CNCom., sala B, 20/10/21, Sivak, Federico Ariel c. United Airlines Inc. s. ordinario
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/10/24.
En Buenos Aires, a
los 20 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras
juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por
“SIVAK, FEDERICO ARIEL C/ UNITED AIRLINES INC. S/ORDINARIO” (Expte.
14064/2018), en los que al practicarse
la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que
debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4.
Estudiados los
autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de
Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Federico Ariel
Sivak promovió demanda contra United Airlines Inc., por cumplimiento
contractual forzado, a fin de solicitar la emisión a su favor de los pasajes
que adquirió con destino a Sídney, Australia; los cuales sostuvo que fueron
unilateral y arbitrariamente cancelados por la demandada (fs. 20/37).
Reclamó en
subsidio, para el supuesto en que la emisión de tales pasajes fuera imposible
de lograrlo en tiempo oportuno, el importe de dinero necesario para adquirir
pasajes con igual itinerario y para la misma época del año. A su vez, solicitó
el pago de una indemnización por daño moral, multa por daño punitivo, más
intereses y costas.
Relató que con
fecha 26/03/2018, durante el “Travel Sale” que tuvo lugar entre el 19 y 28 de
marzo de 2018, adquirió en el sitio web de la agencia de viajes Travelgenio (www.travelgenio.com.ar)
un pasaje de la aerolínea demandada para viajar ida y vuelta desde Santiago de
Chile hasta Sídney, Australia por la suma de $ 4.371,40; con el fin de
disfrutar allí sus vacaciones de invierno.
Detalló el
itinerario de los vuelos y manifestó que, si bien el viaje resultaba
extremadamente extenso y presumiblemente agotador, por durar más de 43 horas
para la ida y de 33 horas para la vuelta -con varias escalas- y no obstante que
debía costear el viaje a Santiago de Chile, de todas formas se decidió por la
contratación atento a que de aquella forma cumpliría su sueño de visitar
Australia.
Indicó que
adquirió los tickets en el sitio web de Travelgenio utilizando la tarjeta de
American Express, de su titularidad, terminada en 0369; que los boletos de
avión fueron emitidos por la demandada en soporte electrónico bajo los números
016-5120571131 y 016-5120571131, localizador Amadeus: WOQZIC y localizador
aerolínea: UA/OVZ1M5.
Alegó que la
compra la realizó con mucha ilusión para vacacionar en Australia durante el
receso de invierno, en atención a que la oferta se ajustaba a sus posibilidades
económicas.
Adujo que una vez
que ya contaba con los pasajes en su poder emitidos y abonados debidamente, al
día siguiente de la compra (el 27/03/2018), recibió una imprevista comunicación
de la agencia de viajes, dando cuenta de la cancelación de los pasajes,
aduciendo un “error” de la compañía demandada.
Mencionó que al
mismo tiempo comenzó a circular en los medios de comunicación que la aerolínea
United Airlines había cancelado los pasajes emitidos de Santiago de Chile a
Sídney, por tratarse de una tarifa errónea.
Explicó que el
03/04/2018 recibió un nuevo correo electrónico de la agencia Travelgenio a
través del cual se le hizo saber que la compañía área [aérea] había decidido
unilateralmente la cancelación de la reserva y que el importe de los billetes
había sido reembolsados.
Postuló haber
aceptado la oferta de United Airlines, efectuada con la intermediación de la
empresa Travelgenio, a través del sitio web www.travelgenio.com.ar . Que quedó
celebrado el contrato, desde el preciso momento en que la accionada recibió su
aceptación, lo cual se acreditó con el correo de confirmación enviado por la
agencia de viajes, los tickets electrónicos emitidos por la accionada y el pago
efectuado con su tarjeta de crédito de Banco argentino.
Añadió que, aún si
se admitiese por vía de hipótesis que la demandada incurrió en la publicación
de una tarifa “errónea”, ello no la habilitó a eludir la responsabilidad
asumida frente a los usuarios. Advirtió que las equivocaciones de cualquier
proveedor constituyen parte de su propio riesgo empresario.
Exteriorizó que no
resulta aceptable que ante un “error” de los sistemas o del personal a cargo de
volcar los precios de las distintas tarifas, la empresa se pudiera desligar de
su responsabilidad ante los usuarios, que de buena fe hubiesen celebrado
contratos con tales tarifas. Señaló que pese a ello, la accionada decidió
incumplir las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato y la normativa
vigente.
Instó la
aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, el Código Civil y Comercial y el
art. 42 CN. Se explayó sobre la excepción prevista en la ley 24.240: 63 en lo
que respecta al régimen del contrato de transporte aéreo; citó doctrina y
jurisprudencia.
Describió la
actora los derechos y normas vulnerados por la demandada y ahondó,
particularmente, sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos y
contratados -ley 24.240:19-; la acción de cumplimiento contractual prevista en
el decreto 1798/94: 7, b y ley 24.240: 10 bis; las condiciones y efectos de la
oferta y la publicidad -ley 24.240: 7 y 8- el incumplimiento de las condiciones
de la oferta efectuada por medios electrónicos (CCyC artículos 1104 y 1105) y
el carácter internacional del contrato de consumo objeto de autos.
Fundó su reclamo
por daño moral y punitivo; también ratificó su voluntad de mantener la
contraprestación a su cargo a cuyo fin autorizó que los importes devueltos
fueran nuevamente debitados de su tarjeta de crédito y -sumado a ello- dio en
pago a su contraria la suma de $ 4.371,40 correspondiente al precio total de
los pasajes que dijo haber depositado en una cuenta abierta a nombre de estos
actuados (fs. 40 vta., segundo párrafo y tercer párrafo).
A fs. 113/163 se
presentó United Airlines, contestó demanda, solicitando su íntegro rechazo con
costas.
Realizó una
negativa general y otra más pormenorizada de los hechos invocados por la parte
actora en su escrito inicial y desconoció la documentación acompañada con la
demanda.
Dijo que su parte
era una compañía estadounidense, que se dedicaba principalmente al traslado de
pasajeros a través de la aeronavegación comercial.
Explicó que tenía
su base operativa y el mayor volumen de sus negocios en Estados Unidos y que
era allí donde se gestionaban las tarifas en todo el mundo, su publicación y
control.
Alegó que al igual
que muchas otras compañías de aeronavegación comercial, sus analistas gestionan
los precios de las rutas operadas por la compañía y luego las publican a través
de múltiples canales utilizando el sistema de proveedores “Sabre Air Prace”
(Sabre).
Aclaró que el
precio de los pasajes se compone por las tarifas y los impuestos y otros
aranceles aeroportuarios. Explicó que, conforme su operatoria, cada analista de
tarifas que se encuentra en su oficina central sita en Chicago, define la
correspondiente a una ruta y cuando se encuentra lista, se envía en “lotes”
desde Sabre a la empresa “Airline Tariff Publishing Company” (ATPCO), que es la
compañía encargada de la publicación y diseminación de las tarifas aéreas de
más de 500 aerolíneas en el mundo.
Agregó que ATPCO
distribuye las tarifas a los “suscriptores”, que son los sistemas de
distribución global, agencias de viajes en líneas, otras aerolíneas o cualquier
otra persona que venda boletos de avión a través de los eventos llamados
“transmisiones”. Especificó que para tarifas internacionales, como las de la
ruta Santiago de Chile-Sídney, las transmisiones ocurren una vez por hora.
Señaló que el
26/03/2018 uno de sus analistas de precios buscó igualar una tarifa que la
aerolínea Qantas había publicado en el mercado para la ruta en cuestión, a un
valor de U$S 1.175 a U$S 5.581 y AR$ 23.617 a AR$ 112.178, con más los
impuestos tasas y cargos administrativos de las empresas de turismo que hubiera
que adicionar; y que al cargar la tarifa al SABRE, el analista utilizó un tipo
de cambio incorrecto; que resultó en tarifas que oscilaron entre US$ 1.95 a US$
9.26 o expresado en moneda local, AR$ 39,37 a AR$ 189,95.
Indicó que el
error del analista consistió en que en lugar de cargar las tarifas utilizando
la moneda dólar estadunidense, lo hizo en pesos chilenos; que según su
cotización vigente al 26/03/2018, un dólar estadounidense equivalía a 600 pesos
chilenos; y ello resultó en que las tarifas fueran erróneamente publicadas con
un precio 99.8% más bajas que la tarifa promedio del mercado para tal ruta.
Agregó que
excluyendo impuestos y tasas, las tarifas erróneas no llegaron ni a superar los
U$S 10 $ 204,5 al tipo de cambio de la fecha de su publicación, por un vuelo de
21.320 km.
Sostuvo que tal
tarifa fue cargada en Chicago y que no formaba parte del “Travel Sale”, ya que
la ruta no involucraba a la Argentina y las mismas fueron publicadas en Estados
Unidos de Norteamérica.
Sumó que, conforme
lo había reconocido el actor, el “Travel Sale” incluía descuentos de hasta 60%
del valor de las tarifas usualmente cobradas, por lo que el demandado concluyó
que las erróneamente publicadas por la aerolínea no formaban parte de la
campaña publicitaria; y que las percibidas por otras aerolíneas para las mismas
fechas que las elegidas por el actor y cuyo detalle transcribió, daban cuenta
que el valor promedio estaba lejos del erróneamente publicado. Ello así, afirmó
que era evidente que las tarifas erróneas no formaban parte de la campaña pues
se trató de un error claro y evidente a los ojos de cualquier consumidor de buena
fe.
A continuación,
explicó la demandada que los valores se cargaron y exhibieron alrededor de las
12:00 hs., mientras que el error fue advertido por la compañía 12:45 hs., es
decir, 45 minutos después. Agregó que al descubrir el error, United Airlines
tomó varias medidas para corregirlo en forma veloz y que las mismas estuvieron
publicadas por el lapso de dos horas aproximadamente.
Añadió que a pesar
de todas las medidas que adoptó para mitigar los efectos de la publicación
errónea, muchas personas adquirieron pasajes y que en esos casos, se procedió a
la inmediata cancelación de las reservas. Luego, destacó que devolvieron las
sumas que habían sido abonadas.
Alegó que la
Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación emitió una “Política de
Ejecución” que sirve como guía normativa en vigencia para las aerolíneas y los
pasajeros; que prevé que las aerolíneas no deben honrar las tarifas erróneas
siempre que (a) prueben el error cometido y (b) procedan al reembolso de los
gastos vinculados no reembolsables.
Añadió que, con
independencia de la Política de Ejecución, en Argentina la aerolínea canceló
los contratos de transporte, pues eran nulos por un error esencial de hecho.
Expresó que la
mayoría de los pasajeros aceptó la cancelación, pues dentro de la órbita de la
buena fe, comprendieron que no era posible haber adquirido pasajes a ese
precio. Además, dijo que les ofreció la devolución de los gastos que hubieran
realizado y que tuvieran relación directa con el pasaje que habían reservado
(por ejemplo, alojamiento en Sídney o vuelo desde Buenos Aires a Santiago de
Chile, etc.), para que no sufrieran ningún perjuicio económico.
II. La
Sentencia de Primera Instancia (fs. 377):
La sentenciante
rechazó la demanda deducida por Federico Ariel Sivak contra United Airlines Inc.,
con costas a la actora vencida.
Para así decidir,
la juez a quo entendió que el error en la cuantía del precio de los
pasajes objeto de reclamo, en tanto esencial y reconocible (CCyC. artículos 265
y 267), se erigió como un vicio invalidante de la oferta formulada por United
Airlines Inc., de modo que ello impidió la formación del consentimiento
necesario para la concreción del contrato con su inherente efecto vinculante
(CCyC. artículos 959, 971 y 972), siguiéndose de ello que el accionar de la
demandada consistente en la pronta cancelación de la reserva, pues lo hizo
dentro de las 24 hs. siguientes y la devolución de lo abonado, resultó
irreprochable.
III. Los
Recursos:
Contra el
decisorio de la anterior instancia se alzó la parte actora. La expresión de
agravios se incorporó digitalmente al sistema informático a fs. 385/410; y sus
fundamentos recibieron respuesta mediante el escrito presentado por la parte
demandada a fs. 412/461.
Del mismo modo, a
fs. 463/467 se incorporó digitalmente el dictamen de la Fiscal de Cámara.
IV. La
decisión:
Dado que en la
sentencia del 18/10/2021, adherí al voto de la Dra. Ballerini en las
actuaciones: “CABRERIZO, JIMENA Y OTRO contra UNITED AIRLINES INC. s/
ORDINARIO” (Expte. N°9072/2018), en el que se debatió el mismo objeto que fue
traído a estudio, reitero en lo principal lo allí expresado:
Conforme los
términos en que fue trabada la litis y en atención al contenido del recurso,
bien puede afirmarse que en los presentes obrados no existe controversia
respecto a que el día 26/03/2018 Federico Ariel Sivak adquirió, a través de la
agencia que opera mediante la página web www.travelgenio.com.ar, pasajes aéreos
para volar desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile hacia Sídney, Australia
entre los días 25/07/2018 y 05/08/2018 abonando por ellos $ 4.371,40.
Tampoco hay
querella sobre que al día siguiente se puso en conocimiento del accionante
mediante correo electrónico que la aerolínea demandada revocó esa operación y
posteriormente se procedió a la restitución del importe abonado.
Agrego que, en
virtud de lo dicho al expresar sus agravios, en esta instancia no hay dudas
alrededor de la existencia del error cometido por “United” al tiempo de fijar
las tarifas correspondientes al vuelo adquirido por el demandante y que llevó a
que éste se ofreciera a un valor sensiblemente inferior al habitual del
mercado.
Sin embargo,
difieren las partes -y en base a ello se centran las diversas críticas de los
apelantes- en punto a las consecuencias que ese error generó sobre la operación
aquí objeto de análisis.
Puntualmente, la
principal observación que hacen los recurrentes del fallo dictado en la
anterior instancia procura cuestionar que allí se habría presumido que su parte
debió advertir la existencia de la equivocación.
Efectuada esta
breve introducción preliminar, no parece ocioso destacar que los hechos aquí
debatidos fueron examinados en casos análogos por la colega Sala F de este
Tribunal in re «Ferro
Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» del 28/11/2019 [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24] y, en forma más reciente aún, por la Sala III de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, in re,
«Lago,
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 18/06/2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/02/24].
En ambos
precedentes, se resolvió que la aquí demandada no debió revocar los tickets
aéreos emitidos bajo el pretexto del error en que habría incurrido al tiempo de
fijar su tarifa.
En similares
términos, se dijo que no podía presumirse el conocimiento del error en los
adquirentes de los pasajes y que el bajo precio que éstos poseían no resultaba
elemento de convicción suficiente para así demostrarlo. En tal escenario, en
tanto no se configuraron los presupuestos establecidos por los arts. 265 y 266
del CCyC, la oferta resultaba vinculante y los actores se encontraban
habilitados para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
En la medida que
comparto las consideraciones efectuadas en dichos antecedentes, adelanto que me
pronunciaré en igual orientación.
No ahondaré aquí
en desarrollar en extenso los requisitos necesarios para que se perfeccione el
error como vicio de la voluntad, pues ello ya fue profundamente explicado en el
decisorio en crisis, así como en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General
ante esta Cámara, al que me remito y doy aquí por reproducido en honor a la
brevedad.
Tan solo señalaré,
con el objetivo de aportar mayor claridad a esta ponencia, que en el esquema
previsto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el error se
transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque ésta
pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la
declaración y, por tanto, no sólo está ausente el elemento subjetivo sino
también el elemento objetivo del acto bilateral.
Así lo dispone el
art. 265 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto expresamente
establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la
nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
No obstante, debe
tenerse presente que la “reconocibilidad”, como regla, no se presume y corre a
cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo.
Asimismo, cabe aclarar que la "cualidad" del destinatario cuenta con
evidente incidencia en la determinación de la “conocibilidad” del error. En
este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales ésta se acentúa en
forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto
errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por
informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347),
etcétera.
Una de las grandes
innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación es la incorporación de
la normativa relativa al consumidor. En este aspecto, la regulación del error
cambia considerablemente, no sólo por el deber de información, sino por el
sujeto que se tutela. En los contratos de consumo (art. 1093) se debe
interpretar a favor del consumidor tanto en lo que se refiere a las normas
(art. 1094) como al contrato (art. 1095) y existen numerosas disposiciones en
que la carga de autoinformación se invierte y el error como vicio se reduce
considerablemente y se puede corregir (ver Lorenzetti Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T. II, págs. 42 y sgtes., ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Lo que importa
entonces es determinar si la persona afectada por la declaración del que yerra
estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado (ver
Rivera Julio César – Medina Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado” T. I, pág. 358, ed. La Ley, Bs. As, 2014).
En este orden de
ideas, no es un hecho debatido que el precio abonado por el demandante para
adquirir los pasajes resultaba conveniente e incluso, podría decirse,
inusualmente bajo.
Pero ello, al
igual que se resolviera en los precedentes jurisprudenciales antes mencionados,
no me persuade respecto al necesario conocimiento por parte del Sr. Sivak del
error incurrido por “United”.
A fin de
comprender el contexto general en el cual se plasmó esa oferta, no puede
ignorarse que la misma se efectuó mientras en nuestro país tenía lugar la
edición del “Travel Sale” y aunque, a la postre, pueda concluirse que este
particular vuelo no formó parte de dicho programa de descuentos y promociones,
tal circunstancia necesariamente influye en la determinación de la
“reconocibilidad” del error. Puesto que torna incluso más verosímil la
posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario
donde se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por
servicios similares.
De hecho, el error
-a estar a lo dicho por la propia demandada- se incurrió por querer equiparar
una oferta que se encontraría realizando en aquel entonces la aerolínea Qantas.
Debe recordarse,
además, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una
multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos
por los consumidores de esos servicios.
Como se observa de
la prueba aportada en autos, dentro de un único supuesto, son numerosas la
cantidad de precios existentes.
Aquélla variará de
acuerdo a diferentes parámetros, entre los que pueden encontrarse al índice de
ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Tales variables se
encuentran destinadas a poner en práctica la política aerocomercial del Estado
y optimizar la rentabilidad de la industria.
En alguna medida,
lo explicado ut supra quedó evidenciado en la contestación de oficio de
“Latam”, donde la empresa oficiada manifestó la dificultad de indicar una
tarifa o precio específico sin contar con determinadas precisiones adicionales:
“…dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de una tarifa
promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones de la
tarifa…”.
Para más, no
parece un dato irrelevante la larga duración que tendría el vuelo adquirido por
los accionantes y el aeropuerto de partida (más de 40 hs., dos escalas y
saliendo desde otro país), circunstancia que también puede influir -como es
sabido- en la determinación del precio de un pasaje. Pues claramente, en
términos generales, uno podría verse tentado a creer que frente a un viaje de
dicha extensión, pocas personas estarían interesados en adquirirlo y de allí la
decisión empresarial de ofrecerlo a un reducido precio para así poder
comercializarlo con éxito.
Incluso, bien pudo
tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la
propia demandada, hasta la publicación de esa oferta, no habían logrado vender
en nuestro país ese particular vuelo en los 5 años previos (ver pág. 14 del
escrito de contestación de agravios).
En todo caso,
exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales un proveedor ofrece un
producto o servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de
acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la
operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer
(ver Pérez Bustamante, Laura “Derecho Social de Consumo”, pág. 707, ed. La Ley,
2da edición, Bs. As., 2014).
Máxime que, como
resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en que
determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían
catalogarse como irrisorios.
Y el hecho que
quizás la aquí demandada no se incluyera dentro de las empresas denominadas
como low cost o ultra low cost, no implica que, en determinado
supuesto, tomara la decisión comercial -por el motivo que ella así considerara
conveniente- de procurar igualar o competir con aquéllas o con otros operadores
del mercado.
Puesto que, como
ya dije, ese preciso motivo habría sido el que la condujo en primer lugar a
buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una
competidora -Qantas- y luego derivó, error mediante, en la aplicación del tipo
de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los
demandantes.
Como elemento
coadyuvante a cuanto vengo exponiendo, no puedo pasar desapercibido que asumir
genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho de intentar
adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente podría
resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de
la confianza.
Reitero que en
términos generales, el consumidor promedio raramente tiene acceso a la
información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuándo un
determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuándo se
incurrió en un error en su fijación.
Y no se diga aquí
que el porcentaje del descuento sobre la tarifa regular debió ser indicio
suficiente para arribar a dicha conclusión. Pues, como ya destaqué, es una
práctica habitual en nuestro país -y en el mundo en general- que los
empresarios de todos los rubros ofrezcan promociones, liquidaciones y
descuentos para atraer al público en general.
Para tomar una
cabal comprensión de la dificultad que una tarea así podría desentrañar en
cualquier persona en el día a día, cabe preguntarse ¿qué precio o descuento
podría haberse considerado “conveniente” y cuál erróneo? ¿Dónde y quién es
capaz de trazar el límite entre uno y otro sin poner seriamente en riesgo la
seguridad jurídica del tráfico mercantil moderno?
Si, por ejemplo,
constantemente en todo tipo de bienes y servicios se ofrecen ofertas que
superan, a veces por mucho, un 50% de descuento sobre los supuestos valores
reales de los bienes, imponer a los consumidores la obligación de analizar
todas y cada una de ellas bajo riesgo de que se considere su hipotética
aceptación como un signo de mala fe, claramente dificultaría hasta la operación
más cotidiana. Puesto que, ante la mera duda, aquél debería abstenerse de
aceptar aquello que se le está ofreciendo, aun cuando proviniera de una empresa
de primera línea –como la aquí demandada- y hubiera intermediado también en la
operación una agencia de viajes.
Incluso, es
habitual que las promociones, sobre todo aquellas más agresivas, se ofrezcan
por escasos períodos de tiempo - veces de sólo horas- o con un muy limitado
stock disponible , lo que especialmente en los tickets aéreos, donde las
opciones más económicas suelen contar con escasas plazas dentro de cada vuelo,
circunstancias éstas que en atención a la velocidad del tráfico comercial
moderno, también atentan contra la toma de decisiones seriamente razonada.
De hecho, del lado
del ofertante se promueve que ello sea así, se busca generar que los
potenciales clientes adquieran sus productos o servicios lo más rápido posible
sin meditar adecuadamente sobre la conveniencia o no de hacerlo o siquiera de
llegar a cuestionarse si existía la necesidad de adquirir ese bien concreto.
Ya hace 25 años
explicaba el recordado maestro Alterini, “…en la actualidad la producción no
es una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de
cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades
insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las necesidades en
el público, orientándolo para que compre productos que, unilateralmente, ha
decidido poner en el mercado”.
“A tal fin,
provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en
la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor
y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada por
mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la
manipulación de novedades y de modas, "con sus incesantes metamorfosis,
sus sacudidas, sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la actitud
del "yo-también", y a la que contribuye la provocación de la
obsolescencia acelerada de ciertos productos, que acorta prematuramente su
ciclo de vida útil por el mecanismo de lograr convertirlos en desechos
psicológicos, no obstante que todavía conservan sus principales cualidades
propias”.
“A través de
la publicidad los comerciantes, en la actualidad, se encuentran, virtualmente,
en condiciones de dictarnos los alimentos que comemos, los refrescos o cervezas
que bebemos, los cigarrillos que fumamos, los coches que conducimos e, incluso,
al presidente que elegimos…”
(Alterini, Atilio Aníbal “El consumidor en la sociedad posmoderna” LA
LEY1996-E, 818 - RCyS2017-X, 283).
Recuérdese que en
la sociedad de consumo, los consumidores depositan su confianza en los
proveedores de bienes y servicios, influidos por la publicidad, la difusión de
la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y
prácticas de mercado que generan en ellos diversas expectativas respecto de la
solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que
adquieren o utilizan bienes o servicios.
La apariencia
generada por el proveedor a partir de la profesionalidad presumida hace que el
consumidor sustente la aceptación en la confianza, como hito del consentimiento
contractual. Este principio encuentra especial arraigo en el nuevo Código Civil
y Comercial en el artículo 1067, como pauta de interpretación de los contratos,
y en el artículo 1725, para la valoración de la conducta en supuestos de responsabilidad
civil (Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia en
las relaciones de consumo”, en Revista de Derecho de Daños, ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, y sus citas).
Véase que, aunque
no hay dudas que aquí se trató de un precio sensiblemente inferior, a estar a
lo dicho por “United” al tiempo de contestar la demanda, ella ofrecía estos
vuelos a un valor de más de U$S 2.600 y el error se produjo cuando quiso
equiparar una oferta de más de un 50% por debajo de ese importe ofrecido por la
empresa Qantas (U$S 1.175, ver págs. 12 y 17). Acaso, ¿no podría
hipotéticamente considerarse que incluso esa oferta resultaba irrisoria
teniendo en cuenta los precios que históricamente ofrecía la demandada por este
servicio, los elevados costos y reducidos márgenes con que opera la industria
de transporte aeronáutico?
De todos modos,
como vengo sosteniendo, el sólo hecho de promocionar un producto a un bajo
precio, no puede traducirse inequívocamente en el conocimiento por parte del
receptor de esa oferta de la existencia de un error. Máxime que, reitero, son
de público conocimiento la publicación de ofertas de vuelos a valores que, a
priori, uno podría llegar a pensar que resultan inusualmente bajos. Incluso
es sabido de la existencia de diversas páginas de internet o perfiles en las
redes sociales que se dedican a recopilar e informar este tipo de
“oportunidades”, sin que ello pueda dar lugar a creer -más bien considero todo
lo contrario- que todas esas ofertas son producto de un error de las aerolíneas
que los ofrecen.
La capacidad de
los consumidores para reconocer si una tarifa es errónea o si se trata de una
promoción válida, se diluye frente a las prácticas comerciales que se
despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf.
Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia…” ya
citado).
En síntesis, para
determinar la “reconocibilidad” del error se debe considerar: a) las
circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea
que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la
venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “travel
sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos;
y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el
consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino.
Además, en el
marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por una
interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por
justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el
error que cometió en cuanto el precio publicado resultó reconocible para el
común denominador de los consumidores -y específicamente para la parte actora
que lo adquirió-; y la demandada no probó tal extremo. Concluyo entonces, que
la falta de prueba por parte de la proveedora del pasaje decide la cuestión.
V. Establecida la responsabilidad de la demandada por la cancelación
de los vuelos contratados por los demandantes, corresponde adentrarse en los
distintos rubros reclamados:
a) cumplimiento
forzado de la obligación:
El accionante
solicitó la emisión de los pasajes para las mismas fechas y con idénticas
condiciones o, en subsidio y ante la imposibilidad de cumplimiento, la condena
a abonar las sumas necesarias para adquirir de la misma compañía u otra
similar, tickets en idénticas condiciones y para la misma época del año que
corresponden a los pasajes adjuntos, a valores del momento del pago de la
condena.
Entonces, definida
la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y
983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19
de la ley 24.240).
En tanto la fecha
prevista para el viaje ya transcurrió 25 de julio al 05 de agosto de 2018,
siguiendo el criterio asentado en los precedentes citados ut supra, debe
admitirse la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la suma de dinero
necesaria para adquirir de la accionada los pasajes de similares
características (temporada, aeropuerto de partida, escalas, duración del vuelo,
etc.) para ese destino. Difiriendo su determinación para la etapa de ejecución
de sentencia y dejando aclarado que deberá detraerse el valor del que fuera
cancelado a la tarifa publicada, (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Ahora bien, en la
medida que la parte actora no optó por recibir el dinero abonado por el pasaje,
sino que fue una decisión unilateral de la aerolínea; y por cuanto esta última
rechazó el ofrecimiento de su depósito en oportunidad de contestar la demanda,
se aclara que no corresponde el devengo de intereses sobre el monto a detraer.
Finalmente, una
vez aprobada la liquidación, el importe resultante sólo generará intereses en
caso de incumplimiento de esta sentencia, los cuales se calcularán conforme la
tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a 30 días.
b) daño moral:
Por este concepto,
se reclamó la suma de $25.000 con más sus intereses a la fecha de pago.
Aunque no
desconozco la posibilidad de producirse un agravio moral en situaciones
análogas a la aquí ventilada (vgr. ver fallo dictado por esta Sala in re “Bargalló,
Federico y otro C/ Gol Linhas Aéreas SA S/ ordinario” del 28/09/2020), estimo
que en el sub examine el rubro debe ser desestimado por cuanto el demandado
únicamente se limitó a señalar –en forma por demás sintética- que se ha visto
sometido a una enorme desilusión como consecuencia de la cancelación de los
pasajes y que debió reclamar por diversos medios.
Sin embargo,
ninguna prueba se ofreció o aportó a la causa que demuestre, aunque más no sea
en forma indiciaria, el padecimiento por él sufrido.
Dicha
circunstancia sella, a mi entender, la suerte adversa de esta pretensión. Así,
por cuanto, como es sabido, dentro de la órbita de la responsabilidad
contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño
moral (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones" T. I, pág. 353; Cazeaux Pedro N.- Trigo Represas Félix A.,
"Derecho de las Obligaciones", 2da. ed. T.I, pág. 382; Cichero
Néstor, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", ED. 66-157;
Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T.I, pág.
195, nro. 175, ed. 1979; CNCiv, Sala L, in re: “Méndez de López Mansilla, Claribel
y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL" del 13.6.91; CNCom, Sala A,
"Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI" del 13.7.84)
c) Daño punitivo:
Se ha definido al
daño punitivo como las “… sumas de dinero que los tribunales ordenan pagar a
la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir
graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (Pizarro,
Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y
ss.).
Tanto en el
derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que la sanción de la
LDC 52 bis sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a)
dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos
derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva.
La sanción
pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (conf., Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D.,
"Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, p. 949).
Si bien es cierto
que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la
multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual,
existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las
indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular
gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
No todo
incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de
casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente
aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Sintetizando, la
norma concede al Juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según
entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de
excepción. En el casus luce claro que existió un objetivo incumplimiento por
parte de la demandada al cancelar los tickets adquiridos por la parte actora,
pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida.
Es que no puedo
omitir considerar que, en definitiva, no hay controversia en punto a que la
oferta -aunque resultó vinculante- fue producto de un error incurrido por
personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los
interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido.
Debiendo añadir
que, por aplicación de lo previsto el artículo 29 del Convenio de Montreal
1999, aprobado por ley 26.451, en principio tampoco resultaría procedente la
imposición de una sanción como la aquí perseguida.
Atento el modo en
que se decide, juzgo que deviene abstracto ingresar al planteo de
inconstitucionalidad formulado por la defendida.
VI. Costas
Subrayo que es
principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos
los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante
vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción,
restrictivamente.
Éstas, no importan
una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos
realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad
perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad
patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su
contraria.
Desde tal
perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya
peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la
derrota (CPr.:68). En consecuencia, las costas deberán imponerse en ambas
instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida.
Como consecuencia
de lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas: i) admitir el recurso de la
parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 29/06/2021 y, en consecuencia
iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Federico Ariel
Sivak contra United Airlines Inc. a quien se la condena a abonar en la etapa de
ejecución de sentencia, la suma que resulte de aplicar los parámetros
establecidos en el punto V.a) del presente, con costas de ambas instancias a
cargo de la accionada sustancialmente vencida.
He concluido.
Por análogas
razones, las Dras. María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini adhieren a la
solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron
las señoras Jueces de Cámara.
Buenos Aires, 20
de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Por los
fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de la
parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 29/06/2021 y, en consecuencia
iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Federico Ariel
Sivak contra United Airlines Inc. a quien se la condena a abonar en la etapa de
ejecución de sentencia, la suma que resulte de aplicar los parámetros
establecidos en el punto V.a) del presente, con costas de ambas instancias a
cargo de la accionada sustancialmente vencida.
Regístrese y
notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y
devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública
de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.
M. G. Vásquez.
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