CNCiv., sala K, 05/04/24, D., M. A. s. sucesión ab-intestato
Matrimonio
celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio
celebrado en Bolivia. Impedimento de ligamen. Sucesión. Tratado de Derecho
Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo adicional a los Tratados de
Montevideo de 1940. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.
Cabe señalar
que el Tratado de Montevideo de 1940 NO ha sido ratificado por Bolivia. Correspondía,
entonces, analizar el caso aplicando el Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo de 1889.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 05 de Abril de 2024.-
AUTOS Y
VISTOS:
I- Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver las apelaciones
interpuestas por la coheredera señora G. D. (fs. 89) y por el coheredero señor
A. G. D. (fs. 93), contra el pronunciamiento de fs. 87/88. Fundados los
recursos (fs. 95 y fs. 97/98, respectivamente), los replicaron (fs. 100 y fs.
102, respectivamente). Dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 108/113).
II- En
la resolución impugnada, el señor juez de la anterior instancia, desestimó el
planteo efectuado por la coheredera señora G. D., quien pretendía que se
disponga la pérdida de vocación hereditaria de la señora E. I. C.. Además, impuso
las costas por su orden.
III- La
señora G. D. se agravia pues considera que el sentenciante basó su decisión en
el fallo Sola (de la CSJN), cuando en el caso que originara aquel pronunciamiento
no existían herederos legítimos con derechos afectados, como ocurre en esta
oportunidad.
Sostiene, además, que se pasó por
alto la opinión de la señora Fiscal de Primera Instancia, quien representa al
Estado y agrega que más allá del orden público vulnerado, existe afectación de
derechos a dos herederos forzosos al aceptarse a la señora E. I. C. como esposa
y heredera con un matrimonio celebrado en fraude de la ley argentina. Pidió que
se declare la falta de vocación hereditaria de la señora C., respecto del
fallecido señor D..
Por su parte, el señor A. G. D. discrepa con la imposición de costas por su orden. Entiende que existen sobrados fundamentos para aplicar el principio objetivo que establece el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal.
IV- El
proceso sucesorio lo iniciaron los señores E. I. C. y A. G. D., invocando
calidad de cónyuge e hijo -respectivamente- del causante M. A. D. (fs. 24).
En la declaratoria de herederos
-dictada el 24 de agosto de 2021- se estableció que los hijos del causante
señores G. y A. G. D. son sus herederos universales, además de su cónyuge
supérstite señora E. I. C., quien lo hereda en los bienes propios, si los
hubiera, sin menoscabo de los derechos que la ley le otorga en relación con los
bienes gananciales (fs. 53).
Luego, la señora G. D. presentó una
denuncia de estafa procesal contra la señora E. I. C., quien afirmó ser la
cónyuge del causante en virtud de su matrimonio celebrado e inscrito en la
República de Bolivia. La hija del señor D. solicitó la rectificación de la
declaración de herederos (fs. 53/53) y pretende que se excluya de la misma a la
señora E. I. C., argumentando que carece de derecho hereditario debido a la
invalidez del matrimonio celebrado bajo impedimento de ligamen. Sostuvo que el
matrimonio entre el señor M. A. D. y la señora H. N. S. (progenitores de la
requirente), celebrado en nuestro país, seguía vigente en el momento del
matrimonio celebrado en Bolivia, ya que el divorcio de sus padres en 1976 no
disolvía el vínculo matrimonial (fs. 63/65).
La señora E. I. C. respondió alegando
buena fe en tanto afirmó haber reconocido la existencia de un matrimonio
anterior y de una hija de esa unión. También expuso que actuó convencida de que
el matrimonio celebrado en Bolivia era válido en la República Argentina, según
lo expresado por el fallecido en vida. Además, argumentó que ella y el
fallecido convivieron durante 40 años e, incluso, la propiedad donde
actualmente vive la adquirieron en común con el causante (fs. 69/72).
Finalmente, el señor juez de grado
rechazó el planteo, lo cual dio origen a la apelación en estudio.
V- Según
lo referido en el escrito inicial por la señora C. y documental adjunta, el
causante contrajo matrimonio con la nombrada en la República de Bolivia el 27
de octubre de 1971 y de dicha unión nació el señor A. G. D. -el día 18 de
febrero de 1980-. A su vez, se adjuntó copia del testimonio del cual surge que
el día 29 de noviembre de 1966, se dictó sentencia de divorcio entre el fallecido
señor D. y la señora H. N. S., vínculo del cual nació la señora G. D. (fs. 4,
5/8, 9/11, 34).
Las circunstancias de lo acontecido
con relación a los vínculos del señor D. con las señoras S. y C. se conocieron
desde el inicio de la sucesión, incluso fue la señora C. quien acompaño la
prueba documental que acreditaba dicho extremo y ella misma mencionó que estuvo
unida al señor D. por cuarenta años, hasta el fallecimiento del causante en el
año 2020 (fs. 69/72).
A los fines de dirimir los agravios traídos
en el recurso, se impone recordar que hasta la sanción de ley 23.515,
promulgada el 8 de junio de 1987, aun cuando se podía dictar un divorcio, éste
no permitía que los esposos recuperaran su aptitud nupcial. Sin embargo, ello
se modificó luego de entrar en vigencia la reforma mencionada.
En el caso de este expediente, el
matrimonio celebrado entre los señores D. e H. N. S. de D. quedó concluido por
sentencia de divorcio, separación de bienes y tenencia de hija -acorde se
indicó en su carátula-, dictada el 29 de noviembre de 1966. Ese pronunciamiento
implicó, en aquel contexto, que no podían volver a contraer nupcias por el
alcance de las normas de derecho interno vigentes en aquella oportunidad.
Sin embargo, según se anticipó, el
derecho público interno de nuestro país se modificó. Por ende, el matrimonio
celebrado por el señor D. con la señora E. I. C., en la República de Bolivia,
el 26 de octubre de 1971, es un vínculo que no se contradice con el actual
orden público interno. Acorde las disposiciones del derecho internacional
privado, de aplicación al caso, en tanto en el contexto actual el divorcio
permite volver a celebrar un nuevo matrimonio, ese matrimonio contraído en el
extranjero es válido frente a nuestras disposiciones.
El Supremo Tribunal de la Nación en
el año 1996, expuso que los efectos de un matrimonio celebrado en el
extranjero, previo un divorcio dictado en nuestro país con anterioridad a la
sanción de la ley 23.515, debe analizarse según las disposiciones del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940.
Se especificó que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con
impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación
internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público
internacional del Estado requerido, la decisión sobre la reacción que más convenga
al espíritu de su legislación. Es que el art. 4 del Protocolo
adicional al Tratado establece que las leyes
de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas,
las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Por
ende, la Argentina podría desconocer o reconocer validez a la segunda unión,
según los imperativos del orden público internacional del foro y en ambos
supuestos actuará en fiel cumplimiento del Tratado. Ello, señaló nuestro Máximo
Tribunal Federal, se erige en la idea que el orden público internacional no es
un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa
los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad
dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que
prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la
confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es
ampliamente recibida en el derecho comparado. De tal manera, se entendió que al
admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los
procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en
autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en
sentencias de divorcio, no contradicen la legislación matrimonial argentina.
Por ello, en un caso similar al presente, se entendió que el orden jurídico
argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado
en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios
reclamados por la cónyuge supérstite (CSJN, «Solá,
Jorge Vicente s. sucesión ab intestato»,
[publicado en DIPr Argentina el 02/04/07] sent. del 12/11/1996, Fallos
319:2779; ídem., «Recurso
de hecho deducido por Lucrecia Beatriz Woodyatt Michel de Ulloa en la causa
Ulloa, Alberto s/ sucesión», sent.
del,10/4/2007, Fallos 330:1572).
En consecuencia, la unión con la
señora E. I. C. produce todos sus efectos legales en nuestro país y corresponde
reconocerle a esta última, su derecho hereditario en esta sucesión.
Dadas estas circunstancias, la
sentencia emitida en primera instancia debe confirmarse.
VI- En
lo que respecta al agravio sobre costas, el ordenamiento legal vigente receptó
en los artículos 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en la
materia de costas, el principio objetivo que las mismas debe soportarlas el
derrotado en juicio –para el caso en la incidencia-, por cuanto se pretende
resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener
ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
Al respecto cabe señalar, que dicho
principio general sólo puede ser dejado de lado respecto al vencido cuando se
tratare de cuestiones dudosas de derecho, pues tal apartamiento a la regla
general resulta –claro está- excepcional y de interpretación restrictiva.
Sentado lo expuesto, destacamos que
le asistían fundamentos válidos en su razonamiento a la recurrente, sustentado
en las normas por ella invocadas. De este modo aun cuando la decisión resulta
contraria a la pretensión de la nombrada, lo razonable es sostener el criterio
aplicado por el sentenciante en tanto la imposición de costas, lo fue por su
orden, temperamento que se extiende a las de segunda instancia.
De este modo el agravio no habrá de
prosperar.
V[II]- Por
tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución
cuestionada, con costas de segunda instancia por su orden (arts. 68, segundo
párrafo, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo
establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario
894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese
a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución
se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N°
32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.
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