcionales que justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o derrota contemplado en el art. 68 del C.P.C.C.

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a Tam Linhas Aéreas SA a pagar a Sebastián Gustavo Albornoz la suma de $15.000, a Luciana Richarte $15.000 y las sumas de $4.000 para D. A. R., $3.000 para J. A. R. y $3.000 para R. A. R.; ello así, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses en la forma indicada en el Considerando VII, y las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC), dentro del plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme. …

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y Sr. Defensor Oficial y oportunamente, ARCHIVESE.- M. Gota.

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