miércoles, 18 de diciembre de 2024

Abud, Nicolás Elías Javier c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/09/20, Abud, Nicolás Elías Javier c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Huracán. Caso fortuito o fuerza mayor. Reprogramación tres meses más tarde. Penalidades. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/24.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Nicolás Elías Javier Abud demandó a Aerolíneas Argentinas S.A. (“Aerolíneas”) por la suma de $ 118.679, con más los intereses, actualización monetaria y costas del proceso, con sustento en los hechos que expuso en su escrito inicial y que paso a sintetizar.

El señor Abud compró tres pasajes de Aerolíneas por la suma de $ 64.239 para viajar junto con su grupo familiar desde Buenos Aires, Argentina, hasta Miami, Estados Unidos de América con salida y regreso programados para el 8 y el 20 de septiembre de 2017, respectivamente. El día anterior al de su partida recibió un correo electrónico de la transportista en el que se le informaba la cancelación del vuelo debido al cierre del Aeropuerto Internacional de Miami que habían decidido las autoridades estadounidenses por la llegada del huracán “Irma”. Ello lo obligó a dejar sin efecto todas las reservas hechas en ese país y a consensuar con su familia la reprogramación del viaje. Como el señor Abud es abogado y su cónyuge consejera del Juzgado de Familia n ° 2 de Lanús, Provincia de Buenos Aires, y encargada de tomar todas las audiencias, decidieron viajar durante la feria judicial de enero de 2018. Sin embargo cuando quiso hacer las reservas, Aerolíneas le informó que la reprogramación sin costo del vuelo original debía hacerse dentro de los sesenta días contados desde la cancelación, es decir, hasta el 10 de noviembre de 2017, fecha ésta que funcionaba como un límite temporal, vencido el cual, los pasajeros debían pagar adicionales en concepto de penalidades y de cambios de tarifas los cuales, en este caso, ascendían a $ 48.679. Disconforme con el trato y la modificación de las condiciones originarias, Abud hizo el pertinente reclamo vía web el 30 de septiembre de 2017 que llevó el código de identificación n° RN 372400/372401. La transportista lo rechazó el 23 de octubre de 2017 (documental, fs. 12/13). A pesar del resultado obtenido, el actor decidió viajar de todos modos con su familia en enero de 2018 pagando la suma adicional indicada por entender que, de otro modo, no habrían podido tomarse las vacaciones, habida cuenta de los arreglos que ya habían hecho él y su cónyuge en sus respectivas agendas laborales (documental, fs. 8/11).

El demandante le atribuyó responsabilidad civil a Aerolíneas por los perjuicios económicos sufridos en el contexto relatado, los cuales distinguió así: por un lado, el sobreprecio desproporcionado y abusivo que tuvo que abonar de $48.679 cuya devolución reclamó; y por el otro, el daño moral que estimó en $ 70.000, todo ello con más los intereses correspondientes.

Fundó su pretensión en los artículos 1092, 1093, 1095, 1096, 1117, 1119, 1280 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, los artículos 1, 8 bis., 37, 38, 40, 40 bis., 52, 52 bis., y concordantes de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, en la doctrina y la jurisprudencia aplicable. Ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.

II. A fs. 64/76 Aerolíneas contestó la demanda.

Después de la negativa de estilo, reconoció los transportes aéreos oportunamente convenidos con el actor y su cancelación por el huracán “Irma”. Empero, aclaró que le había ofreció a todos los pasajeros que vieron frustrados sus viajes distintas alternativas que fueron publicadas en su página web http://www.aerolineas.com.ar/esar/prensa/comunicadoprensainterno/4282_informacionhuracanirma); entre ellos se encontraban el señor Abud, quien desestimó tales alternativas decidiendo viajar 4 de enero de 2018. Respecto de la interrupción del vuelo original, invocó la fuerza mayor propia de un acontecimiento meteorológico imprevisible e irresistible; respecto del sobreprecio cobrado al demandante, adujo que éste había resuelto viajar después del plazo establecido como alternativa, lo que acarreaba penalidades y una diferencia tarifaria por cambio de temporada conocidas de antemano y aceptadas por él.

Aerolíneas respaldó su posición en la autonomía del derecho aeronáutico y, específicamente, en el Convenio de Montreal oponiendo, a todo evento, el límite de responsabilidad establecido en el artículo 22, inciso 1° de ese tratado; también en el Código Aeronáutico, la resolución 1532/08 del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos y en el Título II del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirmó que las normas específicas impedían aplicar la Ley de Defensa del Consumidor. Impugnó la procedencia de los rubros y las cantidades estimadas por estimarlas exorbitantes. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

III. En el fallo obrante a fs. 202/209, el juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para decidir así, consideró que la conducta observada por la transportista se había ajustado a derecho y que, por ende, no le generaba responsabilidad.

Apeló el actor (fs. 211 y auto de concesión de fs. 217), quien fundó el recurso a fs. 224/229. El traslado ordenado por la Sala a fs. 230 fue contestado por la aerolínea a fs. 232/237.

A fs. 240/242 el Fiscal General presentó su dictamen por el planteo efectuado respecto de la aplicación de la ley 24.240.

La subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018 y de las prórrogas subsiguientes, todo lo cual fue debidamente registrado y publicado.

IV. El recurrente se agravia de que el magistrado haya omitido ponderar la relación de consumo existente entre las partes. Sostiene que, en caso de duda, la solución a adoptar debe ser favorable al consumidor; y que por ello no es lícito aplicar normas rígidas concebidas para beneficiar a la parte más fuerte de esa relación. Entiende que la situación excepcional que le impidió viajar amerita atenuar sus consecuencias mediante una decisión razonable en la que se excluya la facultad de la aerolínea de percibir cargos extras desproporcionados y, por ende, abusivos. En ese sentido, destaca que la ley 24.240 impide las cláusulas abusivas que colisionan con la buena fe y generan un desequilibrio relevante a favor del que las ha impuesto perjudicando al consumidor. Pide que se ejerza el control judicial de esas estipulaciones, en los términos del artículo 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V. A renglón seguido expongo los hechos que no se discuten, sea por estar probados, sea por las versiones parcialmente coincidentes de las partes sobre ellos.

El señor Nicolás Elías Javier Abud contrató con Aerolíneas el transporte aéreo internacional para él, para su cónyuge, Silvina Cerra, y su hijo Tomas E. Abud –tres pasajes en total a realizarse el 8 de septiembre de 2017 a las 23:17 horas, en el vuelo AR 1302 desde el aeropuerto internacional de Ezeiza, Buenos Aires, Argentina, hasta el de Miami, Estados Unidos de América, con fecha de regreso el 20 de septiembre de ese año en el vuelo AR 1303 –partida 9:30 A.M. hora local (documental de fs. 15/16; demanda, fs. 17vta., punto II; contestación, fs. 65, punto V; y peritaje informático, fs. 151/154, en especial fs. 153vta., punto A).

Ante la actividad del huracán “Irma”, que afectaba la zona de destino en aquél momento, las autoridades estadounidenses dispusieron cerrar el aeropuerto internacional de Miami, justamente entre el 8 y el 10 de septiembre. Ello provocó que Aerolíneas cancelara el vuelo de partida AR 1302 informándole a los pasajeros los motivos de esa decisión un día antes al de salida e instruyéndolos para que llamaran a su “call center” de atención al cliente para una mejor orientación. Al día siguiente (8/9/17) emitió un comunicado de prensa en el que les ofreció las siguientes opciones: “… a) cambiar la fecha de vuelo manteniendo la ruta y la cabina sin cobro de penalidad ni diferencia de tarifa para volar hasta el 10 de noviembre de 2017; b) cambiar la ruta por New York manteniendo la misma cabina sin cobro de penalidad, ni fee, ni diferencia de tarifa para volar hasta el 10 de noviembre de 2017; c) Utilizar el ticket como crédito para cualquier ruta viajando hasta el 10 de noviembre de 2017 sin penalidad, pagando diferencia de tarifa. Aclarando que en los casos anteriores y para los vuelos posteriores a la fecha ofrecida se les aplicaría la diferencia de tarifa por cambio de temporada, y la penalidad según las condiciones de la tarifa; o d) solicitar la devolución del segmento aéreo no utilizado, de acuerdo a las condiciones de la tarifa…” (documental, fs. 14; demanda, fs. 17 cit.; responde, fs. 65 cit.; y peritaje cit. fs. 153, punto B; para la parte transcripta ver peritaje cit. Anexo “A” y página web de Aerolíneas Argentinas SA http://www.aerolineas.com.ar/esar/prensa/comunicadoprensainterno/4282_informacionhuracanirma).

En resumidas cuentas y en lo que importa para decidir aquí, es claro que si los afectados reprogramaban el vuelo antes del 20 de noviembre 2017, no experimentarían cargos adicionales ni penalidades ocurriendo lo contrario si lo hacían después de esa fecha. Pues bien, el actor se inclinó por esta última opción al reprogramar los tres pasajes para el día 4 de enero de 2018, por lo cual pagó –el 5 de octubre de 2017- una suma adicional de $ 48.679 mediante tarjeta de crédito en doce cuotas (documental, fs. 9/11; demanda, fs. 17 vta., punto II; documental demandada, fs. 60/63; responde, fs. 65 punto V). Aunque en la demanda, afirmó haber formalizado su queja por el sobreprecio, lo único comprobable en el expediente es que el día 30 de septiembre de 2017 recibió un correo electrónico del centro de atención al cliente de la transportista que daba cuenta de un reclamo suyo registrado con el número RN 372400/372401 cuyo contenido se desconoce. Finalmente, el 23 de octubre de ese año Aerolíneas le envió otro correo en el que le reiteraba las opciones ofrecidas en el cuadro de emergencia creado por el huracán Irma y le informaba que los cargos adicionales que le había cobrado se correspondían con una de esas opciones dado que la reprogramación decidida por el pasajero era muy posterior a la fecha tope 10/11/17. (peritaje cit., Anexo A, fs. 151 y fs. 154, punto e).

VI. Existen dos hechos vinculados entre sí cuyas implicancias jurídicas es necesario dilucidar. El primero es la cancelación de los contratos de transporte aéreo originales; el segundo es la conducta observada por la aerolínea con posterioridad respecto de los pasajeros afectados, en especial, del demandante. A ese fin, precisaré el derecho aplicable.

El Convenio de Montreal de 1999 sobre la Unificación de Ciertas Reglas Transporte Aéreo Internacional (“Convenio de Montreal”) entró en vigor en el plano internacional el 4 de noviembre de 2003. La República Argentina no lo ratificó pero adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16 de diciembre de 2009; y el Convenio entró en vigor para nuestro país el 14 de febrero de 2010 (fuente: https://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf Agencia Especializada de las Naciones Unidas). Por lo tanto rige predominantemente el presente caso, lo que explica que la transportista remita a él en todos los instrumentos que prueban el contrato de transporte.

El Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo tocante a las demoras que afecten al vuelo, la responsabilidad es subjetiva con causales específicas de exoneración: la prueba del transportista de que él, sus dependientes y sus agentes “adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias” para evitar el retraso, o de que les fue imposible adoptarlas (art. 19 del Convenio; esta Sala, causa n° 4977/2015 del 11.12.2018 [«Bosco, Rodolfo Carmelo c. BQB Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 07/08/24]; Sala III, causa 4645/15 del 11/12/18 [«Barriopedro, Carlos Alberto c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 24/09/19]).

Ese esquema es aplicable a la cancelación del vuelo, dada la afinidad de las situaciones. Por lo tanto, en tal hipótesis la aerolínea no responde si acredita su diligencia (“medidas razonablemente necesarias”), el caso fortuito o la fuerza mayor. Va de suyo que tampoco lo hace si demuestra la culpa de un tercero que le es ajeno ya que ella es equiparable al casus (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo I, núm. 203, págs. 247 y 248; Norberto E. Luongo, Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, págs. 243 a 247, y págs. 423 y ss.; en sentido análogo respecto del régimen anterior, ver Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 263 a 276).

De lo anterior, concluyo que la cancelación de los tres contratos originales no genera la responsabilidad de Aerolíneas porque el huracán “Irma” fue un fenómeno meteorológico de conocimiento público que reúne las características del caso fortuito o de la fuerza mayor; y porque la clausura del aeropuerto de destino dispuesta por las autoridades estadounidenses ante tal contingencia es un “hecho del príncipe” equiparable a dicha eximente (Llambías, ob. y lug. cit., pág. 243 y ss.).

VII. En relación con el segundo hecho (oferta alternativa de reprogramación y cobro de adicionales), el actor ha procurado relacionarlo con una práctica abusiva contraria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Lo cierto es que el artículo 63 de ese cuerpo legal establecía que el contrato de transporte aéreo habría de regirse por el “…Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley…” (norma cit.). Aunque el artículo 32 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/08) derogó esa disposición, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista (Folchi, Mario O., Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil, Buenos Aires, Astrea, 2015, tomo 1, págs. 41 y ss.). Ello obliga a apreciar las circunstancias de cada caso con estrictez evitando que la mera formulación de principios o máximas de alcance general –v.gr., la situación de inferioridad del consumidor- conduzca, automáticamente, a resolver el caso particular.

En función de esas prevenciones, observo que no hay prueba alguna en el expediente que acredite que todas las opciones ofrecidas por Aerolíneas hayan sido abusivas, máxime si se considera que una de ellas consistía en la devolución del importe pagado por el tramo no cumplido, y que otra daba poco más de sesenta días contados desde la cancelación para reprogramar el viaje, lapso que no parece irrazonable a poco que se repare en la natural necesidad del pasaje de efectuar el transporte lo antes posible.

Tampoco hay elementos que permitan apreciar la alegada desproporción de los adicionales cobrados con el servicio prestado tres meses más tarde durante el cambio de temporada.

Es importante señalar, en este orden de ideas, que la actividad aeronáutica dista de ser un negocio como otros en los que la posición de uno de los contratantes es claramente desigual desde el principio –por ejemplo, el de las entidades financieras-. Su desenvolvimiento está sujeto a regulaciones estrictas y a riesgos cambiantes, propios de la industria, que se suman a los vaivenes de la economía mundial y obligan a establecer instituciones jurídicas eficaces para enfrentarlos (Folchi, ob. y lug. cit., también, tomo 2, págs. 359 y ss.). No estoy afirmando que no existan abusos de parte de las empresas del ramo –de hecho, la jurisprudencia del fuero es particularmente receptiva de los numerosos reclamos de particulares afectados por falta de información, destrato y sufrimiento de distintos perjuicios; estoy señalando que ellos deben ser demostrados por el interesado (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La complejidad de ese panorama obsta a que los costos o penalidades percibidos por las aerolíneas sean enjuiciados con los parámetros de una relación comercial cualquiera, o con el concepto subjetivo y falible de la “equidad”. Sobre el particular, subrayo que las opciones ofrecidas por Aerolíneas en la coyuntura se corresponden con las facultades que la autoridad le reconoce al transportista en supuestos de cancelación de vuelos y pautas para ofrecer alternativas y reintegros (conf. arts. 12 y 13 de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –B.O. 10712/98).

Tampoco favorece la posición del apelante la aceptación de la alternativa ofrecida, sin constancia de protesta alguna, y el pago subsiguiente hecho por él (arg. del artículo 979 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden debido a que la situación de excepción que frustró el transporte pudo hacerle creer al actor que tenía derecho para litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los jueces doctor Alfredo Silverio Gusman y Fernando A. Uriarte adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido.

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario