CNCom., sala B, 13/09/21, Salvato Fernando Raúl y otro c. Inversora Mayford SA y otros s. ordinario
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad
off shore (SAFI). Ley de sociedades:
118, 124. Adquisición de un inmueble en Argentina. Ejercicio habitual en
Argentina. Nulidad de la sociedad. Tratado de Derecho Comercial Terrestre
Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/24.
En
Buenos Aires, a los trece días del mes de septiembre del año 2021, reunidos los
Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos
caratulados: “SALVATO FERNANDO RAÚL Y OTRO contra INVERSORA
MAYFORD S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N°
26024/2012). Dado que la vocalía N° 5 se halla actualmente vacante, al
practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, y en
virtud de las integraciones de Sala ordenadas a fs. 424, fs. 1282, fs. 1286 y
fs. 1291 intervendrán los Dres. Matilde E. Ballerini, Juan Garibotto, Miguel F.
Bargalló, Julia Villanueva y Ernesto Lucchelli.
Estudiada
la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La
Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I.
A fs. 104/114vta los Sres. Fernando Raúl
Salvato y Martín Alejandro Salvato –en su carácter de herederos del Sr. Alfredo
Raúl Salvato Viola- promovieron demanda contra Inversora Mayford S.A., Manuel
Kugelmass, Sylvia Holender y Roxana Mabel Tagliaferro, solicitando se declare
la nulidad de la sociedad y que se condene a la nombrada en último término a
rendir cuentas a su parte por la administración del establecimiento rural
denominado “El Timbo”, sito en la localidad de Tres Sargentos, partido de
Carmen de Areco, Provincia de Buenos Aires.
En
sustancia, indicaron que la sociedad cuya nulidad solicitan, fue constituida en
la República Oriental del Uruguay, que se trataría de una “sociedad fantasma” y
que la transferencia que la Sra. Tagliaferro le hiciera del 51% indiviso del
condominio constituido sobre el inmueble rural antes identificado fue a los
únicos efectos de evitar tener que responder frente a su parte.
A
fs. 300/303vta. se presentaron los codemandados Kugelmass y Holander, luego de
negar los hechos basales del pleito, opusieron excepción de falta de
legitimación pasiva, defecto legal y solicitaron el expreso rechazo de la
demanda con costas.
A
fs. 264 y fs. 276 se declaró la rebeldía de la Sra. Tagliaferro e Inversora Mayford
S.A. respectivamente, habiendo cesado con las presentaciones de fs. 540/542 y
fs. 654/662.
La sentencia pronunciada a fs. 1116/1126vta, a cuyo pormenorizado relato de los hechos me remito a fin de evitar estériles y extensas reiteraciones, admitió parcialmente la demanda promovida y declaró simulado el acto de compraventa efectuado entre Inversora Mayford S.A. y la Sra. Tagliaferro; rechazó la acción perseguida contra el Sr. Kugelmass y la Sra. Holender, con costas por su orden; y condenó a la Sra. Tagliaferro a rendir cuentas por la administración del establecimiento rural con costas.
Para
así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que la cuestión a decidir era
la sinceridad de la operación de compraventa que efectuaron la Sra.
Tagliaferro, en su calidad de vendedora, e Inversora Mayford S.A. como
compradora, del 51% indiviso del condominio constituido sobre el inmueble rural
denominado “El Timbo”.
Luego
de destacar el estado de rebeldía en el que se encontraban inmersas las codemandadas,
señaló que, en supuestos de simulación ilícita invocada por terceros ajenos al
acto, resultaba de especial relevancia para su demostración la prueba de presunciones
y que –por su parte- se requería que los demandados adopten una postura de
colaboración para el esclarecimiento de la verdad.
Efectuadas
estas apreciaciones, a continuación, se avocó al estudio de la escritura
traslativa de dominio indicando que, atento sus términos, no resultaba necesario
promover su redargución de falsedad.
Resaltó
que no se acreditó que hubiera existido una transferencia de fondos por esa
operación y que la interventora designada informó que la sociedad codemandada no
tenía libros rubricados.
Añadió
que se demostró que con posterioridad Inversora Mayford S.A. volvió a vender su
porción del campo a una sociedad integrada por la codemandada Tagliaferro por
un precio inferior al que oportunamente le pagara a ésta para adquirirlo.
Finalmente,
señaló que no podía admitirse ningún planteo defensivo de parte de estas
codemandadas producto de su contumacia.
En
punto al pedido de rendición de cuentas, estimó que debía admitirse desde la fecha
en que el padre de los aquí actores fue excluido del campo y hasta la fecha en que
le fuera restituido en coadministración.
Respecto
de la responsabilidad de los socios integrantes de la sociedad demandada -Sr.
Kugelmass y Sra. Holender-, indicó que no demostraron en forma alguna haber
cedido sus participaciones accionarias, sin embargo, no correspondía condenarlos
en los términos del art. 54 LS, por cuanto no fue así solicitado por los actores,
debiendo rechazarse la demanda a su respecto. Sin perjuicio de ello, las costas
por su actuación las impuso en el orden causado por entender que la base de
derecho para decidir su absolución fue aportada por el Tribunal.
II.
Contra dicho decisorio se alzaron los
actores y las codemandadas (ver fs. 1127, fs. 1129, fs. 1131 y fs. 1133).
El
Sr. Kugelmass y la Sra. Holender expresaron sus agravios a fs. 1143/1144; Inversora
Mayford S.A. hizo lo propio a fs. 1146/1158 y la Sra. Tagliaferro sostuvo su recurso
con la pieza de fs. 1160/1180vta.
Los
accionantes contestaron las críticas de las codemandadas con los escritos de fs.
1183/1184, fs. 1189/1195vta y fs. 1198/1207 respectivamente. No obstante, en tanto
no expresaron agravios en tiempo propio, a fs. 1222 se declaró desierto su recurso.
Evidentes
razones de orden práctico aconsejan comenzar por el estudio de las críticas
vertidas por las apelantes “Tagliaferro” e “Inversora Mayford” quienes, con algunas
diferencias que serán puntualizadas, cuestionaron prácticamente los mismos aspectos
del decisorio recurrido, mientras que las restantes codemandadas únicamente
cuestionaron la forma en que se impusieron las costas por su actuación.
III.
Conforme el esquema de trabajo expuesto
precedentemente, ingresando propiamente al estudio de los recursos, cabe
referir que, en su primer embate, las recurrentes plantearon la nulidad de la
sentencia dictada en la anterior instancia.
Nuestro
ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en
el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos
de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. CPr 253).
Su
finalidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta
(error in iudicando) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento
que adolece de defectos procesales (errores in procedendo). Mientras el
recurso de nulidad apunta a rescindir o anular por su forma o contenido una
resolución o los actos que la han precedido y de los que ésta aparece
resultante, la apelación conlleva naturalmente el rescissorium ya que
opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento
(conf. De los Santos, Mabel, “El Recurso de Nulidad” en Recursos ordinarios y
extraordinarios, pág. 234, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005).
En
esta orientación, es correcto afirmar que la nulidad de la sentencia sólo procede
cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican
como acto jurisdiccional (CPr: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción
a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPr:
34-4º y 163, Ley 22.434) pero no en hipótesis de errores in iudicando que,
de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también
mantenido, y en el que el Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el
derecho con plena jurisdicción.
Así,
de conformidad con el criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia,
juzgo que el recurso de nulidad articulado es improcedente, en tanto a criterio
de quien suscribe se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso
de apelación. Especialmente por cuanto los defectos que constituyen el
fundamento del recurso de nulidad fueron también introducidos como agravios del
de apelación, evidenciando aceptación de las propias recurrentes, en el sentido
de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión
(arg. conf. CNCom. esta Sala, in re, “Forescor S.A. c/ Capdevielle,
Xavier s/ ordinario” del 19/05/2006; ídem, Sala C, in re, “Penn
Controls S.A. c/ Ojas San S.A. s/ ejecución prendaria” del 10/11/1993; Sala A, in
re, “Cano, Héctor c/ Menéndez, Mario s/ ordinario” del 05/05/1998; Sala D, in
re, “José Morandeira S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ ordinario” del
22/05/2001; entre muchos otros).
IV.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior,
comparto lo expuesto por las codemandadas recurrentes en punto a que
efectivamente el objeto de la acción promovida por los Sres. Salvato debe
circunscribirse al planteo de nulidad de la sociedad Inversora Mayford S.A.
(como así lo reconocieron los accionantes a fs. 1192) y –de prosperar- el
pedido de rendición de cuentas contra la Sra. Tagliaferro, debiendo evaluarse,
en su caso, al acto de compraventa de la porción indivisa del inmueble rural denominado
“El Timbo” habido entre aquéllas, como uno de los hechos invocados por los
actores como sustento de ese planteo de nulidad, mas no el objeto de su pretensión.
Sentado
lo anterior, estimo útil señalar que en atención a que el recurso de los demandantes
fue declarado desierto por no haber expresado sus agravios en tiempo propio
(ver fs. 1222), el rechazo de la demanda en lo que respecta a los codemandados Kugelmass
y Holender (socios fundadores de Inversora Mayford S.A.) ha obtenido grado de
cosa juzgada.
De
igual modo, por ese mismo motivo, nada cabe decidir en esta instancia sobre el
rechazo de la alegada responsabilidad de la Sra. Tagliaferro en los términos
del artículo 54 de la Ley de Sociedades.
Encuentro
estas circunstancias de vital importancia, por cuanto –como se desarrollará a
continuación-, circunscripto el pleito al planteo de nulidad de la sociedad demandada
por contrariar los artículos 18 y 19 de la Ley de Sociedades (ver por ejemplo
fs. 42 del escrito de promoción de demanda), se desprende como primera conclusión
que, aun cuando se admitiera aquel planteo, no podría condenarse a la Sra. Tagliaferro
a rendir cuentas por la explotación del inmueble.
Ello
por cuanto la consecuencia de una eventual nulidad societaria por objeto ilícito
o, en su caso, actividad ilícita (supuestos abarcados en las normas citadas),
son la disolución y liquidación del ente y la responsabilidad solidaria e
ilimitada de sus socios, administradores y de quienes actuaran como tal
(dejando a salvo a los socios de buena fe en el caso del art. 19 LSC).
Además,
si bien los efectos de tal nulidad se retrotraen, como principio, a la fecha
del acto, tal regla se ve fuertemente circunscrita en sus efectos debido a la limitación
general en materia de retroactividad de las nulidades societarias, así como debido
a las normas expresas que para estos casos dispone especialmente el citado artículo
18 L.S. (ver Grispo, Jorge Daniel “Ley General de Sociedades” T. I, pág. 180,
ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2017).
Es
decir, incluso en el supuesto de admitirse la pretendida nulidad de Inversora Mayford
S.A., ello no conllevaría a retrotraer la situación fáctica al estado de cosas anterior
al acto viciado. Pues, como vengo diciendo, a diferencia de lo que sucede con las
nulidades del derecho común, en las cuales el principio es justamente ese
efecto, en el caso de la disolución de una sociedad nula o anulable, no existe
tal retroactividad (ver voto del Dr. Vasallo y sus citas en CNCom. Sala D, in
re, “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald s/ ordinario” del
05/11/2008; en esta orientación ver Muguillo, Roberto A., “Ley de Sociedades
Comerciales”, 2da. ed., pág. 45, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009).
En
este sentido, con acierto ha expresado la doctrina que “…en cualquiera de
los casos de nulidad derivados de la constitución de una sociedad de los tipos
no autorizados por la ley, o de la omisión de cualquier requisito esencial no
tipificante que no hubiera sido subsanado oportunamente, la consecuencia no
será volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto
anulado ya que bajo el régimen de nulidad societaria lo que corresponde es la
disolución y liquidación de la sociedad, pues no puede hacerse desaparecer la
actividad desarrollada por ésta ni el haz de relaciones jurídicas derivadas del
nacimiento del nuevo sujeto de derecho” (ver Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades
Comerciales”, T. I, pág. 316, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2007).
Así,
en la medida que ha quedado firme el rechazo de la acción respecto de los socios
de Inversora Mayford S.A. y que tampoco se cuestionó que la codemandada Tagliaferro
no era controlante de aquélla, resultaría improcedente una eventual condena
hacia esta última para que rinda cuentas por la actividad de la sociedad en la administración
del inmueble rural.
Debiendo
recordar, una vez más, que los Sres. Salvato no solicitaron subsidiariamente que
fuera la sociedad o –eventualmente- sus socios quienes rindieran cuentas.
Destaco que, como bien señaló el a quo¸ no se pretendió la extensión de
responsabilidad a las personas humanas demandadas en los términos del art. 54
de la LGS (ver fs.1124vta).
Como
corolario de lo anterior, cabe concluir entonces que la acción contra la Sra.
Tagliaferro debe ser fatalmente rechazada.
V.
Respecto al pedido de nulidad de la
sociedad codemandada, recuerdo que los accionantes sustentaron su pretensión en
los artículos 18 y 19 de la Ley 19.550.
Como
es sabido, el artículo citado en primer término regula la hipótesis de una sociedad
con objeto ilícito, mientras que el siguiente refiere al ente con objeto
lícito, pero que ejerce una actividad ilícita.
La
distinción no es baladí, por cuanto la LS: 18 sanciona a las sociedades que tengan
objeto ilícito como nulas de nulidad absoluta y los socios no pueden alegar la existencia
de la sociedad, ni reclamar la restitución de aportes, ni la división de ganancias
o contribución a las pérdidas y tanto aquéllos como los administradores y quienes
actúan como tales en la gestión social responden ilimitada y solidariamente por
el pasivo social y los perjuicios causados.
Por
el contrario, en la sociedad con objeto licito que realizara actividades
ilícitas procede su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio,
quedando a salvo los derechos de los socios que acrediten su buena fe (conf.
CNCom. esta Sala, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Citanova
S.A.” del 16/02/1982).
Ahora
bien, como explica con claridad la doctrina, la presencia de sociedades de objeto
ilícito es de muy difícil configuración en la práctica ya que, si los socios
deciden organizar su actividad grupal para violar la ley, se van a ocupar de
que ello quede muy bien oculto y disimulado bajo la fachada de una actividad
lícita (ver Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada y
anotada” T. I, pág. 462/463, ed. La Ley, Bs.As., 2011; Vítolo, Daniel Roque,
ob. cit., T. I, pág. 320/321, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2007).
De
hecho, conforme una lectura del objeto de la sociedad demandada (ver fs. 45)
resulta de toda claridad que aquél no encuadra dentro de las previsiones del
art. 18 LS., debiendo determinarse en todo caso si –a pesar de poseer un objeto
lícito- desarrolló una actividad ilícita.
Es
que, para que resulte aplicable la hipótesis prevista en el art. 18 LS., el
vicio debe surgir, del propio acto constitutivo, y no de conductas de la
sociedad durante su funcionamiento como tal, en cuyo caso, caerá bajo el
régimen del art. 19 de la misma ley (ver Cabanellas, Guillermo “Los vicios en
la constitución de sociedades” RDCO Año 27 – 1994).
Efectuada
esta breve introducción conceptual, recuerdo que los actores sustentaron su pretensión
en que la transferencia del 51% del inmueble rural denominado “EL Timbo” habría
sido efectuada con el único fin de lograr la Sra. Tagliaferro liberarse de su
eventual responsabilidad frente a su parte por los reclamos que el padre de
éstos le hiciera a aquélla en el marco de la causa caratulada “Salvato Viola
Alfredo Raúl c/ Tagliaferro Roxana Mabel s/ repetición” en trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 78, Secretaría única (ver fs. 105/105vta).
Pues
bien, no existiendo controversia en esta instancia (por las razones apuntadas
en los apartados precedentes) que la Sra. Tagliaferro no es controlante externa
de la sociedad, ni que tampoco existen elementos que acrediten que fuese titular
de los bienes de aquélla (ver fs. 1125vta), entiendo que los argumentos expuestos
por los demandantes para procurar sustentar la actividad ilícita pierden andamiaje.
Es que no podría considerarse que Inversora Mayford S.A. fue un mero instrumento
utilizado por la citada codemandada para procurar frustrar los legítimos derechos
de los actores (y antes de ellos su padre), si, como indicó el anterior sentenciante
y no fuera materia de agravio, no hay pruebas contundentes que vincularan a
ésta con aquélla.
VI.
Por otra parte, recuerdo que la Sra.
Tagliaferro denunció su allanamiento total y pago del crédito pretendido en los
autos donde se reclamaría la acreencia que –según la tesis de los accionantes-
habría motivado la supuesta intención de simular la venta de su porción del
inmueble (ver fs. 610).
En
base a dicho allanamiento, Inversora Mayford S.A. planteó la falta de legitimación
activa sobreviniente de los actores (ver fs. 616) y el Sr. Juez a quo resolvió
diferir su consideración para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva
(ver fs. 802).
Como
he puntualizado con anterioridad, no soslayo que la codemandada formuló su
planteo con posterioridad al plazo para contestar la demanda.
Sin
embargo, es principio reconocido pacíficamente que la falta de legitimación puede
ser considerada de oficio por el órgano judicial (ver Palacio, L., Alvarado
Velloso, A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 7, art. 347
nro. 357.4.2, pág. 356, ed. 1993; CNCom. Sala D, in re “Larregui,
Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre y otro s/ ordinario” del 5/6/2007; Sala A, in
re, “Carballo Edgardo Manuel c/ Establecimientos Fabrisur SACIF y otros s/
ordinario” del 18/07/2014, entre muchos otros) siempre y cuando tal
consideración sea pertinente en el ámbito del thema decidendum sobre el que
aquel debe pronunciarse, ya sea en la primera instancia por integrar el objeto
de la pretensión, o en el de revisión porque forma parte de la materia de los
recursos atendibles.
Ergo,
la decisión sobre la existencia de legitimación de las partes puede ser efectuada,
aunque no haya sido opuesta como excepción por éstas, e incluso por otros fundamentos
distintos a los que aquellas propusieron al cuestionarla.
Se
insiste, establecer la legitimación de las partes constituye un presupuesto lógico
previo a considerar el mérito de cualquier excepción o defensa.
Por
otra parte, debe considerarse que es requisito necesario para el dictado de la
sentencia, que la controversia que se somete a consideración del Tribunal no se
reduzca a una mera cuestión abstracta (C.S.J.N., Fallos, 331:322; 328:2440;
247:469; entre otros) debiendo decidirse según la situación existente al tiempo
de dictarse la sentencia definitiva (art. 163: 6º, 2º párrafo, CPCC).
El
deber de dictar sentencia se manifiesta ante una litis concreta. En
cambio, no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es
precisamente por ello que, si al tiempo de dictar la resolución, ha
desaparecido el interés jurídico concreto del litigante, no cabe
pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que los pronunciamientos abstractos son
impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de los Jueces
emitirlos (conf. CNCom. Sala C, in re “Artigas Revestimientos S.A. s/
quiebra s/ incidente de escrituración por Renco Bruno Juan” del 03/05/2012 y sus
citas).
En
esta inteligencia, se aprecia que los argumentos esgrimidos por los actores para
justificar su interés en obtener la declaración de nulidad de la sociedad codemandada
han perdido actualidad como consecuencia del pago que recibieran en el marco de
la causa civil citada ut supra y cuyas copias certificadas fueran acompañadas
en autos (ver especialmente fs. 592/593 de las copias certificadas reservadas
en caja nro. 26024/2012 y que en este acto se tienen a la vista).
No
soslayo que, producto del importante conflicto evidenciado entre los justiciables
(del que da acabada cuenta los numerosos juicios promovidos entre ellos en
distintas jurisdicciones y fueros), podría derivar en el eventual
reconocimiento de un crédito a favor de alguno de ellos (ver por ejemplo la
causa por reivindicación y fijación de canon locativo iniciada por Inversora
Mayford S.A. en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 del
departamento judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires).
Sin
embargo, debo señalar –una vez más- que en la especie no se requirió que Inversora
Mayford S.A. rinda cuentas por el tiempo que llevaría a cargo de la administración
del inmueble rural que compartían en condominio, ni tampoco los actores
invocaron la existencia actual de un crédito reclamable de su parte.
Necesariamente
vinculado con esto último, cabe destacar –a mayor abundamiento- que uno de los
presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado “principio
de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo pas de nullité sans
grief (conf. CNCiv., Sala D, in re: “Coll Collada A. c/
Municipalidad de la Capital” del 12/06/1986). Es que las nulidades existen en
la medida en que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitarse su
procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de
causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (conf. CNCom., Sala E, in re: “Depart S.A. c/
Goldemberg” del 11/11/1987).
Debiendo
recordar que la procedencia de nulidades en materia societaria debe ser de interpretación
restrictiva, aplicándose –sin duda alguna- tal criterio de valoración a las causales
de nulidad del acto constitutivo. Debe velarse por la protección de los terceros
en resguardo de la seguridad del tráfico y por la conservación de la empresa por
razones de economía en general, que indudablemente exceden el interés de los socios
o de los acreedores (ver en esta orientación Halperín, Isaac, “Sociedades Anónimas”,
pág. 146, ed. De Palma, Bs. As.,
1975).
Para
concluir este punto, a lo ya expuesto resta añadir que la eventual irregularidad
en la inscripción de la sociedad extranjera en los registros locales, o la falta
de adecuación de ésta a las normativas dictadas por dichos registros con posterioridad
a su inscripción (v. gr. Res.
Gral. IGJ n° 7/2003; Res. Gral. IGJ 7/2005 o aquellas
que le siguieron y modificaron en mayor o menor medida los requisitos necesarios
para la inscripción en el país de sociedades constituidas en el extranjero), aunque
actitud pasible de diverso tipo de sanciones (responsabilidad de los representantes
locales, aplicación de la ley local, etc.), no implica per se la nulidad
de ese ente.
En
síntesis, descartado el alegado control de la Sra. Tagliaferro sobre Inversora Mayford
S.A. (extremo sobre el cual, recuerdo una vez más, que no se expresaron agravios),
sumado al hecho de haberse acreditado la cancelación total del crédito que se
invocó como motivador del supuesto ardid defraudatorio y que no se aprecia con claridad
la existencia de un perjuicio actual en cabeza de los actores, juzgo que la nulidad
pretendida debe ser desestimada.
VII.
A continuación ingresaré en el examen del
pedido de sanciones efectuado por la codemandada Inversora Mayford S.A.
Sabido
es que las inconductas procesales enmarcadas dentro del título temeridad o
malicia se encuentran consustanciadas en la función jurisdiccional, puesto que
tienden a perjudicar la normal instrucción y decisión de la causa. Por ello, la
aplicación de la multa prevista en el art. 45 del Cód. Procesal es una
atribución o potestad judicial que atañe a la policía del proceso (conf. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal...”, ed. Astrea,
págs. 108/9, Bs. As., 1999; cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”,
ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, t. III, p. 46 y ss.).
El
Magistrado tiene el deber de sancionar al improbus litigator (CSJN,
30/6/88, LL, 1989-A, 220) con las limitaciones que imponen el criterio de la
razonabilidad, la absurdidad y la observancia de las leyes aplicables (conf.
CNCom., esta Sala in re “Boismoreau, Haroldo L. c/ Criba S.A.” del
8/11/2004, entre otros).
Por
consiguiente, debe sancionarse a quien formula defensas o aseveraciones con
cabal conocimiento de su sinrazón o abuso deliberado de los procedimientos implementados
por la ley para garantizar los principios de bilatelaridad y de defensa en
juicio (conf. CNCom., esta Sala, in re “Asociación Civil Instituto
General c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 23/08/2004).
La
temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta
de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad.
Y la malicia es la conducta procesal manifestada mediante la formulación de
peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del
proceso o retardar su decisión, teniendo ambos en común un denominador: la mala
fe de quien las realiza (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación...”, t. I, Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 81).
En
relación al caso de autos, a criterio de esta vocal preopinante, las conductas reprochadas
por la codemandada no alcanzan a configurar la temeridad ni la malicia que la
ley procesal exige para la aplicación de sanciones. Y, conforme tiene dicho nuestro
Máximo Tribunal, la ausencia de temeridad, como la de malicia, deja sin sustento
la medida, la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del
órgano con facultades para sancionar (Fallo: 315:882, consid. 3°).
Por
lo demás, advierto que mediante el pedido de sanciones se pretendió reeditar
cuestiones ya resueltas y firmes atinentes al traslado de la demanda.
VIII.
Para concluir, resta avocarse al estudio
del recurso de los codemandados Kugelmass y Holender, quienes se agraviaron
exclusivamente por que el Sr. Juez a quo distribuyó las costas por su
actuación en el orden causado.
Estimo
que la queja no puede progresar.
Ello
así por cuanto la misma se refleja como una mera disconformidad con lo oportunamente
resuelto sin expresar con la suficiencia y seriedad debida argumentos que
permitan apartarse de lo oportunamente decidido en la anterior instancia (ver
fs. 1143vta). Agréguese que no se alcanza a comprender la aplicabilidad en la
especie de la doctrina emergente de los fallos citados en su escrito de
expresión de agravios, máxime que en ellos –a diferencia de la pretensión
esgrimida por los apelantes- las costas también fueron distribuidas en el orden
causado (ver fs. 1144).
En
consecuencia, como se adelantó, se rechaza el recurso imponiéndose las costas
de esta instancia a cargo de los vencidos.
IX.
En punto a las originadas por la acción
dirigida contra Inversora Mayford S.A. y la Sra. Tagliaferro, atendiendo las
particularidades que exhibe el presente; la falta de contestación de demanda
por parte de aquéllas; y que la cancelación del crédito que invocaran los
accionantes tuvo lugar con posterioridad al inicio de esta demanda, propongo
que las mismas sean –en ambas instancias- soportadas en el orden causado.
Como
corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo:
a) Desestimar el recurso de fs. 1127 con costas a cargo de los vencidos (CPr. 68);
b) admitir la apelación de fs. 1129 y fs.1133, en consecuencia, revocar la
sentencia pronunciada a fs. 1116/1126vta en el sentido de rechazar la demanda
promovida por los Sres. Fernando Raúl Salvato y Martín Alejandro Salvato contra
Inversora Mayford S.A. y la Sra. Roxana Mabel Tagliaferro con costas de ambas
instancias en el orden causado; y c) rechazar el pedido de sanciones efectuado
por Inversora Mayford S.A. respecto de los actores y su representación letrada.
Así
voto.
El
Dr. Juan Garibotto dijo:
i.
Lo pretendido en la pieza inaugural del
litigio por los actores Fernando Raúl Salvato y Alfredo Martín Salvato (no
Martín Alfredo, como así fue escrito en la pieza de inicio y reiterado a lo
largo del juicio; ver el apoderamiento de fs. 9/10) fue que se “declare la
nulidad por simulación de la supuesta sociedad extranjera denominada ‘INVERSORA
MAYFORD SOCIEDAD ANÓNIMA’, imputando la totalidad de su actuación y
patrimonio a la persona que es la verdadera titular de los bienes de esta
ficticia compañía, esto es, la Sra. ROXANA MABEL TAGLIAFERRO, a quien
debe VS condenar por rendición de cuentas…” (fs. 104, capítulo 2, párrafo
1°, así resaltado en el original).
Tal
fue la concreta situación de hecho (causa petendi) que se invocó en la demanda
como fundamento de ella, y se reiteró en el alegato de bien probado: en esa oportunidad
los iniciantes aseveraron haber “probado debidamente el derecho y la razón
que (les) asiste para que se declare mediante sentencia judicial la
procedencia de la presente acción de nulidad por simulación de la supuesta
sociedad extranjera ‘INVERSORA MAYFORD S.A.’ imputando de ese modo la
totalidad de su actuación y patrimonio a la verdadera titular la Sra. Roxana
Mabel Tagliaferro, debiendo asimismo condenar a esta última a rendir cuentas
por la posesión y administración exclusiva del campo EL TIMBÓ, propiedad en
condominio con los actores” (sic, fs. 1105, capítulo 5, primer párrafo).
Con
ese objeto demandaron, lógicamente, a la susodicha persona jurídica y a la mencionada
Roxana M. Tagliaferro y, también al sr. Manuel Kugelmass y a la Sra. Sylvia Holender,
estos últimos en sus caracteres de socios fundadores de Inversora Mayford S.A.
Nunca
la parte actora transformó y/o amplió la demanda (art. 331 del Código Procesal).
ii.
Sin embargo, el primer sentenciante
examinó y decidió cosa bien diversa.
En
efecto, luego de formuladas ciertas consideraciones acerca de la carga de alegar
y probar que reposa en cabeza de las partes de todo litigio, el a quo señaló
no haber “querella entre las partes que medió una operación de compraventa
entre la codemandada Tagliaferro y la sociedad Inversora Mayford S.A.…”,
dijo que “…la actora cuestionó la sinceridad de tal operación…” y,
sustentado en tales premisas y basado en el principio iuria novit curia decidió
que, a su juicio, fue la apuntada compraventa la cuestión a decidir. “Y en
su caso -prosiguió- si corresponde la rendición de cuentas, por parte de
Tagliaferro…” (Considerando VI, fs. 1120, primera oración; y reiteración en
el Considerando VIII, fs. 1120 vta., primer párrafo).
A
partir de ese enunciado, el señor juez hizo mérito de la ausencia de respuesta de
la demanda por parte de Inversora Mayford S.A. y de la Sra. Roxana Tagliaferro,
y si bien señaló que las rebeldías decretadas no alteraron la secuela normal
del proceso, inmediatamente luego examinó el contenido de la escritura
traslativa del dominio del inmueble allí individualizado y aludió (i) a
la falta de prueba de una transferencia de fondos por Inversora Mayford S.A. a
la susodicha Tagliaferro en pago del precio de la operación, (ii) al
resultado que arrojó la constatación del establecimiento rural y (iii) al
contenido del expediente caratulado “Salvato, Fernando Raúl y otro c/ Inversora
Mayford S.A. s/ incidente”.
Con
apoyo en esas tres cuestiones, el a quo juzgó haber sido simulada la mencionada
operación y condenó a la codemandada Tagliaferro a rendir cuentas, aunque
decidió absolver a los codemandados Manuel Kugelmass y Sylvia Holender por no
considerar aplicable a su respecto la norma contenida en el tercer párrafo del
art. 54 de la ley 19.550 y no haber sido ellos sujetos pasivos de una acción
resarcitoria.
iii.
La sentencia fue recurrida por los
demandados Kugelmass Kovner y Holender Steinitz (fs. 1127), por la codemandada
Tagliaferro (fs. 1129), por la parte actora (fs. 1131) y por Inversora Mayford
S.A. (fs. 1133).
Los
demandados Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia Holender Steinitz expresaron las
quejas de fs. 1143/1144, que respondió la parte actora con la pieza de fs.
1183/1184; Inversora Mayford S.A. hizo lo propio en fs. 1146/1158, y esa articulación
fue contestada por la iniciante en fs. 1189/1196; Roxana Mabel Tagiaferro levantó
las quejas de fs. 1160/1180 que merecieron la respuesta de fs. 1198/1207 y, por
fin, el recurso introducido por los demandantes fue declarado desierto en la interlocutoria
de fs. 1222.
En
los agravios que expresaron, tanto Inversora Mayford S.A cuanto la codemandada
Tagliaferro tacharon de nula la sentencia apelada, por haber violado el principio
de congruencia.
Esto
autoriza a examinar prioritariamente la procedencia de esas particulares, aunque
iguales, quejas.
iv.
Cuando una sentencia se halla teñida de
determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las
circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla como modo de
remediar lo que es denominado “presupuesto de falibilidad humana”, que
puede traer aparejado que, “por defectos del juez o de las partes o por
oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en
varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que
algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una
inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar”
(Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. de García
Maynes, 2ª ed., México, 1958, pág. 125).
Es
precisamente esto lo que en el sub lite sucedió, según arriba quedó
expuesto.
(i)
Por cierto que la elección del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe
proceder a la correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento -aunque
se aparte del esgrimido por las partes- constituye un resorte reservado
exclusivamente al conocimiento de la autoridad de los magistrados y no violenta
de modo alguno el derecho constitucional de la defensa en juicio porque, en
definitiva, suplir el derecho silenciado o mal invocado no es solamente una
atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad -iuria
novit curia- constituye para el magistrado un deber irrenunciable.
Pero
esto es así siempre y cuando no implique una modificación o un apartamiento de
lo solicitado en la litis contestatio: no olvidemos que el derecho de defensa
en juicio se ejerce, no sobre la fundamentación jurídica de la pretensión, sino
sobre los hechos que le dan sustento y las pretensiones o petitorios concretos expresados
por las partes (CSJN, Fallos 326: 385; 326:3050; 327:3010; 329:3517; 329:4372;
333:828), de manera que la aplicación de tal principio no autoriza a que el Tribunal
cambie la acción que se ha intentado en el pleito por otra diversa.
Así
lo ha decidido unánimemente la jurisprudencia:
La
Sala A de esta alzada mercantil lleva dicho que el principio iuria novit
curia autoriza al juez a calificar la acción interpuesta, si lo fue
erróneamente, “pero no a cambiarla por otra, caso contrario se vulneraría el
principio de congruencia” (“Kunta S.A. c/ Lanza, Roberto”, 11.4.90; íd., “Cabral,
Humberto c/ General Securuty S.R.L.”, 17.6.07; la Sala B juzgó que “El
principio iuria novit curia, si bien faculta a los jueces a suplir el derecho
mal invocado, no justifica ni habilita a apartarse de los términos de la litis,
tampoco a modificar el alcance de la acción deducida” (“Comercial Maderera S.A.C.I.F.I.A.
c/ Touze Hnos. S.R.L.”, 27.11.92; íd., “Dirección Provincial de Energía de la Ciudad
de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino”, 3.8.90; íd., “J. Vázquez Iglesias
S.A. c/ Basterrechea S.A.”, 15.6.00; íd., “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.
c/ Selene S.A.C.I.F.I.A.”, 13.11.09; íd., “Di Giácomo, Juan Manuel c/ Madero
Tango S.A.”, 4.12.18); la Sala C decidió que aunque la aplicación del derecho
que resuelve el caso corresponde al juez, éste no se encuentra autorizado a
cambiar la acción deducida por otra porque tal hacer conculcaría el derecho de
defensa de las partes y violentaría el principio de congruencia (“Aiello,
Hércules s/ tercería de dominio en autos Deustche Bank S.A. c/ Ríos, Luis”,
4.6.99; íd., “De Martino, Rafael c/ Telearte S.A.”, 29.12.09; íd., “GTC Ribbon
S.A. c/ Organización Veraz Risc”, 6.4.10; íd., “Entretelas Americanas S.A. c/
Polimat S.A.”, 10.6.11; íd., “Cuzzuol S.R.L. c/ Federación Patronal Compañía de
Seguros S.A.”, 24.6.11; íd., “Torre, Juan Manuel c/ Guini S.A.”, 9.9.11; íd., “Tecnocom
San Luis S.A. c/ Megatom S.A.”, 25.6.13; íd., “Vidal, Hernán Santiago c/
Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 5.11.13); la Sala D sostuvo que “la aplicación
de tal principio no autoriza a que el Tribunal cambie la acción que se ha intentado
en el pleito por otra diversa, puesto que una comprensión contraria conduciría
a resolver sobre la base de un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no
habría debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas y, por esto,
se violentaría el principio de congruencia, (y que) la sentencia debe
ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las
formas, objeto y causa” (“Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno y otros”,
1.11.16; íd., “Tate S.A. c/ General Motors Argentina S.R.L.”, 20.12.16; íd.,
“Janeiro de López Casariego, Josefa c/ B. Flores y Compañía S.A.”, 7.6.18; íd.,
“Cooperativa de provisión de servicios para idóneos en vigilancia y seguridad
privada Sinergia Limitada c/ Venai S.A.”, 12.2.19); la Sala E ha seguido igual
derrotero: dijo ese Tribunal que “El sentenciante debe compatibilizar el principio
iuria novit curia, de creación pretoriana, con el de defensa en juicio, de raigambre
constitucional pues, a lo que están autorizados los magistrados de la causa es
a aplicar las normas de derecho positivo que corresponden a los hechos
invocados, pero no a interpretar los hechos y modificar la pretensión” (“Herbstein,
Diego c/ Bruetman, Martín”, 19.12.95; íd., “Vitar, José Aníbal c/ Banco de la
Ciudad de Buenos Aires”, 12.11.13); y, por fin, la Sala F tiene dicho que “El
juez se encuentra obligado a decidir conforme a los requerimientos planteados
por el sujeto activo y pasivo al tiempo de la interposición y contestación de
demanda; su apartamiento importa una violación al derecho de defensa en juicio,
y la atribución del iuria novit curia encuentra su único límite en el respeto
al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida
todo pronunciamiento que altere la ‘causa petendi’ o introduzca planteos o
defensas no invocados” (“Mastronardi, Guillermo Martín c/ Liderar Compañía
General de Seguros S.A.”, 28.6.12; íd., “Camps Palacio, Fernando c/ Consultora
en Ingeniería Técnica Industrial S.A.”, 17.6.13).
(ii)
En las condiciones precedentemente expuestas no es, a mi juicio, dudoso que el
fallo apelado fue incongruente con relación a la causa petendi (así lo
admitió la propia parte actora, en fs. 1192, 2° párrafo) pues declaró la
nulidad por simulación de una compraventa instrumentada entre Inversora Mayford
S.A. y la mencionada Roxana Tagliaferro, cuestión ésta bien diversa de la que
constituyó la pretensión inaugural.
Al
respecto, cabe recordar (i) que la congruencia procesal, de claros
matices sustantivos, es garantía del debido proceso, la igualdad de defensa en
juicio y la propiedad, al procurar que el juez no falle sobre algo diferente a
lo pedido por las partes -extra petita cual aquí sucedió-, ni más
allá -ultra petita- ni omitiendo cuestiones conducentes a
la solución del litigio -citra petita- (cfr. Devis
Echandía, en “Teoría general del proceso”, Buenos Aires, 1997, pág. 434;
Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
Buenos Aires, 1983, t°. 1, pág. 561, nro. 5); y (ii) que, en lo que
específicamente concierne a la causa, para no incurrir en incongruencia, el
fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por las partes a
fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición, pues importa alterar
la relación procesal, en violación a expresas disposiciones legales la modificación
de la causa petendi entendida por tal la invocación de la concreta situación
de hecho a la cual la parte le asigna una determinada consecuencia jurídica (art.
34, inc. 4°, y art. 163, inc. 6°, del Código Procesal; CSJN, Fallos: 217:1043;
225:298; 294:466; v. Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Santa Fe, 1988, t°. 2, págs. 140 y sig.,
Fenochietto-Arazi, op. y loc. cit.).
v.
Frente al panorama que queda descripto, no
dudo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida (cfr.
Maurino, en “Nulidades procesales”, Buenos Aires, 1982, pág. 199).
Y
por cuanto, más allá de los ostensibles vicios del fallo apelado que determinan
su nulidad, esta alzada está facultada para resolver sobre el fondo del litigio
sin reenvío a la instancia anterior (art. 253, segundo párrafo, del Código
Procesal), así procederé, examinando por lo tanto y nuevamente, la
admisibilidad sustancial de la demanda de acuerdo a los estrictos términos con
los que se la dedujo.
vi.
En apretadísima síntesis, en el escrito
inaugural del expediente en el que -quedó arriba dicho- fue solicitado se
decrete “la nulidad por simulación de la supuesta sociedad extranjera
denominada ‘INVERSORA MAYFORD SOCIEDAD ANÓNIMA’, imputando la totalidad
de su actuación y patrimonio a la persona que es la verdadera titular de los
bienes de esta ficticia compañía, esto es, la Sra. ROXANA MABEL TAGLIAFERRO,
a quien debe VS condenar por rendición de cuentas…”, los actores Fernando
Raúl Salvato y Alfredo Martín Salvato explicaron que su padre -Alfredo Raúl Salvato
Viola- fue titular de las 146/300 avas partes de un establecimiento rural llamado
El Timbó, y que Roxana Mabel Tagliaferro lo es del 154/300 avas partes del mismo
lo que le convierte en propietaria del 51% indiviso del mencionado predio; que fallecido
aquél, ellos heredaron la susodicha porción de la finca; que la relación entre su
progenitor y la mencionada Tagliaferro fue conflictiva y derivó en la
promoción, en febrero del año 2000, por el primero, de un juicio de división de
condominio que culminó por haberse declarado, por pedido de la demandada, la
incompetencia del Juzgado en lo Civil de esta ciudad donde tramitó, y de otro
proceso iniciado un año después, también por el sr. Salvato Viola contra la Sra.
Tagliaferro, por repetición de sumas de dinero.
Afirmaron
los iniciantes que con el objeto de evitar las consecuencias de los aludidos
pleitos y enervar cualquier otro reclamo, la Sra. Tagliaferro “resolvió ‘transferir’,
obviamente en forma simulada” su parte del aludido inmueble rural a Inversora
Mayford S.A., domiciliada en la calle Conesa 2035, piso 14°, departamento “A”,
de esta ciudad.
Dijeron
que Inversora Mayford S.A. es una sociedad off shore uruguaya regida por
la ley 11.073 que se constituyó el 11 de julio de 1998, que fue inscripta en la
Dirección General de Registros-Registro Nacional de Comercio de la ciudad de Montevideo,
y en los términos del art. 118 de la ley 19.550 en la IGJ en diciembre del año
2000; que su objeto es muy amplio y le permite realizar todo tipo de actividad
civil y comercial, y que sus socios fundadores fueron Manuel Kugelmass Kovner y
Sylvia Holender Steinitz domiciliados en la calle 18 de Julio 1357, piso 5°, de
la ciudad de Montevideo, donde también tiene su sede social la firma en
cuestión.
Relataron
que luego de inscripta en esta plaza, en junio de 2006 la sociedad inició un
trámite pretendiendo la inscripción de un nuevo representante en la República
Argentina que no culminó y fue archivado en la IGJ por haber incumplido, la compañía,
las vistas que le fueron conferidas al domicilio social inscripto (de la calle Conesa),
y añadieron que tampoco esa persona jurídica cumplimentó lo dispuesto por las
Resoluciones Generales 7/03 y 7/05 del ente de contralor.
Basados
en todo esto y en lo que surge de la documentación que aportaron (se trata de
la copia del expediente administrativo iniciado ante la IGJ en junio de 2006;
de otro expediente administrativo obrante en la misma IGJ, iniciado por el sr.
Salvato Viola en julio de 2006; y de una escritura de constatación notarial
datada en abril de 2008), calificaron de fantasma a la sociedad Inversora
Mayford S.A. cuya existencia en la República Oriental del Uruguay también
negaron, sustentados en el resultado de la constatación notarial a que
aludieron.
Después
los actores se refirieron a la adquisición, por Inversora Mayford S.A. de manos
de Roxana Tagliaferro, de la parte indivisa del inmueble rural y, también, a la
forma en que en la actualidad es llevada la administración del establecimiento,
todo lo cual tengo presente.
De
seguido sustentaron en la norma del art. 2701 del Código Civil la procedencia de
la pretendida rendición de cuentas, precisamente en el hecho de ser la
condómina Tagliaferro la única administradora de “El Timbó”.
vii.
Debidamente convocadas, Roxana Mabel
Tagliaferro e Inversora Mayford S.A. no comparecieron a estar a derecho y, por
ello, fueron declaradas en rebeldía (fs. 264 y 276, respectivamente), aunque
después ambas se apersonaron al litigio cesando su contumacia (fs. 540/542 y
610, respectivamente).
Sí
contestaron la demanda Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia Holender Steinitz quienes,
en la pieza de fs. 300/303 desconocieron la totalidad de los hechos expuestos en
el escrito de inicio, bien que admitieron haber sido socios fundadores de
Inversora Mayford S.A.
Luego
de vertidas explicaciones acerca del trámite de constitución de la sociedad y
de otras cuestiones que no considero necesario relacionar aquí (aunque las
tengo presentes), afirmaron que al poco tiempo de constituido el ente ambos
vendieron sus acciones “sin poder precisar en forma concreta la fecha y el nombre
de los cesionarios” (sic) y señalaron que cuando en noviembre del
año 2000 la sociedad solicitó su inscripción en el Registro de Sociedades
Extranjeras de la IGJ ellos no eran tenedores de acción alguna.
Basados
en esto, interpusieron como de previo y especial pronunciamiento las excepciones
de falta de legitimación pasiva y de defecto legal.
Sendas
defensas corrieron suerte diversa: el juzgamiento de la primera fue diferido
para la oportunidad de sentenciarse definitivamente la causa y, en la misma interlocutoria
de fs. 360/362 la segunda fue rechazada.
viii.
La causa fue abierta a prueba (fs. 459), y
producida aquélla de que da cuenta la certificación de fs. 986/987.
Puestos
los autos para alegar, así lo hicieron Inversora Mayford S.A. (en fs. 1084/1094)
y ambos actores (en fs. 1096/1107).
ix.
Veamos entonces.
(i)
El primer párrafo del art. 118 de la Ley de Sociedades establece que “La sociedad
constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes
del lugar de constitución” lo cual, en pocas palabras quiere decir que su personalidad,
capacidad, formalidades de constitución, tipicidad y organicidad se rigen por
las leyes del país en el que la sociedad cumplió con los requisitos necesarios
para lograr su reconocimiento como sujeto de derecho (cfr. Gebhardt-Romero, en “Sociedades
según las reformas introducidas por la ley 26.994”, Buenos Aires, 2016, cap.
VI, pág. 191; Verón, en “Sociedades comerciales”, Buenos Aires, 1983,
t°. 2, pág. 499, nro. 14; Rouillón, en “Código de Comercio, comentado y
anotado”, Buenos Aires, 2006, t°. III, pág. 278, nro. 3; Vítolo, en “Nuevos
controles de la Inspección General de Justicia para las sociedades constituidas
en el extranjero”, publ. en LL. 1994-A-822; Escuti, en “Sociedades”,
Buenos Aires, 2006, Capítulo XV, pág. 405, nro. 192; Junyent Bas, en “La
definición de la personalidad en el caso de las sociedades extranjeras”, publ.
en “Sociedades ante la I.G.J.”, La Ley Doctrina, Buenos Aires, 2005,
pág. 27).
En
esa dirección la CIDIP
II [sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles]
(las denominadas Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional
Privado) ratificada por ley 22.921, en el artículo 2° establece que “La
existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por ‘ley del
lugar de su constitución’ se entiende la del Estado donde se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades”.
Claro
está, entonces, que cuando la ley y la convención aluden a la existencia de
la sociedad constituida en el extranjero se están refiriendo a su personalidad
jurídica en consonancia con lo dispuesto por los arts. 33, 2° parte, inc. 2 y
34 del viejo Código Civil, y arts. 145, 148 y 150, último párrafo del Código de
fondo actualmente vigente; y que cuando hacen mención del lugar de
constitución debemos entender que están aludiendo al país donde la entidad
ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes, para
obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica
(Verón, en op. y loc. cit., con cita de Le Pera, en la obra “Cuestiones de
Derecho Comercial moderno”, Buenos Aires, 1974, pág. 220; y de Kaller de
Orckansky, en “Las sociedades comerciales”, publ. en LL. 147-1206).
(ii)
Así pues, tratándose Inversora Mayford S.A. de una sociedad off shore constituida
en la República Oriental del Uruguay regulada por la ley 11.073, ella se encuentra
alcanzada por el Tratado
de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940,
Sección Sociedades, cuyo art. 8 expresamente dispone que las sociedades
mercantiles con domicilio comercial en uno de los Estados Contratantes “serán
reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles
para ejercer actos y comercio y comparecer en juicio”. La misma norma continúa
disponiendo que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto
social, esas sociedades “deberán sujetarse a las prescripciones establecidas
por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos”; y de modo
congruente, el art. 11 dispone que “en caso de que una sociedad domiciliada
en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias
judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo”.
En
este marco, es clara la sujeción de una sociedad uruguaya como la demandada
bajo el ámbito del Tratado a las disposiciones que las reglamentaciones locales
consideran necesarias para su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía
del Estado en el marco de acción reconocido en el susodicho Tratado.
Resulta
claro, entonces, que el propósito del legislador al consagrar en el art. 118,
primer párrafo, el criterio del lugar de constitución, es promover que las sociedades
extranjeras genuinas actúen en nuestro país.
Sin
embargo esta disposición puede ser usada por sociedades que solo en apariencia
son extranjeras por carecer de un punto en contacto serio y real en el Estado
extranjero y que están destinadas a actuar en nuestro país. A través de este sometimiento
formal a las disposiciones del artículo 118, estas sociedades pretenden eludir
la aplicación de la ley y la jurisdicción local (resulta que un juez argentino
sólo podría declarar la nulidad de una sociedad extranjera si poseyera jurisdicción
ius privatista internacional de la que, obviamente, carece -cfr. CNCom
Sala F, «Westall
Group S.A. c/ Foods Land S.A.»
[publicado en DIPr Argentina el 27/06/24], 6.6.17; v. Ramayo, en “La
sociedad comercial extranjera y el orden público internacional”, publ. en
ED 202-313-) bien que a esta altura conviene señalar que las sociedades
denominadas off shore, aunque puedan ser utilizadas con una finalidad
ilícita en un alto porcentaje de casos, no necesariamente persiguen ese
propósito ni tal calidad presupone la ilicitud: siempre regirá el principio del
art. 19 in fine de la Constitución Nacional y el enunciado contenido en
la Res. 7/03 de la IGJ que en sus considerandos indica que “el ejercicio de las
garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional no
debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero, salvo en los
límites de las prescripciones legales cuando las hubiere”.
Por
su lado, el art. 124 de la Ley de Sociedades así como el artículo 4 de la Resolución
General 7/03 de la IGJ que lo reglamenta, son aplicables a las sociedades inscriptas
en los términos del artículo 123 de aquel cuerpo legal, dado que el art. 124 establece
que cuando una sociedad extranjera tenga su sede social o principal objeto en
nuestro país será considerada como sociedad local, y deberá acreditar que se encuentra
constituida de acuerdo con las leyes de su país e inscribir su contrato social,
reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus
representantes legales. La finalidad de la norma es ratificar la soberanía del
Estado para ejercer el contralor sobre una sociedad cuya actividad económica es
desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior, norma que ha
sido considerada como de policía de derecho internacional privado (v.
Boggiano, en “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, 3° ed. T°.
II, pág. 19 y sig.; Vítolo, en “Sociedades constituidas en el extranjero con
sede o principal objeto en la República”, El Derecho-Colección Académica,
pág. 61; Polak, en “La empresa extranjera”, Buenos Aires, 2003, pág.
113; Uzal, en “Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional
Privado Argentino -a propósito del artículo 124 de la LS-”, ED 210-1133),
continente de una prevención del fraude, esto es, dados los presupuestos
señalados por el legislador (sede o principal objeto en nuestro país) se aplica
el derecho local.
Lo
cual es así, porque sólo en tal supuesto se verifican puntos de conexión de derecho
internacional privado que tornan aplicable el derecho argentino con exclusión de
la legislación foránea (v. Ramayo, op. y loc. cit).
Y
conviene precisar que la alusión a la “sede social” refiere a que la administración
y gobierno del ente constituido en el extranjero se lleva a cabo en esta República:
enseña Verón (en op. cit., t°. 3, comentario al art. 124) que tal es el
lugar donde el ente tiene establecido el asiento principal de sus negocios,
esto es, el centro de dirección o administración efectiva.
(iii)
A esta altura es menester recordar, dado que en el apartado siguiente haré referencia
a parte de la documentación que se aportó con el escrito inaugural del expediente,
que si bien el art. 60 del Código Procesal determina expresamente que la declaración
de rebeldía no altera la secuela normal del proceso, lo cierto es que la presunción
que la mencionada norma establece -presunción de verdad de los hechos lícitos
aseverados en la demanda- resulta decisiva en torno al resultado del pleito. Máxime
cuando los hechos referidos por la parte actora, cuya veracidad -como se señala-
se presume frente a la rebeldía decretada, encuentran respaldo instrumental suficiente
en mérito de la documentación aportada con la demanda, que cabe tener por
reconocida en virtud del silencio del demandado y lo expresamente previsto por los
arts. 356, inc. 1º, del Código Procesal y 263 del Código Civil y Comercial
(antes, art. 919 del Código Civil; cfr. Palacio, en “Derecho Procesal Civil”,
Buenos Aires, 1992, tº. I, pág. 281; Morello, en “Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, La
Plata, 1985, t°. II-B, pág. 30; Palacio-Velloso, en “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”,
Santa Fe, 1989, t°. 3, págs. 41 y sig.; Highton-Arean, en “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales- análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2004, t°. 2, pág. 14;
Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires”, Buenos Aires, 1983, t°. 1, págs. 241 y sig.).
(iv)
Pues bien.
De
la documentación ingresada al expediente con el escrito de inicio, que como hemos
visto cabe tener por reconocida y, por ende, veraz, y también del legajo obrante
en la IGJ correspondiente a la codemandada sociedad, se desprende que Inversora
Mayford S.A., sociedad de las denominadas off shore, se constituyó en la
República Oriental del Uruguay al amparo de la ley uruguaya n° 11.073 el 11 de
junio de 1998, con un capital de U$S 250.000, con un amplísimo objeto social y
plazo de duración de cien años: tal lo que se desprende del informe proveniente
de la IGJ (de fs. 841/855), del que además surge que sus socios fundadores
fueron los codemandados Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia Holender Steinitz, que
la sede social fijada en el contrato constitutivo (calle 18 de Julio 1357, piso
5°, escritorio 501, de la ciudad de Montevideo) coincide con el domicilio
particular de los recién nombrados.
Del
mismo informe a que aludo (insisto, proveniente de la IGJ, que fue labrado cuando
Inversora Mayford S.A. fue inscripta en esta jurisdicción, el 19 de diciembre
de 2000, en los términos del art. 118 de la ley 19.550), se desprende que como representantes
legales del ente ideal en esta República fueron designados los señores Hugo
Jorge Rey y Enrique Jorge Huergo precisamente para la realización de los trámites
previstos por la norma recién mencionada, quienes constituyeron en la calle Conesa
2035, piso 14, depto. “A” de esta ciudad el domicilio social de la sucursal en este
país de la susodicha persona jurídica.
Es
este último el único trámite registrado ante la IGJ: así lo informó ésta quien,
además, señaló que por Resolución General IGJ 06/2015, Inversora Mayford S.A.
fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas. (v. específicamente, fs.
855); información reiterada tiempo después por el mismo organismo de contralor
(fs. 839/855).
Cuadra,
asimismo destacar, cual dimana de la documentación incorporada en fs. 66/78,
fue aseverado en la pieza de inicio del expediente y por virtud de la decretada
rebeldía nunca negado, que el trámite en virtud del cual se pretendió inscribir
ante la autoridad de contralor un nuevo representante legal nunca culminó y
devino archivado, porque Inversora Mayford S.A. no respondió las vistas que le
fueron conferidas al domicilio de la calle Conesa.
También
surge de la documentación de fs. 80/89 que la sociedad nunca informó ante la
autoridad de aplicación contar con libros rubricados a su nombre, que no presentó
balances ni cumplió lo dispuesto por la Resolución General 7/03, y que no inició
el trámite de adecuación a la ley argentina.
Y
a todo esto se suma que mediante el acta notarial que corre en fs. 91 el escribano
que la suscribió, el 30 de abril de 2008 constató que Inversora Mayford S.A. no
se domicilia en el departamento nro. 14 letra “A” del edificio sito en la calle
Conesa 2035 de esta ciudad; e igual resultado produjo la constatación notarial
de que da cuenta el acta de fs. 93, fechada el 6 de mayo de ese mismo año 2008:
en esa oportunidad una notaria uruguaya con registro en la ciudad de
Montevideo, se constituyó en la sede social fijada en el piso 5° de la finca
ubicada en la avenida 18 de Julio, nro. 1357 de esa ciudad, sin hallar a
persona alguna que pudiere darle noticias acerca de Inversora Mayford S.A. o de
quienes dijeron allí morar, después, la misma escribana dejó constancia de una
entrevista que en el mismo lugar mantuvo con un vecino, quien le informó que
ambos codemandados, que allí tenían un estudio contable, habíanse mudado dos
años antes (fs. 95).
(v)
Por cierto que no desatiendo que la misma Inversora Mayford S.A., poco después
de apersonada al litigio, en julio de 2014 informó varias cosas que paso a analizar
(fs. 623).
(1)
Dijo “que la persona a cargo de la
gestión efectiva de los negocios (de la sociedad) en la República
Argentina, es su representante, Sr. Martín García de Onrubia”.
Sin
embargo, ya hemos visto que la designación de ese denunciado representante
nunca fue inscripta en la IGJ,
(2)
Adujo también que “Los directores son
los Sres. Manuel Kigelmass C.I. 1.202.839.3 y la Sra. Sylvia Holender C.I.
1.394.762.3…”.
Empero,
resultó probado que los sres. Kugelmass (no Kigelmass) Kovner y Holender
Steinitz no fueron directores de la sociedad sino socios, y que dos años después
de creado el ente ideal cedieron sus tenencias accionarias.
(3)
Reconoció que el domicilio de la sociedad
denunciado ante la IGJ fue el de la calle Conesa 2035, piso 14 “A” de esta
ciudad, y adujo que “Posteriormente se ha modificado a la calle Esmeralda
1372. Ello, con fecha 19 de diciembre de 2000”.
No
obstante, esa mutación domiciliaria, de haber existido, nunca fue registrada en
el organismo de contralor. Y a esto se añade que la fecha a que se aludió es
aquélla en que el ente fue inscripto ante la propia IGJ según arriba quedó
dicho, de manera que no se explica que en ese mismo momento se denunciara, como
sede de la sociedad, la finca de la calle Conesa y ese mismo día se decidiera
su traslado a otro lugar que nunca informado.
(4)
Acompañó, por último, estados
contables-balances correspondientes a los años 2001 a 2009.
Mas
sobre esto cuadra hacer remisión a lo informado por la veedora designada en las
actuaciones quien, provista de esa documentación, en su dictamen de fs. 868/870
y planilla de fs. 867 señaló: (i) que los balances de que se trata son
iguales a los que antes habíanle sido aportados, con la única diferencia que
los actuales se hallaban certificados por un profesional contable; (ii) que
esa certificación fue realizada en dos diversas fechas: los balances
correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el 27 de
diciembre de 2006; aquéllos correspondientes a los años 2007 y 2008 el 13 de
Abril de 2009; y aquel correspondiente al año 2009, el 8 de octubre de ese
mismo año 2009; (iii) que la certificación de la firma del auditor
puesta en los mencionados balances fue efectuada por el Consejo Profesional que
aglutina a los contadores de esta ciudad diez años después; (iv) que
Inversora Mayford S.A. nunca inició el trámite de rúbrica de los libros
comerciales y que por esto, los contadores certificantes de los estados
contables dejaron constancia de tal cosa; (v) que no le fue exhibida
documentación que demostrara que esos balances fueran aprobados por asambleas
de accionistas; (vi) que los balances correspondientes a los años 2006,
2007, 2008 y 2009 ni siquiera fueron firmados por el representante legal de la
sociedad; (vii) que los balances no fueron presentados ante la IGJ; (viii)
que no fueron acompañados los estados contables finalizados desde el año
2010 hasta el año 2015 (huelga destacar que el dictamen a que aludo fue
confeccionado por la señora veedora el 30 de marzo de 2016); y (ix) que
no sólo no existen libros de contabilidad rubricados, “sino que ni siquiera
se ha puesto a disposición de la suscripta (de la señora veedora, se
comprende) los libros de contabilidad sin rubricar a los que hace referencia
la Dra. D´Amico (certificante de los balances desde 31/5/2001 al 31/5/2006). Ni
hablar de cualquier documentación respaldatoria en cuestión”.
Coincido,
pues, con la señora veedora que, como síntesis de lo anterior, concluyó que “la
documentación acompañada no permite aseverar que los datos allí incluidos
reflejen -con veracidad y exactitud compatibles con su finalidad- la situación económica
y financiera de la demandada”.
x.
En lo que a la coaccionada Roxana Mabel
Tagliaferro se refiere, diré que no sólo no contestó la demanda sino que
corresponde tenerla por confesa de cuanto quiso serle preguntado y no
respondió, por no haber asistido a la audiencia en la que debió absolver las
posiciones contenidas en el sobre glosado en fs. 468.
Así
lo solicitó el actor en el curso del acto plasmado en la foja 474, y es por
esto que he abierto el sobre de marras cuyo contenido, que he mandado glosar
como foja 1274, una vez examinado me autoriza a tener por confesa a la
mencionada Tagliaferro, en cuanto a lo que es materia de debate en este juicio,
que junto con Inversora Mayford S.A. simuló la venta de la porción del
establecimiento rural de que da cuenta la escritura incorporada en fs. 100/103;
que ningún dinero recibió de manos de la susodicha sociedad; y que es la
mencionada codemandada Roxana Mabel Tagliaferro quien administra el campo “El
Timbó” (art. 417 del ritual).
Por
cierto que no olvido que la confesión ficta no tiene un valor absoluto y debe ser
apreciada en función de la restante prueba que se hubiere colectado y las demás
circunstancias de la causa, empero, es el análisis de la prueba que se
incorporó al expediente lo que corrobora lo que aquí se tiene por fictamente
confesado.
Pues
a mayor abundamiento, contrariamente a lo que afirmó Inversora Mayford S.A. en
su alegato de bien probado (desde fs. 1085, anteúltimo párrafo), resulta que en
la causa caratulada “Inversora Mayford S.A. apod. Alberto A. Altieri c/ Salvato
Viola Raúl Alfredo y otro s/ reivindicación”, de trámite ante el Juzgado en lo
Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, que
tengo ante mi, los allí demandados -aquí actores- afirmaron que Inversora
Mayford S.A. nunca tomó la posesión del inmueble rural, que nunca se configuró
el derecho real de propiedad, y que nunca se efectuó la tradición del
establecimiento enajenado, y calificaron de falacia la actuación que en ese
proceso adujo haber desarrollado la señora Tagliaferro (contestación de
demanda, fs. 591/601).
En
conclusión, demostrado como quedó que es ella quien administra un establecimiento
rural parcialmente ajeno, debe rendir a los actores, sus condóminos, las
cuentas derivadas de su gestión respecto de la parte de aquéllos, mediante una descripción
gráfica, sistematizada y documentada, acompañada de comprobantes e informaciones
aclaratorias, de todo lo realizado, estableciendo el resultado obtenido (cfr.
Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires,
2005, t°. I, pág. 109).
xi.
La demanda aquí deducida, vale recordarlo,
tiene por principal objeto la declaración de nulidad por simulación de la
sociedad Inversora Mayford S.A. y la imputación de su actuación y patrimonio a
quien se acusó de ser la titular de los bienes de la ficticia compañía, la
señora Roxana Mabel Tagliaferro.
Pues
bien: demostrado como quedó con los alcances de lo dispuesto por los arts. 386,
417 y su doctrina (i) que Inversora Mayford S.A. se constituyó como
sociedad off shore con domicilio en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, en junio de 1998, al amparo de la ley foránea nro.
11.073; (ii) que sus socios fundadores, los codemandados Kugelmass
Kovner y Holender Steinitz, dijeron haber enajenado sus porciones accionarias
dos años después de constituido el ente ideal sin, empero, poder individualizar
quien o quienes las adquirieron; (iii) que por ese entonces Inversora Mayford
S.A. fue inscripta en esta jurisdicción con domicilio en la calle Conesa 2035, piso
14, depto. “A” de esta ciudad; (iv) que corridos diez años desde su
constitución en la ciudad de Montevideo, Inversora Mayford S.A., no pudo ser
habida en la sede fijada en el contrato social; (v) que tampoco tiene su
domicilio legal en el constituido en esta plaza, en la calle Conesa, único que
fue registrado ante la IGJ; (vi) que nunca la sociedad informó contar
con libros rubricados ni presentó balances ante el organismo de contralor; (vii)
que incumplió lo dispuesto por la Resolución General 7/03, y no principió
el trámite de adecuación a la ley local; (viii) que no contestó las
vistas que le confirió la IGJ y que por esto Inversora Mayford S.A. fue
incluida en el Registro de Entidades Inactivas; (ix) que Roxana Mabel
Tagliaferro e Inversora Mayford S.A. simularon la venta de la porción del
establecimiento rural denominado “El Timbó”; y (x) que la
mencionada codemandada Roxana Mabel Tagliaferro es la administradora de ese
mismo predio, la procedencia de la demanda, en lo que a ambos sujetos se refiere
viene, a mi juicio, impuesta.
Por
lo tanto Inversora Mayford S.A. será declarada nula, de nulidad absoluta, operando
tal declaración como causa de disolución: así lo autoriza una interpretación finalista
y coherente del texto del art. 19 de la ley de sociedades lleva a concluir que ante
un supuesto de sociedad lícita con actividad ilícita, debe ser declarada la
nulidad del ente ideal y procederse a su inmediata disolución y liquidación
(CNCom, Sala F, “Hope Funds S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”,
19.4.18).
Devuelto
el expediente a la instancia originaria, el señor juez a quo designará a
quien llevará adelante la liquidación del ente.
xii.
Empero, respecto de los codemandados
Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia Holender Steinitz, a mi juicio su absolución
viene impuesta por carecer, ambos de legitimación para hallarse en juicio.
Así
lo plantearon y así corresponde juzgar esta cuestión, a poco que se advierte que
no fue probado que a la fecha de los asuntos aquí indagados ellos hubieran seguido
detentando la posición de socios de Inversora Mayford S.A. que originariamente
asumieron.
Alcanza
con recordar que la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un
acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose
de la capacidad en tanto ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto,
mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través
de ella a los sujetos (cfr. Morello-Sosa Berizonce, en “Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y
anotados”, La Plata, 1970, tº. IV, pág. 334; también Alsina, en “Derecho
Procesal”, Buenos Aires, 1956, t°. I, págs. 388/393; Palacio, en “La
excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, publ. en “Revista
Argentina de Derecho Procesal” n° 1, Buenos Aires, 1960, pág. 168).
Así,
aún en el caso que no hubiera sido opuesta la excepción de falta de legitimación
cual en este caso acaeció, los jueces pueden declarar en la sentencia definitiva
la inexistencia de legitimidad para obrar porque de no aceptarse este temperamento,
podría llegarse a la ilógica situación de que el magistrado, advirtiendo la
carencia de legitimación de la parte dictara de todos modos, so pretexto de una
suerte de preclusión, una sentencia inútil, en la medida en que no sería
ejecutable por o contra quien, sin ser parte en la relación substancial, figuró
como tal en el pleito, lo que es inadmisible por violación al principio de
defensa y del debido proceso.
Basta,
pues, lo dicho para adoptar decisión absolutoria respecto de los nombrados.
xiii.
En lo que a las costas se refiere,
atendiendo a que los recursos que interpusieron los codemandados Inversora
Mayford S.A. y Roxana Mabel Tagliaferro contra el pronunciamiento de grado han
prosperado, no obstante lo cual ambos resultaron perdidosos en cuanto al fondo
de la cuestión debatida en el expediente, pienso que corresponde distribuir las
costas por su orden.
Y
otro tanto he de proponer respecto de los codemandados Manuel Kugelmass Kovner
y Sylvia Holender Steinitz, puesto que dada su inicial participación en la constitución
de la mencionada sociedad, los actores pudieron razonablemente creerse con
derecho para demandarles.
xiv.
Propongo, pues, (i) anular la
sentencia de grado; (ii) declarar nula, de nulidad absoluta, a la
sociedad Inversora Mayford S.A., disponiendo su disolución; (iii) condenar
a Roxana Mabel Tagliaferro a rendir a los actores, sus condóminos, las cuentas
derivadas de su gestión respecto de la parte de aquéllos, mediante una descripción
gráfica, sistematizada y documentada, acompañada de comprobantes e informaciones
aclaratorias, de todo lo realizado en el establecimiento rural denominado “El
Timbó”, estableciendo el resultado obtenido; (iv) rechazar la
demanda dirigida contra los señores Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia Holender
Steinitz, a quienes se absuelve; y (v) distribuir las costas derivadas
del juicio con arreglo a lo expuesto en el Considerando xiii.
Así
voto.
El
Dr. Miguel F. Bargalló dice:
Introducción
y cuestión previa.
He
sido convocado para integrar la Sala B de la Excma. Cámara, en razón de la discrepancia
existente entre los vocales Dra. Matilde Ballerini y Juan Garibotto, por providencia
de fecha 15-10-20, notificada a las partes ese mismo día, respecto de la suerte
a conferir a los recursos deducidos por Roxana Mabel Tagliaferro, Inversora Mayford
S.A.; como, asimismo, por Manuel Kugelmass y Sylvia Holender.
Ello
así, debo formular una aclaración preliminar. Sin perjuicio de que el suscripto
se excusó oportunamente de intervenir en estos autos por las razones expresadas
en fecha 09-03-09 (fs. 165), lo cierto es que más adelante, en fecha 09-02-10,
esa excusación se ha declarado haber devenido abstracta (fs. 401/3, copia). Sin
embargo, asignado que me fuera nuevamente el expediente para intervenir en el dictado
del fallo, aquella excusación no ha recobrado vigencia pues aun cuando el Dr. Ricardo
Nissen ha seguido interviniendo hasta su renuncia como abogado de los actores
y, aunque continúen en el patrocinio letrado de dicha parte los abogados integrantes
de su estudio jurídico, lo relevante es que el suscripto declinó en su momento
continuar excusándose respecto del citado profesional, por providencia del 18-04-12
dictada en autos “Regueira, Adela Carmen c/ Antonio Regueira S.A. s/Ordinario
s/ Inc. de apelación art. 250”, Sala E (Expte. 6694/12), que fuera consentida. Preciso
-a su vez- que también aparece consentida mi última designación para actuar en
este expediente.
Resultandos.
Para
emitir mi decisión considero imprescindible que refiera, previamente, los antecedentes
del conflicto.
La
demanda ha sido promovida por Fernando Raúl Salvato y Martín Alfredo Salvato
(Alfredo Martín) –hijos y únicos herederos de Raúl Salvato Viola-, persiguiendo
la declaración de nulidad de Inversora Mayford S.A., imputando la totalidad de
su actuación y patrimonio a Roxana Mabel Tagliaferro, a quien se solicitó
condenar a rendir cuentas. A ese efecto se accionó contra ambas y también
contra Manuel Kugelmass y Sylvia Holender en su condición de socios fundadores
de la citada sociedad.
Expusieron
que Salvato Viola -con una participación de 46/300 avas parte- y Tagliaferro
-con el 146/300 avas parte (51%)- eran condóminos del establecimiento rural que
identificaron como “El Timbo” y que por conflictos entre los condóminos que derivaron
en diversas acciones judiciales, la nombrada Tagliaferro, para evitar las consecuencias
de esos juicios, decidió transferir en venta en forma simulada su parte en el
inmueble rural a la sociedad demandada, por escritura de fecha 14-03-01.
Explicaron
que esa sociedad uruguaya, típica sociedad off shore, regida por la ley 11.073
(SAFI), fue constituida el 11-06-98 en la Ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay (ROU), y fue inscripta en los términos del art. 118 de la ley
19.550 en el Registro mercantil local el 19-12-00 según expediente de la
Inspección General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Adujeron
que esa sociedad ha incumplido los requisitos legales de las Resoluciones
Generales 7/03 y 7/05 de la IGJ, omitido iniciar trámite de adecuación a la ley
argentina, rubricar libros y presentar balances, habiendo sido imposible localizarla
en su domicilio en esta Ciudad y en el de la Ciudad de Montevideo; lo cual, entre
otras circunstancias, demuestran el carácter simulado de la sociedad.
Expusieron
que corresponde desestimar la personalidad jurídica de la “falsa” sociedad y,
como ya se expuso, imputar su actuación y patrimonio a Tagliaferro y, asimismo,
condenar a ésta a rendir cuentas por ser quien se encuentra administrando el
total del aludido establecimiento rural, ello con sustento en el CCiv., 2701.
Mencionaron
diversas presunciones que autorizan a considerar a la sociedad Inversora
Mayford S.A. como un instrumento al exclusivo servicio de Tagliaferro. Fundaron
su derecho en la Ley 19.550, 18 y 19 y en el CCiv., 955 a 960 y 1037 a 1058
bis.
Las
codemandadas Tagliaferro e Inversora Mayford S.A. no contestaron a la demanda
habiéndoseles dado por decaído ese derecho y declarado su rebeldía (fs. 264 y
276, respectivamente). Ulteriormente a fs. 540/2 y fs. 654/62, se presentaron
en autos y por consiguiente se produjo el cese de su rebeldía.
De
su lado, los codemandados Manuel Kugelmass Kovner y Silvia Holender Steinitz contestaron
a la demanda, opusieron excepciones de defecto legal y falta de legitimación
activa (fs. 300/3 y 317).
Los
actores respondieron dichas excepciones pidiendo su rechazo (fs. 342/4).
La
excepción de defecto legal fue rechazada y la de falta de legitimación pasiva fue
diferida para ser tratada al momento de dictar sentencia (fs. 360/2 y fs.
447/8).
Tramitado
el proceso y cumplidas diversas medidas probatorias, de las que da cuenta el
informe de secretaría de fs.986 se presentaron alegatos por Inversora Mayford
S.A. (fs. 1084/94) y por los actores (fs. 1096/107).
En
el fallo de primera instancia se admitió parcialmente la demanda promovida declarándose
simulado el acto de compraventa efectuado entre Inversora Mayford S.A. y Roxana
Mabel Tagliaferro, condenándose a esta última a rendir cuentas por la administración
del establecimiento rural, con costas. Además se rechazó la demanda contra
Manuel Kugelmass y Silvia Holender, con costas por su orden (fs. 1116/27).
La
parte actora ha consentido el fallo en razón de haberse declarado desierto el recurso
de apelación que había interpuesto (fs. 1222, punto I).
Las
demandadas Inversora Mayford S.A. y Roxana Mabel Tagliaferro apelaron y sostuvieron
sus recursos de apelación con las expresiones de agravios de fs. 1146/58 y fs.
1160/80, respectivamente, los que fueron respondidos por los actores a fs.
1189/95 y fs. 1198/207.
Los
codemandados Manuel Kugelmass Kovner y Silvia Holender Steinitz también recurrieron
el fallo y sostuvieron su recurso con la pieza de fs. 1143/4 respondida por los
demandantes a fs. 1183/4.
Nulidad
de la sentencia.
Como
ambas coaccionadas, la sociedad y Tagliaferro plantearon con carácter prioritario
la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia debo ante todo
pronunciarme sobre dicho cuestionamiento y, en tal caso, sobre sus alcances.
Debe
entenderse por congruencia según Guasp: “la conformidad que debe existir entre
la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,
más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Derecho Procesal
Civil, T° I, pág.517; citado en Palacio “Derecho Procesal Civil” –Actos Procesales-,
T° V, pág. 429, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1975).
Tradicionalmente
se ha considerado a la congruencia como derivación del sistema dispositivo y
que adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de
bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) (De los Santos,
Mabel, “Flexibilización de la congruencia”, en LL, diario del 22-11-2007).
Entonces,
debe considerarse que responde a tales postulados nuestro derecho positivo al
establecer el Código Procesal en su art. 34, inc. 4, como deber del juez fundar,
bajo pena de nulidad, toda sentencia definitiva o interlocutoria respetando la jerarquía
de las normas y el principio de congruencia y a su vez dispone el art. 163 inc.
6 del mismo ordenamiento que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva
y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificada
según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes.
Derívase
de ello, entonces, que su transgresión, de comprometer aspectos sustanciales
del debate, es susceptible de afectar la garantía del debido proceso y del derecho
de defensa en juicio, con obvia repercusión en el derecho de propiedad; siendo
por ello que la ley castiga con nulidad la sentencia a la que le falta fundamentación
o es incongruente.
Ello
así, resulta claro que la sentencia recurrida resolvió algo distinto de lo que se
había reclamado y ello implicó una sustancial y sorpresiva sustitución de la
materia objeto del litigio. Es que en el pronunciamiento se resolvió algo
distinto de lo que se había reclamado: la pretensión de los actores se enderezó
a la declaración de nulidad por simulación de una sociedad constituida en el
extranjero y el fallo juzgó sobre la nulidad por simulación de una operación de
compraventa celebrada entre esa sociedad y la codemandada.
Tal
discordancia ha motivado los planteos de nulidad en estudio y aparece reconocida
también por los actores al responder a los agravios bien que pretendiendo darle
un particular significado (fs. 1191 vta./1193, apartado 2.3) , al que luego
refiero.
Ese
apartamiento del tema en debate, en el caso examinado, no conforma una cuestión
nimia o intrascendente desde que lo central del conflicto lo conformaba el planteo
ante un juez argentino de la nulidad de una sociedad constituida en el extranjero
y, como complementario, mas no por ello secundario -quizás lo fundamental- los
efectos que de su acogimiento deberían derivarse, en tanto comprendería la
suerte de una persona jurídica que estuvo en el mercado y habría desarrollado
actividad por varios años con posibles vínculos internos y externos. Esas particularidades,
sobre las que volveré más adelante, implican que no podrían asimilarse a tales
alcances los efectos que derivarían de la nulidad de la operación de transferencia
de dominio que se acusó de simulada.
Es
por ello que no puede existir frente a cada una de esas diferentes pretensiones
comunidad de los hechos invocables, de la argumentación a desarrollar, de las
defensas esgrimibles o de la prueba a producir.
Y
en esto, me refiero al examen de la nulidad de la sentencia, no influye el
hecho de que las codemandadas no hubieran contestado a la demanda y fuese
declarada la rebeldía porque esta situación está referida a la pretensión
formulada en la demanda y no a aquella inexistente considerada en la sentencia.
Esto sin perjuicio de soslayar que las consecuencias de esa situación procesal
refieren a los hechos, la documentación y las misivas (CPr., 356: inc. 1° y
60), pero no a la argumentación jurídica.
De
otro lado, los demandantes han estimado que la falta de coincidencia entre lo
sentenciado y lo pretendido ha sido adecuadamente justificado en el fallo donde
se explicó la razón por la cual se recurrió al reconocido principio de iura
novit curia el cual se intenta justificar a partir del hecho de que la
demanda promovida era de alcance más amplio.
Sin
embargo, en razón de lo hasta aquí expresado no cabe sino considerar que el ejercicio
del citado principio al que se recurrió en el fallo, sin duda con loable
intensión de discernir el conflicto, ha exorbitado el alcance que cabe
reconocerle a ese mencionado principio.
Es
que, tal como lo expone el distinguido vocal Garibotto, con cita de diversos fallos
de la CSJN, el ejercicio de tal principio no puede implicar una modificación o
un apartamiento de lo solicitado en la litis contestatio: no debe
olvidarse que el derecho de defensa en juicio se ejerce, no sobre la
fundamentación jurídica de la pretensión, sino sobre los hechos que le dan
sustento y las pretensiones o petitorios concretos expresados por las partes.
Ello fue complementado con la cita de jurisprudencia coincidente de todas las
Salas de esta Cámara, que hago propias y a ellas remito.
En
consecuencia, haber juzgado cambiando la acción comprendida en el juicio ha
implicado una notoria transgresión en materia de relevante significación que no
puede excusarse con el argumento de que “… el objeto de la demanda promovida
por mis mandantes era de alcances más amplios…” (fs. 1192) y que “… ningún
perjuicio pueden alegar (las demandadas) por el hecho de que el magistrado
interviniente haya encontrado una solución diferente…” cuando ha quedado en
evidencia que ello ha significado transgredir el debido proceso legal y la
defensa en juicio.
Lo
expuesto impone admitir los planteos de nulidad con el alcance de dejar sin efecto
el fallo de modo que debe concluirse en la inexistencia de una sentencia, un acto
jurisdiccional válido, que haya juzgado las pretensiones de los demandantes.
Al
propio tiempo, tales fundamentos dan cuenta de la imposibilidad de subsanar el
defecto advertido mediante el recurso de apelación por aplicación, según alguna
doctrina, de lo reglado en el CPr., 253 primer apartado, determinándose así la necesidad
de pronunciar un nuevo fallo. Para que ello sea posible es necesario contar con
una sentencia que hubiese definido el conflicto, en los términos propuestos, mediante
fundamentación de la que pudieran haberse agraviado las partes.
Efectos
de la nulidad de la sentencia.
Determinado
como fuese que la sentencia de primera instancia debe quedar sin efecto por
adolecer de nulidad, corresponde establecer los alcances de la decisión anulatoria.
Esto es, si la nueva sentencia a dictarse la debe pronunciar este Tribunal de Alzada
o debe ser dictado un nuevo fallo en primera instancia con posibilidad de apelación
ulterior.
En
mi parecer resulta inaplicable al caso la norma del CPr., 253, segundo párrafo,
en cuanto establece que si el procedimiento estuviese ajustado a derecho y el
tribunal de alzada declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra
causa, resolverá también sobre el fondo de la cuestión.
Juzgo,
por el contrario, que en la especie debe operar el régimen de reenvío conforme
a las consideraciones que paso a exponer.
La
citada norma del art. 253 en la versión original del Código Procesal (Ley N° 17.454),
a diferencia de lo que acontecía en leyes anteriores (vgr. 4.128 y 14.237), no contemplaba
la posibilidad de reenvío. Esa omisión había provocado la adopción de soluciones
inapropiadas dado que en muchos casos de nulidad de sentencia, sin efectuar
distingos, se decidía el reenvío de la causa para que en primera instancia se dicte
una nueva sentencia que supla las omisiones o excluya los vicios de la
anterior.
Sobre
la base de tal circunstancia y con apoyo en los principios procesales de economía
y celeridad se concretó la modificación al Código Procesal efectuada por la ley
22.434 al citado segundo párrafo del art. 253.
Considero
que su aplicación en el sub examine impondría una solución previsiblemente
atentatoria del derecho constitucional de defensa en juicio (CN., 18) que
afectaría a uno u otro de los litigantes según el sentido que en definitiva se confiera
al fallo. Es por eso que en el caso debe concederse preeminencia al derecho de
defensa por sobre los principios procesales de economía y celeridad.
Me
explico, ante un juzgamiento en instancia única, en el hipotético supuesto de rechazo
de la demanda (de las pretensiones formuladas por los actores al demandar) la
parte actora se vería evidentemente imposibilitada de ejercer adecuadamente su derecho
de defensa de frente a una fundamentación (hasta quizás sorpresiva) que no han
podido confrontar, configurándose así una previsible situación especial de indefensión
que merece ponderarse.
En
efecto, como ya fuera expuesto, los actores no sostuvieron su recurso de apelación
en tanto declinaron su derecho de expresar agravios. Y es previsible que ello aconteciera
en razón de haberles resultado favorable la sentencia de primera instancia y en
la inteligencia de estimar acertada la interpretación que condujo al magistrado
a la aplicación del principio iura novit curia y en su mérito a
sustituir el contenido de la pretensión emitiendo juicio sobre la validez de la
escritura traslativa de dominio del inmueble rural en lugar de atender el
planteo de nulidad de la sociedad foránea; lo que motivó mi decisión en el
sentido que debe dejarse sin efecto ese fallo. Y esa particular situación no
podría considerase superable sin más desde que un eventual -recurso extraordinario
no conforma un recurso pleno que necesariamente imponga un juzgamiento en esa
instancia (CPr., 280) (ver, CSJN., “Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa
(defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación”,
causa n° 32/93, considerandos 7 y 8, en lo pertinente).
No
paso por alto que la doctrina y la jurisprudencia en ocasiones han referido al principio
o alternativa de la eventualidad para justificar el tratamiento y resolución de
los agravios que los recurrentes habrían podido oponer de modo subsidiario al
tema principal involucrado en el recurso o para apreciar de modo desfavorable
la omisión de prevenir un resultado desfavorable, pero lo cierto es que ello
resulta operativo solo en la medida que no se avance sobre el derecho de
defensa y lo perjudique, lo que justamente podría ocurrir en este caso y se
intenta prevenir.
En
el otro extremo, en similar situación de única instancia de juzgamiento, en el también
hipotético caso de admisión total o parcial de la demanda, quienes podrían ver
vulnerados sus derechos serían los codemandados, lo que se evidencia con mayor nitidez
si se hace referencia a los alcances que podrían darse a esa eventual declaración
de nulidad de la sociedad constituida en el extranjero pues existen diversas
alternativas, respecto de las cuales no es uniforme la doctrina existente sobre
el tema (vgr. subsunción jurídica que corresponda al supuesto de nulidad y el
carácter asignable; la suerte de la oponibilidad frente a terceros de lo
actuado por la sociedad durante su vigencia; la eventual adecuación a la ley
argentina; la disolución y liquidación de la sociedad; la imputación o no de su
actuación a los socios fundadores o a los controlantes de derecho o a terceros;
ver sobre el tema «I.G.J.
c/ Frinet» [publicado en DIPr
Argentina el 25/10/07], CNCom., Sala B, 04-07-2007; Vittolo, Daniel Roque “Sociedades
constituidas en el extranjero o con sede o principal objeto en la República”,
Ed. “El Derecho” –Colección Académica-, Bs.As., 2005, págs. 50 y siguientes;
Perciavalle, Marcelo L., “Sociedades Extranjeras”, Ed. “Errepar”, Bs.As., 1998,
págs. 46 y siguientes; Roca Eduardo A., “Una sociedad de familia y otra, lo que
es peor, extranjera”, págs. 23 y siguientes; y Ramayo, Raúl Alberto, “La
sociedad comercial extranjera y el orden público internacional”, págs. 29 y
siguientes; estos dos últimos en “Sociedades Extranjeras” en “El Derecho”,
Bs.As., 2004; entre muchos otros; de allí que resguardar su derecho de defensa
frente a un imprevisto temperamento se aprecia indefectible.
Con
relación a esto último no parece demás expresar que de ningún modo se soslaya
las consecuencias que se derivan de la incontestación a la demanda por las accionadas
y de su inicial rebeldía pues, como ya expusiera, ello produciría efectos en lo
atinente a los hechos y a la documentación que se les atribuyera y a la correspondencia
que los vincule, pero no respecto al sustento jurídico en que se funde la
sentencia.
La
expresada situación podría hacerse extensiva incluso a los codemandados Manuel
Kugelmass Kovner y Silvia Holender Steinitz si se los incluyera en la condena, dado
que estas personas también consintieron el fallo de primera instancia, agraviándose
solo en lo relativo a la carga de las costas, en la inteligencia que su absolución
resultaba válida.
Todo
esto me ha permitido formar convicción en el sentido, como ya adelanté, que en
este caso particular, es imperioso producir el reenvío para que en la instancia
de primer grado se dicte un nuevo fallo.
La
alternativa de un reenvío en supuestos en que se deja sin efecto la sentencia no
es ajena al criterio adoptado en diversas ocasiones por la CSJN (vgr. “SP S.A.-
Relevamientos Catrastrales S.A.- Recovery S.A. UTE c/ Municipalidad de la
Ciudad de Córdoba s/ cobro”, del 02-03-2016; “Díaz García, Eduardo c/ Swiss
Medical ART S.A.”, del 04-12-18; “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fajardo, Silvina
Magalí s/ Secuestro Prendario”, del 08-10-20). También han ocurrido por esa vía
algunos tribunales de segunda instancia en supuestos en los que, como aquí
acontece, el juez de primera instancia no ha emitido juzgamiento sobre las
pretensiones formuladas o no ha agotado su jurisdicción (CNCom, Sala D, “Federación
Patronal SCL c/ Armando Automotores SACI y otros”, del 11-02-1998; Sala E, “Bayton
S.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, del 11-10-12 y “Luppino Roque c/
Luppino Saverio y otros”, del 14-03-13; Sala B, “Pegamentos Argentinos S.R.L.
c/ Provincia Seguros S.A.”, del 21-07-07).
Inconstitucionalidad
del art. 253, párrafo segundo, del Código Procesal, declaración de oficio.
A
mérito de todo ello considero que la norma contenida en el CPr., 253, segundo apartado,
no puede aplicarse en este supuesto por haber devenido inconstitucional a los
efectos expresados, según los fundamentos desarrollados: violación del derecho
de defensa en juicio.
La
posibilidad de una declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la norma incompatible
con derechos consagrados en la Constitución ha sido reconocida por nuestro
Máximo Tribunal a partir del fallo “Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Estado de
la Provincia de Corrientes”, del 27-09-01 (votos de los Dres. Carlos S. Fayt y
Augusto César Belluscio) y reiterada en diversos fallos (vgr. “Rodriguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”, del 27-09-12; entre otros);
y se la juzga aquí operativa no con efectos de carácter general sino para este
supuesto en particular.
Otras
precisiones.
No
se soslaya que según criterio de nuestra Corte Suprema el principio de la doble
instancia, obviamente comprendido o integrante del derecho de defensa en juicio,
no goza de garantía constitucional (CSJN, Fallos: 311:274; 312:195; 318:1711; 329:1180;
322:3241; entre muchos otros). Pero no se considera tal criterio absoluto e insoslayable
cuando, como antes fue explicado, es previsible que su aplicación, imponiendo
dirimir el pleito en instancia única, es decir, sin reenvío, sea susceptible de
arrasar con el derecho de defensa.
Además,
algunas apreciaciones más coadyuvan a apreciar la razonabilidad de lo que aquí
se propone.
Ante
todo cabe advertir que dejar sin efecto una sentencia por estar viciada de nulidad
implica, por su carácter absoluto, insanable y de efecto retroactivo (CCiv.
1047, 1050 y ccdtes.; hoy CCCN: 386, 387 y 390 y ccdtes.), haber sobrevenido la
desaparición del fallo (ya no hay sentencia) contra la cual podrían
considerarse enderezados los agravios de todos los codemandados excedentes del
planteo de nulidad; esto así porque ya no existe el pronunciamiento que los
agraviaba, sobre el que habían levantado sus quejas.
Entonces,
ello conduciría a sostener que sin sentencia no hay agravios y sin agravios
referidos a un fallo válido no debería haber juzgamiento sobre los recursos y la
sentencia (CPr., 265).
Dos
normas del Código Procesal pueden entenderse complementarias de la anterior: la
primera, la del art. 271 en cuanto establece que en la sentencia se examinarán
las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia -que, insisto, ya no existe- que hubiesen sido materia de agravios;
y, la segunda, el art. 277 que impide fallar sobre capítulos no propuestos a la
decisión del juez de primera instancia, lo cual lógicamente parece responder a
la necesidad de una doble instancia de análisis de los hechos objeto de
juzgamiento sobe el tema de que se trate.
Este
esquema de nuestro Código Procesal (ley 17.454) se estima explicable en razón
de su tradicional estructura en que se preveía que el recurso de apelación comprendía
el de nulidad por defectos de la sentencia pero se había eliminado la posibilidad
de reenvío que preveían las leyes anteriores; mas la sanción de la ley 22.434
produjo un cambio en ese esquema al eliminar la posibilidad del reenvío.
Hago
breve hincapié en este derrotero para advertir que la cuestión del reenvío –que
obviamente se vincula al derecho de una doble instancia jurisdiccional- ha adquirido
tinte netamente procesal y conforma una útil herramienta para hacer operativos
algunos principios procesales vinculados a la economía y celeridad y ciertas estrategias
enderezadas a restringir la cantidad de juicios –en algunos casos de menor cuantía-
que sobrecargan a los tribunales, pero esa operatividad no puede llevarse al extremo
de desamparar garantía constitucionales de una más significativa entidad.
Por
otra parte, no se puede dejar de advertir que la citada norma del art. 253, segundo
párrafo, ha sido sancionada con anterioridad a que la reforma constitucional de
1994 confiriera a las convenciones internacionales aprobadas por el Congreso preeminencia
sobre las leyes locales CN 75: 22.
Y
ello lo señalo para concluir este desarrollo advirtiendo que la garantía de la doble
instancia contemplada en la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) art. 8 inc. 2:h, nominalmente prevista para supuestos
de imputaciones de orden penal, ha sido reconocida para ser aplicada en otras
materias (administrativa, impositiva, civil y de otro orden) por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Nuestra
Corte Suprema, ya en el año 1995, ha reconocido la “jerarquía constitucional”
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como esa Convención
efectivamente rige en el ámbito internacional, considerando particularmente su
efectiva aplicación e interpretación jurisprudencial competentes. Y señalado
que la aludida jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia
de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a su interpretación
y aplicación. Asimismo, su deber como órgano supremo de uno de los poderes del
Gobierno Federal de aplicar los convenios internacionales a que el país está
vinculado. Refiriendo, finalmente, que la Corte Interamericana ha precisado el alcance
del art. 1° de esa Convención respecto a que los estados parte deben no solamente
“respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”; precisando
que “garantizar”, según dicha Corte, implica el deber del Estado de tomar todas
las medidas necesarias para remover obstáculos que puedan existir para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce y también organizar
el aparato gubernamental y en general todas la estructuras para asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (fallo “Giroldi”, ya citado,
considerandos 5,11, 13).
Si
bien la materia comprendida en el mencionado fallo es de naturaleza penal bueno
es recordar que la propia Corte Interamericana, ya en el año 2001, advirtió haber
juzgado que a pesar que el art. 8 de la Convención no especifica garantías mínimas
en materia que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de
garantías mínimas establecido en el numeral 2 (en su inc. h menciona el derecho
de recurrir del fallo antes juez o tribunal superior) del mismo precepto sea
aplicable también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el
individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica
en materia penal (“Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”, del 31-01-2001,
considerando 70, donde remite al “Caso Paniagua Morales y otros”, del
08-03-1998).
Y
en el ámbito nacional, en el caso Marshal, Juan s/ Apelación, del 10-04-2017, nuestra
Corte Suprema, por medio de los votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Raúl Zaffaroni,
en relación a una sanción administrativa de clausura, se ha referido a las garantías
mínimas tuteladas por el art.8 del Pacto de San José de Costa Rica, y a la interpretación
de la Corte Interamericana en el citado “Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”,
resolviendo que por considerar, esos ministros, existir un excesivo rigor formal
propiciaron descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. Vinculado a
la aplicación del principio de la doble instancia en materia que excede la estrictamente
penal (constitucional y tributario) cabe mencionar: Egues, Alberto J., “El Amparo
Federal Argentino”, LA LEY del 05-07-2007, LL 2007-D, p. 925); Karschenboim, Laura,
“La importancia del Pacto de San José de Costa Rica como garantía a favor de
los contribuyentes”, El Cronista, del 13-10-15).
Conforme
a todo ello juzgo que debe declararse la nulidad de la sentencia de primera
instancia y, para este caso particular la inconstitucionalidad del segundo párrafo
del art. 253 del Código Procesal, con el efecto de que por primera instancia se
dicte el nuevo fallo con arreglo a derecho.
Conforme
a ello juzgo que la imposición de las costas debe diferirse para la oportunidad
en que se cuente con la sentencia que sobrevenga en razón del reenvío dispuesto.
Así
voto.
La
doctora Julia Villanueva dijo:
1.
Los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en las ponencias
que anteceden, por lo que a ellas me remito en honor a la brevedad.
En
cuanto al fondo del asunto, paso a explicar las razones por las cuales, según mi
ver, los recursos deben ser rechazados y el pronunciamiento confirmado, bien
que con el alcance de declarar inoponible a los actores lo actuado por “Inversora
Mayford SA” con respecto al inmueble rural de referencia, dejando sin efecto la
nulidad declarada en la sentencia.
2.
Es verdad que, como fue señalado por mis distinguidos colegas, el señor juez de
primera instancia cometió el error de declarar la nulidad de la compraventa
referida en el escrito inaugural, en lugar de expedirse acerca de la nulidad de
la sociedad externa identificada como “Inversora Mayford SA”, que había sido lo
requerido.
No
obstante, según mi ver, ese error no perjudicó el derecho de defensa de las partes,
como se comprueba a poco que se tenga presente que, en rigor, todo el debate habido
en esta causa giró en torno a esa operación de compraventa, cuya nulidad no se
requirió en sí misma, aunque sí se cuestionó con sustento en que por esa vía se
había perseguido frustrar los derechos de los actores, extrayendo del
patrimonio de su deudora ese bien, para ponerlo en cabeza de una sociedad cuya
personalidad debía ser declarada inoponible.
En
ese marco, el error cometido en la sentencia puede ser subsanado por vía de los
recursos que ocupan a la Sala (art. 253 del Código Procesal), recalificando jurídicamente
el encuadre de los hechos, sin apartarse de ellos, y sin necesidad de devolver
las actuaciones a la instancia inicial, dado que las partes ya han dicho al respecto
cuanto estimaron menester.
3.
Del desarrollo argumental expuesto al demandar surge que los actores sostuvieron
que la nombrada “Mayford” era una sociedad ficticia que había sido utilizada
por la señora Tagliaferro para frustrar sus derechos.
Así
lo sostuvieron tras indicar que, para evitar las consecuencias de ciertos pleitos
que la nombrada enfrentaba y enervar cualquier otro reclamo en su contra, ella había
transferido simuladamente a la aludida sociedad la porción que le pertenecía en
aquel inmueble rural.
En
ese mismo escrito inaugural fue proporcionada la serie de elementos que, según
los pretensores, indicaban que esa sociedad no tenía nada de real, por lo que solicitaron
que se declarara su nulidad y, en lo que ahora interesa, requirieron también que
se imputaran a Tagliaferro tanto los bienes como la actuación llevada a cabo
por dicho ente social.
Así
expuesto el objeto pretendido, es claro que, más allá de que los demandantes
invocaron la “nulidad” de esa sociedad, su verdadero interés era obtener la
inoponibilidad de su personalidad, que también requirieron.
Es
decir: lo que buscaron fue tutelar aquellos derechos suyos que adujeron frustrados
por vía de esa cuestionada operación a través de la cual la señora Tagliaferro
se había desprendido de la propiedad de aquel campo para colocarla en cabeza de
una sociedad manejada por ella.
No
fue requerida la nulidad de esa venta, por lo que no cupo declararla; ni corresponde
declarar la nulidad de esa sociedad porque, aun cuando esta última sí haya sido
solicitada, no es útil para la protección de los derechos reclamados, y ni siquiera
es necesaria, pues, para esos efectos, la desestimación de la personalidad de esa
sociedad basta.
4.
Vale recordar, en tal sentido, que, como fue señalado en el voto de la doctora Ballerini,
en materia societaria la nulidad funciona como causal de disolución, esto es, mira
hacia el “futuro” y deriva en la liquidación del ente que la padece (doctrina
de los arts. 18 y ss. LGS).
En
cambio, la desestimación de la personalidad societaria es un recurso técnico meramente
instrumental, que permite lograr la adecuada imputación de los actos, los derechos
y las obligaciones a la sociedad, a los socios, o a los controlantes, según corresponda
en los términos del art. 54 LSG.
Como
es claro, aunque los actores sostuvieron que “Mayford” era “nula,” lo que verdaderamente
quieren no es que “Mayford” se disuelva a causa de esa nulidad y se liquide,
sino que lo actuado por ella al adquirir el inmueble de referencia se impute a
la mencionada Tagliaferro.
Solo
así ellos podrían obtener lo sustancial que persiguen, esto es, evitar que por vía
de la aludida compraventa, Tagliaferro se desprenda de la aludida porción de campo
y no tenga con qué responder frente a sus reclamos.
Es
decir: más allá de que la demanda contiene largos pasajes destinados a demostrar
el carácter ficticio de la aludida sociedad, es claro que, a los efectos verdaderamente
queridos por los demandantes, no es necesario declarar ninguna nulidad de ese
ente social, como se comprueba a poco que se tenga presente que ese temperamento
no les serviría de nada, pues la sociedad se disolvería, se liquidaría y conservaría
la titularidad del bien que generó el cuestionamiento.
Ello,
sin ningún beneficio para los demandantes, pues tal disolución y consecuente
liquidación sucederían sin afectar el patrimonio social ni incidir en la composición
del que corresponde a Tagliaferrro, que es lo que los demandantes procuran
readecuar.
En
ese marco, aun si se estimara que los nombrados plantearon la nulidad de la sociedad
en esos términos, el planteo sería improcedente porque excedería su interés, sin
el cual no hay acción: para la tutela de ese interés suyo, reitero, basta con
lo demás que también requirieron al demandar, cuando solicitaron que se
imputara a Tagliaferro aquel activo aparentemente social.
5.
Va de suyo que lo expuesto implica adelantar que, a mi juicio, la acción debe prosperar
bajo este último encuadre.
De
lo dispuesto en el art. 54 de la LGS resulta que, suprimidas las menciones que no
interesan al caso, ese artículo dice:
“…La
actuación de la sociedad…se imputará a los socios o controlantes
que la hicieron posible…”.
La
norma viabiliza, así, una imputación diversa a la que aparece exhibida por las apariencias
y a ello se acota, pues la inoponibilidad -que es la acción principal, aunque no
la única que ese art. 54 contempla- no implica declarar la inexistencia ni la
invalidez de la sociedad cuya personalidad haya sido desviada, ni hacer caer lo
actuado, ni nada que se le parezca.
Su
efecto es, en cambio, permitir que una “actuación” -de la que haya resultado un
derecho, una obligación, un contrato o similar- se atribuya a otra persona, alterando
la imputabilidad inicial de esa actuación a fin de que ella exhiba la imputabilidad
que le sea adecuada, sea que tal actuación se circunscriba a uno o dos actos
como en el caso, o que abarque todo lo que la sociedad haya llevado a cabo, como
típicamente ocurre en la insolvencia (art. 161 inc. 1 LCQ; ver MANÓVIL, Rafael,
“Grupos de Sociedades en el derecho comparado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1998, pág. 1025 y ss.).
A
fin de determinar cuándo ese temperamento es procedente, debe tenerse presente
que, a diferencia de lo que sucede con la persona humana, las sociedades no tienen
una personalidad “necesaria”, sino contingente, esto es, existente en la medida
en que el legislador se las concede.
Y
el nuestro se las ha reconocido como mecanismo instrumental, que no existe fuera
de sus fines: esa es la interpretación que debe otorgarse al art. 2 LGS cuando aclara
que las sociedades son sujetos de derecho “con el alcance” que resulta de esa ley,
según condicionamiento que, como surge de la E.M., fue introducido, precisamente,
para permitir que los jueces elaboraran las soluciones adecuadas para aquellos
casos en los que este recurso técnico fuera empleado para fines que excedieran
las razones de su regulación.
El
mismo legislador concibió –y así lo destacó en la misma E.M.- a la sociedad como
una “realidad jurídica”, de lo que se deriva que, como diría el recordado
maestro Enrique Butty, la posibilidad de los socios de enmascararse bajo el
rostro de un sujeto de segundo grado o jurídico, creando así un centro de
imputación diferenciado, existirá cada vez que ellos procuren viabilizar por
tal vía esa realidad que es presupuesto de la personalidad.
Cuando
ello no ocurre, procede la desestimación, que no requiere ningún elemento
subjetivo, pues su consecuencia es la imputación, no la responsabilidad, según
temperamento que se aplica por igual a las sociedades locales y a las constituidas
en el exterior, desde que, como toda herramienta concebida en protección de
terceros, su aplicación no depende del “ley del lugar de constitución” del ente
de que se trate (art. 118 LGS), sino del lugar donde actuó y a cuya ley se
sometió en lo referente a esos vínculos.
En
ese marco, las objeciones jurídicas articuladas por las apelantes –con sustento
en las cuales han clamado por la incompetencia internacional del juez argentino
para decidir sobre el asunto- deben ser desestimadas: en tanto herramienta que
cubre hipótesis de abuso de control que perjudican a terceros, la desestimación
de la personalidad jurídica se aplica por igual, reitero, a todas las
sociedades, como no podría ser de otra manera a la luz de lo dispuesto en el
art. 20 de la Constitución Nacional.
6.
A mi juicio, la “actuación” de “Mayford” respecto del inmueble en cuestión –al comprarlo
primero y venderlo después- debe, en ese contexto, ser imputada a Tagliaferro,
pues aquí se demostró que, violando el principio de instrumentalidad recién
referido, esta última empleó esa sociedad al solo efecto de satisfacer
finalidades propias, sin ninguna relación con ninguna empresa social y con el
único propósito de desprenderse de la propiedad formal del inmueble de
referencia.
Así
concluyo a la luz de los argumentos expuestos por el Dr. Garibotto –a los que me
remito-, de los que resulta que “Mayford” fue una mera pantalla que sirvió a la
referida Tagliaferro para desprenderse del campo de marras.
Y,
si bien “Mayford” vendió ese inmueble con posterioridad a otra sociedad denominada
“La Florienta S.A.”, esa nueva venta no hizo sino ratificar que Tagliaferro es
y ha sido siempre quien utilizó a su antojo la personalidad cuestionada, como
lo demuestra el hecho de que esa nueva adquirente –esto es, “La Florienta”- es
una sociedad local fundada por la propia Tagliaferro que la controla en un 95%,
mientras que el 5% restante de su capital se encuentra en cabeza de su hija.
Esto
ha sido así reconocido por la misma Tagliaferro en los autos “Salvato Raúl Fernando
y otro c/ Inversora Mayford y otros s/ ordinario s/incidente art. 175” (Expediente
N°26024/2012/1), que tengo a la vista.
Es
verdad que la sentencia que fue dictada en ese expediente no se encuentra firme,
pero se trata de actuaciones que integran el plexo probatorio de esta causa, en
cuyo marco Tagliaferro ha reconocido la verdad de lo recién dicho, esto es, que
“Mayford” volvió a vender el campo a esa otra sociedad “de su propiedad”
mientras tramitaba este juicio, lo cual da cuenta de una burda y vergonzosa
maniobra que exhibe en grado de evidencia a Tagliaferro como su verdadera autora.
7.
Finalmente, vale una aclaración final, cual es que, a efectos de imputar a esta
última lo actuado por “Mayford” tanto al comprar originariamente el campo, como
al volver a venderlo a esa otra sociedad, no es necesario dilucidar si
Tagliaferro fue o no efectivamente socia de una o de ambas sociedades,
dado que, como es claro, ella fue su controlante.
De
“Mayford” tuvo el control externo, como se infiere del hecho de que la hizo actuar
bajo sus designios, presentes en la primera operación –cuando esa sociedad extranjera
compró a la misma Tagliaferro el campo en cuestión- y ratificados en la segunda,
cuando esa misma sociedad volvió a vender a Tagliaferro –encubierta bajo la personalidad
de aquel otro ente local- la misma fracción de terreno.
Y
de “La Florienta” tuvo, como dije, su control interno en los términos más
arriba expuestos.
Tagliaferro
tiene, por ende, legitimación pasiva para recibir tal imputación, pues, como es
claro, el citado art. 54 comprende ambos tipos de control, como se infiere del hecho
de que, al atribuir la actuación de que se trate al “socio o controlante”, la
norma no solo apunta a quien dominó internamente a la sociedad abusada por vía
de los votos, sino también a quien lo hizo desde afuera, pues de lo contrario
carecería de sentido que, además de haberse referido al socio, la disposición
haya incluido también al controlante, noción con la que no pudo sino referirse
a quien no tenía esos votos.
8.
No obsta a lo expuesto lo alegado por los apelantes con respecto a que Tagliaferro
se allanó en la acción por repetición de impuestos, pues el interés de los actores
no se agota en esa acción, sino que ellos han requerido también aquí que la nombrada
les rindiera cuentas de lo que hizo con su campo durante el tiempo que, por vía
de aquellas interpósitas personas, se encargó de explotarlo.
Dado
el modo en que propongo resolver el pleito, no hay mérito para alterar el régimen
de costas decidido en la primera instancia, ni siquiera en lo que respecta a la
demanda dirigida en contra los señores Manuel Kugelmass Kovner y Sylvia
Holender Steinitz, toda vez que, si bien la acción no prosperó a su respecto,
los actores pudieron creerse con derecho a obrar del modo en que lo hicieron.
Por
lo expuesto propongo el rechazo de los recursos articulados y la confirmación
de la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la nulidad de la operación
de compraventa que debe ser dejada sin efecto.
El
Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Los hechos que dieron lugar al presente pleito han sido minuciosamente reseñados
por los distinguidos colegas que me precedieron en la votación, razón por la cual
habré de remitirme a tales descripciones en homenaje a la brevedad.
II.
Respecto al planteo de nulidad de la sentencia formulado por los demandados,
coincido con lo sostenido por mi distinguida colega Dra. Matilde Ballerini, en
cuanto a que los defectos achacados al decisorio por los recurrentes pueden ser
subsanados por vía de apelación, por ello adhiero a su voto desestimando la
nulidad de la sentencia (CNCom, Sala F, “Solanor SRL c/ Dycasa SA s/ ordinario”
del 17.09.2019; íd., “Solar Bascuñan Bernardita c/ American Express Argentina
SA s/ ordinario”, del 15.8.2019, entre muchos otros). Al igual que la apreciada
vocal mencionada anteriormente, considero que la sentencia adolece de un error
que la hace susceptible de ser revisada en tanto el señor Juez de grado no se
pronunció sobre el verdadero objeto de la acción –nulidad de la sociedad
demandada y, en caso de proceder, la rendición de cuentas por parte de la
señora Tagliaferro- y declaró la nulidad del acto de compraventa celebrado
entre ambas accionadas.
III.
También he de coincidir con la Dra. Ballerini respecto de que, al haber sido declarado
desierto el recurso de los actores, han quedado firmes a su respecto ciertos aspectos
del decisorio que son cruciales para la suerte de la acción tal como ha sido intentado.
En primer lugar, la decisión de la instancia anterior absolvió a los
accionistas iniciales de Inversora Mayford S.A., los demandados Kugelmass y
Holender, ya que la demanda fue rechazada a su respecto. Por otra parte, la
sentencia consideró que no fueron adecuadamente demostrados los supuestos de
hecho que habilitarían la desestimación de la personalidad jurídica de la
sociedad demandada y la extensión de responsabilidad a la demandada Sra.
Tagliaferro en los términos del art.54 3er. párrafo de la LGS. Esto impide la
procedencia del reclamo contra los demandados Kugelmass y Holender y tampoco se
puede condenar a la Sra. Tagliaferro ya que, con relación a ella, también se
encuentra firme la decisión de grado que rechazó la imputación de
responsabilidad a su respecto con fundamento en su alegado carácter de
controlante de la sociedad codemandada. A esto debo agregar, que como bien han señalado
mis colegas las Dras. Ballerini y Villanueva, las nulidades en materia
societaria no tienen efecto retroactivo, razón por la cual aun cuando se
admitiera la acción promovida contra Inversora Mayford no podría afectar la
compraventa celebrada con la codemandada Tagliaferro. Estas cuestiones, en mi
opinión, sellan la suerte del reclamo de los actores, por lo que la acción
debería ser desestimada.
IV.
Sin perjuicio de estas breves consideraciones, adhiero íntegramente a la solución
propuesta por mi distinguida colega, la Dra. Ballerini en su voto, a cuyos fundamentos
me remito.
Con
lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
Oportunamente,
incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B,
al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
Buenos
Aires, 13 de septiembre de 2021.
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: a) Desestimar el recurso
de fs. 1127 con costas a cargo de los vencidos (CPr. 68); b) admitir la
apelación de fs. 1129 y fs.1133, en consecuencia, revocar la sentencia
pronunciada a fs. 1116/1126vta en el sentido de rechazar la demanda promovida
por los Sres. Fernando Raúl Salvato y Martín Alejandro Salvato contra Inversora
Mayford S.A. y la Sra. Roxana Mabel Tagliaferro con costas de ambas instancias
en el orden causado; y c) rechazar el pedido de sanciones efectuado por
Inversora Mayford S.A. respecto de los actores y su representación letrada.
Regístrese
y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13
CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación
Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13
CSJN.- M. E. Ballerini. J. Garibotto (en
disidencia). M. F. Bargalló (en disidencia). J. Villanueva (en disidencia
parcial). E. Lucchelli.
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