CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/12/18, Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c. BQB Líneas Aéreas s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Uruguay – Argentina. Cancelación de vuelo. Responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Notificación de la cancelación con debida anticipación.
Aceptación de las alternativas propuestas. Rechazo de la demanda.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/08/24.
En Buenos Aires, a
los 11 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la
Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe,
y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta
dijo:
1.- La sentencia de fs. 146/149 rechazó la demanda
entablada por los señores Rodolfo Carmelo Bosco y Silvana Alejandra Bianca,
contra BQB Líneas Aéreas por incumplimiento de contrato de transporte,
consistente en la cancelación del vuelo n° 5Q012 de fecha 23/09/2013 desde
Punta del Este a Buenos Aires. Las costas del juicio fueron impuestas a los
actores vencidos.
Para así decidir, el
juez a quo tuvo por admitido que los actores habían adquirido dos
pasajes de la empresa BQB Líneas Aéreas para viajar el día 23 de septiembre de 2013
a las 9.40 hs. (vuelo 5Q 012) desde Punta del Este –Uruguay-, hasta Buenos
Aires y que el día 20 de septiembre de 2013, la demandada envió un correo
electrónico a los actores informando que el vuelo contratado había sido
cancelado, a raíz de lo cual los actores decidieron aceptar una de las
alternativas propuestas. Concluyó que, al tomar conocimiento de la cancelación
del vuelo, los actores habían aceptado voluntariamente una de las alternativas de
regreso propuestas por la demandada y que, en consecuencia, su conducta
posterior significaba ponerse en contradicción con sus propios actos, situación
jurídicamente inadmisible. Finalmente, sostuvo que la aerolínea había actuado
de conformidad con el art. 12 de la Resolución 1532/98 modificado por el art. 2
de la Resolución 203/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil (B.O.
12/04/13) y que su conducta no suscitaba responsabilidad.
2.- Contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló a fs.
152 (ver fs. 226/228) y fundó su recurso a fs. 233/237, respondido a fs.
240/242 por su contraria.
3.- La parte actora reclamó la revocación total de la
sentencia. Sus agravios se resumen de la siguiente manera: a) es
aplicable el Convenio de Montreal de 1999, vigente en Argentina al tiempo del
hecho, según el cual la demandada no arbitró todas las medidas necesarias para
evitar el daño conforme lo establece el art. 19 de ese cuerpo legal, puesto que
no le brindó la opción más válida para el regreso al país; b) el
magistrado tampoco interpreta apropiadamente la Resolución 1532/98 de la ANAC,
que no es aplicada en el conjunto normativo y en sentido favorable al usuario,
que es la parte más débil en el contrato de transporte; c) es
erróneo sostener que los actores actuaron de manera voluntaria pues se hallaban
en el exterior, y no decidieron en libertad sino que se limitaron a aceptar las
condiciones de la aerolínea; d) la “oferta” u opción que se les
ofreció, también debe englobarse dentro de su posición contractual y como
consumidores del servicio aeronáutico; y e) yerra el magistrado
a-quo en la apreciación de la prueba.
4.- Está fuera de discusión que los actores adquirieron un
billete aéreo de Buquebus Líneas Aéreas (BQB), con viaje de ida Buenos
Aires/Punta del Este a realizarse el 20 de septiembre de 2013 a las 18,40 y con
regreso Punta del Este/Buenos Aires previsto para el 23 de septiembre, en el
vuelo de las 9:40 hs. Se trata de un contrato de transporte internacional,
sujeto al Convenio de Montreal de 1999, vigente desde el 14.02.2010 para la República
Argentina y desde el 4.04.2008 para la República Oriental del Uruguay. El
artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista
por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo
causales de exoneración y no ha regulado explícitamente la cancelación de los
vuelos, sin embargo el supuesto ha sido contemplado como fuente de obligación
de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un
bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código
Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por
la jurisprudencia como por la doctrina. En efecto, tanto una como otra
sostienen pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva
e injustificada configura incumplimiento de contrato (conf. esta Cámara, Sala
I, causa n° 80.360/2013 del 22.08.2017 [«Benso, Javier Osvaldo c. Aerolíneas
Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 06/08/24]; Sala
III, causa n°6485/2009 del 28.06.2012 [«Blejer,
Federico c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 05/08/24];
Luongo Norberto F., “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”,
editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pp. 519/531).
Lo anterior no
significa que considere que cualquier cancelación de vuelo equivalga a
incumplimiento y de ello se derive obligación de resarcir. Sabido es que la complejidad
técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable un criterio
judicial adaptado a las concretas circunstancias, y que en el presente caso
pondere especialmente si las alteraciones fueron comunicadas al pasajero con la
diligencia y la antelación necesaria para evitar perjuicios.
5. Ha quedado fuera de toda controversia que los actores
debían partir en el vuelo regular nº 5Q012 programado para el 23 de septiembre
2013 a las 09:40 horas desde Punta del Este con destino la ciudad de Buenos
Aires (cfr. fs. 3/4) el cual fue cancelado vía mail el 20 de septiembre, es
decir, tres días antes de la salida del vuelo. En el comunicado que los
demandantes informaron haber recibido, la empresa ofreció tres alternativas
para viajar y el señor Rodolfo Carmelo Bosco y la señora Silvana Alejandra Bianca
optaron por volar vía Montevideo, con salida en bus desde Punta del Este por la
mañana y combinación con avión de las 18:30 hs. de ese día, el que arribó a
Buenos Aires aproximadamente a las 20 horas (cfr. fs. 8 vta. y 105 vta. e
informe del perito en informática de fs. 97/113). Ello significa que la empresa
ofreció alternativas para paliar la perturbación y que los usuarios, que
contaban con información oportuna, pudieron decidir según sus intereses.
Parece oportuno
recordar que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes
aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial
dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe
que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no
menor a cuarenta y ocho horas” (ver Disposición nº 6/03 de la Secretaría de
Transporte). En este caso, consta en el expediente que los actores fueron
notificados de la cancelación del vuelo con tres días de anticipación y que la
empresa les brindó tres opciones de las cuales los pasajeros eligieron la que
sin duda evaluaron como más conveniente.
En el contexto
fáctico del caso, considero aplicable –tal como lo ha decidido la sentencia de
primera instancia- la teoría que establece que “…nadie puede colocarse en contradicción
con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz…”, doctrina aceptada desde antiguo por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recordada por numerosas
oportunidades (cfr. Fallos 300:909; 305:402; 307:469 y 307:1602). En virtud de
ella los actores no pueden pretender un resarcimiento objetivo por una
sustitución de vuelo que ellos eligieron de conformidad con su propio criterio
(cfr. esta Sala, causa 2322/00 del 18/3/2004, entre otras).
Por lo expuesto,
propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia
apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la
recurrente sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
El juez Fernando
A. Uriarte adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo
cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la recurrente
sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). …
El Dr. Guillermo
Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse los autos.- M.
S. Najurieta. F. A. Uriarte.
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