CNCiv., sala M, 10/09/24, Gardonio, Norma Lucía c. Società Aerea Italiana SpA s. interrupción de prescripción
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Italia – Argentina. Accidente al descender del avión. Competencia
interna. Tribunales federales. Código Aeronáutico: 198.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 10 de septiembre de 2024.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) La resolución del 24/04/2024 rechazó la excepción de incompetencia
opuesta por Alitalia Società Aerea Italiana SPA.
Alitalia apeló. En su memorial sostuvo que el presente caso se vincula a un
contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, en tanto se demanda
por un supuesto accidente ocurrido al descender por las escaleras de un vuelo
de Alitalia, quedando encuadrada la cuestión en el art. 198 del Código
Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificatorias). La actora le respondió.
Elevadas las actuaciones, dictaminó el Fiscal de Cámara. Consideró que la
resolución debe ser revocada, toda vez que la cuestión debatida involucra la
seguridad en el transporte aéreo de pasajeros y los alcances de la contratación
celebrada a ese fin, por lo que resulta competente el fuero federal y no el
ordinario.
2°) Para dirimir las cuestiones de competencia debe atenderse al relato de
los hechos contenido en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al
derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como indagar en su
origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes[1].
La actora promovió demanda contra Società Aerea Italiana Spa reclamando la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo del accidente ocurrido al descender del vuelo proveniente de Roma que identifica, en el aeropuerto de Ezeiza. Según afirma, al descender de un avión de la demandada, recién arribada al aeropuerto de destino, sufrió una caída en la escalera provista por la demandada debido al mal estado de la misma, lo que provocó las lesiones que refiere en el escrito de inicio.
De lo expuesto resulta que el caso involucra el servicio de transporte
aerocomercial de pasajeros. Con ajuste a ello, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, ha decidido en reiterados precedentes que atañe al fuero federal el
juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de
transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas
a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica[2].
En efecto, el art. 198 del Código Aeronáutico establece: “Corresponde a
la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento
y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en
general y de los delitos que puedan afectarlos.”
En lo que aquí interesa, el reclamo de la actora abarca cuestiones
relativas a la seguridad del transporte aéreo de pasajeros, a la interpretación
de los términos y alcances de la contratación celebrada a ese fin y a la
valoración de los actos cumplidos en lo que concierne al descenso de la
aeronave, esto es, el servicio de rampa o handling[3].
Se ha expresado que el derecho de la aeronavegación así como la
responsabilidad que de él emerge, poseen por sus particularidades y
complejidad, instituciones propias, con regímenes específicos, y una
sistemática especial, tales como los que exhiben el art. 139 y concs. del Código
Aeronáutico; las resoluciones del Organismo de Regulación del Sistema Nacional
de Aeropuertos; y el Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los
Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos, entre otros, que de
conformidad con lo dispuesto por el art. 198 del Código Aeronáutico, determinan
la competencia de los Tribunales Nacionales en lo Civil y Comercial Federal. Se
tiene en cuenta la integralidad del derecho de la aeronavegación –en el que
interactúan normas de derecho público y privado, interno e internacional-, y
los conocimientos específicos y la particular trayectoria, especialización y
versación que sobre la materia se reconoce a dicho fuero[4].
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de Superintendencia de esta
Cámara Civil en supuestos en que el hecho que origina el proceso se vincule a
cuestiones regladas por la legislación aeronáutica siguiendo los ya citados
precedentes de la Corte[5].
Por ende, toda vez que en el presente caso se debaten cuestiones
relacionadas con un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros,
quedando encuadrada la cuestión en el art. 198 del Código Aeronáutico (Ley
17.285 y sus modificatorias), resulta competente el fuero federal y no la
justicia ordinaria.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el
Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución del 24/04/2024 y admitir la
excepción de incompetencia opuesta por Alitalia Società
Aerea Italiana SPA, con costas a la actora (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al
juzgado de origen.
El Dr. Guillermo González Zurro no firma por hallarse en uso de licencia.
La vocalía N° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. C. Calvo Costa.
[1] Doctrina de Fallos 344:776, “Pérez”; 345:800, “Ford Argentina 1. D S.C.A.”;
entre muchos otros.
[2] Doctrina de Fallos: 329:2819, “Triaca”; CSJ 0055/2019/CS1, “Mac
Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”,
del 11/7/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]; y más recientemente, CCF
8135/2021/CS1; “Macchi, María c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 8/11/22.
También, dictamen del Procurador General de la Nación, expte. COM
19808/2022/CS1, “Beláustegui, Laura María c/ Alitalia Società Aerea Italiana
SPA s/ ordinario”, del 23/09/2023 y del 16/02/2023 en autos “Yedro Cavaglia,
María Soledad c/ Jetsmart Airlines S.A. s/ sumarísimo - daños y perjuicios” CSJ
2455/2022/CS1, receptados en sus fallos del 16/04/2024 por la CSJN.
[3] El servicio de handling atiende
a normas y estándares regulados por IATA que dictan cómo debe realizarse cada
uno de los servicios con el fin de garantizar la seguridad y facilitar la
adecuada operatividad de las aerolíneas en el transporte aéreo.
[4] CNCiv., Sala I, expte. 39236/2015, “Ramos, Marta Alicia c/ Aeropuertos
Argentina 2000 SA y otro s/daños y perjuicios”, del 27/09/2016, con cita de
Folchi, Mario; “La competencia judicial en materia aeronáutica; publicado en
LLBA 2005 –julio, 646).
[5] Trib. de Superintendencia de la CNCiv., “Mustafa Alí José c/ Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, del 19/03/08.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario