Juz. Civ. y Com. Fed. 1, 22/11/23, Piccardi, Marcelo Nicolas c. Latam Airlines Group SA s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo. Transporte de personas. Brasil. Retraso 10 horas. Suspensión
del vuelo por cuestiones climáticas. Responsabilidad. Convención de Montreal de 1999. Caso
fortuito. Fuerza mayor. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/24.
1º instancia.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos
autos caratulados “PICCARDI MARCELO NICOLAS c/ LATAM AIRLINES GROUP SA
s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. 10173/2022), de la Secretaría N° 1,
para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1)
Que a con fecha 4/7/2022 se presenta, como
letrado en causa propia Marcelo Nicolás Piccardi, e inicia demanda por
daños y perjuicios contra LATAM AIRLINES GROUP SA. Reclama, la suma de U$S
609,86 con más la de $ 1.304.555,95 en concepto de daño directo, más
daño moral y punitivo, con más sus intereses y costas.
Para
fundar su reclamo, relata que en octubre de 2021 planificando su viaje de luna
de miel para diciembre de 2021 adquirió el vuelo de ida para el 18/12/21 a las
9:55 hs partiendo desde la ciudad de Foz do Iguazú con escala en San Pablo
(llegando a las 11:35 hs), y segundo vuelo a las 12:20 hs desde San Pablo hasta
Salvador de Bahía llegando a las 14:40 hs, y el de regreso para el 23/12/21 a
las 11:40 hs desde Salvador de Bahía con escala en San Pablo a las 14:15 hs, y
segundo vuelo a las 19 hs desde San Pablo hasta Foz do Iguazú.
Aclara
que dicho itinerario era así ofrecido por la aerolínea demandada, por lo que la
contratación de los vuelos no fue hecha como tramos independientes.
Precisa
que, encontrándose ya en el aeropuerto de Foz do Iguazú, y a una hora del
horario de salida del vuelo, recibió un email de parte de la demandada
informando cambios de itinerario en el vuelo que había contratado.
Detalla
el nuevo programa siendo la partida de Foz do Iguazú a San Pablo el 18/12/21 a
las 11:05, el 19/12/21 a las 22:10 partida de San Pablo a Confins, Minas
Gerais; 20/12/21 a las 10:40 partida de Belo Horizonte a Fortaleza, 20/12/21 y
a las 14:25 partida de Fortaleza a Salvador de Bahía.
Manifiesta
que, sin previo aviso la demandada convirtió un vuelo de cinco horas en un
viaje de más de cincuenta, en el contexto de un viaje de cinco días, sin
ofrecer refrigerio, hospedaje o compensación alguna.
Añade
que a la hora de abordar el vuelo indicado, el cual partía a las 11:05 horas
desde Foz do Iguazú a San Pablo, desde el mostrador le indicaron que no debía
abordarlo, y luego le notificó un nuevo viaje por mail que partía el 19/12/21 a
las 16 hs desde Foz do Iguazú hacia Brasilia.
Expone
que en atención a su insistencia y perseverancia para exigir soluciones, luego
de horas de discusión, logró que la demandada lo reubicara en un vuelo de la
compañía GOL, el cual partió el mismo 18/12/21 a las 12:55 hacia Río de
Janeiro, y desde dicha ciudad hasta Salvador de Bahía a las 22:05, llegando a
las 0:10.
Manifiesta
que a raíz de esta demora, no solo perdió el primer día de estadía en el hotel
contratado, sino que durante todo el día no tuvo ninguna asistencia de parte de
LATAM, por lo que debió abonar de su propio bolsillo refrigerios y otros
elementos necesarios a fin de poder afrontar las horas de demora en el
aeropuerto.
Añade
que luego de haber disfrutado su estadía, el día 22/12/2021 (último día que
tenía para disfrutar plenamente de su luna de miel, recibió un mail de la
demandada informando que estaba todo listo para el vuelo desde San Pablo hacia
Salvador de Bahía de las 14:50 hs. de ese mismo 22/12/21.
Agrega
que en forma inentendible la demandada informaba que a las 14:50 hs. debía
estar presente en San Pablo para volar nuevamente hacia la ciudad donde se
encontraba.
Seguidamente
expresa que intentó comunicarse con LATAM por todos los medios telefónicos
disponibles, sin éxito, por lo que debió requerir ayuda a su familia para que
se comunicaran con las oficinas de la aerolínea demandada en Argentina y así
solucionar el problema ya que desde Brasil le era sumamente imposible.
Indica
que a las 19:23 del 22/12/21 mediante mail recibió la confirmación de que
podría volar al día siguiente.
Sin
perjuicio de ello, dice que desde el inicio de su último día hasta la noche
debió ocupar toda la jornada en intentar no quedar varado, junto a su esposa en
Brasil por un injustificable obrar de LATAM.
Responsabiliza
a la demandada por los daños ocasionados. Detalla y cuantifica cada uno de los
rubros cuya reparación pretende, a los cuales estima en la suma de U$S 609,86 más
la de $ 4555,95 con más sus intereses hasta la fecha de sentencia, por daño
directo, $300.000 en concepto de daño moral y daño punitivo en la suma de
$1.000.000.
Ofrece
sus medios de prueba e invoca el derecho que le asiste.
Con
fecha 2/8/2022 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
2)
Que con fecha 12/12/2022 contesta demanda LATAM
AIRLINES GROUP S.A. (“LATAM”), mediante apoderado, y solicita su rechazo,
con costas.
En
primer término, plantea de previo y especial pronunciamiento, excepción de
falta de legitimación activa, en relación a los daños supuestamente acontecidos
sobre la cónyuge del actor la Sra. Analía Fedeli, la cual fue resuelta con
fecha 1/3/2023, y revocada por la Sala I de la Excma. Cámara, con fecha
25/4/2023, la que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación
activa parcial opuesta por la demandada, con costas a la vencida.
Seguidamente,
realiza una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria y
reconoce la autenticidad del contrato de transporte aéreo.
Luego,
manifiesta que la realidad de los hechos difiere sustancialmente de lo expuesto
por la parte actora en su escrito de inicio.
Relata
que, el actor adquirió billetes de pasaje con su mandante a fin de volar a
Salvador de Bahía, reconociendo que el itinerario contratado se vio afectado,
pero no como lo indica el actor en la demanda, sino que lo fue por cuestiones
meteorológicas.
Así
las cosas, indica que el tramo San Pablo – Salvador de Bahía se vio afectado
producto del “arrastre” ocasionado por cuestiones climáticas, que a su vez
produjo consecuentemente demoras en los vuelos subsiguientes a realizar
generando un “efecto dominó” en los siguientes vuelos programados.
En
este orden de ideas precisa que teniendo en cuenta que el itinerario original
contratado se vio afectado por el mero arrastre de demoras ofreció dos
alternativas, en primer lugar, reubicarlos en el próximo vuelo disponible
operado por LATAM, que contenía una serie de escalas o bien endosar su boleto y
transportarlos a destino por otra aerolínea.
Indica
que el actor decidió optar por el vuelo operado por GOL LINHAS AEREAS S.A., tal
como lo menciona en su demanda, arribando a la ciudad de destino el día
19/12/2021 a las 00:10 am, siendo entonces la demora real en su itinerario
menor a 10 hs.
A
raíz de dicho evento, manifiesta que actuó conforme a la normativa aplicable al
caso, entendiendo que las condiciones climáticas que impiden la concreción de
vuelos configuran una causa de caso fortuito y fuerza mayor, por el cual no
debe responder.
Niega
cualquier tipo de responsabilidad de su mandante en los hechos invocados por el
accionante, invoca el límite de responsabilidad del transportador aéreo
establecido en el art. 22 y concordantes del Convenio
de Montreal de 1999.
Finalmente,
funda en derecho, invoca la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial
y el de la ley 24.240, cita jurisprudencia, impugna los rubros indemnizatorios
pretendidos, ofrece sus medios de prueba, realiza la reserva del caso federal y
solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3)
Que con fecha 12/5/2023 se recibe la causa
a prueba y, producida ésta, el 7/9/2023 queda el expediente a los fines de art.
482 del CPCCN. Con fecha 17/9/2023 alega la parte actora, y el 2/10/2023 la
demandada. Con fecha 5/10/2023 dictamina el Sr. Fiscal Federal y el 8/11/2023
se llaman “autos para sentencia”, y;
CONSIDERANDO:
I)
Que, en primer término, considero
necesario aclarar que para resolver la presente controversia analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio;
esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes
en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean
decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la
causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que
en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
II)
Que sentado ello, resulta preciso señalar
que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes,
por el cual la parte actora debía ser transportada en el vuelo del 18/12/21 a
las 9:55 hs partiendo desde la ciudad de Foz do Iguazú con escala en San Pablo
y desde allí a las 12:20 hs partiendo hacia la ciudad de Salvador de Bahía
llegando a las 14:40 hs, y el de regreso para el 23/12/21 a las 11:40 hs desde
Salvador de Bahía con escala en San Pablo para luego partir a las 19 hs desde
San Pablo hasta Foz do Iguazú.
Tampoco
fue discutido que el vuelo de ida que partía desde la ciudad de Foz do Iguazú
sufrió una cancelación habiendo sido el pasajero reubicado en un vuelo operado
por la compañía GOL que partió el 18/12/21 a las 13:35 hacia Río de Janeiro y
desde dicha ciudad hasta Salvador de Bahía llegando a las 0:10 del 19/12/2021 (conf.
reconocimiento efectuado por la demandada y documentación acompañada por el
actor con su escrito de inicio).
III)
Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que
en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público
y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de
partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los
términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho
compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no
justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración
de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNCCFed, Sala
II, causa 5667/93, del 10.04.1997 [“Blanco, Margarita S. c.
Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10]).
Desde
esta perspectiva, es apropiado destacar que, por tratarse de un transporte
internacional de personas cuyo punto de partida y de destino están situados en
el territorio de dos Estados Partes, resulta de aplicación al caso el Convenio
de Montreal de 1999, aprobado por nuestro país mediante Ley 26.451 (B.O. 13.01.2009).
En
lo referente al tema que nos compete, dicho convenio establece en su art. 19
que “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista
no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus
dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar
dichas medidas”.
De
esta manera, reconocida la cancelación del vuelo y no existiendo prueba alguna
en autos que le permita a la aerolínea demandada desligarse de su
responsabilidad por este hecho, en tanto no acreditó que los problemas
climáticos referidos en su contestación de demandada hayan sido la razón por la
cual el actor se vio impedido de abordar el vuelo originalmente contratado,
considero que aquella debe ser condenada a resarcir los daños derivados de su incumplimiento
contractual (conf. art. 19 del Convenio de Montreal de 1999).
En
atención a ello, cabe poner de resalto que de la prueba producida en autos la
Dirección General de Transporte Aéreo, informó que, de acuerdo a los
antecedentes del Departamento de Fiscalización y Fomento, no se registraron
demoras por meteorología el día 18 de diciembre de 2021 (v. DEOX incorporado al
sistema Lex 100 el 14/8/2023).
Asimismo,
al contestar el informe solicitado la ANAC acompaño un listado de los vuelos
que fueron operados el día 18 de diciembre de 2021, e indicó que los vuelos
operaron con normalidad y que no hubo motivo alguno que haya interferido en las
operaciones programadas (v. DEOX incorporado al sistema Lex 100 el 30/6/2023).
En
definitiva, estimo que las cuestión climática invocada por la demandada no
puede ser considerada como eximente de responsabilidad, toda vez que la
transportista debió acreditar que las medidas que adoptó fueron todo lo
necesarias, que no pudo preverla, o bien que no pudo adoptar antes las medidas
conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de
transporte celebrados, siendo claro que, en razón de la actividad comercial de
la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las
diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten
en desmedro de los derechos del usuario (CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa 18015/96 del 8.10.98; Sala III,
causa 6002/05 del 19.2.08 [“Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana
de Aviación” publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).
De
tal modo, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del
contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales
pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa
7241/92 del 8.6.95), por lo que corresponde admitir el progreso de la acción,
sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos,
extremos que serán tratados a continuación.
Distinto
es el caso para el reclamo efectuado por el actor en relación a su vuelo de
regreso, ya que si bien a través de la prueba documental acompañada por la
demandada -en cumplimiento por lo dispuesto en el art 388 del CPCC-, se
encuentra acreditado que el día 22 de diciembre de 2021, la aerolínea envió un
mail a fin de confirmar el vuelo del Sr. Piccardi para ese mismo día
22/12/2021, siendo que el pasaje de vuelta contratado era para el 23 de
diciembre de 2021, lo cierto es que la aerolínea demandada logró resolver el inconveniente
el mismo día, confirmando el itinerario originalmente contratado, el cual
partía desde el aeropuerto de la ciudad de San Salvador de Bahía a las 11:40
hs, realizando una escala en la ciudad de Sao Pablo, arribando a las 20:40 hs,
a la ciudad de Foz do Iguazú, no existiendo en definitiva ningún incumplimiento
por parte de la demandada, respecto del vuelo de regreso.
IV)
Corresponde abordar ahora la extensión
económica pretendida en esta litis, sobre de la indemnización la
cual importa recordar que la responsabilidad del transportador aéreo que
incurre en “retraso” opera cuando el reclamante ha sufrido efectivamente un daño,
aspecto en el cual el derecho aeronáutico se adecua a los principios del
derecho común que, entre otros requisitos, exigen la existencia del daño y la
prueba de éste por el damnificado (conf. CNCCFed, Sala II, causa del 19.02.1980,
L.L. t. 1980-B, pág. 624).
IV.A)
Daño moral
En
cuanto a los daños extrapatrimoniales reclamados, cabe destacar que, al
igual que ocurre con aquellos de naturaleza patrimonial, su carácter
resarcitorio conlleva como principio que sea necesaria la prueba de su
existencia. Sin embargo, los damnificados quedan relevados de la carga de esa
prueba cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso (conf.
CNCCFed, Sala I, causa 442/93 del 07.03.1996 [«Toporovsky,
Rosa María c. United Airlines»
publicado en DIPr Argentina el 23/09/09]).
En
la especie, considero que la postergación del vuelo experimentada, tuvo aptitud
para provocar en el pasajero una situación de desasosiego, fruto de la
incertidumbre sobre la realización del viaje, como así también que, tal como lo
tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, la “demora” en la partida de un
vuelo implica para los pasajeros una pérdida de libertad y de tiempo, generando
la imposibilidad de disponer de su vida en la forma en que lo tenían
proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf. art. 1741
del CCyC; CNCCFed, Sala II, causa 5667/93 del 10.04.1997 [“Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways”
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] y sus citas; Sala I, causa 7170/01 del
20.10.2005 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SpA»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]; Sala III, causa 14667/94 del
17.07.1997 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]).
Así
pues, considero que las molestias y angustias sufridas por el Sr. Piccardi
superaron la simple incomodidad y deben ser indemnizadas aunque que no haya
producido prueba directa al respecto, pues surgen del hecho mismo origen de
este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento
contractual en el que incurrió la transportista. No obstante, como la parte
actora no ha cumplido con la labor probatoria que le correspondía realizar, el monto
de la indemnización será justipreciado con un criterio restrictivo.
De
esta manera, atendiendo a la naturaleza del rubro en examen, a que corresponde
atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del
sujeto activo del daño y a que ninguna relación forzosa existe entre el daño
material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo equitativo
establecer el presente rubro en la suma de $30.000.
IV.B).
Daño material
La
parte actora reclama la suma de U$S 609,86 con más la de $4555,95 en
concepto del daño que aquí se trata, debido a la demora sufrida en su vuelo,
incluyendo en este el día perdido de hotel, refrigerios, un cargador que
debieron adquirir en el aeropuerto, y el dinero que ya había abonado por
transporte desde el aeropuerto hasta el hotel.
Así
las cosas y atento lo expresado en los considerandos precedentes, cabe señalar
en primer lugar que los gastos de refrigerio, que debió enfrentar el actor,
representó una erogación que no se encontraba programada para él y que a su vez
le resultó imposible de prever; por lo tanto, considero que dicho gasto resulta
absolutamente procedente, pues se trata de un daño que es consecuencia mediata
del incumplimiento contractual de la demandada, como también lo es el día
perdido en el hotel contratado ya que el ingreso al mismo era el día 18/12/2021
y el actor arribó al aeropuerto de la ciudad de San Salvador de Bahía a las
00:10 del 19 de diciembre, con lo cual al hotel ingresó al día siguiente.
Distinto
es el caso para las sumas reclamadas en concepto de transporte desde el
aeropuerto hacia el hotel reclamado, ya que no se ha aportado prueba alguna que
acredite que el actor haya tenido que abonar una suma extra o distinta a la
contratada a través de la agencia de viajes “Despegar”, con lo cual reconocer
sumas por este concepto implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del
actor, toda vez que el mentado transporte debía ser efectuado, sin perjuicio de
la demora del vuelo.
Dicho
esto en cuanto a la extensión económica del resarcimiento que le corresponde,
debo señalar que, si bien el actor acompañó en autos comprobantes a través del
cual intenta acreditar dichos gastos, los mismos se encuentran desconocidos por
la demandada y el accionante no ofreció prueba a fin de comprobar su autenticidad,
sin embargo, como señale anteriormente, son erogaciones que resultan atendibles
frente al caso de autos; por lo cual, corresponde hacer lugar a la
indemnización reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del
CPCC.
En
función de lo dicho, ponderando la razonable incidencia que la reprogramación
del vuelo no esperada tiene dentro de la planificación del viaje de la parte
actora, considerando que no se encuentra comprobado que el actor haya abonado
estos gastos en moneda extranjera, por el rubro de daño material considero
justo fijar su indemnización en la suma de$ 44.000.
IV.C).
Daño punitivo o multa civil
En
lo atinente al rubro peticionado, cabe señalar que la ley 24.240, de defensa
del consumidor, establece que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de
aplicación de dicha norma.
En
efecto, el art. 63 de la citada ley establece que “Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley”.
Por
su parte, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 29 prescribe que “…en
el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga (…) en ninguna de dichas
acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier
naturaleza que no sea compensatoria”.
En
el caso, tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional el que
vinculó a las partes, no corresponde la aplicación del art. 52 bis de la ley de
defensa del consumidor.
Por
todo lo expuesto, corresponde rechazar el rubro reclamado.
V).
En definitiva, la demanda prospera por la
suma total de $74.000.
Dado
que las sumas reclamadas por el accionante (y también las finalmente
reconocidas) son sensiblemente inferiores al límite de responsabilidad
previsto para los “daños causados por retraso” por el art. 22 del Convenio de Montreal
de 1999, que equivale a 4.150 DEG por cada pasajero (a la fecha, $1.909.609), resulta
innecesario que me expida respecto a la aplicabilidad de dicho límite al
caso de autos.
Las
sumas que componen la indemnización reconocida a favor del actor devengarán intereses
de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones habituales de descuento a treinta días.
Los
frutos deberán ser calculados desde la fecha del sorteo de la demanda
(29/6/2022), toda vez que el actor así lo solicitó en su presentación del
3/8/2022 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia respecto del daño
material, toda vez que el actor limitó la pretensión de los accesorios
hasta ese momento (v. punto 4.1.8 del escrito de demanda) y hasta el día del
efectivo cumplimiento de la condena para el daño moral (v. punto 4.2.5
del escrito de demanda).
VI).
Por último, las costas del juicio se
impondrán a la demandada, pues ha resultado vencida en la parte sustancial de
la pretensión (art. 68 del CPCCN); circunstancia esta que no se ve alterada por
el reconocimiento parcial del monto pretendido en esta acción, pues en el caso
no concurren los recaudos contemplados por el art. 72 del CPCCN (conf. Fassi, S. C., Código Procesal Civil y Comercial
Comentado, 2da ed., T I, pág. 280/1, N° 662), habida cuenta
la naturaleza de los daños invocados, que la pretensión se sujetó a lo que en
más o en menos surja de la prueba y ponderando que la demanda ha prosperado en
lo principal, estableciéndose en esta sentencia la responsabilidad de la
demandada y su obligación de afrontar tanto el daño material como el daño moral
reclamados, aunque en la extensión que resulta de los respectivos considerandos
de este fallo (CNCCFed, Sala III, causa N° 15.143/03, del
21.10.2008; Sala II, causa N° 6.327, del 24.02.1989; Sala I, causa N° 1.249/02,
del 15.03.2005, entre otras).
Por
los fundamentos que anteceden, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a
la demanda deducida por Marcelo Nicolas Piccardi contra LATAM
AIRLINES GROUP S.A. En consecuencia, condeno a ésta última a pagarle al
actor, dentro del plazo de diez días contados desde que este
pronunciamiento quede firme, la suma total de $74.000, con más los
intereses indicados en el considerando V.
2)
Imponiéndole a la demandada las costas del
juicio, de conformidad con lo expresado en el considerando VI.
Así
las cosas, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de las tareas desarrolladas
y las etapas cumplidas así como la naturaleza del proceso, su resultado y el
monto por el que prospera la acción (para lo cual estimo los intereses
devengados, con el fin de incorporarlos al capital de condena), por las
actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de la Ley 27.423, regúlanse los
honorarios del letrado en causa propia, Dr. Marcelo Nicolas Piccardi, en
14 UMAs -que a la fecha equivalen a $355.222 (conf. 16, 21, 24,
29 y 58 cc de la ley 27.423 Res. 2722/23 CSJN).
Hácese
saber que los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la
demandada serán fijados en tanto acrediten no encontrarse comprendidos en las
disposiciones del art. 2 de la ley de arancel.
Asimismo,
y en atención a como resolvió con fecha 25/4/2023 la Excma. Cámara la excepción
de falta de legitimación activa parcial, opuesta por la demandada, con costas
al actor, corresponde le sean regulados al Dr. Eduardo Antonio Cartasso Naveyra
en la cantidad de 2 UMAS, equivalentes a la suma actual de $50.746.
Finalmente,
atento al monto de la condena (actualizado a los efectos regulatorios), de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 15 y 17° del Decreto 202/2015 y en
la resolución conjunta 47/2015 y 41/2015 de las Secretarías de Comercio y Justicia,
regulo en la suma de los honorarios de la conciliadora $36.500 en
relaciones de consumo interviniente en autos, Dra. Beatriz Susana Arias,
correspondientes a 25 UDR (Unidad de Referencia).
Habida
cuenta el beneficio de gratuidad estipulado en la ley 24.240 modificada por la
ley 26.361, exímase a la parte actora del pago de los gastos causídicos
devengados por la tramitación de este litigio, con el alcance establecido por
el art. 53 de la ley 24.240 (Conf. CSJN causa ADDUC y otros c/ AySA SA y otros/
proceso de conocimiento 17990/2012 del 14/10/2021).
Los
honorarios regulados no contienen IVA.
Hágase
saber a la parte actora, como así también a la totalidad de letrados, peritos /
consultores y mediadores/conciliadores intervinientes, que en el término de
cinco días deberán denunciar la cuenta bancaria personal en la que
eventualmente deberán ser depositados sus créditos, a efectos de posibilitar la
transferencia directa por parte de quien los adeude, sin necesidad de intervención
del Juzgado, más que su posterior acreditación en autos.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.- S.
A. Bracamonte.
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