CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/06/24, Marino, Mariano Carlos y otro c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Suiza – Italia – Alemania
– Argentina. No presentación a embarcar en un vuelo. No show. Cancelación de los tramos restantes. Devolución de los
montos abonados. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
supletoria.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 19 de junio de 2024.-
Y
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto el 30.11.23 contra la sentencia del 28.11.23,
fundado con la presentación 20.2.24, cuyo traslado contestó la contraria el
20.2.24; y
CONSIDERANDO:
1.
Los
Sres. Mariano Carlos Marino y Paula Victoria Murena iniciaron la presente
acción contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, a fin de que se la condene a
indemnizarlos por la suma de $225.864,96 y Euros 163 -más intereses y costas-
por la cancelación del vuelo que contrataron con destino final a Buenos Aires.
Fundaron su petición en los arts. 16, 17, 18, 31, 42 y 43 de la Constitución Nacional,
4, 19, 37, 52 bis y 53 de la ley 24.240 -modificada por la 23.361-, en las
normas del Código Civil y Comercial de la Nación (en especial Libro III, Título
III y art. 988).
Refirieron que en noviembre de 2018, el Sr. Marino adquirió a través de la agencia ALMUNDO.COM y la Sra. Murena mediante la agencia TURISMO CABAL SA, dos pasajes cuyo detalle del itinerario describieron como: San Pablo-Zúrich (9.2.19 a las 20.20 hs. vuelo LX093 Swiss Air), Zúrich-Roma (17.2.19 a las 7.15 hs. vuelo LX1726 Swiss Air), Venecia-Frankfurt (26.2.19 a las 19 hs. vuelo LH331 Lufthansa), y Frankfurt-Buenos Aires (26.2.19 a las 22.15 hs. vuelo LH510 Lufthansa).
Explicaron
que el viaje de ida a Zúrich trascurrió sin inconvenientes y que con la idea de
disfrutar plenamente de las ciudades que los habían cautivado, decidieron no
abordar el vuelo correspondiente al tramo Zúrich-Roma, movilizándose por sus
propios medios hasta Venecia para tomar los vuelos de regreso.
Indicaron
que al intentar tomar el vuelo en Venecia el 26.2.19, se les impidió hacerlo y
que el personal de la aerolínea les informó que al no haber volado el tramo Zúrich-Roma
el 17.2.19, la empresa había cancelado el resto de los tramos no volados.
Señalaron
que debieron comprar los pasajes de vuelta con la ayuda económica de familiares
y que la demandada nunca les informó que era condición de validez la
utilización de todos los tramos (cláusula “No Show”).
2.
El
juez de grado rechazó la demanda imponiendo las costas del juicio a los
accionantes.
En
primer lugar puso de resalto que, por tratarse de un transporte internacional
de personas cuyo punto de partida y de destino están en el territorio de dos
Estados Partes, resulta de aplicación al caso el Convenio
de Montreal de 1999, aprobado por nuestro país mediante ley
26.541 (B. O. 13.1.09).
A
continuación, destacó que de la documentación en poder de la demandada, donde
se acompañaron las reservas de los actores, surge una leyenda “SEG CABX AS PAX
WAS NOSHOW ON LX1726/17FEB”, la cual hace referencia a la cancelación de vuelos
debido a que los accionantes no se presentaron a embarcar (cfr. fs. 87/91).
Señaló que no se acreditó que los actores hayan notificado fehacientemente a la
demandada la voluntad de no presentarse a tomar el vuelo LX1726, lo que traería
aparejado las vicisitudes que luego debieron atravesar, encontrando su causa en
una omisión indebida, antes que es un posible incumplimiento contractual de la
aerolínea. También indicó que los actores no respaldaron con pruebas sus alegaciones.
3.
Contra
dicha decisión se alzaron los actores quien –en lo sustancial- se quejan por
entender que el juez no tuvo en cuenta la naturaleza del reclamo, basado en la
aplicación de la ley 24.240 a un contrato de consumo. Critican que haya omitido
analizar el pedido de nulidad de la cláusula contractual “No Show y aseguran
que la misma no les fue debidamente informada. Sostienen que el art. 20 del Convenio
el Montreal no resulta de aplicable en el sub examen en virtud de lo
previsto en el art. 63 de la ley 24.240.
4.
Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222;
278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus
citas, entre muchas otras).
5.
Ello
sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica
negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de
las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho
en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las
previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación
de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr.
Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz
Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas»
publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y
esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia
Lineas Aereas de España»]).
El
caso bajo estudio -que versa sobre el supuesto incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
las que se encuentran contempladas en el Convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional suscripto en Montreal en
el año 1999, aprobado por Ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuyo art.
20 estipula -en lo pertinente- que “…Si el transportista prueba que la
negligencia u otra acción indebida de la persona que pide indemnización, o la
persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el
transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad
con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia o acción u
omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él…”. Así -con
relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico
respecto de las contenidas en la LDC- no cabe sino concluir en el acierto del criterio
plasmado por el magistrado en la resolución recurrida por cuanto luce claro que
el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional
antes mencionado.
La
apelante invoca el art. 63 de la ley 24.240 y afirma que el mismo impide la
aplicación al caso del Convenio de Montreal. En tal sentido, cita el fallo
“Fortunato” de la Sala 3 de este Fuero, de fecha 4.12.12 [«Fortunato,
José Claudio c. American Airlines» publicado en DIPr
Argentina el 22/05/23].
Aun
cuando lo dicho hasta aquí resulta suficiente para dar por tierra con dicho
argumento, cuadra destacar que el referido art. 63 establece: “Para el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Como puede observarse, es el propio artículo el que morigera la excepción que consagra
permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas
cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (art.
63, última parte).
Así,
en base a los términos del artículo transcripto, no cabe sino colegir la
inaplicabilidad al sub lite de la ley 24.240 en lo que atañe a la
responsabilidad del transportista, la que debe verificarse a la luz de las
normas específicas que rigen la materia -v.gr. Código Aeronáutico, Convenio de
Montreal -, por aplicación del principio de especialidad. En tal sentido, no
puede soslayarse que esto mismo es lo que sostiene la Sala 3 en el considerando
II del fallo “Fortunato”, citado por la recurrente en su memorial, en el que,
además, no se discutía la responsabilidad del transportista sino lo atinente al
beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley
24.240.
6.
Establecido
lo anterior, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por los apelantes en su
expresión de agravios son insuficientes para torcer su surte en esta instancia.
En
efecto, nótese que no impugnaron la prueba incorporada a la causa el 8.4.22, en
la que la empresa Swiss International Airlines Inc. informó que el día 17.2.19
los actores no se presentaron al vuelo LX1726 Zurich-Roma por lo que se
procedió a la cancelación de la reserva completa y al reembolso de los tramos
no volados por las sumas de $3.196,20 y $2.178,20 al mismo medio de pago de la
compra original.
Aseveran
que la demandada no les informó en debida forma la existencia de la cláusula
“No show” e invocan el derecho a la información en los términos de la ley
24.240. Lo cierto es que –sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior en lo que atañe a la LDC- de la propia documental acompañada por ellos
con el escrito de inicio, se desprende que recibieron información clara y
precisa en punto a “cambios y políticas de cancelación”. A fs. 7 puede observarse
un recuadro con fondo gris que dice: “Cancelaciones:…Esta tarifa no incluye
la posibilidad de cancelación/ devolución si no te presentás en el embarque (no
show)” (ver también constancias agregadas a fs. 21/22).
En tales condiciones, es acertado lo afirmado por
el a quo en punto a que los actores no respaldaron con pruebas sus
alegaciones toda vez que tuvieron acceso a las políticas de cancelación y a la consecuencias
de no presentarse a embarque, concordes con lo dispuesto por el artículo 1121,
inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, corresponde recordar que el art. 377
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes
el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de
actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque en el
proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las
partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de hacer valer
los hechos que se quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés
que sean tenidos como verdaderos. La consecuencia de esta regla es que quien no
ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las
conclusiones que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano
judicial tenga por no verificados los hechos opuestos como base de sus
respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco
Francés S.A.”, del 2652009, publicado en La Ley, ejemplar del 13 de agosto del
2009, pág. 6, que contiene una abundante cita doctrinaria y jurisprudencial;
ver también, Sala II, causa 707/98 del 13.3.2009 y sus citas.
En suma, la cláusula contractual cuya nulidad
pretenden los accionantes es válida en los términos del art. 1121, inc. b) del CCyCN
y art. 20 del Convenio de Montreal y les fue informada antes de que tomaran la
decisión de no abordar el vuelo LX1726 Zurich-Roma sin dar aviso a la
demandada.
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia
apelada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar
el fallo apelado en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen
a la vencida (cfr. art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Una vez que sean regulados los honorarios por los trabajos
de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.
El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse
en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.
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