viernes, 15 de noviembre de 2024

Canet, Camila c. Société Aire France. 2 instancia

CFed. Apel., Mar del Plata, 26/04/24, Canet, Camila c. Société Aire France s. daños varios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia – Inglaterra – España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Inconstitucionalidad. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/24.

En la ciudad de Mar del Plata, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “CANET, CAMILA c/ SOCIETE AIRE FRANCE s/ DAÑOS VARIOS”, Expediente FMP 5180/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Bernardo Bibel, Dr. Alejandro O. Tazza.

El Dr. Bibel dijo:

I) Que con fecha 22 de agosto de 2023, se presenta la accionada, y apela la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2023, en tanto acoge la demanda promovida en Autos.

En la expresión de agravios del 24 de septiembre de 2023, la recurrente plantea que al caso de autos le debe ser aplicado el Convenio de Montreal conforme sus artículos 1 y 49. Por lo que son obligatorios los límites de responsabilidad que establece la norma.

Asimismo, expresa que, de acuerdo surge de la normativa internacional, no corresponde que la aerolínea sea condenada a pagar el daño punitivo.

Considera respecto al límite de responsabilidad que no se vislumbran razones válidas que den lugar a declarar su inconstitucionalidad, en tanto implica rechazar la aplicación de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.

Por otro lado, cuestiona que en la resolución impugnada se haga lugar al reclamo por el monto de USD: 2.160, 20, en concepto de daño moral, cuando en la demanda la actora solicitó el valor de $200.000. Por lo que, entiende que hubo una violación al principio de congruencia en tanto, se hizo lugar a un monto 4 veces superior al peticionado.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

II) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos fueron respondidos por la parte actora el 13/11/2023, y particularmente expresa que la empresa Société Air France no se ha presentado a contestar demanda por lo que, perdió la posibilidad de oponer defensas propias de esa etapa procesal.

Asimismo, entiende que la expresión de agravios debe declararse desierta por no ser una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada.

En efecto, considera que del primer planteo realizado por la demandada no surge cual es la queja en concreto. También, expresa que la recurrente cuestiona la aplicación de la ley de defensa del consumidor, pero no acredita el fundamento de esa negativa.

En relación al segundo agravio planteado por la empresa demandada, explica que cuando la Sra. Canet solicitó en el escrito de inicio la reparación del daño moral, el monto peticionado fue lo equiparable en ese momento, al valor de dos pasajes aéreos ida y vuelta a una ciudad europea, para ella y un acompañante. Por lo tanto, al momento de iniciar la presente acción se estimaba que era suficiente la suma de $200.000 para cubrir ese gasto, valor que cambió al momento del dictado de la sentencia.

Por último, hace también reserva del caso federal.

III) Finalmente, siendo que no existen gestiones procesales pendientes de producción en la causa, con fecha 22/12/2023 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Señalado lo anterior, estimo conveniente evaluar los agravios referidos a la inconstitucionalidad del art. 22 del Convenio de Montreal y la procedencia de la indemnización punitiva de forma conjunta, en tanto ambos hacen a la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

En tal contexto, he de efectuar previamente un paréntesis para aclarar que no me cabe duda ninguna de que se ha dado en Autos la existencia de una relación de consumo, y que sin dejar de aplicarse en lo pertinente aquí la normativa específica regulatoria del transporte aéreo, ella debe y, principalmente luego de operada la reforma constitucional argentina de 1994, ser interpretada conforme la realidad y derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Recientemente, este Tribunal sostuvo al votar los obrados “Faienza, María Eugenia c/Aerovías de México SA. de CV. s/Ley de Defensa del Consumidor” Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 018968/2014/CA001 Fecha: 08/07/2022 08:35, la existencia de un orden público del consumidor, constitucionalmente establecido, resaltando que, por el propio imperativo constitucional, el mismo debe ser resguardado frente a cualquier avance legislativo o de otro cariz, que intente obturarlo o minimizar su aplicabilidad.

Respecto de la cuestión ventilada en Autos, las partes se han vinculado aquí claramente por una relación de consumo, con lo que no me queda duda de que debe primar la aplicabilidad de la normativa jurídica determinante de principios de orden público que rigen los derechos de usuarios y consumidores, por sobre toda otra que se le oponga, en circunstancias en que se atente contra la vigencia plena de los derechos de usuarios y consumidores de los servicios contratados y no prestados, o prestados en forma irregular o defectuosa, en este caso por la línea aérea demandada. Por supuesto, ello sin perjuicio de que los Magistrados actuantes en causas judiciales deben viabilizar opciones de supletoriedad, en caso de ser ello menester, manteniendo en cuanto sea pertinente, la debida compatibilidad, con la normativa del Derecho Aeronáutico y sus respectivas remisiones.

Ello en tanto se advierta una práctica comercial abusiva, o acreditados incumplimientos contractuales que, por violatorios al principio de la “buena fe”, contraríen los derechos de los usuarios y consumidores, y tornen a la empresa demandada, responsable por los daños y perjuicios sufridos (Cfr. Juzg. Civ. y Com. N° 10, en Autos “Proconsumer c/Compañía Panameña de Aviación SA. s/Sumarísimo”, Exp. N° 2641/2009).

Es en este contexto, que propiciaré aquí mantener la aplicabilidad del plexo normativo que regula los derechos de usuarios y consumidores, como directamente operativo en punto a los desequilibrios que existieron entre las partes.

Dicho lo anterior, es del caso señalar ahora que el objetivo de la inclusión constitucional de la tutela a usuarios y consumidores del sistema, ha sido el de proveer una mejor calidad de vida a aquellos que lo integran, dotando a la norma instituida en el Art. 42 del Texto Fundamental, de un sentido tuitivo y solidario, que la ha dotado de una caracterización peculiar, con pautas de hermenéutica que guían su sentido tuitivo, del que se sigue la demarcación de una regla de orden público, tutelar de los intereses de la parte débil en esta relación, que a no dudarlo es la que integran los usuarios y consumidores, una vez trazada la relación de “uso” o de “consumo” según se trate.

Bien ha señalado en este punto Álvarez Conde, que (…) hoy en día no es necesario destacar la problemática del consumo, como no podía ser menos en una sociedad industrializada y consumista, produciéndose toda una serie de disfuncionalidades al respecto (Cfr. Álvarez Conde, Enrique “Curso de Derecho Constitucional” T ° 1, pág. 412, Ed. Tecnos, Madrid, 1992).

En suma, el nuevo mandato constitucional intenta trazar una intersección entre las desigualdades y la necesidad de crear equilibrio entre ellas, insertando allí el constituyente reformador a modo de intersección, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrando un sistema básico de tutela, acompañado de una serie de garantías, asignando con ellas una acentuada responsabilidad al Estado en el cumplimiento de esa nueva estructura normativa.

Ha expresado de modo contundente el Convencional Constituyente Irigoyen al informar la norma en el recinto, que “(…) existen derechos sustanciales del consumidor, que están incorporados en la norma que proponemos a éste Cuerpo. Estos derechos son a la seguridad, a la información y a la protección de los intereses económicos” agregando a ello, que “(…) dentro del derecho a la seguridad, se involucra el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica del consumidor y a la prevención de daños” (Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, pág. 4.174).

Así, y operada la reforma constitucional de 1994, han sido plasmados los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el marco de las correspondientes relaciones de uso y de consumo, habiéndose señalado a ése respecto, que la Constitución, al igual que lo hace con los trabajadores del sistema “(…) otorga una especial protección a la que considera la parte débil de las relaciones de consumo, los consumidores” agregando que “(…) por ende, cuando se produzcan conflictos de derecho que involucren consumidores, habrá cuestiones constitucionales vinculadas por el sustento constitucional objeto de los derechos en juego, que podrán ser el derecho a la propiedad, el derecho a la intimidad, a la integridad física o espiritual o a la vida” (Cfr. Juárez Ferret, Martín “El derecho constitucional a la reparación integral” Edit. Hammurabi, pág. 61/62).

Claramente el criterio de protección ha sido en este caso sistemático, al consagrarse principios que dan al usuario o consumidor una tutela mínima o de base, que actúa a modo de “núcleo duro” del sistema, habiéndose consolidado en doctrina que de lo expuesto “(…) se derivan dos consecuencias: una, que no hay obstáculo para que leyes superiores establezcan condiciones más tuitivas; otra, que ninguna ley especial puede derogar esos mínimos” (Cfr. Puga, Mónica “Estatuto de Defensa del Consumidor” en AAVV (Dir. María Angélica Gelli) “A 25 años de la reforma constitucional de 1994” Edit. La Ley, pág. 185, el resaltado me pertenece).

Con lo señalado, pretendo significar que, en esta rama especial del consumo, no resulta posible desatender el hecho de la realidad que indica que en los últimos 60 años se ha popularizado la producción y prestación de servicios en modo sistemático y regular, para una importante masa de clientes.

Cabe señalar, asimismo, que tal tráfico “en escala” somete a las empresas a importantes presiones de competencia, acordes a las exigencias que impone el mercado, lo que genera en los hechos, un importante campo de riesgos y abusos, habiéndose precisado en éste sentido, que “(…) no puede razonablemente admitirse que resulten suficientes para el mundo negocial contemporáneo, las rígidas formas de contratación basadas en la presencia de la autonomía de la voluntad como principio soberano y excluyente. Esto ya no se discute” añadiendo a lo dicho, que “(…) lo que sí interesa reflexionar es que los métodos de producción y distribución, tanto de bienes como de servicios masivos imponen, por puro sentido común, la redacción previa de esquemas uniformes de contratación” (Cfr. Puga, Mónica, citada, pág. 189).

Es por ello que se defiende en estos casos en doctrina y jurisprudencia, la actuación del principio de confianza en la generación de contrataciones que, como en el caso de Autos, se vinculan al transporte aéreo de pasajeros, como derivación del estándar clásico de la “buena fe” que se sublima en las particulares relaciones de uso y consumo, hoy constitucionalmente protegidas, ya que este tipo de contratos poseen aptitud para afectar o viciar el consentimiento libre del usuario o consumidor contratante, en el tránsito a pactar el acto de consumo [o, en su caso, uso].

Bien se ha dicho al respecto, que estas cuestiones deben relacionarse esencialmente “(…) con la oferta, basada en y la aceptación, fundada en la confianza” (Cfr. Puga, Mónica, Op. Cit., pág. 189).

Enancado en tal premisa, pretendo significar que desde que operó la reforma constitucional de 1994, y dado el fenómeno del “consumo”, la autonomía de la voluntad se encuentra aquí “(…) intervenida por el Estado” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “Introducción al Derecho del Consumidor” en “Revista del Derecho Privado y Comunitario” Edit. Rubinzal-Culzoni, N° 5, pág. 7 y ss.).

Sin olvidar que, dada la existencia de esta particular modalidad de orden público, impuesta por el propio marco constitucional, la supletoriedad remanente en la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor debe ceder en caso de que la norma aplicable (ya sea del Derecho Aeronáutico o del Derecho Internacional) genere condiciones abusivas o irrazonables, como en este caso, que la apelante pretende que se aplique el art. 22 referente a los “topes” indemnizatorios y el art. 29 respecto a la limitación a la indemnización punitiva, ambos del Convenio de Montreal de 1999.

Bien ha sostenido en este sentido Germán Bidart Campos que “(…) hay que hacer intersección entre las desigualdades y el equilibrio. Desigualdades, porque nadie duda que los consumidores y usuarios –por más libertad de mercado que se pregone– son vulnerables frente a quienes les proveen los bienes y servicios básicos para una vida decorosa y digna, y que tal vulnerabilidad frente a eventuales abusos, engaños, prácticas desleales, etc., reclama el equilibrio que el Estado democrático está obligado a dispensar” (Cfr., del autor citado “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” T ° VI, EDIAR, 1995, pág.306).

Así las cosas, y respecto de la eventual causal de exoneración de responsabilidad propiciada por la aerolínea, indicando la vigencia de ciertos instrumentos internacionales que regulan la cuestión, y sin que esto implique controvertir la autonomía del derecho aeronáutico, lo cierto es que como antes lo señalé, las relaciones de consumo y la defensa del consumidor han sido ya constitucionalmente reguladas entre nosotros, y se encuentran hoy fortalecidas a partir del acompañamiento brindado por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, a los que el Art. 75 Inc. 22, 2° parte de nuestro Texto Fundamental, les concede jerarquía constitucional.

Con ello, pretendo significar que la regulación constitucional de la materia del consumo, y los derechos de usuarios y consumidores, han afectado en forma transversal a todo el sistema jurídico argentino, y la normativa invocada por la recurrente, si bien posee en ciertos casos nivel jerárquico supra-legal, no detenta jerarquía constitucional en el sistema como claramente lo posee la regulación de los derechos de usuarios y consumidores (Art. 75 Inc. 22, 1° parte CN. Art. 42 y CC. CN).

Claramente, se trata ésta, de una de las áreas donde la constitucionalización del derecho privado más se ha hecho sentir, y en donde la nueva codificación Civil y Comercial, más ha abrevado en las fuentes constitucionales a fin de adecuar la aplicación del derecho a los estándares constitucionales.

Particularmente, cabe enfatizar que el contrato de transporte aéreo debe ser considerado como uno de consumo, bajo la protección del Art. 42 CN., Ley 24.240 y sus modificatorias y Normativa habida en el Libro III del CCCN, Art. 1289.

Queda establecido entonces que, como ha dicho la jurisprudencia, en este tipo de contrataciones, en las que particularmente prevalece la regla de la “buena fe” “(…) el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para el pasajero, de ser puesto puntualmente, e incólume en el lugar de destino, ello contra su obligación de pagar el precio del viaje” (Cfr. CNCiv., Sala “H”, 13/04/2000, “Zapata, Jorge E. c/Ferrocarriles Metropolitanos SA.” “LL” 2000-D-898) (el resaltado me pertenece).

Debo agregar que, de la documental acompañada en la demanda se vislumbra con claridad los distintos reclamos realizados por la actora para obtener la devolución de sus pertenencias y la falta de respuesta por parte de la empresa demandada (ver presentación digital del 02/09/2020 y del 17/12/2020).

En efecto, la indiferencia, la omisión y la falta de respuestas eficientes y resolutivas de Societe Aire France se puede considerar como un factor subjetivo agravado que provocó en la Sra. Canet una afección a sus derechos como consumidora, al no contar con sus pertenencias y además, no obtener ninguna solución, por lo que, es razonable aplicar al presente caso la herramienta prevista en la ley 24.240 de indemnización punitiva, en tanto, se ven consumados todos los recaudos para que la misma proceda.

Ahora bien, de todo lo explicado hasta aquí, es claro que hay en el presente caso una relación de consumo entre la Sra. Canet y la empresa demandada. Por eso mismo, entiendo que el agravio que cuestiona la inconstitucionalidad del art. 22, también ha de ser rechazado.

V) Por otro lado, ingresando en el análisis del planteo realizado por la recurrente, dirigido a cuestionar el monto del daño moral fijado por el a quo, estimo que debe confirmarse la sentencia impugnada por las consideraciones que a continuación expondré.

En efecto, aclaro que no es hecho controvertido la circunstancia de que la reclamante de Autos perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y sus actividades cotidianas programadas, lo que por cierto posee aptitud para ocasionarle agravio moral, que debe ser en éste caso reparado, habiéndose sostenido por parte de la jurisprudencia que ésta modalidad de daño “(…) no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada” (Cfr. CNCiv. y Com., Sala I, 11/09/2007, “Saslavchik, Francisco Daniel c/American Airlines Inc. s/Daños y Perjuicios” [publicado en DIPr Argentina el 30/11/07] Consid. N º 9, Exp. N º 9.570/05 El Dial).

En lo que hace al monto a determinar por éste rubro indemnizatorio, sabido es que en materia contractual, el establecimiento de una indemnización por agravio moral posee carácter restrictivo, debiendo por ello los jueces que lo determinen ponderar su procedencia en atención al hecho generador, y a las particulares circunstancias del caso (Cfr. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil/Obligaciones, Tª1, Edit. Perrot, 1976, pág. 194/96), siendo aquí necesaria solamente la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan –como lo hicieron en el caso de Autos– la mera contrariedad, debido a las frustraciones por la ruptura de la relación convenida y esperada.

Adviértase que, en el caso de Autos, la descripción de los hechos, revela que la actora fue colocada –ello debido al accionar cuanto menos negligente o indiferente de la aerolínea demandada– en una situación de evidente desasosiego y angustia, que claramente resulta indemnizable por este rubro (Cfr., entre muchas otras, CNCiv. y Com. Sala I, Causa Nº 4623/02, del 26/02/04 [«Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; íd Causa Nº 5667/93, del 10/04/97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; íd Sala III, Causa Nº 14.667/94, del 17/07/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]), y aun cuando finalmente la demandante hubiese arribado a destino estuvo toda su estadía en el extranjero alejada de sus pertenencias, pues como lo sostuvo la jurisprudencia en forma conteste “(…) la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para confortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor” (Cfr. CNCiv. y Com., Sala I, 11/09/2007, “Saslavchik, Francisco Daniel c/American Airlines Inc. s/Daños y Perjuicios” Consid. N º 9, Exp. Nº 9.570/05 El Dial).

Asimismo, es importante destacar que la Sra. Canet, además de comunicarse en distintas ocasiones con la empresa demandada y con el Servicio de Asistencia para recuperar sus pertenencias, lo que claramente le ocasionó una pérdida de tiempo de su viaje y trámites engorrosos, sufrió el extravío de una medicación diaria y necesaria para ella, que no fue suplantada hasta la devolución de sus cosas cuando la actora arribó a nuestro país.

Cabe aclarar en este punto, que todas estas circunstancias fueron acreditadas por la prueba documental acompañada en la demanda y por los dichos expuestos por la actora en ese escrito inicial, que no fueron negados oportunamente por la demandada y que se tendrán como ciertos y reconocidos (356 CPCCN).

Ahora bien, también es procedente aclarar que deben rechazarse las consideraciones expuestas por la recurrente en relación al monto del daño moral, dado que, de la lectura de la demanda se vislumbra que la actora expresamente solicita la suma equivalente a dos pasajes aéreos ida y vuelta a una ciudad europea, como Atenas, para ella y para un acompañante.

Entonces, no se puede obviar el proceso inflacionario que se transcurre en nuestro país para determinar el valor del daño moral, por lo que es propio de una tutela judicial efectiva que el monto fijado en la resolución sea acorde al momento de resolver. Por lo que es absurdo pretender que con una suma de $200.000 la actora pueda en la actualidad acceder a los pasajes ida y vuelta, para dos personas de Buenos Aires a la ciudad de Atenas.

Por lo expuesto es que considero ajustado a derecho confirmar la suma fijada en la sentencia de primera instancia por los argumentos ya expresados.

VI) En punto a la imposición de costas no encuentro válidas razones que me inviten a apartarme de la regla general de su carga al vencido, ya que como bien se lo ha sostenido “(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota” (Cfr. C2ª CC. La Plata, Sala I, 5/9/1996 “Altamirano, Pablo c/Albisini, Osvaldo”).

Por lo antes señalado, es que propongo al Acuerdo: I): RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN promovido en Autos, y con ello CONFIRMAR LA SENTENCIA dictada; II): IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la demandada vencida en Autos (Art. 68 del CPCCN).

Tal, el sentido de mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Bibel, por compartir los fundamentos esgrimidos en su voto.

Mar del Plata, 26 de abril de 2024.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CANET, CAMILA c/ SOCIETE AIRE FRANCE s/ DAÑOS VARIOS”, Expediente FMP 5180/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación promovido en autos, y con ello confirmar la sentencia dictada.

II) Imponer las costas de alzada, a la demandada vencida en autos (art. 68 del CPCCN).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- A. O. Tazza. B. Bibel.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario