jueves, 24 de octubre de 2024

Neumasur SA c. Longview International SA

CNCom., sala F, 23/10/24, Neumasur SA c. Longview International SA.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía – Corea – China. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Rechazo. Viaje de negocios. Plazo para demandar. Prescripción. Convenio de Montreal de 1999. Reembolso de las sumas abonadas. Aceptación. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/24.

Buenos Aires a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “NEUMASUR S.A. C/LONGVIEW INTERNATIONAL S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” EXPTE. N° 6303/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente : vocalía N° 17, N° 18 y N° 16. Dado que orden la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. NEUMASUR S.A. (“Neumasur”) demandó a LONGVIEW INTERNATIONAL S.A. (“Longview”) y a TURKISH AIRLINES INC. (“Turkish”), y solicitó se dicte sentencia condenándolas solidariamente a emitir tres nuevos pasajes aéreos a nombre de quienes su parte designe en la etapa de ejecución, a los mismos destinos y en las mismas condiciones contratadas y referidos en la demanda, en fechas a determinar también en la etapa de ejecución, sin que corresponda que su parte tenga que desembolsar y/o abonar suma alguna distinta a la ya abonada.

Peticionó que, para el caso de que Turkish no operara más las rutas respectivas, se condene a las demandadas a emitir dichos pasajes por otra u otras aerolíneas que brinden el mismo servicio desde nuestro país, en las mismas condiciones y calidad contratadas.

En subsidio y ante la imposibilidad de cumplimiento, solicitó se condene a las demandadas en forma solidaria a abonarle a su parte las sumas necesarias para adquirir de la misma compañía aérea demandada u otra similar, tickets en idénticas condiciones y para la misma época del año que corresponden a los pasajes, a valores del momento del pago de la condena, sin que su parte deba abonar suma alguna ni en concepto de tarifa aérea ni por cualquier impuesto existente o que se disponga en un futuro, difiriendo su determinación para la etapa de ejecución de sentencia (arts. 730, 731 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

Requirió que para el caso de que no abonen oportunamente, se las condene a abonar dichas sumas con más el interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales” del 27/10/1994), conforme lo establece el art. 768 del CCyCN y hasta su efectivo pago. Dijo que solicitaba todo lo anterior con más las costas y costos del juicio, en mérito a los hechos y al derecho invocando, peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Relató que es una empresa de reconocida trayectoria en el mercado de venta de neumáticos y servicios conexos, por lo que en virtud de su operatoria comercial y de la costumbre de ir al mercado asiático todos los años para realizar contactos con proveedores de aquellos, a fines del año 2019 adquirió por intermedio de la agencia de viajes y turismo demandada, tres pasajes en la línea aérea Turkish para que volaran tres personas de la empresa, a los fines de realizar tareas comerciales.

Explicó que el 20/12/2019 abonó a Longview la suma de $ 1.094.121 a través de su tarjeta de crédito corporativa AMERICAN EXPRESS 3764-503014-31006, lo que motivó la emisión por parte de aquella del Recibo N° 0001 - 00053376 y de la Factura Electrónica A N° 0003 - 00002894 (PASAJES ISTAMBUL X 3).

Mencionó que, a raíz de dicho pago, Longview como intermediaria contrató con Turkish la emisión de tres tickets aéreos a nombre de Leonardo Mercante (E-TICKET TK 235-3328152427-28), Federico Hernán Cavanagh (E-TICKET TK 235-3328152425-26) y Manouk Gregorio Manoukian (E-TICKET TK 235-3328152432-33), emitidos el mismo día.

Apuntó que el valor del dólar estadounidense según la cotización oficial publicada por el BNA al día de la emisión de los pasajes era de $ 63 y, en consecuencia, el monto de los tres tickets era de U$S 17.367, aproximadamente unos U$S 5.789 por pasaje, es decir casi unos U$S 6.000 dólares por ticket.

Detalló el itinerario de cada pasaje. Luego, dijo que, ante la situación de pandemia que se vivía, su parte intentó modificar la ruta, pero la agencia le informó de cierta limitación. Sostuvo que, por ello, el 11/03/2020 le hizo saber a Longview que gestionara ante Turkish el reembolso de los pasajes. Afirmó que la agencia confirmó haberlo hecho en un correo del 29/6/2020 y que también le informó que el reembolso podía tardar de nueve a doce meses en procesarse.

Aseguró que luego le comunicaron que tenía derecho a dejar sin efecto el pedido de devolución y utilizar el ticket según la nueva política: un año de validez a partir de la emisión para re-emitir y un año a partir de la re-emisión para volar. Aclaró que ello implicaba que su parte tenía hasta diciembre de 2020 para marcarles nueva fecha y viajar desde esa nueva emisión hasta un año después, es decir, hasta diciembre del 2021.

Precisó que al tiempo de sacar los pasajes no existía el impuesto PAÍS y que en el ínterin el valor del dólar había aumentado, por lo que el 04/07/2020 su parte le hizo saber a la agencia que optaría por la opción brindada y no por el reembolso de lo abonado, lo que Longview contestó agradeciendo la respuesta.

Arguyó que, sorpresivamente, el 14/12/2020, quince días antes de que venciera el plazo para remarcar los pasajes, Longview le envió un mail diciéndole que tenía la respuesta de su operador, que el importe que había devuelto Turkish era de $ 1.064.860, que ese era el saldo que tenía su parte a favor para utilizar en la emisión de un nuevo ticket, y que no había fecha límite para esa emisión ya que los pasajes originales habían sido enviados a devolución y eso generó el crédito de dinero a favor de la empresa.

Invocó que los hechos dan cuenta del obrar antijurídico de las accionadas.

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el beneficio de gratuidad.

2. Se presentó Longview e interpuso excepción de prescripción en los términos del art. 228 del Código Aeronáutico (especialmente en su inciso 4). Alegó que no correspondía la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”).

De seguido, negó ciertos hechos expuestos en el libelo de inicio, y reconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Luego, planteó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Tras ello, dio su versión de los acontecimientos y explicó el contexto en el cual sucedieron los hechos relatados por la actora. Asimismo, transcribió el intercambio que su parte tuvo con la aerolínea y la accionante en el tiempo en que se generó el conflicto.

Aseguró que si bien Turkish ofreció la referida posibilidad de nueva emisión, con posterioridad les informó que les había resultado imposible implementarla.

Agregó que la actora omite en el relato de los hechos que el 14/12/2024 le comunicó a su parte que dejarían el crédito en pesos para luego sacar nuevos pasajes. Sostuvo que existió un acto propio de Neumasur SA a través del que se consintió que en definitiva lo que resultaría pertinente era la devolución del dinero y no la emisión de un nuevo ticket.

Negó su responsabilidad en el caso y que se le pueda condenar a lo pretendido por la actora. Añadió que debe tenerse en cuenta que, en virtud de la situación excepcional y de emergencia a la que se vio sometida el sector turístico durante la pandemia, se sancionó la ley 27.563, cuyo art. 28 refiere al alcance de la responsabilidad que le cabría a su parte.

Explicó que, en el caso, ingresó en las cuentas de su parte, producto del reembolso reclamado a Turkish por los pasajes adquiridos por la actora, la suma de $ 1.064.860, y dicho monto representa el monto máximo de una eventual condena en su contra.

Aclaró que en caso de que se le imputen las consecuencias de la mora por el monto a reintegrar esta debe fijarse al día en que recibió el traslado de la demanda, a saber, el 6 de septiembre de 2022, pues con anterioridad no existió ningún tipo de interpelación fehaciente a partir de la cual su parte podría haberse considerado puesta en mora.

Dejó planteado el límite dispuesto en el art. 730 CCYCN y solicitó la citación de la aerolínea.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. Se presentó Turkish, opuso excepción de incompetencia y sostuvo la inexistencia de una relación de consumo en el caso.

Luego, negó ciertos hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Explicó que el 13/03/2020 se solicitó a través de la mentada agencia el reembolso de los pasajes y que este se efectuó el 07/07/2020. Agregó que, de acuerdo al relato de los hechos, se desprende que no fue hasta el 04/07/2020 que la actora cambió de decisión respecto de cómo proceder con la vigencia de los tickets. Dijo que en dicho tiempo, dos días hábiles, resultó imposible para su parte frenar la gestión iniciada por cuenta y orden de la accionante.

Agregó que, pese al estado de fuerza mayor en el que se encontraba su actividad en la época de los hechos, la devolución fue realizada con antelación al plazo informado por la agencia de viaje en su mail de fecha 30/06/2020.

Refirió al encuadre jurídico y a los rubros reclamados.

Ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por Longview, con costas. Asimismo, rechazó la demanda deducida por la actora, con costas, y difirió la regulación de honorarios.

Para decidir así, en primer término, explicó que la accionante no resultaba consumidora en los términos de la LDC. Luego, en punto a la excepción de prescripción, aclaró que, no aplicándose a la especie el ordenamiento de consumo, el plazo de prescripción debía analizarse a la luz del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado en Montreal en 1999 (aprobado por Ley N° 26.451 y con entrada en vigencia el 14/02/2010) que dispone en su artículo 35, que: “1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso”. En tal contexto, observó que las partes se encuentran contestes en la existencia de los aéreos contratados, los que tenían como fecha de llegada a destino el día 28/3/2020, que con fecha 1/3/2021 se efectuó la apertura del procedimiento de mediación previa, el que fue cerrado el día 08/04/2021 (ver acta de mediación – págs. 7 y 8 -) y que la demanda recién fue interpuesta con fecha 7/4/2022 (ver pág. 30 escrito de demanda).

Así, sostuvo que, teniendo en cuenta que el plazo se vio suspendido en el período comprendido entre los días 1/3/2021 y 28/04/2021 de conformidad con lo establecido por el art. 18 de la ley 26.589 (Inc. c, 3er. párrafo), ha transcurrido aproximadamente 1 año y 11 meses al momento de interposición de la demanda y no los 2 años establecidos por el art. 35 del Convenio de Montreal.

De seguido, fundó el rechazo de las excepciones de falta de legitimación y se adentró en el fondo de la cuestión. Analizó detalladamente las comunicaciones entre las partes en torno al pedido de reembolso del dinero de los pasajes y la posibilidad de reprogramar los tickets. Así, concluyó que ante el aviso de parte de la agencia al actor en punto a la imposibilidad final de reprogramar los vuelos, la reclamante consintió tal situación y decidió utilizar el crédito reembolsado a cuenta de la emisión de nuevos pasajes. Desarrolló la teoría de los actos propios y el deber de actuar de buena fe.

En consecuencia, rechazó la acción e impuso las costas a la accionante sustancialmente vencida (art. 68 CPr).

III. Los recursos

La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por Turkish Airlines y por Longview.

La codemandada Longview apeló y su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue respondida por la accionante.

Dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y sostuvo que las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal versan sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPr.

IV. Los agravios

La actora se queja del rechazo de la demanda. Longview se agravia del rechazo de la excepción de prescripción y de la imposición de costas a su parte, derivadas de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por su parte.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. Un orden lógico del estudio de las cuestiones traídas ante este Tribunal aconseja abordar primero el cuestionamiento de Longview respecto de la excepción de prescripción interpuesta por su parte, pues, de prosperar dicho planteo, resultaría abstracto el tratamiento de las restantes aristas del litigio.

2. Excepción de prescripción

2. a. La codemandada se queja del pronunciamiento de grado por cuanto consideró aplicable el plazo de prescripción de dos años establecido en el Convenio de Montreal. Alega que dicha normativa no resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto el presente caso versa sobre la cancelación de pasajes aéreos. Sostiene que el sub lite debe resolverse aplicando el plazo anual de prescripción establecido en el art. 228 del código aeronáutico.

Adelanto que propiciaré la desestimación de la queja.

En el caso se encuentra incontrovertido que la accionante no reviste el carácter de consumidora en los términos del art. 1 de la LDC y art. 1092 CCYC, por lo que no corresponde aplicar el plazo de prescripción de cinco años fijado en el art. 2560 CCYC, que cabría tener en cuenta para el supuesto de que la reclamante fuera consumidora (art. art. 3 LDC y 1094 CCYC).

En tal contexto, descartada la aplicación de la normativa de consumo, considero que más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exige el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos.

En referencia al derecho aplicable al caso concreto, recuerdo que se ha señalado que: “El convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, también llamado Convenio de Montreal de 1999, aplicable al transporte aéreo internacional, en el art. 35 dice: “1) El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte, y que, 2) la forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso” (Balian, Eduardo “Código Aeronáutico Comentado y anotado”, Astrea, Buenos aires-Bogotá, 2013, pág. 512).

En tal escenario, corresponde aplicar al caso el plazo de dos años establecido en el mentado Convenio y no el plazo anual fijado en el art. 228 del código aeronáutico.

Así las cosas, en tanto la agencia le comunicó a la reclamante el 14/12/2020 (v. pág. 8) la imposibilidad de reprogramar los vuelos y que el plazo de prescripción se vio suspendido en el período comprendido entre los días 1/3/2021 y 28/04/2021 de conformidad con lo establecido por el art. 18 de la ley 26.589 (Inc. c, 3er. párrafo), la acción iniciada el 7/4/2022 fue interpuesta con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción bienal.

Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse al agravio de Longview.

2. b. La agencia se quejó, subsidiariamente para el supuesto de que no prosperara su planteo de prescripción, del modo en que fueron impuestas las costas de dicha cuestión y solicitó que se fijaran por su orden.

Considero que corresponde rechazar el agravio por cuanto no existen razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr), tales como la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o la conducta de las partes (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).

Así las cosas, juzgo que debe confirmarse la imposición de costas a la excepcionante perdidosa (art. 68 CPr).

3. Fondo de la cuestión

La actora se queja de que el magistrado haya resuelto el caso considerando que su aceptación a la notificación de la agencia respecto de la imposibilidad de remarcar los pasajes y el reintegro del dinero importó un acto propio incompatible con su pretensión de que se emitan nuevos pasajes. Alega que la mentada aceptación tuvo lugar en un contexto en que su parte fue engañada por Longview e ignoraba que la aerolínea le había reintegrado el dinero a la agencia cinco meses antes.

Agrega que fue recién con la contestación de demanda, en septiembre del 2022, que tuvo conocimiento de que el 16/07/2020 Turkish le había dicho a Longview que no se podían remarcar los pasajes y que el 12/07/2020 le había devuelto el dinero a la agencia. Resalta que lo ocurrido entre el 04/07/2020 y el 14/12/2020, fecha en la cual la agencia recién le dijo a su parte que Turkish le había devuelto el dinero, quedó oculto entre las demandadas.

Arguye que, frente a su pedido inicial de reembolso del dinero de los pasajes, Turkish de manera unilateral le propuso remarcarlos. Dice que, así, por lo convenido entre las partes, Turkish como oferente y Neumasur como aceptante, se dejó sin efecto el pedido de reembolso del dinero de los pasajes. Insiste en que si dicha oferta estaba condicionada a determinado plazo de aceptación y/o a que los pasajes no estuvieran en estado “refunded”, razón por la cual finalmente se rechazó la posibilidad de reprogramar los vuelos, ello debió ser establecido al tiempo en que se le propuso remarcar los pasajes.

Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.

En el caso, frente a la cancelación de los vuelos, el 9/3/2020  Longview recomendó a la actora que lo mejor sería reembolsar los pasajes y ésta siguió dicho consejo el 11/3/2020 (ver correos electrónicos, pág. 26, cuya autenticidad quedó corroborada por la pericia informática, pto. 1).

Luego, ante el pedido de la accionante del 29/6/2020 para que se le informe el estado de situación del trámite, Longview le transcribió el 30/6/2020 una respuesta de la aerolínea indicando que tenía derecho a dejar sin efecto la devolución y utilizar el ticket, con un año de validez a partir de la emisión para reemitirlo y un año a partir de la reemisión para volar (ver correos electrónicos, pág. 35).

El 4/7/2020 la actora le confirmó a Longview que reprogramaría los vuelos para el año 2021, de lo cual la agencia tomó nota el 6/7/2020 (correos electrónicos, pág. 28).

Ese mismo día, Longview comenzó a comunicarse con la aerolínea a fin de reprogramar los vuelos y el 15/7/2020 efectivizó el pedido. No obstante, el 16/7/2020 la aerolínea le informó que ya era imposible suspender el reembolso originariamente solicitado, pues el estado de los boletos era “refunded” (correos electrónicos págs. 10 a 12).

A esta altura del relato, vale aclarar que el informe pericial contable da cuenta de que los fondos fueron devueltos por la aerolínea a la agencia mediante transferencia del 12/7/2020 y que, por tal razón, la agencia demandada generó el 2/12/2020 una nota de crédito bajo el n° 0003-00000199 a favor de la actora por la suma de $1.064.880. (pericia contable, respuestas n° 7 y n° 8).

Tal situación le fue comunicada por la agencia a la accionante, quien la aceptó el 14/12/2020 diciéndole a su interlocutora, representante de Longview: “Marcela, buenas tardes, vamos a dejar el $$ como crédito para sacar nuevos pasajes, te confirmare en breve las nuevas fechas. Igual entiendo que no tenemos apuro para definir las mismas. Saludos” (correo electrónico, pág. 12; pericia informática, respuesta h, y anexo 1, pág. 8 y 9).

En tal marco, coincido con el magistrado en punto a que esta última aprobación del accionante de la nueva situación que se le informara respecto de sus pasajes importó su consentimiento a que la agencia mantuviera el dinero como crédito para emitir nuevos pasajes en el futuro.

Es cierto, tal como alega la actora, que la propuesta que se le hiciera el 30/6/2020, consistente en la reprogramación de los vuelos, importó una nueva oferta, que dejaba sin efecto el reembolso de los tickets, y que fue aceptada por ella y no resultaba condicionada a que los pasajes aun no estuvieran en estado de “refunded”. No obstante, no es menos cierto que, posteriormente, en diciembre del año 2020, se le informó a la actora una modificación a dicho acuerdo y ella también la aceptó (arts. 972, 974, 978, 979 y 980 CCYCN).

Nótese que la reclamante, en lo relativo a esta última arista del conflicto, sólo arrimó el correo del 14/12/2020 a las 11:56, en el que la agencia le informó que el dinero ya había sido acreditado. Sin embargo, lo cierto es que Longview acompañó todo el intercambio de misivas de dicho día, de donde surge que la accionante le preguntó, a las 15:16, si podían recuperar el dinero porque en el contexto de alta inflación no sabían cuándo podrían viajar; la agencia le respondió afirmativamente a las 15:25 y, luego, a las 15:49, la actora afirmó que iba a dejar el dinero como crédito para sacar nuevos pasajes y le confirmarían en breve las nuevas fechas, entendiendo que no existía apuro por definirlas. Dicho intercambio finalizó con un correo de Longview, a las 15:52, asegurando que no había fecha límite para un nuevo pasaje, que podía aplicarse a cualquier ruta y compañía, y que sólo se trataba de un crédito en pesos que podía utilizarse para la contratación de cualquier servicio turístico (ver pericia informática, pág. 8 y 9).

De lo dicho se desprende que el argumento central sobre el que la actora basa la crítica, a saber, que se le avisó tardíamente de la acreditación del dinero que había sido devuelto el 12/7/2020, en nada modifica su consentimiento respecto de dejar un crédito en la agencia de turismo para nuevas contrataciones. Es que, en efecto, del intercambio de misivas del 14/12/2020 se desprende que la accionante tuvo la posibilidad de que se le entregara el dinero en tal oportunidad y optó por mantenerlo en manos de la agencia como un crédito a su favor, sin haber manifestado objeción o reserva alguna respecto del ofrecimiento efectuado por la agencia. De allí que, más allá de la mentada falta de información por parte de la agencia a la actora, que sin duda existió, no se vislumbra que dicha circunstancia pueda tener incidencia en el pleito. Así, utilizar dicho argumento a efectos de intentar desvirtuar los efectos de su aceptación a los nuevos términos contractuales propuestos en diciembre 2020, resulta improcedente y demuestra un accionar de su parte contrario a sus propios actos.

Es menester aclarar que la accionante bien hubiera podido rechazar estos nuevos términos y exigir el cumplimiento de aquello que se había pactado, es decir, dejar sin efecto la devolución del dinero y utilizar el ticket, con un año de validez a partir de la emisión para reemitirlo y un año a partir de la reemisión para volar, pero no lo hizo.

Por lo dicho, el hecho de que la actora recién se hubiera anoticiado al tiempo en que Turkish contestó la demanda que la acreditación del dinero a la agencia tuvo lugar en julio del año 2020, no obsta a la conclusión antedicha.

Por otro lado, aclaro que nada corresponde analizar en punto al invocado perjuicio relativo a la retención del dinero por parte de la agencia, incluso respecto del alegado incremento del costo de los pasajes por el cambio en la regulación del impuesto PAIS, en tanto no fue planteado por la accionante, de manera concreta y fundada, en el tiempo procesal oportuno.

Reitero que, habiéndole Longview dado a la actora la oportunidad en diciembre de 2020 de hacerse del dinero, esta última optó por mantenerlo como crédito en la agencia, sin efectuar reclamo o reserva alguna en dicha oportunidad.

Por lo demás, aun colocándome en la posición más favorable a la quejosa, este agravio tampoco habría de prosperar ya que nada permite inferir que, de haber tenido los fondos disponibles con anterioridad a esa fecha los hubiese utilizado para emitir nuevos pasajes. En dicha línea, y a todo evento, remarco que el invocado perjuicio respecto del incremento del costo del pasaje debido a la regulación del impuesto PAIS, no resulta un agravio actual, en tanto ese daño no habría acontecido aún. Asimismo, dicha queja tampoco resulta efectiva, por cuanto no es cierta sino aparente, toda vez que la percepción del mentado gravamen reviste el carácter de pago a cuenta de tributos por abonar (art. 6 de la resolución 4815/2020 de la AFIP, modificado por la resolución general 5436/2023).

Así, propongo rechazar el agravio de la actora y confirmar lo decidido por el magistrado respecto de este punto.

4. Costas relativas al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Longview

La agencia critica que se le hayan impuesto las costas de esta arista del pleito pese a que los fundamentos sobre los cuales basó su planteo fueron receptados por el magistrado. Alega que la excepción entablada por su parte, en esencia, se basó en que la accionante no revestía la calidad de consumidora y ello fue resuelto favorablemente en la instancia anterior.

Al respecto, considero que asiste razón a la quejosa y que las costas de dicha incidencia deben distribuirse por su orden. Más allá de que el planteo de la accionada se hubiera introducido por medio de una excepción de falta de legitimación activa, que le fuera resuelto desfavorablemente, lo cierto es que su posición se fundó en la falta de calidad de consumidora de la actora, que se resolvió en su favor.

Así las cosas, estimo que deben modificarse las costas de dicha incidencia, imponiéndose por su orden (art. 68, 2do párrafo, CPr.), y aclarándose que las comunes se distribuyen por mitades.

5. Costas relativas al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Longview

La agencia alega que toda vez que la pretensión de la reclamante no consiste en restituciones dinerarias, sino en la emisión de pasajes que solo la aerolínea está capacitada de llevar a cabo, está claro que su parte pudo considerarse con derecho a articular las defensas referidas y, por lo tanto, no debe cargar con las costas de la mentada incidencia.

Estimo que el agravio debe ser rechazado por cuanto coincido con los argumentos del anterior sentenciante para desestimar la excepción en cuestión. Ello me conduce a juzgar que no existieron razones que le permitieran a Longview creerse con derecho a interponer la defensa intentada y que, por lo tanto, las costas deben imponerse a su parte en calidad de vencida (art. 68 CPr).

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse el pronunciamiento atacado, con la salvedad de lo decidido en punto a las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación activa, las cuales deben distribuirse por su orden. Respecto de las costas de Alzada se imponen: i) a la accionante con relación al fondo de la cuestión; ii) a Longview con relación al planteo de prescripción y de excepción de falta de legitimación pasiva (art. 68 CPr); y iii) por su orden respecto de los gastos causídicos ocasionados por la excepción de falta de legitimación activa.

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2024.-

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el pronunciamiento atacado, con la salvedad de lo decidido en punto a las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación activa, las cuales deben distribuirse por su orden. Respecto de las costas de Alzada se imponen: i) a la accionante con relación al fondo de la cuestión; ii) a Longview con relación al planteo de prescripción y de excepción de falta de legitimación pasiva (art. 68 CPr); y iii) por su orden respecto de los gastos causídicos ocasionados por la excepción de falta de legitimación activa.

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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