CNCiv., sala L, 23/11/21, J., E. A. s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Estados Unidos. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2609, 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 23 de noviembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Son elevadas
estas actuaciones al Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto el 4/10/2021 por la Sra. N. B. contra la resolución del día
20/9/2021 que rechazó el planteo de incompetencia introducido el 28/12/2020.
Los fundamentos fueron contestados por la Sra. A. J. B. el 18/10/2021. El Sr.
Fiscal de Cámara dictaminó el 9/11/2021.
II.- Cuestionó la
recurrente que el presente caso no fuera encuadrado bajo la órbita del derecho
internacional privado con sustento en que el fallecido tenía su último
domicilio en la República Argentina y que las cuentas denunciadas en el
exterior no fueran enmarcan en el supuesto regulado por el art. 2643 del Código
Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que esta cuestión debía analizarse en los
arts. 2609, 2643 y 2644 CCCN.
Entendió que el
anterior Magistrado es incompetente para decidir en el presente y que excedió
su esfera de actuación al aplicar la ley argentina a un contrato bancario
suscripto con CityBank por el causante y la apelante, en ejercicio de la
autonomía de su voluntad, a fin de someterse a la ley del lugar de celebración
del contrato y a las cláusulas contractuales del depósito de moneda de curso
legal en Estados Unidos.
Sostuvo que
contrariamente a lo sostenido por el anterior sentenciante, nunca retiró los
fondos que compartía con el causante. Aclaró que tratándose de una cuenta
abierta bajo la modalidad “CUENTA CONJUNTA”, también conocida como “CUENTA DE SUPERVIVENCIA”,
informado el fallecimiento del cotitular, el Banco de forma automática la
cierra y la inmoviliza hasta tanto se acrediten los extremos invocados y luego
de oficio abren una nueva cuenta con la titular superviviente.
Manifestó que ante
el reclamo de los herederos respecto de bienes muebles fungibles sujetos a
cláusulas contractuales y normas de extraña jurisdicción, de propiedad conjunta
del causante con un tercero no heredero (la apelante), el Juez argentino carece
de facultades para analizar en base a la ley argentina las cláusulas y disposiciones
del contrato bancario celebrado bajo el amparo de una ley extranjera a la cual
los contrayentes decidieron libremente someterse y celebrar voluntariamente
dicho contrato.
Por ello entendió
que quienes reclaman derechos patrimoniales sobre bienes muebles fuera de la
República Argentina deberán hacer valer sus derechos en la jurisdicción
competente, que a su criterio no es la argentina.
Refirió que el
principio general dispuesto por el art. 2643 CCCN (el último domicilio)
contiene una excepción: los bienes inmuebles situados en nuestro territorio
quedan sometidos al derecho local. Ergo, a su criterio, los bienes muebles en
extraña jurisdicción, así como los contratos a los que esos bienes se
supeditan, no quedan sujetos a la ley local, menos aun cuando esos bienes están
sujetos a un contrato celebrado bajo ley extranjera.
Argumentó que la
resolución recurrida conculca el derecho de propiedad y el principio de
autonomía de la voluntad de las personas y el derecho a la libertad de
contratación.
Reiteró que la
cuenta objeto fue abierta por la apelante y el causante en Estados Unidos y
ante el fallecimiento de uno de los titulares el dinero pasaba a ser propiedad
del cotitular. Agregó que esa fue la razón por la cual decidieron abrir la
cuenta con esa modalidad dado que los bienes del acervo serían propiedad de los
herederos y ese dinero que habría sido generado por ambos quedaría afuera de la
sucesión.
III.- Conforme lo
establece el art. 2336 del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción
sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del
causante; sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV
del Libro Sexto que refiere a las disposiciones de Derecho Internacional
Privado, que reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso.
Además, el
artículo 2601 dispone que “la jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de
partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye
conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
Y, el art. 2594 establece que “las normas jurídicas aplicables a situaciones
vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los
tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso
y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas de derecho
internacional privado argentino de fuente interna”.
IV.- En el
presente caso, se trata de fondos depositados en una cuenta bancaria de
cotitularidad del causante y la apelante, abierta en la firma “Citibank” de
Estados Unidos. Por ello, no mediando tratados internacionales, corresponde
aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia
sucesoria.
Así, el art. 2643
establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Y en
cuanto al derecho aplicable, el art. 2644 dispone que “La sucesión por causa
de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.
Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho
argentino”.
Ello está referido
al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que posean
bienes inmuebles en este país; circunstancia que no se refleja en el caso.
El Sr. J. tenía su
último domicilio en la República Argentina y poseía bienes inmuebles en este
país. Y, respecto de los bienes muebles (fondos depositados en una cuenta
bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la
competencia del juez argentino tiene su fuente en el artículo 2643 mencionado.
Además las cuentas
denunciadas en el exterior no se encuentran amparadas por la última parte del
art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, que refiere exclusivamente
a bienes raíces.
En consecuencia,
pese al esfuerzo realizado por la recurrente al fundar su apelación, ninguno de
los argumentos que presenta resultan valederos a fin de modificar la solución
adoptada.
V.- Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la
resolución de fecha 20/9/2021 en cuanto rechazó el planteo de incompetencia
introducido el 28/12/2020. 2.- Las costas de alzada se imponen a la perdidosa
(arts. 68 Cód. Procesal).
Regístrese,
notifíquese a las partes conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la
C.S.J.N, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la
C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de
estilo.- G. A. Iturbide. V. F. Liberman. M. Pérez Pardo.
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