martes, 24 de septiembre de 2024

D., M. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala K, 05/04/24, D., M. A. s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Bolivia. Impedimento de ligamen. Sucesión. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.

Cabe señalar que el Tratado de Montevideo de 1940 NO ha sido ratificado por Bolivia. Correspondía, entonces, analizar el caso aplicando el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 05 de Abril de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver las apelaciones interpuestas por la coheredera señora G. D. (fs. 89) y por el coheredero señor A. G. D. (fs. 93), contra el pronunciamiento de fs. 87/88. Fundados los recursos (fs. 95 y fs. 97/98, respectivamente), los replicaron (fs. 100 y fs. 102, respectivamente). Dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 108/113).

II- En la resolución impugnada, el señor juez de la anterior instancia, desestimó el planteo efectuado por la coheredera señora G. D., quien pretendía que se disponga la pérdida de vocación hereditaria de la señora E. I. C.. Además, impuso las costas por su orden.

III- La señora G. D. se agravia pues considera que el sentenciante basó su decisión en el fallo Sola (de la CSJN), cuando en el caso que originara aquel pronunciamiento no existían herederos legítimos con derechos afectados, como ocurre en esta oportunidad.

Sostiene, además, que se pasó por alto la opinión de la señora Fiscal de Primera Instancia, quien representa al Estado y agrega que más allá del orden público vulnerado, existe afectación de derechos a dos herederos forzosos al aceptarse a la señora E. I. C. como esposa y heredera con un matrimonio celebrado en fraude de la ley argentina. Pidió que se declare la falta de vocación hereditaria de la señora C., respecto del fallecido señor D..

Por su parte, el señor A. G. D. discrepa con la imposición de costas por su orden. Entiende que existen sobrados fundamentos para aplicar el principio objetivo que establece el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal.

IV- El proceso sucesorio lo iniciaron los señores E. I. C. y A. G. D., invocando calidad de cónyuge e hijo -respectivamente- del causante M. A. D. (fs. 24).

En la declaratoria de herederos -dictada el 24 de agosto de 2021- se estableció que los hijos del causante señores G. y A. G. D. son sus herederos universales, además de su cónyuge supérstite señora E. I. C., quien lo hereda en los bienes propios, si los hubiera, sin menoscabo de los derechos que la ley le otorga en relación con los bienes gananciales (fs. 53).

Luego, la señora G. D. presentó una denuncia de estafa procesal contra la señora E. I. C., quien afirmó ser la cónyuge del causante en virtud de su matrimonio celebrado e inscrito en la República de Bolivia. La hija del señor D. solicitó la rectificación de la declaración de herederos (fs. 53/53) y pretende que se excluya de la misma a la señora E. I. C., argumentando que carece de derecho hereditario debido a la invalidez del matrimonio celebrado bajo impedimento de ligamen. Sostuvo que el matrimonio entre el señor M. A. D. y la señora H. N. S. (progenitores de la requirente), celebrado en nuestro país, seguía vigente en el momento del matrimonio celebrado en Bolivia, ya que el divorcio de sus padres en 1976 no disolvía el vínculo matrimonial (fs. 63/65).

La señora E. I. C. respondió alegando buena fe en tanto afirmó haber reconocido la existencia de un matrimonio anterior y de una hija de esa unión. También expuso que actuó convencida de que el matrimonio celebrado en Bolivia era válido en la República Argentina, según lo expresado por el fallecido en vida. Además, argumentó que ella y el fallecido convivieron durante 40 años e, incluso, la propiedad donde actualmente vive la adquirieron en común con el causante (fs. 69/72).

Finalmente, el señor juez de grado rechazó el planteo, lo cual dio origen a la apelación en estudio.

V- Según lo referido en el escrito inicial por la señora C. y documental adjunta, el causante contrajo matrimonio con la nombrada en la República de Bolivia el 27 de octubre de 1971 y de dicha unión nació el señor A. G. D. -el día 18 de febrero de 1980-. A su vez, se adjuntó copia del testimonio del cual surge que el día 29 de noviembre de 1966, se dictó sentencia de divorcio entre el fallecido señor D. y la señora H. N. S., vínculo del cual nació la señora G. D. (fs. 4, 5/8, 9/11, 34).

Las circunstancias de lo acontecido con relación a los vínculos del señor D. con las señoras S. y C. se conocieron desde el inicio de la sucesión, incluso fue la señora C. quien acompaño la prueba documental que acreditaba dicho extremo y ella misma mencionó que estuvo unida al señor D. por cuarenta años, hasta el fallecimiento del causante en el año 2020 (fs. 69/72).

A los fines de dirimir los agravios traídos en el recurso, se impone recordar que hasta la sanción de ley 23.515, promulgada el 8 de junio de 1987, aun cuando se podía dictar un divorcio, éste no permitía que los esposos recuperaran su aptitud nupcial. Sin embargo, ello se modificó luego de entrar en vigencia la reforma mencionada.

En el caso de este expediente, el matrimonio celebrado entre los señores D. e H. N. S. de D. quedó concluido por sentencia de divorcio, separación de bienes y tenencia de hija -acorde se indicó en su carátula-, dictada el 29 de noviembre de 1966. Ese pronunciamiento implicó, en aquel contexto, que no podían volver a contraer nupcias por el alcance de las normas de derecho interno vigentes en aquella oportunidad.

Sin embargo, según se anticipó, el derecho público interno de nuestro país se modificó. Por ende, el matrimonio celebrado por el señor D. con la señora E. I. C., en la República de Bolivia, el 26 de octubre de 1971, es un vínculo que no se contradice con el actual orden público interno. Acorde las disposiciones del derecho internacional privado, de aplicación al caso, en tanto en el contexto actual el divorcio permite volver a celebrar un nuevo matrimonio, ese matrimonio contraído en el extranjero es válido frente a nuestras disposiciones.

El Supremo Tribunal de la Nación en el año 1996, expuso que los efectos de un matrimonio celebrado en el extranjero, previo un divorcio dictado en nuestro país con anterioridad a la sanción de la ley 23.515, debe analizarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940. Se especificó que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido, la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Es que el art. 4 del Protocolo adicional al Tratado establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Por ende, la Argentina podría desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del orden público internacional del foro y en ambos supuestos actuará en fiel cumplimiento del Tratado. Ello, señaló nuestro Máximo Tribunal Federal, se erige en la idea que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado. De tal manera, se entendió que al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio, no contradicen la legislación matrimonial argentina. Por ello, en un caso similar al presente, se entendió que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (CSJN, «Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato», [publicado en DIPr Argentina el 02/04/07] sent. del 12/11/1996, Fallos 319:2779; ídem., «Recurso de hecho deducido por Lucrecia Beatriz Woodyatt Michel de Ulloa en la causa Ulloa, Alberto s/ sucesión», sent. del,10/4/2007, Fallos 330:1572).

En consecuencia, la unión con la señora E. I. C. produce todos sus efectos legales en nuestro país y corresponde reconocerle a esta última, su derecho hereditario en esta sucesión.

Dadas estas circunstancias, la sentencia emitida en primera instancia debe confirmarse.

VI- En lo que respecta al agravio sobre costas, el ordenamiento legal vigente receptó en los artículos 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en la materia de costas, el principio objetivo que las mismas debe soportarlas el derrotado en juicio –para el caso en la incidencia-, por cuanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

Al respecto cabe señalar, que dicho principio general sólo puede ser dejado de lado respecto al vencido cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho, pues tal apartamiento a la regla general resulta –claro está- excepcional y de interpretación restrictiva.

Sentado lo expuesto, destacamos que le asistían fundamentos válidos en su razonamiento a la recurrente, sustentado en las normas por ella invocadas. De este modo aun cuando la decisión resulta contraria a la pretensión de la nombrada, lo razonable es sostener el criterio aplicado por el sentenciante en tanto la imposición de costas, lo fue por su orden, temperamento que se extiende a las de segunda instancia.

De este modo el agravio no habrá de prosperar.

V[II]- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución cuestionada, con costas de segunda instancia por su orden (arts. 68, segundo párrafo, CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.

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