Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 13/07/20, Albornoz, Sebastián Gustavo y otros c. TAM Linhas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Retraso cinco
días. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 28/08/24.
1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones, de las que
RESULTA:
1) A fs. 23/32 se presentan Sebastián Gustavo Albornoz
y Luciana Richarte, por derecho propio y en representación de sus hijos menores
de edad, D. A. R., J. A. R. y R. A. R. e inician demanda contra Tam Linhas Aéreas
SA, por monto indeterminado con motivo de la cancelación del vuelo JJ8126 de
fecha 05/04/17 desde Brasil con destino a la Ciudad de Buenos Aires.
Cuentan que se encontraban de vacaciones en Brasil y
que debían retornar a Buenos Aires en los vuelos JJ307 (Recife – Brasilia) y
JJ8126 (Brasilia – Ezeiza) el día 05/04/17, arribando al Aeropuerto de Ezeiza a
las 23:20 hs.
Manifiestan que recibieron un mail el 03/04/17 a las
23:51 hs. – el cual pudieron ver a las 14 hs. del día siguiente debido a que se
encontraban de viaje – en el que les informaron que el vuelo JJ8126 había sido
cancelado y que debían dirigirse a la sección “Mis Viajes” de Latam.com para conocer
las nuevas opciones de vuelo.
Relatan que, al ingresar en la página web, no había
opción alguna de vuelo por lo que debieron comunicarse con el contac center de
la compañía aérea, lo cual resultó extremadamente dificultoso.
Puntualizan que nunca les ofrecieron alternativas de
vuelo hacia Buenos Aires y que la única oferta era un vuelo el día 10/04/17 con
conexiones en San pablo y Santiago de Chile, el cual debieron abordar.
Añaden que, durante todo ese período, la aerolínea no
cubrió los gastos de comida, alojamiento y asistencia que debieron solventar de
su propio peculio.
Se pronuncian en punto a la ausencia de causales de
caso fortuito o fuerza mayor y endilgan responsabilidad a la línea aérea por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Solicitan la reparación del daño material y de los gastos
en que incurrieron.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan que se
haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.
A fs. 48 se imprime a la causa el trámite del juicio ordinario.
A fs. 49 los actores estiman el monto reclamado en la
demanda: $46.928 por pasajero por daño moral y $23.464 por pasajero por gastos,
con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
2) A fs. 84/90 vta. se presenta el apoderado de Tam
Linhas Aéreas SA (en adelante, Tam) y contesta demanda, oportunidad en la que
solicita su rechazo, con costas.
Efectúa la negativa de rigor y reconoce el vuelo contratado
por los actores y su cancelación debido al anuncio de un paro general pautado
para el 06/04/17, la cual caracteriza como un hecho imprevisto.
Señala que su mandante cumplió con la obligación de
colocar a los pasajeros en el próximo vuelo disponible.
Repele la responsabilidad que le es endilgada y los rubros
indemnizatorios solicitados por los actores.
Solicita la aplicación del límite de responsabilidad previsto
en el art. 22 del Convenio de Montreal y funda en derecho.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
3) A fs. 99 se abre la causa a prueba, colectándose la
que se encuentra agregada en el expediente.
A fs. 161 quedan las actuaciones a los fines establecidos
por el art. 482 CPCCN y a fs. 169/172 alega la demandada.
A fs. 175 y vta. luce el dictamen del Sr. Fiscal Federal
y a fs. 179 y vta. el Sr. Defensor Oficial asume la representación de las
menores de edad, D., Josefina y Rufina Albornoz Richarte.
A fs. 193 se habilita la feria judicial extraordinaria
a los fines del dictado de la sentencia, lo que es consentido por las partes.
A fs. 196 se llaman “autos para dictar sentencia”; y
CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, atendiendo a los términos en que
ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median
discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron
este litigio; en efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente
con la parte actora, consistente en los vuelos, destinos, fechas y horarios
pactados.
A pesar del reconocimiento de la cancelación, rechaza
la transportista aérea el reclamo efectuado, sosteniendo como argumento
principal que la misma obedeció a un paro llevado a cabo por agrupaciones sindicales,
concluyendo que dicha circunstancia configuró una “razón de fuerza mayor”,
imposible de prever (v. manifestaciones de fs. 85), por lo que ningún
incumplimiento le resulta imputable, de manera que no estaría obligada a resarcir
los daños y perjuicios que pretende su contraria.
II. Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para
dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que
conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues
sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus
razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar
o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas
consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos:
272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en
sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones
que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que
conforman este pleito.
Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose
el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige para
la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para
el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal
(Canadá), el 28 de mayo de 1999.
III. Sentado lo expuesto, vale recordar que en los supuestos
en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete
efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida,
asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de
su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea
cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por
particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los
derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com.,
Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10]).
Desde esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente
dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del
retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba
que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).
Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su
art. 19 reza de la siguiente manera: “El transportista es responsable del
daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el
transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que
él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas”.
Interesa agregar que la interrupción de un transporte
aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual. En materia
contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa.
Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar
la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y
previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor
brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08 [“Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación” publicado
en DIPr Argentina el 30/04/08]).
IV. Así pues, corresponde analizar si en el presente
caso se configuró la hipótesis de fuerza mayor (o de caso fortuito) invocada
por la accionada, suficiente para dispensarla de la responsabilidad que se le
imputa.
Por cierto, para que se configure el casus (art. 1730
del Código Civil y Comercial), el acontecimiento debe ser imprevisible,
inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el
cumplimiento de la prestación (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil - Obligaciones”,
1973, tomo I, nº 189, pág. 234).
En ese marco, cuadra resaltar que la accionada no produjo
prueba alguna tendiente a acreditar la circunstancia alegada. Sabido es que el
incumplimiento de la carga de la actividad probatoria la expone al riesgo de no
lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento
éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de
presunciones de quienes administran justicia (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala
II, causa n° 20.814/96 del 20.06.06 y 9.896/00 cit.; Sala III, causa n°
10.105/05 del 20.10.05).
Ello así, pues en el tipo de proceso dispositivo que
rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de
la prueba de sus afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés
del que la soporta; y en consecuencia aquel que no desee salir derrotado de un
pleito, si de ello depende la suerte de la litis, deberá aportar al juez –cuya
verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente
judicial– los medios que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes
del Código Procesal; Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs.
240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas n°
9.896/00 del 22.03.10 y 202/03 del 8.06.10, entre otras).
En ese entendimiento, y por imperio de lo dispuesto
por el art. 377 del C.P.C.C., corresponde rechazar el argumento vertido por la
accionada en relación a la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.
Por otro lado, ha quedado demostrado que la transportista
no tomó ninguna medida tendiente a evitar los perjuicios que la previsible
cancelación les provocaría a los pasajeros. Y tampoco acreditó en autos (art.
377 del CPCC) haberle brindado asistencia a los pasajeros una vez desencadenado
el conflicto gremial.
Por lo tanto, no habiéndose demostrado una causal eximente
de la inejecución del contrato de transporte aéreo, corresponde admitir el
progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los
rubros y monto pretendidos, extremo que será tratado a continuación, para lo cual
es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo de la
transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y
necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ.
y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [“Beiroa,
Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas” publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y
sus citas).
V. En lo atinente a la extensión económica de la indemnización
pretendida en esta litis, es útil reiterar que los actores reclaman la
reparación de los gastos en los que debieron incurrir con motivo de la
cancelación del vuelo.
En este sentido, los accionantes acompañan documentación
respaldatoria de tales gastos y los resúmenes de las tarjetas de crédito (conf.
fs. 14/19 e informe de fs. 107/150).
No obstante que la demandada desconoció la documental
acompañada por la actora, lo cierto es que cabe concluir que se trata de
erogaciones que surgen del curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727
del Código Civil y Comercial), por lo cual no resulta un óbice para su admisión
tal desconocimiento.
En consecuencia, juzgo equitativo reconocerles a los
demandantes Sebastián Gustavo Albornoz y Luciana Richarte el derecho a obtener
la cantidad de $10.000 ($5.000 para cada uno de ellos) por el concepto en
estudio, de acuerdo a las afectaciones patrimoniales padecidas. En cambio, debe
rechazarse el pedido en lo que respecta al monto reclamado por las coactoras
menores de edad, puesto que ninguna prueba se produjo para demostrar que, al momento
del hecho, las niñas debieron afrontar los gastos alegados.
VI. Por lo demás, en relación al daño moral
cuya indemnización se persigue, el mismo se traduce en la lesión en los
sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual,
o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que
no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente
como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin
resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación pecuniaria que
haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (confr.
CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 3387/96 del 05/07/05).
En el sub lite, la descripción de los hechos
revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente
de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta
indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 4623/02 del 26.2.04;
en igual sentido, Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y Sala III, causa 14.667/94
del 17.7.97, entre otras).
En efecto, es evidente la situación de mortificación y
disgusto que debió invadir a los accionantes al enterarse que su viaje de había
sido cancelado; ello, sumado a que se encontraban con sus hijas menores de edad
y a la carencia de asistencia a los pasajeros. A su vez, estas circunstancias
implican la privación del derecho elemental del ser humando de decidir cómo y
dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 15.716/04
del 14.2.08).
Sobre tales bases, habida cuenta que el daño analizado
no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y
de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en
que incursionó la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de
dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del
damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna
relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral
experimentado, estimo prudente reconocer el derecho de los reclamantes a
percibir por este concepto el valor de $10.000 para Sebastián Gustavo Albornoz,
$10.000 para Luciana Richarte, $4.000 para D. A. R., $3.000 para J. A. R. y $3.000
para R. A. R., como resarcimiento por los padecimientos sufridos, teniendo en cuenta
que existe un “capital moral” que es inherente al ser humano y que la falta de
comprensión del propio dolor o de su origen, por ser menores de edad, no
excluye su existencia (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, 2005,
4° edición, Editorial Hammurabi, Pag. 453 y 455).
VII. Las sumas que componen la indemnización reconocida
a favor de los actores: $30.000 (daño moral) y $10.000 (gastos), devengarán
intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda
(29/05/18, conf. fs. 55 vta.), por ser ese el momento en que la obligada quedó constituida
en mora (conf. arg. arts. 886 y 887 del Código Civil y Comercial), hasta el día
del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia, a la tasa vencida
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días (tasa activa, conf. criterio sentado por la C.S.J.
in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com, Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem,
sala III, causa nº 17.514 del 24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).
VIII. En punto al “límite de responsabilidad” contemplado
por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, invocado por la transportadora
aérea en su contestación de demanda, creo que corresponde su aplicación en
autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio
aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el
art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se
limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art.
22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño
provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus
dependientes (CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07; Sala III,
causa 13632/02 del 1.3.05).
Así es que, no habiéndose alegado, ni demostrado en
autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en
consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del
Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN,
Fallos 325:2567; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde
concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida
por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (CNF.Civ. y Com.,
Sala III, causa 3775 del 11.12. 97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05 [“Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.” publicado en
DIPr Argentina el 22/09/07]).
IX. Las costas del proceso se imponen a la demandada,
habida cuenta que no concurren en autos situaciones excepcionales que
justifiquen apartarme del criterio objetivo del vencimiento o derrota
contemplado en el art. 68 del C.P.C.C.
Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo
lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a Tam Linhas Aéreas
SA a pagar a Sebastián Gustavo Albornoz la suma de $15.000, a Luciana Richarte $15.000
y las sumas de $4.000 para D. A. R., $3.000 para J. A. R. y $3.000 para R. A. R.;
ello así, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 del Convenio
de Montreal de 1999, con más sus intereses en la forma indicada en el
Considerando VII, y las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC), dentro del
plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme. …
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