CNCiv., sala J, 12/05/16, C. R. C. c. M. D. K. J. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera
Reconocimiento de sentencias. Extinción de la
autoridad materna. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Orden
público internacional. Código Civil y Comercial: 2600. Protocolo de Las Leñas:
23. Eficacia parcial. Convención sobre los Derechos del Niño.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 26/08/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de
Mayo de 2016.-
Y VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos
a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte
actora contra la resolución dictada a fs. 28/30, por la cual la Sra. Juez de
grado desestima el pedido de reconocimiento e inscripción de sentencia
extranjera solicitado.
El recurrente da
fundamento a su apelación, mediante el memorial que luce a fs.38/40.
La resolución en
cuestión también fue materia de queja para el Defensor de Menores de la
instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora
Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.48/49, quien expresa que deberá
considerarse que la extinción de la autoridad materna de la Sra. J. M. D. con
relación a su hija M. S. M. no tiene carácter definitivo y, por otro lado, no
deberá darse eficacia a la declaración de cese de obligaciones en su carácter
de progenitora, solicitando se revoque la decisión en análisis y se haga lugar
al reconocimiento de sentencia extranjera solicitado, con los alcances
expuestos.
II.- La sentencia en cuestión en la parte dispositiva falla «declarando PROBADA la demanda de Extinción de Autoridad Materna impuesta por R. S. S. C. contra K. J. M. D. en consecuencia se dispone lo siguiente; uno) LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA de la Señora K. J. M. D. con relación a su hija M. S. M. de actualmente tres años y ocho meses de edad, extinción que implica la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones de la demandada con relación a su hija referida precedentemente, en consecuencia, es su padre, señor R. S. S. C., el único representante legal de su hija, por cuanto tiene además la GUARDA NATURAL de la misma, debiendo en consecuencia cumplir con responsabilidad el cuidado, atención y protección de su hija, en su caso debe buscar el apoyo profesional respectivo a fin de asumir con responsabilidad su rol paterno.» (sic. fs. 6).
El exequatur es el
acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley
argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional.
Recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen
las decisiones de los jueces nacionales sin necesidad de entrar en la revisión
del juicio. El art. 517 del CPCC, no es un proceso ejecutivo, ni ejecuta
propiamente la sentencia, en realidad se trata de un proceso de conocimiento,
desde que el órgano jurisdiccional debe emitir una declaración sobre la
eficacia ejecutoria de la sentencia o laudo extranjero.
Por tanto, en el caso
de la invocación de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, ella
tiene eficacia si reúne los requisitos que la norma indicada menciona; en
cambio, la solicitud de ejecución de la misma requiere acudir a la vía del art.
518 del ordenamiento citado (conf. Cod. Civil y Comercial de la Nación, O. Gozaíni,
Tomo III, pág. 71/72).
Así, el art. 517
establece el principio rector en la materia, en tanto expresa que las
sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los
términos de los tratados celebrados con el país de que provengan y, en caso de
no existir éstos, que aquellas no afecten los principios de orden público del
derecho argentino.
Así, desde el enfoque
que ofrece comúnmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el
conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos
que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional. A saber:
a) la jurisdicción internacional; b) la legalidad del proceso y c) el orden
público internacional.
El primer supuesto,
estriba en determinar si la sentencia ha sido dictada por un órgano con
jurisdicción internacional, lo cual se examina a la luz del ordenamiento del
juez ante el cual se solicita el exequatur, o sea, la lex fori, en miras
a verificar que no se conculque una eventual jurisdicción internacional
exclusiva del juez requerido.
En segundo lugar se
verifica, a través de la propia documentación acompañada, si ha existido un
debido proceso, lo cual se deduce cuando no aparece menoscabada la garantía de
la defensa en juicio.
Finalmente, en todos
los ordenamientos se cuida que la sentencia no vulnere el orden público
internacional; ello también se extrae del contenido de la decisión objeto del
exequatur (conf. Morello, Cód. Proc. Civil y Comercial Com. y Anotado, Tomo
VI-A, pág. 191).
Ahora bien, el art. 2600
del Código Civil y Comercial prevé que las disposiciones de derecho extranjero
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con
los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento
jurídico argentino.
Sentado lo expuesto,
habremos de señalar que en nuestro ordenamiento legal la extinción, privación,
suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental se encuentra
legislada en los arts. 699 al 704 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así el art. 700
dispone que cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad
parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un
delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b)
abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando
quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner
en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse
declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
A diferencia de la
extinción contemplada en el art. 699 «que opera de pleno derecho y por causales
objetivas que no guardan relación con reproche o imputación al/los progenitor/
es, la privación requiere la declaración judicial -sentencia- pertinente,
previa valoración de la inconveniencia para el hijo del mantenimiento de la
responsabilidad parental en cabeza de su/s progenitor/es. Por su parte, la
privación se diferencia de la suspensión del ejercicio de la responsabilidad
parental por la inexistencia en la segunda de reproches a la conducta del
progenitor, hallándose en cambio motivada en situaciones de imposibilidad de
ejercicio.» (conf. R. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Miguel Federico de Lorenzo-Pablo Lorenzetti, Coord. Tomo IV, pág. 537).
Asimismo, el art. 701
considera la posibilidad de rehabilitación de la responsabilidad parental en
términos tales en que podrá ser dejada sin efecto por el juez si los
progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en
beneficio e interés del hijo.
«Siguiendo la línea
del régimen anterior -ley 23.261 y el carácter reversible de la privación de la
responsabilidad parental, se prevé la posibilidad de su rehabilitación, en
interés del hijo. El régimen anterior no obstante condicionaba la procedencia
de la restitución a la acreditación de «circunstancias nuevas» que justificaran
la restitución. El Código elimina esta exigencia y el criterio es amplio e
independiente de la ubicación temporal de las razones que justifican la
rehabilitación. La pauta central es el beneficio e interés del hijo, acorde el
carácter funcional del ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 638 y
639) y el principio central de interés superior del niño que la rige (arts.
639, inc. a; 3°, ley 26.061, y 3°, CDN; Observación General 14, Comité de
Derechos del Niño, 2013). La revisión de la situación con miras a la
rehabilitación debe hacerse en juicio, siendo juez competente el que dictó la
privación. En dicho proceso el/los padre/s pueden servirse de todos los medios
de prueba para fundar la conveniencia -al interés del hijo – de la
rehabilitación. Si como resultado de la privación decretada, la responsabilidad
parental sé concentró en el otro progenitor, éste deberá ser citado a proceso a
fin de contradecir eventualmente la petición. Agregamos que también es
imprescindible garantizar la participación del hijo en función de su autonomía
progresiva (art. 5°, CDN), bien en los términos de eventual participación
directa con el auxilio de la asistencia letrada (art. 679), bien -y en todo caso-
ejerciendo su derecho constitucional a ser oído (art. 26) debiendo su opinión
ser fundamentalmente tenida en cuenta en la decisión de la rehabilitación
(arts. 3°, ley 26.061, y 12, CDN).» (conf. R. Lorenzetti, Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, Miguel Federico de Lorenzo-Pablo Lorenzetti,
Coord. Tomo IV, pág. 542/543).
Sin perjuicio de lo
expuesto, el Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa, suscripto el 27/6/92, aprobado mediante Ley 24.578,
dispone en su art. 23 que si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener
eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado
requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte
interesada.
Al respecto habremos
de resaltar lo expresado por el propio actor al fundamentar su recurso, esto es
que «la progenitora podrá pedir la rehabilitación de su responsabilidad
parental, conforme lo preve en forma expresa el art. 701 del Código Civil y
Comercial de la Nación respecto del instituto de la privación de la referida
responsabilidad» y que se «disponga el reconocimiento e inscripción de la
sentencia extranjera, en su caso con el alcance del art. 23 del Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y
administrativa entre los Estados partes del Mercosur (ver fs. 39).
Por lo expuesto, de
conformidad con las normas precedentemente citadas, lo dispuesto por el art. 3
de la Convención
sobre los Derechos del Niño, lo dictaminado por la Sra. Defensora de
Menores de Cámara y oído que fuera el Sr.Fiscal de Cámara, el Tribunal
RESUELVE: Revocar la resolución en crisis, haciendo lugar al reconocimiento de
la sentencia extranjera conforme surge de fs. 3/8 de los presentes, con los
alcances y limitaciones impuestas por los arts. 700 y 701 del Código Civil y
Comercial de la Nación, de conformidad con lo ameritado en los considerandos.
Regístrese,
notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara
en sus respectivos despachos, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°)
y oportunamente devuélvase.- M. del R. Mattera. B. A. Veron. Z. D. Wilde.
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