jueves, 31 de octubre de 2024

Piccardi, Marcelo Nicolas c. Latam Airlines Group

Juz. Civ. y Com. Fed. 1, 22/11/23, Piccardi, Marcelo Nicolas c. Latam Airlines Group SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo. Transporte de personas. Brasil. Retraso 10 horas. Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Responsabilidad. Convención de Montreal de 1999. Caso fortuito. Fuerza mayor. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “PICCARDI MARCELO NICOLAS c/ LATAM AIRLINES GROUP SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. 10173/2022), de la Secretaría N° 1, para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a con fecha 4/7/2022 se presenta, como letrado en causa propia Marcelo Nicolás Piccardi, e inicia demanda por daños y perjuicios contra LATAM AIRLINES GROUP SA. Reclama, la suma de U$S 609,86 con más la de $ 1.304.555,95 en concepto de daño directo, más daño moral y punitivo, con más sus intereses y costas.

Para fundar su reclamo, relata que en octubre de 2021 planificando su viaje de luna de miel para diciembre de 2021 adquirió el vuelo de ida para el 18/12/21 a las 9:55 hs partiendo desde la ciudad de Foz do Iguazú con escala en San Pablo (llegando a las 11:35 hs), y segundo vuelo a las 12:20 hs desde San Pablo hasta Salvador de Bahía llegando a las 14:40 hs, y el de regreso para el 23/12/21 a las 11:40 hs desde Salvador de Bahía con escala en San Pablo a las 14:15 hs, y segundo vuelo a las 19 hs desde San Pablo hasta Foz do Iguazú.

Aclara que dicho itinerario era así ofrecido por la aerolínea demandada, por lo que la contratación de los vuelos no fue hecha como tramos independientes.

Precisa que, encontrándose ya en el aeropuerto de Foz do Iguazú, y a una hora del horario de salida del vuelo, recibió un email de parte de la demandada informando cambios de itinerario en el vuelo que había contratado.

Detalla el nuevo programa siendo la partida de Foz do Iguazú a San Pablo el 18/12/21 a las 11:05, el 19/12/21 a las 22:10 partida de San Pablo a Confins, Minas Gerais; 20/12/21 a las 10:40 partida de Belo Horizonte a Fortaleza, 20/12/21 y a las 14:25 partida de Fortaleza a Salvador de Bahía.

Manifiesta que, sin previo aviso la demandada convirtió un vuelo de cinco horas en un viaje de más de cincuenta, en el contexto de un viaje de cinco días, sin ofrecer refrigerio, hospedaje o compensación alguna.

Añade que a la hora de abordar el vuelo indicado, el cual partía a las 11:05 horas desde Foz do Iguazú a San Pablo, desde el mostrador le indicaron que no debía abordarlo, y luego le notificó un nuevo viaje por mail que partía el 19/12/21 a las 16 hs desde Foz do Iguazú hacia Brasilia.

Expone que en atención a su insistencia y perseverancia para exigir soluciones, luego de horas de discusión, logró que la demandada lo reubicara en un vuelo de la compañía GOL, el cual partió el mismo 18/12/21 a las 12:55 hacia Río de Janeiro, y desde dicha ciudad hasta Salvador de Bahía a las 22:05, llegando a las 0:10.

Manifiesta que a raíz de esta demora, no solo perdió el primer día de estadía en el hotel contratado, sino que durante todo el día no tuvo ninguna asistencia de parte de LATAM, por lo que debió abonar de su propio bolsillo refrigerios y otros elementos necesarios a fin de poder afrontar las horas de demora en el aeropuerto.

Añade que luego de haber disfrutado su estadía, el día 22/12/2021 (último día que tenía para disfrutar plenamente de su luna de miel, recibió un mail de la demandada informando que estaba todo listo para el vuelo desde San Pablo hacia Salvador de Bahía de las 14:50 hs. de ese mismo 22/12/21.

Agrega que en forma inentendible la demandada informaba que a las 14:50 hs. debía estar presente en San Pablo para volar nuevamente hacia la ciudad donde se encontraba.

Seguidamente expresa que intentó comunicarse con LATAM por todos los medios telefónicos disponibles, sin éxito, por lo que debió requerir ayuda a su familia para que se comunicaran con las oficinas de la aerolínea demandada en Argentina y así solucionar el problema ya que desde Brasil le era sumamente imposible.

Indica que a las 19:23 del 22/12/21 mediante mail recibió la confirmación de que podría volar al día siguiente.

Sin perjuicio de ello, dice que desde el inicio de su último día hasta la noche debió ocupar toda la jornada en intentar no quedar varado, junto a su esposa en Brasil por un injustificable obrar de LATAM.

Responsabiliza a la demandada por los daños ocasionados. Detalla y cuantifica cada uno de los rubros cuya reparación pretende, a los cuales estima en la suma de U$S 609,86 más la de $ 4555,95 con más sus intereses hasta la fecha de sentencia, por daño directo, $300.000 en concepto de daño moral y daño punitivo en la suma de $1.000.000.

Ofrece sus medios de prueba e invoca el derecho que le asiste.

Con fecha 2/8/2022 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.

2) Que con fecha 12/12/2022 contesta demanda LATAM AIRLINES GROUP S.A. (“LATAM”), mediante apoderado, y solicita su rechazo, con costas.

En primer término, plantea de previo y especial pronunciamiento, excepción de falta de legitimación activa, en relación a los daños supuestamente acontecidos sobre la cónyuge del actor la Sra. Analía Fedeli, la cual fue resuelta con fecha 1/3/2023, y revocada por la Sala I de la Excma. Cámara, con fecha 25/4/2023, la que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por la demandada, con costas a la vencida.

Seguidamente, realiza una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria y reconoce la autenticidad del contrato de transporte aéreo.

Luego, manifiesta que la realidad de los hechos difiere sustancialmente de lo expuesto por la parte actora en su escrito de inicio.

Relata que, el actor adquirió billetes de pasaje con su mandante a fin de volar a Salvador de Bahía, reconociendo que el itinerario contratado se vio afectado, pero no como lo indica el actor en la demanda, sino que lo fue por cuestiones meteorológicas.

Así las cosas, indica que el tramo San Pablo – Salvador de Bahía se vio afectado producto del “arrastre” ocasionado por cuestiones climáticas, que a su vez produjo consecuentemente demoras en los vuelos subsiguientes a realizar generando un “efecto dominó” en los siguientes vuelos programados.

En este orden de ideas precisa que teniendo en cuenta que el itinerario original contratado se vio afectado por el mero arrastre de demoras ofreció dos alternativas, en primer lugar, reubicarlos en el próximo vuelo disponible operado por LATAM, que contenía una serie de escalas o bien endosar su boleto y transportarlos a destino por otra aerolínea.

Indica que el actor decidió optar por el vuelo operado por GOL LINHAS AEREAS S.A., tal como lo menciona en su demanda, arribando a la ciudad de destino el día 19/12/2021 a las 00:10 am, siendo entonces la demora real en su itinerario menor a 10 hs.

A raíz de dicho evento, manifiesta que actuó conforme a la normativa aplicable al caso, entendiendo que las condiciones climáticas que impiden la concreción de vuelos configuran una causa de caso fortuito y fuerza mayor, por el cual no debe responder.

Niega cualquier tipo de responsabilidad de su mandante en los hechos invocados por el accionante, invoca el límite de responsabilidad del transportador aéreo establecido en el art. 22 y concordantes del Convenio de Montreal de 1999.

Finalmente, funda en derecho, invoca la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial y el de la ley 24.240, cita jurisprudencia, impugna los rubros indemnizatorios pretendidos, ofrece sus medios de prueba, realiza la reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

3) Que con fecha 12/5/2023 se recibe la causa a prueba y, producida ésta, el 7/9/2023 queda el expediente a los fines de art. 482 del CPCCN. Con fecha 17/9/2023 alega la parte actora, y el 2/10/2023 la demandada. Con fecha 5/10/2023 dictamina el Sr. Fiscal Federal y el 8/11/2023 se llaman “autos para sentencia”, y;

CONSIDERANDO:

I) Que, en primer término, considero necesario aclarar que para resolver la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

II) Que sentado ello, resulta preciso señalar que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes, por el cual la parte actora debía ser transportada en el vuelo del 18/12/21 a las 9:55 hs partiendo desde la ciudad de Foz do Iguazú con escala en San Pablo y desde allí a las 12:20 hs partiendo hacia la ciudad de Salvador de Bahía llegando a las 14:40 hs, y el de regreso para el 23/12/21 a las 11:40 hs desde Salvador de Bahía con escala en San Pablo para luego partir a las 19 hs desde San Pablo hasta Foz do Iguazú.

Tampoco fue discutido que el vuelo de ida que partía desde la ciudad de Foz do Iguazú sufrió una cancelación habiendo sido el pasajero reubicado en un vuelo operado por la compañía GOL que partió el 18/12/21 a las 13:35 hacia Río de Janeiro y desde dicha ciudad hasta Salvador de Bahía llegando a las 0:10 del 19/12/2021 (conf. reconocimiento efectuado por la demandada y documentación acompañada por el actor con su escrito de inicio).

III) Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNCCFed, Sala II, causa 5667/93, del 10.04.1997 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que, por tratarse de un transporte internacional de personas cuyo punto de partida y de destino están situados en el territorio de dos Estados Partes, resulta de aplicación al caso el Convenio de Montreal de 1999, aprobado por nuestro país mediante Ley 26.451 (B.O. 13.01.2009).

En lo referente al tema que nos compete, dicho convenio establece en su art. 19 que “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.

De esta manera, reconocida la cancelación del vuelo y no existiendo prueba alguna en autos que le permita a la aerolínea demandada desligarse de su responsabilidad por este hecho, en tanto no acreditó que los problemas climáticos referidos en su contestación de demandada hayan sido la razón por la cual el actor se vio impedido de abordar el vuelo originalmente contratado, considero que aquella debe ser condenada a resarcir los daños derivados de su incumplimiento contractual (conf. art. 19 del Convenio de Montreal de 1999).

En atención a ello, cabe poner de resalto que de la prueba producida en autos la Dirección General de Transporte Aéreo, informó que, de acuerdo a los antecedentes del Departamento de Fiscalización y Fomento, no se registraron demoras por meteorología el día 18 de diciembre de 2021 (v. DEOX incorporado al sistema Lex 100 el 14/8/2023).

Asimismo, al contestar el informe solicitado la ANAC acompaño un listado de los vuelos que fueron operados el día 18 de diciembre de 2021, e indicó que los vuelos operaron con normalidad y que no hubo motivo alguno que haya interferido en las operaciones programadas (v. DEOX incorporado al sistema Lex 100 el 30/6/2023).

En definitiva, estimo que las cuestión climática invocada por la demandada no puede ser considerada como eximente de responsabilidad, toda vez que la transportista debió acreditar que las medidas que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo preverla, o bien que no pudo adoptar antes las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte celebrados, siendo claro que, en razón de la actividad comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa 18015/96 del 8.10.98; Sala III, causa 6002/05 del 19.2.08 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).

De tal modo, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), por lo que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.

Distinto es el caso para el reclamo efectuado por el actor en relación a su vuelo de regreso, ya que si bien a través de la prueba documental acompañada por la demandada -en cumplimiento por lo dispuesto en el art 388 del CPCC-, se encuentra acreditado que el día 22 de diciembre de 2021, la aerolínea envió un mail a fin de confirmar el vuelo del Sr. Piccardi para ese mismo día 22/12/2021, siendo que el pasaje de vuelta contratado era para el 23 de diciembre de 2021, lo cierto es que la aerolínea demandada logró resolver el inconveniente el mismo día, confirmando el itinerario originalmente contratado, el cual partía desde el aeropuerto de la ciudad de San Salvador de Bahía a las 11:40 hs, realizando una escala en la ciudad de Sao Pablo, arribando a las 20:40 hs, a la ciudad de Foz do Iguazú, no existiendo en definitiva ningún incumplimiento por parte de la demandada, respecto del vuelo de regreso.

IV) Corresponde abordar ahora la extensión económica pretendida en esta litis, sobre de la indemnización la cual importa recordar que la responsabilidad del transportador aéreo que incurre en “retraso” opera cuando el reclamante ha sufrido efectivamente un daño, aspecto en el cual el derecho aeronáutico se adecua a los principios del derecho común que, entre otros requisitos, exigen la existencia del daño y la prueba de éste por el damnificado (conf. CNCCFed, Sala II, causa del 19.02.1980, L.L. t. 1980-B, pág. 624).

IV.A) Daño moral

En cuanto a los daños extrapatrimoniales reclamados, cabe destacar que, al igual que ocurre con aquellos de naturaleza patrimonial, su carácter resarcitorio conlleva como principio que sea necesaria la prueba de su existencia. Sin embargo, los damnificados quedan relevados de la carga de esa prueba cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso (conf. CNCCFed, Sala I, causa 442/93 del 07.03.1996 [«Toporovsky, Rosa María c. United Airlines» publicado en DIPr Argentina el 23/09/09]).

En la especie, considero que la postergación del vuelo experimentada, tuvo aptitud para provocar en el pasajero una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje, como así también que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, la “demora” en la partida de un vuelo implica para los pasajeros una pérdida de libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de su vida en la forma en que lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf. art. 1741 del CCyC; CNCCFed, Sala II, causa 5667/93 del 10.04.1997 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10] y sus citas; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.2005 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SpA» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]; Sala III, causa 14667/94 del 17.07.1997 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]).

Así pues, considero que las molestias y angustias sufridas por el Sr. Piccardi superaron la simple incomodidad y deben ser indemnizadas aunque que no haya producido prueba directa al respecto, pues surgen del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento contractual en el que incurrió la transportista. No obstante, como la parte actora no ha cumplido con la labor probatoria que le correspondía realizar, el monto de la indemnización será justipreciado con un criterio restrictivo.

De esta manera, atendiendo a la naturaleza del rubro en examen, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño y a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro en la suma de $30.000.

IV.B). Daño material

La parte actora reclama la suma de U$S 609,86 con más la de $4555,95 en concepto del daño que aquí se trata, debido a la demora sufrida en su vuelo, incluyendo en este el día perdido de hotel, refrigerios, un cargador que debieron adquirir en el aeropuerto, y el dinero que ya había abonado por transporte desde el aeropuerto hasta el hotel.

Así las cosas y atento lo expresado en los considerandos precedentes, cabe señalar en primer lugar que los gastos de refrigerio, que debió enfrentar el actor, representó una erogación que no se encontraba programada para él y que a su vez le resultó imposible de prever; por lo tanto, considero que dicho gasto resulta absolutamente procedente, pues se trata de un daño que es consecuencia mediata del incumplimiento contractual de la demandada, como también lo es el día perdido en el hotel contratado ya que el ingreso al mismo era el día 18/12/2021 y el actor arribó al aeropuerto de la ciudad de San Salvador de Bahía a las 00:10 del 19 de diciembre, con lo cual al hotel ingresó al día siguiente.

Distinto es el caso para las sumas reclamadas en concepto de transporte desde el aeropuerto hacia el hotel reclamado, ya que no se ha aportado prueba alguna que acredite que el actor haya tenido que abonar una suma extra o distinta a la contratada a través de la agencia de viajes “Despegar”, con lo cual reconocer sumas por este concepto implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, toda vez que el mentado transporte debía ser efectuado, sin perjuicio de la demora del vuelo.

Dicho esto en cuanto a la extensión económica del resarcimiento que le corresponde, debo señalar que, si bien el actor acompañó en autos comprobantes a través del cual intenta acreditar dichos gastos, los mismos se encuentran desconocidos por la demandada y el accionante no ofreció prueba a fin de comprobar su autenticidad, sin embargo, como señale anteriormente, son erogaciones que resultan atendibles frente al caso de autos; por lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCC.

En función de lo dicho, ponderando la razonable incidencia que la reprogramación del vuelo no esperada tiene dentro de la planificación del viaje de la parte actora, considerando que no se encuentra comprobado que el actor haya abonado estos gastos en moneda extranjera, por el rubro de daño material considero justo fijar su indemnización en la suma de$ 44.000.

IV.C). Daño punitivo o multa civil

En lo atinente al rubro peticionado, cabe señalar que la ley 24.240, de defensa del consumidor, establece que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de dicha norma.

En efecto, el art. 63 de la citada ley establece que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley”.

Por su parte, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 29 prescribe que “…en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga (…) en ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.

En el caso, tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional el que vinculó a las partes, no corresponde la aplicación del art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el rubro reclamado.

V). En definitiva, la demanda prospera por la suma total de $74.000.

Dado que las sumas reclamadas por el accionante (y también las finalmente reconocidas) son sensiblemente inferiores al límite de responsabilidad previsto para los “daños causados por retraso” por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, que equivale a 4.150 DEG por cada pasajero (a la fecha, $1.909.609), resulta innecesario que me expida respecto a la aplicabilidad de dicho límite al caso de autos.

Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor del actor devengarán intereses de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

Los frutos deberán ser calculados desde la fecha del sorteo de la demanda (29/6/2022), toda vez que el actor así lo solicitó en su presentación del 3/8/2022 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia respecto del daño material, toda vez que el actor limitó la pretensión de los accesorios hasta ese momento (v. punto 4.1.8 del escrito de demanda) y hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena para el daño moral (v. punto 4.2.5 del escrito de demanda).

VI). Por último, las costas del juicio se impondrán a la demandada, pues ha resultado vencida en la parte sustancial de la pretensión (art. 68 del CPCCN); circunstancia esta que no se ve alterada por el reconocimiento parcial del monto pretendido en esta acción, pues en el caso no concurren los recaudos contemplados por el art. 72 del CPCCN (conf. Fassi, S. C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, 2da ed., T I, pág. 280/1, N° 662), habida cuenta la naturaleza de los daños invocados, que la pretensión se sujetó a lo que en más o en menos surja de la prueba y ponderando que la demanda ha prosperado en lo principal, estableciéndose en esta sentencia la responsabilidad de la demandada y su obligación de afrontar tanto el daño material como el daño moral reclamados, aunque en la extensión que resulta de los respectivos considerandos de este fallo (CNCCFed, Sala III, causa N° 15.143/03, del 21.10.2008; Sala II, causa N° 6.327, del 24.02.1989; Sala I, causa N° 1.249/02, del 15.03.2005, entre otras).

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por Marcelo Nicolas Piccardi contra LATAM AIRLINES GROUP S.A. En consecuencia, condeno a ésta última a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días contados desde que este pronunciamiento quede firme, la suma total de $74.000, con más los intereses indicados en el considerando V.

2) Imponiéndole a la demandada las costas del juicio, de conformidad con lo expresado en el considerando VI.

Así las cosas, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de las tareas desarrolladas y las etapas cumplidas así como la naturaleza del proceso, su resultado y el monto por el que prospera la acción (para lo cual estimo los intereses devengados, con el fin de incorporarlos al capital de condena), por las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de la Ley 27.423, regúlanse los honorarios del letrado en causa propia, Dr. Marcelo Nicolas Piccardi, en 14 UMAs -que a la fecha equivalen a $355.222 (conf. 16, 21, 24, 29 y 58 cc de la ley 27.423 Res. 2722/23 CSJN).

Hácese saber que los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la demandada serán fijados en tanto acrediten no encontrarse comprendidos en las disposiciones del art. 2 de la ley de arancel.

Asimismo, y en atención a como resolvió con fecha 25/4/2023 la Excma. Cámara la excepción de falta de legitimación activa parcial, opuesta por la demandada, con costas al actor, corresponde le sean regulados al Dr. Eduardo Antonio Cartasso Naveyra en la cantidad de 2 UMAS, equivalentes a la suma actual de $50.746.

Finalmente, atento al monto de la condena (actualizado a los efectos regulatorios), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15 y 17° del Decreto 202/2015 y en la resolución conjunta 47/2015 y 41/2015 de las Secretarías de Comercio y Justicia, regulo en la suma de los honorarios de la conciliadora $36.500 en relaciones de consumo interviniente en autos, Dra. Beatriz Susana Arias, correspondientes a 25 UDR (Unidad de Referencia).

Habida cuenta el beneficio de gratuidad estipulado en la ley 24.240 modificada por la ley 26.361, exímase a la parte actora del pago de los gastos causídicos devengados por la tramitación de este litigio, con el alcance establecido por el art. 53 de la ley 24.240 (Conf. CSJN causa ADDUC y otros c/ AySA SA y otros/ proceso de conocimiento 17990/2012 del 14/10/2021).

Los honorarios regulados no contienen IVA.

Hágase saber a la parte actora, como así también a la totalidad de letrados, peritos / consultores y mediadores/conciliadores intervinientes, que en el término de cinco días deberán denunciar la cuenta bancaria personal en la que eventualmente deberán ser depositados sus créditos, a efectos de posibilitar la transferencia directa por parte de quien los adeude, sin necesidad de intervención del Juzgado, más que su posterior acreditación en autos.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.- S. A. Bracamonte.

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