CFed. Apel., Mar del Plata, 26/04/24, Canet, Camila c. Société Aire France s. daños varios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia – Inglaterra –
España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al
regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de
1999. Tope de responsabilidad. Inconstitucionalidad. Daño punitivo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/24.
En la ciudad de Mar del Plata, a los veintiséis días
del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos los Sres. Jueces de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos
autos caratulados: “CANET, CAMILA c/ SOCIETE AIRE FRANCE s/ DAÑOS VARIOS”,
Expediente FMP 5180/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°
1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Bernardo Bibel, Dr.
Alejandro O. Tazza.
El
Dr. Bibel dijo:
I)
Que con fecha 22 de agosto de 2023, se presenta la
accionada, y apela la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2023, en tanto
acoge la demanda promovida en Autos.
En la expresión de agravios del 24 de septiembre de
2023, la recurrente plantea que al caso de autos le debe ser aplicado el
Convenio de Montreal conforme sus artículos 1 y 49. Por lo que son obligatorios
los límites de responsabilidad que establece la norma.
Asimismo, expresa que, de acuerdo surge de la
normativa internacional, no corresponde que la aerolínea sea condenada a pagar
el daño punitivo.
Considera respecto al límite de responsabilidad que
no se vislumbran razones válidas que den lugar a declarar su
inconstitucionalidad, en tanto implica rechazar la aplicación de las normas de
la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.
Por otro lado, cuestiona que en la resolución
impugnada se haga lugar al reclamo por el monto de USD: 2.160, 20, en concepto
de daño moral, cuando en la demanda la actora solicitó el valor de $200.000.
Por lo que, entiende que hubo una violación al principio de congruencia en
tanto, se hizo lugar a un monto 4 veces superior al peticionado.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
II)
Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos
fueron respondidos por la parte actora el 13/11/2023, y particularmente expresa
que la empresa Société Air France no se ha presentado a contestar demanda por lo
que, perdió la posibilidad de oponer defensas propias de esa etapa procesal.
Asimismo, entiende que la expresión de agravios debe
declararse desierta por no ser una crítica concreta y razonada de la sentencia
impugnada.
En efecto, considera que del primer planteo
realizado por la demandada no surge cual es la queja en concreto. También,
expresa que la recurrente cuestiona la aplicación de la ley de defensa del
consumidor, pero no acredita el fundamento de esa negativa.
En relación al segundo agravio planteado por la
empresa demandada, explica que cuando la Sra. Canet solicitó en el escrito de
inicio la reparación del daño moral, el monto peticionado fue lo equiparable en
ese momento, al valor de dos pasajes aéreos ida y vuelta a una ciudad europea,
para ella y un acompañante. Por lo tanto, al momento de iniciar la presente
acción se estimaba que era suficiente la suma de $200.000 para cubrir ese
gasto, valor que cambió al momento del dictado de la sentencia.
Por último, hace también reserva del caso federal.
III)
Finalmente, siendo que no existen gestiones
procesales pendientes de producción en la causa, con fecha 22/12/2023 se llaman
AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y
consentido para los contendientes.
IV)
Antes de comenzar con el desarrollo de las
cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé
en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los
fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que
los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de
las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados
esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la
doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas
estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las
cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL
144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;
297:333 entre otros).
Señalado lo anterior, estimo conveniente evaluar los
agravios referidos a la inconstitucionalidad del art. 22 del Convenio de
Montreal y la procedencia de la indemnización punitiva de forma conjunta, en
tanto ambos hacen a la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
En tal contexto, he de efectuar previamente un
paréntesis para aclarar que no me cabe duda ninguna de que se ha dado en Autos
la existencia de una relación de consumo, y que sin dejar de aplicarse en lo
pertinente aquí la normativa específica regulatoria del transporte aéreo, ella
debe y, principalmente luego de operada la reforma constitucional argentina de
1994, ser interpretada conforme la realidad y derechos de los consumidores y usuarios
de bienes y servicios.
Recientemente, este Tribunal sostuvo al votar los
obrados “Faienza, María Eugenia c/Aerovías de México SA. de CV. s/Ley de
Defensa del Consumidor” Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias
Civiles' Clave: FMP 018968/2014/CA001 Fecha: 08/07/2022 08:35, la existencia de
un orden público del consumidor, constitucionalmente establecido, resaltando que,
por el propio imperativo constitucional, el mismo debe ser resguardado frente a
cualquier avance legislativo o de otro cariz, que intente obturarlo o minimizar
su aplicabilidad.
Respecto de la cuestión ventilada en Autos, las
partes se han vinculado aquí claramente por una relación de consumo, con lo que
no me queda duda de que debe primar la aplicabilidad de la normativa jurídica
determinante de principios de orden público que rigen los derechos de usuarios
y consumidores, por sobre toda otra que se le oponga, en circunstancias en que se
atente contra la vigencia plena de los derechos de usuarios y consumidores de
los servicios contratados y no prestados, o prestados en forma irregular o defectuosa,
en este caso por la línea aérea demandada. Por supuesto, ello sin perjuicio de
que los Magistrados actuantes en causas judiciales deben viabilizar opciones de
supletoriedad, en caso de ser ello menester, manteniendo en cuanto sea
pertinente, la debida compatibilidad, con la normativa del Derecho Aeronáutico
y sus respectivas remisiones.
Ello en tanto se advierta una práctica comercial
abusiva, o acreditados incumplimientos contractuales que, por violatorios al
principio de la “buena fe”, contraríen los derechos de los usuarios y
consumidores, y tornen a la empresa demandada, responsable por los daños y
perjuicios sufridos (Cfr. Juzg. Civ. y Com. N° 10, en Autos “Proconsumer
c/Compañía Panameña de Aviación SA. s/Sumarísimo”, Exp. N° 2641/2009).
Es en este contexto, que propiciaré aquí mantener la
aplicabilidad del plexo normativo que regula los derechos de usuarios y
consumidores, como directamente operativo en punto a los desequilibrios que
existieron entre las partes.
Dicho lo anterior, es del caso señalar ahora que el
objetivo de la inclusión constitucional de la tutela a usuarios y consumidores
del sistema, ha sido el de proveer una mejor calidad de vida a aquellos que lo
integran, dotando a la norma instituida en el Art. 42 del Texto Fundamental, de
un sentido tuitivo y solidario, que la ha dotado de una caracterización
peculiar, con pautas de hermenéutica que guían su sentido tuitivo, del que se
sigue la demarcación de una regla de orden público, tutelar de los intereses
de la parte débil en esta relación, que a no dudarlo es la que integran los
usuarios y consumidores, una vez trazada la relación de “uso” o de “consumo”
según se trate.
Bien ha señalado en este punto Álvarez Conde, que
(…) hoy en día no es necesario destacar la problemática del consumo, como no
podía ser menos en una sociedad industrializada y consumista, produciéndose
toda una serie de disfuncionalidades al respecto (Cfr. Álvarez Conde, Enrique
“Curso de Derecho Constitucional” T ° 1, pág. 412, Ed. Tecnos, Madrid, 1992).
En suma, el nuevo mandato constitucional intenta
trazar una intersección entre las desigualdades y la necesidad de crear
equilibrio entre ellas, insertando allí el constituyente reformador a modo de
intersección, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrando un
sistema básico de tutela, acompañado de una serie de garantías, asignando con
ellas una acentuada responsabilidad al Estado en el cumplimiento de esa nueva estructura
normativa.
Ha expresado de modo contundente el Convencional
Constituyente Irigoyen al informar la norma en el recinto, que “(…) existen
derechos sustanciales del consumidor, que están incorporados en la norma que proponemos
a éste Cuerpo. Estos derechos son a la seguridad, a la información y a la
protección de los intereses económicos” agregando a ello, que “(…) dentro del
derecho a la seguridad, se involucra el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad psicofísica del consumidor y a la prevención de daños” (Cfr. Diario
de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, pág. 4.174).
Así, y operada la reforma constitucional de 1994,
han sido plasmados los derechos de consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en el marco de las correspondientes relaciones de uso y de consumo,
habiéndose señalado a ése respecto, que la Constitución, al igual que lo hace
con los trabajadores del sistema “(…) otorga una especial protección a la que
considera la parte débil de las relaciones de consumo, los consumidores”
agregando que “(…) por ende, cuando se produzcan conflictos de derecho que
involucren consumidores, habrá cuestiones constitucionales vinculadas por el
sustento constitucional objeto de los derechos en juego, que podrán ser el
derecho a la propiedad, el derecho a la intimidad, a la integridad física o
espiritual o a la vida” (Cfr. Juárez Ferret, Martín “El derecho constitucional
a la reparación integral” Edit. Hammurabi, pág. 61/62).
Claramente el criterio de protección ha sido en este
caso sistemático, al consagrarse principios que dan al usuario o consumidor una
tutela mínima o de base, que actúa a modo de “núcleo duro” del sistema,
habiéndose consolidado en doctrina que de lo expuesto “(…) se derivan dos consecuencias:
una, que no hay obstáculo para que leyes superiores establezcan condiciones más
tuitivas; otra, que ninguna ley especial puede derogar esos mínimos”
(Cfr. Puga, Mónica “Estatuto de Defensa del Consumidor” en AAVV (Dir. María
Angélica Gelli) “A 25 años de la reforma constitucional de 1994” Edit. La Ley,
pág. 185, el resaltado me pertenece).
Con lo señalado, pretendo significar que, en esta
rama especial del consumo, no resulta posible desatender el hecho de la
realidad que indica que en los últimos 60 años se ha popularizado la producción
y prestación de servicios en modo sistemático y regular, para una importante
masa de clientes.
Cabe señalar, asimismo, que tal tráfico “en escala”
somete a las empresas a importantes presiones de competencia, acordes a las
exigencias que impone el mercado, lo que genera en los hechos, un importante
campo de riesgos y abusos, habiéndose precisado en éste sentido, que “(…) no
puede razonablemente admitirse que resulten suficientes para el mundo negocial contemporáneo,
las rígidas formas de contratación basadas en la presencia de la autonomía de
la voluntad como principio soberano y excluyente. Esto ya no se discute”
añadiendo a lo dicho, que “(…) lo que sí interesa reflexionar es que los
métodos de producción y distribución, tanto de bienes como de servicios masivos
imponen, por puro sentido común, la redacción previa de esquemas uniformes de
contratación” (Cfr. Puga, Mónica, citada, pág. 189).
Es por ello que se defiende en estos casos en
doctrina y jurisprudencia, la actuación del principio de confianza en la
generación de contrataciones que, como en el caso de Autos, se vinculan al
transporte aéreo de pasajeros, como derivación del estándar clásico de la
“buena fe” que se sublima en las particulares relaciones de uso y consumo, hoy
constitucionalmente protegidas, ya que este tipo de contratos poseen aptitud
para afectar o viciar el consentimiento libre del usuario o consumidor
contratante, en el tránsito a pactar el acto de consumo [o, en su caso, uso].
Bien se ha dicho al respecto, que estas cuestiones
deben relacionarse esencialmente “(…) con la oferta, basada en y la aceptación,
fundada en la confianza” (Cfr. Puga, Mónica, Op. Cit., pág. 189).
Enancado en tal premisa, pretendo significar que
desde que operó la reforma constitucional de 1994, y dado el fenómeno del
“consumo”, la autonomía de la voluntad se encuentra aquí “(…) intervenida por
el Estado” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “Introducción al Derecho del
Consumidor” en “Revista del Derecho Privado y Comunitario” Edit.
Rubinzal-Culzoni, N° 5, pág. 7 y ss.).
Sin olvidar que, dada la existencia de esta
particular modalidad de orden público, impuesta por el propio marco
constitucional, la supletoriedad remanente en la aplicabilidad de la Ley de
Defensa del Consumidor debe ceder en caso de que la norma aplicable (ya sea del
Derecho Aeronáutico o del Derecho Internacional) genere condiciones abusivas o
irrazonables, como en este caso, que la apelante pretende que se aplique el
art. 22 referente a los “topes” indemnizatorios y el art. 29 respecto a la
limitación a la indemnización punitiva, ambos del Convenio de Montreal de 1999.
Bien ha sostenido en este sentido Germán Bidart
Campos que “(…) hay que hacer intersección entre las desigualdades y el
equilibrio. Desigualdades, porque nadie duda que los consumidores y usuarios
–por más libertad de mercado que se pregone– son vulnerables frente a quienes
les proveen los bienes y servicios básicos para una vida decorosa y digna, y
que tal vulnerabilidad frente a eventuales abusos, engaños, prácticas
desleales, etc., reclama el equilibrio que el Estado democrático está obligado
a dispensar” (Cfr., del autor citado “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino” T ° VI, EDIAR, 1995, pág.306).
Así las cosas, y respecto de la eventual causal de
exoneración de responsabilidad propiciada por la aerolínea, indicando la
vigencia de ciertos instrumentos internacionales que regulan la cuestión, y sin
que esto implique controvertir la autonomía del derecho aeronáutico, lo cierto
es que como antes lo señalé, las relaciones de consumo y la defensa del
consumidor han sido ya constitucionalmente reguladas entre nosotros, y se
encuentran hoy fortalecidas a partir del acompañamiento brindado por los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, a los que el Art. 75 Inc. 22,
2° parte de nuestro Texto Fundamental, les concede jerarquía constitucional.
Con ello, pretendo significar que la regulación
constitucional de la materia del consumo, y los derechos de usuarios y
consumidores, han afectado en forma transversal a todo el sistema jurídico
argentino, y la normativa invocada por la recurrente, si bien posee en ciertos
casos nivel jerárquico supra-legal, no detenta jerarquía constitucional en el
sistema como claramente lo posee la regulación de los derechos de usuarios y
consumidores (Art. 75 Inc. 22, 1° parte CN. Art. 42 y CC. CN).
Claramente, se trata ésta, de una de las áreas donde
la constitucionalización del derecho privado más se ha hecho sentir, y en donde
la nueva codificación Civil y Comercial, más ha abrevado en las fuentes constitucionales
a fin de adecuar la aplicación del derecho a los estándares constitucionales.
Particularmente, cabe enfatizar que el contrato de
transporte aéreo debe ser considerado como uno de consumo, bajo la protección
del Art. 42 CN., Ley 24.240 y sus modificatorias y Normativa habida en el Libro
III del CCCN, Art. 1289.
Queda establecido entonces que, como ha dicho la
jurisprudencia, en este tipo de contrataciones, en las que particularmente
prevalece la regla de la “buena fe” “(…) el empresario de transporte asume una
obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para
el pasajero, de ser puesto puntualmente, e incólume en el lugar de
destino, ello contra su obligación de pagar el precio del viaje” (Cfr. CNCiv.,
Sala “H”, 13/04/2000, “Zapata, Jorge E. c/Ferrocarriles Metropolitanos SA.”
“LL” 2000-D-898) (el resaltado me pertenece).
Debo agregar que, de la documental acompañada en la
demanda se vislumbra con claridad los distintos reclamos realizados por la
actora para obtener la devolución de sus pertenencias y la falta de respuesta
por parte de la empresa demandada (ver presentación digital del 02/09/2020 y
del 17/12/2020).
En efecto, la indiferencia, la omisión y la falta de
respuestas eficientes y resolutivas de Societe Aire France se puede considerar
como un factor subjetivo agravado que provocó en la Sra. Canet una afección a
sus derechos como consumidora, al no contar con sus pertenencias y además, no
obtener ninguna solución, por lo que, es razonable aplicar al presente caso la herramienta
prevista en la ley 24.240 de indemnización punitiva, en tanto, se ven
consumados todos los recaudos para que la misma proceda.
Ahora bien, de todo lo explicado hasta aquí, es
claro que hay en el presente caso una relación de consumo entre la Sra. Canet y
la empresa demandada. Por eso mismo, entiendo que el agravio que cuestiona la inconstitucionalidad
del art. 22, también ha de ser rechazado.
V) Por otro lado,
ingresando en el análisis del planteo realizado por la recurrente, dirigido a
cuestionar el monto del daño moral fijado por el a quo, estimo que debe
confirmarse la sentencia impugnada por las consideraciones que a continuación
expondré.
En efecto, aclaro que no es hecho controvertido la circunstancia
de que la reclamante de Autos perdió un considerable lapso de su libertad, de
su tiempo y sus actividades cotidianas programadas, lo que por cierto posee aptitud
para ocasionarle agravio moral, que debe ser en éste caso reparado, habiéndose
sostenido por parte de la jurisprudencia que ésta modalidad de daño “(…) no
requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del
incumplimiento contractual de la demandada” (Cfr. CNCiv. y Com., Sala I,
11/09/2007, “Saslavchik, Francisco
Daniel c/American Airlines Inc. s/Daños y Perjuicios” [publicado en
DIPr Argentina el 30/11/07] Consid. N º 9, Exp. N º 9.570/05 El Dial).
En lo que hace al monto a determinar por éste rubro
indemnizatorio, sabido es que en materia contractual, el establecimiento de una
indemnización por agravio moral posee carácter restrictivo, debiendo por ello
los jueces que lo determinen ponderar su procedencia en atención al hecho
generador, y a las particulares circunstancias del caso (Cfr. Borda, Guillermo
“Tratado de Derecho Civil/Obligaciones, Tª1, Edit. Perrot, 1976, pág. 194/96),
siendo aquí necesaria solamente la constatación de molestias o padecimientos
que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan –como
lo hicieron en el caso de Autos– la mera contrariedad, debido a las
frustraciones por la ruptura de la relación convenida y esperada.
Adviértase que, en el caso de Autos, la descripción
de los hechos, revela que la actora fue colocada –ello debido al accionar
cuanto menos negligente o indiferente de la aerolínea demandada– en una
situación de evidente desasosiego y angustia, que claramente resulta
indemnizable por este rubro (Cfr., entre muchas otras, CNCiv. y Com. Sala I,
Causa Nº 4623/02, del 26/02/04 [«Rotelo, Hugo Alberto y otro
c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina
el 29/08/07]; íd Causa Nº 5667/93, del 10/04/97 [«Blanco, Margarita S. c.
Viasa Venezuelan International Airways» publicado en
DIPr Argentina el 02/06/10]; íd Sala III, Causa Nº 14.667/94, del 17/07/97 [«Kesler, Saul c. Viasa
Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina
el 16/02/24]), y aun cuando finalmente la demandante hubiese arribado a destino
estuvo toda su estadía en el extranjero alejada de sus pertenencias, pues como
lo sostuvo la jurisprudencia en forma conteste “(…) la finalidad del
resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero
el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para confortar el espíritu
mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor”
(Cfr. CNCiv. y Com., Sala I, 11/09/2007, “Saslavchik, Francisco Daniel
c/American Airlines Inc. s/Daños y Perjuicios” Consid. N º 9, Exp. Nº 9.570/05
El Dial).
Asimismo, es importante destacar que la Sra. Canet,
además de comunicarse en distintas ocasiones con la empresa demandada y con el Servicio
de Asistencia para recuperar sus pertenencias, lo que claramente le ocasionó
una pérdida de tiempo de su viaje y trámites engorrosos, sufrió el extravío de
una medicación diaria y necesaria para ella, que no fue suplantada hasta la
devolución de sus cosas cuando la actora arribó a nuestro país.
Cabe aclarar en este punto, que todas estas
circunstancias fueron acreditadas por la prueba documental acompañada en la
demanda y por los dichos expuestos por la actora en ese escrito inicial, que no
fueron negados oportunamente por la demandada y que se tendrán como ciertos y reconocidos
(356 CPCCN).
Ahora bien, también es procedente aclarar que deben
rechazarse las consideraciones expuestas por la recurrente en relación al monto
del daño moral, dado que, de la lectura de la demanda se vislumbra que la
actora expresamente solicita la suma equivalente a dos pasajes aéreos ida y
vuelta a una ciudad europea, como Atenas, para ella y para un acompañante.
Entonces, no se puede obviar el proceso
inflacionario que se transcurre en nuestro país para determinar el valor del
daño moral, por lo que es propio de una tutela judicial efectiva que el monto
fijado en la resolución sea acorde al momento de resolver. Por lo que es
absurdo pretender que con una suma de $200.000 la actora pueda en la actualidad
acceder a los pasajes ida y vuelta, para dos personas de Buenos Aires a la
ciudad de Atenas.
Por lo expuesto es que considero ajustado a derecho
confirmar la suma fijada en la sentencia de primera instancia por los
argumentos ya expresados.
VI)
En punto a la imposición de costas no encuentro
válidas razones que me inviten a apartarme de la regla general de su carga al
vencido, ya que como bien se lo ha sostenido “(…) las costas constituyen el
reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el
reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de
la derrota” (Cfr. C2ª CC. La Plata, Sala I, 5/9/1996 “Altamirano, Pablo
c/Albisini, Osvaldo”).
Por lo antes señalado, es que propongo al Acuerdo: I):
RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN promovido en Autos, y con ello CONFIRMAR
LA SENTENCIA dictada; II): IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la demandada
vencida en Autos (Art. 68 del CPCCN).
Tal, el sentido de mi voto.
El
Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Bibel,
por compartir los fundamentos esgrimidos en su voto.
Mar del Plata, 26 de abril de 2024.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CANET, CAMILA c/ SOCIETE
AIRE FRANCE s/ DAÑOS VARIOS”, Expediente FMP 5180/2020, provenientes del Juzgado
Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que
antecede;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación promovido en
autos, y con ello confirmar la sentencia dictada.
II) Imponer las costas de alzada, a la demandada
vencida en autos (art. 68 del CPCCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- A. O. Tazza. B.
Bibel.
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