CNCiv. y Com. Fed., sala II, 23/04/24, Dosoretz, Alejandro y otro c. American Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Asiento
en categoría ejecutiva que no se reclinaba. Responsabilidad. Falta de prueba. Rechazo
de la demanda.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/24.
En Buenos Aires, a los 23
días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Dosoretz,
Alejandro y otro c/ American Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”,
y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda
que habían interpuesto Alejandro Dosoretz y Claudia Kaplan contra American
Airlines Inc., con el objeto de que se los indemnizase por los daños y
perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de que los asientos en clase business
que habían contratado para volar a Estados Unidos no se reclinaban (ver
pronunciamiento del 30/11/22).
Contra dicho
pronunciamiento se alzó la actora el 12/12/22, recurso que fue concedido el
13/02/23, fundado el 23/05/23 y replicado el 13/06/23.
II.- Ingresaré de lleno en el análisis del memorial presentado por la
actora, previo a lo cual pongo de resalto que a los fines de definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de
no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
–como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que
conforman este pleito.
Pues bien, dado el rechazo de la demanda por falta de prueba de la existencia misma del hecho denunciado y el tenor de los agravios de la recurrente, corresponde efectuar un relevamiento de la prueba aportada al expediente.
En primer término, la
prueba documental aportada por la actora (fs. 5/13) da cuenta del embarque el
15/04/14 en el vuelo AA908 desde Buenos Aires y con destino a la ciudad de
Miami, en los asientos 11A y 11B. También se agregaron dos tarjetas del señor
Pete Enriquez en las que se observa en letra manuscrita las frases “SEAT 11B
DID NOT FUNCTION” y “SEATS 11AB DID NOT FUNCTION”, junto con el correspondiente
reclamo y la respuesta vía correo electrónico de contestación de Vanesa Bosch,
de servicios al cliente de American Airlines, en la que les ofrece a los
pasajeros damnificados un cupón de U$S 500 para cada uno.
Ahora bien, toda vez que
la demandada desconoció la prueba documental reseñada en el párrafo anterior
(ver escrito de responde, fs. 99vta.), debe recurrirse a la restante prueba
ofrecida en el expediente; concretamente, la prueba informativa, pericial y testimonial.
III.- Respecto de la prueba informativa, cabe hacer referencia a la
contestación de oficio de la Dirección Nacional de Migraciones, de la cual
surge que el 15/04/14 ambos coactores abordaron el vuelo AA908 de American
Airlines con destino a Estados Unidos (fs. 171/173). Ello se reafirma con lo
informado por la empresa de viaje Oceantur S.A., en el sentido de que el
27/03/14 Alejandro Dosoretz compró un pasaje en clase business por la
suma de $ 70.545 con la empresa “AA” para viajar el 15/04/14 hacia la ciudad de
Miami. Asimismo, el 20/01/14 Claudia Kaplan adquirió un pasaje con destino a
Nueva York (el cual fue remitido por la compañía aérea con ruta a Miami) para
viajar en clase business el 15/04/14 (fs. 306/310).
En punto a la prueba
testimonial, a fs. 162/165 declaran Daniela Cecilia Pérez y Myriam Elsa Val,
secretaria del coactor Dosoretz y secretaria de la empresa Vidt Centro Médico
de la que el nombrado es presidente, respectivamente, quienes declararon en el
sentido de los hechos relatados por los actores.
A su turno, el perito en
ingeniería mecánica aeronáutica –quien dictaminó con base en el informe del
Jefe de Departamento de Mantenimiento de la accionada pues el avión se
encontraba en Estados Unidos-, da cuenta de que el correcto funcionamiento del equipamiento
a bordo del avión es verificado antes de cada salida, pero no se firman
documentos físicos al respecto por no ser un requisito de la normativa vigente.
Sin perjuicio de ello, en caso de mal funcionamiento se debe dejar una
constancia en el libro de vuelo, situación que no aconteció en el presente
caso. A la vez, el perito especificó que no existe constancia de que los
asientos en cuestión hayan sido reparados una vez aterrizado el vuelo (fs. 319,
respuestas a los puntos 5 y 6).
En estas condiciones,
estimo de fundamental importancia la documental adjuntada por la actora a fs.
10 y 13, esto es, el formulario de reclamo y el correo electrónico que le fuera
remitido el 23/04/14 por Vanesa Bosch, del Servicio de Atención al Cliente de American
Airlines. En este último documento se reconoce el hecho denunciado por los
actores, dado que se manifiesta que fue resuelto “en su llegada a Miami”, y se
ofrece una compensación por la “desagradable experiencia”.
Pues bien, es aquí donde
cobra especial relevancia lo informado por el perito informático designado en
autos.
Al expedirse respecto del
correo electrónico en cuestión, señala el experto que se constituyó en las
oficinas de la empresa demandada, sin presencia de persona alguna en
representación de la parte actora, no obstante haber sido anticipada con
suficiente antelación la fecha del peritaje, habiendo sido recibido por Marcela
Bottega, TSC Lead Agent de American Airlines. La nombrada le informó que la situación
descripta en el mensaje no era susceptible de ser formalizada dentro de los
sistemas informáticos para la gestión de vuelos y reservas de la empresa, pues
no almacenaban tal tipo de información más propia de un sistema informático de
tipo Customer Communications Management. Y toda vez que la casilla de correo services@contactus-aa.com no era administrada localmente, no fue posible la peritación de su
contenido (fs. 279).
Respecto del formulario
de reclamo, también acompañado por la actora junto con el escrito de inicio
(fs. 10), expone el perito que la impresión aportada “corresponde en realidad a
un formulario que no ha sido enviado pues algunos de los campos se encuentran incompletos”
(fs. 279vta.). Agrega que en el caso de autos no se informó el número de código
devuelto por la página web luego de enviar el formulario cuya impresión
se aportó (fs. 280vta./281). Por otro lado, del historial de los pasajeros no
surge que los actores hubieran realizado una queja ante American Airlines por
el estado de los asientos 11A y 11B (fs. 285).
Ahora bien, los actores
impugnaron el peritaje informático en dos oportunidades (fs. 290/292 y
302/304vta.), habiéndole endilgado al experto no haberse expedido respecto de
puntos periciales oportunamente ofrecidos. Así las cosas, el 21/09/23 este
Tribunal dispuso como medida para mejor proveer que el perito informático se expidiera
respecto de determinados puntos del cuestionario propuesto por la parte actora.
Ello fue cumplimentado por el experto mediante el informe presentado el
31/01/24 y las aclaraciones del 26/02/24.
El peritaje versó sobre
la prueba documental acompañada por la actora a fs. 13, conteniendo las
impresiones de dos correos electrónicos, cuyos datos relevantes son los
siguientes:
(1)
From:
American Airlines Customer Services
Sent:
23/04/2014, 16:40
To: Dosoretz,
Alejandro
Subject:
During my flight/Amenities (audio/movie/pillow) Sr. Dosoretz Hemos recibido su
carta donde nos manifiesta los inconvenientes sufridos durante su vuelo AA908
del pasado 15 de abril…
(2)
De: AA
Customer Service [mailto:services@contactus-aa.com]
Enviado el:
Miércoles, 23 de Abril de 2014 16:41
Para:
Myriam Val
Asunto:
AA Customer Service | New post American Airlines
You
have New Private Message
To
check your new message, please log in on the following link with the…
Respecto del correo
electrónico 1, el perito concluye en la imposibilidad de emitir dictamen
alguno, en tanto no fue posible la compulsa de los contenidos de los buzones de
ninguna de las cuentas de e-mail consignadas como remitente y destinataria del
mensaje.
Cabe agregar que según lo
expone el perito informático, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora
durante la diligencia pericial, la cuenta de e-mail “Dosoretz, Alejandro” no
pertenecía al dominio de la organización (“rtp.com.ar”), sino al del servicio
de webmail “Outlook.com”, de Microsoft Corporation (antes “Hotmail.com”), razón
por la cual el supuesto mensaje de e-mail listado más arriba con el número 1 no
podría ser verificado dentro de los contenidos de los buzones de las cuentas de
e-mail “Myriam Val” y “Alejandro Dosoretz” que sí pertenecían a ese dominio de
e-mail. Relata que a los fines de realizar la tarea encomendada por este Tribunal,
convino coordinar una segunda diligencia pericial con la parte actora a fin de
compulsar el contenido del buzón de la cuenta de webmail de Outlook.com del Sr.
Dosoretz, en busca del supuesto mensaje de e-mail listado más arriba con el
número 1. Sin embargo, tal compulsa fue más tarde desistida por la parte actora
en tanto, según manifestó, no se había encontrado nuevo material para peritar.
Y con relación al mensaje
de e-mail listado más arriba con el número 2, explica el experto que sin
perjuicio de haber sido constatado existente dentro del contenido del buzón de
la cuenta de e-mail “myriam.val@rtp.com.ar”, lo cierto es que en tanto no fue posible
constatar la existencia de una cadena de custodia verificable que acreditara a
un tercero como lo era el perito en este caso la inalterabilidad de la
evidencia desde la fecha del mensaje hasta la de la diligencia pericial, y por
cuanto tampoco fue posible la compulsa del contenido del buzón de la cuenta de
e-mail consignada como remitente del mensaje ni la certificación del mismo
mediante mecanismos de autenticación tales como la firma digital y/o la firma DKIM,
no le resultó posible determinar fehaciente y certeramente por la vía de la
ciencia informática y el método científico su autoría e integridad.
Remarca en este orden de
ideas el experto que por “autoría” de un mensaje de e-mail debe entenderse que
ese mensaje fue ciertamente remitido por la cuenta de e-mail consignada dentro
como su remitente; y que por “integridad” de un mensaje de e-mail debe entenderse
que ese mensaje no sufrió alteraciones en tránsito y/o en almacenamiento desde
que fue firmado por el módulo firmante del remitente, mediante el empleo de una
credencial vinculada unívocamente al dominio del remitente y/o al titular de la
cuenta de e-mail, hasta que se validó la firma digital o similar contenida
dentro de su fuente original.
Así las cosas, destaco
que en este tipo de casos, en los cuales se hallan en juego cuestiones que
exceden el conocimiento de los jueces, la prueba de los peritos reviste
fundamental importancia. Es así que por la naturaleza de la cuestión a juzgar,
la prueba relevante la constituye el dictamen pericial, en tanto asesora sobre
temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado (conf.
Sala III, causas 485/97 del 26/12/00; 3111/92 del 31/08/01; 13.021/94 del
20/07/01, entre muchas otras).
En este punto, estimo
conveniente recordar que aunque las opiniones de los peritos no resultan
vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe
asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más
aún cuando –como ocurre en el sub lite- la materia sometida a peritación
excede –por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de
un juez. En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere
razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de
entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se
trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular
consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien-
de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual
debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos
específicos sobre el tópico (conf. Sala II, causa 7487/92 del 10/08/99, y sus
citas; Sala III, causas 6200/92 del 8/05/00; 485 /97 del 26/12/00).
IV.- Del relevamiento de la prueba efectuado en el considerando
precedente, arribo a la conclusión de que la actora ha fracasado en probar el
hecho dañoso alegado.
En este orden de ideas,
sabido es que quien alega un hecho debe probarlo, siendo carga del accionante
la prueba de los hechos que afirma y que constituyen los fundamentos que
legitiman la acción que deduce. La carga de la prueba es una circunstancia de
riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el
pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de que dicha carga
no implica obligación de probar, significa estar a las consecuencias de que la
prueba se produzca o no (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por los fundamentos que
anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de
agravio, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Alfredo
Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas
por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado
que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala confirmar la sentencia apelada,
RESUELVE: en cuanto fue materia de agravio, con costas (art. 68, primera
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
A. S. Gusman.
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