martes, 17 de septiembre de 2024

Mendez Biello, María de los Ángeles c. Air Canada. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 16/09/24, Mendez Biello, María de los Ángeles y otro c. Air Canada y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo. Apelabilidad. Monto. Recursos mal concedidos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/24.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Mendez Biello, María de los Ángeles y otro c/ Air Canada y otro s/ Sumarísimo” , y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Los antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera instancia en los resulta 1 a 4 de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis causae.

II. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas. Por ende, condenó a Air Canada Sucursal Argentina al pago total de ciento trece mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa y tres centavos ($ 113.549,93) en concepto de daño material, con más los intereses especificados en el considerando VIII y las costas del juicio (ver sentencia del 28/2/24 en el sistema LEX100).

Ambas partes apelaron la decisión (ver apelaciones del 29/2/24 y 4/3/24 y auto de concesión del 1 y 11/3/24). La parte actora expresó agravios el 20 de mayo de 2024, mientras que la demandada lo hizo a 21 de mayo de 2024; solamente la primera contestó los agravios de su contraria el 11 de junio de 2024 (ver constancias obrantes en el sistema LEX100).

Las quejas de los actores se circunscriben a la cuantía del resarcimiento del daño material, suma que consideran exigua en atención a los padecimientos que dicen haber experimentado, la falta de aplicación de la ley 24.240 y el rechazo del daño punitivo.

Por su parte Air Canada cuestiona la aplicación de la normativa realizada por el a quo por considerar que el Convenio de Montreal desplaza las normas internas.

III. Ante todo, recuerdo que el Tribunal de Alzada está habilitado para examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación con prescindencia de los argumentos aportados por las partes y por el juez, lo que comprende la constatación de la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Tal habilitación está justificada por el orden público involucrado en esta materia (esta Sala, causa 10.187/00 del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/5/02).

De conformidad con el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cinco oportunidades sucesivas: mediante la Acordada n° 16/14 (BO 19/05/14) fue elevada a $50.000; por la Acordada n° 45/16 (BO 30/12/2016) a $90.000; por la Acordada n° 43/18 (BO 1/01/19) a $150.000; por la Acordada n° 41/19 (BO 30/12/19) a $300.000; por la Acordada 14/22 (BO 27/05/22) a $700.000; a $2.100.000 por la Acordada 10/24 (BO 11/4/24).

En su nueva redacción, el cuarto párrafo dispone que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.

Recurso de los actores:

En atención a lo explicado precedentemente he de destacar que por “monto cuestionado”, en términos generales, se entiende el valor económico del agravio, es decir, aquel que representa el interés del recurrente. Pauta que es dejada de lado si la demanda prospera por una suma inferior al veinte por ciento de lo reclamado. En ese caso, se tiene que comparar el monto de la condena con el que fija la Acordada como mínimo.

Dicho supuesto se presenta en este proceso toda vez que la suma reconocida en la sentencia apelada es inferior en más de un veinte por ciento al monto reclamado, y a la vez, se encuentra por debajo del mínimo establecido en la Acordada n° 41/2019 vigente al momento de iniciar el pleito (ver cargo que surge de la interposición de la demanda), por lo cual, la sentencia es inapelable por no cumplir con lo dispuesto en el art. 242 del Código Civil y Comercial Federal (conf. mi voto en la causa n° 7236/16 del 10/06/22).

Recurso de la demandada:

Al igual del recurso de su contraria, considero que la apelación de la demandada es formalmente inadmisible dado que el monto de condena que debe afrontar la demandada es de $ 113.549,93 por ambos actores en conjunto, suma esta que no supera el mínimo de $ 300.000 aplicable al caso (art. 242 del Código Procesal y Acordada n° 16/14, B.O. 19/05/14). En consecuencia, el recurso de Air Canada fue mal concedido.

En mérito a lo expuesto, juzgo que corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos el 29 de febrero de 2024 y el 4 de marzo de 2024, pues el monto debatido no supera el mínimo previsto en la ley para su procedencia formal. Las costas de Alzada se imponen al apelante (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi por análogo fundamento, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2024.-

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedidos los recursos interpuestos por ambas partes (art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Corresponde atender al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de primera instancia (ver presentaciones del 29/2/24 y 4/3/24 y autos de concesión del 11/3/24).

Teniendo en cuenta el monto por el que prosperó la demanda, con más los intereses -calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por el profesional, el carácter en el que actuó y las etapas cumplidas, se elevan los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Matías Sebastián Martínez en la cantidad de 12 UMAs –equivalente a $ 729.348- (arts. 16, 21, 23, 29 y 51 de la ley 27.423; resolución SGA n° 2375/2024).

Atendiendo a la importancia y extensión de la tarea encomendada y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos 300:70 y 303:1569, entre otros), se confirman los emolumentos del perito Ezequiel Matías Salgado.

El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

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