viernes, 2 de agosto de 2024

S. A., R. U. s. restitución internacional

CCiv. y Com., Azul, sala II, 27/10/15, S. A., R. U. s. restitución internacional

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Paraguay. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores.  Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2642. Cuarto exhorto ordenando restitución. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Grave riesgo. Interés superior del niño. Oposición del menor. Rechazo de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/24.

En la ciudad de Azul, a los 27 días del mes de octubre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S. A., R. U. s/ Restitución internacional” (causa n° 60.335), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ra - ¿Es justa la sentencia de fs. 69/79 vta.? 2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: I. El presente proceso de restitución internacional se eleva a esta Alzada, a fin de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la madre del menor R. U. S. A. (fs. 87) y por el Asesor de Incapaces (fs. 89), contra la sentencia definitiva de fs. 60/79 vta. que hizo lugar al pedido de restitución internacional de R., formulado por cuarta vez por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la localidad de J. Augusto Saldivar de la República del Paraguay, a tenor de lo allí peticionado por el padre del menor, el Sr. E. E. S. M.

Para resolver en tal sentido, la sentencia impugnada señala que pese a las resoluciones previamente dictadas con fechas 25/10/11, 9/10/12 y 16/09/13 por las cuales se había instado al Juez exhortante a que reconsiderara su solicitud de restitución, las razones esgrimidas no persuadieron al referido magistrado de modificar su criterio. En atención a ello, y a partir de un nuevo examen de la cuestión, modifica totalmente la postura previamente adoptada. Para eso, destaca que es criterio de la Corte Suprema que las excepciones a las restituciones internacionales de menores planteadas al amparo del Convenio de La Haya de 1980 deben interpretarse restrictivamente; que la integración del menor en el medio no constituye causal autónoma de oposición; que la justicia no debe amparar a los progenitores que recurren a vías de hecho; y que el incumplimiento de los tratados internacionales podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado. Seguidamente, destaca que conforme el Máximo Tribunal Provincial, es a cargo de quien se opone a la restitución la prueba de que ella entraña un riesgo grave para el menor o lo somete a una situación intolerable, y que la facultad de denegar el retorno requiere que el menor presente un extremo de perturbación emocional, superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres, del cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de su grupo conviviente. Refiere que el proceso de restitución no tiene por objeto dilucidar la guarda o tenencia del niño, sino determinar si medió o no traslado o retención ilícita y brindar una solución de urgencia y provisoria, sin perjuicio de que los padres discutan luego la cuestión inherente a la tenencia del menor. Subraya que conforme el cimero Tribunal, la residencia habitual del menor se determina por la situación personal de aquél al tiempo de su traslado o retención, tal como lo determina el Convenio de La Haya, con lo que la posible integración del niño a su nuevo lugar de residencia no constituye un motivo autónomo de oposición, salvo que la demanda de restitución haya sido promovida con posterioridad al año del traslado o retención ilícitos. Seguidamente, destaca que en el marco del citado convenio el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior, encontrándose vedado que las autoridades del Estado requerido decidan sobre los derechos de fondo o custodia. A continuación (Punto II, fs. 67 vta./69 vta.) destaca que acorde lo expuesto por la Suprema Corte, la determinación de si existe o no una retención ilícita pertenece, en el diseño de la Convenio de La Haya, a la justicia del país de abrigo. A renglón seguido (Punto III, aps. a, b y c, fs. 69 vta./76) refiere los principios que se tuvieron en miras para resolver los requerimientos efectuados; aludiendo al interés superior del niño y al deber de conocerlo y oírlo previamente, aunque su opinión deba ser sopesada en razón de su edad, grado de madurez, circunstancias, connotaciones del caso, dictámenes de los profesionales intervinientes y del Ministerio Público, e índole del derecho en juego. En ese marco, subraya que en autos se han ponderado las nuevas entrevistas realizadas al menor a fs. 44 y 45, pero considerando el carácter no vinculante de su opinión, así como el hecho de que ella ha sido emitida tras tres años de convivencia con su madre y su nueva familia, y el mantenimiento de contactos meramente esporádicos con su padre. Concluye que del referido contacto esporádico, no puede inferirse una actitud abandónica por parte del progenitor que reclama la restitución. Destaca el efecto negativo que despiertan en el niño -acorde el informe pericial de fs. 46/47 vta.- las citaciones del juzgado por cuanto le sugieren que su situación en el país es inestable, y con sustento en ello, y en que no logró revertirse el criterio del Magistrado requirente pese a los denodados esfuerzos “intentado respetar la voluntad de R. U.” (sic, fs. 73), concluye que continuar defendiendo la permanencia del niño en su lugar de abrigo sin poder sostener ello en forma permanente, implica someterlo a una mayor incertidumbre, y no otorgarle seguridad jurídica a los derechos que le asisten. Más adelante (punto III. B, fs. 73 vta./74) descarta que pueda considerarse configurada una excepción a la obligación de restituir, señalando que la opinión vertida en sus sucesivas intervenciones por los integrantes del equipo interdisciplinario del Juzgado (peritos psicólogos y asistentes sociales), o la intervención de terceros como el Tutor ad litem (fs. 12/13) o la Defensoría General departamental (fs. 34/35), no pueden suplir la inactividad de la progenitora, que no instó ningún otro mecanismo probatorio para resistir la aplicación del convenio, ni impulsó las restantes causas que dieron parcial sustento a las contestaciones efectuadas a las anteriores rogatorias. A renglón seguido, distingue entre el concepto de centro de vida y el de residencia habitual, y cita doctrina conforme la cual se satisface el interés superior del niño si se respeta su derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su propia familia, en tanto y en cuanto se preserve su centro de vida resguardándolo de cortes abruptos (fs. 75 vta.). Finalmente, destaca que no se acreditó que E. E. S. M. no fuera el padre biológico de R., y cita doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte en torno a las medidas asegurativas que deben adoptarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Al fundar el recurso incoado (fs. 93/111 vta.), la madre de R. arguye que resulta inadmisible que la reiteración por el magistrado exhortante de su criterio modifique la decisión tomada por el juez a quo en tres resoluciones previas, por cuanto las circunstancias del caso en nada variaron, sino que, por el contrario, se consolidaron con el transcurso de cuatro años desde el dictado de la primera, y más tiempo aún desde que R. se encuentra en el país. Sostiene que el Juez de la instancia anterior, construye una solución con argumentos técnicos y jurídicos ajenos a la realidad fáctica de autos, e insiste en que la situación de R. en este país se ha consolidado pues ha construido lazos indestructibles con su nuevo núcleo familiar, y su entorno social, escolar y deportivo. Subraya que en la totalidad de sus informes, la perito psicóloga dejó sentado que la restitución expondría a R. a un claro riesgo psicofísico, produciéndole involución y retroceso en el desarrollo de su personalidad. Destaca varios fragmentos de las sendas pericias psicológicas practicadas, refiriendo -entre otras cuestiones- que a fs. 25 del Exp. 089/11, se dejó sentado que de cumplirse con la voluntad del padre, se colocaría al niño en una situación intolerable dada su rotunda negativa a volver al país de origen, y que sería expuesto a peligro psíquico; máxime considerando la enfermedad psicosomática antes padecida (la parálisis facial sufrida en Paraguay). Resalta que la experta dejó sentado que R. poseía un criterio adecuado, conllevando circunstancias y consecuencias, y visibilizando las diferencias entre su vida pasada y actual, optando por la última como altamente favorable. A continuación, cita dichos del sentenciante vertidos en las tres resoluciones previas, en las que el magistrado había acompañado las conclusiones de las pericias psicológicas, y reconocido el grado de madurez de R. al emitir su opinión. En relación con la aseveración de que el recurso a vías de hecho no debe ser judicialmente avalado, refiere que su proceder se encontró plenamente justificado en la desesperación que la invadió cuando su hijo le manifestó que era víctima de violencia por parte de su abuela, y que ello era consentido y en algunos casos incentivado por su padre, quien estaba la mayor parte del día fuera del hogar. Destaca que su hijo fue quien le requirió que lo llevara consigo, y que el propio magistrado reconoció a fs. 81 del Exp. 89/11 que ella había actuado con el firme y pleno convencimiento de proteger al niño, razón por la cual le otorgó su guarda en la causa n° 1423. En torno a la afirmación de que la integración conseguida por R. en el nuevo medio no constituye causal autónoma de oposición, esgrime que -tal como lo había valorado antes el sentenciante- confluyen en autos otros elementos preexistentes y de mayor envergadura, como el “peligro grave” y la opinión del niño. Dicho ello, destaca los informes del establecimiento escolar al que concurriera R. -fs. 56, Exp. 89/11- y de la asistente social (fs. 52 de autos), que dan cuenta de que tiene un excelente rendimiento e integración escolar, y un espacio físico y afectivo propio en el seno familiar que lo contiene. Pone de relieve que el arraigo del niño también es consecuencia de las mismas resoluciones judiciales que se fueron dictando, y enfatiza que es el juez del Estado requerido el que debe evaluar si se reúnen los recaudos para ordenar la restitución internacional. Más adelante, sostiene que la resolución impugnada, a diferencia de sus anteriores, no ha respetado el interés superior del niño, destacando que R. ha exteriorizado en cuanta oportunidad ha tenido su deseo de vivir en este lugar junto a su familia actual, constituida por su madre, el esposo de ella y su familia y hermana. Destaca además las opiniones concordantes que antes vertiera el magistrado, y se pregunta cuál es el fundamento para que en la actualidad, cuando R. ya es un adolescente de 13 años no se respete su voluntad como se lo hizo cuando tenía 9 años. Sostiene que R. debe ser tratado como “sujeto de derecho”, y que en autos se lo ha escuchado pero se ha ignorado su opinión. Confronta la afirmación del sentenciante de que en autos no puede inferirse una actitud abandónica por parte del padre del menor, con lo antes dicho a fs. 90 del Exp. 139/12, cuando el mismo magistrado destacó que de la causa no se desprendía ninguna actitud de genuino acercamiento al niño, ni físico ni telefónico, ni siquiera en ocasión de haber concurrido al Juzgado a mantener una entrevista personal. En orden al argumento de que su parte no habría producido prueba suficiente, arguye que el “riesgo grave” constitutivo de la excepción del art. 13 inc. b del Convenio de La Haya y 11 inc. b de la Convención Interamericana, quedó acreditado mediante la intervención de los profesionales del equipo técnico del Juzgado -tal como lo reconoció el propio judicante-; y las declaraciones del niño e informes socioambientales; debiendo valorarse las manifestaciones de R. en relación con los malos tratos padecidos, y merituarse que este tipo de violencia se produce en la intimidad del hogar, generalmente sin testigos ajenos al grupo conviviente. Resalta que de ninguno de los informes efectuados por la psicóloga del Juzgado surge que las manifestaciones de R. sean mendaces; habiéndose siempre calificado su discurso de espontáneo, claro, y con lenguaje desarrollado y expresivo (cf. fs. 75 Exp. 139/12). Finalmente, en alusión a la distinción que el Juez a quo efectúa entre “residencia habitual” y “centro de vida” del menor, sostiene que no subsisten dudas en cuanto a que R. tiene su centro de vida en esta ciudad, en la que vive desde los 9 años, y que el hecho de que no se encuentre acreditado que el Sr. E. S. no es el padre biológico del menor, no obsta a la configuración de las excepciones invocadas. Trae a colación lo sostenido por el Asesor de Incapaces a fs. 69 y vta. del Exp. 139/12, en cuanto expresó que el interés superior de R. se encuentra en un estadío preeminente incluso respecto de los derechos invocados por su madre, y que R. es el “actor principal del drama que sufre”. En ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el sentenciante, considera que la permanencia de R. en esta ciudad sí puede mantenerse en el tiempo, al amparo, precisamente, del art. 13 inc. b del Convenio de la Haya y 11 inc. b de la Convención Interamericana.

Por su parte, el Asesor de Incapaces funda su recurso a fs. 113/122. Tras señalar la contradicción en que incurre el decisorio impugnado al invocar una serie de principios pero resolver en sentido inverso, sostiene que el iudex a quo prefirió poner fin a una situación de incertidumbre, colocando ello en un plafón más elevado que el superior interés que asiste al niño; privilegiando sustraerse de una situación incómoda en una tema muy sensible y trascendente, pero sacrificando las consecuencias que ello acarrearía al menor y desestimando las probanzas recolectadas a través de cuatro exhortos internacionales, pese a describirlas detalladamente y ponderarlas. Al igual que la madre del menor, trae a colación pasajes de informes periciales y socio-ambientales que dan cuenta de que R. tiene su centro de vida en esta ciudad, así como de las resoluciones dictadas por el propio magistrado en las que había concluido que la restitución implicaba un grave riesgo físico y psíquico para el niño. Insiste en la incongruencia del decisorio atacado, y esgrime que las conclusiones que surgen de la respuesta al primer exhorto, se reprodujeron en las sucesivas rogatorias, y que mientras tanto la situación del niño se fue consolidando. Destaca que del informe actuarial de fs. 82 del Exp. n° 139/12, surge que el progenitor del niño viajó a esta ciudad pero no se contactó con él, no sintió la necesidad imperiosa de estrechar a su hijo más allá de cualquier conflicto existente; y ello constituye prueba fehaciente de que lo perseguido por él es ganar la partida y no proteger el interés del niño. A renglón seguido, refiere que en el Exp. 1493/11 iniciado por violencia familiar, R. describió la violencia que sobre él ejercía su abuela paterna con la anuencia de su padre, e insistió en forma clara y contundente en que no deseaba regresar a esa situación; de allí que el 25/02/11 el sentenciante resolvió otorgar la guarda a la progenitora. Esgrime que el pretenso cese de un estado de incertidumbre no puede ser más importante que la integridad física y psíquica del niño; con lo que el decisorio cuestionado es violatorio de los arts. 3, 8, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y arts. 3, 11, 12, 13 incs. a y b y 20 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores.

Corridos los traslados de ley (fs. 112 y 125), se elevan las actuaciones a esta Alzada departamental (fs. 130) para la resolución de los recursos incoados. A fs. 134 se fija audiencia con el menor, a la que se citan al Asesor de Incapaces y a la psicóloga de la Asesoría Pericial departamental. A fs. 141 y vta. se celebra la referida audiencia, presentándose a fs. 142/145 el informe requerido a la Perito Psicóloga presente en la audiencia. En el aludido informe, la mencionada coincide en términos generales con lo dictaminado en los informes periciales ya obrantes en autos, dejando constancia, entre otras cuestiones, de que R. manifestó que lo mejor que le pasó en la vida fue venir para acá; de que su nivel intelectual es acorde a la media y su percepción de la realidad está conservada; y de que presenta “un alto riesgo de desestabilización psíquica (desencadenamiento de proceso traumático) en caso de exponerlo a una situación para él disruptiva o estresante relacionada al tema de mayor conflictividad para él (temática de la figura paterna).” (sic., fs. 145). Corrida vista al Asesor de Incapaces y a la Defensoría Oficial, se resuelve que la cuestión resulta definitiva por lo que debe resolverse con la formalidad del Acuerdo (fs. 152). En consecuencia, habiendo quedado firme la referida providencia y practicado el sorteo de rigor (fs. 153), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.

II. 1. Efectuada la reseña fáctica que antecede, corresponde ingresar en el tratamiento de los recursos articulados, los que, anticipo, deben prosperar propiciando la revocatoria de la sentencia recurrida. La restitución internacional objeto de autos, se encuentra sujeta a lo específicamente reglado por el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por Ley 23.857 (entró en vigor entre Argentina y Paraguay el 1/11/98, acorde la aceptación por Argentina de la adhesión al Convenio efectuada por Paraguay el 13/05/98; cf. www.menores.gov.ar), así como por la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por Argentina el 1/11/01 -Ley 25358- y por la República de Paraguay el 27/09/96, cf. www.menores.gov.ar). Asimismo, en lo general, la restitución objeto de autos se encuentra sujeta a lo estatuido por la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23.849 y con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 C.N.); sin olvidar las previsiones legales de derecho interno contenidas en la ley nacional n° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y en la provincial n° 13.298 (Ley de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños); las que, armonizadas con la normativa internacional aplicable, contribuyen a determinar cuál es la decisión más ajustada a derecho.

La aludida normativa internacional y nacional tiene como finalidad aglutinante la protección de los derechos del niño y la salvaguarda de su “interés superior”. Así surge de la Convención de los Derechos del Niño desde su Preámbulo, cuando determina que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales”, y cuando prescribe en su art. 3 inc. 1 que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Ello mismo surge de la Convenio de la Haya sobre sustracción internacional de menores, cuando refiere en su Preámbulo que “los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia” y, en ese marco, pone de manifiesto el deseo de “proteger al menor en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita”. Asimismo, se pone de manifiesto en las excepciones que tanto el referido Convenio como su par Interamericano prevén a la restitución internacional de menores, allí cuando se advierte que la restitución entraña un riesgo grave de peligro físico o psíquico para el menor, o éste se ha opuesto con el suficiente discernimiento (acorde su edad y grado de madurez) a la restitución peticionada (arts. 13 y 11 respectivamente). Así lo ha entendido la Suprema Corte al señalar que “Precisamente las razones por las cuales se reconoce esta excepción -en referencia a la del art. 13 inc. b del Convenio de La Haya- se basan en el interés del menor de evitar sufrimientos que menoscaben el bienestar del niño.” (SCBA, Causa C. 111.684, «R., G. D. c. C. I., D. G. s. reintegro de hijo», del 16/03/11 [publicado en DIPr Argentina el 01/08/24]).

A su turno, nuestra normativa interna también contiene relevantes previsiones que interesan a la materia. En primer término, el art. 2642 del nuevo Código Civil y Comercial prevé, en lo que aquí interesa, que “en materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes, y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño (…)”. Por su parte, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3 prevé: “Interés Superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; (…) Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” En similares términos se expide el art. 4 de su par provincial, la Ley 13.928, que contundentemente prescribe que “Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.”.

En resumidas cuentas, el “interés superior del niño” constituye el principio fundamental que ha de guiar toda interpretación y aplicación de la normativa internacional y nacional tendiente a proteger la minoridad; aun cuando ello importe postergar intereses jurídicos de otros sujetos de derecho; vgr. Sus progenitores. En palabras de la Casación Provincial, en aras del interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso queda despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22). (SCBA, causas C 118785, “O., A. G. c. F. D. A. …”, del 29/10/2014; C 118234, “O. L., M.…”, del 03/09/2014; C 115103, “O., J. D.…”, del 11/03/2013; C 109141, “A., N. G. y o.…”, del 07/09/2012). Es que el interés superior del niño es una “verdadera regla de oro a la que no es posible sustraerse, es el conjunto de elementos necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003; C. 102.719, sent. del 30-III-2010)” (SCBA, causa C 109059, “R., V. d. V.; R., Y. N.; R., S.…”, del 26/02/2013; en igual sentido, C 101549, “B., A. c/ G., A.…”, del 12/11/2014; C 119047, “S., H. E. S/ Abrigo”, del 15/07/2015.) En consecuencia, cuando se pierde de vista la finalidad que inspira y da razón de ser a la normativa protectoria de la minoridad, se corre el riesgo de aplicarla en flagrante oposición a su real espíritu y sentido, e, incluso, en evidente oposición a lo que emana de su recta interpretación. Ello es lo que, vale adelantar, advierto en el decisorio traído a revisión de esta Alzada.

2. El artículo 12 del Convenio de La Haya prevé, en lo que aquí importa, que “cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3° y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. (…)”. Por su parte, el artículo 13 reza: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: (…) b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. (…).” En similares términos se expiden los artículos 10 y 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. En consecuencia, “verificada la ilegalidad del traslado del menor, el país requerido solamente puede denegar la restitución del menor al lugar de su residencia habitual anterior a la vía de hecho actuada, si se alegan y configuran algunas de las situaciones de excepción previstas por los arts. 12, 13 y 20 del CH1980.” (SCBA, C 118134 “S. M. c/ C., G. J.…”, del 17/12/2014; C 118857, “J. M. c/ E., F. V.…”, del 17/12/2014; C 117351, “P., C. c/S. B. d. P.…”, del 16/04/2014; C 118172 “B., P. c/ A., A. S.…”, del 23/12/2013).

En el caso de autos, llega consentido a esta instancia que media un supuesto de traslado ilícito del menor R., limitándose la subsistencia del debate a la determinación de si concurren alguna o algunas de las excepciones previstas a la procedencia de la restitución internacional requerida; excepciones cuya interpretación restrictiva constituye doctrina legal de la Suprema Corte local y jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal Nacional (CSJN, H. 102. XLVIII., «H. C., A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de menor», del 20/02/13 [publicado en DIPr Argentina el 10/03/14] y Fallos 318:1269 [«Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07] y 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11] allí citados; SCBA C 115080, “F., L. A. y otro…”, del 28/03/2012; C 112780, “S., D. c/ R., L. M., del 30/05/2012).

En el caso, el proceso de restitución internacional se inició a raíz del exhorto del 14/07/11 (fs. 3 y vta., Exp. 89/11) librado por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de J. Augusto Saldívar de la República de Paraguay, a fin de obtener la restitución inmediata de R., por entonces de 9 años de edad, a tenor de lo peticionado por su padre, E. E. S. M. Para justificar el traslado ilícito efectuado, la madre de R., S. E. A. E., arguyó en la primera audiencia celebrada el 29/09/11 (fs. 20/21 Exp. 89/11), que el Sr. S. M. siempre se había negado a acordar un régimen de comunicación de ella con el niño; que su hijo le había referido que su abuela paterna ejercía sobre él violencia física; que se había traído al niño porque no soportaba más vivir sin él; y que el verdadero padre biológico del niño era otra persona.

A lo largo del presente proceso, en el que luego del aludido exhorto inicial del 14/07/11, se verifican tres reiteraciones de igual pedido (exhortos del 09/03/12, fs. 1 y 2 Exp. 139/12; del 12/04/13, fs. 2 y vta. Exp. 240/13; y del 25/04/14, fs. 1 del Exp. 404/14), R. ratificó en 6 oportunidades lo expuesto por su madre en relación con los maltratos recibidos por parte de su abuela paterna, y refirió la actitud pasiva y en algunas ocasiones promotora que adoptaba su padre. Así lo hizo ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de esta ciudad el día después de su ingreso al país; esto es el 07/02/11 -ver fs. 19 y vta. del Exp. 324/11 que tengo a la vista-; así como en las cuatro audiencias que se le tomaron en primera instancia -fs. 19 y vta., Exp. 89/11; 55 y vta., Exp. 139/12; 15 y vta. Exp. 240/13; 44 y vta. Exp. 404/14-, y en la que se celebró en sede de este Tribunal -ver fs. 141/142 vta. Exp. 404/14). Asimismo, manifestó en todas esas oportunidades su deseo de permanecer en esta ciudad en la que se encuentra sumamente a gusto y feliz, y su correlativa y categórica oposición a regresar a Paraguay. Todo lo anterior surge además de las cuatro pericias psicológicas practicadas al menor a lo largo de todo el proceso de restitución (fs. 23/25 vta. Exp. 89/11; 75/76 vta. Exp. 139/12; 46/47 vta. y 142/146 Exp. 404/14), así como de la pericia psicológica y la audiencia que se le tomó en el marco del Exp. n° 324/11 (ver fs. 14 a 15 y vta.). En ninguna de esas ocasiones, sea por el Magistrado interviniente, sea por los expertos del Equipo Técnico que evaluaron psicológicamente al niño, se dio indicio alguno de que R. pudiera estar faltando a la verdad al relatar sus vivencias en la República del Paraguay y fundar los motivos por los cuales se oponía a regresar al Estado requirente, o de que pudiera estar expresándose bajo la influencia de su madre.

Sobre la base de la plataforma fáctica y probatoria descripta, entiendo que, tal como se sostiene en las piezas impugnativas bajo análisis, se encuentran claramente configuradas dos de las excepciones expresamente previstas por la normativa aplicable; pues se advierte, por un lado, riesgo grave de peligro físico y psíquico, y, por el otro, la existencia de una reiterada y razonada oposición de R. a su reintegro. Seguidamente procederé a fundar la concurrencia de cada una de esas excepciones, no sin antes destacar -pues ello no parece advertirse completamente en el decisorio cuestionado- que tanto interés se advierte en que un menor sustraído o retenido ilícitamente sea restituido al país de residencia habitual cuando se reúnan los recaudos al efecto, como en que ese mismo menor permanezca en el país de abrigo cuando se verifican circunstancias de hecho que así lo aconsejen, al amparo de las excepciones legales precisamente previstas al efecto, que también son producto de un estado uniforme de conciencia jurídica internacional. Para el Estado requerido, cumplir la normativa internacional no es solo aplicar lo pautado como regla, sino también lo estatuido como excepción.

3. a. Como dije, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se configura una hipótesis de existencia de “grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.” (art. 13 inc. b del Convenio de La Haya y 11 inc. b de la Convención Interamericana). El peligro físico al que se sometería a R. de mantenerse la orden de restitución dictada en la instancia anterior, surge sin hesitación, de las reiteradas manifestaciones por él vertidas en torno a los maltratos que sufría por parte de su abuela paterna y a la actitud pasiva que al respecto asumía su progenitor. Ciertamente, en su primera audiencia R. manifestó que “su abuela paterna con quien vivía junto a su padre, abuelo y tío, le pegaba mucho con un cinto y que su padre así lo incentivaba” (fs. 19 y vta. Exp. 89/11). En la audiencia que se le tomó al año siguiente (fs. 55 y vta. Exp. 139/12), expresó que “no quiere saber nada con volver a Paraguay… porque le van a volver a pegar, que se siente seguro acá…”. En el expediente n° 324/11 sobre protección contra la violencia familiar; expresó que en Paraguay, “vivía con su padre y sus abuelos paternos y un tío de 14 años y una tía con su novio; que con su papá se lleva bien pero a raíz de peleas con su tío siempre le pegan al dicente sus abuelos, que le pegan en las piernas con un “berrenque” que es como un cinto largo; que su padre sabe que lo hacen y no dice nada; es más a veces le dice a sus abuelos “que le peguen” textual. Que su padre nunca le pega, solo lo pone en penitencia. Que esto ocurre casi todos los días y el dicente por eso no quiere vivir más con ellos.” (sic., fs. 15 y vta.). También efectuó referencia a la violencia física en la audiencia de fs. 15 y vta. del Exp. 240/13 y en la celebrada ante este Tribunal (ver fs. 142 y vta.); manifestaciones todas de cuya verosimilitud no procede dudar a los efectos de este proceso, en tanto que ellas resultan acordes con el estado de angustia que fue constatado en el menor en las diferentes pericias psicológicas, y en tanto ni de las pericias practicadas a R. en la anterior instancia (fs. 23/25 vta. Exp. 89/11; 75/76 vta. Exp. 139/12; 46/47 vta. Exp. 404/14), ni de la pericia psicológica que se realizó en el Exp. 324/11 (fs. 14 y vta.) o del informe pericial elevado en esta instancia (fs. 142/145), surgen elementos que pongan en jaque la veracidad del relato de R. o indiquen que es producto de la influencia de madre. Por el contrario, como se constató en la pericia practicada en el Exp. 139/12, “su discurso es espontáneo, claro, con lenguaje desarrollado, rico y expresivo estableciendo rapport.” (ver fs. 75 vta.).

A su turno, el peligro psíquico al que se lo sometería, resulta evidente a partir del efecto que la posible reiteración de agresiones físicas ocasionaría en él y de la angustia que le genera imaginar la posibilidad misma de su restitución. Así, al realizarse el primer examen psicológico a R., se concluyó que “de cumplirse con lo peticionado por el “padre” del niño, la medida pondrá al mismo en una situación intolerable dada la rotunda negativa del infante de volver a su país de origen, toda vez que ha tomado como centro de vida a su nuevo hogar. Que sería colocado en una situación de exposición a un peligro psíquico definiéndose éste en una posibilidad de desorganización de su estructura y sin olvidar, que la enfermedad ya padecida (en referencia a la parálisis facial) fue tratada psicosomáticamente, es decir que frente a situaciones que lo superan, si bien mantiene su grado de madurez, se expone a que los conflictos presentes puedan ser trasladados en lo físico” (lo aclarado me pertenece; ver fs. 25 y vta. Exp. 89/11). Esa conclusión fue avalada por los posteriores informes periciales de la perito miembro del Equipo Técnico del Juzgado, y acompañada en esta instancia por la Psicóloga de la Asesoría Pericial, quien expresó que R. “es muy vulnerable a la pérdida de control y a desorganizarse bajo condiciones de estrés. Vulnerable a una sobrecarga crónica, ideacional o afectiva”, y concluyó que “por sus características arriba expuestas, puede inferirse un alto riesgo de desestabilización psíquica (desencadenamiento de proceso traumático) en caso de exponerlo a una situación para él disruptiva o estresante relacionada al tema de mayor conflictividad para él (temática de la figura paterna).” (ver fs. 143 vta. y 145 Exp. 404/14).

El riesgo psicológico se vería exacerbado por la concomitante pérdida del entorno familiar y social altamente favorable que R. encuentra en esta ciudad, a diferencia del que describe respecto de Paraguay. Ciertamente, en el primer informe socioambiental practicado en el proceso de restitución, la Perito Asistente Social expresó en sus conclusiones que “en este núcleo familiar el niño posee un espacio físico y afectivo por parte del grupo familiar conviviente, colocándolo en el lugar de sujeto pensante y permitiéndole una madura interrelación (…). Del relato surgen manifestaciones de violencia familiar a las cuales se encontraba expuesto R. durante su convivencia con su padre, encontrándose los derechos del niño vulnerados. (…) De la interacción observada durante la visita, se infiere afectividad en las formas de vinculación, con interés y preocupación por todos los integrantes del grupo familiar (…) La situación que da origen a la intervención de este Juzgado es vivida como un episodio que genera angustia y ansiedad por la resolución del conflicto, priorizando los intereses y el bienestar de R.” (ver conclusiones inf. de fs. 29/32 Exp. 89/11). A semejantes conclusiones arriba la asistente social en su informe de fs. 49/52 de este Exp. 404/14, en el que expresó, con mayor amplitud, que “desde la llegada de R. a Argentina y con el transcurso de los años, el niño ha ido construyendo su centro de vida, contando con su propio espacio físico y afectivo dentro del grupo familiar conviviente, como así también en el ámbito escolar, deportivo y social, donde R. se ha integrado y adaptado favorablemente, sintiéndose contenido…” (ver. Fs. 51 vta. y 52). Asimismo, el riesgo de daño psíquico antes referido, se ve también agravado por la circunstancia de que desde su radicación en este país, R. – conforme lo declaró invariablemente en todas las audiencias que se le tomaron-, sólo ha mantenido contactos esporádicos con su progenitor; quien no ha venido a visitarlo, y a quien, vale destacar, dijo reiteradamente no extrañar (ver audiencias de fs. 19 y vta. del Exp. 324/11, fs. 19 y vta., Exp. 89/11; 55 y vta., Exp. 139/12; 15 y vta. Exp. 240/13; 44 y vta. Exp. 404/14).

Vale aquí aclarar que las consideraciones vertidas en el parágrafo anterior, no importan prejuzgar en orden a qué progenitor se encuentra en mejores condiciones de ejercer la tenencia de R. -lo que resulta ajeno y vedado en el marco de este especial proceso; cf. arts. 19 del Convenio de La Haya y 15 de la Convención Interamericana; SCBA, C 110:828, “E., S. C. G., A. V.”, del 18/04/12; esta Sala, causa “R., H. S.”, del 13/09/06; De Souza Vieira, La restitución internacional de menores y la importancia del respeto a su centro de vida, La Ley, DFyP, 01/11/11, pág. 106-, sino tan solo evaluar a los exclusivos fines y con los alcances propios de este proceso, si en la actualidad la modificación del entorno familiar y social de R., constituye un factor adicional de perturbación emocional que coadyuve a configurar un peligro psíquico cierto y grave en su restitución.

La Suprema Corte tiene dicho que para la procedencia de la excepcional causal contemplada por el artículo 13 inciso b de la Convenio de La Haya “…es necesario que el retorno del niño a su residencia habitual anterior al traslado o retención reputados ilícitos en los términos convencionales, presente un riesgo de peligro grave, serio, de posible acaecimiento, que comprometa seriamente su salud o su desarrollo personal” (SCBA, causas C 117351, “P., C. c/ S. B. d. P., M.” del 16/04/2014; C 118172, “B., P. c/ A., A. S.”, del 23/12/2013; C 118.134, “C., S. M. c/ C., G. J., del 17/12/14). “Está claro que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución” (CSJN, Fallos 318:1269).

En el caso, a partir de la conjunción de elementos antes enunciados, y fundamentalmente de todas las pericias psicológicas practicadas a R. -cuyas fundadas conclusiones no han sido desvirtuadas por argumento alguno en la sentencia impugnada-, estimo que ello se encuentra suficientemente acreditado, pues la restitución pretendida ocasionaría en R. una perturbación emocional que “va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente” (SCBA, C. 119.110 “S.A., c/ D., M.F.” del 10/06/15, con cita de Fallos 333:604; en igual sentido, Fallos 318:1269). Así lo entendió la Suprema Corte en este último fallo, dictado en un supuesto de aristas muy similares al presente, en el que concluyó que “las contundentes conclusiones a las que ha arribado el perito psicólogo (…), como las propias afirmaciones del niño en la audiencia realizada en esta sede, dan cuenta de la concurrencia del grave riesgo que para él implicaría la posibilidad de regresar a España.” b. Sin perjuicio de que la configuración de la anterior excepción resulta de por sí suficiente para fundar la improcedencia de la restitución pretendida, señalo que aun prescindiendo de ello, también se verifica en el caso el supuesto previsto en el art. 13, 4° párr. del Convenio de La Haya y 11, 4° párr. de la Convención Interamericana. El precepto citado en primer término, prevé que “la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.”. En semejantes términos se expide el 4° párrafo de la Convención Interamericana. Al respecto, se ha dicho que “se admite que la opinión del menor pueda ser decisiva si, a criterio de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y un grado de madurez tal que resulte apropiado tener inexorablemente en cuenta sus opiniones, convirtiéndose así en intérprete de su propio interés” (SCBA, voto del Dr. Pettigiani en el precedente ya citado C 119.110 “S.A., c/ D., M.F.” del 10/06/15, con cita de Pérez -Vera, Elisa, Informe Explicativo del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 1982, en http://hcch.net/upload/exp1128s.pdf.). Sabido es que, como lo he manifestado en un anterior precedente, “la autoridad 'puede' tomar en cuenta la opinión del menor según su edad y madurez (…) y también 'puede' rechazar la restitución atendiendo a los deseos y preferencias del tutelado, lo que no significa que “debe” admitirlos con efectos vinculantes. Y las razones son obvias: no debe ser equiparado el deseo del menor con el 'interés superior del niño', el que surge de computar todas sus circunstancias vitales y existenciales en concreto…” (esta Sala, causa n° 50.264, R., H. S.”, del 13/09/06).

Ahora bien, en el caso, R. ha manifestado reiterada y categóricamente, y con evidente discernimiento que se opone terminantemente al reintegro al país requirente. Así, a fs. 19 del Exp. 89/11, expresó “que no regresará al Paraguay para vivir junto a su padre porque no lo extraña, y frente al reclamo de éste se angustia de sobremanera porque siente que los adultos deciden por encima de lo que él quiere.”. Más adelante, en la audiencia celebrada a fs. 55 y vta. del Exp. 139/12, se dejó constancia de que R. “no quiere saber nada con volver a Paraguay. Que no quiere volver porque le van a volver a pegar, que se siente seguro acá y que tiene más futuro acá, que puede estudiar”. En términos concordantes se expresó en la audiencia celebrada a fs. 15 y vta. del Exp. 240/13, y en las posteriores de fs. 44 y vta. y 141 y vta. del Exp. 404/14 (ver fs. 142 y vta.).

Incluso, de las múltiples audiencias que se le tomaron a lo largo de este proceso, surge que la oposición de R. a su restitución no es caprichosa o aventurada, sino que, muy por el contrario, ha sido producto de un acto de reflexión sustentado en abundantes razones, que han sido sostenidas y ratificadas durante más de cuatros años, y que no sólo se afincan en la violencia física que afirma haber padecido, sino también en las mayores posibilidades de progreso y la mayor contención social y familiar que encuentra en su nuevo entorno. Al margen de la atendibilidad que en sí podría ostentar cada una de esas razones, lo concretamente relevante para la decisión del caso concreto, es que su aporte por el niño devela un alto grado de madurez y comprensión de las circunstancias que lo rodean y de las consecuencias de sus decisiones.

El artículo 12 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, estatuye que “los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” En consecuencia, entiendo que en el presente caso la ponderación de los intereses de R. por encima de los de sus padres en contienda, y su debida consideración como sujeto autónomo de derechos, obliga no sólo a oír su opinión sino también a tenerla debidamente en cuenta como factor determinante de la decisión a adoptar, tal como lo ordena la Convención Internacional citada. De lo contrario, se reduciría la condición de R. a un mero objeto de contienda sujeto a los intereses - jerárquicamente inferiores- de sus progenitores. “Es que despersonalizar al niño por su corta edad, sometiendo la determinación de su residencia habitual exclusivamente a la voluntad materna, importa tanto como negar su subjetividad moral en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo y arts. 1, 2, 3, 7, 11, 12 y ccdtes.)” (SCBA, C 117351, “P., C. c/ S. B. d. P., M.”, del 16/04/2014; en igual sentido, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala 3, causa n° 159.161, “E. H. M. c. B., M. S.”, del 17/07/15).

En suma, no abrigo dudas de que R. -un adolescente de ya 13 años, capaz de estar en juicio acorde nuestra normativa interna; arts. 25 y 677 C.C. y C.- ha manifestado desde el inicio de este proceso de restitución, con claridad, autonomía y evidente discernimiento su categórica oposición a ser restituido, y ni sus padres ni el Poder Judicial pueden avasallar su resuelta voluntad, la que debe ser respetada como manifestación incuestionable de su derecho humano fundamental a la libertad (Preámbulo y arts. 43 y 75 inc. 22 CN; art. 1 DADDH; art. 1 DUDH, art. 7 inc. 1 PSJCR; art. 10 Const. Prov. Bs. As).

4. A las anteriores consideraciones, estimo conveniente agregar una adicional, relativa al tiempo que ha insumido el dictado de la sentencia que se expidió con carácter definitivo sobre la restitución peticionada por el Tribunal del Estado requirente. Considerando el carácter urgente de este proceso (art. 11 Convenio de La Haya; arts. 12, 13 y 14 Convención Interamericana) y los intereses que se hallan en juego, debo poner de relieve que la demora en la adopción de una decisión definitiva sobre la restitución solicitada, mediante el intento de modificar el criterio del Tribunal requirente, sólo ha tenido por resultado alongar innecesariamente un proceso que por su naturaleza debe ser expedito, sometiendo al niño y a sus progenitores a una incertidumbre nociva para sus legítimos intereses y conduciendo el proceso a un punto en el que ya, de todos modos, no hubiera sido posible restituir al niño sin un grave daño a su existencia vital. Es que “si bien es cierto que el Convenio consagra entre sus objetivos el restablecimiento del statu quo mediante la restitución, también lo es que esa restitución debe ser inmediata” (Raya de Vera, Eloísa B., El factor tiempo en el proceso de restitución internacional de menores, La Ley, 31/05/11, 2011-C, pág. 411). En el caso de autos, no sólo se omitió resolver definitivamente en tres oportunidades la solicitud de restitución remitida, instando al Juez exhortante a cambiar su criterio (ver resoluciones de fs. 66/81 vta., Exp. 89/2011; fs. 84/92 vta., Exp. 139/12; y 23/29 vta., Exp. 240/13) mediante un proceder que no aparece del todo ajustado a las convenciones internacionales aplicadas, sino que tras fracasar en tales intentos, y al cabo de aproximadamente cuatro años, se terminó por decidir en forma diametralmente opuesta a las resoluciones anteriores, haciéndose lugar a la restitución internacional que anteriormente era considerada improcedente, sin que se advierta modificación de hecho alguna que lo justifique. La situación por la que atravesó el menor durante todo ese período, sintiendo amenazado su statu quo (siendo sometido a cinco audiencias, cuatro pericias psicológicas y tres informes socioambientales) pudo evitarse. En suma, considerando el estado al que arribó la causa, estimo que el factor tiempo debió haber sido un extremo adicional que convenciera al a quo de mantener el criterio contrario a la restitución que había sostenido en sus resoluciones previas.

Finalmente, resta decir que el rechazo del reintegro que propicio, no importa -conforme lo reglado por los artículos 19 del Convenio de La Haya y 15 de la Convención Interamericana- expedirse o prejuzgar respecto del derecho de fondo relativo a la custodia de R., lo que deberá ser oportunamente resuelto de conformidad con las previsiones de los artículos 16 del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 16 de la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores.

De conformidad con todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el decisorio recurrido y denegar la restitución internacional requerida por el magistrado de la República del Paraguay respecto del menor R. U. S. A. (art. 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; art. 11 de la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores; art. 3 inc. 1 y 12 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 43 y 75 inc. 22 CN, art. 1 DADH; art. 1 DUDH; art. 7 inc. 1 PSJCR, art. 10 Const. Prov. de Bs. As.; art. 2642 C.C. y C.; art. 3 Ley 26.061 y art. 4 Ley 13.298).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar el decisorio recurrido en todas sus partes, y denegar la restitución internacional de R. U. S. A., requerida por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la localidad de J. Augusto Saldívar de la República del Paraguay. 2) Sin perjuicio de lo reglado por el art. 26 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 23 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, imponer las costas de ambas instancias por su orden en razón de la índole de la controversia (arts. 68 y 274 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec-ley 8.904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Azul, 27 de octubre de 2015.- AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar el decisorio recurrido en todas sus partes, y denegar la restitución internacional de R. U. S. A., requerida por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la localidad de J. Augusto Saldívar de la República del Paraguay. 2) Sin perjuicio de lo reglado por el art. 26 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 23 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, imponer las costas de ambas instancias por su orden en razón de la índole de la controversia (arts. 68 y 274 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec-ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría a la Sra. S. E. A. E.. Cumplido ello, y por razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5° ap. e del C.P.C.C.), devuélvase a la instancia de origen para que se notifique al Asesor de Incapaces así como al Sr. E. E. S. M. -por intermedio de la Cancillería Argentina-, y, una vez firme el presente decisorio, se lo notifique al Magistrado exhortante.- J. M. Galdos. V. M. Peralta Reyes.

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