Juz. Civ. Com. Con. y Familia 1, Marcos Juárez, Córdoba, 07/06/24, P., C. E. c. R., M. M. s. restitución internacional de NNA
Restitución internacional de menores. Residencia habitual
en Bélgica. Retención ilícita en la Argentina. Convención sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención
sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Ley 10.419 de Córdoba.
Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución
internacional. Excepciones. Riesgo grave. Violencia de género. Rechazo.
Consentimiento a la relocalización. Aplicación de derecho extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/24.
SENTENCIA
NÚMERO 77.
Marcos
Juárez, 07 de junio de 2024.-
Y
VISTOS: estos autos caratulados “P., C. E. c.
R., M. M. – RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNA” (Expte. N° …), de los que
resulta: a) Que comparece el Dr. Fabio Mastrángelo, MP 1-33751, en
representación de C. E. P., ciudadano argentino/belga, Pasaporte N° …,
Documento belga …, con residencia en calle …, Bélgica, y solicita la
restitución internacional de la hija del Sr. C. E. P., la menor L.P., Pasaporte
…/ N° national belga …, quien fuera ilícitamente retenida por su madre, M. R.,
DNI …, desde el 19 de diciembre del año 2023, en el domicilio de calle …, la
ciudad de …, Córdoba, según las circunstancias de hecho y derecho que
seguidamente detalla. Todo ello en el marco de la Ley
10.419.
Dice
que desde el año 2017, el Sr. C. P. y la Sra. M. R., conviven en …, Bélgica. El
24 de junio del año 2020 nació la única hija L. P., en …, Bélgica, y que posee
nacionalidad italiana/belga. En el 2023, L. comenzó su año escolar en la
escuela maternal de la ciudad de …, Bélgica. Refiere que todos los años la
pareja tiene la costumbre de viajar a Argentina entre diciembre y enero para
las fiestas de Navidad y Año Nuevo, y así, a finales de 2023, como todos los
años, vinieron a Argentina a visitar a sus padres para las fiestas. Los pasajes
de toda la familia eran para el día 18/12/2023 con regreso el día 30/01/2024,
lo que demuestra claramente a su entender la intención de regresar a Bélgica,
como debió ser normalmente.
Manifiesta que los hechos se sucedieron de la siguiente manera: llegados a Córdoba, el hermano y la madre del Sr. P., fueron a buscar al aeropuerto a la familia, a las 12:30hs llegaron a Laborde, Córdoba, donde viven los padres de M. R., quien junto a su hija, se quedó allí; que así, luego de saludar a los abuelos maternos de L., los demás continuaron viaje a …, donde viven los abuelos paternos de la niña. Luego de almorzar, el Sr. P. fue a descansar del viaje, alrededor de las 16:40 hs. le escribió a la madre de la niña por teléfono para saber cómo estaban, y no recibió respuesta. Sorpresivamente, siendo las 20:30 hs llegó la Policía de la provincia, para informarle que tenía una denuncia de violencia familiar, con una restricción de dos meses. La denuncia la efectuó el padre de M. R., Sr. J. O. R., ya que M. había llegado ése día al país. Como es lógico, quedaron todos pasmados por la situación, sin entender por qué sucedía, ya que en Bélgica jamás hubo un inconveniente de ninguna naturaleza, menos aún, de violencia, ni nada que pueda acreditar o ser indiciario de esa situación. Desde luego se trata de la típica denuncia efectuada por un mal consejo, a fin de retener ilícitamente a L., para no regresar a Bélgica, lugar de residencia habitual de toda la familia, como lo acredita toda la documentación que se acompaña.
El
hecho fue que luego de la denuncia, tramada de manera anticipada por toda la
familia materna de L., y acorde la restricción, amenazaron constantemente al
Sr. P., con que no iba a ver más a su hija.
Señala
que le asombra que junto a la denuncia esté una declaración de la madre de su
hija que reza: “XXXX, 21 de agosto de 2022, y siendo las 17:30 hs, COMPARECE
quien dice llamarse M. R.”; y cada hoja lleva su firma, lo que no se
entiende, ya que en esa fecha la Sra. R. se encontraba en Bélgica, y hay
numerosa prueba de ello, ya que sólo bastaría un oficio a Migraciones para
corroborarlo. Luego de efectuar un relato de toda la relación, desde el año
2009, donde manifiesta innumerables desacuerdos con el Sr. P., pero sobre los
que nunca hizo una denuncia formal, la declaración culmina con los hechos de la
llegada a Argentina, el 19-12-2023, donde manifiesta que no quiere volver más a
Bélgica, ni seguir con la relación, cuando un día antes, en Namur, estaba todo
bien.
Entiende
que, a través de esa denuncia, lo único que pretendían era extorsionar al Sr.
P. con el hecho que no vería a su hija. Destaca que el Sr. P. jamás, desde el
año 2017 que convivió con la Sra. R. en Bélgica, tuvo una sola denuncia de
maltrato, violencia, o cualquier cosa similar, y así lo acredita con el
certificado otorgado por la oficina del Servicio Público Federal de Justicia de
…, Bélgica, donde no se registran antecedentes.
Aduce
que en ese momento, sin saber qué hacer, y por el mal asesoramiento recibido,
el Sr. P. se vio prácticamente obligado a firmar lo que le pedían, un acuerdo
de cuidado personal, régimen comunicacional y cuota alimentaria, para poder ver
tan sólo dos días a su hija, ya que además, tenía la obligación de volver a
trabajar a Bélgica, para no perder el empleo (trabaja desde hace 10 años en … de
la ciudad de …).
Refiere
a la existencia de un acuerdo, aún no homologado, presentado en las actuaciones
“P., C. E. – R., M. M. - HOMOLOGACIÓN” (Expte. …), en trámite por ante el
Juzgado CCC y Flia de 2ª Nominación de la ciudad de Bell Ville –Sec. N° 4-),
donde han efectuado una presentación solicitando la nulidad de tal proceso.
Aduce que en dicho convenio se ha previsto el cuidado personal, régimen
comunicacional y cuota alimentaria a favor de la hija de ambos, cuestiones
estas absolutamente fuera de competencia para el juez que interviene, teniendo
en cuenta los domicilios reales de las partes y la residencia habitual de la
niña. Dice que no sólo carece de competencia, sino que, además fijan un régimen
comunicacional provisorio, para cuando el Sr. P. ya no estaba en Argentina, y
lo hacen “siempre preservando la salud física y psicológica de la menor L.P.”,
algo que jamás [es]tuvo en discusión.
Señala
que, si se observan cada uno de los artículos del acuerdo, se ve que, en primer
lugar, se otorga el cuidado unilateral de la menor a la madre, sin ninguna
justificación para ello, haciendo uso de una manifiesta desigualdad procesal
para tomar una decisión de magnitud en la vida de la menor, privándola del
ejercicio de la responsabilidad parental por su padre, quién lo venía haciendo
de manera normal. Que se atribuye el cuidado prescripto en el art. 653 del
CCCN, cuando las reglas generales prescriptas por el art. 651 establecen que el
juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con
la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para
el hijo, lo que entiende como otro exceso de este acuerdo. Asimismo, relata que
la ley de Bélgica, que era la aplicable en este caso, establece que la
Responsabilidad Parental es compartida (artículos 373 y 374 del Código Civil),
y que cualquier medida relacionada con ello y el cambio de residencia de la
menor, debe hacerse ante el juez de residencia habitual de la misma, es decir,
el juez de ….
De
igual modo, indica que se cambia la residencia de la menor a un lugar donde la
madre hace más de ocho años que no reside, no tiene trabajo, no ha demostrado
de ninguna manera que eso sea mejor para la niña, sólo se basó en una denuncia
por violencia, que, desde luego, no tuvo curso porque jamás existió tal
violencia. Continúa diciendo que el régimen es provisorio, y debe hacerse
siempre “preservando la salud física y psicológica de la menor”, algo que jamás
fue objeto de discusión, menos cuando nunca se ha efectuado ninguna
manifestación que la menor fuera objeto de violencia, y tampoco lo había hacia
la madre, quien, desde luego, no acreditó ninguna prueba en el proceso, y
tampoco renovó la orden de restricción.
Que
no obstante lo expuesto, manifiesta que en el punto cuatro de dicho acuerdo,
queda en claro lo excesivo y abusivo del acuerdo y redactado fuera de toda
sensatez, ya que se establece que la niña se va a nacionalizar argentina,
saliendo de la órbita y excediendo las posibilidades de un acuerdo sobre
responsabilidad parental, lo que constituye, a su entender, un claro exceso y
atropello al Orden Público Internacional. Además, hacen referencia a la suma de
dinero que la menor percibe por ser ciudadana belga y, por si fuera poco,
compensan los pasajes de regreso, previstos para el día 31 de enero de 2024 (lo
que dice, constituye otra demostración que la familia tenía previsto regresar,
al menos cuando salieron de Bélgica) y los compensan por los bienes muebles que
hay en la casa de Bélgica, también excediendo así, lo posible para un acuerdo
de ésta naturaleza. Hace notar que la fecha del acuerdo es del día 4 de enero
de 2024, a sólo días de haberse efectuado la denuncia, sin hacer las partes ni
sus letrados, manifestaciones sobre la situación de restricción que primaba.
Expresa
que la jurisprudencia de Córdoba se ha expresado claramente, acerca de la
imposibilidad de efectuar acuerdos de éste tipo, mientras existen órdenes de
restricción, en el marco de actuaciones por violencia familiar. Cita jurisprudencia
en la cual se consigna que la situación de violencia familiar, presupone en sí
misma una relación desigual de poder, encontrándose vulnerado el principio de
igualdad entre las partes, donde el agresor se encuentra en una posición de
superioridad frente a la víctima y que al existir un desequilibrio de poder en
razón de la posición de desventaja y vulnerabilidad de la víctima, por un
tiempo limitado al período que se hallen vigentes las medidas de restricción de
contacto y acercamiento, quien resulta víctima se encuentra temporalmente
imposibilitada de realizar las concesiones que correspondan para negociar y
defender cabalmente sus intereses con libertad. Que, en el caso de marras,
aduce que la supuesta situación de violencia impedía cualquier posibilidad de
realizar un acuerdo, máxime si la víctima aducía esas razones, pero también se
había roto cualquier posibilidad de mediación o acuerdo, por parte del Sr. P.,
a quien literalmente intimaron a firmar todo, so pretexto de no ver a su hija.
Considera,
en cuanto al consentimiento, que, mediante su firma, el Sr. P. pareciera haber
brindado, mal asesorado, con claro desconocimiento del derecho internacional,
en una situación de desorientación psicológica, provocada por una denuncia y
restricción realizada a horas de haberse bajado del avión, con expresiones como
que no iba ver más a su hija, es decir, un panorama impredecible, que lo llevó
a actuar sin reflexión y sin medir consecuencias, al menos, en lo inmediato.
No
le escapa que podría invocarse la teoría de los actos propios, en detrimento
del actuar del Sr. P., en el sentido que, en apariencia, suscribió el acuerdo
de manera voluntaria. Basta observar los espacios temporales de los
acontecimientos, las distancias de los domicilios y residencias de los
involucrados, el hecho que llegaron a Argentina el día de la denuncia, y pocos
días después, el padre estaba “decidiendo” el destino de la educación y vida de
su hija. Claramente, la voluntad no estaba emancipada del elemento psicológico
y emocional. Toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser
declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y
espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y
su libertad. Todas estas circunstancias que empañan la conciencia y la libertad
de la voluntad en su exteriorización de tal modo, que ésta por la presencia de
aquellas, carecería de plenitud, son consideradas genéricamente como vicios de
la voluntad o bien del consentimiento, algo como el acuerdo que tratamos. Puede
la voluntad haber tenido una exacta manifestación y, sin embargo, no haberse
determinado de modo recto y normal. En general, la ley no tiene en cuenta el
proceso interno que precede a la formación del acto volitivo, ni, por lo mismo,
las representaciones del entendimiento que han determinado a la voluntad a
hacer la deliberación, esto es, los motivos; pero cuando estos son de tal
naturaleza que perturban el recto funcionamiento del querer, se toman en
consideración, como vicios de la voluntad. El hecho que el Sr. P. haya pensado
tan sólo por un momento que no iba a poder ver más a su hija, inmerso en una
denuncia por violencia, algo a lo que jamás se enfrentó, eran motivos más que
suficientes para viciar su voluntad.
Entiende
en prieta síntesis, que se está ante un acuerdo de carácter provisorio,
realizado bajo voluntad viciada, que se hace ante un juez incompetente, que
excede con creces la posibilidad material en su contenido, que viola el orden
público, que se efectuó violando las normas dispuestas para poder acordar en
medio de una restricción de violencia familiar, todo con el sólo objeto de
privar al Sr. P. de su ejercicio libre de la responsabilidad parental, y no
regresar a Bélgica como estaba previsto; estamos ante un acuerdo nulo y que no
ha sido homologado a la fecha. Nos remitimos en razón a la brevedad, a las
actuaciones señaladas.
Previo
a la denuncia, L. asistía a la escuela y tiene sus vínculos personales en
Namur, su casa en Bélgica, donde dejaron toda la ropa personal de la niña, como
juguetes, dibujos, sus recuerdos de cuando era bebé, dónde nació y vivió
durante tres años y medio, advirtiendo que ni siquiera tiene nacionalidad
argentina. A su vez, su madre M. R., dejó todas sus cosas, siguen llegando los
impuestos a su nombre (gas, luz e impuesto comunal), su ropa y todo lo
relacionado a su vida normal en Namur.
Señala
que la madre está recibiendo la pensión alimentaria de L.P. en su cuenta
bancaria de Bélgica, vía Kidslife allocation familiales, la suma promedio de
EUR XXX mensuales, que se deposita en una cuenta del BANCO PARIBAS FORTIS de
Bélgica, que a la fecha tiene la suma de EUR XXX. La misma se establece para la
menor L., para su futuro educacional o gastos extraordinarios de salud de la
misma, que no pudieran afrontar ambos padres. Que no hay prueba más cabal que
los pasajes de ida y vuelta, con fecha prevista de regreso el día 31 de enero
de 2024, para demostrar que en ningún momento se le advirtió al Sr. P.
cualquier irregularidad, que pudiere haberle advertido que la relación estaba
dañada, como señala la Sra. R. en su denuncia, si es que había tal violencia,
se pregunta por qué jamás desde el año 2017, efectuó ninguna exposición donde
correspondía.
Funda
en derecho, Convención
de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores
(Ley 23.857), art. 3º.- Entiende estar ante la retención ilícita efectuada por
la madre, valiéndose de procedimientos falaces, con una denuncia por violencia
que no tuvo el curso que debió, una vez que consiguieron que el progenitor
suscribiera un acuerdo nulo, que excede en todo su ámbito material y jurídico,
a fin de evitar que la menor regresara a Bélgica, como todo hacía presuponer,
según el curso natural de las cosas.
La
Ley de Bélgica establece que la Responsabilidad Parental es compartida
(artículos 373 y 374 del Código Civil), y que cualquier medida relacionada con
ello y el cambio de residencia de los menores, debe hacerse ante el Juez de
residencia habitual de la menor, es decir, el juez de Namur, así lo asevera la
solicitud efectuada por la autoridad Central Belga.
Cita
jurisprudencia. El Estado argentino ha suscripto el mencionado Convenio sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
(aprobada por ley 25.358). Ambas contemplan un proceso urgente -con un marco de
actuación acotado- para paliar los traslados o retenciones ilícitas de los
menores de edad, en la inteligencia de que la mejor protección del interés del
niño se alcanza volviendo en forma inmediata al statu quo anterior al
acto de desplazamiento o retención ilícitos, a fin de que sean los tribunales
con competencia en el lugar de su residencia habitual los que decidan acerca de
las cuestiones de fondo, atinentes a la guarda, al cuidado personal de la niña
o niño, al régimen de comunicación y a la cuota alimentaria, entre otras (conf.
doctrina Fallos: 318:1269 [«Wilner
Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela»
publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 328:4511 [«S.
A. G. s. restitución internacional»
publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604 [«B.,
S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 11/03/11], 2396 [«R.,
M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]; 339:1534 [«Q.,
A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 11/09/23], 1742 y 1763).
A
su vez, en la provincia de Córdoba, este trámite autónomo se complementa desde
el plano procesal con las previsiones de la ley
10.419.
Que,
así las cosas, ajustados a derecho, no corresponde otra vía que ordenar el
regreso de la menor al lugar de su residencia habitual, y cesar la vía de hecho
intentada, ajustándose a las previsiones normativas de la materia.
Dice
que, de los hechos descriptos, surge claramente la retención ilícita que
permite activar la aplicación del Convenio de La Haya sobre los aspectos
civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de la documental acompañada
surge que el Sr. P. y su familia residían de manera permanente, en la ciudad de
Namur, Bélgica. Cita jurisprudencia y doctrina.
Refiere
que no pretende minimizar el hecho que, si hubiera existido violencia, la misma
no pueda ser atendida, en cualquiera de sus manifestaciones. Es que no se puede
negar que el artilugio incoado a fin de evitar el regreso de la menor a
Bélgica, se cae por su propio peso. Cita doctrina. Dice que se sacó de manera
intempestiva a la menor, de su lugar habitual de su centro de vida, con el
egoísta actuar de la madre, aduciendo supuesta violencia, insistimos, sin ninguna
prueba. Ofrece prueba.
b)
Dado el trámite de ley, con intervención
de los Ministerios Pupilar y Fiscal, contesta la accionada, negando todo y cada
uno de los dichos del actor siendo los mismos totalmente falaces y faltos de
toda lógica y razonamiento jurídico. Niega retención ilícita, alega marco de
violencia psicológica, verbal y económica; además de que los problemas que
tenían como pareja, refiere que el padre no tenía el mínimo cuidado con la
niña, ya que decía que le iba a contar a L. los problemas que tenían como
adultos, hablando mal de su madre de las mujeres, no cuidando la salud mental
de la menor. Señala que L. no es belga, es hija de dos argentinos con
ciudadanía italiana, y si bien nació en Bélgica este hecho no implica que se le
otorgó la ciudadanía. Que a la fecha L. es argentina, habiendo firmado los
papeles para su nacionalidad el padre. Manifiesta que no fue ni amenazado, ni
coaccionado de ninguna manera, ya que, para esa fecha, él veía a su hija y la
siguió viendo cuando se volvió a Europa por medio de las videos llamadas que se
realizan hasta el día de hoy. Hace presente el miedo de la Sra. R. hacia el Sr.
P. y su sometimiento económico y psicológico fue tal, que también estando en
Bélgica realizó consultas legales a la embajada argentina y así también a lo
que sería una Asistente Social en Bélgica. Que los padres de la Sra. R. le
consultaron con anterioridad a que viajara su hija y desde ahí empezó a
asesorarla sin poder hablar con ella, ya que la tenía vigilada hasta con
cámaras internas en la casa que había puesto el Señor P. Si le decía o
insinuaba algo, su mandante no viajaba y quedaba atrapada y encarcelada allí,
sin poder traer a L. a Argentina. Que hacía más de una año que no eran pareja,
que el Sr. P. hacia una vida de soltero y llegaba a cualquier hora a la casa
donde convivían, y el maltrato verbal, psicológico y económico era de todos los
días, sumiendo a su mandante en un estado de tristeza y dolor que sólo lo podía
manifestar con sus padres y vecinos del lugar. Señala que M. quería volver a
Argentina con su hija y criarla en este país, en su casa en la Localidad de
Laborde y ejercer su profesión de arquitecta en ese lugar.
Aduce
que el acuerdo se llevó a cabo en debida forma, con el asesoramiento legal
respectivo, tanto por parte de su mandante como por parte de la abogada, Dra.
Ariana Bacci, con más de 26 años en el ejercicio de la profesión, por lo que
claramente el mal asesoramiento legal nunca existió. Que las tratativas del
acuerdo se fueron llevando vía telefónica y WhatsApp entre las letradas y era la
Dra. Bacci quien le trasmitía las cuestiones a su cliente. Que nunca hubo
contacto ni verbal ni de ningún tipo entre su clienta y el Sr. P., y se mantuvo
en debida forma la restricción. Que se puede observar, que fue el propio Señor
P., quien pidió la homologación del acuerdo una vez reanudada la actividad de
los Tribunales, en el mes de febrero de 2024.
Dice
que la firma del acuerdo se realizó en presencia de la abogada Bacci y el Señor
P., habiendo firmado con anterioridad la Sra. M. R., habiendo leído en su
totalidad dicho acuerdo, el cual se venía charlando, que no fue amenazado por
nadie ni por familiar alguno de R., ni de ninguna manera obligado a realizarlo.
Manifiesta que como hecho de cumplimiento del acuerdo y de propia voluntad, el
propio Señor P., fue a la delegación del Registro Civil de la Localidad de
Laborde, a los fines de firmar los respectivos papeles de nacionalidad
argentina de L., y acompaña la documentación firmada por él mismo, para
realizar dicho trámite, con lo que se puede ver que de ninguna manera fue
amenazado ni violentado, como pretende hacer valer.
Así
también, reitera que L. en Bélgica, con 3 años, asistía a la guardería tres
horas, que no tenía círculo de amigos dado su corta edad, salvo los ocasionales
de las horas de guardería, no iba a visitar a ningún amiguito a sus casas, ni
compartía horas de juego en otro domicilio. Que, al ser hija de argentinos,
habla perfectamente español, no habla francés, solo los números, del 1 al 10 y
el saludo. Que la niña no tenía su centro de vida familiar en dicha ciudad de
Namur, ya que desde que nació estuvo con su madre M. y en su caso tenía el
trato con dos vecinos del edificio, ya que reitero el Señor P. no la dejaba
salir, dos veces al año venía a la Argentina e iban a sus abuelos a Bélgica, el
contacto era siempre directo con los familiares en Argentina. Que M. sólo pudo
cargar los efectos persona[le]s que cabían en las valijas, ya que no debía
levantar sospecha ante el miedo que le tenía al Señor P. y su maltrato y que no
pudiera volver a Argentina. Que el cambio de residencia de la menor no fue
radical, sino que siempre estuvo en compañía de su madre, nunca del padre quien
trabajaba y nunca estaba en su casa. Por el contrario, éste llegaba y dormía
todo el día o salía a tomar con sus amigos, a más de las peleas y maltratos a
su mandante. Que así vivía L., la única salida era a su guardería, y luego
estaba con su madre, y hacia video llamadas cuando P. no estaba, con los
abuelos de la menor. Hoy L. está contenida, debidamente asistida económicamente
y psicológicamente y la propia psicóloga de L. se comunicó con el Señor P. y le
pidió participar en las sesiones de terapia como padre y éste dijo que no, a
más de ya estar escolarizada en la Localidad de Laborde. Manifiesta que su
mandante es propietaria de la casa donde habita con L. en calle … de la
Localidad de Laborde, por lo cual se puede observar que la misma está
debidamente contenida, a más de ir a visitar a sus abuelos paternos en la
localidad de …, tener las debidas video llamadas con su padre.
Refiere
que el actor pretende llevar a la L. a Bélgica y no ha manifestado como la va [a]
cuidar o quien la va a atender con tan corta edad que tiene. Que la niña
necesita a su mamá y, por supuesto a su padre, pero de la manera que quiere él,
porque por capricho la quiere llevar a Bélgica, por querer hacerle daño a su
mandante, ya que él considera a su hija de su propiedad y la palabra de la
madre no vale. Que no hay ningún familiar en Europa ni Bélgica, ni amigos
íntimos que se puedan hacer cargo de ella, no tiene vínculos con nadie, no hay
amistades suficientes, solo los vecinos y una pareja de uruguayos, quienes
acompañaron a su mandante durante todo el 2023. Los vecinos tienen una niña de
8 años y los uruguayos tienen una hija de 7 años, entonces las únicas amigas de
L. ni siquiera eran de su edad. Dice que su mandante es arquitecta y trabajaba
en una constructora en Bélgica, pero por celos y escenas del señor P. lo dejó y
luego queda embarazada, por lo que deja de ejercer su profesión y pasa a estar
sometida económicamente a él. Actualmente, está ejerciendo su profesión en unas
horas cátedras en una escuela y trabajando en la municipalidad de Laborde,
mientras comienza a trabajar en forma independiente como arquitecta en obras
particulares.
Expresa
que el contacto por el Señor P. es por video llamadas, que primeramente se
hacían en presencia del abuelo materno, por la restricción. Que su mandante no
quiere que la niña pierda el vínculo con el padre y que no renovó la
restricción porque ya tenía el apoyo psicológico y se sentía más tranquila
estando en su casa en Argentina. Que el Señor P., ha comenzado a decirle a la
niña que su madre la robó, la secuestró, que la va [a] llevar a Bélgica,
manifestaciones que alteran a la niña. Que al Señor P. no le importa el estado
psicológico de la menor, sino alterarla aún más con problemas que se dirimirán
en sede Judicial por lo que no tiene por qué manifestarlo a la niña de tres
años. Finalmente agrega que su mandante percibe por L. desde el Gobierno de Bélgica
-llamado KIDSLIFE-, fue dado de baja. Ofrece prueba.
c)
Posteriormente, y a tenor del decreto de
fecha 14/05/2024, mediante presentación del 15/05/2024, la representante de la
progenitora, niega la sustracción ilegítima de la menor, hecho esto que no se
ve reflejado en ninguna denuncia policial realizada por el Señor P., sino que
aduce que él, de propia voluntad, firma un convenio o acuerdo parental, y
solicita la respectiva homologación en sede los Tribunales de Bell Ville.
Refiere
que no había un plazo estipulado de vuelta, ya que, si bien estaban los pasajes
de retorno, esto no significa un plazo fijado entre los padres, atento a la
situación de violencia psicológica, económica y verbal que sufría su mandante,
cuando se ha producido con infracción de un derecho de custodia atribuido a una
persona, la custodia la tenían ambos padres, ya que el propio padre, C. P., se
la otorgó a la Sra. M. R. Que el padre mantuvo contacto directo con la niña
hasta la fecha mediante videos llamadas que se realizan con L., dos veces por
semana.
Opone
excepción art. 22, Ley 10419. Que la persona, institución u organismo que se
hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el
derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; hace referencia
en el caso de marras claramente, por lo ya dicho voluntariamente se trasladaron
a Argentina con la menor; y por las razones y la denuncia de Violencia Familiar
respectiva realizada y ratificada con fecha 21/12/2023 por su mandante, las
cuales fueron ocurridas tanto en Bélgica y Argentina, se procede en forma y
luego el propio padre firma el acuerdo de cuidado personal, régimen
comunicacional y cuota alimentaria, debidamente asesorado legalmente, por lo
cual L. queda en Argentina, específicamente en Laborde, y adquiere la
ciudadanía argentina, papeles que fueron firmados por el propio denunciante.
Excepción inc. 2). Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño,
niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier
otra manera lo ponga en una situación intolerable. Dice que la restitución sea
manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido
en materia de protección de los derechos humanos y libertades.- Refiere que en
autos, estamos frente al caso de una menor de tres años que desde que nació
vivió con su madre, tiene contacto estrecho con ella y no tiene ningún familiar
ni amigos íntimos en Bélgica, vivía allí pero su contactos diarios eran con los
abuelos Maternos y Paternos, siendo que viajaban los padres con L. a Argentina
dos veces al año o tenían videos llamadas; no tenían otro contacto ni amigos de
la edad de L., que configuraran un arraigo para la menor la ciudad de … o el
país de Bélgica, solo asistía unas horas, algunas veces a la semana, a una
guardería.
d)
Corrido traslado de las excepciones
opuestas, las contesta el actor por intermedio de su apoderado, Dr. Fabio
Mastrángelo, solicitando se rechacen en todos y cada uno de sus términos las
excepciones interpuestas en contra de la demanda de restitución internacional
de la menor L.P., iniciada por el progenitor C. P., con expresa imposición de
costas a cargo de la parte demandada. Señala que no es verdad que la Sra. R.
sufra o haya sufrido cualquier tipo de violencia, ni que el expediente de
violencia familiar se encuentre “tramitando”. Que la denuncia fue con fecha 19
y no el 18 como se menciona, pero más allá de eso, su propio relato muestra claramente
la contracción temporal de los hechos, como lo han expresado en demanda, es
decir, apenas se bajó del avión, ya existía una operación armada por la
familia, para poner al Sr. P. en esa situación. Respecto al acuerdo, manifiesta
que se ha impugnado por vicios de nulidad, y niega categóricamente que no hayan
tenido contacto los involucrados, ya que, en realidad, el acuerdo se firmó en
el estudio jurídico de la Dra. Fernández, sito en calle …. Que el mismo no ha
sido homologado por obvias razones, por lo cual, lejos está de significar un
punto de conexión a los fines jurisdiccionales que plantea la demandada.
Que
tampoco resulta atractivo, a los fines jurisdiccionales, lo expresado por la
demandada respecto al hecho que la menor ha adquirido ciudadanía argentina, ya
que nuestro sistema no se basa en el principio o criterio de la nacionalidad,
sino en el del domicilio, y en el caso de los menores, la residencia habitual,
cuestión que sí afecta de manera directa el tratamiento del objeto principal
que motiva estos autos.
Rechaza
y niega categóricamente la expresión “todo ello fue firmado con conformidad
con el padre Señor C. P., quien de manera engañosa y artera, pretende con esta
acción manifestar que su mandante sustrajo la menor; cuando el mismo firmo de
plena conformidad todos los papeles legales e incluso de la ciudadanía
Argentina, todo lo que dice es mentira, jamás fue amenazado, por el contrario
el que amenazaba era el que teniendo la ciudadanía Italia (L. no es belga) hija
de dos argentinos con nacionalidad italiana, se la iba a llevar y quedar él;
bueno es lo que ha hecho de manera artera y engañosa, no presentando ninguna
prueba contundente de la supuesta amenaza que le íbamos a quitar la niña, jamás
fue así sino que por el contrario, sigue teniendo contacto con la niña con el
régimen comunicacional pactado”. Que el Sr. P. no ha dicho que la madre
“sustrajo” a la menor, sino que la retiene ilícitamente, y claro que fue
amenazado, con expresiones como de no volver a ver a su hija, sino firmaba el
acuerdo.
Tampoco
es verdad que amenazara con llevarse y quedar él (sic), la menor no es una cosa
que se pueda llevar y quedar, y tampoco se ha adjuntado prueba alguna sobre
esas afirmaciones falaces.
Falta
a la verdad cuando expresan “Pero ahora de repente quiere aducir violencia
el victimario cuando la víctima fue siempre M. la madre de la menor; violentada
psicológicamente, económicamente y anulada por una persona que considera a su
hija un objeto, y esto va ser comprobado con los distintos audios msm de whasap
y demás pruebas que incorporemos”; en primer lugar, reitera, que jamás
existió una denuncia en Bélgica, ni en ningún lugar del planeta, salvo lo
planeado que motivó el presente, sobre violencia por parte del Sr. P., tampoco
es verdad que haya existido violencia económica, la Sra. R. es propietaria de
dos inmuebles, y claro está que el Sr. P. no considera un objeto a su hija, y
por el contrario, ha iniciado –y culminará hasta las últimas instancias- los
trámites legales correspondientes, para volver las cosas a su estado anterior,
y tener a su hija en el lugar donde toda la familia residía, a fin de respetar
su interés superior, de no ser desarraigada de su lugar por una maniobra
oscura. Sobre las pruebas señaladas, resalta que la misma no ha sido ofrecida
en orden a lo establecido por la normativa que rige los presentes, presupuestos
del Convenio de La Haya de 1980, ni sobre las excepciones previstas, lo cual
vicia su admisibilidad de llano. Finalmente, expresan “Es, así que debo
manifestar que NO HUBO SECUESTRO ALGUNO, por mi mandante es una falaz y
dolorosa MENTIRA del Señor P., que no respeta a la madre de su hija, que
siempre la violento la rebajo como mujer y persona, jugando con su hija como un
objeto, y después de firmar un acuerdo en sus plenas facultades y asesorado
legalmente pretende hacerlo caer inventando esta mentira y engañando al
tribunal y riéndose de la justicia, a más de hacer un desgaste jurisdiccional
innecesario”. A esas expresiones, faltas a la verdad, recuerda que jamás ha
hablado de secuestro, sino de retención, que el Sr. P. no miente, que respeta a
su mujer, que nunca ha violentado ni “rebajado” a la misma, que ama a su hija
por sobre todas las cosas, y por eso, lleva adelante este proceso, que lejos de
intentar “reírse” del tribunal, se apega en un todo a lo que el derecho le
permite.
Que,
por un elemental principio de defensa en juicio, niega y rechaza en forma
expresa y categórica todos y cada uno de los términos expresados por la Sra. R.
en el primer escrito de contestación de demanda, que no sean de un expreso y
especial reconocimiento en este responde.
A
continuación, reitera los términos y hechos que describe en la demanda, a los
que cabe remitirse a efectos de evitar reiteraciones engorrosas.
Reitera
que, en el caso de autos, la supuesta situación de violencia suscitada entre
las partes, impedía cualquier posibilidad de realizar un acuerdo, máxime si la
víctima aducía esas razones, pero también se había roto cualquier posibilidad
de mediación o acuerdo, por parte del Sr. P., a quien literalmente intimaron a
firmar todo, so pretexto de no ver a su hija.
Yendo
al consentimiento, que, sin dudas, mediante su firma, el Sr. P. pareciera haber
brindado, mal asesorado, lo afirma, con claro desconocimiento del derecho
internacional, en una situación de desorientación psicológica, provocada por
una denuncia y restricción realizada a horas de haberse bajado del avión, con
expresiones como que no iba ver más a su hija, es decir, un panorama
impredecible, que lo llevó a actuar sin reflexión y sin medir consecuencias, al
menos, en lo inmediato. No escapa a su parte, que podría invocarse la Teoría de
los Actos Propios, en detrimento del actuar del Sr. P., en el sentido que, en
apariencia, suscribió el acuerdo de manera voluntaria. Basta observar los
espacios temporales de los acontecimientos, las distancias de los domicilios y
residencias de los involucrados, el hecho que llegaron a Argentina el día de la
denuncia, y pocos días después, el padre estaba “decidiendo” el destino de la
educación y vida de su hija. Que, claramente, la voluntad no estaba emancipada
del elemento psicológico y emocional. Toda voluntad que interviene en un
negocio jurídico requiere ser declarada con plena conciencia de la realidad y
con absoluta libertad y espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su
coincidencia con la realidad y su libertad. Todas estas circunstancias que
empañan la conciencia y la libertad de la voluntad en su exteriorización de tal
modo, que ésta por la presencia de aquellas, carecería de plenitud, son
consideradas genéricamente como vicios de la voluntad o bien del
consentimiento, algo como el acuerdo que tratamos. Puede la voluntad haber
tenido una exacta manifestación, y sin embargo, no haberse determinado de modo
recto y normal. En general, la ley no tiene en cuenta el proceso interno que
precede a la formación del acto volitivo, ni, por lo mismo, las
representaciones del entendimiento que han determinado a la voluntad a hacer la
deliberación, esto es, los motivos; pero cuando estos son de tal naturaleza que
perturban el recto funcionamiento del querer, se toman en consideración, como
vicios de la voluntad.
El
hecho que el Sr. P. haya pensado tan sólo por un momento que no iba a poder ver
más a su hija, inmerso en una denuncia por violencia, algo a lo que jamás se
enfrentó, eran motivos más que suficientes para viciar su voluntad. Entiende
que estamos ante un acuerdo de carácter provisorio, realizado bajo voluntad
viciada, que se hace ante un juez incompetente, que excede con creces la
posibilidad material en su contenido, que viola el orden público, que se
efectuó violando las normas dispuestas para poder acordar en medio de una
restricción de violencia familiar, todo con el sólo objeto de privar al Sr. P.
de su ejercicio libre de la responsabilidad parental, y no regresar a Bélgica
como estaba previsto; estamos ante un acuerdo nulo y que no ha sido homologado
a la fecha. Nos remitimos en razón a la brevedad, a las actuaciones señaladas.
Hace notar en este punto, que la propia demandada ha afirmado que “por estos
hechos con anterioridad a que viajara su hija (Mi mandante) es que me
consultaron sus padres a la compareciente, y desde ahí empezamos a asesorarla
sin poder hablar con ella ya que la tenía vigilada hasta con cámaras internas
en la casa que había puesto el Señor P., para controlarla”, reconociendo
claramente que estaban preparando el campo para activar toda la trama falaz y
artera que luego llevaron adelante. Niega rotundamente que las cámaras fueran
para vigilar ni controlar.
Incluso,
se reafirma en ese reconocimiento cuando dice “en cuanto a su ropa y
juguetes, cargó lo que pudo en las valijas y demás ya que no debía levantar
sospecha antes el MIEDO que le tenía al Señor P., y su maltrato y que no
pudiera volver a Argentina, el cambio de residencia del menor no fue radical
sino que siempre estuvo en compañía de su madre, …; reitero el centro de vida
de L. donde hoy; está contenida y debidamente asistida económicamente y
Psicológicamente” Sostiene que se reconoce así el accionar engañoso de la
Sra. R. “cargando lo que pudo para no levantar sospechas”, es decir,
estaba consumando un engaño, un fraude hacia el padre de su hija.
Señala
que, en Bélgica, el Sr. C. P. actualmente trabaja de chef (Cocinero), en la Abadía
de ABBAYE …, de la ciudad de …, en … de calle …. Se dedica la mayor cantidad de
horas posibles a su trabajo a los fines de incrementar sus ingresos en forma
proporcional a esa carga horaria, razón por la que percibe un haber mensual de
1100 euros tiempo medio, más 800 euros de propina aproximado como lo acredita
con la constancia laboral expedida por el empleador y que acompaña en archivo
adjunto. En caso que la niña regrese [a] Bélgica, como debería suceder, no sólo
que contará con una disponibilidad económica extra proveniente de estos
ingresos que está ahorrado, sino también, que la legislación laboral de
derechos del Reino Belga, le permitirá reducir las horas laborales a la
cantidad de 20 hs., las cuales se encuentra obligado a realizar cinco días a la
semana, en forma presencial en la chapelle (restaurante), ubicada a siete
minutos de viaje desde su domicilio.
De
esta manera, podrá coincidir sus obligaciones laborales con los horarios
escolares de su hija y compartir el resto de la jornada con ella, para
dedicarse en forma personal al cuidado y atención de las necesidades básicas y
primordiales de la niña L., a los fines que continúe desarrollándose en un
ambiente sano, familiar y siempre pendiente de ella en la casa, que actualmente
alquila en el domicilio de la calle Avenue …, de la ciudad de …, Bélgica.
Allí,
el Sr. P. ha previsto el espacio adecuado para su hija. Sin perjuicio de
resaltar que el progenitor es una persona que goza de buena salud, de manera
que si sucediera una dificultad en la salud del Sr. C. que lo sustrajera de la
convivencia con su hija, ésta es una contingencia que posee cobertura estatal mediante
una asistencia social que colabore en el resguardo de la niña. A todo evento,
es dable destacar que desde pequeña L. es bilingüe ya que con su poca edad de
tan solo 3 años y medio empezaba comprender y decir varias frases en francés
tanto como en español, y el progenitor incentivará que continúen con la
familiaridad de ambos idiomas, al igual que favorecerá una comunicación
constante con la progenitora. L. podrá reintegrase a la actividad escolar en la
que dio sus primeros comienzos y vivió el período de armonía familiar, lo que
avizora que la reintegración con la rutina escolar y el grupo de pares no
presentará ningún tipo de dificultades ni efectos perniciosos para ella, si
desde hace cinco meses la niña no se encuentra inserta en el sistema belga
educativo formal, se podrá aceptar que no se verificaría para ella un problema.
En
definitiva, se puede ver que jamás ha existido violencia familiar desde que
residen en Namur, que no existe una sola manifestación, denuncia, presentación,
ni nada que pruebe esa falaz aseveración, aquí si hubo, un plan armado para
retener ilícitamente a la menor en Argentina, y fue tramado, según
manifestaciones de la propia demandada, por su abogada, sus padres y ella.
Refiere que debe tenerse en cuenta que la principal víctima de la sustracción
internacional es el niño, que no sólo se ve intempestivamente separado del otro
progenitor en un nuevo lugar, en una realidad socio cultural diferente. Por
ello, el núcleo de las decisiones judiciales en la materia, el precisamente el
interés superior del niño involucrado. La pronta restitución configura el
interés superior del niño, niña o adolescente, para regresar a su lugar de
residencia habitual y ejercer su derecho a ser criado por ambos padres, es
decir, su derecho a la “coparentalidad”. (Convención
de los Derechos del Niño, art. 9 inc. 3: “Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño). Cita jurisprudencia.
Se refiere erróneamente desde lo conceptual, la demandada, a los fines de este
proceso, que la Sra. R. es la “madre biológica y cuidadora” de L. Lo primero no
tiene asidero, ya que no es un criterio que deba tomarse en cuenta, el Sr. P.
también es el padre biológico de la menor; lo segundo es mentira, no es la
cuidadora, ya que la responsabilidad parental estaba en manos de ambos según la
ley belga, antes que se realizara la trama que hemos descripto, en el
tratamiento de las oposiciones ahondaremos en el argumento. Niega la afirmación
efectuada por la otra parte, al indicar que no había un plazo estipulado, ya
que el mismo si existía, y por ello los pasajes de toda la familia se sacaron
ida y vuelta, de lo contrario, sólo se hubiera sacado el pasaje de vuelta del
progenitor.
Indica
que jamás se ha dejado sin defensa a nadie como lo señala la representante de
la Sra. R., sino que lo que ocurrió fue que se tenía un desconocimiento supino
de la jurisdicción y el derecho aplicable a la causa. Resulta absurdo plantear
en estos tiempos, que, por residir a 120 km, se viole el derecho de defensa,
existe el teléfono celular, el WhatsApp, las videos llamadas, el abogado puede
comunicarse de manera instantánea con el cliente, de lo contrario, tendría
complicada su defensa. Quizás, dice, sus propios argumentos sirvan, para
entender por lo que pasó el Sr. P. cuando apenas llegado al país, se vio objeto
de una denuncia artera, con una restricción hacia su hija, y todo ello ocurrió
en el lapso de horas, y luego tuvo que firmar un acuerdo nulo por donde se lo
mire, para poder ver sólo dos horas en el plazo de un mes, a su hija.
Se
opone a la admisibilidad de la excepción dispuesta en el Art. 22 inc. a de la
Ley 10.419 referido a que la persona, institución u organismo que se hubiere
hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho
de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera consentido
o posteriormente aceptado el traslado o retención. Que el Sr. P., al momento de
salir de Bélgica, solo de manera provisoria con motivo de visitar a sus
familiares, detentaba la responsabilidad parental compartida, acorde la
legislación de ese país. Cita jurisprudencia. La ilicitud del traslado o de la
retención conducen indefectiblemente a examinar la existencia del citado
derecho de custodia en cabeza del progenitor que requiere la restitución, sea
con carácter exclusivo o compartido, y siempre teniendo en cuenta el derecho
vigente en el Estado de residencia habitual, no el del país de retención. En
este sentido, cabe recordar que el art. 5º del CH 1980 menciona específicamente
que el derecho de custodia comprende, en particular, el de decidir sobre el
lugar de residencia del niño, además del relativo al cuidado de su persona. Se
ha dicho que estamos ante la retención ilícita efectuada por la madre,
valiéndose de procedimientos falaces, con una denuncia por violencia que no
tuvo el curso que debió, una vez que consiguieron que el progenitor suscribiera
un acuerdo nulo, que excede en todo su ámbito material y jurídico, a fin de
evitar que la menor regresara a Bélgica, como todo hacia presuponer, según el
curso natural de las cosas. Y, por si fuera poco, agrega, ahora reconoce que lo
planearon su familia y su abogada. Hace hincapié nuevamente en la nulidad del
acuerdo firmado, el que de ninguna manera representa la voluntad de su cliente,
y que fue realizado en un momento de presión psicológica absoluta. Reitera que
se trata de un acuerdo con vicio claro en el consentimiento, que ha excedido la
materia que podía ser tratable, incorporando trueques de boletos de avión, por
enseres del hogar en Bélgica, violando el orden público al tratar el tema de la
nacionalidad de la menor; hecho fuera de toda posibilidad, atento la violencia
que se aducía, según lo ha señalado la jurisprudencia de Córdoba. Expresa que
claramente, la voluntad no estaba emancipada del elemento psicológico y
emocional y toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser
declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y
espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y
su libertad. Estas circunstancias, entiende, empañan la conciencia y la
libertad de la voluntad en su exteriorización, de tal modo, que ésta por la
presencia de aquellas, carecería de plenitud, y son consideradas genéricamente
como vicios de la voluntad o bien del consentimiento. Y por si quedara alguna
duda, agrega, sobre el vicio de ese falso asentimiento, respecto de este
supuesto de excepción, contemplado en el art. 13, inc. a, del CH 1980, la Corte
Suprema ha destacado el carácter manifiesto que debe contener el consentimiento
en el sentido convencional y ha expresado que “…la aceptación del traslado o
retención del niño por parte del progenitor desasido puede verificarse
tácitamente, pero debe ser inequívoca” (conf. Fallos: 334:1287 [«F.
R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina
el 07/02/24] y 336:45). Cita jurisprudencia en abono a su pretensión. También
se opone a la admisión de la excepción del Art. 22 inc. b, esto es, que exista
un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a
un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una
situación intolerable.
Manifiesta
que la demandada opone la excepción, pero no argumenta nada en esa dirección.
Jamás expresa que se está ante un grave riesgo en caso de proceder a la
restitución. Ataca el argumento que la menor vivió sólo con su madre y que
tiene contacto estrecho con ella, como expresa la defensa, ya que la niña vivía
con ambos, desde que nació. Niega por falso, las expresiones “el
sometimiento, la Amenazada constante de violencia económica, psicológica y
verbal y anulando su voluntad e independencia”, pero advierte de la propia
demandada la afirmación “por el cual ella quería en primer lugar
nacionalizar a L. argentina y volver a la Argentina con su hija para estar
juntos”. Ahí nuevamente se reconoce el plan que tenía ideado la madre, y
niega que hubiera un contexto de violencia, también que el Señor P. en Bélgica
hiciera una vida de soltero, ni que vigilara con cámaras en su propia casa, que
hubiera sometimiento, dolor y maltrato, mucho menos, estando L. presente.
Respecto
de la excepción de grave riesgo, la misma está ausente por completo en esta
causa, reiterando los argumentos de la demanda inicial. Señala que si se tiene
en cuenta la Guía de Buenas Practicas sobre el art. 13 b) del CH1980 sobre
Sustracción de niños, la primera pregunta que debe hacerse el juez es si las
alegaciones realizadas por la parte sustractora (o quien retiene) tienen per
se el carácter y suficiente nivel de detalle y contundencia como para poder
constituir un grave riesgo. Y en ese sentido, señala que denuncias o
manifestaciones poco específicas o generales muy rara vez se consideran
suficientes. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba.
e)
Convocada audiencia a los fines previstos
por el art. 26 de la Ley 10.419, no se logra acuerdo alguno entre las partes
ante las respectivas posturas inflexibles.
f)
Diligenciada la prueba, se toma contacto
personal con la niña involucrada, a efectos de proceder a su pertinente
escucha. Contando con la opinión del Equipo Técnico Interdisciplinario de la
sede, previo traslado a los Ministerios Pupilar y Fiscal, se dicta decreto de
autos, pasando los presentes a despacho para resolver.
Y
CONSIDERANDO:
I.-
Litis. Se traen los actuados a resolución con
motivo del pedido de restitución internacional a Bélgica, de la niña L. P.,
efectuado por su padre, C. E. P., quien habría sido retenida ilícitamente por
su madre, M. M. R., en la ciudad de …, provincia de Córdoba, Argentina, todo de
conformidad a la documentación y escritos de las partes a los que me remito en
honor a la brevedad.
II.-
Oposición a la restitución. Marco normativo. Análisis de la prueba.
Se opone la madre de la niña, fundada en el entendimiento que la retención
alegada por el progenitor no reviste el carácter de ilegítima, sostenido ello
en el acuerdo arribado con el padre de L. El mencionado acuerdo textualmente
expresa: “Acuerdan cuidador personal-Régimen comunicacional-Cuota
alimentaria. En la ciudad de … a los cuatro (04) días del mes de enero
de 2024 entre la Srta. M. M. R. DNI …, con domicilio real en la calle …
de la localidad de Laborde con el patrocinio letrado de la Dra. María
Eugenia Fernández Mat. 3-35123, fijando domicilio a los efectos legales en
calle … de la ciudad de … y el señor C. E. P. D.N.I. … con
domicilio real en la calle Avenue …, de la ciudad de …, de la República de
Bélgica y en forma provisoria vacacional a la fecha en el domicilio de calle … N°
… de la localidad de Monte Maíz (provisoria) con el patrocinio letrado de la
Dra. Ariana Bacci Mat. 3-35120, fijando domicilio los efectos legales en calle
Intendente Villarroel N° 233 de la ciudad de …, ambos han convenido en celebrar
el presente acuerdo de partes respecto al cuidador personal, Régimen
comunicacional y cuota alimentaria para con su hija menor de edad L. P., al
cual estarán obligados los progenitores con fuerza de ley. El mismo se regirá
por las siguientes cláusulas a las cuales se ha arribado de común acuerdo.
PRIMERA: El cuidado personal unilateral (Art. 653CC y CN) de la hija menor L.
P. nacida con fecha 24/06/2020 teniendo tres años de edad para la madre M. M. R.;
es decir la guarda y tenencia de la menor en el domicilio c en calle … N° … de
la localidad de …, atento a ello presta conformidad al que el cuidado personal
unilateral queda en manos de su madre. Se deja aclarado que a partir del mes de
febrero de 2024 el domicilio de la Sra. M. R. será en calle … de la localidad
de … donde residirá la menor L. con su madre. SEGUNDO: A los fines establecer
un régimen comunicacional a favor del padre de la menor (quien reside en la
ciudad de …, Bélgica) y no perder el vínculo afectivo el señor P.. Se respetan
en el mes de enero del año 2024 el régimen comunicacional necesario y
provisorio establecido por el Juzgado de Violencia Familiar que se determina de
la siguiente manera: - en lunes 15/01/2024 y lunes 29/01/2024 ambas fechas en
el horario de 17:30 a 19:30 en el domicilio de los abuelos maternos en la
localidad de Laborde, bajo la supervisión de J. R.. Una vez que el Sr. P. viaje
a …, Bélgica, se compromete a realizar videos llamadas vía WhatsApp y video al
número … (celular del señor J. R.) chat dos veces a la semana en los días que
el mismo tiene franco en su actividad laboral, y existiendo con la República de
Argentina una diferencia horaria de 4 a 5 horas es que se fija que dichas
llamadas y/o video chats se realizarían el horario de las 13 hs. (horario
Argentina - siendo las 17 hs horario Bélgica). Así también siempre previo
llamada o comunicación con el padre señor J. R. de la Sra. M. R., atento a la
restricción que por dos meses se ha establecido por el Juzgado de Violencia
Familiar de la ciudad de …. Una vez finalizada la restricción de la Sra. M. R.
y si esta no solicita una prórroga de la misma se comunicará el número de
celular 3537…. Dicho régimen comunicacional tendrá el carácter de provisorio
atento a la situación planteada en violencia familiar y siempre preservando la
salud física y psicológica de la menor L. P. La Sra. M. R. una vez que termine
la restricción de dos meses deberá en su caso comunicar al señor P. si la menor
L. se encuentra enferma, a qué escuela educativa va a asistir y cualquier
situación relevante que hace a la vida diaria de la misma. En cuanto al régimen
comunicacional de los abuelos paternos que residen en localidad de Monte Maíz
se establece en cuanto al mes de enero del año 2024, lo determinado por el
Juzgado de Violencia Familiar, a partir del mes de febrero se establece un día
a la semana siendo los sábados de las 16:30 hs. hasta las 19:30 horas y a
partir del mes de marzo 16 desde la mañana 10 hs. hasta 19 hs. en el domicilio
sito en calle … de la localidad de Monte Maíz; la menor L. será llevada por la
Sra. M. R. y otro familiar de confianza en su caso en el horario prefijado.
TERCERA: En lo que respecta a la cuota alimentaria el Sr. E. P. actualmente
tiene un trabajo fijo de chef (asador cocinero) en la Abadía de Abbaye … de la
ciudad de …, en … de calle …, teniendo un ingreso de Euros aproximado de Un mil
trescientos (EUR …) más las propinas que puede llegar hasta euros dos mil
quinientos (EUR …); ofrece abonar la suma de doscientos Euros (EUR …) por mes
del 1 al 10 de cada mes. Dicha suma deberá depositarse en una caja de ahorro de
la señora M. R. a la cual deberá ser transferida a valor peso argentino a la
fecha de la respectiva transferencia en la caja de ahorro de la sucursal … de
Bancor número … CBU …; CUIT …. La Sra. M. R. acepta dicha suma dineraria la
cual va a estar sujeta a los gastos y vaivenes económicos propios de la menor a
medida que crezca. CUARTA: En cuanto a la menor L.P. atento a que la misma se
va a nacionalizar Argentina estando de plena conformidad el padre Sr. E. P. a
los fines que realice los trámites ante el Registro Civil pertinente y se
radicará con su madre en la Argentina en la ciudad de …, es que el pago de una
suma de dinero que el país Bélgica le realice a la madre mensualmente la suma promedio
de EUR … y que se deposita en una cuenta del Banco Paribas Fortis de Bélgica
que la fecha tiene la suma de EUR … la misma se establece que se ahorrará; para
la menor L. para su futuro educacional o gastos extraordinarios de salud de la
misma, que no pudieran afrontar ambos padres. La madre deberá justificar en su
caso cualquier extracción que realice de dicha suma dineraria y comunicárselo
al señor P.. Dicha suma mensual a partir de qué la menor no estará más en
Bélgica automáticamente el gobierno Belga le da de baja no requiriendo ni
conformidad de la titular Sra. M. R., esto porque no se le va a inscribir en el
sistema educacional de dicho País. Se deja establecido que en compensación por
el pago de los pasajes vía aérea de la señora M. R. (Bélgica-Argentina día
19/12/ 23 y los del regreso del 31/01/24 que fueron abonados por el señor P. se
compensa dicha suma por los bienes muebles que se encuentran en el hogar de la
ciudad de Namur, Bélgica, que son propiedad de ambos convivientes en un 50%
cada uno. QUINTA: los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes
intervinientes se establecen a los fines de su pago por el orden causado.
SEXTA: Los comparecientes se someten a los tribunales ordinarios de …, ante
cualquier incumplimiento o divergencia que surgiera del presente acuerdo
pudiendo solicitar cualquiera de las partes la homologación judicial del mismo
a los fines de hacerlo ejecutable judicialmente. Se firman dos ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha ut supra indicada.”
Así,
la accionada se opone al pedido paterno de restitución de su hija a Bélgica y
funda su defensa en lo dispuesto por el art. 13, incs. a y b) de la Convención
de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de
menores (CH 1980), y en función de la disposición mencionada, enmarcando su
planteo en las excepciones establecidas por los incs. a y b del art. 22 de la
ley provincial N° 10.419.
El
marco normativo, en el cual debe resolverse el diferendo entre los progenitores
de autos, es el establecido por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, celebrado por la Conferencia de La Haya
de 1980, aprobado en nuestro país por Ley N° 23.857/1991. Tanto en dicho
convenio como en la Convención sobre los Derechos del Niño, el objetivo a que
se propende es la custodia del interés superior del niño, partiendo de la
premisa que el retorno inmediato al país en el que fuera su residencia habitual
antes del traslado o retención es lo que satisface aquel interés. Así, dispone
el art. 1 del Convenio: “La finalidad del presente Convenio será la
siguiente: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que
los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados
contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”. En el art. 3,
se establece que: “El traslado o la retención de un menor se considerarán
ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a
cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el
menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o
retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría
ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de
custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de
pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo
vigente según el derecho de dicho Estado.” Claramente, el hecho de retorno
a la residencia habitual ligado al interés superior del niño, admite prueba en
contrario, justamente a partir del planteo defensivo que puede esgrimir el
progenitor que se encuentra acusado del traslado o retención contrario a la
norma y que se desprende del art. 13 del Convenio, cuando dispone que la
autoridad judicial o administrativa del Estado requerido “… no está obligada
a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo
que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u
organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo
efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido
o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b)
existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro
físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una
situación intolerable.”
En
nuestra provincia, el régimen procesal se encuentra legislado por Ley N°
10.419, que tiene por objeto regular el procedimiento aplicable a los casos
comprendidos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15
de julio de 1989. Las excepciones, en lo que al presente caso concierne, se
encuentran previstas en el Artículo 22: “Oposición de excepciones. Sólo son
admisibles las siguientes excepciones: a) Que la persona, institución u
organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de
modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o
retenido o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o
retención; b) Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o
adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra
manera lo ponga en una situación intolerable;…”.
Pues
bien, analizadas las constancias de autos y el plexo probatorio, debe decir el
suscripto, a mérito de la interpretación restrictiva que cabe a las excepciones
del caso, que el planteo defensivo cobra importancia en relación al primer
inciso, en cuanto se argumenta por parte de la madre de la niña que la
retención ilegitima no es de ocurrencia en autos.
El
riesgo grave tal como ha sido expuesto, en forma vaga e imprecisa, no puede ser
receptado. El respaldo probatorio existente no resulta de relevancia para la
resolución de estas actuaciones en la forma que se pretende, más allá del
tratamiento que requerirá por la vía pertinente. Sin perjuicio de ello, resulta
llamativo que el propio P. en su demanda entienda que en Bélgica estaba todo
bien, que en Bélgica jamás hubo un inconveniente de ninguna naturaleza, menos
aún, de violencia, ni nada que pueda acreditar o ser indiciario de esa
situación, cuando los audios acompañados como prueba y que no han sido
desconocidos, evidencian lo contrario. Sin restar importancia a los sucesos que
describen los autos, en especial para el desarrollo evolutivo sano de la niña,
no se ha acreditado en esta causa, un peligro tal que pueda afectarle, si se
ordenara el retorno, por encima de los niveles de padecimiento que produce
cualquier ruptura familiar.
Argumentado
el riesgo a partir de una violencia familiar por parte de la madre, -ello se
deriva más de la prueba alcanzada al proceso que de los escuetos dichos
excepcionantes- corría a su cargo la acreditación de tales extremos, en forma
precisa y contundente, lo que no ha ocurrido en autos para tener por
configurado el grave riesgo para la niña que se invoca.
En
autos, no se discute que la residencia habitual de los progenitores y la niña
antes de llegar a nuestro país en diciembre de 2023, lo era en Bélgica, país en
el que aquella naciera y tampoco existen dudas -reconocido- que la intención de
la madre, ya antes de salir del país europeo, era el no retorno; ahora ello,
por sí mismo, no lo convierte en una trama elaborada con fines ilícitos, sino
claramente, el primer paso hacia la separación definitiva del núcleo familiar,
a partir de la ruptura de esa armonía que debe primar en todo proyecto de vida
en común, ante desavenencias que surgen prístinas de la atenta escucha de los
audios y los correos electrónicos enviados por la Sra. R. a la embajada
Argentina en Bélgica.
Dispuesta
la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Sede, a través de
la Lic. Florencia Bermejo, se procedió a entrevistar a la infante y evacuar el
informe con fecha 04/06/2024. En el mismo consta: “A nivel manifiesto, de la
dinámica conductual de la niña se pondera signos de introversión, con una
modalidad discursiva escueta, de escasa fluidez. De lo valorado en las técnicas
lúdicas-proyectivas, se advierte el registro senso-perceptivo de una
conflictiva focalizada entre los progenitores, reactivando estados de malestar
emocional en la niña, con la búsqueda de contención en la figura de la Sra. R.,
referente afectivo seguro para la regulación emocional de la niña. Acerca de la
relación entre los progenitores con la niña, se arriba a representaciones de
afecto en los intercambios con ambas figuras, evidenciando defensas del tipo
compensatorias respecto de la separación vincular del grupo familiar primario
conformado, según el imaginario de la evaluada, por la progenitora, el
progenitor y la niña, subyaciendo motivaciones de L. en recuperar el contacto
con el segundo, cito Sr. C. P. En virtud de lo cual, los indicadores valorados
al momento de la intervención, resultan incompatibles para asociarse a
indicadores de “grave riesgo”, en los términos del art. 22 inc. b de la Ley N°
10.419. Se sugiere: tratamiento psicológico de orientación familiar para las
partes”.
Se
recepta declaración testimonial a la letrada Arianna Rita Bacci, quien
manifiesta ampararse en el secreto profesional, en razón de haber sido abogada
del Sr. P., sin perjuicio de lo cual, y preguntada por si conoce el convenio
incorporado en la causa, responde: “que si, que es un acuerdo de alimentos,
de régimen de visitas y de cuidado personal en relación a la niña involucrada.”
A continuación, reconoce la firma existente en dicho convenio, y refiere
que el Sr. P. lo firmó en su presencia y que en ese momento todos estaban de
acuerdo, que se plasmó la voluntad de todos.
Aquí
resulta fundamental la consideración que debe hacerse del acuerdo alcanzado por
las partes en enero de 2024 y transcripto precedentemente. A partir del mismo,
cabe preguntarse si en autos se ha producido una alteración unilateral de las
condiciones que haya implicado unilateralmente la utilización de vías de hecho
para tornar ilegítima la retención. La retención, a partir de una salida
consensuada de la residencia habitual, con fines vacacionales para el padre y
con fines de no retorno para la madre de L. se configura a partir del obrar
negativo precisamente de ese no regreso a Bélgica. Ahora bien, la oposición del
padre plasmada en el pedido de restitución no la torna, por sí, ilícita. Doy
razones:
Por
ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación de Segunda Nominación de la
ciudad de Bell Ville, Sec. 4ta., ha solicitado el Sr. C. E. P., la homologación
del acuerdo arribado con la madre de su hija, en el cual se contemplan el
cuidado personal unilateral de L.P. para la madre M. R., a llevarse a cabo en
la localidad de Laborde, provincia de Córdoba, donde residirá la menor L. con
su madre; régimen comunicacional a favor del padre de la menor y de los abuelos
paternos; cuota alimentaria a cargo del padre (doscientos Euros por mes). Convienen
también, nacionalizar a la niña y que la misma se radique “… con su madre en
la Argentina en la ciudad de Laborde”. Alega el padre la nulidad del
acuerdo por mal asesoramiento legal e incomprensión del acto en un momento de
vulnerabilidad, ante la denuncia de violencia familiar en su contra, lo que no
ha sido probado en forma alguna en los autos de homologación y cuya nulidad se
ha interpuesto ya en pleno cumplimiento (o incumplimiento) del acuerdo.
Analizados dichos obrados (“P., C. E. – R., M. M. – Solicita Homologación” SAC
12688697, en trámite -se reitera- por ante el Juzgado Civil, Comercial y
Conciliación, 2A - SEC. 4 – Bell Ville), se advierte que con fecha primero de
febrero de 2024, se solicitaba homologación del acuerdo por parte de la
apoderada del Sr. C. E. P., dado el trámite de ley, con fecha primero de marzo
de 2024, la Dra. Vanesa Nigro, Defensora Pública con Funciones Múltiples de
Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad
de Bell Ville, contesta vista en los términos dispuestos por el art. 103 del
CCCN inc. a), en el carácter de representante complementaria de la niña L.P. (3
años) y manifiesta “…que nada tiene que observar a dicho convenio por entender
que sus cláusulas no lesionan los intereses de L. en un modo tal que merezcan
una oposición por parte de este Ministerio Público de la Defensa, en especial
por considerar que tratándose de disposiciones del derecho de familia, podrá
ser revisado en cualquier tiempo si así fuese necesario en aras de privilegiar
el interés superior de la niña. Por lo tanto, esta Defensora Pública entiende
que el acuerdo que se trata puede ser homologado por S.S. en relación a los
puntos mencionados.” Proveído favorablemente el pedido de homologación
(“como se pide”), comparece con fecha 22 de marzo de 2024 la Sra. R. y
manifiesta que sin perjuicio de encontrarse cumpliendo el régimen
comunicacional, solicita modificación (horario de visitas a los abuelos), comunica
inicio de terapia psicológica de la niña y la participación de ésta en gimnasia
rítmica. Con fecha 25 de marzo de este año, agrega exposición relativa a la
modalidad de visita a los abuelos paternos (solo por la tarde y no a partir de
la mañana). Con fecha 3 de abril de 2024, acompaña constancia policial
refiriendo negativa de la niña a visitar a los abuelos paternos y con fecha 16
del mismo mes y año, en relación a la imposibilidad por razones de salud, denunciando
el incumplimiento de la prestación alimentaria (cuota acordada). Con fecha 18
de abril de 2024, solicita la apoderada de la Sra. R. la formación de incidente
de cuota y régimen comunicacional y con fecha 22 de ese mismo mes y año,
reitera cuestión relativa a la comunicación con los abuelos paternos y hace
presente el incumplimiento de cuota alimentaria del mes de abril. Previo pedido
de visualización del expediente, comparece con fecha 3 de mayo del cte. año el
Dr. Favio Mastrangelo, en representación del Sr. P., revocando poder a la Dra.
Bacci, y requiriendo la nulidad del acuerdo. Sin haberse impreso trámite al
pedido de nulidad, a pesar de la contestación de la contraria, se suspende el
proceso homologatorio, mediante decreto (17/05/2024) que se encuentra firme. En
la Convención de La Haya se dispone que el acto será ilícito si ha acontecido
con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a
una persona, … (art. 3° inc. a). Luego se reemplaza en la Convención de 1996 la
palabra custodia por guarda. Por su parte, el Convenio Interamericano señala
que la ilicitud estará presente cuando se produzca en violación a los derechos
que ejercían, individual o conjuntamente, los padres… inmediatamente antes de
ocurrir el hecho (art. 4).
No
se advierte del acuerdo, norma alguna que se encuentre en pugna con los
intereses de la niña, tal como lo ha manifestado el Ministerio Pupilar
correspondiente al Juzgado bellvillense en su intervención en esos actuados, ni
tampoco que se encuentren en oposición al derecho de los padres sobre el
cuidado personal de su hija, ni en Argentina, ni en Bélgica. El cuidado
personal es, en principio compartido, pero nada quita que en determinadas
circunstancias, los padres acuerden un régimen de cuidado unilateral, como en
autos, especialmente cuando uno de los progenitores reside en un país distinto
de su hija, lo que conllevaría en ocasiones a trámites engorrosos y muchas
veces tardíos, según la requisitoria del caso. El derecho de familia de
Bélgica, similar al de nuestro país, en lo que al cuidado personal refiere, no
prohíbe el acuerdo referido, por lo que resulta claramente susceptible de ser
homologado en aquel país.
Tal
como señala el actor en su demanda, en Bélgica, al igual que en Argentina, “La
patria potestad sobre el menor normalmente la ejercen de forma conjunta cada
uno de sus progenitores. Independientemente de que los progenitores vivan
juntos o estén casados, si se ha establecido la filiación del niño con respecto
a cada uno de ellos, pueden ejercer conjuntamente (tanto el uno como el otro)
los diferentes derechos de la patria potestad (artículos 373 y 374 del Código
Civil). …. Si los progenitores no llegan a un acuerdo sobre la organización del
alojamiento del niño, las decisiones importantes sobre su salud, educación,
formación, tiempo de ocio y orientación religiosa o filosófica, o si ese
acuerdo se considera contrario al interés del niño, el juzgado de familia puede
otorgar el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores.
En este caso, el otro progenitor conserva los siguientes derechos, según las
modalidades definidas: 1) derecho de supervisión, es decir, el derecho a estar
informado de la situación del niño y de recurrir al juzgado de familia
competente si considera que el otro progenitor no ha respetado el interés del
niño; 2) derecho a las relaciones personales. Estas relaciones solo se podrán denegar
por motivos muy graves (artículo 374 del Código Civil). (https://e-
justice.europa.eu/302/ES/parental_responsibilitychild_custody_and_contact_rights?BELGIUM&member=1).
Se
ha señalado en tal orden que: “…a fin de establecer si hubo infracción deben
analizarse a la luz de la legislación del país donde se celebró, con la sola
condición de no ser prohibido por el derecho de la residencia habitual, es
decir, que sea susceptible de ser homologado. Si la custodia ha sido otorgada
por una resolución judicial, es posible que haya sido dictada tanto por un
tribunal del Estado de residencia habitual como por un tercer Estado, no siendo
necesario iniciar ningún tipo de procedimiento para su reconocimiento formal en
el Estado de residencia habitual, bastando que resulte aplicable el Convenio de
La Haya (art. 14). El convenio no define, sino que describe los derechos de
custodia y de visita en relación a sus contenidos mínimos y en función del
cumplimiento de sus fines, por lo que no debe confundirse con la regulación
legal que al respecto tienen cada uno de los Estados firmantes.” (Tagle de
Ferreyra, G., Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de
la Red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión práctica, Advocatus,
p. 68).
Todo
ello, implica la existencia a la fecha, de un acuerdo plenamente válido entre
las partes de autos, con principio de cumplimiento, mediante video llamadas
entre padre-hija, comunicación con abuelos paternos mediante el traslado de la
niña al domicilio de éstos y abono de cuota alimentaria (recién en abril se
denuncia la falta de pago). Bien podría entenderse por el requirente de la
restitución, una aceptación pasiva de la luego argumentada ilicitud de la
retención. De otro costado, el ser denunciado por violencia familiar, no lo convierte
precisamente en una persona vulnerable, presumiéndose tal condición en aquel
que denuncia la violencia y no en quien a partir de la denuncia aparece como
victimario.
El
acuerdo celebrado trasluce sin dudas un consentimiento expreso del padre al
establecimiento de su hija en Argentina, bajo el cuidado de su madre. No se ha
demostrado vicio alguno del convenio, ya que, si bien su nulidad ha sido
interpuesta, no se ha mantenido tal tesitura procesal en los autos de
homologación, tolerando una suspensión de aquel proceso.
Otra
acción que cabe destacar, es la suscripción del padre al pedido de nacionalidad
argentina de L., realizado por ante el Registro Civil de la localidad de
Laborde, lo que en el contexto fáctico que se trata y por no ser un acto
aislado, trasunta una presunción más, a favor del cambio de residencia y la
ejecución del acuerdo.
No
escapa al suscripto, el hecho que a meses de la celebración del convenio, ya en
pleno cumplimiento, ante las presuntas “reticencias” de las visitas a los
abuelos paternos (motivadas o no), la denuncia de incumplimiento respecto a la
cuota alimentaria del mes de abril, sumado al desentendimiento de los
progenitores en las comunicaciones cuyos audios se acompañaron en autos,
termina por colapsar el malogrado acercamiento de partes que se plasmara en el
acuerdo, con la demorada -se podría entender- reacción del padre en pos de su
nulidad y pedido de restitución de la niña a su residencia habitual, ante la
denunciada retención ilícita.
Tal
como sostiene el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, en posición doctrinaria que se
comparte “…la ilicitud no se configura si media una conformidad previa del
progenitor con el traslado que realiza el otro, pero tampoco tendrá lugar la ilegalidad
si se certifica que medió un consentimiento posterior con el desplazamiento o,
al menos con la permanencia del hijo en el lugar donde adonde fue trasladado.
Es que, de existir un acuerdo -previo o posterior-, la conducta en cuestión se
torna jurídicamente permitida lo que excluye la posibilidad de reclamar el
retorno a tenor de los tratados. De lo dicho se desprende que un acto de
traslado inicialmente ilícito (por tener lugar sin la conformidad de ambos
padres) puede transformarse en una retención lícita (de mediar un asentimiento
con posterioridad) que vendría inhabilitar, como acabamos de mencionar la
procedencia del reclamo de restitución. Es en tal inteligencia que es
“aceptación” o “anuencia” ulterior faculta al emplazado a oponer con éxito la
pertinente excepción (ver el art. 13 inc. a in fine, Convención de La Haya de
1980 y art. 11 inc. a in fine Convención Interamericana de 1989). (Mizrahi,
Mauricio Luis – Restitución internacional de niños, págs. 100/101, Ed. Astrea-
Año 2016).
Por
todo lo expuesto, entiende el suscripto que corresponde el rechazo del pedido
de restitución formulado en autos por el Sr. C. E. P. respecto de su hija L.P.,
lo que así, queda decidido.
El
Sr. Asesor de Menores y el Sr. Fiscal de la Sede, avalan con sus informes la
decisión a la que se arriba.
Así,
el Ministerio Pupilar interviniente, a cargo del Dr. Sergio González Achával,
por la representación complementaria de la niña, considera “…de las
constancias de lo alegado por ambas partes y probanzas de la causa (documental
e instrumental, testimonios, y pericia practicada), a más de las audiencias de
contacto que tuvieron lugar con las partes (ambos progenitores cada uno por su
lado), con la menor lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la
sede, lo siguiente: a. Las partes de común acuerdo suscribieron de su puño y
letra en forma libre, espontánea y voluntaria un convenio en relación al
cuidado personal de su hija, régimen comunicacional a favor del progenitor no
conviviente con la misma y cuota asistencial. Que no existe ninguna prueba o
constancia fehaciente (al menos en modo alguno acreditada en autos) que la
voluntad o el consentimiento de los suscriptores haya estado viciado. Tampoco
indicios graves, concordantes y convergentes en tal sentido. Todo lo contrario:
Cabe interpretar o afirmar que ninguno de los suscriptores se encontró impedido
de demostrar su libre voluntad, desprendiéndose a su vez que dicho acuerdo fue
firmado cada parte por su lado (al existir medidas cautelares entre los mismos).
c. Que a mayor abundamiento ambos padres estuvieron no solo asistidos técnica y
jurídicamente para tan relevante acto por letrado de la matrícula en pleno
ejercicio de su profesión para ello (asesoramiento y/o patrocinio),… Ello se
desprende no solo de visualizar las firmas que lucen en el acuerdo arribado
entre ellas, sino que la Dra. María Eugenia Fernández no cuestiona haber
patrocinado debidamente a su asistida (Sra. R.) y lo que es un dato
importantísimo en esta causa tampoco lo hace la Dra. Arianna Rita Bacci, quien
reconoce haber firmado el acta de convenio y patrocinando y representando
legalmente a su cliente Sr. C. E. P.. Y si bien este último cuestiona
gravemente dicho acompañamiento (asesoramiento y patrocinio), la letrada
mencionada en acta de audiencia de fecha 4 de junio del cte. que tuvo lugar en
este Tribunal no solo reconoció su firma en el acuerdo arribado -una vez que le
fue exhibido el mismo- sino que agregó que el Sr. P. lo firmó en su presencia
“delante suyo” y lo que no es una cuestión menor agregó enfáticamente “que en
ese momento todos estaban de acuerdo, se plasmó la voluntad de todos”. Ergo,
resulta incomprensible que por solas afirmaciones o alegaciones carentes de
prueba o de sentido lógico y legal (se reitera sin acreditación alguna) pueda
el Sr. P. dar por tierra sin más lo que suscribió en forma. Debe colegir con
pleno uso de su raciocinio (sin limitación alguna siquiera circunstancialmente
de su capacidad cognitiva). Le es plenamente aplicable la Teoría de los Actos
Propios, ya que se trata de un hombre en principio de una razonable educación.
A mayor abundamiento se puede repasar el marco legal que establece nuestro
Código fondal Conforme el art. 260 se trató de un acto voluntario realizado con
discernimiento, intención y libertad, manifestado en plasmar su firma “con
patrocinio letrado” en dicho acto jurídico “convenio”. No se desprende de
ningún elemento constatable (prueba) que haya existido o haya sido pasible P.
de vicios de la voluntad (error conf. arts. 265 y sgtes. Dolo arts. 271 y sgtes.)
Y menos aún de Violencia como lo expresa el nuevo C. C. y C. en forma
demostrada de fuerza o intimidación (arts. 276 al art. 278 ibidem). D. Para
concluir para el hipotético y poco probable caso que se diga que se encuentra
cuestionado el Orden Público Familiar ya que se trata de la decisión sobre
menor de edad L. P. (en aspectos tan importantes como los acordados entre los
progenitores), también como Ministerio Público en representación complementaria
de la niña, el suscripto no advierte que del informe Psicológico glosado a
autos (del E. Técnico Interdisciplinario) se evidencie que la menor corra algún
riesgo psico físico por lo que se considera “legítimamente lo acordado por
ambos progenitores”. Ello se desprende en forma indubitable y categórica del
citado informe que concluye “los indicadores valorados al momento de la
intervención, resultan incompatibles para asociarse a indicadores de grave
riesgo en los términos del art. 22 inc. b de la Ley 10.419. Concluyendo este
dictamen, cabe destacar que el Tribunal ha confirmado su competencia al solo
efecto de tratar la cuestión concerniente a Restitución internacional de la
menor y por lo que planteó con sus términos el Sr. P. retención ilícitamente de
la misma por su progenitora Sra. R., ya anticipó este Ministerio (conforme los fundamentos
dados) debe ser rechazado, con imposición de costas al actor que debe resultar
vencido. En cuanto a las demás cuestiones a ventilar por las partes que hacen a
lograr uno u otro progenitor la custodia de la menor, régimen comunicacional,
cuota asistencial u otras cuestiones que forman parte de la problemática
familiar deberán ser planteadas ante los Tribunales competentes (que ya
inclusive se encuentran interviniendo o los que consideren las partes que deban
hacerlo). Por lo expuesto a S.S. pide:1) Tenga por contestado el traslado
corrido a este Ministerio Público en los términos precedentes. 2) Se haga lugar
a lo solicitado privilegiando de tal modo el Interés Superior del Menor (art. 3
de la Conv. de los Derechos del Niño, año 1989 incorporada a la Carta Magna año
1994, art. 75 inc. 22).”
Por
su parte, el Sr. Fiscal de Instrucción de la sede, Dr. Fernando Epelde Payges,
expone que: “…teniendo en cuenta la naturaleza de la representación que
ejerce este Ministerio Fiscal en atención a la acción entablada en autos, y
efectuado el estudio de las presentes actuaciones advirtiendo que se han
cumplimentado hasta el momento todas las exigencias legales que prevén los
ordenamientos vigentes, debiendo hacer especial hincapié en dos cuestiones al
analizar el motivo de esta participación otorgada al suscripto, de las cuales
considero que existen elementos para sugerir a V.S. que no haga lugar a la
pretensión solicitada por C. E. P. en el este proceso.- Ello resulta ser así,
toda vez que bajo la óptica de este Ministerio Público Fiscal y de acuerdo a lo
normado en la Ley 10.419 (Procedimiento para la aplicación de los convenios
sobre restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen de
visitas o contacto internacional), no advierto de lo analizado en este expediente,
ni de lo mencionado de aquellos tramitados en distintos fueros de la Sede
Judicial de Bell Ville, que estemos ante la existencia de un TRASLADO -ilícito-
ni menos aún de una RETENCION INDEBIDA de la niña (L.P.) por parte de su madre.
En prieta síntesis, aquella familia compuesta por sus padres y la menor de
edad, de manera consensuada y cumpliendo con todos los requisitos legales
salieron de Bélgica e ingresaron juntos a este país, lo que permite descartar
la existencia de un traslado ilícito de la niña. Por otra parte, e ingresando
al segundo punto de análisis, existe en autos un acuerdo, firmado por las
partes en donde de manera consciente, y contando con asesoramiento profesional
calificado a sus efectos, expresaron por escrito su voluntad respecto del
cuidado de la menor, régimen comunicacional respecto del padre y cuota
asistencial. En aquel compromiso asumido, C. E. P. cedió el cuidado de la hija
en común con M. R., a aquella, su madre. Así lo analizó, consintió, y determinó
suscribiendo aquello en ese acuerdo efectuado junto a su letrada patrocinante.
Es por ello, que tampoco entiendo que exista motivo alguno para reprochar por
parte de M. R. una retención ilícita respecto de la menor yendo en contra de lo
regulado en el Convenio de La Haya, o del interés de la menor. Finalmente, no
advierte el suscripto que se dé alguno de los supuestos invocados por el padre
de L.P. como para que V.S. ordené la restitución de aquella a Bélgica con aquel.”
III.-
Costas y Honorarios.- Las costas se imponen
por su orden, atento la naturaleza y las resultas de la cuestión ventilada y
que la divergencia jurisprudencial en la materia pudo generar en las partes el
convencimiento de razones favorables para litigar (art. 130 “in fine” del CPCC).
Los honorarios de los letrados intervinientes se difieren para cuando los
mismos lo soliciten (art. 26 Ley 9459).
Por
todo ello, RESUELVO: 1°) Rechazar la demanda de restitución
internacional de la niña L. P. incoada por su padre C. E. P..
2°)
Imponer las costas por su orden.
3°)
Diferir la regulación de honorarios de los
letrados intervinientes para cuando los mismos lo soliciten.
Protocolícese y notifíquese.- J. M. Tonelli.
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