CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/18, Vicla S.A. c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo.
Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de
trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Bienes inmuebles.
Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de
junio 2018.-
VISTO: los
recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 112 -concedido a fs.
113- y por la demandada a fs. 116 -concedido a fs. 117- contra la resolución de
fs. 110/111, fundados a fs. 120/121 y 125/127, dando lugar a las contestaciones
de fs. 131/131vta. y 134/135vta., y
CONSIDERANDO:
I VICLA
S.A. demandó a la firma HBI BRANDED APPAREL ENTERPRISES LLC (en adelante,
“HBI”) -con domicilio real en 1000 East Hanes Mill Road, Winston-Salem, North
Carolina, Estados Unidos de América- con el fin de obtener que se declare
infundada la oposición de esta última al registro de la marca figurativa
identificada con el nº 3.236.565 en la clase 9 del Nomenclador internacional
8fs. 16/20). Posteriormente amplió su pretensión pidiendo la nulidad de las
marcas fundamento de la oposición y, a todo evento, su caducidad por falta de
uso (fs. 28/34).
HBI se presentó reconviniendo por
nulidad de la solicitud nº 3.236.565 de la actora y contestando la demanda en
subsidio (fs. 45/76). Denunció en esa oportunidad la existencia de otro juicio
iniciado por VICLA S.A. relativo al mismo signo de autos pero solicitado para
la clase 25 (fs. 63, pto. 2).
Al contestar el traslado de la
reconvención, la actora opuso la excepción de arraigo con sustento en el art.
348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en
el país por parte de HBI. La demandada contestó a fs. 107/107vta. invocando el
art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el cual, según
ella, dejó sin efecto al art. 348 del Código Procesal.
II Mediante
la resolución de fs. 110/111, el Juez de primera instancia admitió la excepción
articulada por VICLA S.A. fijando la suma de $20.000 para el arraigo y un plazo
de 20 días para su depósito. Finalmente, distribuyó las costas del incidente
por su orden.
Para decidir así, consideró que el art. 2.610 del CCCN no tenía incidencia en la prescripción del art. 348 del Código Procesal y citó jurisprudencia de esta Cámara en tal sentido (fs. 110vta., in fine).
Ambas partes apelaron la decisión
(fs. 112 y 116, y concesiones de fs. 113 y 117). HBI cuestiona la procedencia
de la excepción sobre la base de que, al ser titular de varios registros
marcarios, cumple con el requisito del art. 348 del CPCC de poseer bienes en el
país para hacer frente a una eventual condena en costas. En subsidio, se agravia
del plazo otorgado por el Juez para hacer efectivo el depósito (fs. 125/127).
VICLA S.A., por su parte, se queja
del monto del arraigo por considerarlo bajo (fs. 120/121).
III Recurso
de HBI
a) En
cuanto a la procedencia de la excepción de arraigo, cabe recordar que el
instituto previsto en el art. 348 del CPCC constituye una garantía que reclama
el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni
bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las
eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94
del 14/9/95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, t. III, pág. 59). En tal sentido, el monto del arraigo debe ser
suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar
el actor en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº
402/01 del 15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01). Los presupuestos
de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de
domicilio y de bienes inmuebles del demandante en el país (art. 348 del
ritual y esta Sala, causa Nº 5632/07 del 7/10/08).
De acuerdo a lo expuesto en el
anterior considerando, la recurrente no cuestiona la vigencia del art. 348 del
Código Procesal frente al art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación
-cabe aclarar sobre este punto que la conclusión del a quo coincide con
el criterio de esta Sala, ver causa nº 490/2014 del 16/3/17-, sino todo lo
contrario, su argumento consiente, implícitamente, la aplicación de dicha norma
procesal.
Lo que sí discute HBI es que se haya
considerado que se daban los presupuestos para su procedencia en el sub lite
desde que afirma ser titular de varios registros marcarios en nuestro país,
los que eventualmente “cubrirían holgadamente las responsabilidades
inherentes al presente juicio” (fs. 125/125vta.). Esta circunstancia
cumple, según la apelante, con el requisito de poseer bienes en la Argentina.
Pues bien, el precepto legal es claro
en cuanto se refiere a bienes inmuebles, carácter éste que no revisten
los títulos marcarios. Aunque es cierto que, para una empresa, la marca
constituye uno de sus activos -muchas veces, el más importante-, no lo es menos
que en este caso no se advierten motivos para soslayar el obstáculo apuntado
anteriormente.
En consecuencia, corresponde confirmar
la decisión del Juez de primera instancia.
b) HBI
también cuestiona el plazo fijado para depositar el monto del arraigo
-20 días- (fs. 111, cuarto párrafo).
Ponderando el domicilio real de la
demandada, los avances en materia de comunicaciones (transferencias bancarias
electrónicas, Internet, etc.) y el hecho de que el plazo debe permitir el cabal
cumplimiento del depósito ordenado, se amplía el mismo a treinta días hábiles
(conf. esta Sala, causa nº 2.803/2011 del 27/2/15 y sus citas).
IV Recurso
de VICLA S.A.
La actora se queja del monto
establecido para el arraigo -$20.000- calificándolo de exiguo. Sostiene que
él no guarda relación con los que usualmente se fijan en este tipo de causas,
que van desde los $80.000 a los $120.000 (fs. 120vta.).
Teniendo en cuenta la naturaleza del
presente conflicto marcario en cuanto a la reconvención de HBI -nulidad de la
solicitud nº 3.236.565-; las pautas de regulación que son habituales en esta
materia, prudencialmente estimadas (conf. esta Sala, causa “Nova” nº
5794/11 del 31/10/2017); lo dispuesto en el art. 23, inc. j., de la reciente
Ley de Honorarios Profesionales nº 27.423; y, por último, lo resuelto en casos
similares (conf. esta Sala, causas nº 2198/14 del 27/2/15, 2771/12 del 14/3/14
y nº 2803/11 del 27/11/12), este Tribunal juzga que la suma establecida en
primera instancia resulta insuficiente, por lo que se la eleva a $60.000.
Por ello, SE RESUELVE: modificar
la resolución apelada del modo que surge de los considerandos precedentes y
confirmarla en lo restante, con costas a la demandada HBI por haber resultado
vencida en lo sustancial (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese,
oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario