Juz. Fed. 2, Mar del Plata, 18/05/23, Canet, Camila c. Société Aire France s. daños varios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia – Inglaterra –
España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al
regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de
1999. Tope de responsabilidad. Inconstitucionalidad. Daño punitivo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 0/06/24.
En la
ciudad de Mar del Plata, 18 de mayo de 2023, el expediente Nº 5180/2020 caratulado
CANET, CAMILA c/ SOCIETE AIRE FRANCE s/DAÑOS VARIOS, de trámite ante este Juzgado
Federal N° 2, se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva, la
que estructuro del siguiente modo:
ANTECEDENTES:
I) DEMANDA:
Que en
fecha 03/08/2020 se presenta la actora CAMILA CANET, con letrada apoderada Dra.
Alma María Duque Aquino, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios (daño
moral y daño punitivo por infracción de la Ley 24.240) contra la empresa Société
Air France, por el monto de $ 600.000 o lo que en más o en menos resulte del
juicio, con más intereses y costas.
Solicita
también la declaración de INCONSTITUCIONALIDAD del art. 22 inc. 2, 6 y ccdtes.
del Convenio de Montreal de 1999 “CONVENIO PARA LA
UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL”, suscripto el 28 de mayo de 1999 y que
fuera incorporado mediante por Ley 26.451, en tanto establece topes
indemnizatorios de los distintos rubros a 1.000 Derechos Especiales de Giro.
Relata
los hechos del caso, indicando que con fecha 09 de agosto de 2018, la
accionante abordó junto a otras dos personas el vuelo AF1780 de la línea aérea
demandada, AIR FRANCE, con destino a distintas ciudades de Europa.
Que al
abordar el vuelo indicado en la ciudad de Ezeiza, la actora despachó su
equipaje en debida forma, donde llevaba todos los elementos necesarios para
permanecer en otro país por 30 días aproximadamente. Luego, al arribar a su
primer destino, Londres, concurrió para el retiro de su equipaje, pero éste no
apareció en la cinta transportadora, efectuando el reclamo en el aeropuerto,
pese a lo cual su equipaje no apareció, ni obtuvo respuesta satisfactoria.
Relata los padecimientos que afirma haber sufrido como consecuencia de dicha
situación, señalando que transcurrieron las vacaciones de la actora “entre
llamadas telefónicas e intercambio de mails reclamando una cosa totalmente
lógica: la entrega de su equipaje con todas sus pertenencias”, sin mayor
suerte.
Indica
que finalmente fue la propia actora quien buscó su maleta el 09/09/18 en el
aeropuerto de Barcelona, cuando se preparaba para su regreso al país; que
recién en ese momento pudo retirarlo del sector de equipajes donde estaba, para
despacharla hacia Mar del Plata. No obstante, al llegar a Ezeiza, las maletas
nuevamente no arribaron, ni fueron localizadas al ser reclamadas, como tampoco
–ahora– las de sus compañeros de viaje, obligándola nuevamente a transitar por
los trámites de reclamo. Las maletas de todo el grupo fueron entregadas
finalmente el 11 de septiembre en los domicilios de cada uno mediante los
servicios de Tienda León.
Sigue
con el relato indicando que ya en Mar del Plata, la Srta. Canet procedió a escanear
todos los ticket de las compras “de emergencia” que realizó, enviándolas a
customer-care@airefrance.com con el objeto del reembolso, lo que ocurrió varios
días después. Por ello sostiene que Air France, reconoce lisa y llanamente la
verdad de todos los hechos relatados por su parte, que acepta que no cumplió
con su obligación contractual de entregar el equipaje a la Srta. Canet a la
llegada a su destino, al reembolsarle los gastos autorizados y realizados.
Agrega
que la actora solicitó una compensación económica por todas las molestias y
destrato que tuvieron para con ella al no entregarle en debida forma su
equipaje, pero la respuesta fue negativa. Por ello, reclama daño moral en razón
de los padecimientos sufridos durante el viaje, indicando que a los efectos de
evaluar la cuantía de este rubro debe tenerse presente que “no tuvo en su poder
el equipaje ni un solo día del tiempo que duró su viaje y que en la misma tenía
todas sus pertenencias”. Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo, así como
la normativa legal que le da fundamento. Reclama por este rubro la suma de
pesos doscientos mil ($200.000).
Reclama
también por daño punitivo, afirmando que nos encontramos ante un contrato de
transporte internacional y que la relación que unía a su representada con la
línea aérea demandada encuadra dentro de la normativa fijada por las normas de
Defensa del Consumidor consagrado en la Constitución Nacional, Provincial, Ley
24.240 y art. 1.092 y ccdtes. del Código Civil y Comercial. Por lo tanto,
considera que resulta aplicable la multa fijada por el art. 52 bis de la ley
24.240. Transcribe jurisprudencia en su apoyo.
Afirma
que “era obligación de la compañía aérea brindar a la Srta. Canet información
veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de
la relación de consumo, extremo que falló completamente, desde el comienzo del
contrato, con el extravío de su maleta. En todo momento le dieron información
falsa sobre el paradero de la misma: que había sido localizada, que ya se lo
habían enviado al hotel donde se encontraba y así por mucho tiempo, cuando ello
era totalmente falso”.
Considera
que se ha violado el art. 4to. de la Ley de Defensa del Consumidor que consagra
el derecho subjetivo del consumidor o del usuario a ser debidamente informado,
así como el art. 19 que impone a quienes presten servicios de cualquier
naturaleza la de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos. También considera de aplicación el art. 8 bis de la
ley 24.240 “Trato digno. Prácticas Abusivas”, que dispone que los “proveedores
deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias…”.
Solicita
la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($ 400.000) en concepto de daño punitivo,
indicando que este concepto debe ser un importe tal que genere incentivos
económicos suficiente en el infractor como para disuadirlo de incurrir en
conductas análogas, y que la multa no es un resarcimiento a favor de la víctima
sino una sanción al infractor.
Acápite
aparte plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del Convenio de
Montreal, y artículo 63 de la ley 24.240.
Finalmente
solicita se tenga presente el beneficio de gratuidad del consumidor, ofrece
prueba, funda en derecho, efectúa la reserva del caso federal, y peticiona se
haga lugar a la demanda, con costas.
II)
En
fecha 22/10/2020 se presenta la parte actora, ampliando los medios de prueba y
ratificando lo actuado por la Dra. Duque Aquino.
III)
En
fecha 23/03/2021 dictamina el representante del Ministerio Público Fiscal por
la competencia de este Juzgado a mi cargo, y la habilitación de esta instancia
judicial.
IV)
No
habiendo sido contestada la demanda, en fecha 08/04/2022 se da por decaído el
derecho no ejercido por la parte demandada, haciendo efectivo los
apercibimientos procesales.
En
13/06/2022, y a pedido de parte, se declara la cuestión como de puro derecho.
V)
Finalmente,
en 20/09/2022 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se
encuentra firme y consentida, y estas actuaciones en condiciones de ser
falladas.
Y
CONSIDERANDO: I) Que el objeto del reclamo persigue que SOCIÉTÉ AIR FRANCE abone a la
actora la suma de pesos SEISCIENTOS MIL ($:600.000), más los intereses y
costas, ello en concepto de daños y perjuicios que le habría provocado el
extravío de su equipaje, el que fuera transportado entre la ruta aérea Buenos
Aires (Argentina) – París (Francia) (vuelo AF 0229) el día 09 de agosto de
2018, y París (Francia) – Londres (Reino Unido) (vuelo AF 1780) en fecha 10 de
agosto del mismo año.
Dicho
esto, y a los fines de resolver la presente causa, se aplicarán las normas
pertinentes del Código Civil y Comercial, el Código Aeronáutico, los tratados
internacionales pertinentes y supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor
(art. 63).
Aclarada
dicha circunstancia referida a la normativa aplicable, cabe destacar que dentro
de los hechos alegados por la parte actora, hay que enunciar en primer término
la existencia del contrato de trasporte aéreo efectuado entre las partes, con
el itinerario y fechas ya mencionadas en los resultandos precedentes.
Está
claro, que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual,
la cual tiene por base la preexistencia de una relación obligacional de fuente
contractual, por la cual el transportador (en este caso, el demandado) se
obligó a llevar a personas o cosas de un lugar a otro por medio aéreo. Como se
trata de un contrato bilateral conmutativo, la otra parte tuvo a su cargo el
pago del precio (Cfr. Eduardo Néstor Balian, “Código Aeronáutico, comentado y
anotado”. Prólogo de Ángela Marina Donato, Editorial Astrea, pág. 294).
Que
del estudio de las probanzas obrantes en autos, tengo por acreditados los
siguientes hechos: a) que Camila Canet inició su viaje el día 09 de agosto de
2018 desde Ezeiza hacia París, viajando en el vuelo de Air France (AF) 0229,
continuando el día 10 de agosto desde París hacia Londres, abordando el vuelo
Air France (AF) 1780; b) que en el transcurso del viaje su equipaje fue
extraviado y por tanto no fue entregado a la pasajera cuando ésta llegó a
destino; b) que a partir de ése hecho la actora realizó una serie de reclamos,
de los que dan cuenta los sucesivos y recíprocos mails enviados entre
Canet y la central de asistencias de la empresa ‘Universal Assistance’, e
inclusive la aerolínea demandada; c) que por razones no imputables a la actora
–y que se desconocen, desde que la aerolínea no se presentó en el expediente a
contestar la demanda– el equipaje extraviado recién fue entregado a la pasajera
el día 9 de septiembre de 2018, esto es, casi un mes después del extravío; d)
que por lo tanto, aquella se vio obligada a realizar su viaje sin el equipaje,
y a comprar la vestimenta necesaria para los días subsiguientes, de modo de
poder continuar con el mismo, de lo que dan cuenta los tickets obrantes en el
expediente.
Estos
hechos, descriptos sucintamente, se extraen de las comunicaciones por correo
electrónico adjuntadas al expediente, y de la demás documentación referida, y a
raíz de los mismos es que Camila Canet reclama una indemnización por daños y
perjuicios.
II)
Que en
consecuencia, cabe determinar si existe responsabilidad de la aerolínea
demandada por el extravío del equipaje referido.
A
tales efectos, el Código Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificaciones)
establece en su artículo 140 que “…El transportador es responsable de los
daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de
equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya
producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del
párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o
a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera
de un aeródromo…”.
Dicho
articulado refiere a la pérdida de la cosa transportada, responsabilizando al
trasportador sobre los equipajes registrados. La pérdida puede ser total o
parcial. Destrucción, pérdida o avería son las causales fácticas que movilizan
la obligación resarcitoria en el transporte de cosas (Cfr. Eduardo Néstor
Balian, “Código Aeronáutico, comentado y anotado”. Prólogo de Ángela Marina
Donato, Editorial Astrea, pág. 323).
Sentado
lo expuesto, queda claro que el transportador responde cuando el hecho dañoso
se hubiera producido durante el transporte aéreo, concepto que se extiende al
período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del
transportador, ya sea en un aeródromo, aeropuerto o a bordo de una aeronave, en
depósito o en otro lugar cualquiera en tierra, dentro o fuera del aeropuerto
(Cfr. Eduardo Néstor Balian, “Código Aeronáutico, comentado y anotado”. Prólogo
de Ángela Marina Donato, Editorial Astrea, pág. 324).
Por
ende, su responsabilidad por la pérdida de los objetos transportados resulta de
las previsiones contenidas en la Convención de Varsovia –Ley 14.111- con las modificaciones
introducidas por le Ley 17.386 a través de la adhesión al Protocolo de la Haya del 28/IX/55-, en su art. 18.1, por el cual el
transportador será responsable del daño causado por destrucción, pérdida o
avería del equipaje registrado o de mercancías, cuando el acontecimiento que
ocasionó el daño, se haya producido durante el transporte aéreo; comprendiendo
el período de transporte, conforme el art. 18.2 “…durante el cual los
equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un
aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de un aeródromo…” (Cfr. Juan A. Lena Paz, “Compendio de
Derecho Aeronáutico”, Editorial Plus Ultra A, pág. 265/266).
A su
vez, el artículo 19 del Convenio de Montreal (CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE
CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL MONTREAL 1999, aprobado
por ley 26.451) establece: “El transportista es responsable del daño
ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga.
Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado
por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron
todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño
o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.
Que
asimismo, siendo que entre las partes media una relación contractual, resulta relevante
lo normado en la Ley de Defensa del Consumidor –Ley Nº 24.240-, en particular, en
sus artículos 10 bis, 40 –responsabilidad objetiva- y 63 respectivamente.
Entre
las normas mencionadas, el artículo 40 de la ley 24.240 establece que “…El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio…”.
Desde esta perspectiva, el plexo consumeril aclara expresamente que, tanto para
el caso de la responsabilidad por productos como para la resultante de la
prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza
objetiva. Ello es así, pues el art. 40 expresamente manda que “…sólo
se liberará total o parcialmente quién demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena” y ello aquí no ha sucedido (Cfr. Junyent Bas, Molina Sandoval,
Garzino y Heredia Querro, “Ley de Defensa del Consumidor, comentada, anotada
y concordada “. Editorial Errepar, pág. 360).
Además,
debemos recordar que la Ley 24.240 viene a ejecutar el mandato constitucional
dispuesto por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos
de los consumidores en la relación de consumo la “seguridad e intereses económicos”
y “condiciones de trato equitativo y digno”, haciendo hincapié en la efectiva protección
que debe tener este derecho, que implica no sólo la ausencia de daño al derecho
patrimonial por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran
obligados a ello, de tomar acciones positivas en su resguardo (Cfr. María Angélica
Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada “.
Editorial La Ley, págs. 457/458).
En
este contexto normativo, considero que la relación jurídica que vincula a una empresa
aérea que presta un servicio de transporte (en este caso, Société Air France)
con otra persona que lo contrata (en este caso, la Srta. Canet) constituye una
relación de consumo en los términos de lo previsto en la Ley 24.240 de Defensa
del Consumidor.
En ese
sentido, y a la luz de lo normado por el Art. 42 de la Constitución Nacional, queda
claro que la Ley de Defensa del Consumidor no tiene por objetivo –a partir de
su aplicación- favorecer a una parte en desmedro de la otra, sino garantizar
que, frente al juez, aquellas desigualdades producidas por el mercado
encuentren un debido contrapeso, asegurando que todos los litigantes puedan
ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Por lo
tanto, todas las previsiones enunciadas precedentemente, conducen naturalmente
a la admisión sustancial de la pretensión contenida en la demanda.
III)
Que,
en ese contexto, debemos recordar que el orden jurídico argentino reconoce dos
categorías de daños: el daño patrimonial, que es aquel que contempla las formas
de detrimento patrimonial del lesionado (rubro daño material) y el daño moral,
que se manifiesta en la esfera extra patrimonial de la persona.
Este
perjuicio –en el daño moral- ha de poseer tal entidad, que afecte cuanto menos
un interés legítimo, con adecuada causa, de quien peticiona resarcimiento, y
debe hallarse efectivamente acreditado por quien dice haberlo padecido, no
bastando para que prospere el reclamo la simple mención de un perjuicio
teóricamente sufrido.
Ello
implica que quien invoca un daño resarcible, debe ofrecer y producir las medidas
probatorias pertinentes a fin de corroborar su real existencia.
En el
caso bajo examen, considero que los daños reclamados se encuentran suficientemente
acreditados con la documentación obrante en autos, y surgen razonablemente de
los hechos allí acreditados.
Efectivamente,
en cuanto al daño moral, su procedencia deriva del artículo 1738 del
CCyC en cuanto establece que la indemnización incluye especialmente “…sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida”.
En
este punto en particular, se ha señalado que el daño moral significa que en su valuación
debe mediar el sufrimiento humano, que su interpretación no es una operación que
pueda realizarse en términos numéricos de cuantificación, sino que cada juez atendiendo
a la particular apreciación y comprensión del dolor ajeno, según sean las circunstancias
del caso, lo debe mensurar y justipreciar. (sent. 117 del 4/11/2002, “Sahab, Ricardo
J. v. Ester A. Hernández de Belletti s. Ordinario s. Recurso Directo”), y que
los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta
los padecimientos sufridos, etc.
Por
otra parte, si bien la regla en la materia es que la accionante corre con la
carga de la prueba de la causa de los padecimientos sufridos, conforme se
desprende de lo establecido por el artículo 1744 del CCyC, también es relevante
que dicha norma exceptúa de tal carga en los casos que la ley lo impute o
presuma, o como ocurre en el caso bajo examen, “surja notorio de los propios
hechos”.
En
efecto, tal como fue relatado en los hechos acreditados anteriormente, la Srta.
Canet se vio obligada a realizar la totalidad de su viaje sin su
equipaje, con las dificultades que tal situación acarrea, y que resultan
evidentes, cuando se considera además que la accionante se encontraba a miles
de kilómetros de su país, y que su travesía se prolongó durante prácticamente
un mes, situaciones éstas que agravan las condiciones que debió afrontar. Por
ello considero que los padeceres sufridos por Canet no provocaron un mero disgusto
o molestia que cualquier pasajero podría estar en condiciones razonables de padecer
como consecuencia de un viaje al exterior, sino una real afección,
susceptible de justificar su indemnización por parte de la compañía demandada,
frente a la impericia y/o negligencia demostrada para restituir el equipaje en
un tiempo razonable.
Que,
sin embargo, ello no implica necesariamente que el monto de condena sea exactamente
el pretendido por la demandante. Por el contrario, la reparación también ha de
ser establecida sobre bases prudenciales (art. 165 última parte, del CPCCN). En
consecuencia, habiéndose acreditado la producción de daño moral con motivo de
la actitud asumida por la empresa transportista demandada, entiendo justo y
razonable cuantificar el valor a indemnizar por daño moral la suma equivalente
a UN PASAJE de avión ida y vuelta al mismo destino que el oportunamente
contratado con la compañía aérea, que en la actualidad asciende a la suma de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO SESENTA con SESENTA CENTAVOS (u$s:
2.160,60) (datos extraídos de la página web https://wwws.airfrance.com.ar). Dicho monto habrá de convertirse a
PESOS a la cotización oficial correspondiente a la fecha del pago, con más los
impuestos que correspondería abonar al consumidor al realizar la compra de los
pasajes aéreos.
IV)
En
relación al daño punitivo, el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor
(incorporado por el art. 25 de la Ley N° 26.361) establece: “Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan (…) La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo
de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Por su
parte, la doctrina ha definido al daño punitivo como las “sumas de dinero que
los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a
las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte,
La Rocca Buenos Aires, 1993, p. 291 y ss. – el destacado no es original
-).
Así,
la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y
también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos
que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera
indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y
Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LA LEY,
2009-B, 949).
En
este sentido, doctrina y jurisprudencia han coincido en afirmar que no todo incumplimiento
puede dar lugar a la fijación de daños punitivos (conf. CNCom, Sala B, “C.D. y
otro c/ S.M. Medicina Privada S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/9/2018,
publicado en La Ley Online, cita en línea: AR/JUR/53809/2018).
En
otras palabras, el incumplimiento configura una condición necesaria pero no suficiente
para imponer la condena punitiva, lo que implica que si no hay incumplimiento no
puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación
que se dará en la mayoría de los casos. Para hacer lugar a esta pena hace falta
algo más: el elemento de dolo o culpa grave. Si no hay intención de
dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca
daño punitivo (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, ps.
365/368).
Se
trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente
aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros
(conf. CNCom, Sala B, “C.D. y otro c/ S.M. Medicina Privada S.A. s/ ordinario”,
sentencia del 24/9/2018, publicado en La Ley Online, cita en línea:
AR/JUR/53809/2018).
En el
mismo orden de ideas, se ha dicho que los daños punitivos son excepcionales, toda
vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable
de la causación del daño de una amplitud inusitada (conf. CNCiv, Sala A, “C.M.J.
c/ Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. s/ Daños y perjuicios”, sentencia
del 4/12/2017, publicada en : RCyS2018-III, 130 - RCCyC 2018 (marzo),
05/03/2018, 158 – LA LEY 12/04/2018 , 8, con nota de Paola A. Urbina, cita en
línea: AR/JUR/89985/2017).
Por
eso, la norma concede al juez una potestad que podrá o no utilizar, según entienda
que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (conf.
CNCom, Sala B, “C.D. y otro c/ S.M. Medicina Privada S.A. s/ ordinario”, fallo
citado).
En
este orden de ideas, valoro aquí la impericia demostrada por la compañía aérea para
evitar el daño, y especialmente, para impedir que una vez comenzado a
producirse (en razón de la pérdida del equipaje), se agrave con el transcurso
del tiempo, de modo de disminuir se extensión o magnitud.
En el
punto, no encuentro ningún elemento que me permita afirmar que el demandado
realizó actos que idónea y razonablemente conduzcan a neutralizar los efectos del
daño que día a día generaba en la accionante la falta de su equipaje. La “solución”
ofrecida por la empresa, de cubrir hasta un monto de u$s:500 por los gastos
ocasionados a raíz del extravío, de ningún modo resulta suficiente,
considerando –nuevamente– el tiempo en que se demoró la restitución de las
valijas.
Por
otra parte, las contradicciones que surgen de los mails enviados a la
accionante, informándole que “el equipaje ya está en Amsterdam con orden de
entrega para el hotel donde se está hospedando” (mail De: Equipajes Operaciones
Equipajes <operacionesequipajes@atento.com.co> Enviado: sábado, agosto
18, 2018 12:40 p. m. Para: camilacanet@hotmail.com CC: equipajes@ua.com.ar),
para luego, al día siguiente, indicarle que “el equipaje arribo el día de
hoy en horas de la mañana a Ámsterdam” (el destacado es propio); o
cuando días más tarde (23/08) la pasajera informa un domicilio en la ciudad de
Barcelona (España) para que se le envíe el equipaje, donde incluso en fecha 25/08
le informan que en dicho domicilio “fue entregada” la maleta, lo que no sólo
es negado por Canet en el mail de respuesta, sino que luego le informan
que “nos comunicamos con la aerolínea Air France y nos indican que
estarán comunicándose con Ámsterdam para confirmar envío” (mail de
fecha 26/08).
Todo
ello exhibe una desprolijidad inadmisible y una violación a la obligación de suministrar
al consumidor la información cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee (art. 4º), del
trato digno que merece la pasajera (art. 8º bis) y de la obligación oportunamente
convenida (art. 10º bis y 19º), que justifica la imposición de la multa prevista
en la ley de defensa del consumidor (art. 52º bis).
Debe
recordarse que conforme un principio de la responsabilidad civil, “cuanto mayor
sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es
la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias” (art. 1725 CCyC). Por ello, valorando el modo en que
ocurrieron los hechos y la razonable diligencia que se debe exigir de la
aerolínea demandada en resolver situaciones como la ocurrida en el caso de
autos, que claramente no ha sido demostrada, considero justo y razonable imponer
en concepto de daño punitivo la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL
($:240.000), considerada a valores históricos (fecha de producción del daño,
10/08/2018).
V)
Finalmente,
cabe mencionar que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad
del Convenio de Montreal citado anteriormente, en cuanto establece topes
indemnizatorios para el caso de reclamos por daños y perjuicios.
En
efecto, dicho tratado internacional establece que “en el transporte de
equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida,
avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por
pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el
equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en
el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello”
(art. 22.2. El remarcado es propio). Y agrega el artículo 23.1: “Se considerará
que las sumas mencionadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente
Convenio se refieren a los derechos especiales de giro definidos por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de los mismos en las monedas nacionales, en el caso
de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos
especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos
especiales de giro, en la moneda nacional de un Estado parte que sea miembro
del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración
aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y
transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos
especiales de giro, de un Estado parte que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará en la forma determinada por dicho Estado”. Dicho
tope está actualizado en la suma de 1.288 derechos especiales de giro, según
límite revisado (DEG) al 28 de diciembre de 2019 (conforme surge de la página
oficial de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
https://www.icao.int/annual-report-2019/Pages/supporting-strategies-legal-and-external-relations-legal-treatydevelopments_es.aspx).
De la
página web del Fondo Monetario Internacional (https://www.imf.org/es/Home) se desprende el valor al día de la fecha
de los denominados “derechos especiales de giro”, que se encuentra en u$s:1 =
SDR 0.748185 (SDR “special drawing rights”, según la sigla en idioma
inglés). Por lo tanto, el tope máximo previsto en dicho convenio alcanza
actualmente la suma de dólares estadounidenses NOVECIENTOS SESENTA Y TRES con
SESENTA Y SEIS CENTAVOS (u$s: 963,66= 1.288 x 0.748185). Esta suma se muestra
claramente exigua si consideramos que los contratos de transporte de pasajeros
y carga internacional tiene un alto costo para el consumidor, con lo cual los
montos indemnizatorios no pueden estar desconectados de la realidad del mercado
al cual aplican. Cuando ello ocurre, el tope indemnizatorio deviene
irrazonable, y así debe declararse si las circunstancias del caso justifican
condenar al responsable al pago de una indemnización que lo supere. Lo
contrario, importaría desconocer la manda constitucional que obliga a
resguardar los ‘intereses económicos’ de los consumidores en las relaciones de consumo
(art. 42 CN).
Cabe
recordar, de todos modos, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima
ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la
repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea
manifiesta, y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y
la demostración de un agravo en el caso concreto (Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto s/exhorto, 13/09/2016, Fallos: 339:1277).
Siendo
así, y aun interpretando que dicho tope máximo aplique por tramo de vuelo (de
modo de salvar su constitucionalidad), en el caso bajo examen tratándose de
tres tramos volados por la accionante (Buenos Aires – París, París – Londres y
Barcelona – Buenos Aires), tendríamos un tope máximo total a los fines
indemnizatorios de u$s:2.890,98 (963,66 x 3= 2.877,87).
Tal
cual puede advertirse, los montos indemnizatorios aquí fijados superan dicho límite,
con lo cual, corresponde declarar su inconstitucionalidad para este caso en
concreto, como única manera de asegurar una indemnización integral de
los daños y perjuicios ocasionados a la accionante, que tiene anclaje en el
artículo 17 y 19 de la Constitución Nacional.
La
Corte Suprema ha tenido oportunidad de referirse al principio de ‘reparación integral’,
haciendo un importante desarrollo del mismo en el precedente “Aquino” (Fallos: 327:3753),
que si bien lo aplica al ámbito de las relaciones laborales, sus
consideraciones exceden dicho contorno, tal cual explica el Tribunal. En
efecto, allí citó a un precedente propio (“Provincia de Santa Fe c. Nicchi”)
juzgando que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’,
“puesto que ‘indemnizar es (…) eximir de todo daño y perjuicio mediante un
cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten
en cualquier medida’ (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4º y 5º)”. Luego
de señalar que dicha doctrina fue enunciada y aplicada en el campo de la
indemnización derivada de una expropiación y con base en el artículo 17 de la
Constitución Nacional, agrega que según lo indicó el juez Risolía, “la regla
de ‘Provincia de Santa Fe’ transcripta al comienzo de éste párrafo, es
aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un
accidente de tránsito), lo que ‘impone que la indemnización debe ser ‘integral’
– que vale tanto como decir ‘justa’ -, porque no sería acabada indemnización si
el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte’ (Fallos:
283:213, 223, considerando 4º y su cta)” (cons. 4º).
En un
precedente posterior (“Rodríguez Pereyra”, sentencia del 27/11/2012), reiteró
dichos conceptos, al afirmar que “la adecuada protección del derecho a la
vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como
evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen ‘alterar’ los
derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28” (cons. 19º).
No
olvido que aquí se está cuestionando la constitucionalidad de una disposición
de un tratado internacional, con lo cual su desconocimiento podría importar
para la Argentina incurrir en responsabilidad internacional. Pero ello no puede
derivar en la admisión por parte de los tribunales nacionales de normas que
atentan contra la propia Constitución Nacional, cuya jerarquía superior en
relación al derecho internacional no está en duda, conforme surge de modo
expreso del artículo 75.22 CN y artículo 27 CN.
Asimismo,
también es un tratado internacional, pero con jerarquía constitucional, el que
consagra la obligación del Estado Argentino, y el consiguiente derecho humano a
gozar de una ‘indemnización justa’ (CADH, art. 21.2).
En
razón de ello, aplicando la doctrina judicial del Alto Tribunal y por tanto, asignando
al principio de reparación integral la extensión que corresponde a éste caso,
es que, como señalé anteriormente, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del tope fijado por el artículo 22.2 del Convenio de
Montreal (art. 75.22 y 27 CN).
VI)
En
cuanto a los intereses estimo prudente seguir el criterio de la Cámara Federal de
Mar del Plata en los autos caratulados “Centauro S.A. c/ AFIP-DGI s/ Cobro de
pesos/ sumas de dinero”, sentencia dictada el 5/6/2018 en donde se ordenó
aplicar “(…) un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de
la tasa activa (cartera general/ préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días
del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el BCRA (Comunicado Nº14.290), ello desde la generación del daño
de que se trate o inicio de la mora, y hasta el momento del efectivo pago por
parte del deudor” en tanto solución que mejor se ajusta a la situación económica
imperante, tal cual lo he señalado en diversos precedentes análogos.
VII)
Que,
en cuanto a las costas de este proceso, corresponde su imposición a la vencida,
por aplicación del principio general vigente en la materia (art. 68 CPCCN).
VIII)
Por
ello, por los fundamentos expuestos, jurisprudencia y doctrina citadas, es que FALLO:
I)
Acogiendo
la demanda promovida por CAMILA CANET contra SOCIETE AIR FRANCE.
II)
Condenando
a dicha demandada a que, en el plazo de diez días a partir de que la presente
quede firme, abone a la actora en concepto de DAÑO MORAL la suma de pesos
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO SESENTA con SESENTA
CENTAVOS (u$s: 2.160,60), conforme la cotización oficial correspondiente
a la fecha del pago, con más los impuestos referidos en el considerando III’ in
fine. Asimismo, en concepto de DAÑO PUNITIVO condenando al pago de
la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($:240.000), considerada
a valores históricos.
III)
Declarando
la INCONSTITUCIONALIDAD del tope fijado por el artículo 22.2 del Convenio
de Montreal.
IV)
Imponer
las costas del proceso a la demandada.
V)
Con
relación a los honorarios de los letrados intervinientes, se difiere su regulación
hasta tanto se practique la pertinente liquidación y se fije la base
arancelaria a considerar.
Notifíquese,
regístrese y, oportunamente, procédase al archivo de la causa.- S. J. Martín.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario