miércoles, 23 de octubre de 2024

Ripa María Eva c. Emirates Sucursal Argentina

CNCom., sala B, 13/09/24, Ripa María Eva y otro c. Emirates Sucursal Argentina s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EAU – Tailandia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de septiembre de 2024.-

Y VISTOS:

I. Emirates Sucursal Argentina (en adelante, “Emirates”) apeló a fojas 107 la sentencia de fojas 106 que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual e impuso las costas a la demandada vencida. Expresó agravios a fojas 109/112. Los fundamentos fueron contestados por la parte actora a fojas 114/117.

La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 121/133.

II. Los señores María Eva Ripa y Brian David Borracci promovieron demanda solicitando se condene a Emirates al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de pasajes aéreos o, en su defecto, la devolución del precio actualizado de dichos pasajes, que estimaron en la suma de $ 1.162.286,20, más sus intereses hasta el efectivo pago. Además, reclamaron el cobro de una suma indemnizatoria por los daños derivados del incumplimiento del contrato de referencia (fs. 13/29).

Relataron que el 3 de octubre de 2019 adquirieron a través de la plataforma www.emirates.com dos pasajes aéreos, por los cuales abonaron la suma de $ 117.946,20, con tarjeta de crédito, para volar desde Buenos Aires hasta Bangkok, Tailandia, con escala en Dubai, EAU, entre los días 17.07.2020 y 2.08.2020.

Recordaron que el 20.03.2020 se dispuso el aislamiento obligatorio y explicaron que, hasta la fecha de redacción de la demanda (que establecieron el 28.09.2022), la demandada no operó en el país.

Destacaron que Emirates no procedió a reprogramar el viaje ni a devolver el total del importe abonado actualizado conforme lo establecido por la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, el artículo 10bis de la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifestaron que —al tomar conocimiento de que en fecha 31.10.2021 Emirates volvió a operar la ruta São Paulo– Dubai—, con fecha 22.06.2022 enviaron un mail a la aerolínea accionada y le solicitaron que se hiciera cargo de los pasajes para volar desde Buenos Aires a São Paulo y de ese modo realizar el viaje contratado, partiendo desde Brasil. Indicaron que, el 23.06.2022, Emirates respondió a esa solicitud manifestando que no podía costear el valor de los tickets desde el origen a São Paulo.

Expresaron que el 27.06.2022 Emirates le informó que los tickets se encontraban abiertos para ser utilizados hasta el 1.11.2022. Sin embargo, añadieron que la empresa demandada tenía planificado regresar a operar en el país el 2.11.2022. Resaltaron que el cumplimiento del contrato se volvió imposible. Denunciaron que la cláusula era abusiva, y de imposible cumplimiento.

Practicaron liquidación de los rubros reclamados al momento de la demanda, solicitaron el cumplimiento forzoso del contrato y, en el supuesto de imposibilidad, calcularon la suma de $ 962.286,20 por la devolución del dinero abonado —equivalente a la cotización de los pasajes a la fecha de redacción de la demanda—; y solicitaron que el valor fuera actualizado al momento de dictarse la sentencia. Además, estipularon la suma de $ 50.000 para cada uno de los actores por daño moral y $ 50.000 en concepto de daño punitivo también para cada uno, o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir en el expediente; más los intereses correspondientes por la desvalorización monetaria.

III. Por su parte, a fojas 63 se declaró la rebeldía de Emirates; a fojas 67 se presentó y solicitó el cese de la misma; y a fojas 68 se decretó el cese de la rebeldía.

IV. El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda.

De forma preliminar, consideró que es aplicable al caso la ley 24.240, su decreto reglamentario, y demás previsiones que rigen la materia tanto en la Constitución Nacional como en el Código Civil y Comercial de la Nación; en tanto existe una relación de consumo.

Atento al silencio de la demandada, tuvo por cierto los hechos expuestos en el escrito inaugural, y por admitida la documental acompañada. Así, consideró que las partes son contestes con respecto a que: (i) los actores adquirieron, en fecha 3.10.2019, a través de la página web de la aerolínea demandada, dos pasajes aéreos; (ii) abonaron la suma de $ 117.946,20 con una tarjeta de crédito Mastercard adicional; (iii) la aerolínea emitió los e-tickets respectivos; (iv) a partir del 20.03.2020 se dispuso el aislamiento obligatorio y el cierre de fronteras aéreas para el turismo nacional e internacional, por lo que los vuelos fueron suspendidos; (v) la aerolínea dejó de operar en Argentina desde el mes de marzo de 2020, reiniciando su actividad en el país en noviembre de 2022; (vi) habiendo consultado a la aerolínea en reiteradas oportunidades, les fue informado que tenían completamente cubiertos los vuelos desde Ezeiza, así como también que contaban con la posibilidad de cambiar de destino o de pedir la devolución del dinero; (vii) los actores solicitaron la reprogramación de sus vuelos para febrero de 2023; (viii) en fecha 23.06.2022, Emirates hizo saber a la actora que la vigencia de sus pasajes se extendía hasta el 1.11.2022 y que la compañía recién reiniciaría su actividad en Argentina luego de esa fecha, en noviembre de ese año, por lo que le ofreció como únicas opciones: a) concretar el viaje con el “desvío” de sus pasajes “sin costo” a las rutas São Paulo–Dubai-Bangkok / Bangkok–Dubai–São Paulo, pero sin hacerse cargo de los vuelos Buenos Aires-São Paulo/ São Paulo-Buenos Aires; o b) el reembolso del valor de los pasajes en cuestión hasta el 30.10.2022.

En ese contexto, juzgó que los extremos fácticos narrados resultan autosuficientes para formar convicción en la procedencia de la demanda. Entendió que lo dirimente es que la prestación contraída por la parte demandada es actualmente susceptible de ser cumplida.

Así, consideró los efectos jurídicos del silencio guardado por la demandada, que no invocó ningún óbice fáctico ni legal que impida —en el tiempo presente— cumplir con la obligación asumida, y que no se invocó incumplimiento alguno por los actores; por todo ello, admitió la demanda. Condenó a Emirates a proveer sin costo adicional alguno, dos pasajes con idénticas características a las contratadas inicialmente, en fechas a determinar por las partes dentro de los veinte (20) días de quedar firme la sentencia.

En cuanto a los rubros reclamados, reconoció la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, a la fecha de promoción de la demanda (3.10.2022), con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el día del efectivo pago.

Con relación al daño punitivo, advirtió una conducta reiterada en casos análogos en detrimento de los consumidores, como así también, en este caso en particular, las evasivas, la falta de atención y solución concreta al reclamo de los actores y el silencio guardado por la aerolínea. Por ello, estimó aplicable la multa civil solicitada. Cuantificó el rubro en $ 100.000.

V. En su recurso, Emirates criticó la normativa aplicada y alegó que es aplicable el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal de 1999 y ratificado por la República Argentina mediante la ley 26.451, y el Código Aeronáutico.

Sostuvo que los billetes elegidos por los actores son de tarifa restrictiva y al ser los más económicos no permiten cambios ni reprogramaciones. Agregó que, pese a ello, debido a la cancelación masiva y obligatoria su mandante extendió el plazo de validez de los billetes por el plazo de un año, establecido legalmente. Alegó que los actores nunca solicitaron la reprogramación de los tickets ni su reembolso.

Se quejó de que se juzgara que su parte no había informado el modo de reprogramar los billetes; refirió a los correos electrónicos del 23 y 27 de junio de 2022, acompañados por los actores. Además, criticó que la reprogramación dispuesta hasta el 1.11.2022 fuera de imposible cumplimiento y agregó que los actores podían utilizar la ruta de Brasil a Dubai, si compraban boletos para viajar de Buenos Aires a Brasil.

Se agravió por la procedencia y cuantía del rubro daño moral, sostuvo que su reconocimiento resulta injustificado en tanto no existió impericia o desatención. Manifestó que la información brindada a los actores fue clara.

Finalmente, criticó que se reconociera una suma en concepto de daño punitivo. Sostuvo que su mandante jamás debió ser condenada por ese concepto y que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos. Reiteró que su parte se comunicó con los actores y refirió a los correos electrónicos acompañados en la demanda. Agregó que no se verificaron evasivas ni silencios.

VI. En el presente caso, no se encuentra controvertido que los actores adquirieron, mediante el sitio web de Emirates, dos pasajes ida y vuelta desde Buenos Aires hasta la ciudad de Bangkok, con escala en Dubai. Asimismo, llega firme a esta instancia que el vuelo sufrió la cancelación en virtud de la pandemia por Covid-19, que la demandada extendió el plazo para reprogramar el vuelo hasta el 1.11.2022 y que la aerolínea no retomó su actividad en el país hasta dicha fecha.

La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a la demandada por la falta de reprogramación de los tickets no utilizados.

1. De forma preliminar, respecto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

En este marco, cabe tener presente que la demandada no acreditó en el caso ni tampoco argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).

2. En la presente causa, cabe tener en cuenta que, tal como advierte parte la doctrina, que el silencio del accionado, que ha tenido pleno conocimiento del proceso entablado en su contra, pero no ha ejercido su derecho de defensa incumpliendo con la carga de contestar la demanda, adquiere un relieve particular (González, Atilio Carlos, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 79).

De su lado, el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que, en la contestación del escrito inicial, el demandado debe reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. La norma prevé que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” y, en cuanto a los documentos acompañados que se le atribuyeren “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.

Además, el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación indica “[e]l silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

De esas normas surge que la falta de contestación de la demanda no implica el acogimiento de la pretensión de la actora. Sin embargo, el silencio autoriza a estimar el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos en la demanda, y el de los documentos acompañados.

En el caso, el agravio central de la recurrente consiste en que no existió incumplimiento por parte de su mandante. Sostuvo que los actores no pidieron ni el reembolso ni la reprogramación de los tickets, y que su parte cumplió en informar las condiciones de reprogramación o el reembolso.

Sin embargo, de la prueba acompañada por los actores se desprende que las partes mantuvieron un intercambio de correos electrónicos en junio de 2022, en el cual los actores —contrariamente a lo alegado por la demandada— expresamente manifestaron el deseo de reprogramar los pasajes contratados. Así, solicitaron que se extendiera el plazo hasta febrero de 2023, en tanto la aerolínea no operaba en el país en el plazo inicialmente otorgado. También propusieron que Emirates se hiciera cargo de los billetes de Buenos Aires a São Paulo, para que los actores pudieran completar el viaje por esa ruta dentro del plazo establecido.

Además, del intercambio se evidencia que la aerolínea negó la posibilidad de extender los billetes después del 1.11.2022, como también la de solventar los vuelos de Buenos Aires a São Paulo para que tomaran la ruta que la compañía tenía abierta allí.

De lo expuesto resulta que la demandada prolongó —por el plazo de un año— el tiempo para que los actores reprogramaran los pasajes adquiridos. Sin embargo, quedó demostrado en autos que la extensión de tiempo otorgada no implicó el cumplimiento del contrato, atento a que durante ese lapso de tiempo la aerolínea no operó en el país; en consecuencia, los actores no tuvieron la posibilidad concreta y real de reprogramar las fechas del viaje contratado, esto es, Buenos Aires - Bangkok, con escala en Dubai.

Además, si bien Emirates ofreció como alternativa que los actores viajaran desde Brasil hacia el destino contratado, lo cierto es que la compañía se negó a costear los pasajes desde el origen (Buenos Aires) a São Paulo. Por ende, no se dio cumplimiento con el objeto del contrato, en tanto la demandada no proporcionó alternativa alguna para que los actores pudieran efectuar el viaje desde el origen contratado hasta el destino final, sin costo adicional.

De este modo, los agravios del apelante en relación con la falta de reprogramación o pedido de reembolso de los actores no alcanzan a demostrar el error del razonamiento de la sentencia apelada, máxime considerando la conducta procesal de la demandada.

En consecuencia, se rechaza al agravio expresado y se confirma la sentencia de la anterior instancia en este punto.

VII. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores debieron transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como por correo electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos o reprogramados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023; expte. nro. 4061/2022, “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, 29.12.2023).

A los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).

Por ello, teniendo en cuento los antecedentes del litigio, las pautas previstas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo solicitado en el escrito de demanda y el principio de congruencia, considero que corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia.

VIII. Corresponde analizar las quejas de la recurrente respecto de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.

Cabe recordar que el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.

El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021 “Gómez, Leandro Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023; expte. nro. 27348/2019 “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009 “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).

En el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento contractual derivado de no reprogramar los pasajes que habían contratado los actores. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de la demandada, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, ya citado).

Por otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada por los derechos de los actores, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular, atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2364/2021, “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar SA s/ sumarísimo”, 15.09.2022; “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, ya citado) y valorando que Emirates ofreció la emisión de tickets para volar desde São Paulo a Dubai y de Dubai a Bangkok y, aunque de forma tardía e insuficiente, realizó una oferta conciliatoria.

Así, a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga que no se encuentran reunidos los extremos necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se hace lugar al recurso de apelación de la demandada y se modifica en este punto la sentencia apelada, rechazando la multa por daño punitivo solicitada por los actores.

IX. En cuanto a las costas de Alzada derivadas del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, “Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, 18.06.2019; “Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA s/ordinario”, 26.08.2021, y sus citas; “Padula, Marcelo Nestor c/ Sauma One San Isidro S.A. y otros s/ordinario”, 12.04.2023).

En consecuencia, se imponen las costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).

X. Por las razones expuestas, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por Emirates y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia de la anterior instancia, con excepción del daño punitivo, que se rechaza; e (iii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

XI. Regístrese y notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes y a la señora Fiscal de Cámara, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN.

XII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN y, devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

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