miércoles, 7 de agosto de 2024

Bosco, Rodolfo Carmelo c. BQB Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/12/18, Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c. BQB Líneas Aéreas s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Argentina. Cancelación de vuelo. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Notificación de la cancelación con debida anticipación. Aceptación de las alternativas propuestas. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/08/24.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1.- La sentencia de fs. 146/149 rechazó la demanda entablada por los señores Rodolfo Carmelo Bosco y Silvana Alejandra Bianca, contra BQB Líneas Aéreas por incumplimiento de contrato de transporte, consistente en la cancelación del vuelo n° 5Q012 de fecha 23/09/2013 desde Punta del Este a Buenos Aires. Las costas del juicio fueron impuestas a los actores vencidos.

Para así decidir, el juez a quo tuvo por admitido que los actores habían adquirido dos pasajes de la empresa BQB Líneas Aéreas para viajar el día 23 de septiembre de 2013 a las 9.40 hs. (vuelo 5Q 012) desde Punta del Este –Uruguay-, hasta Buenos Aires y que el día 20 de septiembre de 2013, la demandada envió un correo electrónico a los actores informando que el vuelo contratado había sido cancelado, a raíz de lo cual los actores decidieron aceptar una de las alternativas propuestas. Concluyó que, al tomar conocimiento de la cancelación del vuelo, los actores habían aceptado voluntariamente una de las alternativas de regreso propuestas por la demandada y que, en consecuencia, su conducta posterior significaba ponerse en contradicción con sus propios actos, situación jurídicamente inadmisible. Finalmente, sostuvo que la aerolínea había actuado de conformidad con el art. 12 de la Resolución 1532/98 modificado por el art. 2 de la Resolución 203/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil (B.O. 12/04/13) y que su conducta no suscitaba responsabilidad.

2.- Contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló a fs. 152 (ver fs. 226/228) y fundó su recurso a fs. 233/237, respondido a fs. 240/242 por su contraria.

3.- La parte actora reclamó la revocación total de la sentencia. Sus agravios se resumen de la siguiente manera: a) es aplicable el Convenio de Montreal de 1999, vigente en Argentina al tiempo del hecho, según el cual la demandada no arbitró todas las medidas necesarias para evitar el daño conforme lo establece el art. 19 de ese cuerpo legal, puesto que no le brindó la opción más válida para el regreso al país; b) el magistrado tampoco interpreta apropiadamente la Resolución 1532/98 de la ANAC, que no es aplicada en el conjunto normativo y en sentido favorable al usuario, que es la parte más débil en el contrato de transporte; c) es erróneo sostener que los actores actuaron de manera voluntaria pues se hallaban en el exterior, y no decidieron en libertad sino que se limitaron a aceptar las condiciones de la aerolínea; d) la “oferta” u opción que se les ofreció, también debe englobarse dentro de su posición contractual y como consumidores del servicio aeronáutico; y e) yerra el magistrado a-quo en la apreciación de la prueba.

4.- Está fuera de discusión que los actores adquirieron un billete aéreo de Buquebus Líneas Aéreas (BQB), con viaje de ida Buenos Aires/Punta del Este a realizarse el 20 de septiembre de 2013 a las 18,40 y con regreso Punta del Este/Buenos Aires previsto para el 23 de septiembre, en el vuelo de las 9:40 hs. Se trata de un contrato de transporte internacional, sujeto al Convenio de Montreal de 1999, vigente desde el 14.02.2010 para la República Argentina y desde el 4.04.2008 para la República Oriental del Uruguay. El artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración y no ha regulado explícitamente la cancelación de los vuelos, sin embargo el supuesto ha sido contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. En efecto, tanto una como otra sostienen pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e injustificada configura incumplimiento de contrato (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 80.360/2013 del 22.08.2017 [«Benso, Javier Osvaldo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 06/08/24]; Sala III, causa n°6485/2009 del 28.06.2012 [«Blejer, Federico c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 05/08/24]; Luongo Norberto F., “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”, editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pp. 519/531).

Lo anterior no significa que considere que cualquier cancelación de vuelo equivalga a incumplimiento y de ello se derive obligación de resarcir. Sabido es que la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable un criterio judicial adaptado a las concretas circunstancias, y que en el presente caso pondere especialmente si las alteraciones fueron comunicadas al pasajero con la diligencia y la antelación necesaria para evitar perjuicios.

5. Ha quedado fuera de toda controversia que los actores debían partir en el vuelo regular nº 5Q012 programado para el 23 de septiembre 2013 a las 09:40 horas desde Punta del Este con destino la ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 3/4) el cual fue cancelado vía mail el 20 de septiembre, es decir, tres días antes de la salida del vuelo. En el comunicado que los demandantes informaron haber recibido, la empresa ofreció tres alternativas para viajar y el señor Rodolfo Carmelo Bosco y la señora Silvana Alejandra Bianca optaron por volar vía Montevideo, con salida en bus desde Punta del Este por la mañana y combinación con avión de las 18:30 hs. de ese día, el que arribó a Buenos Aires aproximadamente a las 20 horas (cfr. fs. 8 vta. y 105 vta. e informe del perito en informática de fs. 97/113). Ello significa que la empresa ofreció alternativas para paliar la perturbación y que los usuarios, que contaban con información oportuna, pudieron decidir según sus intereses.

Parece oportuno recordar que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (ver Disposición nº 6/03 de la Secretaría de Transporte). En este caso, consta en el expediente que los actores fueron notificados de la cancelación del vuelo con tres días de anticipación y que la empresa les brindó tres opciones de las cuales los pasajeros eligieron la que sin duda evaluaron como más conveniente.

En el contexto fáctico del caso, considero aplicable –tal como lo ha decidido la sentencia de primera instancia- la teoría que establece que “…nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…”, doctrina aceptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recordada por numerosas oportunidades (cfr. Fallos 300:909; 305:402; 307:469 y 307:1602). En virtud de ella los actores no pueden pretender un resarcimiento objetivo por una sustitución de vuelo que ellos eligieron de conformidad con su propio criterio (cfr. esta Sala, causa 2322/00 del 18/3/2004, entre otras).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El juez Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.

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