martes, 6 de agosto de 2024

Benso, Javier Osvaldo c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/08/17, Benso, Javier Osvaldo y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso de cuatro días. Suspensión del vuelo. Cenizas de erupción volcánica. Caso fortuito. Responsabilidad. Lucro cesante. Daño moral. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/24.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 307/310 hizo lugar a la demanda entablada por los señores Javier Osvaldo Benso y Mariana Elizabeth Sánchez contra Aerolíneas Argentinas SA por incumplimiento de contrato de transporte. En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de la suma de u$s 1.170 y $42.000 –con la salvedad del límite previsto en el Protocolo de Montreal de 1999–, con más los intereses, disponiendo su liquidación desde el 25/6/11 a tasa activa del Banco de la Nación Argentina respecto del monto en pesos y al 6% anual para el monto en dólares, más las costas del proceso.

Para así decidir, el señor juez a quo admitió que los actores habían arribado al país en un vuelo de regreso del 30 de junio de 2011, en lugar del cumplimiento del contrato previsto para el vuelo AR 1303 del 25 de junio. Consideró que si bien la imposibilidad de embarcar en el vuelo previsto había sido ocasionada por la existencia de cenizas volcánicas en Ezeiza, punto de llegada, ello no liberaba de responsabilidad a la demandada que no había asumido ninguna conducta de mitigación del daño o de puesta a disposición de alternativas. Ponderó especialmente que la aerolínea no había explicado las razones para excluir a los actores de los vuelos de los días 27/28 y 29 de junio, a pesar de que ella misma reconoció que eran “posibles reubicaciones”.

En cuanto a los rubros del resarcimiento, fijó la suma de u$s 1.170 en concepto de gastos por permanecer en el extranjero hasta el día del embarque, admitió el lucro cesante sólo en el caso del señor Benso, por la suma de $4.000, y admitió la suma de $19.000 para cada uno de los actores como resarcimiento del ‘daño moral’.

2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La empresa demandada presentó su recurso a fs. 311 el cual fue concedido a fs. 314, fundado a fs. 321/326 y respondido a fs. 328/332. Por su parte, los actores interpusieron su recurso a fs. 313, el mismo fue concedido a fs. 314, fundado a fs. 319/320 y respondido por la contraria a fs. 333/336.

3. Aerolíneas Argentinas SA solicita la revocación de la sentencia y la absolución de responsabilidad. A tales fines, argumenta: a) no existe responsabilidad que pueda ser atribuible a la conducta de la empresa ya que se verificó en autos la eximente de responsabilidad “fuerza mayor” prevista por el art. 20 de la Convención de Varsovia, debido a cuestiones meteorológicas de público y notorio conocimiento; b) la erupción del volcán Puyehue-Cordón produjo una enorme cantidad de cancelaciones de vuelos que debieron ser reprogramados y con ello, se sucedieron las reubicaciones, sin conducta negligente de la aerolínea; c) la empresa cumplió con el art. 12, inc. a) del anexo I (pasajeros y equipaje), de la Resolución n° 1532/98 del MEOSP, toda vez que se concedió a los actores el derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediatamente posterior del mismo transportador para su destino; d) la condena por daño moral resulta una injusta sanción teniendo en cuenta el Anexo I de la Res. 1532/98 MEOSP, art. 19, punto III) 3.5, que indica que el transportador no será responsable por daños indirectos y consecuentes; e) la suma otorgada en concepto de ‘gastos’ resulta excesiva; f) no fue acreditado en debida forma el ‘lucro cesante’, por lo cual, dicho rubro debe ser rechazado; g) la tasa de interés aplicada por el juez altera la significación económica del capital; reclama, al respecto, un criterio similar al seguido por el fuero civil en el caso “Samudio; subsidiariamente, propone que se estime el resarcimiento a valores actuales, discriminando los intereses de las distintas etapas; y h) corresponde tener en cuenta el límite de responsabilidad estipulado por el art. 22 inc. 1) del Convenio de Montreal, conforme al cual, la eventual responsabilidad podría ser de hasta una suma en pesos equivalente a 1450 DEG por cada pasajero.

4. La queja de la actora se centra en la indemnización del concepto “lucro cesante”, que califica de “parcial y mínima” e insiste en la admisión de $15.000 que fueron reclamados oportunamente. En su contestación, Aerolíneas Argentinas SA solicita se declare la deserción del recurso.

5. Trataré en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.

No se encuentra controvertido el vínculo jurídico que une a las partes por el perfeccionamiento de los contratos de transporte aéreo n° 044 2117563488 y 9 mediante la compra de los pasajes desde Miami a Buenos Aires en el Vuelo AR 1303 para el día 25 de junio de 2011 (cfr. prueba documental de fs. 9/10 y contestación de demanda, fs. 60), el cual se frustró en la fecha prevista para ser, finalmente, realizado el día 30 de junio, es decir, cinco días más tarde.

La demandada aduce que su incumplimiento contractual se halla validado por la eximente de responsabilidad “fuerza mayor” prevista por el art. 20 de la Convención de Varsovia, debido a cuestiones meteorológicas como fue la presencia de cenizas volcánicas provenientes del volcán Puyehue-Cordón. Sostiene dicho argumento en el informe del Servicio Meteorológico Nacional que se halla agregado a fs. 281/282. De la planilla que adjuntó dicho organismo resulta que, si bien no se registró actividad volcánica, se verificó el fenómeno de cenizas en suspensión el día 25 de junio. En efecto, durante las primeras cinco horas del día se informó “ceniza en suspensión”; en un extenso horario aparece “cubierto” (de 6 hs. a 16 hs.), después “nublado” y “algo nublado” y el parte de “despejado” se informa a partir de las 21 horas.

Ahora bien: la prueba del estado meteorológico sólo se produjo respecto del primer día, en que el avión debió partir de Miami y arribar a Ezeiza. El informe citado debe ser evaluado en forma conjunta con la declaración de fs. 320/321 brindada por el señor Mariano Eusebio Medina, Jefe de Unidad del Centro de Control Operacional de Aerolíneas Argentinas, quien explicó que “La situación que plantea la presencia de cenizas volcánicas en los distintos aeropuertos, si bien es dinámica, es decir, el movimiento de la nube depende en gran medida de la dirección de donde soplan los vientos predominantes del momento. (…) si a las 18 hs. de un día x el aeropuerto se encuentra cerrado por ceniza volcánica ello no significa que va a predominar o va a extenderse en el tiempo. Para ello, existe una oficina tanto desde el punto de vista Nacional denominada Servicio Meteorológico, como la oficina propia de meteorología de Aerolíneas Argentinas que en base a estudios y proyecciones puede pronosticar que duración o cuánto tiempo va a afectar la nube volcánica las rutas aéreas a y desde Ezeiza. En base a los pronósticos meteorológicos la empresa puede programar de acuerdo a lo que la oficina de meteorología informe para la programación de vuelos regulares”. Ello significa que la situación fue inestable o de relativa normalidad, lo cual puede afectar los vuelos de larga distancia, en que la decisión de embarque debe tomarse con mucho tiempo de anticipación.

En este contexto, estimo que la invocación de fuerza mayor sólo puede justificarse por el primer día, el 25 de junio de 2011. Los concretos informes meteorológicos no se extienden en los días subsiguientes. La propia demandada reconoció la existencia de vuelos los días 27, 28 y 29 de junio, en los que, según expresó en sus agravios, intentó reubicar a los actores “lo cual fue imposible por encontrarse con la capacidad colmada”. Sin embargo, ninguna prueba específica aportó sobre este extremo.

El hecho es que se ha demostrado el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por un retraso en arribar a la ciudad de destino y que se extendió -en el mejor de los supuestos desde la posición de la demandada- a cuatro días. El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]) pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causas n° 3235/02 del 5/2/04 [«Zacchino, Celia Beatriz c. Iberia Lineas Aereas de España»], 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SpA» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]; Sala 2, causa n° 5667/93 del 10/4/97, considerando VI [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]). A esta conclusión debe añadirse, en autos, la prueba aportada sobre la desconsideración con que la parte actora fue tratada durante las vicisitudes que fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión, dado que la demandada no implementó ninguna medida para reducir la perturbación o el daño. Por tanto, coincido con la decisión de primera instancia, que estableció la responsabilidad la compañía aérea demandada.

6. Ello sentado, pasaré al tratamiento de los rubros indemnizatorios.

Con respecto al concepto de ‘gastos’, ya hemos sostenido que la prueba de la existencia de daño sufrido por el acreedor es uno de los presupuestos de la responsabilidad del deudor (conf. Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. 1, Ed. Perrot, n° 231). En el sub examine, corresponde calcular los daños que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 520 y 901, Cód. Civil). Consta que los actores no fueron embarcados sino hasta el 30 de junio, es decir, que la conducta reprochable de la demandada los detuvo contra su voluntad en un aeropuerto fuera de su país, por lo que los reclamantes tuvieron que afrontar una serie de gastos no previstos y que, en buena parte, resultan de las pruebas documentales aportadas (facturas de hotel, tickets de comida, etc., fs. 2/8 y 11). Por otra parte, la empresa demandada ninguna prueba ha producido que permita modificar lo resuelto en este punto por el juez de la anterior instancia.

7. La empresa aérea se queja también por la admisión del rubro ‘lucro cesante’, el cual también ha sido impugnado por los actores, que calificaron lo ponderado por el señor juez como “parcial y mínimo”. Trataré en conjunto los agravios de ambas partes.

Diré, en primer lugar, que encuentro suficientemente fundado el recurso de la parte actora, pues ha individualizado con precisión su reproche, que corresponde apreciar en relación a los montos originariamente reclamados. Según la reseña de fs. 23, los actores pretendieron resarcimiento por clases de portugués no dictadas, por servicios de traducción no realizados y por trabajos contables perdidos.

En cuanto a los dos primeros sub ítems reclamados, la prueba testifical no alcanza a los fines de establecer un resarcimiento justo del lucro cesante. Ya se ha dicho que no es suficiente la prueba de hechos genéricos o imprecisos, que abran solamente una mera probabilidad (esta Cámara, Sala 2, causa n° 1562/04 «Donio Ariel c/ Iberia Líneas Aéreas s/ Daños y Perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 08/07/09], del 21/7/08).

Por el contrario, se ha demostrado la pérdida de la auditoría contable que habría comprometido el coactor Javier Osvaldo Benso. De la contestación de la empresa “Nippon Extreme Technology S.A.” resulta que el señor Benso había sido contratado para realizar una auditoría interna en la semana del 26/6/11 al 30/6/11 y que el precio presupuestado para dicha tarea había sido de $8.500, suma que no fue abonada por no haberse realizado el trabajo (cfr. fs. 195). Por ello, corresponde desestimar el reproche de la demandada y dar parcial acogimiento al agravio de los actores. Propiciaré, pues, elevar el monto de este rubro a la suma de $8.500.

8. Con respecto al rubro ‘daño moral’, aduce la demandada que de acuerdo al Anexo I de la Res. 1532/98 MEOSP, art. 19, punto III) 3.5, “el transportador no será por lo tanto responsable por daños indirectos o consecuentes”. Sin embargo, las constancias de la causa han permitido constatar no sólo el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte sino un incremento en la mortificación de los pasajeros debido a la desaprensión y negligencia de la parte demandada. Parece pertinente recordar que, en la relación del transporte aéreo, el reconocimiento del resarcimiento requiere que la mortificación exceda las molestias que naturalmente se derivan del no cumplimiento eficiente de la prestación convenida. Sin duda, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios pues ello condiciona la planificación de la vida del pasajero y por ello el factor cumplimiento en el tiempo acordado es uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades (esta Sala causas n° 176/2010 del 16/2/16 y sus citas y 2555/12 del 1/8/17).

Por otra parte, esta Sala sostiene la naturaleza principalmente resarcitoria del daño moral (Sala 1, causas 8534/92 del 8/8/02; 3863/00 del 17/7/03, 4623/02 del 26/2/04, entre otros) y, por tanto, su finalidad no es, en esencia, infligirle un castigo al responsable sino procurar a la víctima una compensación o satisfacción (conf. Orgaz Alfredo, El daño resarcible, ed. Omeba, 1960, pág. 230/231), por la privación injusta de bienes –a la paz, a la tranquilidad espiritual, a su libertad individual de disponer de su tiempo– que ha sufrido a raíz de los actos que se discuten en el sub-lite. En autos, resulta indudable el padecimiento de los actores por la incertidumbre padecida, teniendo en cuenta que se trataba de un viaje que debía brindar placer y no contrariedades. Esa aflicción existió y, en consecuencia, debe ser indemnizada (causa n° 2555/12 del 1/8/17 ya citada). Al respecto, propiciaré confirmar la prudente cuantificación efectuada por la sentencia de primera instancia.

9. En cuanto al agravio de la demandada respecto de la tasa de interés y de las distinciones según la moneda de la condena, entiendo que los reproches son insustanciales y reflejan una mera disconformidad con lo resuelto. El recurrente no fundamenta cuál sería la razón de aplicar un plenario emitido en otro fuero no especializado en transporte aéreo y cuáles serían los argumentos jurídicos o económicos que resultarían idóneos para una solución distinta.

En mi comprensión del litigio, la sentencia ha aplicado el criterio jurisprudencial seguido por este tribunal –y en el fuero– en casos análogos al presente, utilizando –respecto de la condena en pesos– la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en el descuento de documentos a treinta días, decisión razonable para recuperar los frutos de un dinero del que el actor se vio privado por estar obligado a efectuar una erogación injusta y sorpresiva en un país extranjero (esta Sala, causa n° 15.716/04 del 14/2/08). Respecto al monto indemnizatorio fijado en dólares estadounidenses, también debe confirmarse la solución por tratarse de una moneda fuerte y ser la decisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal.

10. Finalmente, la empresa transportista aérea solicita que la sentencia sea ajustada al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal.

Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 65) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re «Álvarez Hilda N. v. British Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06] (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 1, causa n° 7170/01 del 20/10/05 «Lavandera García Horacio c/ Alitalia s/Incumplimiento de contrato»; Sala 3, causa n° 13.632/02 del 1/3/05 «Guitelman Darío c/Alitalia Líneas Aéreas de Italia SA» [publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

Sin embargo, la demandada pasa por alto que el señor Juez de la primera instancia tuvo en cuenta este extremo en su sentencia (cfr. fs. 310 vta.). En consecuencia, su agravio deviene abstracto. Ciertamente, la limitación juega como tope máximo –sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (confr. esta Cámara, Sala 1, causa n° 7170/01 del 20/10/05 y Sala 3, causa 3775 del 11/12/97, entre otras)–, y el modo en que eventualmente pudiera afectar la indemnización admitida deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.

En conclusión, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de la parte demandada y admitir parcialmente el recurso de la parte actora. En consecuencia, expreso mi voto en el sentido de modificar la sentencia apelada sólo en el rubro “lucro cesante”, el cual se incrementará hasta la suma de $8.500. De este modo, el capital de condena en pesos se eleva a la suma de $46.500 y se confirma la suma de u$s 1.170, todo ello, con los intereses y límite fijados en la sentencia de primera instancia.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de la parte demandada y admitir parcialmente el recurso de la parte actora, exclusivamente en cuanto se eleva la indemnización por el rubro “lucro cesante” a la suma de $8.500, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida también en esta instancia (art. 68 del Código Procesal).

Una vez regulados los honorarios en la primera instancia, se procederá como corresponde con los trabajos profesionales de Alzada.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni.

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