miércoles, 6 de noviembre de 2024

Marino, Mariano Carlos c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/06/24, Marino, Mariano Carlos y otro c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Suiza – Italia – Alemania – Argentina. No presentación a embarcar en un vuelo. No show. Cancelación de los tramos restantes. Devolución de los montos abonados. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación supletoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de junio de 2024.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 30.11.23 contra la sentencia del 28.11.23, fundado con la presentación 20.2.24, cuyo traslado contestó la contraria el 20.2.24; y

CONSIDERANDO:

1. Los Sres. Mariano Carlos Marino y Paula Victoria Murena iniciaron la presente acción contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, a fin de que se la condene a indemnizarlos por la suma de $225.864,96 y Euros 163 -más intereses y costas- por la cancelación del vuelo que contrataron con destino final a Buenos Aires. Fundaron su petición en los arts. 16, 17, 18, 31, 42 y 43 de la Constitución Nacional, 4, 19, 37, 52 bis y 53 de la ley 24.240 -modificada por la 23.361-, en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (en especial Libro III, Título III y art. 988).

Refirieron que en noviembre de 2018, el Sr. Marino adquirió a través de la agencia ALMUNDO.COM y la Sra. Murena mediante la agencia TURISMO CABAL SA, dos pasajes cuyo detalle del itinerario describieron como: San Pablo-Zúrich (9.2.19 a las 20.20 hs. vuelo LX093 Swiss Air), Zúrich-Roma (17.2.19 a las 7.15 hs. vuelo LX1726 Swiss Air), Venecia-Frankfurt (26.2.19 a las 19 hs. vuelo LH331 Lufthansa), y Frankfurt-Buenos Aires (26.2.19 a las 22.15 hs. vuelo LH510 Lufthansa).

Explicaron que el viaje de ida a Zúrich trascurrió sin inconvenientes y que con la idea de disfrutar plenamente de las ciudades que los habían cautivado, decidieron no abordar el vuelo correspondiente al tramo Zúrich-Roma, movilizándose por sus propios medios hasta Venecia para tomar los vuelos de regreso.

Indicaron que al intentar tomar el vuelo en Venecia el 26.2.19, se les impidió hacerlo y que el personal de la aerolínea les informó que al no haber volado el tramo Zúrich-Roma el 17.2.19, la empresa había cancelado el resto de los tramos no volados.

Señalaron que debieron comprar los pasajes de vuelta con la ayuda económica de familiares y que la demandada nunca les informó que era condición de validez la utilización de todos los tramos (cláusula “No Show”).

2. El juez de grado rechazó la demanda imponiendo las costas del juicio a los accionantes.

En primer lugar puso de resalto que, por tratarse de un transporte internacional de personas cuyo punto de partida y de destino están en el territorio de dos Estados Partes, resulta de aplicación al caso el Convenio de Montreal de 1999, aprobado por nuestro país mediante ley 26.541 (B. O. 13.1.09).

A continuación, destacó que de la documentación en poder de la demandada, donde se acompañaron las reservas de los actores, surge una leyenda “SEG CABX AS PAX WAS NOSHOW ON LX1726/17FEB”, la cual hace referencia a la cancelación de vuelos debido a que los accionantes no se presentaron a embarcar (cfr. fs. 87/91). Señaló que no se acreditó que los actores hayan notificado fehacientemente a la demandada la voluntad de no presentarse a tomar el vuelo LX1726, lo que traería aparejado las vicisitudes que luego debieron atravesar, encontrando su causa en una omisión indebida, antes que es un posible incumplimiento contractual de la aerolínea. También indicó que los actores no respaldaron con pruebas sus alegaciones.

3. Contra dicha decisión se alzaron los actores quien –en lo sustancial- se quejan por entender que el juez no tuvo en cuenta la naturaleza del reclamo, basado en la aplicación de la ley 24.240 a un contrato de consumo. Critican que haya omitido analizar el pedido de nulidad de la cláusula contractual “No Show y aseguran que la misma no les fue debidamente informada. Sostienen que el art. 20 del Convenio el Montreal no resulta de aplicable en el sub examen en virtud de lo previsto en el art. 63 de la ley 24.240.

4. Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

5. Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Lineas Aereas de España»]).

El caso bajo estudio -que versa sobre el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, las que se encuentran contempladas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuyo art. 20 estipula -en lo pertinente- que “…Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción indebida de la persona que pide indemnización, o la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia o acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él…”. Así -con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la LDC- no cabe sino concluir en el acierto del criterio plasmado por el magistrado en la resolución recurrida por cuanto luce claro que el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional antes mencionado.

La apelante invoca el art. 63 de la ley 24.240 y afirma que el mismo impide la aplicación al caso del Convenio de Montreal. En tal sentido, cita el fallo “Fortunato” de la Sala 3 de este Fuero, de fecha 4.12.12 [«Fortunato, José Claudio c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/23].

Aun cuando lo dicho hasta aquí resulta suficiente para dar por tierra con dicho argumento, cuadra destacar que el referido art. 63 establece: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Como puede observarse, es el propio artículo el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (art. 63, última parte).

Así, en base a los términos del artículo transcripto, no cabe sino colegir la inaplicabilidad al sub lite de la ley 24.240 en lo que atañe a la responsabilidad del transportista, la que debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia -v.gr. Código Aeronáutico, Convenio de Montreal -, por aplicación del principio de especialidad. En tal sentido, no puede soslayarse que esto mismo es lo que sostiene la Sala 3 en el considerando II del fallo “Fortunato”, citado por la recurrente en su memorial, en el que, además, no se discutía la responsabilidad del transportista sino lo atinente al beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240.

6. Establecido lo anterior, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por los apelantes en su expresión de agravios son insuficientes para torcer su surte en esta instancia.

En efecto, nótese que no impugnaron la prueba incorporada a la causa el 8.4.22, en la que la empresa Swiss International Airlines Inc. informó que el día 17.2.19 los actores no se presentaron al vuelo LX1726 Zurich-Roma por lo que se procedió a la cancelación de la reserva completa y al reembolso de los tramos no volados por las sumas de $3.196,20 y $2.178,20 al mismo medio de pago de la compra original.

Aseveran que la demandada no les informó en debida forma la existencia de la cláusula “No show” e invocan el derecho a la información en los términos de la ley 24.240. Lo cierto es que –sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior en lo que atañe a la LDC- de la propia documental acompañada por ellos con el escrito de inicio, se desprende que recibieron información clara y precisa en punto a “cambios y políticas de cancelación”. A fs. 7 puede observarse un recuadro con fondo gris que dice: “Cancelaciones:…Esta tarifa no incluye la posibilidad de cancelación/ devolución si no te presentás en el embarque (no show)” (ver también constancias agregadas a fs. 21/22).

En tales condiciones, es acertado lo afirmado por el a quo en punto a que los actores no respaldaron con pruebas sus alegaciones toda vez que tuvieron acceso a las políticas de cancelación y a la consecuencias de no presentarse a embarque, concordes con lo dispuesto por el artículo 1121, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos como verdaderos. La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las conclusiones que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos opuestos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 2652009, publicado en La Ley, ejemplar del 13 de agosto del 2009, pág. 6, que contiene una abundante cita doctrinaria y jurisprudencial; ver también, Sala II, causa 707/98 del 13.3.2009 y sus citas.

En suma, la cláusula contractual cuya nulidad pretenden los accionantes es válida en los términos del art. 1121, inc. b) del CCyCN y art. 20 del Convenio de Montreal y les fue informada antes de que tomaran la decisión de no abordar el vuelo LX1726 Zurich-Roma sin dar aviso a la demandada.

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el fallo apelado en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (cfr. art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez que sean regulados los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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