CNCom., sala E, 13/08/24, Infomedia Consulting SRL c. Voith Hydro Ltda. s. ordinario
Arbitraje
internacional. Arbitraje CCI con sede en San Pablo. Cláusula arbitral. Contratos
de adhesión. Juicio iniciado en Argentina. Cobro de facturas. Competencia de la
competencia. Excepción de incompetencia. Procedencia.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/24.
2º instancia.- Buenos
Aires, 13 de agosto de 2024.-
Y VISTOS:
1. La actora apeló la
resolución de fs. 603/9 que hizo lugar a la excepción de incompetencia
oportunamente deducida por su contraria.
Los fundamentos del
recurso fueron expuestos en fs. 619/32 y contestados en fs. 634/44 por la
demandada.
La Fiscal General
ante la Cámara tomó intervención en el dictamen que antecede donde propició el
rechazo del recurso.
2. “Infomedia Consulting S.R.L” promovió demanda contra “Voith
Hydro Ltda.” por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de
U$S 124.822, más intereses, a causa de la prestación del servicio de
consultoría referido al proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá,
derivados del contrato que la unió a la contraparte.
A la luz de que en este último se previó la competencia de una junta de árbitros a los fines de zanjar cualquier controversia derivada de dicho instrumento, que se formaría conforme a las normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, con sede en la ciudad de San Pablo (Brasil), la demandada se presentó en la causa y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos, la que, resistida por la accionante, fue finalmente admitida por el magistrado en la resolución aquí cuestionada.
Sentado ello, cuadra
poner de relieve que, en forma prácticamente unánime, la doctrina caracteriza
la cláusula compromisoria como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a
los requisitos de validez relativos al consentimiento, a la capacidad, al objeto
y a la causa.
Por lo tanto, su
contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes
pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos
que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o
limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación, con
exclusión de los casos de inarbitrabilidad previstos legalmente.
En tanto la cláusula
compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los
conflictos a los jueces estatales, corresponde interpretar el alcance de
aquélla con criterio restrictivo (arg. art. CPr. 848; Palacio, L., Derecho
Procesal Civil, t. IX, p. 40 y ss.).
En tal sentido, el
voluntario sometimiento a la jurisdicción arbitral se concibe como una facultad
de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la
regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en
quienes el Estado delegó la administración de justicia, la competencia arbitral
necesariamente es de excepción y las convenciones contractuales que someten los
conflictos a tal jurisdicción deben ser interpretadas con especial prudencia y
carácter restrictivo.
En virtud de este
carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral
a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su
intervención (CSJN, 08.05.07, “Techint Compañía Técnica Internacional SACEI c. Empresa
Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica
Argentina SA”; en igual sentido: CNCom., Sala A, “Abre SRL c/ Telecom Personal
S.A. s/ ordinario”, 30.08.19, íd., Sala A, 11.10.11, “Esparrica Mario Roberto
c. Famiq SA s. ordinario”; íd., Sala B, “Klein Santiago Esteban c/Melton S.A.
s/ordinario”, del 29.12.04; en igual sentido, Sala E, “N.L. S.A. c/ Bull
Argentina S.A. s /sum.”, del 31.05.90; íd., Sala C, “Zumpf Gustavo c/Tucumán
300 S.R.L. s/sum.”, del 04.09.92).
Pues bien, los aquí
litigantes celebraron un contrato de prestación de servicios en el que, en
cuanto interesa referir, expresamente convinieron lo siguiente: “…Toda
disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al
presente Contrato, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución
serán por último dirimidos conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional
de Comercio. La junta de árbitros estará formada por tres árbitros designados
conforme a dichas Normas; el lugar de arbitraje será San Pablo-Brasil; el
idioma del arbitraje será el idioma inglés…” (v. cláusula nro. 12.2 del
contrato en fs. 2/47).
Frente a ello,
resulta evidente que la cláusula compromisoria que las partes suscribieron
alude al íntegro universo de divergencias, reclamos y conflictos que pudiesen
suscitarse en torno a cuestiones relativas al referido contrato.
En consecuencia, dado
que la cuestión que se promueve en estas actuaciones se vincula directamente
con un reclamo derivado de dicho instrumento, para cuya dilucidación fue
designado un tribunal no estatal específico, y aun cuando la obligación
contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio
general de sometimiento de los conflictos a los jueces estatales y por lo tanto
debe interpretarse el alcance de aquélla con carácter restrictivo, resulta
claro que la intención de las partes ha sido atribuir a la jurisdicción
arbitral las divergencias que entre ellas pudieren suscitarse (CSJN, 11.5.04, “Basf
Argentina SA c/ Capdevielle Key y Cía. SA s/ competencia”; esta Sala, 4.4.08, “Berra, Gonzalo
y otros c/ Skyonline de Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 16.12.05,
“Porcelli, Daniel c/ ABN AMRO Asset Management Arg. S.G.”: CNCom., Sala C,
23.8.06, “Llanos, Miguel c/ Santander Investment Soc.”).
Véase, que el
supuesto de aplicación de la cláusula arbitral alcanza en forma concreta a la
situación que se verificó en el caso al tratarse de un reclamo que surge del
invocado cumplimiento de la actora de sus servicios asumidos en dicho contrato
y de la imputada violación por parte de la demandada de su obligación de pago
también pactada en ese mismo convenio.
Y, contrariamente a
lo dicho por la accionante, la emisión y eventual consentimiento por parte de “Voith
Hydro Ltda.” de la factura no modificó los alcances de la relación “causada” de
la obligación con la ejecución del contrato, no siendo posible considerar que a
partir de tal situación se hubiese impuesto cierta “autonomía” de la deuda.
Esa supuesta
transformación de su naturaleza no surge de la ley, ni tampoco es posible que
se derive de su posible condición de “cuenta liquidada”.
Dicho esto se debe
avanzar sobre el restante agravio vinculado a la circunstancia de que la
cláusula compromisoria integra un contrato de adhesión.
Recuérdase que el
Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de
fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado
como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649
a 1665).
Y, en lo que aquí
interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “...contratos
de adhesión cualquiera sea su objeto...” (art. 1651: d).
Sin embargo, la
jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que cuando se trate de un
contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales
disponibles, la pretensión de aplicar lo dispuesto en el art. 1651, inc. “d”,
CCCN, desatiende su finalidad pues esa norma procura asegurar la intervención de
los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben
entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en
masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud
negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su
respectivo poder económico; pero no puede considerarse prevista, en cambio,
para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse
sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como
ocurre con las empresas (conf. CNCom., Sala C, 21/3/2019, “Telcel S.A. c/ Cablevisión
S.A.”; CNCom., Sala D, 11/2/2020, “Biotrade Argentina S.R.L. y otro c/ St Jude
Medical Argentina S.A. s/ ordinario”).
Por ello, cabe
admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un
contrato de adhesión, en tanto -como ocurre en la especie- no se haya
demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público
que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.
La fuerza creadora de
obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse
vigente (art. 959; CCCN; CNCom., Sala C, 6/6/2019, “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás
SA s/ ordinario”, LL 2019-D-539, con nota de Rothemberg, M., Arbitrabilidad de
los contratos por adhesión; CNCom., Sala F, 13/7/2017, “Pérez Mendoza, J. c/
Hope Entertainment”, LL AR/JUR/55922/2017).
Los invocados costos
adicionales que podría tener la actora frente a la necesidad de concurrir a
litigar a otro país y su supuesta desproporción con el contenido económico de
la acción de cobro que aquí persigue, resultan una consecuencia que bien pudo prever
la contratante al tiempo de acordar la cláusula de arbitraje.
En rigor, fue ella
misma quien reconoció que el negocio concretado con su contraria importó una
triplicación de sus ingresos habituales, de forma tal que esa expectativa de
lograr un rendimiento extraordinario debió ser articulada con la conveniencia o
no de firmar un contrato que traía una condición posiblemente más cómoda para
la empresa alemana al tener una sucursal con domicilio en la sede donde se debe
constituir el tribunal arbitral. Así, no es posible desconocer que el propósito
de lucro y la concreción de un negocio de alto potencial económico conllevan
riesgos inherentes al negocio.
Se repite que la
demandante es una sociedad comercial altamente especializada en la materia y
dotada de una envergadura suficiente como para llevar a cabo la importante
labor contractual comprometida, versando el presente reclamo sobre cuestiones
patrimoniales disponibles.
No se invocó, ni
mucho menos se probó, que el consentimiento de la citada se hubiese encontrado
viciado o bien que la desigualdad del poder de negociación haya determinado la
inclusión de cláusulas materialmente abusivas.
Por lo demás,
cualquier otro planteo que pudiera tenerse con relación a la existencia,
validez o eficacia de la cláusula compromisoria, debe ser examinado -a falta de
estipulación en contrario- por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del
principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y no ser el
convenio manifiestamente nulo o inaplicable (art. 1656, primer párrafo, CCCN).
A razón de ello, y
habiendo dictaminado la Señora Fiscal de Cámara, se concluye que la excepción
de incompetencia resulta admisible.
3. A pesar de lo
expuesto, destácase que se configuran en el sub examine los extremos que
autorizan a distribuir las costas conforme lo previsto en el segundo párrafo
del CPr. 68.
En efecto, dadas las
circunstancias que abonan la cuestión suscitada, resulta razonable la
distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado.
La atipicidad de la
materia involucrada y la diversidad interpretativa que pudo merecer al momento
de iniciarse la acción, hace viable apartarse del principio objetivo de la
derrota para acudir al régimen de excepción previsto en el citado artículo del ordenamiento
procesal.
Con tales alcances se
hará lugar a la última queja esbozada por la actora en su memorial.
4. Por ello, y lo
concordantemente dictaminado por la señora Fiscal ante esta Cámara, se RESUELVE:
admitir parcialmente el recurso de apelación conforme lo indicado en el
pto. 3 y modificar la resolución apelada en lo que fue materia de costas, con
el alcance de distribuirlas en el orden causado por ambas instancias; rechazándolo
en los demás aspectos analizados en el pto. 2.
Comuníquese (cfr.
Acordada C.S.J.N. N° 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al
juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones
pertinentes (CPr. 36: 1).
Los Dres. Pablo D.
Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido
desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14,
respectivamente.
Firman únicamente los
suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.
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