Juz. Fed. 2, Mendoza, 23/12/24, Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC s. daños y perjuicios
Compraventa internacional de
mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Estados Unidos. Falta de pago del
precio. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Autonomía material.
Incoterms. Cláusula FCA Mendoza. Convención sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de aplicación espacial.
Fuente interna. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Intereses
moratorios. Intereses compensatorios.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 23/04/25.
1ª instancia.- Mendoza, 23 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS: los presentes autos FMZ 55914/2019, caratulados: “Bodegas
Fabre S.A. c/ Elixir Wine Group LLC s/ daños y perjuicios”, y,
RESULTA:
I.- Que
el Dr. Lucas M. Carosio Dell’ Agnolo, en nombre y representación de BODEGAS FABRE
S.A., promueve demanda de daños y perjuicios en contra de ELIXIR WINE
GROUP LLC, reclamando la suma de dólares estadounidenses treinta y
tres mil trescientos ochenta y tres (U$D 33.383), por los daños
derivados del incumplimiento de las compraventas internacionales de mercaderías
que se detallan en la demanda, con más los intereses moratorios o punitorios.
Sostiene que entre las partes existió una serie de
contratos de compraventa internacional de mercaderías (vino) instrumentados en
las facturas comerciales de exportación Nº 9903- 00000244 y Nº 9903-00000277;
por lo que corresponde acudir a las normas de derecho internacional privado
para determinar la ley aplicable a los negocios jurídicos celebrados.
Considera aplicable la Convención sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías, adoptada en
Viena el 11 de abril de 1980, ratificada en Argentina por medio de la Ley Nº
22.765, y en los Estados Unidos de Norteamérica se encuentra vigente desde el
01 de enero de 1988.
Relata que en los contratos que dan lugar a la
demanda, la prestación funcional era la entrega de la cosa; se trató entonces
de una prestación no dineraria a cargo de la parte vendedora, empresa
domiciliada en la República Argentina.
Expresa que de los instrumentos acompañados surge que,
las partes estipularon la cláusula denominada “FCA Mendoza”, lo cual implica
que estrictamente el lugar de cumplimiento habría sido el establecimiento de la
vendedora en la Provincia de Mendoza, República Argentina.
Explica que la cláusula empleada FCA, debe entenderse como
integrante de los llamados Términos “F”, los que requieren que el vendedor
entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del
comprador. Agrega que concretamente, el término FCA significa Franco
Transportista (Free Carrier) e implican que el vendedor pone a disposición del
comprador la mercadería en el lugar que pacten, pudiendo ser este el propio
establecimiento del vendedor (lo que ocurrió en el caso).
Manifiesta que entre su mandante y la demandada
existió una relación comercial normal, que se inició en el año 2014 y finalizo
cuando Elixir Wine Group LLC incumple con su obligación esencial de pago del
precio de las mercaderías previstas en las Facturas de Exportación Nº 9903-00000244
de fecha 21/11/2017 y Nº 9903-00000277 de fecha 13/12/2017.
Alega que dichas Facturas de Exportación contemplan la
cláusula de Incoterm FCA Mendoza, y configuran un verdadero contrato de
compraventa internacional de mercaderías, por el cual, junto con la
documentación de transporte y declaraciones aduaneras correspondientes, la actora
le vendió vino embotellado a la demandada.
Señala que la factura de exportación Nº 9903-00000244
fue emitida con fecha 21/11/2017 y por el importe de dólares estadounidenses
ocho mil quinientos sesenta y ocho (USD $8,568. -), y la factura de exportación
Nº 9903-00000277 fue emitida con fecha 13/12/2017 y por el importe de dólares
estadounidenses dieciocho mil ocho (USD $18,008).
Acompaña como prueba instrumental las Cartas de Porte
Internacional y los Formularios de Permiso de Embarque de AFIP Nº
17038S03007831T y 17038S03007272S.
Aclara que por medio de un pago parcial de dólares
estadounidenses ochocientos noventa y siete (USD $897.-) realizado por el
comprador, la factura de exportación Nº 9903-00000244 quedo con un saldo impago
de dólares estadounidenses siete mil seiscientos setenta y uno (USD $7,671).
Practica liquidación de los daños que afirma haber
sufrido como daño emergente y ganancia dejada de obtener, fijándolos en la suma
de USD 25,679. (saldo pendiente de factura de exportación Nº 9903-00000244: U$D
7,671. y saldo pendiente de factura de exportación Nº 9903-00000277: U$D
18,008.) También reclama intereses compensatorios (10% anual de 25,679) por la suma
de U$D 5,136. e intereses moratorios (5% anual): U$D 2,568, totalizando el
monto de dólares estadounidenses treinta y tres mil trescientos ochenta y tres
(U$D $ 33,383).
Funda en derecho. Ofrece prueba instrumental y
pericial contable.
Por último, solicita se haga lugar a la demanda con expresa
imposición de costas a la demandada.
II.-
A fs. 34, se ordena correr traslado de la demanda, por el término de 65 días.
A fs. 38, se autoriza notificar el traslado en forma
postal en base a lo dispuesto por la Ley 25097 art. 10 inc. a.
A fs. 46, se tiene presente y se agrega el acuse de
recibo postal acompañado por la actora.
A fs. 48, se declara la rebeldía de la demandada Elixir
Wine Group LLC, a los términos de artículo 59 ss. y ccs. del CPCCN.
A fs. 56, se tiene presente la constancia de
diligenciamiento de la notificación postal acompañada de la rebeldía.
A fs. 58, se abre la causa a prueba.
A fs. 59/65, el Dr. Carlos Ignacio Conalbi, por Elixir
Wine Group LLC, se hace parte y plantea incidente de nulidad, respecto de la
notificación de demanda practicada, de la declaración de Rebeldía dispuesta y
su respectiva notificación y posteriores actuaciones en autos, atento haber violado
las referidas actuaciones las reglas más elementales del debido proceso y el
derecho de defensa en juicio de su parte.
A fs. 91/101, la parte actora contesta el incidente de
nulidad, solicitado su rechazo.
A fs. 132, el tribunal declara la nulidad de la
notificación del traslado de demanda cursada a Elixir Wine Group LLC, en el
domicilio 550 SW Industrial Way Suite 102 BEND, OR, US, 97702, que fuera
diligenciada vía postal el día 12/10/2020, y de todo lo actuado a partir de dicha
fecha, pero tiene al Dr. Carlos Ignacio Conalbi, en representación de la parte
demandada, por notificado del decreto de traslado de demanda dispuesto en fecha
05/02/2020, de conformidad con lo manifestado en apartado IV de su escrito de
fecha 03/02/2022.
A fs.137/145, la demandada interpone excepción de incompetencia
y contesta la demanda en subsidio, alegando que el actor por intermedio de su
representante en Estados Unidos, el Dr. Richard Smith, del estudio Wiley Rein,
LLP en Washington DC, realizó un reclamo de pago para llegar luego de una ardua
negociación a un acuerdo de pago que el demandado ha cumplido a la fecha. Aduce
que el referido acuerdo implico una transacción de conformidad al Art. 1641 del
CCCN y por tanto no se debe nada a la fecha.
Ofrece prueba. Reserva el caso federal. Funda en derecho
y solicita el rechazo de la demanda con costas.
III. A fs. 154, la actora contesta el traslado de la excepción de
incompetencia.
A fs. 158, el tribunal rechaza la excepción de
incompetencia deducida a fs. 137/142, por el representante de “Elixir Wine
Group LLC”, e impone las costas a la demandada vencida.
A fs. 161, se concede la apelación por parte del
demandado, pero en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 177, vuelven las actuaciones con la apelación
rechazada y confirmando la resolución que rechazo la incompetencia.
A fs. 182, se abre la causa a prueba por término de
cuarenta (40) días.
A fs. 186/187, la perito contadora Natalia Andrea
Simonetti, presenta su pericia, la que es impugnada por la demandada a fs.
191/193 y contestadas dichas observaciones a fs. 195.
A fs. 198, el tribunal, atento que la totalidad de la
prueba ofrecida por las partes se encuentra incorporada a la causa, clausúrese
el período probatorio y pone los autos para alegar.
A fs. 201/204 y 205/208, se agregan los alegatos de la
parte actora y demandada.
A fs. 210, se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- En
primer lugar, dejo aclarado que de la totalidad de los planteos y argumentos efectuados
por las partes procederé a tratar sólo aquellos que estimo conducentes y
esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia.
Ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Nacional:
“Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a
paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL 1988-D-63), lo
que significa, a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes
“…sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del
litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación
judicial está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio”
y “debido proceso legal” (art. 18 de la Constitución Nacional).
En este orden de ideas la Corte Federal ha meritado
que, “…la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en
formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la
forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas
por las partes, no encontrándose obligado a atender todos y cada uno de los
argumentos esgrimidos por aquéllas y todas y cada una de las pruebas arrimadas
al expediente, sino tan solo aquellas que sean pertinentes según la forma en
que ha quedado trabada la relación procesal” (Fallos 306:2471; 272:225 y
276:132); ya que lo relevante es lograr el esclarecimiento de la verdad jurídica
objetiva.
Asimismo, en virtud del carácter relativo que revisten
las nulidades procesales (pues el acto presuntamente viciado puede ser siempre
convalidado por el consentimiento expreso o tácito de las partes), los
litigantes han consentido los actos procesales cumplidos hasta el llamado para
dictar la sentencia, toda vez que se encuentran debidamente notificados de ellos
conforme las disposiciones del digesto procesal nacional y tal circunstancia
surge de las constancias obrantes en expediente formato papel y el Sistema de
Gestión Judicial Lex 100.
Es así para evitar que el que solicita la nulidad
elija la oportunidad en que alegue -o afirme- haber tomado conocimiento del
vicio que invoca.
II.- Hechos no controvertidos y controvertidos.
Cuestiones a decidir.
El actor reclama daños y perjuicios por incumplimiento
contractual, fundando la jurisdicción de la causa en el domicilio del acreedor
en base a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980).
El demandado reconoce que la obligación reclamada en
autos es de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, pero
atento a que no hubo acuerdo específico, dicha obligación debe cumplirse en el
domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación, y que dicha
disposición se rige tanto por el derecho internacional privado como por el derecho
argentino.
Es decir que tanto la parte actora como la demandada
afirman que el hecho base de la presente acción existió. En efecto, ambas
partes reconocen la realización de las operaciones de compraventa internacional
de vino, entre la actora y demandada, pero mientras para la actora, dichas
compras no fueron canceladas en su totalidad, para la demandada, luego de una
ardua negociación se arribó a un acuerdo de pago que el demandado afirma haber
cumplido a la fecha.
Conforme el relato de la causa, corresponde
determinar: a) la ley aplicable al presente litigio b) si ha existido
incumplimiento por parte de la demandada, y las consecuencias del mismo, c) costas,
y d) honorarios.
III.- En cuanto al primer punto planteado, considero que es aplicable al caso
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías de 1980, ratificada por la Ley 22.765.
En efecto, en autos, existió un vínculo para la
realización de una compraventa internacional de mercadería (vino) entre un
proveedor –vendedor- argentino (Bodegas Fabre S.A.) y una empresa compradora
(Elixir Wine Group LLC) con domicilio en la Ciudad de Bend, Estado de Oregon, Estados
Unidos de América, según surge de las Facturas de Exportación Nº 9903-00000244
de fecha 21/11/2017 y Nº 9903-00000277 de fecha 13/12/2017, de cuyos términos y
condiciones surge pactada la Cláusula FCA MENDOZA, Argentina, Condición de
venta- 90 días desde la entrega de la mercadería.
De la documental acompañada y reconocida por ambas partes,
no aparece que hubieran elegido el derecho aplicable al fondo del asunto, la
actora invocó el derecho regulado en la Convención de Viena al demandar y la
demandada sostuvo aplicable las normas del Derecho Privado Internacional.
Siendo competente este tribunal, la naturaleza
internacional del caso conduce a su examen dentro del marco del Derecho
Internacional Privado argentino de fuente convencional y/o de fuente interna.
Es por ello que, en principio, la compraventa de vino
aquí realizada cae dentro de las previsiones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
suscripta en Viena en 1980 a la que adhirieron ambos países involucrados
(Argentina desde 1983, ley 22.765, en vigor desde 1988 y Estados Unidos desde
el 11/12/1986, en vigor desde el 01/01/1988), que no ha sido excluida
expresamente por las partes.
En tal sentido, establecen los artículos 1° y 3° de la
misma que: “La presente Convención se aplicará a los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en
Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando
las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de
un Estado Contratante. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan
sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato,
ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en
cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su
celebración. A los efectos de determinar la aplicación de la presente
Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el
carácter civil o comercial de las partes o del contrato.” y “Se
considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de
ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la
obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios
para esa manufactura o producción. La presente Convención no se aplicará a los
contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que
proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar
otros servicios.”
Conforme sostiene autorizada doctrina “la Convención
ha contemplado dos tipos de compraventa internacionales: las compraventas
internacionales establecidas entre partes establecidas en Estados contratantes
diferentes (art. 1, inc. 1° a), y las compraventas internacionales en las que
al menos una de las partes no pertenece a un Estado Contratante, pero que se
encuentran regidas por el derecho de un Estado contratante en virtud de las
normas de derecho internacional privado del mismo o de otros Estado contratante
(art. 1°, inc. 1, b)” (GARRO, Alejandro M. y ZUPPI, Alberto L., “Compraventa
internacional de mercaderías”, pág. 90, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1990).
Cabe aclarar que en relación con la validez sustancial
de los contratos de índole internacional, se pueden presentar dos situaciones:
a) que las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad,
hayan elegido la ley aplicable al contrato celebrado o, b) que las partes, por
diversos motivos, no hayan hecho tal opción y que por ende deba acudirse a los
criterios subsidiarios en la materia, a través de puntos de conexión rígidos como
el lugar de celebración o el lugar de ejecución, o de criterios más flexibles
en búsqueda del derecho del Estado con el que el contrato tiene vínculos más
estrechos (conf. FELDSTEIN de CÁRDENAS, Sara L. Derecho Internacional Privado.
Parte Especial, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, pp. 341 – 342).
En el caso de autos, no aparece en la documentación acompañada
por la actora o por la demandada, un pacto expreso de elección del derecho
nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus
propias reglas materiales, y que resulten de aplicación subsidiaria las normas
de derecho internacional privado, en todo aquello que las partes no hubieran previsto
expresamente.
En tal sentido, nuestra jurisprudencia ha dicho que:
“Resulta aplicable la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa
Internacional de Mercaderías —en el caso, un comerciante argentino adquirió
almendras a un vendedor de la República de Chile—, ante la inexistencia de un pacto
expreso de elección del derecho Nacional aplicable al contrato, pues ello
determina que el vínculo se rija por sus propias reglas materiales y que
resulten de aplicación de normas de derecho privado en forma subsidiaria.” (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, «Bravo
Barros, Carlos Manuel del Corazón de Jesús c. Martínez Gares, Salvador»
[publicado en DIPr Argentina el 08/05/08], 31/05/2007).
Es que cuando, ya sea en su celebración, en su
desenvolvimiento o en su extinción se presenta algún elemento extranjero,
estaremos ante un contrato internacional.
El lugar de domicilio de los contratantes, el lugar de
celebración del contrato, el lugar de su cumplimiento, el lugar de situación
del bien objeto del contrato pueden internacionalizarlo.
En nuestro caso, el contrato de compraventa tenía como
prestación más característica, la entrega de vino Malbec, constituyendo así una
obligación no dineraria por parte del vendedor, a cargo de una sociedad con
domicilio en Argentina respecto de otra con domicilio en Estados Unidos.
En un precedente de la Cámara Nacional Comercial, sala
E, Buenos Aires, 24/04/2000, «Mayer,
Alejandro v. Onda Hofferle G.M.B.H. & Co. s. ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 30/05/07], se afirmó que para precisar el derecho rector del
tema de fondo, en los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es
la que localiza el contrato en un ordenamiento jurídico y que, tratándose de
una compraventa internacional de mercaderías, la prestación funcional es la
entrega de la cosa a cargo del vendedor, la prestación no dineraria. En ese
caso se trataba de una compraventa de carbón vegetal pactada con cláusula
Incoterms 1980 FOB - Buenos Aires, siendo la prestación más característica, la
que se cumplió con la entrega de las mercaderías a bordo del buque en el puerto
convenido. Toda vez que aparece la ley argentina, que es la de un Estado
contratante, los asuntos planteados quedan comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la normativa convencional, merced al art. 1.1. b).
Asimismo, en otro precedente, pero de la Sala D de la Cámara
Nacional de Comercio, en autos «Pinturas
Industriales S.A. c. Compañía Química Chromabyt SA s. ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 29/08/17]; se sostuvo que: “…corresponde observar, ante
todo, que el supuesto de autos concierne a una compraventa internacional de
mercaderías alcanzada por la Convención de Viena de 1980 (aprobada por nuestro país
mediante ley 22.765), toda vez que la celebró una sociedad establecida en la
República Oriental del Uruguay (estado extranjero que aprobó dicho instrumento
internacional por ley nº 16.879) con una sociedad domiciliada en territorio
argentino, y la prestación más característica del contrato, cual es la entrega
de la mercadería, se cumplió en nuestro país (art. 1.1, de la citada convención…;
CNCom. Sala E, 11/7/2002, «Cervecería
y Maltería Paysandú SA c/ Cervecería Quilmes SA» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07], LL 2003-D, p. 416; Rouillón, A. y Alonso, D., Código
de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 640, n° 10).
En el caso de autos y conforme a las facturas de
exportación adjuntadas (no desconocidas por la demandada), las partes pactaron
la cláusula FCA Mendoza, lo que indica que el cumplimiento debía hacerse en el
establecimiento del vendedor en Mendoza.
La cláusula FCA, que significa 'Franco Transportista',
implica que el vendedor debe entregar la mercancía lista para exportar al
transportista en un lugar determinado, transfiriendo al comprador los riesgos y
costos a partir de ese momento. En el presente caso, como dijimos. el lugar de entrega
fue el establecimiento del vendedor sito en Mendoza, Argentina.
La entrega surge acreditada en debida forma por medio
de las Cartas de Porte Internacional y los Formularios de Permiso de Embarque
de AFIP Nº 17038S03007831T y 17038S03007272S, todos estos documentos obrantes
en autos y que no han sido desconocidas por la demandada.
IV.- Es decir, la obligación de entrega a cargo de la vendedora está
acreditada, como así también el lugar de cumplimento, por ello corresponde
analizar si ha existido incumplimiento por parte de la demandada en el pago de
dicha mercadería entregada.
Cabe recordar que el argumento que la demandada refiere
al respecto, radica en que la mercadería se encuentra completamente abonada
como consecuencia de un acuerdo transaccional formalizado con la actora, razón
por la cual nada debería.
Sabido es que la carga de la prueba del hecho extintivo
incumbe al deudor, quien debe acreditar fehacientemente dicho extremo.
Con respecto a la forma en la que debe instrumentarse
una transacción, el artículo 1643 del CCCN impone que se haga por escrito,
tanto judicial como extrajudicial. Esta exigencia formal, se alinea con lo
dispuesto por el artículo 285 del rito civil federal, que tiene por objeto
asegurar la prueba de la existencia y del contenido del acuerdo, cumpliendo así
una función esencialmente probatoria, aunque no necesariamente de validez.
En materia de prueba de cumplimiento, existen otros
medios probatorios, como los extractos bancarios o los testimonios, que pueden
ser valorados en conjunto para formar una convicción en el juzgador, en el caso
de autos, la demandada no ha producido prueba suficiente, para acreditar haber
dado cumplimiento al pago de las facturas reclamadas.
En efecto, si bien obran en el expediente una serie de
correos electrónicos, traducidos en debida forma, de los cuales, la demandada
reconoce tanto la existencia de la operación de compraventa como un saldo
insoluto a favor de la actora, y hasta una propuesta de abonar la deuda en un
plan de pagos mensuales, no existe prueba terminante que acredite la existencia
de un contrato extintivo de transacción.
A su vez, de la pericia contable rendida en autos, la
perito refiere al contestar el punto 2 propuesto sobre si se encuentran
contabilizadas como pagas o impagas las Facturas de Exportación Nº
9903-00000244 emitida con fecha 21/11/2017 y N.º 9903-00000277 emitida con fecha
13/12/2017; que : “Según los registros del sistema contable del gestión que
me fueron aportados por la demandada, surge que al 04/02/2020 y al
7/05/2024, las facturas de referencia, figuran impagas por un saldo en
moneda extranjera de Dólares Estadounidenses de 7.671 y 18.008, respectivamente.
Lo que se puede concluir que las mismas se encuentran contabilidades como impagas,
según lo solicitado en este punto”.
No obstante que dicha respuesta fuera impugnada por la
demandada, lo cierto es que la perito se limitó a verificar el punto
expresamente propuesto por la actora en la prueba pericial ofrecida y respecto
de la cual, la demandada no ofreció o agregó puntos periciales, cuando tuvo oportunidad
de hacerlo al contestar su demanda.
El art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, o
establece que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto
de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa
o excepción.
En consecuencia, la alegación de un hecho extintivo de
una obligación, representa la hipótesis determinada en la última parte del art.
377 citado, que pone en cabeza del que alega la existencia de un hecho, la
carga de su prueba o el peso que tienen las partes de activar adecuadamente las
fuentes de prueba para que demuestren los hechos que les corresponda probar a
través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos
como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o
faltante. (CNCom., Sala B, LL, 124-1168, sum. 14.688; id. JL, T. 4, N° 7093).
Además, la carga de la prueba es una circunstancia de
riesgo, toda vez que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el
pleito, si de ellos depende la suerte de la litis.
En consecuencia, no habiendo la demandada producido
prueba suficiente para acreditar la existencia del cumplimiento del pago de las
facturas reclamadas o una transacción extintiva, no se puede tener por probada
la eximente de pago invocada por la demandada, siendo procedente el reclamo de
la actora.
V.-
Los intereses.
Dilucidada la procedencia del reclamo, corresponde
avocarse a la cuestión de los intereses reclamados y su procedencia.
En su demanda la actora reclama intereses
compensatorios y moratorios.
Para fundar la procedencia de los intereses
compensatorios en el marco de su demanda y de conformidad a la Convención de
Viena, la actora sostiene que corresponde distinguir entre los intereses y los
daños, dado que la doctrina entiende que la obligación de pagar réditos no está
sujeta al límite de previsibilidad recogido en el artículo 74 de la Convención
ni a las reglas de exoneración de responsabilidad de los artículos 79 y 89 del
mismo cuerpo legal internacional.
El artículo 61, 1b de la Convención de Viena, en la
parte pertinente dice: “si el comprador no cumple cualquiera de las
obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención,
el vendedor podrá…exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
los artículos 74 y 77”.
A su turno, el art. 74 del mismo cuerpo citado
establece: “la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia
del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la
parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber
previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración
los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como
consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.
Finalmente el art. 78 dispone: “si una parte no
paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a
percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda otra acción de
indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.
En rigor, la empresa demandada no cumplió con una de
las obligaciones que asumió al contratar; esto es, el pago del precio en las
condiciones establecidas (arts. 53 y 54 de la Convención), y ciertamente, sólo
cabe concluir a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la mentada Convención
que esa obligación era esencial, desde que con tal proceder se privó a la
actora sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato
de compraventa de vino.
Sin embargo, si bien es cierto que rige en la Convención,
el llamado principio de resarcimiento integral, como marco rector para el
alcance de la responsabilidad atribuida, de ello no se sigue –como pretende la
actora que tal resarcimiento, en sentido lato, se extienda al devengamiento de
réditos compensatorios no previstos contractualmente, para adicionarlos a los intereses
moratorios.
Es decir, para que proceda el pago de intereses
compensatorios, los mismos debieron haber sido previsto en el contrato, lo que
no surge del caso de autos, a lo que es posible sumar el argumento que surge de
la propia Convención, cuando exige minimizar las pérdidas que sufre la parte
incumplidora.
En efecto, el artículo 77 expresa que: “La parte
que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el
lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la
otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y
perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida”.
Asimismo en el artículo 74 de la Convención, se limita
la indemnización a la pérdida que la parte incumplidora hubiera previsto, o
debiera haber previsto, al momento del contrato.
Por lo tanto el incumplimiento en que incurrió la
demandada fue susceptible de generar sólo daños moratorios siendo por ende
indemnizables los perjuicios causados por la demora en el cumplimiento, pero no
aquellos que equivalen al incumplimiento definitivo de la obligación, como el daño
compensatorio o interés compensatorio reclamado por el actor.
No desconozco que sobre este tema, existe otro
criterio que, con base en el autor Adolfo Rouillon, sostiene que la reparación
integral bajo la Convención de Viena tiene como finalidad restablecer el
equilibrio patrimonial alterado por el incumplimiento contractual. En este
sentido, la doctrina ha distinguido entre la indemnización por daños y
perjuicios, regulada en el artículo 74 de la Convención, y la obligación de
pagar intereses, prevista en el artículo 78. La primera, se encuentra sujeta a
ciertos límites, tales como la previsibilidad del daño y la culpabilidad del
deudor. Sin embargo, la obligación de pagar intereses tiene un carácter más
absoluto y no admite excepciones, salvo aquellas expresamente previstas en la
Convención. Tal distinción implica consecuencias: (a) en primer término,
permite su acumulación (así, por ejemplo, el vendedor puede acumular los daños que
la demora del pago del precio le ocasionaron hasta el momento en que el precio
fue definitivamente pagado o, en su caso, hasta que recurrió a un crédito que
cubrió esa indisponibilidad de capital, y de allí en más, requerir intereses);
y (b) en segundo lugar, se exime al acreedor de prueba alguna: la Convención
parte del supuesto de que los intereses son adeudados desde que la suma del
precio o cualquier otra son debidas (Ver voto en disidencia de la Dra. Tevez en
los autos «Ecotune
(India) Private Ltd. c/ Cencosud SA s/ Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 29/03/11] Cám. Nac. Apel. Comercial Sala F, 7/10/2010 citado por
GARRO Alejandro M y ZUPPI Alberto L en “El cómputo de intereses en la
Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) 2 Revista
de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, 2 Abril 2011, 196207)
Sin embargo, aun si aplicáramos al caso, este criterio
que considera que el principio de reparación integral incorporado al artículo
74 de la Convención citada permite al acreedor recuperar todo tipo de daños
sufridos como consecuencia de no haber recibido el pago del precio en el momento
oportuno, dicho daño debería debe ser probado como cualquier otra pérdida que
se reclama bajo el artículo 74, cosa que no ha ocurrido en los presentes, desde
que no hay evidencia alguna que la actora vendedora haya probado tal pérdida,
por lo que tampoco tendría derecho a percibir esa indemnización.
En consecuencia, la actora solo tiene derecho a
obtener los intereses a los que se refiere el artículo 78 de la Convención, reclamados
como moratorios y cuya procedencia es automática por el solo hecho de que el
precio no fue percibido en el momento oportuno.
Se deben, como enseña Pizarro, cuando el deudor, con
su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a
percibir un capital, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado
(PIZARRO, Ramón D. Los intereses en el Código Civil y Comercial. Publicado en:
LA LEY 31/07/2017, 1). Por ello, en las obligaciones de dar dinero, el pago de
la suma debida como capital satisface in
natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización
consiguiente al estado de mora del deudor (BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil…”,
Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2004, T. 3, pág. 123). Se trata de un daño presumido
iuris et de jure por el
incumplimiento de la obligación de dar dinero.
Respecto al comienzo del cómputo de intereses
moratorios, el mismo inicia, desde que se cumple el plazo pactado para el pago,
que es cuando se produce cada perjuicio.
En el caso de autos, se deberá computar desde el
vencimiento de los 90 días de cada factura emitida con fecha 22/11/2017
(Factura de exportación Nº 9903-00000244) y con fecha 13/12/2017 (Factura de
Exportación Nº 9903-00000277), es decir desde el 23/02/2018 para el saldo
impago de USD $7,671 y el 14/03/2018 para la suma de U$S 18.008.
Con relación a la tasa de interés aplicable para
merituar el daño que la mora ha producido, entiendo justo y equitativo aplicar
una alícuota pura, es decir, una tasa que no agregue ningún componente o prima
compensatoria (inflación, expectativas o riesgo), y que mida solamente el valor
del dinero en el tiempo, máxime cuando el Decreto de Necesidad y Urgencia
N°70/2023 modificó al art. 765 Comercial de la Nación, considerando a las deudas
en moneda extranjera como obligaciones de dar dinero.
De acuerdo a las pautas fijadas por la jurisprudencia
para los supuestos de condena en moneda extranjera, surge razonable fijar una
tasa pura de interés del 6% anual (C.N.Com., in re “Gas Natural Ban S.A. c/ Linera Bonaerense S.A.”, del
26/06/14; id. in re “Acevedo Carlos
c/ Zurich International Life”, del 30/12/09; entre otros).
Lo expuesto se funda en que al reconocerse la procedencia
del reclamo en moneda extranjera, la tasa aplicable debe reconocer un rédito
puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse
de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de
desvalorización.
VI.- Costas
En cuanto a las costas, en virtud de lo establecido en
el art. 68 del C.P.C.C.N., corresponde que se impongan a cargo de la demandada
perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota. …
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas,
RESUELVO:
1.- HACER LUGAR a la acción promovida por BODEGAS FABRE S.A. contra
ELIXIR WINE GROUP LLC y, en consecuencia, condenar a esta última a
abonar a la actora dentro del término de diez dias de quedar firme la
presente, la suma de dólares estadounidenses veinticinco mil seiscientos
setenta y nueve (U$S 25.679), o su equivalente en pesos al tipo de cambio
vendedor del Banco de la Nación Argentina del día del efectivo pago con más los
intereses conforme lo establecido en el considerando V.
2.-
RECHAZAR el rubro intereses compensatorios por las razones vertidas en
el considerando respectivo.
3.- IMPONER las costas al demandado vencido conforme el principio
objetivo de la derrota. (art. 68, CPCCN). …
Protocolícese. Notifíquese.-
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