martes, 22 de octubre de 2024

P., C. E. c. R., M. M. s. restitución internacional de NNA

Juz. Civ. Com. Con. y Familia 1, Marcos Juárez, Córdoba, 07/06/24, P., C. E. c. R., M. M. s. restitución internacional de NNA

Restitución internacional de menores. Residencia habitual en Bélgica. Retención ilícita en la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Excepciones. Riesgo grave. Violencia de género. Rechazo. Consentimiento a la relocalización. Aplicación de derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/24.

SENTENCIA NÚMERO 77.

Marcos Juárez, 07 de junio de 2024.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “P., C. E. c. R., M. M. – RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNA” (Expte. N° …), de los que resulta: a) Que comparece el Dr. Fabio Mastrángelo, MP 1-33751, en representación de C. E. P., ciudadano argentino/belga, Pasaporte N° …, Documento belga …, con residencia en calle …, Bélgica, y solicita la restitución internacional de la hija del Sr. C. E. P., la menor L.P., Pasaporte …/ N° national belga …, quien fuera ilícitamente retenida por su madre, M. R., DNI …, desde el 19 de diciembre del año 2023, en el domicilio de calle …, la ciudad de …, Córdoba, según las circunstancias de hecho y derecho que seguidamente detalla. Todo ello en el marco de la Ley 10.419.

Dice que desde el año 2017, el Sr. C. P. y la Sra. M. R., conviven en …, Bélgica. El 24 de junio del año 2020 nació la única hija L. P., en …, Bélgica, y que posee nacionalidad italiana/belga. En el 2023, L. comenzó su año escolar en la escuela maternal de la ciudad de …, Bélgica. Refiere que todos los años la pareja tiene la costumbre de viajar a Argentina entre diciembre y enero para las fiestas de Navidad y Año Nuevo, y así, a finales de 2023, como todos los años, vinieron a Argentina a visitar a sus padres para las fiestas. Los pasajes de toda la familia eran para el día 18/12/2023 con regreso el día 30/01/2024, lo que demuestra claramente a su entender la intención de regresar a Bélgica, como debió ser normalmente.

Manifiesta que los hechos se sucedieron de la siguiente manera: llegados a Córdoba, el hermano y la madre del Sr. P., fueron a buscar al aeropuerto a la familia, a las 12:30hs llegaron a Laborde, Córdoba, donde viven los padres de M. R., quien junto a su hija, se quedó allí; que así, luego de saludar a los abuelos maternos de L., los demás continuaron viaje a …, donde viven los abuelos paternos de la niña. Luego de almorzar, el Sr. P. fue a descansar del viaje, alrededor de las 16:40 hs. le escribió a la madre de la niña por teléfono para saber cómo estaban, y no recibió respuesta. Sorpresivamente, siendo las 20:30 hs llegó la Policía de la provincia, para informarle que tenía una denuncia de violencia familiar, con una restricción de dos meses. La denuncia la efectuó el padre de M. R., Sr. J. O. R., ya que M. había llegado ése día al país. Como es lógico, quedaron todos pasmados por la situación, sin entender por qué sucedía, ya que en Bélgica jamás hubo un inconveniente de ninguna naturaleza, menos aún, de violencia, ni nada que pueda acreditar o ser indiciario de esa situación. Desde luego se trata de la típica denuncia efectuada por un mal consejo, a fin de retener ilícitamente a L., para no regresar a Bélgica, lugar de residencia habitual de toda la familia, como lo acredita toda la documentación que se acompaña.

El hecho fue que luego de la denuncia, tramada de manera anticipada por toda la familia materna de L., y acorde la restricción, amenazaron constantemente al Sr. P., con que no iba a ver más a su hija.

Señala que le asombra que junto a la denuncia esté una declaración de la madre de su hija que reza: “XXXX, 21 de agosto de 2022, y siendo las 17:30 hs, COMPARECE quien dice llamarse M. R.”; y cada hoja lleva su firma, lo que no se entiende, ya que en esa fecha la Sra. R. se encontraba en Bélgica, y hay numerosa prueba de ello, ya que sólo bastaría un oficio a Migraciones para corroborarlo. Luego de efectuar un relato de toda la relación, desde el año 2009, donde manifiesta innumerables desacuerdos con el Sr. P., pero sobre los que nunca hizo una denuncia formal, la declaración culmina con los hechos de la llegada a Argentina, el 19-12-2023, donde manifiesta que no quiere volver más a Bélgica, ni seguir con la relación, cuando un día antes, en Namur, estaba todo bien.

Entiende que, a través de esa denuncia, lo único que pretendían era extorsionar al Sr. P. con el hecho que no vería a su hija. Destaca que el Sr. P. jamás, desde el año 2017 que convivió con la Sra. R. en Bélgica, tuvo una sola denuncia de maltrato, violencia, o cualquier cosa similar, y así lo acredita con el certificado otorgado por la oficina del Servicio Público Federal de Justicia de …, Bélgica, donde no se registran antecedentes.

Aduce que en ese momento, sin saber qué hacer, y por el mal asesoramiento recibido, el Sr. P. se vio prácticamente obligado a firmar lo que le pedían, un acuerdo de cuidado personal, régimen comunicacional y cuota alimentaria, para poder ver tan sólo dos días a su hija, ya que además, tenía la obligación de volver a trabajar a Bélgica, para no perder el empleo (trabaja desde hace 10 años en … de la ciudad de …).

Refiere a la existencia de un acuerdo, aún no homologado, presentado en las actuaciones “P., C. E. – R., M. M. - HOMOLOGACIÓN” (Expte. …), en trámite por ante el Juzgado CCC y Flia de 2ª Nominación de la ciudad de Bell Ville –Sec. N° 4-), donde han efectuado una presentación solicitando la nulidad de tal proceso. Aduce que en dicho convenio se ha previsto el cuidado personal, régimen comunicacional y cuota alimentaria a favor de la hija de ambos, cuestiones estas absolutamente fuera de competencia para el juez que interviene, teniendo en cuenta los domicilios reales de las partes y la residencia habitual de la niña. Dice que no sólo carece de competencia, sino que, además fijan un régimen comunicacional provisorio, para cuando el Sr. P. ya no estaba en Argentina, y lo hacen “siempre preservando la salud física y psicológica de la menor L.P.”, algo que jamás [es]tuvo en discusión.

Señala que, si se observan cada uno de los artículos del acuerdo, se ve que, en primer lugar, se otorga el cuidado unilateral de la menor a la madre, sin ninguna justificación para ello, haciendo uso de una manifiesta desigualdad procesal para tomar una decisión de magnitud en la vida de la menor, privándola del ejercicio de la responsabilidad parental por su padre, quién lo venía haciendo de manera normal. Que se atribuye el cuidado prescripto en el art. 653 del CCCN, cuando las reglas generales prescriptas por el art. 651 establecen que el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo, lo que entiende como otro exceso de este acuerdo. Asimismo, relata que la ley de Bélgica, que era la aplicable en este caso, establece que la Responsabilidad Parental es compartida (artículos 373 y 374 del Código Civil), y que cualquier medida relacionada con ello y el cambio de residencia de la menor, debe hacerse ante el juez de residencia habitual de la misma, es decir, el juez de ….

De igual modo, indica que se cambia la residencia de la menor a un lugar donde la madre hace más de ocho años que no reside, no tiene trabajo, no ha demostrado de ninguna manera que eso sea mejor para la niña, sólo se basó en una denuncia por violencia, que, desde luego, no tuvo curso porque jamás existió tal violencia. Continúa diciendo que el régimen es provisorio, y debe hacerse siempre “preservando la salud física y psicológica de la menor”, algo que jamás fue objeto de discusión, menos cuando nunca se ha efectuado ninguna manifestación que la menor fuera objeto de violencia, y tampoco lo había hacia la madre, quien, desde luego, no acreditó ninguna prueba en el proceso, y tampoco renovó la orden de restricción.

Que no obstante lo expuesto, manifiesta que en el punto cuatro de dicho acuerdo, queda en claro lo excesivo y abusivo del acuerdo y redactado fuera de toda sensatez, ya que se establece que la niña se va a nacionalizar argentina, saliendo de la órbita y excediendo las posibilidades de un acuerdo sobre responsabilidad parental, lo que constituye, a su entender, un claro exceso y atropello al Orden Público Internacional. Además, hacen referencia a la suma de dinero que la menor percibe por ser ciudadana belga y, por si fuera poco, compensan los pasajes de regreso, previstos para el día 31 de enero de 2024 (lo que dice, constituye otra demostración que la familia tenía previsto regresar, al menos cuando salieron de Bélgica) y los compensan por los bienes muebles que hay en la casa de Bélgica, también excediendo así, lo posible para un acuerdo de ésta naturaleza. Hace notar que la fecha del acuerdo es del día 4 de enero de 2024, a sólo días de haberse efectuado la denuncia, sin hacer las partes ni sus letrados, manifestaciones sobre la situación de restricción que primaba.

Expresa que la jurisprudencia de Córdoba se ha expresado claramente, acerca de la imposibilidad de efectuar acuerdos de éste tipo, mientras existen órdenes de restricción, en el marco de actuaciones por violencia familiar. Cita jurisprudencia en la cual se consigna que la situación de violencia familiar, presupone en sí misma una relación desigual de poder, encontrándose vulnerado el principio de igualdad entre las partes, donde el agresor se encuentra en una posición de superioridad frente a la víctima y que al existir un desequilibrio de poder en razón de la posición de desventaja y vulnerabilidad de la víctima, por un tiempo limitado al período que se hallen vigentes las medidas de restricción de contacto y acercamiento, quien resulta víctima se encuentra temporalmente imposibilitada de realizar las concesiones que correspondan para negociar y defender cabalmente sus intereses con libertad. Que, en el caso de marras, aduce que la supuesta situación de violencia impedía cualquier posibilidad de realizar un acuerdo, máxime si la víctima aducía esas razones, pero también se había roto cualquier posibilidad de mediación o acuerdo, por parte del Sr. P., a quien literalmente intimaron a firmar todo, so pretexto de no ver a su hija.

Considera, en cuanto al consentimiento, que, mediante su firma, el Sr. P. pareciera haber brindado, mal asesorado, con claro desconocimiento del derecho internacional, en una situación de desorientación psicológica, provocada por una denuncia y restricción realizada a horas de haberse bajado del avión, con expresiones como que no iba ver más a su hija, es decir, un panorama impredecible, que lo llevó a actuar sin reflexión y sin medir consecuencias, al menos, en lo inmediato.

No le escapa que podría invocarse la teoría de los actos propios, en detrimento del actuar del Sr. P., en el sentido que, en apariencia, suscribió el acuerdo de manera voluntaria. Basta observar los espacios temporales de los acontecimientos, las distancias de los domicilios y residencias de los involucrados, el hecho que llegaron a Argentina el día de la denuncia, y pocos días después, el padre estaba “decidiendo” el destino de la educación y vida de su hija. Claramente, la voluntad no estaba emancipada del elemento psicológico y emocional. Toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y su libertad. Todas estas circunstancias que empañan la conciencia y la libertad de la voluntad en su exteriorización de tal modo, que ésta por la presencia de aquellas, carecería de plenitud, son consideradas genéricamente como vicios de la voluntad o bien del consentimiento, algo como el acuerdo que tratamos. Puede la voluntad haber tenido una exacta manifestación y, sin embargo, no haberse determinado de modo recto y normal. En general, la ley no tiene en cuenta el proceso interno que precede a la formación del acto volitivo, ni, por lo mismo, las representaciones del entendimiento que han determinado a la voluntad a hacer la deliberación, esto es, los motivos; pero cuando estos son de tal naturaleza que perturban el recto funcionamiento del querer, se toman en consideración, como vicios de la voluntad. El hecho que el Sr. P. haya pensado tan sólo por un momento que no iba a poder ver más a su hija, inmerso en una denuncia por violencia, algo a lo que jamás se enfrentó, eran motivos más que suficientes para viciar su voluntad.

Entiende en prieta síntesis, que se está ante un acuerdo de carácter provisorio, realizado bajo voluntad viciada, que se hace ante un juez incompetente, que excede con creces la posibilidad material en su contenido, que viola el orden público, que se efectuó violando las normas dispuestas para poder acordar en medio de una restricción de violencia familiar, todo con el sólo objeto de privar al Sr. P. de su ejercicio libre de la responsabilidad parental, y no regresar a Bélgica como estaba previsto; estamos ante un acuerdo nulo y que no ha sido homologado a la fecha. Nos remitimos en razón a la brevedad, a las actuaciones señaladas.

Previo a la denuncia, L. asistía a la escuela y tiene sus vínculos personales en Namur, su casa en Bélgica, donde dejaron toda la ropa personal de la niña, como juguetes, dibujos, sus recuerdos de cuando era bebé, dónde nació y vivió durante tres años y medio, advirtiendo que ni siquiera tiene nacionalidad argentina. A su vez, su madre M. R., dejó todas sus cosas, siguen llegando los impuestos a su nombre (gas, luz e impuesto comunal), su ropa y todo lo relacionado a su vida normal en Namur.

Señala que la madre está recibiendo la pensión alimentaria de L.P. en su cuenta bancaria de Bélgica, vía Kidslife allocation familiales, la suma promedio de EUR XXX mensuales, que se deposita en una cuenta del BANCO PARIBAS FORTIS de Bélgica, que a la fecha tiene la suma de EUR XXX. La misma se establece para la menor L., para su futuro educacional o gastos extraordinarios de salud de la misma, que no pudieran afrontar ambos padres. Que no hay prueba más cabal que los pasajes de ida y vuelta, con fecha prevista de regreso el día 31 de enero de 2024, para demostrar que en ningún momento se le advirtió al Sr. P. cualquier irregularidad, que pudiere haberle advertido que la relación estaba dañada, como señala la Sra. R. en su denuncia, si es que había tal violencia, se pregunta por qué jamás desde el año 2017, efectuó ninguna exposición donde correspondía.

Funda en derecho, Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Ley 23.857), art. 3º.- Entiende estar ante la retención ilícita efectuada por la madre, valiéndose de procedimientos falaces, con una denuncia por violencia que no tuvo el curso que debió, una vez que consiguieron que el progenitor suscribiera un acuerdo nulo, que excede en todo su ámbito material y jurídico, a fin de evitar que la menor regresara a Bélgica, como todo hacía presuponer, según el curso natural de las cosas.

La Ley de Bélgica establece que la Responsabilidad Parental es compartida (artículos 373 y 374 del Código Civil), y que cualquier medida relacionada con ello y el cambio de residencia de los menores, debe hacerse ante el Juez de residencia habitual de la menor, es decir, el juez de Namur, así lo asevera la solicitud efectuada por la autoridad Central Belga.

Cita jurisprudencia. El Estado argentino ha suscripto el mencionado Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por ley 25.358). Ambas contemplan un proceso urgente -con un marco de actuación acotado- para paliar los traslados o retenciones ilícitas de los menores de edad, en la inteligencia de que la mejor protección del interés del niño se alcanza volviendo en forma inmediata al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, a fin de que sean los tribunales con competencia en el lugar de su residencia habitual los que decidan acerca de las cuestiones de fondo, atinentes a la guarda, al cuidado personal de la niña o niño, al régimen de comunicación y a la cuota alimentaria, entre otras (conf. doctrina Fallos: 318:1269 [«Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11], 2396 [«R., M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]; 339:1534 [«Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/09/23], 1742 y 1763).

A su vez, en la provincia de Córdoba, este trámite autónomo se complementa desde el plano procesal con las previsiones de la ley 10.419.

Que, así las cosas, ajustados a derecho, no corresponde otra vía que ordenar el regreso de la menor al lugar de su residencia habitual, y cesar la vía de hecho intentada, ajustándose a las previsiones normativas de la materia.

Dice que, de los hechos descriptos, surge claramente la retención ilícita que permite activar la aplicación del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de la documental acompañada surge que el Sr. P. y su familia residían de manera permanente, en la ciudad de Namur, Bélgica. Cita jurisprudencia y doctrina.

Refiere que no pretende minimizar el hecho que, si hubiera existido violencia, la misma no pueda ser atendida, en cualquiera de sus manifestaciones. Es que no se puede negar que el artilugio incoado a fin de evitar el regreso de la menor a Bélgica, se cae por su propio peso. Cita doctrina. Dice que se sacó de manera intempestiva a la menor, de su lugar habitual de su centro de vida, con el egoísta actuar de la madre, aduciendo supuesta violencia, insistimos, sin ninguna prueba. Ofrece prueba.

b) Dado el trámite de ley, con intervención de los Ministerios Pupilar y Fiscal, contesta la accionada, negando todo y cada uno de los dichos del actor siendo los mismos totalmente falaces y faltos de toda lógica y razonamiento jurídico. Niega retención ilícita, alega marco de violencia psicológica, verbal y económica; además de que los problemas que tenían como pareja, refiere que el padre no tenía el mínimo cuidado con la niña, ya que decía que le iba a contar a L. los problemas que tenían como adultos, hablando mal de su madre de las mujeres, no cuidando la salud mental de la menor. Señala que L. no es belga, es hija de dos argentinos con ciudadanía italiana, y si bien nació en Bélgica este hecho no implica que se le otorgó la ciudadanía. Que a la fecha L. es argentina, habiendo firmado los papeles para su nacionalidad el padre. Manifiesta que no fue ni amenazado, ni coaccionado de ninguna manera, ya que, para esa fecha, él veía a su hija y la siguió viendo cuando se volvió a Europa por medio de las videos llamadas que se realizan hasta el día de hoy. Hace presente el miedo de la Sra. R. hacia el Sr. P. y su sometimiento económico y psicológico fue tal, que también estando en Bélgica realizó consultas legales a la embajada argentina y así también a lo que sería una Asistente Social en Bélgica. Que los padres de la Sra. R. le consultaron con anterioridad a que viajara su hija y desde ahí empezó a asesorarla sin poder hablar con ella, ya que la tenía vigilada hasta con cámaras internas en la casa que había puesto el Señor P. Si le decía o insinuaba algo, su mandante no viajaba y quedaba atrapada y encarcelada allí, sin poder traer a L. a Argentina. Que hacía más de una año que no eran pareja, que el Sr. P. hacia una vida de soltero y llegaba a cualquier hora a la casa donde convivían, y el maltrato verbal, psicológico y económico era de todos los días, sumiendo a su mandante en un estado de tristeza y dolor que sólo lo podía manifestar con sus padres y vecinos del lugar. Señala que M. quería volver a Argentina con su hija y criarla en este país, en su casa en la Localidad de Laborde y ejercer su profesión de arquitecta en ese lugar.

Aduce que el acuerdo se llevó a cabo en debida forma, con el asesoramiento legal respectivo, tanto por parte de su mandante como por parte de la abogada, Dra. Ariana Bacci, con más de 26 años en el ejercicio de la profesión, por lo que claramente el mal asesoramiento legal nunca existió. Que las tratativas del acuerdo se fueron llevando vía telefónica y WhatsApp entre las letradas y era la Dra. Bacci quien le trasmitía las cuestiones a su cliente. Que nunca hubo contacto ni verbal ni de ningún tipo entre su clienta y el Sr. P., y se mantuvo en debida forma la restricción. Que se puede observar, que fue el propio Señor P., quien pidió la homologación del acuerdo una vez reanudada la actividad de los Tribunales, en el mes de febrero de 2024.

Dice que la firma del acuerdo se realizó en presencia de la abogada Bacci y el Señor P., habiendo firmado con anterioridad la Sra. M. R., habiendo leído en su totalidad dicho acuerdo, el cual se venía charlando, que no fue amenazado por nadie ni por familiar alguno de R., ni de ninguna manera obligado a realizarlo. Manifiesta que como hecho de cumplimiento del acuerdo y de propia voluntad, el propio Señor P., fue a la delegación del Registro Civil de la Localidad de Laborde, a los fines de firmar los respectivos papeles de nacionalidad argentina de L., y acompaña la documentación firmada por él mismo, para realizar dicho trámite, con lo que se puede ver que de ninguna manera fue amenazado ni violentado, como pretende hacer valer.

Así también, reitera que L. en Bélgica, con 3 años, asistía a la guardería tres horas, que no tenía círculo de amigos dado su corta edad, salvo los ocasionales de las horas de guardería, no iba a visitar a ningún amiguito a sus casas, ni compartía horas de juego en otro domicilio. Que, al ser hija de argentinos, habla perfectamente español, no habla francés, solo los números, del 1 al 10 y el saludo. Que la niña no tenía su centro de vida familiar en dicha ciudad de Namur, ya que desde que nació estuvo con su madre M. y en su caso tenía el trato con dos vecinos del edificio, ya que reitero el Señor P. no la dejaba salir, dos veces al año venía a la Argentina e iban a sus abuelos a Bélgica, el contacto era siempre directo con los familiares en Argentina. Que M. sólo pudo cargar los efectos persona[le]s que cabían en las valijas, ya que no debía levantar sospecha ante el miedo que le tenía al Señor P. y su maltrato y que no pudiera volver a Argentina. Que el cambio de residencia de la menor no fue radical, sino que siempre estuvo en compañía de su madre, nunca del padre quien trabajaba y nunca estaba en su casa. Por el contrario, éste llegaba y dormía todo el día o salía a tomar con sus amigos, a más de las peleas y maltratos a su mandante. Que así vivía L., la única salida era a su guardería, y luego estaba con su madre, y hacia video llamadas cuando P. no estaba, con los abuelos de la menor. Hoy L. está contenida, debidamente asistida económicamente y psicológicamente y la propia psicóloga de L. se comunicó con el Señor P. y le pidió participar en las sesiones de terapia como padre y éste dijo que no, a más de ya estar escolarizada en la Localidad de Laborde. Manifiesta que su mandante es propietaria de la casa donde habita con L. en calle … de la Localidad de Laborde, por lo cual se puede observar que la misma está debidamente contenida, a más de ir a visitar a sus abuelos paternos en la localidad de …, tener las debidas video llamadas con su padre.

Refiere que el actor pretende llevar a la L. a Bélgica y no ha manifestado como la va [a] cuidar o quien la va a atender con tan corta edad que tiene. Que la niña necesita a su mamá y, por supuesto a su padre, pero de la manera que quiere él, porque por capricho la quiere llevar a Bélgica, por querer hacerle daño a su mandante, ya que él considera a su hija de su propiedad y la palabra de la madre no vale. Que no hay ningún familiar en Europa ni Bélgica, ni amigos íntimos que se puedan hacer cargo de ella, no tiene vínculos con nadie, no hay amistades suficientes, solo los vecinos y una pareja de uruguayos, quienes acompañaron a su mandante durante todo el 2023. Los vecinos tienen una niña de 8 años y los uruguayos tienen una hija de 7 años, entonces las únicas amigas de L. ni siquiera eran de su edad. Dice que su mandante es arquitecta y trabajaba en una constructora en Bélgica, pero por celos y escenas del señor P. lo dejó y luego queda embarazada, por lo que deja de ejercer su profesión y pasa a estar sometida económicamente a él. Actualmente, está ejerciendo su profesión en unas horas cátedras en una escuela y trabajando en la municipalidad de Laborde, mientras comienza a trabajar en forma independiente como arquitecta en obras particulares.

Expresa que el contacto por el Señor P. es por video llamadas, que primeramente se hacían en presencia del abuelo materno, por la restricción. Que su mandante no quiere que la niña pierda el vínculo con el padre y que no renovó la restricción porque ya tenía el apoyo psicológico y se sentía más tranquila estando en su casa en Argentina. Que el Señor P., ha comenzado a decirle a la niña que su madre la robó, la secuestró, que la va [a] llevar a Bélgica, manifestaciones que alteran a la niña. Que al Señor P. no le importa el estado psicológico de la menor, sino alterarla aún más con problemas que se dirimirán en sede Judicial por lo que no tiene por qué manifestarlo a la niña de tres años. Finalmente agrega que su mandante percibe por L. desde el Gobierno de Bélgica -llamado KIDSLIFE-, fue dado de baja. Ofrece prueba.

c) Posteriormente, y a tenor del decreto de fecha 14/05/2024, mediante presentación del 15/05/2024, la representante de la progenitora, niega la sustracción ilegítima de la menor, hecho esto que no se ve reflejado en ninguna denuncia policial realizada por el Señor P., sino que aduce que él, de propia voluntad, firma un convenio o acuerdo parental, y solicita la respectiva homologación en sede los Tribunales de Bell Ville.

Refiere que no había un plazo estipulado de vuelta, ya que, si bien estaban los pasajes de retorno, esto no significa un plazo fijado entre los padres, atento a la situación de violencia psicológica, económica y verbal que sufría su mandante, cuando se ha producido con infracción de un derecho de custodia atribuido a una persona, la custodia la tenían ambos padres, ya que el propio padre, C. P., se la otorgó a la Sra. M. R. Que el padre mantuvo contacto directo con la niña hasta la fecha mediante videos llamadas que se realizan con L., dos veces por semana.

Opone excepción art. 22, Ley 10419. Que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; hace referencia en el caso de marras claramente, por lo ya dicho voluntariamente se trasladaron a Argentina con la menor; y por las razones y la denuncia de Violencia Familiar respectiva realizada y ratificada con fecha 21/12/2023 por su mandante, las cuales fueron ocurridas tanto en Bélgica y Argentina, se procede en forma y luego el propio padre firma el acuerdo de cuidado personal, régimen comunicacional y cuota alimentaria, debidamente asesorado legalmente, por lo cual L. queda en Argentina, específicamente en Laborde, y adquiere la ciudadanía argentina, papeles que fueron firmados por el propio denunciante. Excepción inc. 2). Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable. Dice que la restitución sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades.- Refiere que en autos, estamos frente al caso de una menor de tres años que desde que nació vivió con su madre, tiene contacto estrecho con ella y no tiene ningún familiar ni amigos íntimos en Bélgica, vivía allí pero su contactos diarios eran con los abuelos Maternos y Paternos, siendo que viajaban los padres con L. a Argentina dos veces al año o tenían videos llamadas; no tenían otro contacto ni amigos de la edad de L., que configuraran un arraigo para la menor la ciudad de … o el país de Bélgica, solo asistía unas horas, algunas veces a la semana, a una guardería.

d) Corrido traslado de las excepciones opuestas, las contesta el actor por intermedio de su apoderado, Dr. Fabio Mastrángelo, solicitando se rechacen en todos y cada uno de sus términos las excepciones interpuestas en contra de la demanda de restitución internacional de la menor L.P., iniciada por el progenitor C. P., con expresa imposición de costas a cargo de la parte demandada. Señala que no es verdad que la Sra. R. sufra o haya sufrido cualquier tipo de violencia, ni que el expediente de violencia familiar se encuentre “tramitando”. Que la denuncia fue con fecha 19 y no el 18 como se menciona, pero más allá de eso, su propio relato muestra claramente la contracción temporal de los hechos, como lo han expresado en demanda, es decir, apenas se bajó del avión, ya existía una operación armada por la familia, para poner al Sr. P. en esa situación. Respecto al acuerdo, manifiesta que se ha impugnado por vicios de nulidad, y niega categóricamente que no hayan tenido contacto los involucrados, ya que, en realidad, el acuerdo se firmó en el estudio jurídico de la Dra. Fernández, sito en calle …. Que el mismo no ha sido homologado por obvias razones, por lo cual, lejos está de significar un punto de conexión a los fines jurisdiccionales que plantea la demandada.

Que tampoco resulta atractivo, a los fines jurisdiccionales, lo expresado por la demandada respecto al hecho que la menor ha adquirido ciudadanía argentina, ya que nuestro sistema no se basa en el principio o criterio de la nacionalidad, sino en el del domicilio, y en el caso de los menores, la residencia habitual, cuestión que sí afecta de manera directa el tratamiento del objeto principal que motiva estos autos.

Rechaza y niega categóricamente la expresión “todo ello fue firmado con conformidad con el padre Señor C. P., quien de manera engañosa y artera, pretende con esta acción manifestar que su mandante sustrajo la menor; cuando el mismo firmo de plena conformidad todos los papeles legales e incluso de la ciudadanía Argentina, todo lo que dice es mentira, jamás fue amenazado, por el contrario el que amenazaba era el que teniendo la ciudadanía Italia (L. no es belga) hija de dos argentinos con nacionalidad italiana, se la iba a llevar y quedar él; bueno es lo que ha hecho de manera artera y engañosa, no presentando ninguna prueba contundente de la supuesta amenaza que le íbamos a quitar la niña, jamás fue así sino que por el contrario, sigue teniendo contacto con la niña con el régimen comunicacional pactado”. Que el Sr. P. no ha dicho que la madre “sustrajo” a la menor, sino que la retiene ilícitamente, y claro que fue amenazado, con expresiones como de no volver a ver a su hija, sino firmaba el acuerdo.

Tampoco es verdad que amenazara con llevarse y quedar él (sic), la menor no es una cosa que se pueda llevar y quedar, y tampoco se ha adjuntado prueba alguna sobre esas afirmaciones falaces.

Falta a la verdad cuando expresan “Pero ahora de repente quiere aducir violencia el victimario cuando la víctima fue siempre M. la madre de la menor; violentada psicológicamente, económicamente y anulada por una persona que considera a su hija un objeto, y esto va ser comprobado con los distintos audios msm de whasap y demás pruebas que incorporemos”; en primer lugar, reitera, que jamás existió una denuncia en Bélgica, ni en ningún lugar del planeta, salvo lo planeado que motivó el presente, sobre violencia por parte del Sr. P., tampoco es verdad que haya existido violencia económica, la Sra. R. es propietaria de dos inmuebles, y claro está que el Sr. P. no considera un objeto a su hija, y por el contrario, ha iniciado –y culminará hasta las últimas instancias- los trámites legales correspondientes, para volver las cosas a su estado anterior, y tener a su hija en el lugar donde toda la familia residía, a fin de respetar su interés superior, de no ser desarraigada de su lugar por una maniobra oscura. Sobre las pruebas señaladas, resalta que la misma no ha sido ofrecida en orden a lo establecido por la normativa que rige los presentes, presupuestos del Convenio de La Haya de 1980, ni sobre las excepciones previstas, lo cual vicia su admisibilidad de llano. Finalmente, expresan “Es, así que debo manifestar que NO HUBO SECUESTRO ALGUNO, por mi mandante es una falaz y dolorosa MENTIRA del Señor P., que no respeta a la madre de su hija, que siempre la violento la rebajo como mujer y persona, jugando con su hija como un objeto, y después de firmar un acuerdo en sus plenas facultades y asesorado legalmente pretende hacerlo caer inventando esta mentira y engañando al tribunal y riéndose de la justicia, a más de hacer un desgaste jurisdiccional innecesario”. A esas expresiones, faltas a la verdad, recuerda que jamás ha hablado de secuestro, sino de retención, que el Sr. P. no miente, que respeta a su mujer, que nunca ha violentado ni “rebajado” a la misma, que ama a su hija por sobre todas las cosas, y por eso, lleva adelante este proceso, que lejos de intentar “reírse” del tribunal, se apega en un todo a lo que el derecho le permite.

Que, por un elemental principio de defensa en juicio, niega y rechaza en forma expresa y categórica todos y cada uno de los términos expresados por la Sra. R. en el primer escrito de contestación de demanda, que no sean de un expreso y especial reconocimiento en este responde.

A continuación, reitera los términos y hechos que describe en la demanda, a los que cabe remitirse a efectos de evitar reiteraciones engorrosas.

Reitera que, en el caso de autos, la supuesta situación de violencia suscitada entre las partes, impedía cualquier posibilidad de realizar un acuerdo, máxime si la víctima aducía esas razones, pero también se había roto cualquier posibilidad de mediación o acuerdo, por parte del Sr. P., a quien literalmente intimaron a firmar todo, so pretexto de no ver a su hija.

Yendo al consentimiento, que, sin dudas, mediante su firma, el Sr. P. pareciera haber brindado, mal asesorado, lo afirma, con claro desconocimiento del derecho internacional, en una situación de desorientación psicológica, provocada por una denuncia y restricción realizada a horas de haberse bajado del avión, con expresiones como que no iba ver más a su hija, es decir, un panorama impredecible, que lo llevó a actuar sin reflexión y sin medir consecuencias, al menos, en lo inmediato. No escapa a su parte, que podría invocarse la Teoría de los Actos Propios, en detrimento del actuar del Sr. P., en el sentido que, en apariencia, suscribió el acuerdo de manera voluntaria. Basta observar los espacios temporales de los acontecimientos, las distancias de los domicilios y residencias de los involucrados, el hecho que llegaron a Argentina el día de la denuncia, y pocos días después, el padre estaba “decidiendo” el destino de la educación y vida de su hija. Que, claramente, la voluntad no estaba emancipada del elemento psicológico y emocional. Toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y su libertad. Todas estas circunstancias que empañan la conciencia y la libertad de la voluntad en su exteriorización de tal modo, que ésta por la presencia de aquellas, carecería de plenitud, son consideradas genéricamente como vicios de la voluntad o bien del consentimiento, algo como el acuerdo que tratamos. Puede la voluntad haber tenido una exacta manifestación, y sin embargo, no haberse determinado de modo recto y normal. En general, la ley no tiene en cuenta el proceso interno que precede a la formación del acto volitivo, ni, por lo mismo, las representaciones del entendimiento que han determinado a la voluntad a hacer la deliberación, esto es, los motivos; pero cuando estos son de tal naturaleza que perturban el recto funcionamiento del querer, se toman en consideración, como vicios de la voluntad.

El hecho que el Sr. P. haya pensado tan sólo por un momento que no iba a poder ver más a su hija, inmerso en una denuncia por violencia, algo a lo que jamás se enfrentó, eran motivos más que suficientes para viciar su voluntad. Entiende que estamos ante un acuerdo de carácter provisorio, realizado bajo voluntad viciada, que se hace ante un juez incompetente, que excede con creces la posibilidad material en su contenido, que viola el orden público, que se efectuó violando las normas dispuestas para poder acordar en medio de una restricción de violencia familiar, todo con el sólo objeto de privar al Sr. P. de su ejercicio libre de la responsabilidad parental, y no regresar a Bélgica como estaba previsto; estamos ante un acuerdo nulo y que no ha sido homologado a la fecha. Nos remitimos en razón a la brevedad, a las actuaciones señaladas. Hace notar en este punto, que la propia demandada ha afirmado que “por estos hechos con anterioridad a que viajara su hija (Mi mandante) es que me consultaron sus padres a la compareciente, y desde ahí empezamos a asesorarla sin poder hablar con ella ya que la tenía vigilada hasta con cámaras internas en la casa que había puesto el Señor P., para controlarla”, reconociendo claramente que estaban preparando el campo para activar toda la trama falaz y artera que luego llevaron adelante. Niega rotundamente que las cámaras fueran para vigilar ni controlar.

Incluso, se reafirma en ese reconocimiento cuando dice “en cuanto a su ropa y juguetes, cargó lo que pudo en las valijas y demás ya que no debía levantar sospecha antes el MIEDO que le tenía al Señor P., y su maltrato y que no pudiera volver a Argentina, el cambio de residencia del menor no fue radical sino que siempre estuvo en compañía de su madre, …; reitero el centro de vida de L. donde hoy; está contenida y debidamente asistida económicamente y Psicológicamente” Sostiene que se reconoce así el accionar engañoso de la Sra. R. “cargando lo que pudo para no levantar sospechas”, es decir, estaba consumando un engaño, un fraude hacia el padre de su hija.

Señala que, en Bélgica, el Sr. C. P. actualmente trabaja de chef (Cocinero), en la Abadía de ABBAYE …, de la ciudad de …, en … de calle …. Se dedica la mayor cantidad de horas posibles a su trabajo a los fines de incrementar sus ingresos en forma proporcional a esa carga horaria, razón por la que percibe un haber mensual de 1100 euros tiempo medio, más 800 euros de propina aproximado como lo acredita con la constancia laboral expedida por el empleador y que acompaña en archivo adjunto. En caso que la niña regrese [a] Bélgica, como debería suceder, no sólo que contará con una disponibilidad económica extra proveniente de estos ingresos que está ahorrado, sino también, que la legislación laboral de derechos del Reino Belga, le permitirá reducir las horas laborales a la cantidad de 20 hs., las cuales se encuentra obligado a realizar cinco días a la semana, en forma presencial en la chapelle (restaurante), ubicada a siete minutos de viaje desde su domicilio.

De esta manera, podrá coincidir sus obligaciones laborales con los horarios escolares de su hija y compartir el resto de la jornada con ella, para dedicarse en forma personal al cuidado y atención de las necesidades básicas y primordiales de la niña L., a los fines que continúe desarrollándose en un ambiente sano, familiar y siempre pendiente de ella en la casa, que actualmente alquila en el domicilio de la calle Avenue …, de la ciudad de …, Bélgica.

Allí, el Sr. P. ha previsto el espacio adecuado para su hija. Sin perjuicio de resaltar que el progenitor es una persona que goza de buena salud, de manera que si sucediera una dificultad en la salud del Sr. C. que lo sustrajera de la convivencia con su hija, ésta es una contingencia que posee cobertura estatal mediante una asistencia social que colabore en el resguardo de la niña. A todo evento, es dable destacar que desde pequeña L. es bilingüe ya que con su poca edad de tan solo 3 años y medio empezaba comprender y decir varias frases en francés tanto como en español, y el progenitor incentivará que continúen con la familiaridad de ambos idiomas, al igual que favorecerá una comunicación constante con la progenitora. L. podrá reintegrase a la actividad escolar en la que dio sus primeros comienzos y vivió el período de armonía familiar, lo que avizora que la reintegración con la rutina escolar y el grupo de pares no presentará ningún tipo de dificultades ni efectos perniciosos para ella, si desde hace cinco meses la niña no se encuentra inserta en el sistema belga educativo formal, se podrá aceptar que no se verificaría para ella un problema.

En definitiva, se puede ver que jamás ha existido violencia familiar desde que residen en Namur, que no existe una sola manifestación, denuncia, presentación, ni nada que pruebe esa falaz aseveración, aquí si hubo, un plan armado para retener ilícitamente a la menor en Argentina, y fue tramado, según manifestaciones de la propia demandada, por su abogada, sus padres y ella. Refiere que debe tenerse en cuenta que la principal víctima de la sustracción internacional es el niño, que no sólo se ve intempestivamente separado del otro progenitor en un nuevo lugar, en una realidad socio cultural diferente. Por ello, el núcleo de las decisiones judiciales en la materia, el precisamente el interés superior del niño involucrado. La pronta restitución configura el interés superior del niño, niña o adolescente, para regresar a su lugar de residencia habitual y ejercer su derecho a ser criado por ambos padres, es decir, su derecho a la “coparentalidad”. (Convención de los Derechos del Niño, art. 9 inc. 3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño). Cita jurisprudencia. Se refiere erróneamente desde lo conceptual, la demandada, a los fines de este proceso, que la Sra. R. es la “madre biológica y cuidadora” de L. Lo primero no tiene asidero, ya que no es un criterio que deba tomarse en cuenta, el Sr. P. también es el padre biológico de la menor; lo segundo es mentira, no es la cuidadora, ya que la responsabilidad parental estaba en manos de ambos según la ley belga, antes que se realizara la trama que hemos descripto, en el tratamiento de las oposiciones ahondaremos en el argumento. Niega la afirmación efectuada por la otra parte, al indicar que no había un plazo estipulado, ya que el mismo si existía, y por ello los pasajes de toda la familia se sacaron ida y vuelta, de lo contrario, sólo se hubiera sacado el pasaje de vuelta del progenitor.

Indica que jamás se ha dejado sin defensa a nadie como lo señala la representante de la Sra. R., sino que lo que ocurrió fue que se tenía un desconocimiento supino de la jurisdicción y el derecho aplicable a la causa. Resulta absurdo plantear en estos tiempos, que, por residir a 120 km, se viole el derecho de defensa, existe el teléfono celular, el WhatsApp, las videos llamadas, el abogado puede comunicarse de manera instantánea con el cliente, de lo contrario, tendría complicada su defensa. Quizás, dice, sus propios argumentos sirvan, para entender por lo que pasó el Sr. P. cuando apenas llegado al país, se vio objeto de una denuncia artera, con una restricción hacia su hija, y todo ello ocurrió en el lapso de horas, y luego tuvo que firmar un acuerdo nulo por donde se lo mire, para poder ver sólo dos horas en el plazo de un mes, a su hija.

Se opone a la admisibilidad de la excepción dispuesta en el Art. 22 inc. a de la Ley 10.419 referido a que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Que el Sr. P., al momento de salir de Bélgica, solo de manera provisoria con motivo de visitar a sus familiares, detentaba la responsabilidad parental compartida, acorde la legislación de ese país. Cita jurisprudencia. La ilicitud del traslado o de la retención conducen indefectiblemente a examinar la existencia del citado derecho de custodia en cabeza del progenitor que requiere la restitución, sea con carácter exclusivo o compartido, y siempre teniendo en cuenta el derecho vigente en el Estado de residencia habitual, no el del país de retención. En este sentido, cabe recordar que el art. 5º del CH 1980 menciona específicamente que el derecho de custodia comprende, en particular, el de decidir sobre el lugar de residencia del niño, además del relativo al cuidado de su persona. Se ha dicho que estamos ante la retención ilícita efectuada por la madre, valiéndose de procedimientos falaces, con una denuncia por violencia que no tuvo el curso que debió, una vez que consiguieron que el progenitor suscribiera un acuerdo nulo, que excede en todo su ámbito material y jurídico, a fin de evitar que la menor regresara a Bélgica, como todo hacia presuponer, según el curso natural de las cosas. Y, por si fuera poco, agrega, ahora reconoce que lo planearon su familia y su abogada. Hace hincapié nuevamente en la nulidad del acuerdo firmado, el que de ninguna manera representa la voluntad de su cliente, y que fue realizado en un momento de presión psicológica absoluta. Reitera que se trata de un acuerdo con vicio claro en el consentimiento, que ha excedido la materia que podía ser tratable, incorporando trueques de boletos de avión, por enseres del hogar en Bélgica, violando el orden público al tratar el tema de la nacionalidad de la menor; hecho fuera de toda posibilidad, atento la violencia que se aducía, según lo ha señalado la jurisprudencia de Córdoba. Expresa que claramente, la voluntad no estaba emancipada del elemento psicológico y emocional y toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y su libertad. Estas circunstancias, entiende, empañan la conciencia y la libertad de la voluntad en su exteriorización, de tal modo, que ésta por la presencia de aquellas, carecería de plenitud, y son consideradas genéricamente como vicios de la voluntad o bien del consentimiento. Y por si quedara alguna duda, agrega, sobre el vicio de ese falso asentimiento, respecto de este supuesto de excepción, contemplado en el art. 13, inc. a, del CH 1980, la Corte Suprema ha destacado el carácter manifiesto que debe contener el consentimiento en el sentido convencional y ha expresado que “…la aceptación del traslado o retención del niño por parte del progenitor desasido puede verificarse tácitamente, pero debe ser inequívoca” (conf. Fallos: 334:1287 [«F. R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 07/02/24] y 336:45). Cita jurisprudencia en abono a su pretensión. También se opone a la admisión de la excepción del Art. 22 inc. b, esto es, que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.

Manifiesta que la demandada opone la excepción, pero no argumenta nada en esa dirección. Jamás expresa que se está ante un grave riesgo en caso de proceder a la restitución. Ataca el argumento que la menor vivió sólo con su madre y que tiene contacto estrecho con ella, como expresa la defensa, ya que la niña vivía con ambos, desde que nació. Niega por falso, las expresiones “el sometimiento, la Amenazada constante de violencia económica, psicológica y verbal y anulando su voluntad e independencia”, pero advierte de la propia demandada la afirmación “por el cual ella quería en primer lugar nacionalizar a L. argentina y volver a la Argentina con su hija para estar juntos”. Ahí nuevamente se reconoce el plan que tenía ideado la madre, y niega que hubiera un contexto de violencia, también que el Señor P. en Bélgica hiciera una vida de soltero, ni que vigilara con cámaras en su propia casa, que hubiera sometimiento, dolor y maltrato, mucho menos, estando L. presente.

Respecto de la excepción de grave riesgo, la misma está ausente por completo en esta causa, reiterando los argumentos de la demanda inicial. Señala que si se tiene en cuenta la Guía de Buenas Practicas sobre el art. 13 b) del CH1980 sobre Sustracción de niños, la primera pregunta que debe hacerse el juez es si las alegaciones realizadas por la parte sustractora (o quien retiene) tienen per se el carácter y suficiente nivel de detalle y contundencia como para poder constituir un grave riesgo. Y en ese sentido, señala que denuncias o manifestaciones poco específicas o generales muy rara vez se consideran suficientes. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba.

e) Convocada audiencia a los fines previstos por el art. 26 de la Ley 10.419, no se logra acuerdo alguno entre las partes ante las respectivas posturas inflexibles.

f) Diligenciada la prueba, se toma contacto personal con la niña involucrada, a efectos de proceder a su pertinente escucha. Contando con la opinión del Equipo Técnico Interdisciplinario de la sede, previo traslado a los Ministerios Pupilar y Fiscal, se dicta decreto de autos, pasando los presentes a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.- Litis. Se traen los actuados a resolución con motivo del pedido de restitución internacional a Bélgica, de la niña L. P., efectuado por su padre, C. E. P., quien habría sido retenida ilícitamente por su madre, M. M. R., en la ciudad de …, provincia de Córdoba, Argentina, todo de conformidad a la documentación y escritos de las partes a los que me remito en honor a la brevedad.

II.- Oposición a la restitución. Marco normativo. Análisis de la prueba. Se opone la madre de la niña, fundada en el entendimiento que la retención alegada por el progenitor no reviste el carácter de ilegítima, sostenido ello en el acuerdo arribado con el padre de L. El mencionado acuerdo textualmente expresa: “Acuerdan cuidador personal-Régimen comunicacional-Cuota alimentaria. En la ciudad de a los cuatro (04) días del mes de enero de 2024 entre la Srta. M. M. R. DNI , con domicilio real en la calle de la localidad de Laborde con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Fernández Mat. 3-35123, fijando domicilio a los efectos legales en calle de la ciudad de … y el señor C. E. P. D.N.I. con domicilio real en la calle Avenue …, de la ciudad de …, de la República de Bélgica y en forma provisoria vacacional a la fecha en el domicilio de calle … N° … de la localidad de Monte Maíz (provisoria) con el patrocinio letrado de la Dra. Ariana Bacci Mat. 3-35120, fijando domicilio los efectos legales en calle Intendente Villarroel N° 233 de la ciudad de …, ambos han convenido en celebrar el presente acuerdo de partes respecto al cuidador personal, Régimen comunicacional y cuota alimentaria para con su hija menor de edad L. P., al cual estarán obligados los progenitores con fuerza de ley. El mismo se regirá por las siguientes cláusulas a las cuales se ha arribado de común acuerdo. PRIMERA: El cuidado personal unilateral (Art. 653CC y CN) de la hija menor L. P. nacida con fecha 24/06/2020 teniendo tres años de edad para la madre M. M. R.; es decir la guarda y tenencia de la menor en el domicilio c en calle … N° … de la localidad de …, atento a ello presta conformidad al que el cuidado personal unilateral queda en manos de su madre. Se deja aclarado que a partir del mes de febrero de 2024 el domicilio de la Sra. M. R. será en calle … de la localidad de … donde residirá la menor L. con su madre. SEGUNDO: A los fines establecer un régimen comunicacional a favor del padre de la menor (quien reside en la ciudad de …, Bélgica) y no perder el vínculo afectivo el señor P.. Se respetan en el mes de enero del año 2024 el régimen comunicacional necesario y provisorio establecido por el Juzgado de Violencia Familiar que se determina de la siguiente manera: - en lunes 15/01/2024 y lunes 29/01/2024 ambas fechas en el horario de 17:30 a 19:30 en el domicilio de los abuelos maternos en la localidad de Laborde, bajo la supervisión de J. R.. Una vez que el Sr. P. viaje a …, Bélgica, se compromete a realizar videos llamadas vía WhatsApp y video al número … (celular del señor J. R.) chat dos veces a la semana en los días que el mismo tiene franco en su actividad laboral, y existiendo con la República de Argentina una diferencia horaria de 4 a 5 horas es que se fija que dichas llamadas y/o video chats se realizarían el horario de las 13 hs. (horario Argentina - siendo las 17 hs horario Bélgica). Así también siempre previo llamada o comunicación con el padre señor J. R. de la Sra. M. R., atento a la restricción que por dos meses se ha establecido por el Juzgado de Violencia Familiar de la ciudad de …. Una vez finalizada la restricción de la Sra. M. R. y si esta no solicita una prórroga de la misma se comunicará el número de celular 3537…. Dicho régimen comunicacional tendrá el carácter de provisorio atento a la situación planteada en violencia familiar y siempre preservando la salud física y psicológica de la menor L. P. La Sra. M. R. una vez que termine la restricción de dos meses deberá en su caso comunicar al señor P. si la menor L. se encuentra enferma, a qué escuela educativa va a asistir y cualquier situación relevante que hace a la vida diaria de la misma. En cuanto al régimen comunicacional de los abuelos paternos que residen en localidad de Monte Maíz se establece en cuanto al mes de enero del año 2024, lo determinado por el Juzgado de Violencia Familiar, a partir del mes de febrero se establece un día a la semana siendo los sábados de las 16:30 hs. hasta las 19:30 horas y a partir del mes de marzo 16 desde la mañana 10 hs. hasta 19 hs. en el domicilio sito en calle … de la localidad de Monte Maíz; la menor L. será llevada por la Sra. M. R. y otro familiar de confianza en su caso en el horario prefijado. TERCERA: En lo que respecta a la cuota alimentaria el Sr. E. P. actualmente tiene un trabajo fijo de chef (asador cocinero) en la Abadía de Abbaye … de la ciudad de …, en … de calle …, teniendo un ingreso de Euros aproximado de Un mil trescientos (EUR …) más las propinas que puede llegar hasta euros dos mil quinientos (EUR …); ofrece abonar la suma de doscientos Euros (EUR …) por mes del 1 al 10 de cada mes. Dicha suma deberá depositarse en una caja de ahorro de la señora M. R. a la cual deberá ser transferida a valor peso argentino a la fecha de la respectiva transferencia en la caja de ahorro de la sucursal … de Bancor número … CBU …; CUIT …. La Sra. M. R. acepta dicha suma dineraria la cual va a estar sujeta a los gastos y vaivenes económicos propios de la menor a medida que crezca. CUARTA: En cuanto a la menor L.P. atento a que la misma se va a nacionalizar Argentina estando de plena conformidad el padre Sr. E. P. a los fines que realice los trámites ante el Registro Civil pertinente y se radicará con su madre en la Argentina en la ciudad de …, es que el pago de una suma de dinero que el país Bélgica le realice a la madre mensualmente la suma promedio de EUR … y que se deposita en una cuenta del Banco Paribas Fortis de Bélgica que la fecha tiene la suma de EUR … la misma se establece que se ahorrará; para la menor L. para su futuro educacional o gastos extraordinarios de salud de la misma, que no pudieran afrontar ambos padres. La madre deberá justificar en su caso cualquier extracción que realice de dicha suma dineraria y comunicárselo al señor P.. Dicha suma mensual a partir de qué la menor no estará más en Bélgica automáticamente el gobierno Belga le da de baja no requiriendo ni conformidad de la titular Sra. M. R., esto porque no se le va a inscribir en el sistema educacional de dicho País. Se deja establecido que en compensación por el pago de los pasajes vía aérea de la señora M. R. (Bélgica-Argentina día 19/12/ 23 y los del regreso del 31/01/24 que fueron abonados por el señor P. se compensa dicha suma por los bienes muebles que se encuentran en el hogar de la ciudad de Namur, Bélgica, que son propiedad de ambos convivientes en un 50% cada uno. QUINTA: los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes intervinientes se establecen a los fines de su pago por el orden causado. SEXTA: Los comparecientes se someten a los tribunales ordinarios de …, ante cualquier incumplimiento o divergencia que surgiera del presente acuerdo pudiendo solicitar cualquiera de las partes la homologación judicial del mismo a los fines de hacerlo ejecutable judicialmente. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha ut supra indicada.”

Así, la accionada se opone al pedido paterno de restitución de su hija a Bélgica y funda su defensa en lo dispuesto por el art. 13, incs. a y b) de la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (CH 1980), y en función de la disposición mencionada, enmarcando su planteo en las excepciones establecidas por los incs. a y b del art. 22 de la ley provincial N° 10.419.

El marco normativo, en el cual debe resolverse el diferendo entre los progenitores de autos, es el establecido por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, celebrado por la Conferencia de La Haya de 1980, aprobado en nuestro país por Ley N° 23.857/1991. Tanto en dicho convenio como en la Convención sobre los Derechos del Niño, el objetivo a que se propende es la custodia del interés superior del niño, partiendo de la premisa que el retorno inmediato al país en el que fuera su residencia habitual antes del traslado o retención es lo que satisface aquel interés. Así, dispone el art. 1 del Convenio: “La finalidad del presente Convenio será la siguiente: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”. En el art. 3, se establece que: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.” Claramente, el hecho de retorno a la residencia habitual ligado al interés superior del niño, admite prueba en contrario, justamente a partir del planteo defensivo que puede esgrimir el progenitor que se encuentra acusado del traslado o retención contrario a la norma y que se desprende del art. 13 del Convenio, cuando dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido “… no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.”

En nuestra provincia, el régimen procesal se encuentra legislado por Ley N° 10.419, que tiene por objeto regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. Las excepciones, en lo que al presente caso concierne, se encuentran previstas en el Artículo 22: “Oposición de excepciones. Sólo son admisibles las siguientes excepciones: a) Que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; b) Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable;…”.

Pues bien, analizadas las constancias de autos y el plexo probatorio, debe decir el suscripto, a mérito de la interpretación restrictiva que cabe a las excepciones del caso, que el planteo defensivo cobra importancia en relación al primer inciso, en cuanto se argumenta por parte de la madre de la niña que la retención ilegitima no es de ocurrencia en autos.

El riesgo grave tal como ha sido expuesto, en forma vaga e imprecisa, no puede ser receptado. El respaldo probatorio existente no resulta de relevancia para la resolución de estas actuaciones en la forma que se pretende, más allá del tratamiento que requerirá por la vía pertinente. Sin perjuicio de ello, resulta llamativo que el propio P. en su demanda entienda que en Bélgica estaba todo bien, que en Bélgica jamás hubo un inconveniente de ninguna naturaleza, menos aún, de violencia, ni nada que pueda acreditar o ser indiciario de esa situación, cuando los audios acompañados como prueba y que no han sido desconocidos, evidencian lo contrario. Sin restar importancia a los sucesos que describen los autos, en especial para el desarrollo evolutivo sano de la niña, no se ha acreditado en esta causa, un peligro tal que pueda afectarle, si se ordenara el retorno, por encima de los niveles de padecimiento que produce cualquier ruptura familiar.

Argumentado el riesgo a partir de una violencia familiar por parte de la madre, -ello se deriva más de la prueba alcanzada al proceso que de los escuetos dichos excepcionantes- corría a su cargo la acreditación de tales extremos, en forma precisa y contundente, lo que no ha ocurrido en autos para tener por configurado el grave riesgo para la niña que se invoca.

En autos, no se discute que la residencia habitual de los progenitores y la niña antes de llegar a nuestro país en diciembre de 2023, lo era en Bélgica, país en el que aquella naciera y tampoco existen dudas -reconocido- que la intención de la madre, ya antes de salir del país europeo, era el no retorno; ahora ello, por sí mismo, no lo convierte en una trama elaborada con fines ilícitos, sino claramente, el primer paso hacia la separación definitiva del núcleo familiar, a partir de la ruptura de esa armonía que debe primar en todo proyecto de vida en común, ante desavenencias que surgen prístinas de la atenta escucha de los audios y los correos electrónicos enviados por la Sra. R. a la embajada Argentina en Bélgica.

Dispuesta la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Sede, a través de la Lic. Florencia Bermejo, se procedió a entrevistar a la infante y evacuar el informe con fecha 04/06/2024. En el mismo consta: “A nivel manifiesto, de la dinámica conductual de la niña se pondera signos de introversión, con una modalidad discursiva escueta, de escasa fluidez. De lo valorado en las técnicas lúdicas-proyectivas, se advierte el registro senso-perceptivo de una conflictiva focalizada entre los progenitores, reactivando estados de malestar emocional en la niña, con la búsqueda de contención en la figura de la Sra. R., referente afectivo seguro para la regulación emocional de la niña. Acerca de la relación entre los progenitores con la niña, se arriba a representaciones de afecto en los intercambios con ambas figuras, evidenciando defensas del tipo compensatorias respecto de la separación vincular del grupo familiar primario conformado, según el imaginario de la evaluada, por la progenitora, el progenitor y la niña, subyaciendo motivaciones de L. en recuperar el contacto con el segundo, cito Sr. C. P. En virtud de lo cual, los indicadores valorados al momento de la intervención, resultan incompatibles para asociarse a indicadores de “grave riesgo”, en los términos del art. 22 inc. b de la Ley N° 10.419. Se sugiere: tratamiento psicológico de orientación familiar para las partes”.

Se recepta declaración testimonial a la letrada Arianna Rita Bacci, quien manifiesta ampararse en el secreto profesional, en razón de haber sido abogada del Sr. P., sin perjuicio de lo cual, y preguntada por si conoce el convenio incorporado en la causa, responde: “que si, que es un acuerdo de alimentos, de régimen de visitas y de cuidado personal en relación a la niña involucrada.” A continuación, reconoce la firma existente en dicho convenio, y refiere que el Sr. P. lo firmó en su presencia y que en ese momento todos estaban de acuerdo, que se plasmó la voluntad de todos.

Aquí resulta fundamental la consideración que debe hacerse del acuerdo alcanzado por las partes en enero de 2024 y transcripto precedentemente. A partir del mismo, cabe preguntarse si en autos se ha producido una alteración unilateral de las condiciones que haya implicado unilateralmente la utilización de vías de hecho para tornar ilegítima la retención. La retención, a partir de una salida consensuada de la residencia habitual, con fines vacacionales para el padre y con fines de no retorno para la madre de L. se configura a partir del obrar negativo precisamente de ese no regreso a Bélgica. Ahora bien, la oposición del padre plasmada en el pedido de restitución no la torna, por sí, ilícita. Doy razones:

Por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación de Segunda Nominación de la ciudad de Bell Ville, Sec. 4ta., ha solicitado el Sr. C. E. P., la homologación del acuerdo arribado con la madre de su hija, en el cual se contemplan el cuidado personal unilateral de L.P. para la madre M. R., a llevarse a cabo en la localidad de Laborde, provincia de Córdoba, donde residirá la menor L. con su madre; régimen comunicacional a favor del padre de la menor y de los abuelos paternos; cuota alimentaria a cargo del padre (doscientos Euros por mes). Convienen también, nacionalizar a la niña y que la misma se radique “… con su madre en la Argentina en la ciudad de Laborde”. Alega el padre la nulidad del acuerdo por mal asesoramiento legal e incomprensión del acto en un momento de vulnerabilidad, ante la denuncia de violencia familiar en su contra, lo que no ha sido probado en forma alguna en los autos de homologación y cuya nulidad se ha interpuesto ya en pleno cumplimiento (o incumplimiento) del acuerdo. Analizados dichos obrados (“P., C. E. – R., M. M. – Solicita Homologación” SAC 12688697, en trámite -se reitera- por ante el Juzgado Civil, Comercial y Conciliación, 2A - SEC. 4 – Bell Ville), se advierte que con fecha primero de febrero de 2024, se solicitaba homologación del acuerdo por parte de la apoderada del Sr. C. E. P., dado el trámite de ley, con fecha primero de marzo de 2024, la Dra. Vanesa Nigro, Defensora Pública con Funciones Múltiples de Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Bell Ville, contesta vista en los términos dispuestos por el art. 103 del CCCN inc. a), en el carácter de representante complementaria de la niña L.P. (3 años) y manifiesta “…que nada tiene que observar a dicho convenio por entender que sus cláusulas no lesionan los intereses de L. en un modo tal que merezcan una oposición por parte de este Ministerio Público de la Defensa, en especial por considerar que tratándose de disposiciones del derecho de familia, podrá ser revisado en cualquier tiempo si así fuese necesario en aras de privilegiar el interés superior de la niña. Por lo tanto, esta Defensora Pública entiende que el acuerdo que se trata puede ser homologado por S.S. en relación a los puntos mencionados.” Proveído favorablemente el pedido de homologación (“como se pide”), comparece con fecha 22 de marzo de 2024 la Sra. R. y manifiesta que sin perjuicio de encontrarse cumpliendo el régimen comunicacional, solicita modificación (horario de visitas a los abuelos), comunica inicio de terapia psicológica de la niña y la participación de ésta en gimnasia rítmica. Con fecha 25 de marzo de este año, agrega exposición relativa a la modalidad de visita a los abuelos paternos (solo por la tarde y no a partir de la mañana). Con fecha 3 de abril de 2024, acompaña constancia policial refiriendo negativa de la niña a visitar a los abuelos paternos y con fecha 16 del mismo mes y año, en relación a la imposibilidad por razones de salud, denunciando el incumplimiento de la prestación alimentaria (cuota acordada). Con fecha 18 de abril de 2024, solicita la apoderada de la Sra. R. la formación de incidente de cuota y régimen comunicacional y con fecha 22 de ese mismo mes y año, reitera cuestión relativa a la comunicación con los abuelos paternos y hace presente el incumplimiento de cuota alimentaria del mes de abril. Previo pedido de visualización del expediente, comparece con fecha 3 de mayo del cte. año el Dr. Favio Mastrangelo, en representación del Sr. P., revocando poder a la Dra. Bacci, y requiriendo la nulidad del acuerdo. Sin haberse impreso trámite al pedido de nulidad, a pesar de la contestación de la contraria, se suspende el proceso homologatorio, mediante decreto (17/05/2024) que se encuentra firme. En la Convención de La Haya se dispone que el acto será ilícito si ha acontecido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, … (art. 3° inc. a). Luego se reemplaza en la Convención de 1996 la palabra custodia por guarda. Por su parte, el Convenio Interamericano señala que la ilicitud estará presente cuando se produzca en violación a los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres… inmediatamente antes de ocurrir el hecho (art. 4).

No se advierte del acuerdo, norma alguna que se encuentre en pugna con los intereses de la niña, tal como lo ha manifestado el Ministerio Pupilar correspondiente al Juzgado bellvillense en su intervención en esos actuados, ni tampoco que se encuentren en oposición al derecho de los padres sobre el cuidado personal de su hija, ni en Argentina, ni en Bélgica. El cuidado personal es, en principio compartido, pero nada quita que en determinadas circunstancias, los padres acuerden un régimen de cuidado unilateral, como en autos, especialmente cuando uno de los progenitores reside en un país distinto de su hija, lo que conllevaría en ocasiones a trámites engorrosos y muchas veces tardíos, según la requisitoria del caso. El derecho de familia de Bélgica, similar al de nuestro país, en lo que al cuidado personal refiere, no prohíbe el acuerdo referido, por lo que resulta claramente susceptible de ser homologado en aquel país.

Tal como señala el actor en su demanda, en Bélgica, al igual que en Argentina, “La patria potestad sobre el menor normalmente la ejercen de forma conjunta cada uno de sus progenitores. Independientemente de que los progenitores vivan juntos o estén casados, si se ha establecido la filiación del niño con respecto a cada uno de ellos, pueden ejercer conjuntamente (tanto el uno como el otro) los diferentes derechos de la patria potestad (artículos 373 y 374 del Código Civil). …. Si los progenitores no llegan a un acuerdo sobre la organización del alojamiento del niño, las decisiones importantes sobre su salud, educación, formación, tiempo de ocio y orientación religiosa o filosófica, o si ese acuerdo se considera contrario al interés del niño, el juzgado de familia puede otorgar el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores. En este caso, el otro progenitor conserva los siguientes derechos, según las modalidades definidas: 1) derecho de supervisión, es decir, el derecho a estar informado de la situación del niño y de recurrir al juzgado de familia competente si considera que el otro progenitor no ha respetado el interés del niño; 2) derecho a las relaciones personales. Estas relaciones solo se podrán denegar por motivos muy graves (artículo 374 del Código Civil). (https://e- justice.europa.eu/302/ES/parental_responsibilitychild_custody_and_contact_rights?BELGIUM&member=1).

Se ha señalado en tal orden que: “…a fin de establecer si hubo infracción deben analizarse a la luz de la legislación del país donde se celebró, con la sola condición de no ser prohibido por el derecho de la residencia habitual, es decir, que sea susceptible de ser homologado. Si la custodia ha sido otorgada por una resolución judicial, es posible que haya sido dictada tanto por un tribunal del Estado de residencia habitual como por un tercer Estado, no siendo necesario iniciar ningún tipo de procedimiento para su reconocimiento formal en el Estado de residencia habitual, bastando que resulte aplicable el Convenio de La Haya (art. 14). El convenio no define, sino que describe los derechos de custodia y de visita en relación a sus contenidos mínimos y en función del cumplimiento de sus fines, por lo que no debe confundirse con la regulación legal que al respecto tienen cada uno de los Estados firmantes.” (Tagle de Ferreyra, G., Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de la Red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión práctica, Advocatus, p. 68).

Todo ello, implica la existencia a la fecha, de un acuerdo plenamente válido entre las partes de autos, con principio de cumplimiento, mediante video llamadas entre padre-hija, comunicación con abuelos paternos mediante el traslado de la niña al domicilio de éstos y abono de cuota alimentaria (recién en abril se denuncia la falta de pago). Bien podría entenderse por el requirente de la restitución, una aceptación pasiva de la luego argumentada ilicitud de la retención. De otro costado, el ser denunciado por violencia familiar, no lo convierte precisamente en una persona vulnerable, presumiéndose tal condición en aquel que denuncia la violencia y no en quien a partir de la denuncia aparece como victimario.

El acuerdo celebrado trasluce sin dudas un consentimiento expreso del padre al establecimiento de su hija en Argentina, bajo el cuidado de su madre. No se ha demostrado vicio alguno del convenio, ya que, si bien su nulidad ha sido interpuesta, no se ha mantenido tal tesitura procesal en los autos de homologación, tolerando una suspensión de aquel proceso.

Otra acción que cabe destacar, es la suscripción del padre al pedido de nacionalidad argentina de L., realizado por ante el Registro Civil de la localidad de Laborde, lo que en el contexto fáctico que se trata y por no ser un acto aislado, trasunta una presunción más, a favor del cambio de residencia y la ejecución del acuerdo.

No escapa al suscripto, el hecho que a meses de la celebración del convenio, ya en pleno cumplimiento, ante las presuntas “reticencias” de las visitas a los abuelos paternos (motivadas o no), la denuncia de incumplimiento respecto a la cuota alimentaria del mes de abril, sumado al desentendimiento de los progenitores en las comunicaciones cuyos audios se acompañaron en autos, termina por colapsar el malogrado acercamiento de partes que se plasmara en el acuerdo, con la demorada -se podría entender- reacción del padre en pos de su nulidad y pedido de restitución de la niña a su residencia habitual, ante la denunciada retención ilícita.

Tal como sostiene el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, en posición doctrinaria que se comparte “…la ilicitud no se configura si media una conformidad previa del progenitor con el traslado que realiza el otro, pero tampoco tendrá lugar la ilegalidad si se certifica que medió un consentimiento posterior con el desplazamiento o, al menos con la permanencia del hijo en el lugar donde adonde fue trasladado. Es que, de existir un acuerdo -previo o posterior-, la conducta en cuestión se torna jurídicamente permitida lo que excluye la posibilidad de reclamar el retorno a tenor de los tratados. De lo dicho se desprende que un acto de traslado inicialmente ilícito (por tener lugar sin la conformidad de ambos padres) puede transformarse en una retención lícita (de mediar un asentimiento con posterioridad) que vendría inhabilitar, como acabamos de mencionar la procedencia del reclamo de restitución. Es en tal inteligencia que es “aceptación” o “anuencia” ulterior faculta al emplazado a oponer con éxito la pertinente excepción (ver el art. 13 inc. a in fine, Convención de La Haya de 1980 y art. 11 inc. a in fine Convención Interamericana de 1989). (Mizrahi, Mauricio Luis – Restitución internacional de niños, págs. 100/101, Ed. Astrea- Año 2016).

Por todo lo expuesto, entiende el suscripto que corresponde el rechazo del pedido de restitución formulado en autos por el Sr. C. E. P. respecto de su hija L.P., lo que así, queda decidido.

El Sr. Asesor de Menores y el Sr. Fiscal de la Sede, avalan con sus informes la decisión a la que se arriba.

Así, el Ministerio Pupilar interviniente, a cargo del Dr. Sergio González Achával, por la representación complementaria de la niña, considera “…de las constancias de lo alegado por ambas partes y probanzas de la causa (documental e instrumental, testimonios, y pericia practicada), a más de las audiencias de contacto que tuvieron lugar con las partes (ambos progenitores cada uno por su lado), con la menor lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la sede, lo siguiente: a. Las partes de común acuerdo suscribieron de su puño y letra en forma libre, espontánea y voluntaria un convenio en relación al cuidado personal de su hija, régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente con la misma y cuota asistencial. Que no existe ninguna prueba o constancia fehaciente (al menos en modo alguno acreditada en autos) que la voluntad o el consentimiento de los suscriptores haya estado viciado. Tampoco indicios graves, concordantes y convergentes en tal sentido. Todo lo contrario: Cabe interpretar o afirmar que ninguno de los suscriptores se encontró impedido de demostrar su libre voluntad, desprendiéndose a su vez que dicho acuerdo fue firmado cada parte por su lado (al existir medidas cautelares entre los mismos). c. Que a mayor abundamiento ambos padres estuvieron no solo asistidos técnica y jurídicamente para tan relevante acto por letrado de la matrícula en pleno ejercicio de su profesión para ello (asesoramiento y/o patrocinio),… Ello se desprende no solo de visualizar las firmas que lucen en el acuerdo arribado entre ellas, sino que la Dra. María Eugenia Fernández no cuestiona haber patrocinado debidamente a su asistida (Sra. R.) y lo que es un dato importantísimo en esta causa tampoco lo hace la Dra. Arianna Rita Bacci, quien reconoce haber firmado el acta de convenio y patrocinando y representando legalmente a su cliente Sr. C. E. P.. Y si bien este último cuestiona gravemente dicho acompañamiento (asesoramiento y patrocinio), la letrada mencionada en acta de audiencia de fecha 4 de junio del cte. que tuvo lugar en este Tribunal no solo reconoció su firma en el acuerdo arribado -una vez que le fue exhibido el mismo- sino que agregó que el Sr. P. lo firmó en su presencia “delante suyo” y lo que no es una cuestión menor agregó enfáticamente “que en ese momento todos estaban de acuerdo, se plasmó la voluntad de todos”. Ergo, resulta incomprensible que por solas afirmaciones o alegaciones carentes de prueba o de sentido lógico y legal (se reitera sin acreditación alguna) pueda el Sr. P. dar por tierra sin más lo que suscribió en forma. Debe colegir con pleno uso de su raciocinio (sin limitación alguna siquiera circunstancialmente de su capacidad cognitiva). Le es plenamente aplicable la Teoría de los Actos Propios, ya que se trata de un hombre en principio de una razonable educación. A mayor abundamiento se puede repasar el marco legal que establece nuestro Código fondal Conforme el art. 260 se trató de un acto voluntario realizado con discernimiento, intención y libertad, manifestado en plasmar su firma “con patrocinio letrado” en dicho acto jurídico “convenio”. No se desprende de ningún elemento constatable (prueba) que haya existido o haya sido pasible P. de vicios de la voluntad (error conf. arts. 265 y sgtes. Dolo arts. 271 y sgtes.) Y menos aún de Violencia como lo expresa el nuevo C. C. y C. en forma demostrada de fuerza o intimidación (arts. 276 al art. 278 ibidem). D. Para concluir para el hipotético y poco probable caso que se diga que se encuentra cuestionado el Orden Público Familiar ya que se trata de la decisión sobre menor de edad L. P. (en aspectos tan importantes como los acordados entre los progenitores), también como Ministerio Público en representación complementaria de la niña, el suscripto no advierte que del informe Psicológico glosado a autos (del E. Técnico Interdisciplinario) se evidencie que la menor corra algún riesgo psico físico por lo que se considera “legítimamente lo acordado por ambos progenitores”. Ello se desprende en forma indubitable y categórica del citado informe que concluye “los indicadores valorados al momento de la intervención, resultan incompatibles para asociarse a indicadores de grave riesgo en los términos del art. 22 inc. b de la Ley 10.419. Concluyendo este dictamen, cabe destacar que el Tribunal ha confirmado su competencia al solo efecto de tratar la cuestión concerniente a Restitución internacional de la menor y por lo que planteó con sus términos el Sr. P. retención ilícitamente de la misma por su progenitora Sra. R., ya anticipó este Ministerio (conforme los fundamentos dados) debe ser rechazado, con imposición de costas al actor que debe resultar vencido. En cuanto a las demás cuestiones a ventilar por las partes que hacen a lograr uno u otro progenitor la custodia de la menor, régimen comunicacional, cuota asistencial u otras cuestiones que forman parte de la problemática familiar deberán ser planteadas ante los Tribunales competentes (que ya inclusive se encuentran interviniendo o los que consideren las partes que deban hacerlo). Por lo expuesto a S.S. pide:1) Tenga por contestado el traslado corrido a este Ministerio Público en los términos precedentes. 2) Se haga lugar a lo solicitado privilegiando de tal modo el Interés Superior del Menor (art. 3 de la Conv. de los Derechos del Niño, año 1989 incorporada a la Carta Magna año 1994, art. 75 inc. 22).”

Por su parte, el Sr. Fiscal de Instrucción de la sede, Dr. Fernando Epelde Payges, expone que: “…teniendo en cuenta la naturaleza de la representación que ejerce este Ministerio Fiscal en atención a la acción entablada en autos, y efectuado el estudio de las presentes actuaciones advirtiendo que se han cumplimentado hasta el momento todas las exigencias legales que prevén los ordenamientos vigentes, debiendo hacer especial hincapié en dos cuestiones al analizar el motivo de esta participación otorgada al suscripto, de las cuales considero que existen elementos para sugerir a V.S. que no haga lugar a la pretensión solicitada por C. E. P. en el este proceso.- Ello resulta ser así, toda vez que bajo la óptica de este Ministerio Público Fiscal y de acuerdo a lo normado en la Ley 10.419 (Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional), no advierto de lo analizado en este expediente, ni de lo mencionado de aquellos tramitados en distintos fueros de la Sede Judicial de Bell Ville, que estemos ante la existencia de un TRASLADO -ilícito- ni menos aún de una RETENCION INDEBIDA de la niña (L.P.) por parte de su madre. En prieta síntesis, aquella familia compuesta por sus padres y la menor de edad, de manera consensuada y cumpliendo con todos los requisitos legales salieron de Bélgica e ingresaron juntos a este país, lo que permite descartar la existencia de un traslado ilícito de la niña. Por otra parte, e ingresando al segundo punto de análisis, existe en autos un acuerdo, firmado por las partes en donde de manera consciente, y contando con asesoramiento profesional calificado a sus efectos, expresaron por escrito su voluntad respecto del cuidado de la menor, régimen comunicacional respecto del padre y cuota asistencial. En aquel compromiso asumido, C. E. P. cedió el cuidado de la hija en común con M. R., a aquella, su madre. Así lo analizó, consintió, y determinó suscribiendo aquello en ese acuerdo efectuado junto a su letrada patrocinante. Es por ello, que tampoco entiendo que exista motivo alguno para reprochar por parte de M. R. una retención ilícita respecto de la menor yendo en contra de lo regulado en el Convenio de La Haya, o del interés de la menor. Finalmente, no advierte el suscripto que se dé alguno de los supuestos invocados por el padre de L.P. como para que V.S. ordené la restitución de aquella a Bélgica con aquel.”

III.- Costas y Honorarios.- Las costas se imponen por su orden, atento la naturaleza y las resultas de la cuestión ventilada y que la divergencia jurisprudencial en la materia pudo generar en las partes el convencimiento de razones favorables para litigar (art. 130 “in fine” del CPCC). Los honorarios de los letrados intervinientes se difieren para cuando los mismos lo soliciten (art. 26 Ley 9459).

Por todo ello, RESUELVO: 1°) Rechazar la demanda de restitución internacional de la niña L. P. incoada por su padre C. E. P..

2°) Imponer las costas por su orden.

3°) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando los mismos lo soliciten.

Protocolícese y notifíquese.- J. M. Tonelli.

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