CNCom., sala B, 13/09/24, Ripa María Eva y otro c. Emirates Sucursal Argentina s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – EAU – Tailandia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del
viaje. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/24.
2º instancia.-
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2024.-
Y VISTOS:
I. Emirates
Sucursal Argentina (en adelante, “Emirates”) apeló a fojas 107 la sentencia de
fojas 106 que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual e impuso
las costas a la demandada vencida. Expresó agravios a fojas 109/112. Los
fundamentos fueron contestados por la parte actora a fojas 114/117.
La Fiscal General
ante esta Cámara dictaminó a fojas 121/133.
II.
Los señores María Eva Ripa y Brian David Borracci promovieron demanda
solicitando se condene a Emirates al cumplimiento forzoso del contrato de
compraventa de pasajes aéreos o, en su defecto, la devolución del precio
actualizado de dichos pasajes, que estimaron en la suma de $ 1.162.286,20, más
sus intereses hasta el efectivo pago. Además, reclamaron el cobro de una suma
indemnizatoria por los daños derivados del incumplimiento del contrato de
referencia (fs. 13/29).
Relataron que el 3 de octubre de 2019 adquirieron a través de la plataforma www.emirates.com dos pasajes aéreos, por los cuales abonaron la suma de $ 117.946,20, con tarjeta de crédito, para volar desde Buenos Aires hasta Bangkok, Tailandia, con escala en Dubai, EAU, entre los días 17.07.2020 y 2.08.2020.
Recordaron que el
20.03.2020 se dispuso el aislamiento obligatorio y explicaron que, hasta la
fecha de redacción de la demanda (que establecieron el 28.09.2022), la
demandada no operó en el país.
Destacaron que
Emirates no procedió a reprogramar el viaje ni a devolver el total del importe
abonado actualizado conforme lo establecido por la Resolución 1532/1998 del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, el artículo 10bis de
la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Manifestaron que
—al tomar conocimiento de que en fecha 31.10.2021 Emirates volvió a operar la
ruta São Paulo– Dubai—, con fecha 22.06.2022 enviaron un mail a la aerolínea
accionada y le solicitaron que se hiciera cargo de los pasajes para volar desde
Buenos Aires a São Paulo y de ese modo realizar el viaje contratado, partiendo
desde Brasil. Indicaron que, el 23.06.2022, Emirates respondió a esa solicitud
manifestando que no podía costear el valor de los tickets desde el origen a São
Paulo.
Expresaron que el
27.06.2022 Emirates le informó que los tickets se encontraban abiertos para ser
utilizados hasta el 1.11.2022. Sin embargo, añadieron que la empresa demandada
tenía planificado regresar a operar en el país el 2.11.2022. Resaltaron que el
cumplimiento del contrato se volvió imposible. Denunciaron que la cláusula era
abusiva, y de imposible cumplimiento.
Practicaron
liquidación de los rubros reclamados al momento de la demanda, solicitaron el
cumplimiento forzoso del contrato y, en el supuesto de imposibilidad,
calcularon la suma de $ 962.286,20 por la devolución del dinero abonado
—equivalente a la cotización de los pasajes a la fecha de redacción de la
demanda—; y solicitaron que el valor fuera actualizado al momento de dictarse
la sentencia. Además, estipularon la suma de $ 50.000 para cada uno de los
actores por daño moral y $ 50.000 en concepto de daño punitivo también para
cada uno, o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir en el
expediente; más los intereses correspondientes por la desvalorización
monetaria.
III. Por
su parte, a fojas 63 se declaró la rebeldía de Emirates; a fojas 67 se presentó
y solicitó el cese de la misma; y a fojas 68 se decretó el cese de la rebeldía.
IV. El
señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda.
De forma
preliminar, consideró que es aplicable al caso la ley 24.240, su decreto
reglamentario, y demás previsiones que rigen la materia tanto en la
Constitución Nacional como en el Código Civil y Comercial de la Nación; en
tanto existe una relación de consumo.
Atento al silencio
de la demandada, tuvo por cierto los hechos expuestos en el escrito inaugural,
y por admitida la documental acompañada. Así, consideró que las partes son
contestes con respecto a que: (i) los actores adquirieron, en fecha 3.10.2019,
a través de la página web de la aerolínea demandada, dos pasajes aéreos; (ii)
abonaron la suma de $ 117.946,20 con una tarjeta de crédito Mastercard
adicional; (iii) la aerolínea emitió los e-tickets respectivos; (iv) a partir
del 20.03.2020 se dispuso el aislamiento obligatorio y el cierre de fronteras
aéreas para el turismo nacional e internacional, por lo que los vuelos fueron
suspendidos; (v) la aerolínea dejó de operar en Argentina desde el mes de marzo
de 2020, reiniciando su actividad en el país en noviembre de 2022; (vi)
habiendo consultado a la aerolínea en reiteradas oportunidades, les fue
informado que tenían completamente cubiertos los vuelos desde Ezeiza, así como
también que contaban con la posibilidad de cambiar de destino o de pedir la
devolución del dinero; (vii) los actores solicitaron la reprogramación de sus
vuelos para febrero de 2023; (viii) en fecha 23.06.2022, Emirates hizo saber a
la actora que la vigencia de sus pasajes se extendía hasta el 1.11.2022 y que
la compañía recién reiniciaría su actividad en Argentina luego de esa fecha, en
noviembre de ese año, por lo que le ofreció como únicas opciones: a) concretar
el viaje con el “desvío” de sus pasajes “sin costo” a las rutas São
Paulo–Dubai-Bangkok / Bangkok–Dubai–São Paulo, pero sin hacerse cargo de los
vuelos Buenos Aires-São Paulo/ São Paulo-Buenos Aires; o b) el reembolso del
valor de los pasajes en cuestión hasta el 30.10.2022.
En ese contexto,
juzgó que los extremos fácticos narrados resultan autosuficientes para formar
convicción en la procedencia de la demanda. Entendió que lo dirimente es que la
prestación contraída por la parte demandada es actualmente susceptible de ser
cumplida.
Así, consideró los
efectos jurídicos del silencio guardado por la demandada, que no invocó ningún
óbice fáctico ni legal que impida —en el tiempo presente— cumplir con la
obligación asumida, y que no se invocó incumplimiento alguno por los actores;
por todo ello, admitió la demanda. Condenó a Emirates a proveer sin costo
adicional alguno, dos pasajes con idénticas características a las contratadas
inicialmente, en fechas a determinar por las partes dentro de los veinte (20)
días de quedar firme la sentencia.
En cuanto a los
rubros reclamados, reconoció la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, a
la fecha de promoción de la demanda (3.10.2022), con más los intereses
calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el día del
efectivo pago.
Con relación al
daño punitivo, advirtió una conducta reiterada en casos análogos en detrimento
de los consumidores, como así también, en este caso en particular, las
evasivas, la falta de atención y solución concreta al reclamo de los actores y
el silencio guardado por la aerolínea. Por ello, estimó aplicable la multa
civil solicitada. Cuantificó el rubro en $ 100.000.
V. En
su recurso, Emirates criticó la normativa aplicada y alegó que es aplicable el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal de 1999 y ratificado por la República
Argentina mediante la ley 26.451, y el Código Aeronáutico.
Sostuvo que los
billetes elegidos por los actores son de tarifa restrictiva y al ser los más
económicos no permiten cambios ni reprogramaciones. Agregó que, pese a ello,
debido a la cancelación masiva y obligatoria su mandante extendió el plazo de
validez de los billetes por el plazo de un año, establecido legalmente. Alegó
que los actores nunca solicitaron la reprogramación de los tickets ni su
reembolso.
Se quejó de que se
juzgara que su parte no había informado el modo de reprogramar los billetes;
refirió a los correos electrónicos del 23 y 27 de junio de 2022, acompañados
por los actores. Además, criticó que la reprogramación dispuesta hasta el
1.11.2022 fuera de imposible cumplimiento y agregó que los actores podían
utilizar la ruta de Brasil a Dubai, si compraban boletos para viajar de Buenos
Aires a Brasil.
Se agravió por la
procedencia y cuantía del rubro daño moral, sostuvo que su reconocimiento
resulta injustificado en tanto no existió impericia o desatención. Manifestó
que la información brindada a los actores fue clara.
Finalmente,
criticó que se reconociera una suma en concepto de daño punitivo. Sostuvo que
su mandante jamás debió ser condenada por ese concepto y que no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos. Reiteró que su parte se comunicó con los
actores y refirió a los correos electrónicos acompañados en la demanda. Agregó
que no se verificaron evasivas ni silencios.
VI. En
el presente caso, no se encuentra controvertido que los actores adquirieron,
mediante el sitio web de Emirates, dos pasajes ida y vuelta desde Buenos Aires
hasta la ciudad de Bangkok, con escala en Dubai. Asimismo, llega firme a esta
instancia que el vuelo sufrió la cancelación en virtud de la pandemia por
Covid-19, que la demandada extendió el plazo para reprogramar el vuelo hasta el
1.11.2022 y que la aerolínea no retomó su actividad en el país hasta dicha
fecha.
La cuestión a
resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a la
demandada por la falta de reprogramación de los tickets no utilizados.
1. De forma
preliminar, respecto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, esta
Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de
una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una
aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto
adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte
aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en
beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez
Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023;
expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/
ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol
Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024).
No se soslaya que
el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato
de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra
oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del
artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los
derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación
restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente
considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el
principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda
(expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/
sumarísimo”, 7.03.2022; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe,
J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
En este marco,
cabe tener presente que la demandada no acreditó en el caso ni tampoco
argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre
las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas
que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas
últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).
2. En la presente
causa, cabe tener en cuenta que, tal como advierte parte la doctrina, que el
silencio del accionado, que ha tenido pleno conocimiento del proceso entablado
en su contra, pero no ha ejercido su derecho de defensa incumpliendo con la
carga de contestar la demanda, adquiere un relieve particular (González, Atilio
Carlos, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1979, pág. 79).
De su lado, el
artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
dispone que, en la contestación del escrito inicial, el demandado debe
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. La norma prevé que el silencio, las respuestas evasivas o la
negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieran” y, en cuanto a los documentos acompañados que se le atribuyeren “se
los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.
Además, el
artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación indica “[e]l silencio
opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación
de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que
haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las
partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y
las declaraciones precedentes”.
De esas normas
surge que la falta de contestación de la demanda no implica el acogimiento de
la pretensión de la actora. Sin embargo, el silencio autoriza a estimar el
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos en la
demanda, y el de los documentos acompañados.
En el caso, el
agravio central de la recurrente consiste en que no existió incumplimiento por
parte de su mandante. Sostuvo que los actores no pidieron ni el reembolso ni la
reprogramación de los tickets, y que su parte cumplió en informar las
condiciones de reprogramación o el reembolso.
Sin embargo, de la
prueba acompañada por los actores se desprende que las partes mantuvieron un
intercambio de correos electrónicos en junio de 2022, en el cual los actores
—contrariamente a lo alegado por la demandada— expresamente manifestaron el
deseo de reprogramar los pasajes contratados. Así, solicitaron que se
extendiera el plazo hasta febrero de 2023, en tanto la aerolínea no operaba en
el país en el plazo inicialmente otorgado. También propusieron que Emirates se
hiciera cargo de los billetes de Buenos Aires a São Paulo, para que los actores
pudieran completar el viaje por esa ruta dentro del plazo establecido.
Además, del
intercambio se evidencia que la aerolínea negó la posibilidad de extender los
billetes después del 1.11.2022, como también la de solventar los vuelos de
Buenos Aires a São Paulo para que tomaran la ruta que la compañía tenía abierta
allí.
De lo expuesto
resulta que la demandada prolongó —por el plazo de un año— el tiempo para que
los actores reprogramaran los pasajes adquiridos. Sin embargo, quedó demostrado
en autos que la extensión de tiempo otorgada no implicó el cumplimiento del
contrato, atento a que durante ese lapso de tiempo la aerolínea no operó en el
país; en consecuencia, los actores no tuvieron la posibilidad concreta y real
de reprogramar las fechas del viaje contratado, esto es, Buenos Aires -
Bangkok, con escala en Dubai.
Además, si bien
Emirates ofreció como alternativa que los actores viajaran desde Brasil hacia
el destino contratado, lo cierto es que la compañía se negó a costear los
pasajes desde el origen (Buenos Aires) a São Paulo. Por ende, no se dio
cumplimiento con el objeto del contrato, en tanto la demandada no proporcionó
alternativa alguna para que los actores pudieran efectuar el viaje desde el
origen contratado hasta el destino final, sin costo adicional.
De este modo, los
agravios del apelante en relación con la falta de reprogramación o pedido de
reembolso de los actores no alcanzan a demostrar el error del razonamiento de
la sentencia apelada, máxime considerando la conducta procesal de la demandada.
En consecuencia,
se rechaza al agravio expresado y se confirma la sentencia de la anterior
instancia en este punto.
VII. Respecto
al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno
o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que
incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o
sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las
personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor
principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad
(CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”,
20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la
reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará
su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art.
1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse,
en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que
permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro.
15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA
s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar
una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom,
esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010,
y sus citas).
En el presente
caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su
admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera
molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores
debieron transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como por correo
electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean reintegradas
las sumas abonadas por los pasajes adquiridos o reprogramados (CNCom, esta
Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del
Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023; expte. nro. 4061/2022,
“García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”,
29.12.2023).
A los fines de
cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de
dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad
del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con
el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos:
344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).
Por ello, teniendo
en cuento los antecedentes del litigio, las pautas previstas en el artículo 165
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo solicitado en el escrito
de demanda y el principio de congruencia, considero que corresponde confirmar
el monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia.
VIII. Corresponde
analizar las quejas de la recurrente respecto de la procedencia y cuantificación
del daño punitivo.
Cabe recordar que
el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se
erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución
Nacional) en el marco del derecho de daños.
El daño punitivo
regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una
relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o
servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de
dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar
conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los
consumidores.
Al mismo tiempo,
esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos
económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de
incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su
incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el
proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que
evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto
disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir
en la conducta socialmente no deseada.
La sanción
pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021 “Gómez, Leandro
Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023;
expte. nro. 27348/2019 “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de
Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009 “Acuña Miguel
Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016;
Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del
consumidor”, LL, 2009B, p. 949).
En el presente
caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños
punitivos.
Por un lado, cabe
ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento
contractual derivado de no reprogramar los pasajes que habían contratado los
actores. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta
antijurídica por parte de la demandada, no se evidencia una particular gravedad
que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por
el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano
SA s/ ordinario”, ya citado).
Por otro, y más
importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la
intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada
por los derechos de los actores, elemento necesario para que se configure el
dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular, atento a las
excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria
producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a la demandada a adoptar medidas
conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, expte. nro.
2364/2021, “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar SA s/ sumarísimo”, 15.09.2022;
“García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, ya
citado) y valorando que Emirates ofreció la emisión de tickets para volar desde
São Paulo a Dubai y de Dubai a Bangkok y, aunque de forma tardía e
insuficiente, realizó una oferta conciliatoria.
Así, a partir de
las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga que no se
encuentran reunidos los extremos necesarios para la procedencia del rubro
reclamado. Por lo que se hace lugar al recurso de apelación de la demandada y
se modifica en este punto la sentencia apelada, rechazando la multa por daño
punitivo solicitada por los actores.
IX. En
cuanto a las costas de Alzada derivadas del recurso de apelación contra la
sentencia definitiva, el principio general en materia de costas es que la
vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir
de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar
tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
El hecho de que
algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda
vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente
caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el
pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y
con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado
parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (CNCom, esta Sala, “Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/
ordinario”, 18.06.2019; “Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA
s/ordinario”, 26.08.2021, y sus citas; “Padula, Marcelo Nestor c/ Sauma One San
Isidro S.A. y otros s/ordinario”, 12.04.2023).
En consecuencia,
se imponen las costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida
(art. 68, CPCCN).
X. Por
las razones expuestas, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso
interpuesto por Emirates y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia de la
anterior instancia, con excepción del daño punitivo, que se rechaza; e (iii)
imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
XI. Regístrese
y notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes y a la señora Fiscal de
Cámara, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN.
XII.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación
Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro.
15/13 CSJN y, devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia
dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte
digital.
XIII. Firman
las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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