lunes, 2 de septiembre de 2024

Vicla c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/18, Vicla S.A. c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Bienes inmuebles. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de junio 2018.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 112 -concedido a fs. 113- y por la demandada a fs. 116 -concedido a fs. 117- contra la resolución de fs. 110/111, fundados a fs. 120/121 y 125/127, dando lugar a las contestaciones de fs. 131/131vta. y 134/135vta., y

CONSIDERANDO:

I VICLA S.A. demandó a la firma HBI BRANDED APPAREL ENTERPRISES LLC (en adelante, “HBI”) -con domicilio real en 1000 East Hanes Mill Road, Winston-Salem, North Carolina, Estados Unidos de América- con el fin de obtener que se declare infundada la oposición de esta última al registro de la marca figurativa identificada con el nº 3.236.565 en la clase 9 del Nomenclador internacional 8fs. 16/20). Posteriormente amplió su pretensión pidiendo la nulidad de las marcas fundamento de la oposición y, a todo evento, su caducidad por falta de uso (fs. 28/34).

HBI se presentó reconviniendo por nulidad de la solicitud nº 3.236.565 de la actora y contestando la demanda en subsidio (fs. 45/76). Denunció en esa oportunidad la existencia de otro juicio iniciado por VICLA S.A. relativo al mismo signo de autos pero solicitado para la clase 25 (fs. 63, pto. 2).

Al contestar el traslado de la reconvención, la actora opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de HBI. La demandada contestó a fs. 107/107vta. invocando el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el cual, según ella, dejó sin efecto al art. 348 del Código Procesal.

II Mediante la resolución de fs. 110/111, el Juez de primera instancia admitió la excepción articulada por VICLA S.A. fijando la suma de $20.000 para el arraigo y un plazo de 20 días para su depósito. Finalmente, distribuyó las costas del incidente por su orden.

Para decidir así, consideró que el art. 2.610 del CCCN no tenía incidencia en la prescripción del art. 348 del Código Procesal y citó jurisprudencia de esta Cámara en tal sentido (fs. 110vta., in fine).

Ambas partes apelaron la decisión (fs. 112 y 116, y concesiones de fs. 113 y 117). HBI cuestiona la procedencia de la excepción sobre la base de que, al ser titular de varios registros marcarios, cumple con el requisito del art. 348 del CPCC de poseer bienes en el país para hacer frente a una eventual condena en costas. En subsidio, se agravia del plazo otorgado por el Juez para hacer efectivo el depósito (fs. 125/127).

VICLA S.A., por su parte, se queja del monto del arraigo por considerarlo bajo (fs. 120/121).

III Recurso de HBI

a) En cuanto a la procedencia de la excepción de arraigo, cabe recordar que el instituto previsto en el art. 348 del CPCC constituye una garantía que reclama el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94 del 14/9/95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). En tal sentido, el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº 402/01 del 15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01). Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles del demandante en el país (art. 348 del ritual y esta Sala, causa Nº 5632/07 del 7/10/08).

De acuerdo a lo expuesto en el anterior considerando, la recurrente no cuestiona la vigencia del art. 348 del Código Procesal frente al art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación -cabe aclarar sobre este punto que la conclusión del a quo coincide con el criterio de esta Sala, ver causa nº 490/2014 del 16/3/17-, sino todo lo contrario, su argumento consiente, implícitamente, la aplicación de dicha norma procesal.

Lo que sí discute HBI es que se haya considerado que se daban los presupuestos para su procedencia en el sub lite desde que afirma ser titular de varios registros marcarios en nuestro país, los que eventualmente “cubrirían holgadamente las responsabilidades inherentes al presente juicio” (fs. 125/125vta.). Esta circunstancia cumple, según la apelante, con el requisito de poseer bienes en la Argentina.

Pues bien, el precepto legal es claro en cuanto se refiere a bienes inmuebles, carácter éste que no revisten los títulos marcarios. Aunque es cierto que, para una empresa, la marca constituye uno de sus activos -muchas veces, el más importante-, no lo es menos que en este caso no se advierten motivos para soslayar el obstáculo apuntado anteriormente.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia.

b) HBI también cuestiona el plazo fijado para depositar el monto del arraigo -20 días- (fs. 111, cuarto párrafo).

Ponderando el domicilio real de la demandada, los avances en materia de comunicaciones (transferencias bancarias electrónicas, Internet, etc.) y el hecho de que el plazo debe permitir el cabal cumplimiento del depósito ordenado, se amplía el mismo a treinta días hábiles (conf. esta Sala, causa nº 2.803/2011 del 27/2/15 y sus citas).

IV Recurso de VICLA S.A.

La actora se queja del monto establecido para el arraigo -$20.000- calificándolo de exiguo. Sostiene que él no guarda relación con los que usualmente se fijan en este tipo de causas, que van desde los $80.000 a los $120.000 (fs. 120vta.).

Teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario en cuanto a la reconvención de HBI -nulidad de la solicitud nº 3.236.565-; las pautas de regulación que son habituales en esta materia, prudencialmente estimadas (conf. esta Sala, causa “Nova” nº 5794/11 del 31/10/2017); lo dispuesto en el art. 23, inc. j., de la reciente Ley de Honorarios Profesionales nº 27.423; y, por último, lo resuelto en casos similares (conf. esta Sala, causas nº 2198/14 del 27/2/15, 2771/12 del 14/3/14 y nº 2803/11 del 27/11/12), este Tribunal juzga que la suma establecida en primera instancia resulta insuficiente, por lo que se la eleva a $60.000.

Por ello, SE RESUELVE: modificar la resolución apelada del modo que surge de los considerandos precedentes y confirmarla en lo restante, con costas a la demandada HBI por haber resultado vencida en lo sustancial (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario