martes, 10 de septiembre de 2024

Blanco Bermúdez, María Gloria s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala M, 25/02/21, Blanco Bermúdez, María Gloria s. sucesión ab intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero (España). Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Vigencia. Documentos públicos extranjeros. Legalizaciones. Convención de La Haya de 1961. Apostilla.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 25 de febrero de 2021.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos al tribunal para conocer en el recurso impulsado por la parte actora contra la providencia dictada el 18/11/2020.

El memorial fue presentado el 10/12/2020. Se agravió la apelante de que se le imponga un requisito que no encuentra sustento legal y que conlleva un gasto y demoras injustificadas, con evidente perjuicio a su interés.

Llegadas las actuaciones a la alzada se expidió el Fiscal de Cámara en fecha 18/2/2021, propiciando la revocatoria de la providencia apelada.

II.- En los presentes autos sucesorios de María Gloria Blanco Bermúdez, en los que se presentaron su cónyuge supérstite Ambrosio Manuel Allo Blanco y su hija Alicia Beatriz Allo Blanco, conforme a las partidas acompañadas con los escritos introductorios, el a quo –siguiendo el dictamen de la fiscal de anterior grado- dispuso en el decisorio apelado que deberá acreditarse la subsistencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento.

La compulsa de la documentación agregada comprueba que Ambrosio Manuel Allo Blanco y María Gloria Blanco Bermúdez contrajeron matrimonio el 26/08/1967 en la ciudad de Camariñas, La Coruña, España. Ello resulta de la partida acompañada, expedida por el Registro Civil de Camariñas (La Coruña) con fecha 21/12/1998, que fue certificada y apostillada según Convenio de la Haya de 5/10/1961 del cual forma parte, entre otros Argentina y España.

En este punto cabe recordar que conforme al art. 423 del CCyCN “el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas”.

De su parte, el art. 2622 –contenido en las “Disposiciones de derecho internacional privado”- prescribe que “el derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

En el caso, se acompañó la partida respectiva expedida en España, debidamente apostillada conforme al Convenio de la Haya del cual forman parte Argentina y España.

II.- Planteada así la cuestión, resta ahora puntualizar que no se advierte prescripción normativa alguna –y la resolución apelada no la incluye en sus fundamentos- de donde resulte la exigencia de acreditar la subsistencia de un vínculo matrimonial para quien se presenta al sucesorio acreditando mediante la pertinente partida de matrimonio el vínculo que lo unió a la causante. Tampoco encuentra sustento legal una suerte de “caducidad” de los certificados que con carácter de instrumentos públicos, son expedidos para acreditar el vínculo.

III.- Desde otro abordaje, no se comprende el por qué de la exigencia, si se aprecia que el último domicilio de la causante coincide con el de quien se presenta como su viudo (Irala … CABA, consignado en la partida de defunción, documento de identidad del Sr. Ambrosio Manuel Allo Blanco y escrito de demanda).

Es así que, como bien señala el dictamen fiscal, frente a la falta de invocación de indicios serios en contrario, debe estarse a la subsistencia del vínculo matrimonial que acredita la partida, la cual, conforme las normas antes transcriptas, tiene atribuida una fuerza probatoria que no se pierde por el mero transcurso del tiempo.

Por ende, la partida acompañada debe tenerse como prueba suficiente del vínculo matrimonial del señor Ambrosio Manuel Allo Blanco con la causante, a los fines de tener por acreditadas su vocación hereditaria y el derecho que le pudiere corresponder sobre los bienes gananciales.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada del 28/11/2020, debiendo continuar las actuaciones conforme a su estado.

Costas en el orden causado por no mediar sustanciación (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía N° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. A. Iturbide.

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