jueves, 24 de abril de 2025

Gosenvsky, Mónica Cristina c. Despegar.com.ar

CNCom., sala D, 15/04/25, Gosenvsky, Mónica Cristina c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Suiza. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2025.-

1°) La parte actora apeló la resolución de fs. 190 mediante la cual el magistrado de grado admitió la excepción de incompetencia deducida en autos y, en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones al fuero civil y comercial federal.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 193/195, respondido en fs. 199/205.

La señora Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 211/215 y opinó que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial.

2°) Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que a través de la presente acción la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños derivados de la cancelación de pasajes adquiridos para viajar a la ciudad de Zúrich [Suiza].

Los actores sostuvieron que adquirieron tales pasajes en el mes de diciembre de 2019 y que el vuelo estaba programado para el 15/8/2020, pero fue cancelado ante la crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19.

3°) Si bien en anteriores ocasiones esta Sala juzgó que este fuero mercantil resultaba competente para entender en los conflictos derivados de la cancelación de pasajes efectuada durante la pandemia Covid-19, lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente caratulado «Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA» (sentencia del 8/11/2022) [publicado en DIPr Argentina el 16/05/24], conduce a modificar ese criterio y disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el fuero civil y comercial federal.

Ello pues la doctrina que emana del citado precedente resulta aplicable al sub lite, dado que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga.

Y aunque no se desconoce que las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de las decisiones de la Corte Nacional; como así tampoco que la aceptación y aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse.

Por lo demás, solo corresponde alejarse de la doctrina del Alto Tribunal cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1097). Y, en el caso no se advierten circunstancias de excepción que motiven una solución distinta de la adoptada por el tribunal cimero pues, como se dijo, el escenario fáctico y jurídico que se presenta en el caso resulta análogo al verificado en el precedente ut supra señalado.

En consecuencia, con base en las premisas precedentemente apuntadas, júzgase pertinente modificar el criterio anteriormente sustentado por este tribunal y concluir por la competencia del fuero civil y comercial federal para conocer en la presente causa.

4°) Por ello, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE: Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, pues el asunto relativo a la competencia ha recibido soluciones jurisprudenciales disímiles y este tribunal ha modificado su criterio luego de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente caratulado “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano S.A.” (sentencia del 8/11/2022).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n°15/2013 y 24/2013), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

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