CSJN, 17/09/24, M. S., M. G. c/ F., M. V. s. restitución internacional de menores.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual
en España. Retención ilícita en la Argentina. Convención sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención
sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Derecho del menor a ser
oído. Negativa del menor a ser restituido. Menor de 11 años de edad. Procedencia
de la restitución. Medidas de retorno seguro.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/24.
Suprema Corte:
I- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, por mayoría, revocó la sentencia dictada en la instancia anterior y, en
consecuencia, rechazó el pedido de restitución internacional del niño I. al
Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, en adelante “Convenio de La Haya” o “CLH”
(cfr. sentencia del 10 de mayo de 2023 obrante a fs. 2/28 de la queja digital).
En primer lugar, el tribunal juzgó que había existido una
retención ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio de La Haya, a
partir del incumplimiento de la señora M.V.F. de la decisión dictada por las
autoridades de España de constituir residencia en la comunidad de Madrid. En
tal sentido, expuso que, si bien el traslado de I. a Argentina en 2018 se realizó
con la autorización judicial que le fue otorgada a la señora M.V.F. en la
sentencia dictada en el proceso de divorcio sustanciado en la jurisdicción española,
luego ese resolutorio fue parcialmente revocado, disponiéndose que el niño podría
continuar bajo la custodia de su madre, siempre que aquella volviera a constituir
residencia en la comunidad de Madrid con carácter previo al inicio del ciclo
escolar.
En segundo lugar, examinó la procedencia de las dos excepciones
opuestas por M.V.F. de conformidad con el artículo 13 del Convenio de La Haya.
En ese marco, rechazó que se configurara la excepción de “grave riesgo” prevista
en el artículo 13, inciso b), pero consideró que resultaba aplicable la excepción
del artículo 13, segundo párrafo, que establece la posibilidad de que la autoridad
judicial rechace la restitución si existe oposición del niño a su devolución y
aquel ha alcanzado una edad y grado de madurez que tornan apropiado tener en cuenta
su opinión.
Advirtió que en la audiencia celebrada ante el superior tribunal provincial el 16 de febrero de 2022, y mediante una nota escrita de su puño y letra en la misma fecha, el niño había expresado fervientemente su oposición a la ejecución de la sentencia que dispuso su restitución (cfr. actuaciones relativas al trámite del proceso ante la SCBA, incorporadas al expediente digital). Añadió que la pericia psicológica practicada en esa instancia, en razón de las medidas para mejor proveer ordenadas por ese tribunal, había concluido que I. cuenta con una solidez de recursos y mecanismos psicológicos, lo que revelaba un grado de madurez que imponía que su opinión fuera considerada al decidir sobre su restitución.
Postuló que la opinión del niño debía ser valorada en
razón de su edad y grado de madurez, el cual resulta un factor determinante de
acuerdo con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. Recordó
que el Convenio de la Haya deja de aplicarse cuando la persona alcanza la edad
de dieciséis años (art. 4, CLH).
Señaló que en los precedentes de Fallos: 339:1742 y 344:3078,
la Corte Suprema sostuvo que la excepción vinculada a la voluntad del niño sólo
procede frente a una verdadera oposición, que no ha de consistir en una mera preferencia
o negativa, sino en un repudio genuino e irreductible a regresar.
Sobre esa base, estimó que el niño había manifestado una verdadera
oposición a regresar a España y, en consecuencia, esa circunstancia obligaba al
tribunal a tomar en cuenta su voluntad y opinión, de acuerdo con lo dispuesto en
el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño.
II- Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso
extraordinario que, contestado por la accionada, fue rechazado, lo que motivó
la queja en examen (fs. 2/28, 29, 30 y 31/35 del cuaderno digital respectivo).
El recurrente sostiene que existe cuestión federal suficiente
pues la sentencia recurrida violó derechos y garantías protegidas por la Constitución
Nacional y múltiples instrumentos internacionales, al tiempo que realizó una valoración
arbitraria de las constancias del caso, sobre la base de afirmaciones
dogmáticas, en desmedro del interés superior del niño.
En primer lugar, precisa que la estadía de I. en Argentina
constituye una retención ilícita ya que, tal como lo sostuvieron los tribunales
de las instancias anteriores, la señora M.V.F. se negó a regresar con el niño a
su lugar de residencia habitual en España en el mes de septiembre de 2019, pese
a existir una orden judicial en tal sentido.
Por otro lado, alega que el tribunal no se expidió en un
tiempo prudencial por cuanto demoró tres años en dictar sentencia, afectando la
esencia del Convenio de La Haya. Al respecto, expresa que el 3 de mayo de 2023
la Corte Suprema hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que la
suprema corte local debía expedirse sin dilación sobre el recurso interpuesto
ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales
planteos, en consonancia con la celeridad que la naturaleza del caso exige
(expediente CSJ 224/2023/RH1, “M. S., M. G. c/ F., M. V. s/ restitución
internacional de menores”). Sostiene que esa demora injustificada ocasionó que,
con el paso de los años, y sin contacto con su padre, el niño I. construyera una
oposición que sirvió de base para rechazar la restitución internacional a
España.
Postula, asimismo, que el superior tribunal provincial interpretó
de modo equivocado la excepción prevista en el artículo 13, segundo párrafo de la
Convención de La Haya, máxime cuando esa disposición es de interpretación
restrictiva.
Afirma que la corte local desconoció los elementos de
prueba acompañados que acreditan que, en el caso, no se verifica una oposición en
los términos que exige la norma citada. En concreto, sostiene que la sentencia se
apartó, sin fundamentos, del dictamen de la Procuración General provincial y de
la pericia del cuerpo técnico auxiliar, que propiciarían el retorno de I. a
España.
Enfatiza que el informe presentado por los psicólogos intervinientes
refleja que el niño se expresa identificándose con el discurso materno y
defendiendo a su progenitora y que no hay grave riesgo de que quede expuesto a un
peligro psíquico o físico en el país extranjero. Puntualiza que la sentencia
efectuó un análisis sesgado y erróneo de esa prueba, e insiste en que, pese a que
I. se manifestó contrario al retorno, surge del discurso su incapacidad para
reflexionar con independencia de la opinión y deseos de su progenitora, con quien
mantuvo vínculo de manera exclusiva durante los últimos tres años.
A su vez, agrega que lo expresado por I. en una carta
dirigida a los magistrados no tiene entidad suficiente para configurar la oposición
a la restitución pretendida, por cuanto pudo haber sido realizada a pedido de
la propia madre y porque de allí no surge un repudio hacia el progenitor o
hacia España, sino solo la preferencia de permanecer con la progenitora.
En ese orden de ideas, postula que la oposición a la que
hace referencia el fallo impugnado no constituye una verdadera negativa o un repudio
irreductible a regresar a España, no se trata de un rechazo a vivir en ese país
y tampoco revela un conflicto perturbador que justifique la no restitución.
Por último, critica la imposición de costas a su cargo.
Indica que, tanto en el pronunciamiento de primera instancia como ante la alzada,
se reconoció la retención ilícita de I. ejercida por su progenitora, por lo que
existían razones fundadas para iniciar la presente petición. Sostiene que el
principio objetivo de la derrota no es una regla absoluta, debiendo el juez
ponderar la procedencia de las excepciones según las circunstancias del caso, como
ocurre frecuentemente en cuestiones de familia.
Conferida vista a la señora Defensora General de la Nación,
se expidió, en definitiva, porque se desestime el recurso y se confirme la
sentencia impugnada (fs. 46/49 de la queja digital).
III- El recurso extraordinario federal es formalmente admisible
por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de instrumentos
internacionales que regulan la restitución trasnacional de personas menores de
edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende
sustentar en sus cláusulas (art. 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 344:3078, “A.
G., L. I.”, entre otros).
Por otro lado, las particularidades de la cuestión en
debate y la conexión inescindible de algunos aspectos fácticos con la hermenéutica
de la materia federal, hacen razonable una revisión integral del problema
traído a esta instancia de excepción.
IV- En autos no se encuentra controvertido que la pareja conformada
por M.V.F y M.G.M.S., ambos ciudadanos argentinos —aunque cuentan también con ciudadanía
italiana y española, respectivamente—, contrajeron matrimonio el 1 de abril de
2009 en Buenos Aires, y que fruto de esa relación nació su hijo I.M.F. el 26 de
marzo de 2013 en Madrid, España, ciudad donde la pareja residió desde el año
2010.
De la documentación acompañada se desprende que luego de la
ruptura de la convivencia matrimonial acaecida hacia finales del año 2014, las partes
mantuvieron su residencia en la ciudad de Madrid.
Asimismo, se halla debidamente acreditado que el 6 de
febrero de 2017, la señora M.V.F. viajó junto a su hijo a Argentina y que, al
no regresar en la fecha prevista, el progenitor formuló un pedido de
restitución internacional. Ese proceso tramitó ante el Juzgado de Familia n° 2 del
Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, provincia de Buenos Aires y
obtuvo sentencia favorable el 18 de agosto de 2017. Como consecuencia, el 25 de
agosto de ese mismo año, se efectivizó el retorno de I. a España, junto a su
madre (v. esp. fs. 54/63 y 224 del expediente principal PL 9887/2019).
Tampoco se debate que los litigantes se divorciaron el 4 de
junio de 2018, conforme la sentencia n° 234/2018 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n° 22 de Madrid. En el marco de ese trámite se estableció la patria
potestad compartida por ambos progenitores y se atribuyó la guarda y custodia
de I. a su madre, a quien se autorizó a fijar el domicilio habitual del menor
en Buenos Aires (fs. 74/77). En virtud de esa resolución, la progenitora y el
niño viajaron a Argentina el 6 de septiembre de 2018 (v. escrito de
contestación de demanda a fs. 155/167).
Está igualmente aceptado que el 18 de junio de 2019 la Audiencia
Provincial Civil de Madrid modificó la sentencia de primera instancia y resolvió
que la custodia del niño continuaría a cargo de la madre siempre que, antes del
comienzo del ciclo escolar en septiembre de 2019, volviese a constituir su residencia
en Madrid. Esta decisión resultó posteriormente confirmada por el Tribunal
Supremo de España el 11 de diciembre de 2019 (fs. 78/90 y 275/278).
En base a lo expuesto hasta aquí, se encuentra acreditado
que, previo a su traslado a Argentina, la familia y el niño residían en la ciudad
de Madrid, España, y que la responsabilidad parental era compartida.
Finalmente, no está en tela de juicio que M.G.M.S. inició
el pedido de restitución antes de cumplirse el año del desplazamiento (cfr.
artículo 12, CLH).
V- El presente caso está regido por el Convenio de La Haya,
aprobado por ley nacional 23.857 y ratificado el 1 de junio de 1991. A su vez,
entró en vigor para España el 1 de septiembre de 1987.
El artículo 3 de ese instrumento dispone que el mecanismo
de reintegro opera siempre que el traslado o la retención de una persona menor
de edad sean ilícitos y que ello ocurre cuando esto último se haya producido
con infracción de un derecho de custodia atribuido, con arreglo al derecho
vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual,
inmediatamente antes de su traslado o retención.
Tal como se expresó, la progenitora estableció su domicilio,
junto con I., en Buenos Aires el 6 de septiembre de 2018 como consecuencia de
la autorización conferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid
en el marco del juicio de divorcio. En ese contexto, el viaje de I. hacia Argentina
constituyó un traslado legítimo ya que, de acuerdo con la legislación española,
el recurso interpuesto por el progenitor no suspendía la eficacia de las medidas
dictadas. Con posterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid modificó esa sentencia
y resolvió que debían constituir su residencia en esa ciudad. Sin embargo, a la
fecha, el retorno no se produjo.
En estas condiciones, a partir del incumplimiento de la
manda judicial que ordenó el retorno del niño a España en la fecha señalada, la
que se encuentra firme, la retención se tornó ilícita en los términos del artículo
3 del Convenio de La Haya.
Establecido ello, corresponde examinar si en el caso se configura
la excepción convencional, invocada por el superior tribunal local para revocar
la orden de restitución dispuesta, relativa a la existencia de oposición del niño
a su reintegro.
Al respecto, el artículo 13 del Convenio de La Haya prevé
la posibilidad de que la autoridad judicial del Estado requerido rechace el
pedido de restitución del niño si concurren determinadas circunstancias
excepcionales. En lo que aquí interesa, el párrafo segundo estipula que la autoridad
judicial “podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si
comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya
alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en
cuenta sus opiniones”.
En esta convención, la regla general es la inmediata restitución
de los niños al país de su residencia habitual. Por ese motivo, las excepciones
a esa obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera
restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del instrumento internacional (Fallos:
339:1763, “G., L.”; Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de 25 de
octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
Parte VI, 2021, párr. 25).
En relación con la excepción analizada, de acuerdo con la
jurisprudencia en la materia, la existencia de una simple oposición o
preferencia del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola, resulte
suficiente para rechazar la restitución internacional. Además, la autoridad competente
debe determinar si el niño posee un grado de madurez suficiente y si su
negativa a ser restituido posee entidad tal como para justificar apartarse del mecanismo
establecido por el convenio. Es decir, la exigencia que impone el tratado es la
de escuchar la opinión del niño y que sea tenida en cuenta para resolver la
solicitud de restitución, la que deberá ser ponderada junto con las restantes
circunstancias y factores relevantes de cada caso particular.
En efecto, respecto de las características que debe
reunir la oposición, la Corte Suprema ha sostenido de manera consistente que la
excepción prevista en el artículo 13, segundo párrafo, de la Convención de La
Haya en cuanto se refiere a la opinión de los niños, sólo procede frente a una
verdadera oposición, entendida como un repudio genuino, coherente e
irreductible a regresar, y no como una mera preferencia o negativa (Fallos:
334:913, “V., D. L.”; 335:1559, “G., P. C.”; 336:97, “H. C. A.”, 336:849, “S.,
D.”; 339:1742, “B. D. C.” y 344:3078, “A. G., L. I.”, entre otros). Este
resulta ser, además, el criterio imperante en la jurisprudencia comparada internacional
(cfr. https://www.incadat.com/es/convention/case-lawanalysisy “Special Focus:
The child’s voice - 15 years later”, The Judge’s Newsletter on International
Law Protection -Hague Conference on International Law-, Volume XXII, 2018, disponible
en https://assets.hcch.net/docs/a8621431-c92c-4d01-a73cacdb38a7fde5.pdf).
En consonancia con lo anterior, el máximo tribunal ha aclarado
que la configuración de la excepción basada en la oposición de los niños requiere
la existencia de “una situación delicada que exceda el natural padecimiento que
puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo
conviviente. La mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios
que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar
la situación excepcional que permitiría negar la restitución (conf. Fallos: 318:1269;
328:4511; 333:604 y 2396; 334:1445 y 339:1763)” (Fallos: 344:3078, cit.).
De las constancias de este caso de desprende que I. fue
oído durante el proceso de manera directa, tanto por la jueza de grado, así
como también por profesionales especializados, en múltiples oportunidades, sin que
las expresiones de I., ponderadas a la luz de las conclusiones alcanzadas por
los peritos actuantes, puedan configurar una verdadera oposición, entendida
como un repudio genuino e irreductible de regresar a España.
Al respecto, cuando fue escuchado personalmente por la
jueza de grado, en presencia del asesor interviniente, el 4 de noviembre de
2019, a los 6 (seis) años manifestó que “quiere mucho a su mamá y a su papá” y
que “quiere estar en Argentina porque tiene familia, tíos, primos, abuelos y
hasta su perro” (v. acta de audiencia obrante a fs. 175 del expediente principal).
Por su parte, el 29 de noviembre de 2019, el equipo técnico del juzgado
informó, en relación a sus vínculos familiares, que ambos progenitores resultarían
ser sus principales referentes adultos significativos y que existe un temor por
parte del niño de perder el vínculo con su progenitor. Al mismo tiempo, los
profesionales observaron a I. reticente con respecto a la posibilidad de regresar
a Madrid, ante la incertidumbre que le generaría cambiar su estilo de vida (fs.
218/222).
El 20 de febrero de 2020, en la entrevista con el asesor interviniente,
consultado sobre la posibilidad de su regreso a Madrid, el niño expresó que “le
gustaría estar seis meses con cada uno”, que “su colegio Los Robles de
Argentina lo deja estudiar por internet” y que “podría viajar cuando es verano
en España” (fs. 460).
Luego, a los 8 años de edad, I. fue nuevamente
entrevistado por el Cuerpo Pericial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del
Departamento Judicial de La Plata, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada
por la corte provincial. Los peritos psicólogos expusieron que, en lo atinente al
aspecto afectivo familiar, I. se expresó identificado con el discurso materno,
revelando frases de estructura y contenido del universo adulto materno, asumiendo
una posición de defensa y protección de su progenitora, quedando desdibujado su
interés superior. Señalaron, asimismo, que se escuchó al niño inmerso en la
problemática conyugal y que sus expresiones presentan pregnancia adulta, no
solo en el lenguaje utilizado, sino en los argumentos y fundamentos en relación
a las afirmaciones realizadas. Los profesionales actuantes concluyeron que el
niño cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar
la situación de traslado y que la medida de restitución podría ser
propiciatoria para el devenir subjetivo del niño, en tanto le permitirá leer,
resignificar y trazar un fragmento de su historia singular que se delinea anulado
y obstruido, con el acompañamiento y la asistencia profesional adecuada para
tal situación (v. informe del 9 de diciembre de 2021, agregado a las actuaciones
relativas al trámite del proceso ante la SCBA, incorporadas al expediente
digital). Finalmente, los expertos reiteraron sus conclusiones en su presentación
del 4 de febrero de 2022, donde volvieron a resaltar que en la entrevista realizada
el niño desplegó un discurso asociado con el punto de vista de la madre y
exhibió una imposibilidad de separarse subjetivamente de aquella (v. escrito de
contestación de impugnaciones del 4 de febrero de 2022).
En tal contexto, estimo que la carta manuscrita a la que refiere
el fallo impugnado debió ponderarse de manera integral, con una visión de conjunto,
y con la necesaria correlación con todos los elementos probatorios.
Bajo este prisma, considerando que en la causa consta un
acta de la audiencia de la entrevista mantenida por los magistrados de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con I. el 16 de
febrero de 2022, pero que no da cuenta de las manifestaciones concretas del
niño, no es posible determinar la existencia de una verdadera oposición en los
términos requeridos por la convención para la procedencia de la excepción.
Teniendo en cuenta la carencia apuntada, que transcurrió más
de un año y siete meses de esa escucha, que I. tiene ahora 10 (diez) años de edad,
por lo que el orden jurídico nacional e internacional le confieren mayor autonomía
progresiva, y las serias demoras en la tramitación de este juicio, que lleva
casi 4 años, estimo pertinente que esa Corte Suprema celebre una audiencia a efectos
de que el niño pueda ser oído de manera adecuada, en su caso, con la intervención
de la Defensoría General de la Nación y de esta Procuración General (dictamen
de esta Procuración General en CSJ 982/2021/CS1 “A. G., L. I. c/ R. M., G. H.
s/ restitución internacional de menores”, del2 de septiembre de 2021).
En tal sentido, si bien la Corte Suprema tiene dicho que
la integración del niño al nuevo ambiente no constituye razón suficiente para
rechazar la restitución cuando ésta fue solicitada en término (Fallos: 333:604,
“B., S. M.”; 336:97, “H. C., A.”; 339:1763, “G. L.”), no puede desconocerse que
la permanencia de I. en el Estado requerido ha sido consecuencia de la
prolongada demora que insumió la tramitación del pleito, en el que no se han
respetado los plazos establecidos en la Convención de La Haya (art. 11, 6
semanas), o en el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los
Convenios de Sustracción Internacional de Niños, ni el deber de tutela
reforzado y de especial celeridad que recae sobre los jueces en casos que involucran
a niños, niñas y adolescentes (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
‘Furlan y familiares vs. Argentina’, 31 de agosto de 2012 y dictámenes de la Procuración
General en las causas F. 67, L. XLIX, “F., A. M. s/ causa n° 17.156”, del 29 de
mayo de 2013 y G. 87, L. XLVIII,“G., A. N. c/ S., R. s/ filiación”, del 30 de
mayo de 2014), especialmente en esta causa, por la índole de la materia debatida.
Por lo demás, la solución propuesta en el dictamen, me
exime de abordar los restantes agravios presentados por el recurrente.
VI- Finalmente, atento a las finalidades protectorias que
caracterizan a estos autos, considero que sería aconsejable que la judicatura
en su ministerio ordenador, profundice esfuerzos para alcanzar prontamente las soluciones
más respetuosas de los derechos de I.M.F.. En particular, teniendo en cuenta el
principio de interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los Derechos
del Niño), estimo conveniente que, en caso de ordenar la restitución de I., se adopten
medidas adecuadas dirigidas a salvaguardar sus derechos a la integridad
personal y a la vida familiar, y minimizar los posibles efectos nocivos que tendría
la ejecución de su traslado al Reino de España.
En tal sentido, no pueden soslayarse los informes
agregados al expediente que revelan que, desde hace años, el niño I. viene padeciendo
un cuadro de ansiedad y angustia como consecuencia de la situación familiar de conflicto
en que se vio involucrado (v. esp. informes de fs. 218/222 y 349/50, y escrito de
la abogada del niño del 26 de octubre de 2020). A ello se suma que, si bien en noviembre
de 2019 permaneció al cuidado de su padre por un lapso de cinco días con el
consentimiento de la señora M.V.F. (v. acta de audiencia del 4 de noviembre de
2019, fs. 176/177 del expediente principal), desde esa fecha no habría
mantenido vínculo con su progenitor.
En ese marco, sugiero que con carácter previo a la efectivización
de la restitución se adopten las siguientes medidas: (i) asegurar que el niño reciba
adecuado acompañamiento psicológico a efectos de facilitar su adaptación y se
efectivice su traslado una vez garantizada su integridad psicofísica; (ii)
iniciar de manera urgente un proceso de revinculación progresivo del niño con su
progenitor, con la debida contención de profesionales especializados y a través
de los medios que ellos consideren adecuados; (iii) proporcionar a su
progenitora los recursos que se estimen necesarios para acompañar al niño
durante su traslado y la estadía en el Reino de España, a efectos de
neutralizar los efectos negativos que pudiera ocasionar a I. el distanciamiento
de su madre; y de asegurar que una eventual separación solo se producirá, una vez
que el niño haya alcanzado la revinculación; y (iv) instar a ambos progenitores
a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia.
Por último, considero oportuno reiterar que en el presente
procedimiento no se juzga sobre la modalidad del cuidado personal del niño, ni
sobre el derecho y deber de comunicación con él, lo cual deberá ser resuelto, y
eventualmente rediscutido, por la jurisdicción competente.
VII- Por consiguiente, opino que corresponde hacer lugar
a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la
sentencia recurrida y devolver al tribunal a sus efectos.- Buenos Aires, 26 de
octubre de 2023.- V. E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte
actora en la causa M. S., M. G. c/ F., M. V. s/ restitución internacional de
menores”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los agravios del apelante han sido correctamente
reseñados y objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal,
cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales remite por razón de
brevedad, con la salvedad de: i) los últimos tres párrafos del apartado V; ii)
la segunda cita del párrafo séptimo y la última parte del párrafo noveno del referido
apartado V; iii) los párrafos segundo y tercero del apartado VI.
2°) Que, en estas condiciones, toda vez que existe una
retención ilícita del niño I. en este país en los términos del artículo 3° del Convenio
de La Haya de 1980; que no se encuentra configurada la excepción de grave
riesgo del artículo 13, inciso b; y que las expresiones de I. que constan en
autos no configuran una oposición con las características que debe reunir para
encuadrar en la previsión del artículo 13, segundo párrafo (Fallos: 336:97; 339:1763
y 344:3078), corresponde hacer lugar a la restitución del niño a España.
3°) Que, además, refuerza la solución propuesta el
peritaje elaborado en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por la suprema
corte local, según el cual el niño cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos
necesarios para afrontar una situación de traslado y que probablemente la
restitución sea propiciatoria para el devenir subjetivo del niño, en tanto le permitirá
leer, resignificar y trazar un fragmento de su historia singular que se delinea
anulado y obstruido, con el acompañamiento y la asistencia profesional adecuada
para tal situación (ver informe del 9 de diciembre de 2021 incorporado al
expediente digital, también destacado en el dictamen).
4°) Que no obstante lo concluido, el Tribunal estima conveniente
reafirmar que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar el regreso del niño
no solo inmediato sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763; 344:1757 y 344:3078).
A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades
del caso, determinará la forma y el modo en que deberá llevarse a cabo el retorno,
procurando siempre decidir por aquellas que resulten menos lesivas para el
niño.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y, en los términos señalados, se hace lugar a la demanda de
restitución internacional (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por
su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese.
Comuníquese la decisión a la Autoridad Central Argentina y a las Juezas de Enlace
de la República Argentina pertenecientes a la Red Internacional para la aplicación
del Convenio de La Haya de 1980. Remítase la queja y devuélvanse las
actuaciones.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.
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