jueves, 19 de septiembre de 2024

Dosoretz, Alejandro c. American Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 23/04/24, Dosoretz, Alejandro y otro c. American Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Asiento en categoría ejecutiva que no se reclinaba. Responsabilidad. Falta de prueba. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/24.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Dosoretz, Alejandro y otro c/ American Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que habían interpuesto Alejandro Dosoretz y Claudia Kaplan contra American Airlines Inc., con el objeto de que se los indemnizase por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de que los asientos en clase business que habían contratado para volar a Estados Unidos no se reclinaban (ver pronunciamiento del 30/11/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 12/12/22, recurso que fue concedido el 13/02/23, fundado el 23/05/23 y replicado el 13/06/23.

II.- Ingresaré de lleno en el análisis del memorial presentado por la actora, previo a lo cual pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

Pues bien, dado el rechazo de la demanda por falta de prueba de la existencia misma del hecho denunciado y el tenor de los agravios de la recurrente, corresponde efectuar un relevamiento de la prueba aportada al expediente.

En primer término, la prueba documental aportada por la actora (fs. 5/13) da cuenta del embarque el 15/04/14 en el vuelo AA908 desde Buenos Aires y con destino a la ciudad de Miami, en los asientos 11A y 11B. También se agregaron dos tarjetas del señor Pete Enriquez en las que se observa en letra manuscrita las frases “SEAT 11B DID NOT FUNCTION” y “SEATS 11AB DID NOT FUNCTION”, junto con el correspondiente reclamo y la respuesta vía correo electrónico de contestación de Vanesa Bosch, de servicios al cliente de American Airlines, en la que les ofrece a los pasajeros damnificados un cupón de U$S 500 para cada uno.

Ahora bien, toda vez que la demandada desconoció la prueba documental reseñada en el párrafo anterior (ver escrito de responde, fs. 99vta.), debe recurrirse a la restante prueba ofrecida en el expediente; concretamente, la prueba informativa, pericial y testimonial.

III.- Respecto de la prueba informativa, cabe hacer referencia a la contestación de oficio de la Dirección Nacional de Migraciones, de la cual surge que el 15/04/14 ambos coactores abordaron el vuelo AA908 de American Airlines con destino a Estados Unidos (fs. 171/173). Ello se reafirma con lo informado por la empresa de viaje Oceantur S.A., en el sentido de que el 27/03/14 Alejandro Dosoretz compró un pasaje en clase business por la suma de $ 70.545 con la empresa “AA” para viajar el 15/04/14 hacia la ciudad de Miami. Asimismo, el 20/01/14 Claudia Kaplan adquirió un pasaje con destino a Nueva York (el cual fue remitido por la compañía aérea con ruta a Miami) para viajar en clase business el 15/04/14 (fs. 306/310).

En punto a la prueba testimonial, a fs. 162/165 declaran Daniela Cecilia Pérez y Myriam Elsa Val, secretaria del coactor Dosoretz y secretaria de la empresa Vidt Centro Médico de la que el nombrado es presidente, respectivamente, quienes declararon en el sentido de los hechos relatados por los actores.

A su turno, el perito en ingeniería mecánica aeronáutica –quien dictaminó con base en el informe del Jefe de Departamento de Mantenimiento de la accionada pues el avión se encontraba en Estados Unidos-, da cuenta de que el correcto funcionamiento del equipamiento a bordo del avión es verificado antes de cada salida, pero no se firman documentos físicos al respecto por no ser un requisito de la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, en caso de mal funcionamiento se debe dejar una constancia en el libro de vuelo, situación que no aconteció en el presente caso. A la vez, el perito especificó que no existe constancia de que los asientos en cuestión hayan sido reparados una vez aterrizado el vuelo (fs. 319, respuestas a los puntos 5 y 6).

En estas condiciones, estimo de fundamental importancia la documental adjuntada por la actora a fs. 10 y 13, esto es, el formulario de reclamo y el correo electrónico que le fuera remitido el 23/04/14 por Vanesa Bosch, del Servicio de Atención al Cliente de American Airlines. En este último documento se reconoce el hecho denunciado por los actores, dado que se manifiesta que fue resuelto “en su llegada a Miami”, y se ofrece una compensación por la “desagradable experiencia”.

Pues bien, es aquí donde cobra especial relevancia lo informado por el perito informático designado en autos.

Al expedirse respecto del correo electrónico en cuestión, señala el experto que se constituyó en las oficinas de la empresa demandada, sin presencia de persona alguna en representación de la parte actora, no obstante haber sido anticipada con suficiente antelación la fecha del peritaje, habiendo sido recibido por Marcela Bottega, TSC Lead Agent de American Airlines. La nombrada le informó que la situación descripta en el mensaje no era susceptible de ser formalizada dentro de los sistemas informáticos para la gestión de vuelos y reservas de la empresa, pues no almacenaban tal tipo de información más propia de un sistema informático de tipo Customer Communications Management. Y toda vez que la casilla de correo services@contactus-aa.com no era administrada localmente, no fue posible la peritación de su contenido (fs. 279).

Respecto del formulario de reclamo, también acompañado por la actora junto con el escrito de inicio (fs. 10), expone el perito que la impresión aportada “corresponde en realidad a un formulario que no ha sido enviado pues algunos de los campos se encuentran incompletos” (fs. 279vta.). Agrega que en el caso de autos no se informó el número de código devuelto por la página web luego de enviar el formulario cuya impresión se aportó (fs. 280vta./281). Por otro lado, del historial de los pasajeros no surge que los actores hubieran realizado una queja ante American Airlines por el estado de los asientos 11A y 11B (fs. 285).

Ahora bien, los actores impugnaron el peritaje informático en dos oportunidades (fs. 290/292 y 302/304vta.), habiéndole endilgado al experto no haberse expedido respecto de puntos periciales oportunamente ofrecidos. Así las cosas, el 21/09/23 este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer que el perito informático se expidiera respecto de determinados puntos del cuestionario propuesto por la parte actora. Ello fue cumplimentado por el experto mediante el informe presentado el 31/01/24 y las aclaraciones del 26/02/24.

El peritaje versó sobre la prueba documental acompañada por la actora a fs. 13, conteniendo las impresiones de dos correos electrónicos, cuyos datos relevantes son los siguientes:

(1)

From: American Airlines Customer Services

Sent: 23/04/2014, 16:40

To: Dosoretz, Alejandro

Subject: During my flight/Amenities (audio/movie/pillow) Sr. Dosoretz Hemos recibido su carta donde nos manifiesta los inconvenientes sufridos durante su vuelo AA908 del pasado 15 de abril…

(2)

De: AA Customer Service [mailto:services@contactus-aa.com]

Enviado el: Miércoles, 23 de Abril de 2014 16:41

Para: Myriam Val

Asunto: AA Customer Service | New post American Airlines

You have New Private Message

To check your new message, please log in on the following link with the…

Respecto del correo electrónico 1, el perito concluye en la imposibilidad de emitir dictamen alguno, en tanto no fue posible la compulsa de los contenidos de los buzones de ninguna de las cuentas de e-mail consignadas como remitente y destinataria del mensaje.

Cabe agregar que según lo expone el perito informático, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora durante la diligencia pericial, la cuenta de e-mail “Dosoretz, Alejandro” no pertenecía al dominio de la organización (“rtp.com.ar”), sino al del servicio de webmail “Outlook.com”, de Microsoft Corporation (antes “Hotmail.com”), razón por la cual el supuesto mensaje de e-mail listado más arriba con el número 1 no podría ser verificado dentro de los contenidos de los buzones de las cuentas de e-mail “Myriam Val” y “Alejandro Dosoretz” que sí pertenecían a ese dominio de e-mail. Relata que a los fines de realizar la tarea encomendada por este Tribunal, convino coordinar una segunda diligencia pericial con la parte actora a fin de compulsar el contenido del buzón de la cuenta de webmail de Outlook.com del Sr. Dosoretz, en busca del supuesto mensaje de e-mail listado más arriba con el número 1. Sin embargo, tal compulsa fue más tarde desistida por la parte actora en tanto, según manifestó, no se había encontrado nuevo material para peritar.

Y con relación al mensaje de e-mail listado más arriba con el número 2, explica el experto que sin perjuicio de haber sido constatado existente dentro del contenido del buzón de la cuenta de e-mail “myriam.val@rtp.com.ar”, lo cierto es que en tanto no fue posible constatar la existencia de una cadena de custodia verificable que acreditara a un tercero como lo era el perito en este caso la inalterabilidad de la evidencia desde la fecha del mensaje hasta la de la diligencia pericial, y por cuanto tampoco fue posible la compulsa del contenido del buzón de la cuenta de e-mail consignada como remitente del mensaje ni la certificación del mismo mediante mecanismos de autenticación tales como la firma digital y/o la firma DKIM, no le resultó posible determinar fehaciente y certeramente por la vía de la ciencia informática y el método científico su autoría e integridad.

Remarca en este orden de ideas el experto que por “autoría” de un mensaje de e-mail debe entenderse que ese mensaje fue ciertamente remitido por la cuenta de e-mail consignada dentro como su remitente; y que por “integridad” de un mensaje de e-mail debe entenderse que ese mensaje no sufrió alteraciones en tránsito y/o en almacenamiento desde que fue firmado por el módulo firmante del remitente, mediante el empleo de una credencial vinculada unívocamente al dominio del remitente y/o al titular de la cuenta de e-mail, hasta que se validó la firma digital o similar contenida dentro de su fuente original.

Así las cosas, destaco que en este tipo de casos, en los cuales se hallan en juego cuestiones que exceden el conocimiento de los jueces, la prueba de los peritos reviste fundamental importancia. Es así que por la naturaleza de la cuestión a juzgar, la prueba relevante la constituye el dictamen pericial, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado (conf. Sala III, causas 485/97 del 26/12/00; 3111/92 del 31/08/01; 13.021/94 del 20/07/01, entre muchas otras).

En este punto, estimo conveniente recordar que aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más aún cuando –como ocurre en el sub lite- la materia sometida a peritación excede –por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez. En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (conf. Sala II, causa 7487/92 del 10/08/99, y sus citas; Sala III, causas 6200/92 del 8/05/00; 485 /97 del 26/12/00).

IV.- Del relevamiento de la prueba efectuado en el considerando precedente, arribo a la conclusión de que la actora ha fracasado en probar el hecho dañoso alegado.

En este orden de ideas, sabido es que quien alega un hecho debe probarlo, siendo carga del accionante la prueba de los hechos que afirma y que constituyen los fundamentos que legitiman la acción que deduce. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala confirmar la sentencia apelada, RESUELVE: en cuanto fue materia de agravio, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario