CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/09/20, Abud, Nicolás Elías Javier c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina
– EUA – Argentina. Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Huracán.
Caso fortuito o fuerza mayor. Reprogramación tres meses más tarde. Penalidades.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/24.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre
del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de conformidad con el
orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Nicolás Elías Javier Abud demandó a Aerolíneas Argentinas S.A.
(“Aerolíneas”) por la suma de $ 118.679, con más los intereses, actualización
monetaria y costas del proceso, con sustento en los hechos que expuso en su
escrito inicial y que paso a sintetizar.
El señor Abud compró tres pasajes de Aerolíneas por la suma de $
64.239 para viajar junto con su grupo familiar desde Buenos Aires, Argentina,
hasta Miami, Estados Unidos de América con salida y regreso programados para el
8 y el 20 de septiembre de 2017, respectivamente. El día anterior al de su
partida recibió un correo electrónico de la transportista en el que se le
informaba la cancelación del vuelo debido al cierre del Aeropuerto
Internacional de Miami que habían decidido las autoridades estadounidenses por
la llegada del huracán “Irma”. Ello lo obligó a dejar sin efecto todas las
reservas hechas en ese país y a consensuar con su familia la reprogramación del
viaje. Como el señor Abud es abogado y su cónyuge consejera del Juzgado de
Familia n ° 2 de Lanús, Provincia de Buenos Aires, y encargada de tomar todas
las audiencias, decidieron viajar durante la feria judicial de enero de 2018.
Sin embargo cuando quiso hacer las reservas, Aerolíneas le informó que la
reprogramación sin costo del vuelo original debía hacerse dentro de los sesenta
días contados desde la cancelación, es decir, hasta el 10 de noviembre de 2017,
fecha ésta que funcionaba como un límite temporal, vencido el cual, los
pasajeros debían pagar adicionales en concepto de penalidades y de cambios de
tarifas los cuales, en este caso, ascendían a $ 48.679. Disconforme con el
trato y la modificación de las condiciones originarias, Abud hizo el pertinente
reclamo vía web el 30 de septiembre de 2017 que llevó el código de
identificación n° RN 372400/372401. La transportista lo rechazó el 23 de
octubre de 2017 (documental, fs. 12/13). A pesar del resultado obtenido, el
actor decidió viajar de todos modos con su familia en enero de 2018 pagando la
suma adicional indicada por entender que, de otro modo, no habrían podido
tomarse las vacaciones, habida cuenta de los arreglos que ya habían hecho él y
su cónyuge en sus respectivas agendas laborales (documental, fs. 8/11).
El demandante le atribuyó responsabilidad civil a Aerolíneas por
los perjuicios económicos sufridos en el contexto relatado, los cuales
distinguió así: por un lado, el sobreprecio desproporcionado y abusivo que tuvo
que abonar de $48.679 cuya devolución reclamó; y por el otro, el daño moral que
estimó en $ 70.000, todo ello con más los intereses correspondientes.
Fundó su pretensión en los artículos 1092, 1093, 1095, 1096, 1117,
1119, 1280 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, los
artículos 1, 8 bis., 37, 38, 40, 40 bis., 52, 52 bis., y concordantes de la ley
24.240, modificada por la ley 26.361, en la doctrina y la jurisprudencia
aplicable. Ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.
II. A fs. 64/76 Aerolíneas contestó la demanda.
Después de la negativa de estilo, reconoció los transportes aéreos
oportunamente convenidos con el actor y su cancelación por el huracán “Irma”.
Empero, aclaró que le había ofreció a todos los pasajeros que vieron frustrados
sus viajes distintas alternativas que fueron publicadas en su página web http://www.aerolineas.com.ar/esar/prensa/comunicadoprensainterno/4282_informacionhuracanirma); entre ellos se encontraban el señor Abud, quien desestimó tales
alternativas decidiendo viajar 4 de enero de 2018. Respecto de la interrupción
del vuelo original, invocó la fuerza mayor propia de un acontecimiento
meteorológico imprevisible e irresistible; respecto del sobreprecio cobrado al
demandante, adujo que éste había resuelto viajar después del plazo establecido
como alternativa, lo que acarreaba penalidades y una diferencia tarifaria por
cambio de temporada conocidas de antemano y aceptadas por él.
Aerolíneas respaldó su posición en la autonomía del derecho
aeronáutico y, específicamente, en el Convenio
de Montreal oponiendo, a todo evento, el
límite de responsabilidad establecido en el artículo 22, inciso 1° de ese
tratado; también en el Código Aeronáutico, la resolución 1532/08 del Ministerio
de Economía y de Obras y Servicios Públicos y en el Título II del Código Civil
y Comercial de la Nación. Afirmó que las normas específicas impedían aplicar la
Ley de Defensa del Consumidor. Impugnó la procedencia de los rubros y las
cantidades estimadas por estimarlas exorbitantes. Ofreció prueba y pidió el
rechazo de la demanda, con costas.
III. En el fallo obrante a fs. 202/209, el juez de primera
instancia rechazó la demanda, con costas. Para decidir así, consideró que la
conducta observada por la transportista se había ajustado a derecho y que, por
ende, no le generaba responsabilidad.
Apeló el actor (fs. 211 y auto de concesión de fs. 217), quien
fundó el recurso a fs. 224/229. El traslado ordenado por la Sala a fs. 230 fue
contestado por la aerolínea a fs. 232/237.
A fs. 240/242 el Fiscal General presentó su dictamen por el
planteo efectuado respecto de la aplicación de la ley 24.240.
La subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del
sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018 y de las prórrogas
subsiguientes, todo lo cual fue debidamente registrado y publicado.
IV. El recurrente se agravia de que el magistrado haya omitido
ponderar la relación de consumo existente entre las partes. Sostiene que, en
caso de duda, la solución a adoptar debe ser favorable al consumidor; y que por
ello no es lícito aplicar normas rígidas concebidas para beneficiar a la parte
más fuerte de esa relación. Entiende que la situación excepcional que le
impidió viajar amerita atenuar sus consecuencias mediante una decisión
razonable en la que se excluya la facultad de la aerolínea de percibir cargos
extras desproporcionados y, por ende, abusivos. En ese sentido, destaca que la
ley 24.240 impide las cláusulas abusivas que colisionan con la buena fe y
generan un desequilibrio relevante a favor del que las ha impuesto perjudicando
al consumidor. Pide que se ejerza el control judicial de esas estipulaciones,
en los términos del artículo 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación.
V. A renglón seguido expongo los hechos que no se discuten, sea
por estar probados, sea por las versiones parcialmente coincidentes de las
partes sobre ellos.
El señor Nicolás Elías Javier Abud contrató con Aerolíneas el
transporte aéreo internacional para él, para su cónyuge, Silvina Cerra, y su
hijo Tomas E. Abud –tres pasajes en total a realizarse el 8 de septiembre de
2017 a las 23:17 horas, en el vuelo AR 1302 desde el aeropuerto internacional
de Ezeiza, Buenos Aires, Argentina, hasta el de Miami, Estados Unidos de
América, con fecha de regreso el 20 de septiembre de ese año en el vuelo AR
1303 –partida 9:30 A.M. hora local (documental de fs. 15/16; demanda, fs. 17vta.,
punto II; contestación, fs. 65, punto V; y peritaje informático, fs. 151/154,
en especial fs. 153vta., punto A).
Ante la actividad del huracán “Irma”, que afectaba la zona de
destino en aquél momento, las autoridades estadounidenses dispusieron cerrar el
aeropuerto internacional de Miami, justamente entre el 8 y el 10 de septiembre.
Ello provocó que Aerolíneas cancelara el vuelo de partida AR 1302 informándole
a los pasajeros los motivos de esa decisión un día antes al de salida e
instruyéndolos para que llamaran a su “call center” de atención al cliente para
una mejor orientación. Al día siguiente (8/9/17) emitió un comunicado de prensa
en el que les ofreció las siguientes opciones: “… a) cambiar la fecha de vuelo
manteniendo la ruta y la cabina sin cobro de penalidad ni diferencia de tarifa
para volar hasta el 10 de noviembre de 2017; b) cambiar la ruta por New York
manteniendo la misma cabina sin cobro de penalidad, ni fee, ni diferencia de
tarifa para volar hasta el 10 de noviembre de 2017; c) Utilizar el ticket como
crédito para cualquier ruta viajando hasta el 10 de noviembre de 2017 sin
penalidad, pagando diferencia de tarifa. Aclarando que en los casos anteriores
y para los vuelos posteriores a la fecha ofrecida se les aplicaría la
diferencia de tarifa por cambio de temporada, y la penalidad según las
condiciones de la tarifa; o d) solicitar la devolución del segmento aéreo no
utilizado, de acuerdo a las condiciones de la tarifa…” (documental, fs. 14;
demanda, fs. 17 cit.; responde, fs. 65 cit.; y peritaje cit. fs. 153, punto B;
para la parte transcripta ver peritaje cit. Anexo “A” y página web de
Aerolíneas Argentinas SA http://www.aerolineas.com.ar/esar/prensa/comunicadoprensainterno/4282_informacionhuracanirma).
En resumidas cuentas y en lo que importa para decidir aquí, es
claro que si los afectados reprogramaban el vuelo antes del 20 de noviembre
2017, no experimentarían cargos adicionales ni penalidades ocurriendo lo
contrario si lo hacían después de esa fecha. Pues bien, el actor se inclinó por
esta última opción al reprogramar los tres pasajes para el día 4 de enero de
2018, por lo cual pagó –el 5 de octubre de 2017- una suma adicional de $ 48.679
mediante tarjeta de crédito en doce cuotas (documental, fs. 9/11; demanda, fs.
17 vta., punto II; documental demandada, fs. 60/63; responde, fs. 65 punto V).
Aunque en la demanda, afirmó haber formalizado su queja por el sobreprecio, lo
único comprobable en el expediente es que el día 30 de septiembre de 2017
recibió un correo electrónico del centro de atención al cliente de la
transportista que daba cuenta de un reclamo suyo registrado con el número RN
372400/372401 cuyo contenido se desconoce. Finalmente, el 23 de octubre de ese
año Aerolíneas le envió otro correo en el que le reiteraba las opciones
ofrecidas en el cuadro de emergencia creado por el huracán Irma y le informaba
que los cargos adicionales que le había cobrado se correspondían con una de
esas opciones dado que la reprogramación decidida por el pasajero era muy
posterior a la fecha tope 10/11/17. (peritaje cit., Anexo A, fs. 151 y fs. 154,
punto e).
VI. Existen dos hechos vinculados entre sí cuyas implicancias
jurídicas es necesario dilucidar. El primero es la cancelación de los contratos
de transporte aéreo originales; el segundo es la conducta observada por la
aerolínea con posterioridad respecto de los pasajeros afectados, en especial,
del demandante. A ese fin, precisaré el derecho aplicable.
El Convenio
de Montreal de 1999 sobre la Unificación de Ciertas Reglas Transporte Aéreo
Internacional (“Convenio de Montreal”)
entró en vigor en el plano internacional el 4 de noviembre de 2003. La
República Argentina no lo ratificó pero adhirió a él depositando el instrumento
de adhesión el 16 de diciembre de 2009; y el Convenio entró en vigor para nuestro
país el 14 de febrero de 2010 (fuente: https://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf
Agencia Especializada de las Naciones Unidas). Por lo tanto rige
predominantemente el presente caso, lo que explica que la transportista remita
a él en todos los instrumentos que prueban el contrato de transporte.
El Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos
tipos de responsabilidad para el transportista. En lo tocante a las demoras que
afecten al vuelo, la responsabilidad es subjetiva con causales específicas de
exoneración: la prueba del transportista de que él, sus dependientes y sus
agentes “adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias” para
evitar el retraso, o de que les fue imposible adoptarlas (art. 19 del Convenio;
esta Sala, causa n° 4977/2015 del 11.12.2018 [«Bosco, Rodolfo Carmelo c. BQB Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 07/08/24]; Sala III, causa 4645/15 del 11/12/18 [«Barriopedro,
Carlos Alberto c. American Airlines» publicado en
DIPr Argentina el 24/09/19]).
Ese esquema es aplicable a la cancelación del vuelo, dada la
afinidad de las situaciones. Por lo tanto, en tal hipótesis la aerolínea no
responde si acredita su diligencia (“medidas razonablemente necesarias”), el
caso fortuito o la fuerza mayor. Va de suyo que tampoco lo hace si demuestra la
culpa de un tercero que le es ajeno ya que ella es equiparable al casus (Llambías,
Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Obligaciones, Buenos Aires,
Editorial Perrot, tomo I, núm. 203, págs. 247 y 248; Norberto E. Luongo, Tratado
de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009,
págs. 243 a 247, y págs. 423 y ss.; en sentido análogo respecto del régimen
anterior, ver Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico,
Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 263 a 276).
De lo anterior, concluyo que la cancelación de los tres contratos
originales no genera la responsabilidad de Aerolíneas porque el huracán “Irma”
fue un fenómeno meteorológico de conocimiento público que reúne las
características del caso fortuito o de la fuerza mayor; y porque la clausura
del aeropuerto de destino dispuesta por las autoridades estadounidenses ante
tal contingencia es un “hecho del príncipe” equiparable a dicha eximente
(Llambías, ob. y lug. cit., pág. 243 y ss.).
VII. En relación con el segundo hecho (oferta alternativa de
reprogramación y cobro de adicionales), el actor ha procurado relacionarlo con
una práctica abusiva contraria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Lo cierto es que el artículo 63 de ese cuerpo legal establecía que
el contrato de transporte aéreo habría de regirse por el “…Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley…” (norma
cit.). Aunque el artículo 32 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/08) derogó esa
disposición, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de
las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a
morigerar las soluciones de neto corte localista (Folchi, Mario O., Tratado
de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil, Buenos Aires,
Astrea, 2015, tomo 1, págs. 41 y ss.). Ello obliga a apreciar las
circunstancias de cada caso con estrictez evitando que la mera formulación de
principios o máximas de alcance general –v.gr., la situación de inferioridad
del consumidor- conduzca, automáticamente, a resolver el caso particular.
En función de esas prevenciones, observo que no hay prueba alguna
en el expediente que acredite que todas las opciones ofrecidas por
Aerolíneas hayan sido abusivas, máxime si se considera que una de ellas
consistía en la devolución del importe pagado por el tramo no cumplido, y que
otra daba poco más de sesenta días contados desde la cancelación para reprogramar
el viaje, lapso que no parece irrazonable a poco que se repare en la natural
necesidad del pasaje de efectuar el transporte lo antes posible.
Tampoco hay elementos que permitan apreciar la alegada
desproporción de los adicionales cobrados con el servicio prestado tres meses
más tarde durante el cambio de temporada.
Es importante señalar, en este orden de ideas, que la actividad
aeronáutica dista de ser un negocio como otros en los que la posición de uno de
los contratantes es claramente desigual desde el principio –por ejemplo, el de
las entidades financieras-. Su desenvolvimiento está sujeto a regulaciones
estrictas y a riesgos cambiantes, propios de la industria, que se suman a los
vaivenes de la economía mundial y obligan a establecer instituciones jurídicas
eficaces para enfrentarlos (Folchi, ob. y lug. cit., también, tomo 2, págs. 359
y ss.). No estoy afirmando que no existan abusos de parte de las empresas del
ramo –de hecho, la jurisprudencia del fuero es particularmente receptiva de los
numerosos reclamos de particulares afectados por falta de información, destrato
y sufrimiento de distintos perjuicios; estoy señalando que ellos deben ser
demostrados por el interesado (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
La complejidad de ese panorama obsta a que los costos o
penalidades percibidos por las aerolíneas sean enjuiciados con los parámetros
de una relación comercial cualquiera, o con el concepto subjetivo y falible de
la “equidad”. Sobre el particular, subrayo que las opciones ofrecidas por
Aerolíneas en la coyuntura se corresponden con las facultades que la autoridad
le reconoce al transportista en supuestos de cancelación de vuelos y pautas
para ofrecer alternativas y reintegros (conf. arts. 12 y 13 de la resolución
1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –B.O.
10712/98).
Tampoco favorece la posición del apelante la aceptación de la
alternativa ofrecida, sin constancia de protesta alguna, y el pago subsiguiente
hecho por él (arg. del artículo 979 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Las costas
de Alzada se distribuyen por su orden debido a que la situación de excepción
que frustró el transporte pudo hacerle creer al actor que tenía derecho para
litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Así voto.
Los jueces doctor Alfredo Silverio Gusman y Fernando A. Uriarte
adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas al
apelante vencido.
Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la
actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de
Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
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