CNCom., sala D, 15/04/25, Gosenvsky, Mónica Cristina c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Suiza. Cancelación del
pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna.
Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 15 de abril de 2025.-
1°) La parte actora
apeló la resolución de fs. 190 mediante la cual el magistrado de grado admitió
la excepción de incompetencia deducida en autos y, en consecuencia, dispuso la
remisión de las actuaciones al fuero civil y comercial federal.
Fundó esa apelación
mediante memorial de fs. 193/195, respondido en fs. 199/205.
La señora Fiscal
General ante la Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 211/215 y opinó
que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial.
2°) Dado que, como
regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de
los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa
(art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que a
través de la presente acción la parte actora pretende obtener una indemnización
por los daños derivados de la cancelación de pasajes adquiridos para viajar a
la ciudad de Zúrich [Suiza].
Los actores
sostuvieron que adquirieron tales pasajes en el mes de diciembre de 2019 y que
el vuelo estaba programado para el 15/8/2020, pero fue cancelado ante la crisis
sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19.
3°) Si bien en
anteriores ocasiones esta Sala juzgó que este fuero mercantil resultaba
competente para entender en los conflictos derivados de la cancelación de
pasajes efectuada durante la pandemia Covid-19, lo decidido
recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente
caratulado «Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del
Continente Americano SA» (sentencia del 8/11/2022)
[publicado en DIPr Argentina el 16/05/24], conduce a modificar ese criterio y
disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el fuero
civil y comercial federal.
Ello pues la doctrina
que emana del citado precedente resulta aplicable al sub lite, dado que
la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga.
Y aunque no se
desconoce que las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias
para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa
obligatoriedad, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de las
decisiones de la Corte Nacional; como así tampoco que la aceptación y
aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora con el afianzamiento
de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben
preservarse.
Por lo demás, solo
corresponde alejarse de la doctrina del Alto Tribunal cuando este apartamiento
esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los
precedentes de que se trate, o bien sobre la base de nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter
de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia (Fallos 307:1097). Y, en el caso no se advierten circunstancias de
excepción que motiven una solución distinta de la adoptada por el tribunal
cimero pues, como se dijo, el escenario fáctico y jurídico que se presenta en
el caso resulta análogo al verificado en el precedente ut supra señalado.
En consecuencia, con
base en las premisas precedentemente apuntadas, júzgase pertinente modificar el
criterio anteriormente sustentado por este tribunal y concluir por la
competencia del fuero civil y comercial federal para conocer en la presente
causa.
4°) Por ello, y oída
la señora Fiscal General, se RESUELVE: Desestimar la apelación
interpuesta por la parte actora y distribuir las costas de ambas instancias en
el orden causado, pues el asunto relativo a la competencia ha recibido
soluciones jurisprudenciales disímiles y este tribunal ha modificado su
criterio luego de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
expediente caratulado “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente
Americano S.A.” (sentencia del 8/11/2022).
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n°15/2013 y 24/2013), y remítase
el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase
electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al
Juzgado de origen.
Firman únicamente los
suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario