CNCiv., sala D,
19/04/22, Bregante, Rafael Antonio s. sucesión ab intestato.
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Estados Unidos.
Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643,
2644. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 19 de abril de 2022.-
Y Vistos.
Considerando:
La resolución de
fojas digital 54 en virtud de la cual se desestimó el planteo formulado por
Sergio Demián Bregante, haciendo saber al peticionante que debía ocurrir por la
vía y forma correspondiente, fue recurrida por el interesado quien expuso sus
quejas a fojas 57/62.
A fojas digital
72/5 se expidió el señor Fiscal de Cámara.
Expresó el señor
Juez de grado que las finalidades específicas del proceso sucesorio, no dan
cabida a la introducción de cuestiones litigiosas, que las desvíen y
obstaculicen su especial procedimiento, de eminente contenido voluntario. En
tal inteligencia, concluyó que en la especie se pretende la producción de medidas
que exceden el estricto marco del proceso sucesorio ya que en su caso, podría
requerirse nuevas medidas que demanden sustanciación o el dictado de
pronunciamientos propios de procesos de índole ordinario.
Asimismo, a mayor
abundamiento, también manifestó el magistrado que la jurisprudencia se expidió
en el sentido que las sumas de dinero depositadas en una entidad bancaria extranjera
que se encuentran sometidas a un contrato bancario complejo, deben ser
consideradas como una cosa mueble de situación permanente, y por tanto, se
aplica a ellas la legislación de la jurisdicción donde se encuentra situado el
bien.
Cuestiona el
apelante la decisión de grado, y en líneas generales entiende que se deben
impulsar las medidas tendientes a “determinar el contenido de la herencia” sin
prejuzgar lo que el futuro pueda deparar a las partes y enfatizó que el
juzgador es competente para entender en dicha cuestión.
En el caso que nos
ocupa, el peticionante de autos requiere el libramiento de exhortos
diplomáticos a entidades bancarias y financieras del exterior con el objeto de
requerir informes acerca del movimiento de fondos de cuentas de cotitularidad
del causante y de su cónyuge supérstite.
Como cuestión
inicial corresponde señalar, tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que
cierto es que el objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial
que componga un conflicto de intereses, sino, como se suele decir “la determinación
objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante”, o sea, determinar
el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo” “ Las
demandas de los terceros contra la sucesión o de los herederos, como las de
éstos entre sí o frente a terceros deben intentarse en un proceso aparte, de
conformidad con el derecho que alegaren los interesados” … (conf. Fenochietto,
Carlos Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo III, pág. 593, editorial
Astrea) (cfr., Expte. 106587/2013 “HERRERO CARRERA, JULIAN s/SUCESION
AB-INTESTATO”, de febrero de 2018).
En definitiva, el
contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los
sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario,
fijándolos así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del
causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre
sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina,
Tratado, VI pág. 642; Morello-Passi Lanza. Sosa. Berizonce, Códigos Procesales,
IX pág. 4; Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, Bs.As.,
entre otros).
En tal tesitura y
en casos de similares características se ha entendido que, dentro del contexto
del proceso sucesorio, “siendo deber del magistrado, como director del proceso,
disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes
y documentación del causante (cfr. doc. arts. 34 inc. 5° y 690 del Código
adjetivo), forzoso es concluir que, con independencia de lo que pudiere
resolver, la petición formulada por la recurrente integra el ámbito
cognoscitivo propio de este proceso” (en el caso, el libramiento de exhorto
diplomático dirigido a la entidad “Bank Leumi”, sita en los Estados Unidos,
Sucursal ubicada en el estado de La Florida, a fin de notificarle que debía
proceder a transferir los fondos existentes en las cuentas del causante, E. A.
S., a la orden del juzgado y como perteneciente a los autos del rubro). También
se ha considerado que “el proceso sucesorio alcanza a la universalidad de los
bienes del causante”, por lo que todo lo que se refiera a éstos, es materia de
análisis en ese expediente” (cfr. CNCiv. Sala K Expte. 45281/2018 Recurso Queja
Nº 2 – S., E. A. s/sucesión ab intestato Buenos Aires, 15 de septiembre de
2020”.
Luego, a la luz de
estas estimaciones concluimos que la petición esbozada por el coheredero no
excede el marco del sucesorio.
En este orden de
ideas y en punto a la competencia del señor juez de grado para disponer las
medidas referidas, tal como pone de resalto el señor Fiscal de Cámara, como regla
en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del CCyC sobre
fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de
partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye
conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
En este caso, que
no median tratados internacionales, corresponde recurrir a las disposiciones de
derecho internacional privado en materia de sucesiones del Código Civil y Comercial.
Conforme a ello,
de acuerdo con las previsiones de la norma del artículo 2643 del CCyC “Son competentes
para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en
el país respecto de éstos”.
A su turno la
norma del artículo 2644 del mismo ordenamiento legal prevé que “La sucesión
por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante el al
tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país,
se aplica el derecho argentino”.
Se observa al
respecto, que las normas aluden a sólo a los bienes inmuebles, advirtiendo que
en verdad, de ello no se deriva que pueda extenderse idéntica solución respecto
de otro tipo de bienes.
Entendemos sobre
el particular que, en relación a los bienes muebles (fondos depositados en una
cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional,
la competencia del juez argentino con fuente en el artículo 2643 mencionado, se
impone. Ello, por registrarse en esta jurisdicción -tal como apunta el señor
Fiscal de Cámara- el punto de conexión previsto en la norma, es decir, el
último domicilio del causante.
Se ha decidido al
respecto, que las inversiones en bonos corporativos o en fondos mutuos
denunciadas, no revisten el carácter de bienes con situación permanente, que
los haga asimilables a bienes inmuebles, ya que su tenencia podría efectuarse
en el lugar que actualmente se encuentran o en cualquier otro en el que la
entidad bancaria tenga una sucursal. (cfr. CNCiv. Sala B 70124/2012 «AYALA
OLMEDO CARLOS s/SUCESION AB INTESTATO», abril
de 2018 [publicado en DIPr Argentina
el 05/06/18]).
También se ha
dicho que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión
por causa de muerte respecto de una imposición bancaria -valores y títulos- realizada
en el extranjero. (Cfr. Sala E, EXPTE. N° 17.067/2017/CA1 «Z.,
L. S/ sucesión testamentaria».- 13 de diciembre de 2017
[publicado en DIPr Argentina el
14/08/18].
En suma, por todas
estas consideraciones que quedan vertidas en el presente decisorio y demás
esbozadas por el señor Fiscal de Cámara en el dictamen de referencia, a las
cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde
admitir los agravios sujetos a tratamiento.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: hacer lugar a los agravios sometidos a análisis, y como consecuencia de ello, revocar el decisorio en crisis, debiendo el señor juez de grado proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- G. G. Rolleri. P. Barbieri. G. M. Polo Olivera.
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