martes, 25 de marzo de 2025

Bregante, Rafael Antonio s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala D, 19/04/22, Bregante, Rafael Antonio s. sucesión ab intestato.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Estados Unidos. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de abril de 2022.-

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas digital 54 en virtud de la cual se desestimó el planteo formulado por Sergio Demián Bregante, haciendo saber al peticionante que debía ocurrir por la vía y forma correspondiente, fue recurrida por el interesado quien expuso sus quejas a fojas 57/62.

A fojas digital 72/5 se expidió el señor Fiscal de Cámara.

Expresó el señor Juez de grado que las finalidades específicas del proceso sucesorio, no dan cabida a la introducción de cuestiones litigiosas, que las desvíen y obstaculicen su especial procedimiento, de eminente contenido voluntario. En tal inteligencia, concluyó que en la especie se pretende la producción de medidas que exceden el estricto marco del proceso sucesorio ya que en su caso, podría requerirse nuevas medidas que demanden sustanciación o el dictado de pronunciamientos propios de procesos de índole ordinario.

Asimismo, a mayor abundamiento, también manifestó el magistrado que la jurisprudencia se expidió en el sentido que las sumas de dinero depositadas en una entidad bancaria extranjera que se encuentran sometidas a un contrato bancario complejo, deben ser consideradas como una cosa mueble de situación permanente, y por tanto, se aplica a ellas la legislación de la jurisdicción donde se encuentra situado el bien.

Cuestiona el apelante la decisión de grado, y en líneas generales entiende que se deben impulsar las medidas tendientes a “determinar el contenido de la herencia” sin prejuzgar lo que el futuro pueda deparar a las partes y enfatizó que el juzgador es competente para entender en dicha cuestión.

En el caso que nos ocupa, el peticionante de autos requiere el libramiento de exhortos diplomáticos a entidades bancarias y financieras del exterior con el objeto de requerir informes acerca del movimiento de fondos de cuentas de cotitularidad del causante y de su cónyuge supérstite.

Como cuestión inicial corresponde señalar, tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que cierto es que el objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial que componga un conflicto de intereses, sino, como se suele decir “la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante”, o sea, determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo” “ Las demandas de los terceros contra la sucesión o de los herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros deben intentarse en un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegaren los interesados” … (conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo III, pág. 593, editorial Astrea) (cfr., Expte. 106587/2013 “HERRERO CARRERA, JULIAN s/SUCESION AB-INTESTATO”, de febrero de 2018).

En definitiva, el contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, Tratado, VI pág. 642; Morello-Passi Lanza. Sosa. Berizonce, Códigos Procesales, IX pág. 4; Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, Bs.As., entre otros).

En tal tesitura y en casos de similares características se ha entendido que, dentro del contexto del proceso sucesorio, “siendo deber del magistrado, como director del proceso, disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante (cfr. doc. arts. 34 inc. 5° y 690 del Código adjetivo), forzoso es concluir que, con independencia de lo que pudiere resolver, la petición formulada por la recurrente integra el ámbito cognoscitivo propio de este proceso” (en el caso, el libramiento de exhorto diplomático dirigido a la entidad “Bank Leumi”, sita en los Estados Unidos, Sucursal ubicada en el estado de La Florida, a fin de notificarle que debía proceder a transferir los fondos existentes en las cuentas del causante, E. A. S., a la orden del juzgado y como perteneciente a los autos del rubro). También se ha considerado que “el proceso sucesorio alcanza a la universalidad de los bienes del causante”, por lo que todo lo que se refiera a éstos, es materia de análisis en ese expediente” (cfr. CNCiv. Sala K Expte. 45281/2018 Recurso Queja Nº 2 – S., E. A. s/sucesión ab intestato Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020”.

Luego, a la luz de estas estimaciones concluimos que la petición esbozada por el coheredero no excede el marco del sucesorio.

En este orden de ideas y en punto a la competencia del señor juez de grado para disponer las medidas referidas, tal como pone de resalto el señor Fiscal de Cámara, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

En este caso, que no median tratados internacionales, corresponde recurrir a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones del Código Civil y Comercial.

Conforme a ello, de acuerdo con las previsiones de la norma del artículo 2643 del CCyC “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

A su turno la norma del artículo 2644 del mismo ordenamiento legal prevé que “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante el al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

Se observa al respecto, que las normas aluden a sólo a los bienes inmuebles, advirtiendo que en verdad, de ello no se deriva que pueda extenderse idéntica solución respecto de otro tipo de bienes.

Entendemos sobre el particular que, en relación a los bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino con fuente en el artículo 2643 mencionado, se impone. Ello, por registrarse en esta jurisdicción -tal como apunta el señor Fiscal de Cámara- el punto de conexión previsto en la norma, es decir, el último domicilio del causante.

Se ha decidido al respecto, que las inversiones en bonos corporativos o en fondos mutuos denunciadas, no revisten el carácter de bienes con situación permanente, que los haga asimilables a bienes inmuebles, ya que su tenencia podría efectuarse en el lugar que actualmente se encuentran o en cualquier otro en el que la entidad bancaria tenga una sucursal. (cfr. CNCiv. Sala B 70124/2012 «AYALA OLMEDO CARLOS s/SUCESION AB INTESTATO», abril de 2018 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]).

También se ha dicho que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria -valores y títulos- realizada en el extranjero. (Cfr. Sala E, EXPTE. N° 17.067/2017/CA1 «Z., L. S/ sucesión testamentaria».- 13 de diciembre de 2017 [publicado en DIPr Argentina el 14/08/18].

En suma, por todas estas consideraciones que quedan vertidas en el presente decisorio y demás esbozadas por el señor Fiscal de Cámara en el dictamen de referencia, a las cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde admitir los agravios sujetos a tratamiento.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: hacer lugar a los agravios sometidos a análisis, y como consecuencia de ello, revocar el decisorio en crisis, debiendo el señor juez de grado proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- G. G. Rolleri. P. Barbieri. G. M. Polo Olivera. 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario