martes, 5 de noviembre de 2024

Figueroa, Diego Raúl c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/10/24, Figueroa, Diego Raúl c. Aerovías de México SA de CV y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México – Argentina. COVID 19. Cancelación del vuelo de regreso. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/24.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor Diego Raúl Figueroa inició demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable (“Aeroméxico”, en adelante) por incumplimiento de contrato, reclamando la suma de $ 851.332,70 con más sus intereses y las costas del proceso.

Relató que adquirió los pasajes para efectuar el viaje Buenos Aires–Puerto Vallarta, México, ida y vuelta, con fecha de salida desde Buenos Aires el 14/03/20 y cuyo regreso estaba programado para el 22/03/20. Alegó que la demandada incumplió el contrato de transporte aéreo al informarle, a través de un correo electrónico al día siguiente de haber arribado a destino, que había cancelado su pasaje de regreso, sin otorgarle explicación alguna al respecto, pese a su reiterado intento de comunicarse con ella por diferentes medios, a fin de poder regresar al país. Adujo que la accionada no le endosó el pasaje ni le devolvió el dinero de aquél, y que quedó varado en el extranjero durante 30 días, sin asistencia, debiendo afrontar por sus propios medios los gastos para vivir y alimentarse. Manifestó que, ante la falta de respuesta, no le quedó otra alternativa que adquirir un nuevo pasaje de regreso con Aerolíneas Argentinas, con fecha 22/04/20, por la suma de $ 51.771,70, para poder finalmente retornar a la Argentina. Añadió que además, debió adquirir boletos hacia la Ciudad de Cancún, dado que el vuelo de esa aerolínea partía desde allí.

Cuantificó los daños de la siguiente manera: a) pasajes de regreso $ 146.032,70; b) gastos de hospedaje, transporte y alimentación ($ 505.300; c) daño moral $ 200.000; y d) daño directo –artículo 40 bis de la ley 24.240– y daño punitivo –artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor–’, cuyos montos dejó librados a lo que determinara el juez.

Finalmente, fundó su derecho en la Constitución Nacional, Código Civil y Comercial, Código Aeronáutico, ley n° 24.240, Resol. 1532/98 de Transporte Aéreo, doctrina y jurisprudencia aplicable (cfr. escrito y documental del 4.02.21).

II. Aeroméxico contestó la demanda y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte actora. Explicó que el itinerario se vio afectado por un hecho imprevisible e inevitable, por el cual su mandante no debía responder. Manifestó que el Poder Ejecutivo cerró las fronteras impidiéndole realizar operaciones aerocomerciales dentro del país, y que la única compañía autorizada para operar era Aerolíneas Argentinas SA. Impugnó la procedencia y cuantificación de los rubros pretendidos, fundó su derecho en el Código Civil y Comercial de la Nación, Constitución Nacional, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso (cfr. escrito del 22.12.21).

III. El Magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por Diego R. Figueroa contra Aerovías de México SA de CV, y distribuyó las costas del proceso en el orden causado (cfr. sentencia del 11.06.24).

Para así decidir, tuvo por demostrado que el actor adquirió los pasajes para la ruta Buenos Aires–Puerto Vallarta, que utilizó el billete correspondiente al vuelo de ida y que el de regreso, fue cancelado debido a las normas dictadas por el Gobierno Nacional en virtud de la situación sanitaria imperante.

Luego, se refirió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, estableciendo que la cuestión radicaba en determinar si la normativa dictada a raíz de la declaración de la pandemia de COVID-19 constituyó un supuesto de caso fortuito que obligó a la accionada a cancelar los vuelos y se erigió para ella en un eximente de responsabilidad, o sí, por el contrario, su conducta negligente ameritaba una indemnización a favor del accionante.

En ese contexto, procedió al análisis y ponderación de la prueba producida en autos. Destacó que la aerolínea intentó reprogramar el vuelo en varias oportunidades pero, dada la extensión de la normativa de emergencia, no pudo concretarse, y que efectuó todas las medidas que se encontraban a su alcance para intentar solucionar la situación del demandante, pero la circunstancia imperante (normas de emergencia por COVID-19) se encontraba más allá del control de la voluntad del transportador. Por consiguiente, tuvo por configurado el caso fortuito alegado por la aerolínea, considerando que derivó de un hecho imprevisible en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, evaluó que el señor Figueroa tenía su regreso programado para el 22/03/20 y que fue notificado de la cancelación del vuelo el 16/03/20, de forma inmediata al dictado de la normativa de emergencia. Sopesó también que, si bien regresó al país en un vuelo de Aerolíneas Argentinas del 22/04/20, Aeroméxico recién fue autorizada a operar el 23/05/20, por lo que las reprogramaciones anteriores que intentó tampoco pudieron llevarse a cabo. Por ello, juzgó que se hallaba probado en autos que la circunstancia desencadenante de la cancelación del vuelo de regreso del actor fue imprevisible e inevitable para la compañía aérea demandada, por lo que la eximió de responsabilidad.

Agregó por último que, si bien resultaba indudable la situación de desasosiego y angustia por la frustración de sus vacaciones y la imposibilidad de regresar a su país de origen que tuvo que atravesar el accionante, ello no obedeció a una conducta negligente o desaprensiva de la aerolínea mexicana, quien consideró que intentó cumplir con su parte de lo convenido, pero fue forzada por condiciones excepcionales a cancelar el contrato de transporte aéreo.

IV. La sentencia fue apelada por la parte actora (cfr. escrito del 12.06.24; auto de concesión del 18.06.24) que expresó agravios el 01.08.24 y siendo replicado por Aeroméxico el 13.08.24.

Asimismo, se dedujeron recursos de apelación contra los honorarios regulados, los que serán tratados –de corresponder– a la finalización del presente Acuerdo.

Finalmente, se corrió vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fin de que se expidiera respecto del planteo introducido en la expresión de agravios relacionado con la multa civil estipulada en el artículo 52 bis de la ley n° 24.240. En su dictamen del 15.08.24 opinó –en definitiva– que no correspondía la aplicación de la sanción de ‘daño punitivo’ en supuestos como el de autos.

V. El actor solicita la revocación de la sentencia y la admisión de la demanda con costas. Manifiesta que es erróneo el rechazo de la acción en su totalidad, sin siquiera admitir la devolución de lo abonado por el tramo del vuelo cancelado y el pasaje de vuelta que adquirió por su propia cuenta y de su peculio, máxime cuando se probó que la accionada no obró con la diligencia necesaria para eximirla de responsabilidad. Además, cuestiona el indebido rechazo de la indemnización por los gastos de hospedaje, transporte y alimentación que derivan, como lógica consecuencia, del incumplimiento imputable a la aerolínea. Finalmente se agravia de que el a quo haya desestimado el daño directo y el daño punitivo previstos en la ley n° 24.240 (cfr. recurso del 1.08.24)

VI. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable y que, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico esta Sala, causas n° 4941/04 del 24/05/07, y n° 5188/12 del 26/10/21; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

VII. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios en examen, estimo pertinente realizar una breve reseña de las cuestiones probadas y firmes en esta instancia.

En ese sentido, señalo que a esta altura está fuera de controversia que el actor adquirió pasajes aéreos, de ida y vuelta, para ser transportado por Aeroméxico el 14 de marzo de 2020 a la ciudad de Puerto Vallarta, México –tramo que se realizó sin inconvenientes–, con regreso a Buenos Aires desde la misma ciudad (en ambos casos con escala en la Ciudad de México) programado para el día 22 de marzo de 2020 –el cual fuera cancelado alegando la aerolínea como excusa las restricciones del transporte aéreo derivadas de la normativa dictada en la Argentina con motivo de la declaración de la pandemia de COVID-19–. Tampoco existe discusión en cuanto a que el tramo cancelado no fue realizado más tarde ni reembolsado al demandante, quien recién pudo regresar al país el 22 de abril de 2020 en un vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas que él mismo abonó.

Por otra parte, me interesa destacar que en esta instancia no fue apelada la desestimación del daño moral reclamada, por lo [que] esta cuestión se encuentra fuera de la órbita jurisdiccional conferida a este Tribunal por el ordenamiento procesal (cfr. art. 271 del CPCCN).

VIII. Ello sentado, comenzaré tratando la queja del recurrente referida al rechazo de la demanda, a la atribución de responsabilidad a Aeroméxico y a su deber de reembolsar el dinero que pagó por el tramo de vuelta de su viaje que fue cancelado y no realizado.

Ante todo, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso respecto de la acción entablada contra la aerolínea demandada (cfr. esta Sala, causa n° 10976/21 del 9/05/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue considerado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (cfr. art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC n° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (cfr. esta Sala, causa n° 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.Com.Ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 06/09/24]).

En el mismo sentido, es menester recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (cfr. Cosentino, E.T, “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 347). No todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “(…) él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (artículo 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (artículo 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (cfr. esta Sala, causas n° 12642/04 del 26/05/09 y n° 1438/16 del 26/03/18).

Asimismo, el mentado artículo 142 sienta el principio de responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (cfr. Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, 1976, t. IV-A, pág. 259; Lena Paz, J.A, “Código aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot, comentario al artículo 142, pág. 141; Sala III, causa n° 96/06 del 30/03/10).

En ese contexto, anticipo que discrepo con la solución adoptada en el caso, en tanto el a quo consideró que la cancelación del vuelo de vuelta del señor Figueroa y los daños anejos a ésta obedecieron a un caso fortuito o de fuerza mayor que la demandada no pudo prever o que, previsto, no lo pudo evitar. Máxime cuando el magistrado tuvo por acreditado el obrar diligente de la aerolínea, exonerándola por ello de toda responsabilidad u obligación de indemnizar. Así pienso, por las razones que desarrollaré a continuación.

IX. Por un lado, comenzaré por señalar que no desconozco que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso en examen esta Cámara ha considerado –no sin razones– las respectivas cancelaciones de vuelos derivadas de la declaración de la pandemia y las restricciones correlativas como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo hiciera el juez a quo en el fallo apelado. Por cierto, no ignoro que circunstancias como una pandemia no pueden –por principio– ser previstas con antelación por una aerolínea o un agente de viajes, así como tampoco podrían anticiparse los alcances y la extensión de las medidas que el Congreso y/o el gobernante de turno habrá de adoptar a tal respecto; y, aun cuando lo fueren, estas cuestiones tampoco podrían evitarse. Entiendo que en tal inteligencia subyace –en substancia– el criterio adoptado en los precedentes a los que me refiero.

Ahora bien, hay una serie de cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en este caso puntual.

En primer término, conviene advertir que la multiplicidad de demandas similares que se plantearon ante los Tribunales del Fuero y que seguramente habrán de suscitarse a raíz de este tipo de cuestiones que –como es sabido– han afectado a muchos ciudadanos, no exime al juez de analizar cada caso en particular, puesto que es necesario evitar equiparar situaciones que difieren entre sí, lo que obliga a examinar las pretensiones deducidas en ellas circunstanciadamente, a fin de evitar la remisión a pautas de excesiva laxitud, o a precedentes que no se adecuan a las particularidades del litigio (cfr. esta Sala, causa n° 9537/17 del 7/07/20, entre otras).

Por otra parte, tratándose de un supuesto de exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato (que no está discutido en autos, puesto que las partes son contestes en que el vuelo de vuelta contratado fue cancelado y nunca se operó), es menester recordar que la concurrencia de los presupuestos del casus debe ser probada por el deudor que lo invoca (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. I, N° 206, p. 231; Colmo, A., “De las Obligaciones en General”, Bs. As., 1961, 3A, ED, N° 130, p. 103; Busso, E.A., “Código Civil Anotado”, T. III, N° 232/234, p. 329; Salvat-Galli, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General”, Bs. As., 1952, T. I, N° 163, p. 174, etc.) y, además, que –como supuesto de excepción a los principios generales– la valoración de los hechos debe ser efectuada rigurosamente y en sentido restrictivo (cfr. Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentados y Concordados”, T. III, N° 60, p. 284 y nota 263).

Postura que, por lo demás, es concorde con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que pone en cabeza de la excepcionante la prueba de la congruencia de los requisitos que configuran aquél (cfr. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Bs. As., 1967, T. I, p. 216), correspondiendo interpretar restrictivamente las excepciones previstas en la normativa respectiva (cfr. CSJN, Fallos 272:157; 288:346; 292:21; 295:473).

No es ocioso, por otro lado, recordar que en los supuestos de incumplimiento contractual, el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa (cfr. esta Sala, causa n° 2981/21 del 25/06/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24], y sus citas).

A lo que cabe agregar que –en el caso puntual en examen– las normas y precedentes citados en el Considerando precedente establecen explícitamente la carga de la prueba de la causal de exoneración sobre el transportista incumplidor que pretendiere eximirse de responsabilidad en base a dicha excepción normativa. Y, tal como surge de las constancias de autos y de la ponderación de la prueba que realizaré a lo largo del presente Considerando, la escasa e inconducente actividad probatoria de la demandada y las demás circunstancias del caso no permiten tener por acreditada su exculpación por su obrar diligente, la culpa de un tercero o caso fortuito o de fuerza mayor, sino más bien lo contrario.

En lo que respecta a la culpa de terceros, Aerovías de México ha alegado en su contestación que el vuelo en cuestión no pudo realizarse por el ‘hecho del príncipe’ (cfr. escrito del 22/12/21), en tanto las restricciones de la actividad aeronáutica decretadas por las autoridades gubernamentales en los decretos aludidos impidieron su realización. Se impone, pues, analizar la normativa invocada por las partes, que fue desarrollada también de la contestación de oficio de la ANAC incorporada al expediente digital el 25/10/22 y que –por lo demás– se presume conocida por los jueces en virtud del principio iura novit curia, ya que allí radica un pilar fundamental en la decisión que habré de propiciar para la resolución de esta litis.

En primer lugar, el DNU 260/20, titulado “Emergencia Sanitaria”, fue dictado por el Poder Ejecutivo el 12/3/20. Considerando su contenido y su fecha (4 días antes de la cancelación del vuelo del accionante y 10 días antes de la fecha programada para su regreso) bien puede interpretarse como aduce el recurrente que la aerolínea pudo prever, aunque en una etapa embrionaria, el estado de situación y las consecuencias dañosas que habrían de sobrevenir a raíz de estas incipientes restricciones más genéricas –que sin duda habrían de afectar el normal funcionamiento de la actividad en alguna medida y por algún plazo aún desconocido–, disponiendo medios ágiles y eficaces para evitar y/o resolver los potenciales conflictos allí esbozados. Sin embargo, omitiré sopesar esta hipótesis en mi ponderación, pues es el contenido de la normativa y su evolución lo que aquí me interesa.

En lo que atañe a la cuestión de autos, entonces, el artículo 9° del mentado decreto de necesidad y urgencia establecía lo siguiente: “SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas” durante el plazo de TREINTA (30) días. La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad”.

Aquí se pueden observar dos cuestiones:

a) los vuelos suspendidos por esta norma fueron sólo los provenientes de “zonas afectadas”, las cuales fueron enumeradas en el artículo 4° del decreto (“ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán”) en un listado que no incluye a México, el país en donde se encontraba el accionante, al cual –según informó la ANAC- recién se agregó el 25/3/21 (más de un año después de la fecha del vuelo cancelado), por intermedio de la Decisión Administrativa n° 268 suscripta por el Jefe de Gabinete de Ministros, que además entró en vigor el 7/8/21 (esto es, casi medio año más tarde de la incorporación); y

b) aun si lo hubiesen incluido entre las “zonas afectadas”, se facultó a la autoridad correspondiente a aplicar excepciones como abreviar el plazo de suspensión, atender circunstancias de necesidad y facilitar el regreso de residentes al país. Sobre este último punto, que resulta de vital trascendencia en el presente análisis, destaco que el actor resulta ser argentino domiciliado en el país, tal como surge de su documento de identidad adjunto en autos.

Luego se dictó la Resolución n° 567/20 del Ministerio de Salud de la Nación, del 14/3/20, que dispuso en su artículo 1° “(…) la prohibición de ingreso al país por un plazo de treinta (30) días de las personas extranjeras no residentes que hayan transitado por “zonas afectadas” en los catorce (14) días previos a su llegada, en los términos del artículo 4° del Decreto 260/2020”. La mentada Resolución agregó que “El plazo de vigencia de la prohibición de ingreso al país podrá abreviarse o extenderse conforme la evolución de la situación epidemiológica” y delegó las excepciones para “atender circunstancias de necesidad” en la “autoridad migratoria” (artículo 2°). Es decir, se repite el patrón: la prohibición de ingreso al país –hasta el 14/3/20– corría sólo para extranjeros no residentes provenientes de “zonas afectadas”, con excepciones habilitadas, aunque con la novedad de los 14 días.

En la misma línea, mediante el DNU 274/20, dictado el 16/3/20 (el día en que se notificó al actor de la cancelación de su vuelo de vuelta, para el cual aún restaba una semana) se estableció, en su artículo 1°, “(…) la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso”, a lo que se agregó que “El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el Ministerio del Interior, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica” y que “La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad”.

Nuevamente, se fijó una prohibición de ingreso para extranjeros no residentes en el país que, si bien más restrictiva que la anterior, no abarcaba al aquí accionante –aunque de todas formas contemplaba también excepciones–. Estas medidas crecientemente restrictivas decretadas a pocos días de las normas anteriores y con anterioridad a la fecha pactada para el regreso de los actores, por lo demás, también eran susceptibles de ser tomadas como indicios de ulteriores complicaciones en el cumplimiento de los contratos de transporte aéreo como el de los actores, que podrían haber activado las alarmas en la empresa aeronáutica para resolver las situaciones eventuales ofreciendo vuelos anticipados (Aeroméxico, de hecho, operó dos veces ese mismo día, 16/3/20, pese a haber cancelado el vuelo de regreso en esa fecha, y una al día siguiente, 17/3/20, como se verá). No obstante lo cual, como todavía podría ubicarse esta reflexión en un terreno conjetural, también prescindiré de ella, pues lo verdaderamente relevante en este caso es lo que diré acto seguido.

Es que fue recién con el DNU 313/20 (dictado el 26/3/20 y vigente desde el día de su publicación en el Boletín Oficial el 27/3/20, esto es, pasados ya 5 días desde la fecha en que los actores debieron haber emprendido su regreso) que se determinó, en lo que aquí nos convoca, la extensión de “los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior”, aclarando que la “ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año” y que “El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el Ministerio del Interior (…)” (artículo 1°).

Aun así, el artículo 2° definió un par de excepciones (cfr. “b. A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la República Argentina con fecha de ingreso comprobada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”, que extendió un poco más el plazo). Y el 3° habilitó a “La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior y el Ministerio de Transporte, cada uno en el marco de su respectiva competencia” a “establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad”, sin perjuicio de lo cual determinó que “el eventual ingreso efectivo al país de cada persona o medio de transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional”. Con lo que, incluso en este supuesto y a esta altura, las excepciones y autorizaciones sujetas a determinados requisitos continuaban en vigor.

Queda de manifiesto pues, de la lectura de la sucesión de normas anteriormente transcriptas, y especialmente de la incorporación de la última prohibición citada, que recién a partir de ésta podría considerarse que se habría vedado por “hecho del príncipe” el retorno al país del actor –amén de la legitimidad o del acierto que pudieren endilgarle las partes a tal decisión–, aunque como regla y siempre con excepciones, como indiqué. Ello así, puesto que antes de su dictado no sólo le estaba permitido el regreso a su patria (en tanto no le había sido prohibido, cfr. artículo 19 de la Constitución Nacional), sino que no había siquiera entre las normas de inferior jerarquía dictadas en ese período disposición alguna que se opusiera a su derecho constitucional de hacerlo (cfr. artículo 14 de la Constitución). Dicho de otro modo, de la normativa dictada no se desprende la imposibilidad legal de la accionada de cumplir con la fecha de regreso programada, y tampoco acreditó la imposibilidad fáctica de hacerlo (sobre lo cual volveré más adelante). Por tal razón el incumplimiento de la aerolínea mexicana del contrato de transporte aéreo mal puede endilgarse al hecho de un tercero o hecho del príncipe en el caso en examen.

X. Toca ahora analizar si se configuró entonces un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento de exención de responsabilidad –como lo consideró el juez de primera instancia–, en los términos definidos por la normativa y doctrina supra reseñada. Y para ello hay que tener en cuenta, a la vez, dos cuestiones: a) la estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que le fue imposible adoptarlas” (cfr. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en idéntico sentido haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o [demostrar] que le fue imposible tomarlas” (cfr. artículo 142 del Código Aeronáutico); y b) la carga de Aerovías de México de probar su diligencia para habilitar esta causal de exoneración.

En este punto me parece importante hacer una precisión. La interpretación de este tipo de causales de excepción, en tanto liberan de responsabilidad a quien incumplió un contrato (en este supuesto particular, la cancelación de un vuelo en la que todas las partes son contestes), determina que no sólo deben ser analizadas de forma rigurosa y con criterio restrictivo y la carga de demostrarlas recae en cabeza de quien pretende liberarse, sino que deben ser consideradas conforme a las circunstancias particulares y probadas del caso concreto, y no en abstracto. Y hago esta aclaración, a riesgo de resultar reiterativo, porque el hecho de que en otros supuestos que prima facie revisten similitudes con el presente se hubiese considerado que la causal quedó configurada no determina en modo alguno que así lo sea en este caso –ya que, de hecho, y como anticipé, considero que no se dan aquí los requisitos–.

Me explico. Las normas que rigen la exoneración de responsabilidad en el caso, que transcribí anteriormente, no se refieren a la ausencia de adopción de las medidas para la previsión o prevención del “hecho” –que en este caso sería la declaración de una pandemia–, ni a la inevitabilidad de sus consecuencias por la imposibilidad de adoptarlas. Claro está que medidas de esta naturaleza excederían la capacidad de cualquier empresa o persona, y no sería lícito exigirles tal impracticable diligencia. Empero, de lo que se trata en estos casos es de prevenir las consecuencias del “daño” derivado de aquél “hecho”, y eso es una cuestión muy distinta. El daño en este supuesto es patente: se configuró no sólo ante el incumplimiento contractual derivado de la cancelación sin reembolso del vuelo y la consiguiente imposibilidad del accionante de retornar a su hogar en la fecha programada –lo cual fue nada más que la causa y el origen del perjuicio–, sino también con la posterior falta de asistencia y ofrecimiento de alternativas eficaces de resolución de aquel daño inicial por parte de la empresa que, en definitiva, lo obligó a permanecer varado en México por 30 días después de la fecha contratada para su regreso.

Hechas esas aclaraciones, observo que la escasa e inconducente prueba producida en autos por la compañía aérea, a quien incumbía probar con el rigor suficiente las causales de exoneración invocadas, no demuestra en modo alguno que hubiera adoptado las medidas posibles para evitar el daño, o que su adopción fuese imposible, sino más bien lo contrario. Ello, máxime teniendo en cuenta la aludida inexistencia de expresas y concretas prohibiciones normativas para cumplir con el contrato de transporte aéreo en tiempo y forma, o –cuando menos– morigerar los nocivos efectos de los prolongados menoscabos derivados del incumplimiento, por un tramo del viaje contratado y pago que –en definitiva– nunca fue satisfecho (ni con la prestación misma, ni con otra alternativa, ni con asistencia eficaz o gratificación compensatoria o sustitutiva de ningún tipo).

Sobre este punto, es menester apuntar –en primer lugar– que, según surge de la contestación de oficio de la ANAC incorporada a las actuaciones digitales el 2/02/23, Aeroméxico realizó, para la misma ruta de México-Buenos Aires, un vuelo el 15/3/20 (posterior a la fecha de la supuesta prohibición invocada), dos vuelos el 16/3/20 (el mismo día en el cual se le comunicó la cancelación de su vuelo de vuelta del 22/03/20) y un vuelo el día 17/3/20 (ya después de informarle la cancelación al actor).

Cabe advertir aquí que no hay prueba de que se le hubiese ofrecido al señor Figueroa abordar ninguno de esos vuelos, el del mismo día en que se le notificó la cancelación, ni al día siguiente. Recursos que se encontraban dentro de los razonables a adoptar frente a la previsión de eventuales complicaciones que denotaban las sucesivas y casi diarias disposiciones que se fueron dictando, y prima facie posibles. No ignoro que tampoco surge que la parte actora hubiese solicitado el cambio y anticipación del vuelo de vuelta. Empero, aunque no cabe presumir sin más que hubiese accedido a volver antes de terminadas sus vacaciones, lo cierto es que ante el incumplimiento objetivo, es la demandada la que está obligada a probar esta causal de excepción, y sin haber mediado siquiera un ofrecimiento en ese sentido, este elemento –junto con los demás analizados en este voto– no ayuda a su pretensión de exoneración.

Por otro lado, es importante señalar, que por sus propios medios y de su propio peculio, el demandante consiguió una solución alternativa con otra aerolínea (Aerolíneas Argentinas), que finalmente lo repatrió el 22/04/20. Vale aclarar que por aquél entonces el actor se encontraba varado en su destino, luego de la primigenia cancelación del vuelo de vuelta, hacía aproximadamente un mes –es decir, que a esa altura no podría alegarse sorpresa por una situación anómala que ya llevaba vigente un tiempo considerable–. En todo ese tiempo, la demandada no acreditó contacto directo alguno con él, y menos aún su alegada asistencia.

Es decir que, en definitiva, Aeroméxico no probó haberse contactado activa y eficazmente con su pasajero varado, víctima inculpable de esta situación que le tocó atravesar, a quien se cargó con todo el peso del incumplimiento por la cancelación unilateral de su vuelo de vuelta. Es que no se demostró que la accionada, que cobró por un servicio que no prestó (ni reintegró), hubiese sufrido ningún perjuicio económico derivado del incumplimiento en su relación contractual con el accionante, ni merma patrimonial alguna en términos de asistencia prestada al consumidor, como para considerar que se repartió la carga y las consecuencias entre ellos, aunque sea en alguna medida.

También se desprende del ya mencionado oficio de la ANAC que durante el período en el que el actor no pudo retornar desde México, luego del día de su vuelta fallida (22/3/20) y hasta el de su vuelta efectiva (22/04/20), ambos inclusive, se realizaron otros vuelos operados por Aerolíneas Argentinas y por Lan. Sin embargo, no surge gestión alguna de la accionada ofreciendo el endoso o cambio de aerolínea al señor Figueroa, ni la devolución del dinero del vuelo cancelado para que pudiera adquirir un pasaje en alguno de ellos (ni, en suma, ningún otro tipo de solución eficiente), siendo las aquí mencionadas todas medidas que aparecen tanto razonables como posibles según un obrar diligente en estas circunstancias.

Aun en esta instancia judicial, por el contrario, la demandada insistió y ofreció prueba respecto del tipo de tarifa que tenía la parte actora en el vuelo que le cancelaron, alegando que se trata de una tarifa poco flexible que no admite cambios, excusa que –desde ya– no puede erigirse como eximente de responsabilidad en el caso de autos. Ello, máxime cuando sustentó parte de su defensa en las situaciones excepcionales que supuestamente le impidió cumplir con sus obligaciones. Pues bien, si “acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" (cfr. CSJN, doctrina de Fallos: 238:76; entre muchos otros), y si como la demandada aduce las circunstancias del caso lo fueron, mal pueden exigir al consumidor perjudicado que observe a rajatabla las condiciones de la tarifa de un vuelo que no se realizó sin culpa alguna imputable a éste, aun después de haber esperado un mes por una solución, alternativa o asistencia eficaz que nunca llegó.

A mi modo de ver, no se probó la diligencia de la aerolínea, como lo consideró el a quo, quien no ha logrado demostrar haber realizado gestiones colaborativas oportunas y eficaces de asistencia al consumidor perjudicado por un incumplimiento que no le es imputable. No ignoro la confusión que pudo generar una situación tan anómala y excepcional, pero eso sólo no puede ser válidamente invocado por una empresa profesional que se dedica al transporte aéreo, que cuenta con mayores recursos y que tiene el deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, frente al consumidor, que tuvo que soportar todas las consecuencias de la deficiente gestión de la situación ante el incumplimiento de la demandada, sin siquiera compartir éstas en una mínima proporción dichos menoscabos.

Una solución contraria –como vengo diciendo– importaría dejar completamente indemnes a la accionada en una relación contractual en la cual no demostró haber obrado con la exigida diligencia para prevenir o evitar los daños derivados de su falta. A todo evento, y en caso de reflexiva duda, entiendo que debe aplicarse el principio in dubio pro consumidor establecido en la ley n° 24.240, precepto que no se encuentra excluido por la normativa especial que rige el caso según el orden de prelación de las leyes involucradas.

En suma, por todo lo antedicho, considero que la accionada no acreditó en autos las eximentes que invocó para liberarse de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo del caso concreto de marras. Ello así, en tanto no demostró que los daños derivados de la cancelación del vuelo de vuelta del actor respondiese a la culpa de un tercero ajeno, la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiese adoptar medidas para prevenir o evitar el daño, ni su obrar diligente frente a los hechos que según alega habrían forzado la mentada cancelación.

Por consiguiente, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y declarar la responsabilidad de Aerovías de México SA de CV.

XI. Así zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde abordar la extensión de la indemnización debida, por lo que comenzaré por el reclamo introducido en lo que resta del primer agravio de la parte actora, referido al pedido de reembolso de lo abonado por el tramo no realizado, fruto de su cancelación.

En relación con la normativa aeronáutica, conviene reiterar que el caso bajo análisis no se halla específicamente contemplado en el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional. Este instrumento, como señalé anteriormente, establece distintos tipos de responsabilidad para el transportista, y en su artículo 19 contempla la responsabilidad por daños en caso de retraso, pero lo cierto es que no regula puntualmente los supuestos de cancelación de vuelos. No obstante, también señalé que esta situación sí fue contemplada como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista tanto en el Código Aeronáutico como así también en la Resolución Nº 1532/98 (B.O. 10/12/98) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En este sentido, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/98) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. En su artículo 12, en lo que aquí nos interesa, se establecen los derechos de los pasajeros indicando que, ante situaciones como la de autos, éstos pueden optar por el pedido de reembolso del dinero o por la reprogramación de su vuelo. Asimismo, el artículo 13 del mismo plexo normativo, referido a los reintegros o reembolsos, dispone en su acápite “b”, punto I), que cuando no se haya realizado ningún tramo del viaje, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada por los consumidores.

Ello, sin hacer distinción alguna respecto a la causa de la cancelación del vuelo. De lo cual se colige además que la obligación de restituir las sumas abonadas por los actores por la adquisición de los tickets aéreos frente a la cancelación de los vuelos no excluye la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor –aun de considerar que tales figuras se aplican al caso concreto de autos–, en tanto ello no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes (cfr. Sala II, causa n° 3214/21 del 18/04/24 [«Monea, Lorenzo Francisco c. Air Europa» publicado en DIPr Argentina el 08/10/24]; y esta Sala, causa n° 2981/21 del 25/06/24, entre muchas otras).

En ese contexto, comenzaré por señalar que no se encuentra probado en autos que se hubiese reintegrado monto alguno a la parte actora en virtud del vuelo de vuelta cancelado al que me vengo refiriendo, ni que se hubiese realizado gestión alguna en tal sentido.

En efecto, amén de que en su contestación de demanda Aeroméxico manifestó que el dinero del reembolso siempre estuvo a disposición del accionante, y lo cierto es que esto no fue demostrado por la demandada. Es decir, se encuentra acreditado que el señor Figueroa jamás recibió el reembolso del tramo del pasaje que fuera cancelado y que nunca se realizó. Este sólo hecho constituye per se –a todas luces– una fuente de indemnización en favor de éste.

Desde ya que la desnuda y cerrada afirmación de haber realizado el reintegro o haberlo puesto a disposición del actor no permite trasladar la carga de la prueba de la devolución del dinero al accionante en el entendimiento de que el debía probar no haber recibido el reembolso. Es que la demostración de este aspecto fáctico implicaría requerirle la acreditación de un hecho negativo –esto es, la inexistencia del reembolso y/o de las gestiones para obtenerlo– y, desde esta perspectiva, cobra particular relieve la doctrina de la carga dinámica de la prueba (conf. Morello, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953). En este sentido, si bien ambas partes tienen el deber de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en mejores condiciones de aportar a la causa los elementos que permitieran discernir si habían realizado las gestiones y/o la restitución de la suma abonada por el demandante, extremo que no aconteció. Ha existido al respecto, de parte de la accionada, orfandad probatoria en cuanto a haber actuado con la diligencia y buena fe que les es exigible (cfr. Sala II, causa n° 3214/21 del 18/04/24).

Por otra parte, de la compulsa del peritaje contable de autos surge que el accionante acreditó haber realizado las erogaciones para atender al pago de los billetes correspondientes a los vuelos de “1- Vuelo del 14 de marzo y retorno 23 de marzo de 2020, (Buenos Aires – Pto. Vallarta – Buenos Aires) aerolínea: AEROMÉXICO: a nombre de FIGUEROA, Diego Raúl, DNI: 24.439.712, Código de reserva QYJLPX, Nº 1399436994170, Vuelos: ida: AM 0029 y AM 0332 vuelta: AM 0337 y AM 0028, gestionado por Reality Tours, importe abonado $ 53.550,00; 2- Vuelo del 20 de marzo de 2020, (Pto. Vallarta – Ciudad de México) aerolínea: AEROMÉXICO; a nombre de FIGUEROA, Diego Raúl, DNI: 24.439.712, Código de reserva YABPIY, Nº 13921163693735, Vuelo: AM 333, importe abonado MXN 2.790,00; 3- Vuelo del 20 de abril de 2020, (Ciudad de México – Cancún) aerolínea: AEROMÉXICO; a nombre de FIGUEROA, Diego Raúl, DNI: 24.439.712, Código de reserva UNFMJS, Nº 1392116614543, Vuelo: AM 597, importe abonado MXN 1.036,00” (ver peritaje del 1/02/23 y 27/02/23; y contestación de oficio de Reality Tours del 1/11/22). Es decir que está probado que abonó los pasajes de ida y vuelta, pero éste último tramo no fue realizado –asuntos respecto de los cuales, de cualquier modo, no existe controversia–.

Asimismo, de la documental acompañada con la demanda del 4/02/21, surge el ticket electrónico emitido por Aerolíneas Argentina (n° 0442144236473, a nombre de Diego Raúl Figueroa), para el tramo Cancún-Buenos Aires que se efectuó en el vuelo n° AR1371 el día 22/04/20, y por el cual abonó una tarifa de $ 51.771,70; también el importe pagado por los tramos de Puerto Vallerta- México City $ 21.552, y de México City a Cancún por $ 19.159 (cfr. documental del 4.02.21, pericial contable cit. y pericial informática del 23/03/23).

En suma, tenemos por un lado la ausencia de comprobantes u otros medios probatorios específicos que permitan inferir que se realizó el reembolso de las sumas abonadas por la aerolínea por el tramo cancelado o que se pusieron a su disposición dichas sumas. Por otra parte, se encuentra probado que el accionante debió abonar por su cuenta un total de $ 92.482,70 para realizar el tramo de vuelta al país que había sido cancelado.

Por consiguiente, corresponde admitir la queja señalada y condenar a la demandada a restituir al actor la suma de $ 92.482,70, monto que llevará intereses que deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de emisión de los boletos hasta su efectivo pago.

XII. Me expediré a continuación con respecto al cuestionamiento referido al rechazo de la indemnización de los daños materiales padecidos como consecuencia de la cancelación del vuelo de vuelta y la falta de solución a tal cuestión que derivó, en definitiva, en una serie de gastos (englobados en su reclamo como ‘gastos de hospedaje, transporte y alimentación) en los cuales se vio obligado a incurrir para subsistir durante los 30 días que se encontró varado en México hasta que se concretó su efectivo retorno a la Argentina.

No es ocioso aclarar en este punto que no se encuentra controvertido que el actor tenía fecha de regreso al país el 22/03/20 mediante el vuelo contratado con Aeroméxico, pero que al haber sido éste cancelado recién volvió por Aerolíneas Argentinas el 22/04/20. Tampoco se acreditó que en ese período la demandada hubiese ofrecido una solución efectiva y eficaz a la cancelación del vuelo –puesto que nunca concretó el regreso pactado e incumplido, ni antes, ni durante, ni después de la fecha convenida– ni prestado algún tipo de asistencia económica o paliativo al reclamante para afrontar las consecuencias derivadas de la mentada cancelación.

Con ello, puede concluirse que está probado que el actor estuvo varado en México –desde el día posterior a la cancelación hasta el día anterior a su vuelta– sin recibir en ese tiempo asistencia ninguna. Por ende, teniendo en cuenta la responsabilidad que le cabe en autos según propicié en los considerandos anteriores –por no haber demostrado su obrar diligente para prevenir o evitar el daño ni otras causales de exculpación ante su incumplimiento–, considero que debe también responder por estas consecuencias patrimoniales.

Va de suyo que las erogaciones en las que incurrió el actor en esta materia deben ser la consecuencia inmediata o mediata previsible de dicho incumplimiento para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (conf. artículo 1727 del CCyCN), y entiendo que los gastos reclamados en este caso lo son en esos términos.

En ese contexto, creo conveniente recordar que la parte actora reclamó por este rubro un total de $ 505.300 y acompañó una serie de tickets y comprobantes como prueba documental. Ahora bien, es menester destacar que no todos estos documentos son adecuadamente legibles, ni todos razonable y necesariamente reclamables, y además no fueron respaldados por otras pruebas en la etapa procesal pertinente.

Sin embargo, también es claro que la espera se extendió por un mes y está fuera de duda que el reclamante tuvo que costear sus necesidades básicas al tener que permanecer durante tanto tiempo en un país extranjero, por lo que lo reclamado se trata de gastos que, aunque no tuvieren respaldo probatorio, deben ser presupuestos en una situación de esta índole (cfr. Sala III, causa n° 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada, Mariana c. Lan Airlines» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24]; y esta Sala, causa n° 2981/21 del 25/06/24).

Por consiguiente, propongo al Acuerdo admitir la queja en examen y –en consecuencia– la indemnización reclamada por “gastos de hospedaje, transporte y alimentación” y condenar a la demandada a abonarle a la parte actora por tal concepto la suma que estimo prudencialmente en $ 450.000 (cfr. artículo 165 del CPCCN).

En cuanto a los intereses correspondientes al monto reconocido en este Considerando, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación –aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados- establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce el perjuicio. Dada la claridad de la norma, no encuentro razones para fijar los intereses relativos a los gastos en una fecha distinta a la que aquéllos fueron realizados, ya que fue precisamente en ese momento en el cual quedó consumado el daño para el actor, esto es desde el 16/03/20 (cfr. Sala II, causa n° 224/22 del 2/02/24 [«Rossi, Florencia Martina c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 14/08/24]; y esta Sala, causa n° 8679/19 del 23/04/24) hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

XIII. En lo que respecta a las demás quejas (daño directo y punitivo), conviene recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. esta Sala, causa n° 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras; Sala III, causa n° 9276/05 del 3/04/07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art. 265 del código citado).

En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (cfr. esta Sala, causa n° 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, observo que el apelante no ha satisfecho en estos reproches los requisitos mínimos de fundamentación, limitándose a reclamar de forma escueta y dogmática la aplicación del ‘daño directo’ y los ‘daños punitivos’ sin justificar adecuadamente su postura.

A todo evento, destaco que la figura del ‘daño directo’ contemplada en el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta aplicable al caso, en tanto se refiere a indemnizaciones por “daños materiales sufridos por el consumidor” fijadas “mediante actos administrativos” por parte de los “organismos de aplicación”, decisiones que se encuentran “sujetas a control judicial amplio y suficiente” (como lo indica el inciso c) de la mentada norma), lo que denota que no resultan pertinentes para ser reclamadas por esta vía judicial.

Por lo demás, considerando los demás rubros reclamados para resarcir los daños materiales (ya sea por el reembolso de los pasajes o los gastos de subsistencia) y la exclusión del referido artículo de “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”, no se advierte con claridad a qué otros daños se refiere el actor bajo esta figura que no se superpongan con los perjuicios materiales ya reclamados específicamente.

De todas maneras, tal como se ha dicho en numerosos precedentes, hay que recordar que la persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (cfr. esta Sala, causas n° 6060/13 del 13/06/19 y n° 2981/21 del 25/06/24), y considero que la indemnización demandada por los daños materiales abarca la totalidad de los perjuicios demostrados o demostrables en este caso particular.

En lo que respecta al reclamo de ‘daño punitivo’ contra Aeroméxico, conviene precisar que el artículo 63 de la ley n° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento– prevé a aplicación de la multa civil.

Cabe puntualizar que si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la ley n° 26.361, este último fue –a su vez– observado por el decreto 565/08 (cfr. esta Sala, causa n° 10976/21 del 16/05/23). Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso– en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad. Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien– rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala III, causa n° 5545/22 del 25/04/24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).

Ello sentado, debo destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa– que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (cfr. esta Sala, causa n° 7999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.

Es por estos fundamentos que –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General el 15/08/24– no corresponde la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley n° 24.240.

Por todo lo antedicho y teniendo en cuenta, en definitiva, la deficiente fundamentación de los reproches en examen, voto por declararlos desiertos (conf. artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

XIV. Por último, teniendo en cuenta la revocación de la sentencia de grado y la admisión parcial de la demanda que aquí propongo, considero que no existen razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal e imponer las costas a la aerolínea demandada.

En efecto entiendo que, si mi voto es compartido por mis colegas, Aeroméxico habrá resultado vencida en lo sustancial de la acción, amén de que resulte indemnizada por un monto inferior al reclamado y se disponga el rechazo de algunos de los rubros demandados, pues ello no enerva su carácter de derrotada en lo principal y esencial de lo debatido en esta litis, que no se trata de cuestiones matemáticas.

Criterio que considero corresponde hacer extensivo a las costas de Alzada, por análogos fundamentos (cfr. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción impetrada por la parte actora, condenando a Aerovías de México S.A. de Capital Variable a abonarle al señor Diego Raúl Figueroa la suma de $ 92.482,70 en concepto de “reembolso de pasajes” –con más los intereses dispuestos en el Considerando XI del presente voto– y $ 450.000 como indemnización por los “gastos de hospedaje, transporte y alimentación” –cuyos accesorios deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en el Considerando XII de este voto–. Las costas del proceso se imponen en ambas instancias a la accionada vencida (cfr. artículo 68 del CPCCN).

Los jueces Fernando A. Uriarte y Florencia Nallar por razones análogas a las expuestas, adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción impetrada por la parte actora, condenando a Aerovías de México S.A. de Capital Variable a abonarle al señor Diego Raúl Figueroa la suma de $ 92.482,70 en concepto de “reembolso de pasajes” –con más los intereses dispuestos en el Considerando XI de la presente– y $ 450.000 como indemnización por los “gastos de hospedaje, transporte y alimentación” –cuyos accesorios deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en el Considerando XII de este pronunciamiento–.

Las costas del proceso se imponen en ambas instancias a la accionada vencida.

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General ante esta Cámara electrónicamente– y pasen los autos a regular honorarios.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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