miércoles, 30 de octubre de 2024

Piccardi, Marcelo Nicolas c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/04/23, Piccardi, Marcelo Nicolas c. Latam Airlines Group SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo. Transporte de personas. Brasil. Falta de legitimación activa. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 25 de abril de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 06.03.23, fundado el 19.03.23, respondido por el actor el 05.04.23, respecto de la resolución dictada el 01.03.23; y

CONSIDERANDO:

1. La magistrada de primera instancia decidió sobre la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por la demandada, y por aplicación de la regla “iura novit curia” encuadró la situación planteada en lo establecido por el art. 347 inc. 2) del Código Procesal calificándola como excepción de falta de personería. Señaló que la falta de personería es un vicio subsanable e hizo mérito de que el señor Piccardi acompañó copia del poder otorgado por la señora Fedeli, por lo que concluyó que –ahora- se hallaba facultado para actuar por él y en su representación. Desestimó la excepción de falta de legitimación y el pedido de intervención introducido por la señora Fedeli en términos del art. 90 del Código Procesal. Distribuyó las costas en el orden causado.

2. Apeló la demandada mediante su apoderado, y el recurso fue concedido en relación. El 19.03.23 dicha parte presentó sus fundamentos, los que merecieron la respuesta del accionante con fecha 5.4.23.

Los agravios pueden resumirse en los siguientes puntos: a) el actor sólo podía reclamar por sí en lo atinente a su propio contrato y no por el que refiere a su esposa; b) el "a quo" ignoró que el actor se arrogó una representación de la que carecía al momento de incoar la demanda; c) el titular del billete de pasaje es el único legitimado para reclamar por algún incumplimiento del mismo; d) la resolución carece de razonabilidad y debe ser revocada.

3. A fin de ingresar al tratamiento de la cuestión, es propicio realizar un repaso de las actuaciones cumplidas.

De las constancias del expediente digital surge que el letrado Marcelo Nicolás Piccardi inició demanda por derecho propio, reclamando la suma de U$S 609,86 (dólares estadounidenses seiscientos nueve con 86/100) y $ 1.304.555,95 (pesos un millón trescientos cuatro mil quinientos cincuenta y cinco con 95/100) en concepto de daño directo, más daño moral y punitivo. Todo ello, en virtud del incumplimiento contractual en que habría incurrido la demandada Latam Airlines Group SA en el vuelo contratado con motivo de su luna de miel y que tenía como destino final Salvador de Bahía (Brasil).

El relato plasmado en el escrito inicial se encuentra redactado fundamentalmente en primera persona del singular, mas en algunos pasajes se incursiona en la tercera persona del plural, como cuando se desarrollan situaciones en las que se involucra a la esposa del actor, señora Fedeli. Los rubros indemnizatorios, en líneas generales, han sido solicitados “a favor del actor”, aunque el reembolso de los gastos realizados durante el lapso de demora del vuelo o el monto reclamado por la pérdida de un día de estadía en el hotel de destino, parecen haber sido calculados para los dos integrantes del matrimonio.

Por otro lado, la documentación adjunta a dicho escrito demuestra que la mediación previa obligatoria fue cumplida el 4.4.22 por el señor Piccardi en carácter de requirente, consignándose en el “tipo de reclamo” que era “individual”. Entre otros elementos se acompañaron los pasajes aéreos, los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp objeto de intercambio con la demandada, etc., relativos al señor Piccardi y a la señora Fedeli.

4. Sentado lo anterior, conviene distinguir la excepción de falta de personería de la de falta de legitimación. Mientras la primera tiende a denunciar la falta de capacidad civil para estar en juicio o la insuficiencia de representación, la segunda sostiene la ausencia de legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre que versa el proceso. Es decir, quien reclama no es titular, respecto del demandado, de la relación jurídica sustancial (cfr. Fassi, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial Comentado” Edit. Astrea, Buenos Aires, 1978, t. II, pág. 79).

La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (conf. Sala III, causa N° 7272/98 del 3/06/99 y sus citas).

Resulta claro –y de alguna manera fue admitido por el actor en su presentación de fecha 14.12.22- que la demanda fue introducida por el señor Piccardi por propio derecho, y que en dicha oportunidad no se arrogó ningún tipo de representación respecto de la señora Fedeli. Tampoco se adjuntó algún tipo de poder, o se hizo mención a su existencia.

La admisión del yerro se infiere de los propios términos de su escrito, en el cual -frente al traslado de la excepción de falta de legitimación- el accionante manifestó: “…En virtud de la excepción planteada por la demandada, y a los fines de respetar el principio de economía procesal, efectúo una alternativa en lugar de analizar su eventual procedencia. En los términos de los arts. 90 y concordantes del CPCCN, se presenta en este acto la Sra. Analía Vanina Fedeli, de quien soy apoderado conforme acredito con poder que adjunto (y cuya vigencia ratifico bajo juramento), quien solicita ser tenida como parte del presente proceso…”

De ello se sigue que Marcelo Piccardi no se encontraba legitimado a peticionar respecto de los rubros cuya titular fuera Analía Fedeli, quien –según documentación de la causa- también habría contratado con la demandada.

5. En cuanto al encuadre de la cuestión efectuado en la decisión recurrida, viene al caso recordar que la representación procesal se encuentra regida por los artículos 46 y siguientes del Código Procesal, de los que se desprende que la persona que se presenta en juicio por un derecho que no sea propio deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. La norma posibilita también la presentación posterior del documento (art. 46 segundo párrafo), o la invocación del carácter de gestor en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones (art. 48).

Sin embargo, ninguno de dichos supuestos se configuran en el caso, pues el accionante –como ya se señalara- emprendió la acción por propio derecho, suscribiendo individualmente el escrito y sin aludir –siquiera- a la existencia de un mandato.

6. Solo resta agregar que los fundamentos hasta aquí desarrollados resultan suficientes para decidir la cuestión materia de recurso, sin que resulte necesario examinar los restantes agravios expuestos por la recurrente. Ello es así, pues los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN Fallos: 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución de fecha 01.03.23 y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por la demandada.

Las costas de ambas instancias se imponen a la vencida (arts. 68 primera parte y 69 del Código Procesal).

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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