miércoles, 26 de marzo de 2025

J., E. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala L, 23/11/21, J., E. A. s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Estados Unidos. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2609, 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Son elevadas estas actuaciones al Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 4/10/2021 por la Sra. N. B. contra la resolución del día 20/9/2021 que rechazó el planteo de incompetencia introducido el 28/12/2020. Los fundamentos fueron contestados por la Sra. A. J. B. el 18/10/2021. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 9/11/2021.

II.- Cuestionó la recurrente que el presente caso no fuera encuadrado bajo la órbita del derecho internacional privado con sustento en que el fallecido tenía su último domicilio en la República Argentina y que las cuentas denunciadas en el exterior no fueran enmarcan en el supuesto regulado por el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que esta cuestión debía analizarse en los arts. 2609, 2643 y 2644 CCCN.

Entendió que el anterior Magistrado es incompetente para decidir en el presente y que excedió su esfera de actuación al aplicar la ley argentina a un contrato bancario suscripto con CityBank por el causante y la apelante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, a fin de someterse a la ley del lugar de celebración del contrato y a las cláusulas contractuales del depósito de moneda de curso legal en Estados Unidos.

Sostuvo que contrariamente a lo sostenido por el anterior sentenciante, nunca retiró los fondos que compartía con el causante. Aclaró que tratándose de una cuenta abierta bajo la modalidad “CUENTA CONJUNTA”, también conocida como “CUENTA DE SUPERVIVENCIA”, informado el fallecimiento del cotitular, el Banco de forma automática la cierra y la inmoviliza hasta tanto se acrediten los extremos invocados y luego de oficio abren una nueva cuenta con la titular superviviente.

Manifestó que ante el reclamo de los herederos respecto de bienes muebles fungibles sujetos a cláusulas contractuales y normas de extraña jurisdicción, de propiedad conjunta del causante con un tercero no heredero (la apelante), el Juez argentino carece de facultades para analizar en base a la ley argentina las cláusulas y disposiciones del contrato bancario celebrado bajo el amparo de una ley extranjera a la cual los contrayentes decidieron libremente someterse y celebrar voluntariamente dicho contrato.

Por ello entendió que quienes reclaman derechos patrimoniales sobre bienes muebles fuera de la República Argentina deberán hacer valer sus derechos en la jurisdicción competente, que a su criterio no es la argentina.

Refirió que el principio general dispuesto por el art. 2643 CCCN (el último domicilio) contiene una excepción: los bienes inmuebles situados en nuestro territorio quedan sometidos al derecho local. Ergo, a su criterio, los bienes muebles en extraña jurisdicción, así como los contratos a los que esos bienes se supeditan, no quedan sujetos a la ley local, menos aun cuando esos bienes están sujetos a un contrato celebrado bajo ley extranjera.

Argumentó que la resolución recurrida conculca el derecho de propiedad y el principio de autonomía de la voluntad de las personas y el derecho a la libertad de contratación.

Reiteró que la cuenta objeto fue abierta por la apelante y el causante en Estados Unidos y ante el fallecimiento de uno de los titulares el dinero pasaba a ser propiedad del cotitular. Agregó que esa fue la razón por la cual decidieron abrir la cuenta con esa modalidad dado que los bienes del acervo serían propiedad de los herederos y ese dinero que habría sido generado por ambos quedaría afuera de la sucesión.

III.- Conforme lo establece el art. 2336 del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante; sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto que refiere a las disposiciones de Derecho Internacional Privado, que reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso.

Además, el artículo 2601 dispone que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”. Y, el art. 2594 establece que “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

IV.- En el presente caso, se trata de fondos depositados en una cuenta bancaria de cotitularidad del causante y la apelante, abierta en la firma “Citibank” de Estados Unidos. Por ello, no mediando tratados internacionales, corresponde aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia sucesoria.

Así, el art. 2643 establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Y en cuanto al derecho aplicable, el art. 2644 dispone que “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

Ello está referido al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que posean bienes inmuebles en este país; circunstancia que no se refleja en el caso.

El Sr. J. tenía su último domicilio en la República Argentina y poseía bienes inmuebles en este país. Y, respecto de los bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el artículo 2643 mencionado.

Además las cuentas denunciadas en el exterior no se encuentran amparadas por la última parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, que refiere exclusivamente a bienes raíces.

En consecuencia, pese al esfuerzo realizado por la recurrente al fundar su apelación, ninguno de los argumentos que presenta resultan valederos a fin de modificar la solución adoptada.

V.- Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución de fecha 20/9/2021 en cuanto rechazó el planteo de incompetencia introducido el 28/12/2020. 2.- Las costas de alzada se imponen a la perdidosa (arts. 68 Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese a las partes conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.- G. A. Iturbide. V. F. Liberman. M. Pérez Pardo.

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