martes, 3 de septiembre de 2024

Vicla c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/04/19, Vicla S.A. c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. CPCCN: 348. Bienes inmuebles. Aplicación. Naturaleza cautelar. Aumento del monto. Procedencia. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de abril de 2019.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 188 -concedido a fs. 189- contra la resolución de fs. 185, fundado a fs. 190/193, dando lugar a la contestación de fs. 197/198vta., y

CONSIDERANDO:

I. En la resolución del 28 de junio de 2018, esta Sala confirmó la procedencia del arraigo en contra de la demandada reconviniente y elevó el mismo a la suma de $60.000 (fs. 151/152vta.).

En el mes de noviembre de ese año, la actora solicitó la elevación del monto del arraigo por considerarlo insuficiente en comparación a los nuevos módulos establecidos por el Tribunal en concepto de honorarios profesionales en juicios en los que se discuten derechos marcarios. Explicó que, de no accederse a lo solicitado, el arraigo no cumplía la función de garantía a la que estaba destinado. Invocó en favor de su postura el carácter provisional de la contracautela y lo dispuesto en el art. 203 del Código Procesal (fs. 180/181vta.).

La demandada contestó el traslado pidiendo que se rechace lo pretendido en virtud de encontrarse precluida la oportunidad procesal correspondiente y, la cuestión debatida, pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 183).

La Jueza de primera instancia desestimó el pedido de elevación del monto del arraigo, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en que esta Alzada había decidido la cuestión y que la misma se encontraba precluida (fs. 185).

II. La actora apeló el pronunciamiento y fundó el recurso a fs. 190/193 sosteniendo que el arraigo, en tanto medida cautelar, no causa estado y puede ser modificado si las circunstancias varían, lo que a su juicio sucede en autos por haber quedado desactualizada la suma fijada teniendo en miras los honorarios que actualmente regula el Tribunal.

La demandada resiste el incremento pedido por su contraria con los siguientes argumentos: a) la cuantía del arraigo está sometida al prudente arbitrio judicial y así fue resuelta por la Cámara; b) no se verifica la verosimilitud en el derecho que debe estar presente en toda medida de naturaleza cautelar; c) las circunstancias tenidas en cuenta por la Sala no se modificaron ya que los hechos del caso son los mismos; d) el reajuste por depreciación monetaria no procede en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561 que prohíbe la indexación; e) su parte reviste el carácter de demandada en este juicio y, por ende, la competencia territorial le fue impuesta; y d) lo atinente a la excepción de arraigo debe ser interpretado con criterio restrictivo a fin de no afectar el derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio (fs. 197/198vta.).

III. Cabe recordar que el arraigo está previsto como una garantía que reclama el demandado del actor -o el reconvenido del reconviniente- con el objeto de afianzar su pretensión para responder por las eventuales costas del juicio, en caso de resultar perdidoso (esta Sala, causa nº 490/14 del 16/3/2017 y sus citas). Consecuentemente, el monto a fijar por este concepto debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor o reconviniente en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº 402/01 del 15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01).

Con tal comprensión de la cuestión, si aquéllos gastos a garantizar son modificados es lógico suponer que el monto del arraigo también lo sea, de modo de que su finalidad garantista no se vea desnaturalizada.

Al respecto, esta Cámara ha juzgado que el arraigo, no obstante su regulación como defensa previa, actúa como una medida cautelar concedida al demandado (conf. Sala II, causa nº 4.692/98 del 7/11/02, entre otras) y, como tal, no se ve alcanzada por el principio de preclusión procesal. Por consiguiente, si cambian las circunstancias por las cuales la defensa fue rechazada, no fue deducida o se admitió con cierto alcance, el interesado puede efectuar la solicitud respectiva para que se modifique lo resuelto hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia (arg. Sala II, causa nº 4.692/98 cit.; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", tomo 2, ps. 222/223).

IV. Aclarado lo anterior, corresponde expedirse sobre la petición de VICLA para que se eleve el monto del arraigo dispuesto en junio de 2018 (fs. 151/152vta., en especial, cons. IV).

En esa oportunidad, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que había hecho lugar al arraigo elevando la suma que se había fijado de $20.000 a $60.000 sobre la base del prudente arbitrio judicial, de que el arraigo estaba limitado a la reconvención interpuesta por HBI y de que la regulación de honorarios, dada la fecha de los trabajos, se haría en parte bajo el amparo del viejo régimen previsto por la ley 21.832, sobre el cual la Sala había sentado jurisprudencia para los casos marcarios (ver causas “Valydar” n° 7288/03 del 20/05/2010 y “Nova” n° 5794/11 del 31/10/2017).

Si bien es cierto que los hechos de la causa -pretensiones de las partes- no variaron, también lo es que la suma fijada a fs. 152 no guarda relación con los emolumentos que se establecen actualmente a los profesionales en este tipo de juicios, lo que explica el cambio de circunstancias invocado por VICLA.

Siendo ello así, el arraigo de autos no cumple la función de garantía referida en el considerando anterior, por lo que debe ser elevado en una proporción que no importe limitar el acceso a la justicia de quien es citado a juicio ni su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto así como las facultades reconocidas al Tribunal en el ordenamiento procesal a la hora de justipreciar la suficiencia de una medida cautelar, se eleva el arraigo dispuesto por la Sala a la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) (art. 202 a 204 del Código Procesal).

Resta aclarar que la causa citada por la actora a fs. 191 no sirve para elevar aún más la cifra mencionada por dos motivos. Primero, porque no corresponde tener en cuenta la totalidad de los honorarios allí comprendidos sino sólo aquéllos regulados a la parte vencedora ni, tampoco, todas las hipótesis posibles -doble carácter, doble instancia, totalidad de honorarios periciales-; segundo, porque existen diferencias entre los hechos discutidos en aquél expediente y en este (v.gr., la causa nº 4808/14 comprendía seis clases del nomenclador y esta reconvención -a la que está circunscripto el arraigo- sólo una).

Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada y modificar el monto del arraigo elevándolo a la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos). Las costas de la incidencia, dada la particularidad de la cuestión, se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.

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