viernes, 25 de abril de 2025

Caminos, Damián Lucas c. Despegar.com.ar

CNCom., sala E, 27/08/24, Caminos, Damián Lucas y otro c. Despegar.com.ar SA s. ordinario

Agencia de viaje. Contratación de hoteles en el extranjero. Cancelación. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Ley 27.563. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/25.

En Buenos Aires, 27 de agosto de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, registro n° 9880/2021, procedente del Juzgado n° 22 del fuero (secretaría 44) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1°) El señor Damián L. Caminos y la señora Magalí B. Scata promovieron la presente demanda “…por daños y perjuicios…” con el objeto de que se condene a Despegar.com.ar S.A. a pagarles U$S 1766,68 en concepto de “…devolución de las sumas de los vouchers otorgados…” por cancelación de reservas hoteleras en razón de las restricciones que provocó la pandemia causada por el coronavirus COVID-19; $ 80.000 por daño moral; $ 120.000 como daño punitivo; intereses y costas.

Al efecto, afirmaron que, superadas las restricciones de la apuntada pandemia, la agencia de viajes demandada les ofreció siete cupones o vouchers, por un total de U$S 1766,68, para ser utilizados en nuevas reservas hoteleras, dentro de la plataforma web de aquella, pero que esos instrumentos “…no descontaban los valores en dólares de los nuevos hoteles de forma directa, sino que realizan una serie de cálculos, los pesificaban, le agregaban impuestos (percepción Impuesto PAIS y Percepción RG4815) y luego recién allí, realizan los descuentos del importe a abonar…” y que “…En consecuencia, los vouchers dolarizados, son una gran mentira, siendo en realidad pesos que se actualizan y no dólares…” no representando económicamente ellos “…ni siquiera el 30% de las sumas abonadas oportunamente…”.

Sostuvieron, además, que los mencionados instrumentos “…no pueden ser utilizados en todos los hoteles que Despegar ofrece en su plataforma de viajes, toda vez que, muchos (…) no aceptan estos vouchers como forma de pago…” y, en sustancial síntesis, que sus derechos como consumidores fueron vulnerados ilegítimamente, por lo cual con base en el “…art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 1092, 1096, 1100 y concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la Jurisprudencia y Doctrina aplicable, art. 3, 47, 49 y 52 bis de la Ley de 24.440 y su modificatoria Ley 26.361, y los art. 5 y 9 de Ley de Lealtad Comercial 22.802…” (sic), se vieron obligados a demandar para obtener la condena ya referida.

2°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda condenando a Despegar.com.ar S.A. a pagar a los actores la suma de U$S 1766,68 más la de $ 200.000 en concepto de daño moral e intereses. Empero, rechazó aplicar a la demanda la multa civil por daño punitivo contemplada por el 52 bis de la ley 24.240. En cuanto a las costas, las cargó íntegramente a la agencia de viajes demandada.

Contra tal pronunciamiento apeló exclusivamente Despegar.com.ar S.A., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial presentado el día 15/2/2024, cuyo traslado fue resistido por los actores el 27/2/2024.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones debatidas versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Público.

3°) La detenida lectura de la demanda (promovida el 28/6/2021) evidencia una completa ignorancia del régimen especial previsto por el art. 28 de la ley 27.563 (B.O. del 21/9/2020) que regla, de modo específico, los derechos de los consumidores frente a los intermediarios turísticos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 con motivo de reprogramaciones o cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19.

Por haberse ignorado ese especial régimen, que es de naturaleza obligatoria, preceptiva y no meramente orientadora (conf. Raschetti, F., El régimen de defensa del consumidor, la contratación de servicios turísticos y la ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional (ley 27.563), ADLA, n° 12, año 2020, p. 38, espec. p. 44), la demanda no se acomodó explícitamente a ninguna de las alternativas en él previstas, a saber, pedir el cumplimiento del contrato mediante la entrega de vouchers para ser utilizados en adquisición de nuevos servicios turísticos, o bien resolverlo con reembolso total o parcial de lo pagado.

En efecto, el objeto demandado no fue ni el cumplimiento ni la resolución contractual, sino un resarcimiento de daños y perjuicios.

Ahora bien, a la hora de cuantificar tales daños y perjuicios, los actores identificaron un primer rubro resarcitorio con la “…devolución de las sumas de los vouchers otorgados…”. En otras palabras, bajo el ropaje de un resarcimiento, lo que plantearon fue una restitución de una cantidad que fijaron en U$S 1766,68.

Tal pretendida restitución de cantidad, aun disfrazada de resarcimiento de daño, puede no obstante ser interpretada como un tácito ejercicio de una acción resolutoria, ya que la idea de un reembolso es incompatible con el cumplimiento contractual.

Así cabe pensarlo, en efecto, haciendo traslación para un caso de resolución legal como es el previsto por el art. 28 de la ley 27.563, de lo que similarmente es comúnmente aceptado por la doctrina para la hipótesis de resolución por incumplimiento en cuanto a que, precisamente, por no estar la acción resolutoria sujeta a expresiones sacramentales, puede la intención de su ejercicio deducirse de la presencia de una pretensión antagónica al cumplimiento del contrato (conf. Halperín, I., Resolución de los Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 35, texto y nota n° 51; Alterini, A., Contratos civiles – comerciales – de consumo, Buenos Aires, 2006, p. 514, n° 17; Morello, A., Ineficacia y frustración del contrato, La Plata, 1975, ps. 169/170, cap. XIV; Ramella, A., Resolución por incumplimiento, 1975, p. 200, n° 70; Miquel, J., Buenos Aires, 1979, p. 200, texto y nota n° 318).

Y si, por hipótesis, alguna duda cupiera sobre la intención de la parte actora, lo cierto es que debe entenderse superada o esclarecida porque, en los hechos, la sentencia apelada tuvo por efectivamente resuelto el contrato (considerando V, segundo párrafo), consintiéndolo aquella parte -que no apeló- y también la demandada pues ninguno de sus agravios se alzó contra la apuntada declaración judicial extintiva.

Obvio es, en ese marco, que la resolución contractual pronunciada en la instancia anterior, no podría tener efectos jurídicos diferentes a los contemplados por el citado art. 28 de la ley 27.563 pues, cabe insistir en ello, se trata de normativa de naturaleza obligatoria, preceptiva y no meramente orientadora.

4°) Pues bien, como se dijo, la principal pretensión demandada debe ser estrictamente ponderada a la luz de lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563 y como concerniente a un caso de resolución contractual.

Por ello, bajo ese entendimiento, descarto la pertinencia de lo efectuado en la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la “litis” valiéndose de un conglomerado, por momentos inconexo, de diferentes fundamentos alejados del apuntado específico encuadre legal, tales como la frustración del fin del contrato (art. 1090, CCyC) con una inadecuada identificación de tal instituto con el caso fortuito y la fuerza mayor (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 718) y sin que hubiera sido ello reclamado en la demanda; la acción de enriquecimiento sin causa, haciendo una aplicación oficiosa de ella cuando la proposición judicial fue la de una diversa acción (conf. CNCom. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario” y su cita de Bianca, M., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1995, t. 5, p. 821, nº 339, texto y nota nº 40); la referencia al régimen de la novación de las obligaciones relacionándolo con la emisión de los vouchers, extremo que no aportó claridad al fundamento de la sentencia sino oscuridad dada su dubitativa enunciación (en efecto, el fallo aludió a una novación de acuerdo a lo previsto por el art. 933, CCyC, e inmediatamente después relativizó el concepto al decir que sin embargo “…podría entenderse que el instituto no encuadra rectamente…” a tenor del art. 935, CCyC); la mención de lo dispuesto por el art. 332, CCyC, pues tampoco la demanda propuso nulidad o modificación de negocio jurídico alguno con base en el vicio de lesión; etc.

5°) El art. 28 de la ley 27.563 dispone lo siguiente: “…En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del váucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del váucher entregado…”.

6°) Sabido es que la primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la norma (CSJN, Fallos 328:4655); y para el logro de tal objetivo no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (CSJN, Fallos: 325:2386).

En tal sentido, tanto las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (CSJN, Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 328:4655), así como los debates parlamentarios (CSJN, Fallos: 114:298; 313:1333), constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley (CSJN, Fallos: 342:917).

Con tal mirada, pues, cabe recordar que con lo prescripto por el citado art. 28 y demás normas contenidas en el Título IV (“Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19”) de la ley 27.563, lo que el legislador nacional persiguió fue establecer “…una serie de pautas de devolución de los servicios turísticos contratados y que no pudieron prestarse a consecuencia de la pandemia, como un modo de proteger a las empresas prestadoras del sector turístico y al mismo tiempo tener en cuenta el derecho de los consumidores de poder gozar de los productos adquiridos...” (Fundamentos del proyecto presentado por el senador Weretilneck, integrado al Dictamen de la Comisión de Turismo y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Senadores de la Nación, que consensuó once diferentes proyectos legislativos; conf. Orden del Día n° 104 del 5/8/2020).

Como se dijo en la respectiva sesión plenaria de la Cámara de Senadores, se tuvo en vista sostener “…la actividad de todos los prestadores…” (intervención de la senadora Giacioppo, p. 58 del Diario de Sesiones de la HCSN, 11ª reunión, 10ª sesión especial, del 13/8/2020).

A su turno, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el texto legal en el entendimiento de que con él se consagraban “…medidas que el sector estaba pidiendo…” (intervención del diputado Gustavo R. Fernández Patri, p. 72 del Diario de Sesiones de la HCDN, 8ª reunión, 7ª sesión ordinaria - especial remota del 1/9/2020), esto es, “… instrumentos de ayuda al sector turístico en el marco de la pandemia del COVID-19 (inserción de la diputada Alejandra M. Vigo, p. 153, cit. Diario), para que “…no perezcan las agencias de viaje, pero tampoco se vean perjudicados los usuarios…” (intervención de la diputada Ana C. Gaillard, ps. 81/82, cit. Diario).

Sólo una disidente voz refirió que lo dispuesto en el referido Título IV implicaba sacrificios desmedidos para los consumidores cuando se trataba de adquisiciones de servicios turísticos hechas con intermediarios como la demandada (véase la exposición del diputado José L. Ramón en ps. 78/79 e inserción suya transcripta en ps. 150/152 del cit. Diario de la HCDN).

Pero tal solitaria postura no fue aceptada (intervención del diputado Carlos S. Heller, p. 98 cit. Diario de la HCDN).

A todo evento, permite dimensionar la convicción que en el asunto asistió a los legisladores el hecho de que el proyecto que se convertiría en la ley 27.563 fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Senadores (p. 90, cit. Diario de la HCSN) y por el voto positivo de 127 de 133 diputados, ningún voto por la negativa y sólo dos abstenciones (p. 98, cit. Diario de la HCDN).

7°) No puede negarse que lo dispuesto por la ley 27.563 puede, en cierta medida, afectar el interés de los consumidores, especialmente cuando no hayan reprogramado o no usen prontamente vouchers (conf. Mendieta, E., Incumplimientos y daños en materia de transporte aéreo como consecuencia de la pandemia del COVID-19 – competencia del fuero contencioso administrativo, tributario y de las relaciones de consumo, LL 2022-D, p. 197).

Sin embargo, lo perseguido por esa ley es una solución de equilibrio que, como se dijo, no solo contemple el derecho del consumidor, sino que también ponga en la balanza la situación a las empresas del sector turístico cuya normal gestión se vio afectada por la pandemia.

En particular, se ha dicho que lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563 con relación a los contratos concluidos con intervención de los sujetos mencionados por el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 (Empresas de Viajes y Turismo; Agencias de Turismo y Agencias de Pasajes), se aprecia como una suerte de solución salomónica frente a las graves consecuencias de la pandemia en la industria de los viajes, el ocio y el turismo, puesto que si el texto legal no ofreciera soluciones como las prescriptas en él, abriría la puerta a un pedido masivo de reembolsos por los viajeros que ocasionaría la inmediata extinción comercial de tales intermediarios (conf. Arcos Valcárcel, S. y Cortés, C., Sostener, renegociar y reactivar: análisis de la ley de sostenimiento y reactivación productiva, LL AR/DOC/3377/2020; Arias Caú, E., El derecho del consumidor y las soluciones técnicas propuestas para la actividad turística nacional (ley 27.563), ADLA, n° 12, año 2020, p. 26 y espec. p. 36).

8°) Como dato corroborante de lo anterior, cabe traer a colación: I) que lo dispuesto 28 de la ley 27.563 tiene un correlato muy próximo con lo que para España dispuso el art. 36, párrafo cuarto, del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptaron “Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19”; y II) que, en aplicación de lo allí prescripto, la jurisprudencia de ese país ya ha adoptado criterio análogo al expuesto en el considerando anterior destacando que “…lo que se hace es proteger a los consumidores, pero también a las agencias de viajes, evitando que éstas, tengan que devolver en masa los servicios contratados con los consumidores, lo que supondría la quiebra de muchos de ellos, ya que… las agencias están obligadas a efectuar la devolución, sin que puedan en estos momentos garantizar previamente que las aerolíneas, hoteles etc.., les hagan los reembolsos a tiempo…” (conf. Audiencia de Barcelona, 7/9/2023, “Purificación c/ Viajes Halcón S.A.”, sentencia n° 429/2023; Audiencia de Barcelona, 10/5/2024, “Iván Benjamín del Barrio Estévez (en representación) c/ Travelgenio S.L.”, sentencia n° 317/2024).

9°) Pues bien, sentado lo anterior, corresponde particularmente observar que la resolución contractual prevista por el art. 28 de la ley 27.563 no requiere de motivación por parte del consumidor.

Basta con la manifestación de voluntad del consumidor para hacer operativa la resolución del contrato y, como consecuencia de ello, el reembolso o restitución que fuera pertinente.

Por ignorarse esto último, el presente pleito transitó una discusión inútil cual fue la relativa a si los vouchers que la demandada ofreció a la parte actora y que esta última nunca utilizó (fs. 148, punto 1), servían o no para hacer otras reservas idénticas o análogas a las canceladas durante la pandemia. En tal sentido y especialmente a la luz de lo denunciado en el escrito de inicio (en cuanto a que la demandada realizaba una serie de cálculos que impedían ese cometido), semejante discusión habría tenido sentido si lo pretendido en autos hubiera sido el cumplimiento del contrato, esto es, una pretensión de utilización de los vouchers.

Sin embargo, no habiéndose reclamado en la demanda ningún cumplimiento contractual sino la restitución propia de un escenario de resolución del negocio, la apuntada discusión restaba lógica y totalmente inútil pues, como se dijo, la resolución extintiva del art. 28 de la ley 27.563 lo es sin necesidad de que el consumidor alegue una causa justificante para lograr ese efecto, al ser suficiente su sola voluntad.

En tal terreno (el de la resolución contractual) la discusión era, bien se ve, completamente otra, a saber, la del cálculo de la cuantía a restituir como efecto de la extinción contractual.

10°) Por cierto, cuando la sentencia apelada afirmó que en el caso la demandada ha “…demostrado haber dado cumplimiento con lo dispuesto por ley [27.563] en relación al procedimiento de reprogramación…”, no hizo más que incursionar, a su vez, en un terreno que no era el de la resolución contractual (que había previamente declarado) sino el de la particular modalidad de ejecución de las prestaciones prevista por tal norma a través de la entrega de vouchers.

De ese modo, innegablemente el fallo incurrió en una “contradictio in terminis” que, por lo demás, dio lugar a una inconsistencia ulterior cual fue, desde ya, establecer una responsabilidad de la demandada pese a haber cumplido -según quedaba dicho- con la apuntada ley. Casi es innecesario recordar, para entender tal inconsistencia, que “…el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto…” (art. 10, primer párrafo, CCyC), porque si la ley ha autorizado expresamente el acto, no puede hacerle responsable al sujeto de su ejercicio (conf. Machado, J., Exposición y comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. III, ps. 351/352; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 173; CNCom. Sala D, 8/5/2007, “Reichembaum, Liliana C. c/ Banco Bansud S.A.”).

11°) Poniendo las cosas en su quicio, lo concretamente previsto en el especial régimen del art. 28 de la ley 27.563 en favor del consumidor es alternativamente lo siguiente: reprogramar el servicio turístico de que se trate recibiendo un voucher para ser utilizado en un plazo determinado o bien solicitar la resolución del contrato.

Aquí interesa lo segundo.

De acuerdo al citado precepto, cuando hay resolución del contrato, la agencia intermediaria debe restituir total o parcialmente lo pagado por el consumidor, teniéndose en cuenta para uno o lo otro si el o los proveedores del servicio han cobrado o no y, en caso afirmativo, si efectuaron devoluciones totales o parciales de lo percibido.

En otras palabras, las obligaciones que impone la ley 27.563 a los sujetos mencionados por el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829, no supone un reconocimiento económico que ha de reflejar necesariamente una cantidad que permita al consumidor cancelar íntegramente el valor de una nueva reserva idéntica o similar a la originariamente hecha, sino que tiene el límite de lo efectivamente pagado o de la menor cantidad que resulte de la parcial devolución efectuada por el proveedor del servicio (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2021, “Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar S.A.).

Y esto último es así por lo ya dicho: si se admitiese el pedido masivo de reembolsos se ocasionaría un daño comercial a los intermediarios que podría llevar a su extinción, de suerte que, entonces, la medida en que las agencias están obligadas a restituir está dada por aquello que previamente pudieron reembolsar de los proveedores.

12°) A esta altura, preciso es observar que lo aprobado por la ley 27.563 con este último alcance es perfectamente concordante con el régimen de la recordada ley 18.829.

En efecto, que las agencias de viajes solo estén obligadas a reembolsar al consumidor lo que previamente hubieran recibido, a título restitutorio, del proveedor directo, se explica en función de su propio carácter de intermediarias entre aquel y este último.

Como lo expuse en otra ocasión (véase mi voto en la CNCom., Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”) y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de esta alzada mercantil, las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato por la parte del servicio que toman a su cargo directamente; por el contrario, cuando actúan como intermediarias, solo responden de las faltas de su propia gestión (conf. CNCom., Sala A, 1/10/1987, “Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes S.R.L.”; íd., Sala C, 27/2/1995, “Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Argentina S.A.”; CNCom., Sala E, 25/9/1997, “Argañaráz, Carlos c/ Cevitur S.R.L. s/ sumario”). Por tanto, una agencia de viajes no responde por la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por el operador del servicio turístico efectivo, pues no asume una obligación de resultado, sino la calidad de intermediaria en el negocio (conf. CNCom., Sala D, 17/12/1997, “Segurotti, Luciano c/ Centro Turístico S.A. s/ ordinario”) y, consiguientemente, está exenta de responsabilidad frente al usuario por las faltas propias de dicho operador siempre que, se insiste, hubiese la agencia de viajes actuado como intermediaria y, como lo dispone la normativa indicada, haya cumplido su propia actividad con adecuación a la reglamentación (conf. CNCom., Sala E, 31/8/1993, Suárez, Ángel c/ Viajes Marsan Arg. Sacifi S/ Ordinario”).

Y, claro está, no podría llegarse a diferente conclusión con base en el art. 40 de la ley 24.240, haciéndole cargar a las empresas referidas por el art. 28 de la ley 27.563 una responsabilidad frente al consumidor por la restitución de cuanto han pagado, aun si ellas no hubieran recibido reembolsos de los proveedores. Es que el art. 40 de la ley 24.240 (citado con criterio poco feliz por el fallo apelado) sólo aprehende el resarcimiento del daño al consumidor causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.; Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 74 yss.), y en el sub examine es de toda obviedad que no hay daño alguno derivado del vicio o riesgo de una cosa o de la prestación del servicio.

Además, la mera cita del art. 40 con el exclusivo fin de hacer responsables solidarios (en rigor, responsables “concurrentes”) a todos los miembros de la cadena de comercialización de un producto o servicio conjuntamente con el proveedor directo, resulta también una inteligencia completamente inadmisible a poco que se repare que ese particular efecto jurídico solo es procedente en vista a la presencia de daños de la índole referida (se reitera, causados por el riesgo o vicio de la cosa o del servicio), pues solo en tal hipótesis se justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. CNCom. Sala D, 22/3/2018. “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario” y su cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso, in re CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”; CNCom. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ordinario”; íd. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”).

Esta última interpretación, juega claramente en una hipótesis como la de autos regida por la ley 27.563, según lo ha advertido acertadamente la doctrina (conf. Raschetti, F., ob. cit., p. 45 y ss., cap. IV.2).

13°) Para comprender adecuadamente el escenario contractual del caso debe distinguirse claramente:

I) El “contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen contingente”, es decir, el contrato de colaboración empresaria entre el titular de una empresa de alojamiento (hotel, hostería, etc.) y una agencia de turismo, por el que se pone a disposición de esta última un cupo o contingente de plazas, y con relación al cual el turista no es parte sino un tercero beneficiario, siendo la obligada al pago de la prestación del alojamiento la agencia (conf. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. [director], Contratos Mercantiles, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2017, t. II, ps. 1555, 1561, 1571 y ss.).

II) El contrato de intermediación por el cual una agencia de turismo se obliga a procurar en favor de un cliente o usuario, a cambio de una contraprestación, la contratación de un servicio turístico y en el que se aprecia, según una consolidada doctrina, un mandato con representación por el cual la agencia contrata -en nombre y no solo por cuenta de su cocontratante- el singular servicio turístico que corresponda (conf. Gitto, M. “Turismo e nuovi contratti”, en la obra dirigida por Napolillo, E., I Nuovi Contratti, Casa Editrice La Tribuna, Piacenza, 2002, p. 417).

III) El contrato de consumo subyacente, cronológicamente posterior a los precedentemente descriptos, que vincula al prestador directo con el cliente o usuario (turista), por el cual este último paga a aquél un precio a cambio de un servicio turístico determinado (hospedaje, viaje combinado, etc.).

14°) Cuando el escenario contractual precedentemente descripto se vincula a la contratación internacional de servicios turísticos, es decir, entre un cliente o turista con residencia en un país y un proveedor directo de otro, resulta habitual que el referido contrato de consumo subyacente tenga una “moneda de contrato” diferente a la “moneda de pago”.

Es decir, el cliente o turista contrae una obligación en una moneda distinta a la del lugar de pago, siendo ello habilitado por la ley del domicilio del turista.

Tal fenómeno, ciertamente, no es propio de los contratos turísticos internacionales, sino común a muchas otras contrataciones transnacionales, habiendo sido adecuadamente descripto por la doctrina desde antaño.

En efecto, como lo explicó Arthur Nussbaum hace ya más de 70 años, cuando se ha contraído una obligación en moneda extranjera distinta a la del lugar de pago, la ley de esta plaza frecuentemente dispone que, a falta de estipulación expresa en contrario, el deudor puede efectuar el pago en moneda local equivalente a la suma estipulada. Esta regla del pago en moneda local (local payment rule), conocida con el nombre “derecho de sustitución”, concede simplemente un privilegio al deudor, que trae como consecuencia una disminución de la demanda de cambio extranjero, que es deseable desde el punto de vista del interés público. Y tal sustitución -precisa A. Schoo, en su anotación al citado autor alemán- no opera a título de novación, sino de equivalencia, pues no se produce la transformación de una obligación que desaparece en otra que nace; tampoco implica una obligación alternativa, sino una alternativa de pago, toda vez que el objeto de la prestación se halla consignado “ab initio” en el título de la obligación; no es una dación en pago, puesto que la entrega de moneda nacional constituye jurídicamente un pago y no una “datio in solutum”; y, en fin, la obligación, siendo esto lo importante, engloba implícitamente dos tipos de moneda: una la pactada, que determina el monto de la obligación, y otra, de pago, que puede ser variable según el lugar donde se lleve éste a cabo (conf. Nussbaum, A., Derecho Monetario Nacional e Internacional, Buenos Aires, 1954, ps. 500/501, texto y nota).

15°) La relación jurídica examinada en autos, esto es, el contrato de consumo subyacente que se acordó con la intermediación de la demandada, se ajustó a la modalidad expuesta en el considerando precedente, ya que: I) los precios de los hoteles y alojamientos reservados por la actora en el extranjero habrían de ser pagados a los respectivos proveedores, como es obvio, en moneda extranjera (moneda del contrato); y II) lo efectivamente abonado por dicha parte para hacer frente a tales precios fueron cantidades equivalentes de pesos (moneda de pago), mediante la utilización de tarjetas de crédito y en cuotas, tal como surge de las siete reservas que fueron acompañadas con la demanda como prueba documental (emitidas el 18/1/2019 y/o el 9/1/2020), y en un todo de acuerdo con lo que entonces resultaba habilitado por el Banco Central de la República Argentina en su Com. “A” 6664 del 5/4/2019 que modificó el art. 2.10 de las normas sobre “Exterior y Cambios”, hoy art. 4.1.3 de la Com. “A” 7272).

De tal suerte, habida cuenta que a la resolución del referido subyacente contrato de consumo se llega por decisión voluntaria de la parte actora (art. 28 de la ley 27.653) y sin que pueda juzgarse culpable a su adversaria de la cancelación de las reservas hoteleras habida cuenta el carácter de caso fortuito o fuerza mayor que tuvo la pandemia (arg. arts. 955, 956 y 1730, CCyC; Rivera, J., Los contratos frente a la pandemia, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 3; Papa, R., El flagelo del coronavirus y su impacto en la concertación y ejecución de transacciones mercantiles: aproximaciones preliminares, en AR/DOC/764/2020; Hersalis, M., Los impactos del COVID-19 sobre la contratación en el marco de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 80), resulta ajustado a derecho que el reembolso o restitución a cargo de la agencia intermediaria como obligación emergente del mandato con representación antes referido, se concrete en lo pagado por los demandantes para solventar los precios de los servicios turísticos de acuerdo a la “moneda de pago” (local) pues, en los casos en que la responsabilidad no puede determinarse, resulta “… pertinente la devolución (refund) en la moneda y por el monto recibido, más bien que en la moneda fijada en la obligación…” (conf. Nussbaum, A., ob. cit., p. 566, texto y nota n° 307).

16°) Ahora bien, la regla de pago en moneda local se refiere al “cómo” antes que al “quantum” del pago (conf. Nussbaum, A. ob. cit., ps. 504/505).

Por ello, en un caso como el de autos, corresponde hacer necesarias discriminaciones, máxime teniendo en cuenta que lo pagado por la parte actora tenía un componente impositivo que no se destinó al proveedor (por quien la demandada debe restituir, en la medida de su propio reembolso, de acuerdo al art. 28 de la ley 27.563) sino que, antes bien, se ingresó a la administración tributaria.

En tal sentido, pues, corresponde estar a lo siguiente:

(a) Surge de la documentación acompañada con la demanda que la parte actora pagó en concepto de “precio” por los hoteles:

I) el 18/12/2919 las sumas de $ 14.118,56 y $ 4941,31 (Gardenia Suite y Hotel Lux, respectivamente); II) el 19/12/2019 las cantidades de $ 6536,53 y $ 4221,55 (Tourist House Duomo y Romani Studio Perissa, en ese orden); y III) el 9/1/2020 los importes de $ 11.331,74; $ 19.480,24 y $ 9742,52 (Appart Brussels, Hôtel Rèsidence Europe y Hotel Salvators, respectivamente).

Así pues, de acuerdo a la cotización oficial del dólar estadounidense (Banco de la Nación Argentina, tipo comprador) que rigió en las fechas indicadas de $ 58 por cada unidad de dicha divisa, la parte actora destinó un total de $ 70.372,45 (moneda de pago) para gozar de U$S 1.213,31 (moneda del contrato) con el fin de cancelar los precios de las reservas de alojamiento.

No hay constancia de que la agencia demandada hubiese abonado a los respectivos proveedores todo o parte de los servicios contratados, como tampoco que habiendo eventualmente pagado a tales proveedores todo o parte de los respectivos precios, no restituyeran ellos las divisas correspondientes con motivo de las cancelaciones. Cabe recordar que los pagos hechos por los actores lo fueron a favor de la demandada mediante el uso de tarjetas de crédito.

Por consiguiente, la agencia intermediaria demandada está obligada a restituir a los actores el equivalente en pesos de los apuntados U$S 1.213,31 pues, como se dijo, el reembolso a cargo de dicha parte como obligación emergente del mandato con representación de la actora, debe concretarse en la “moneda de pago” (local), cabiendo desestimar que lo sea en la “moneda del contrato” como se pretendió en la demanda pues semejante pretensión no hizo más que confundir la obligación de restitución reclamada con la valoración dada a los vouchers ofrecidos en vista a un cumplimiento contractual (que no tuvo lugar), siendo claro, además, que el “derecho de sustitución” que ejerciera al pagar en pesos las reservas luego canceladas, tiene como lógica consecuencia que toda devolución también sea hasta cubrir el equivalente implicado y en moneda de curso legal.

Bajo tal perspectiva, juzgo adecuado que la demandada sea condenada a restituir a la parte actora la suma de pesos necesaria para adquirir $ 1.123,31 a la cotización oficial, tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, en la fecha del efectivo pago.

A la cantidad respectiva, habrá de añadirse intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la del vencimiento del plazo de diez días fijado para el pago de la sentencia en la instancia anterior y, de ahí en más, en caso de incumplimiento los intereses correrán a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “S.A. La Razón”; CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).

(b) Como se dijo, los pagos efectuados para hacer las reservas hoteleras, tuvieron lugar en diciembre de 2019 y enero de 2020.

Consiguientemente, no estuvieron alcanzados por el régimen de percepción anticipada -sobre el impuesto a los bienes personales y/o el impuesto a las ganancias- establecido por la Res. Gral. AFIP n° 4815/2020, cuya entrada en vigencia se inició el día de su publicación oficial, es decir, varios meses después (arts. 12 y 15 de la citada Reg. Gral.; Boletín Oficial de 16/9/2020).

Por consiguiente, nada corresponde decidir sobre este concepto.

(c) En cambio, surge de la documentación acompañada con la demanda que algunos de los pagos hechos por la parte actora para efectivizar las reservas hoteleras sí estuvieron alcanzados por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS- (art. 35, inc. “b”, de la ley 27.541; art. 13 bis, inc. “a”, del decreto 99/1019).

En concreto, tal impuesto gravó las reservas turísticas efectuadas el 9/1/2020, pero no las realizadas el 18 y 19/12/2019, habida cuenta que la ley que lo estableció inició su vigencia en el día de su publicación oficial que fue posterior, a saber, el 23/12/2019 (art. 87 de la ley 27.541).

Así fue que la actora pagó, según resulta de la indicada documentación, las sumas de $ 3.999,99, $ 7136,17 y $ 3439,27 (reservas para los alojamientos Apparts Brussels, Hotel Residance Europe y Hotel Salvators, en ese orden).

Ahora bien, en el cobro de tales cantidades la empresa demandada actuó como agente de percepción (art. 37, inc., “c”, de la ley 27.541) determinando el tributo “…sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito …” (art. 6°, inc. “b”, de la Res. Gral. AFIP n° 4659/2020).

A la luz de esto último, la parte actora no tiene derecho exigir en autos una condena al pago de las indicadas sumas.

Esto último es así porque, de acuerdo a la normativa fiscal, cuando “…no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente…” la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 10, de la Res. Gral. AFIP n° 4659/2020, texto según Res. Gral. AFIP n° 5468/2023).

Con lo que va dicho, que el reembolso del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS- cobrado a la actora, no puede ser el objeto de una directa condena a la demandada en autos para sufragar el monto pertinente, sino la consecuencia de un trámite previo que ella debe hacer ante la AFIP después de que los actores presenten los documentos que justifiquen su petición, siendo claro, además, que la eventual efectiva devolución a ellos del citado tributo, está sujeta a lo que determine tal administración tributaria en orden al control que debe realizar sobre el particular.

De tal suerte, en este último aspecto, lo reclamado en la demanda no puede sino resolverse en la imposición a la demandada de la obligación de hacer las gestiones necesarias para obtener de la AFIP una decisión relativa a la procedencia o no del reintegro de que se trata y, en su caso, ulterior acreditación del importe correspondiente a favor de los actores en cuenta judicial.

(d) Por otra parte, la lectura de la documentación acompañada por la demanda revela que con el objeto de efectuar las siete reservas, la parte actora pagó diversas sumas en el concepto general de “impuestos, tasas y cargos” que unitariamente le liquidó la demandada.

Concretamente, por tal concepto general fueron liquidadas y pagadas las sumas de $ 5962,44 (Gardenia Suite); $ 2069,69 (Hotel Lux); $ 2002,27 (Appart Brussels); $ 2131,47 (Tourist House Duomo); $ 4307,59 (Hôtel Rèsidence Europe); $ 1768,45 (Romani Studio Perissa); y $ 1722,21 (Hotel Salvators).

Es decir, en total: $ 19.964,12.

Al contestar la demanda, no explicó Despegar.com.ar S.A. la pertinencia y composición de esas sumas unitariamente liquidadas, por lo que, en ausencia de razones que indiquen lo contrario, ha de entendérsela incursa en déficit informativo, configurativo de una falta de gestión propia. Al respecto, cabe observar que corresponde a las agencias de viajes dar información completa sobre la cotización y detalles del servicio contratado (art. 4° de la ley 24.240 y art. 1100, CCyC; art. 13 del decreto 2182/1972 y Anexo I de la Res. n° 256/2000 de la Secretaría de Turismo de la Nación), sin que se supla esa carga informativa con la existencia de un link en la página web de la empresa respectiva que remita a las condiciones generales de contratación (conf. CNPenal Económico, Sala, 22/10/2008, “Despegar.com.ar S.A.”, LL 2009-A, p. 377, con nota de Casares, M. y Vignola, M., Turismo y contratación por medios informáticos).

En tal marco, no pudiendo reputarse que asista a la demandada una “causa retendi” con relación a lo que cobró a título de “impuestos, tasas y cargos”, la resolución contractual declarada en autos la obliga igualmente a también reembolsar las cantidades pagadas por la parte actora por dicho genérico concepto, solución que tiene apoyo en la articulación de los arts. 4 y 10 bis, inc. “c”, de la ley 24.240 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p.72).

Consiguientemente, juzgo que en este aspecto la demanda sea condenada a pagar la suma de $ 19.964,12.

Esta última cantidad llevará intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “S.A. La Razón”; CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).

17°) Con lo expuesto y desarrollado hasta aquí, se da respuesta a los agravios primero y tercero de la demandada.

Resta examinar el segundo referente al admitido resarcimiento por daño moral.

La imposibilidad de usar las reservas hoteleras no fue algo imputable a la conducta de la demandada, sino el fruto de una pandemia catalogable como caso fortuito o fuerza mayor con aptitud, por tanto, para eximir cualquier responsabilidad suya por daños (arts. 955, 956 y 1730, CCyC).

Por otra parte, la resolución basada en el art. 28 de la ley 27.563 tampoco puede dar lugar al resarcimiento del daño moral, toda vez que no se trata de una extinción del contrato fundada en el incumplimiento culpable de la demandada, sino en un acto voluntario del consumidor o usuario que ha perdido el interés en el cumplimiento por vía de la reprogramación del servicio y entrega de váuchers según lo prescripto por tal norma. Y, en este punto, cabe observar -pues se trata de un aspecto destacable del caso- que tampoco la parte actora acreditó lo que expuso en su demanda en el sentido de que los vouchers ofrecidos no servían para aplicar directamente al pago de nuevas reservas el monto en dólares estadounidenses en cada uno de ellos representado, sino que dicha agencia realizaba una serie de cálculos que, en definitiva, reducían su poder cancelatorio a una cantidad menor al 30% de las sumas abonadas oportunamente, al par que no todos los hoteles -incorporados a la plataforma digital de Despegar- aceptaban tales instrumentos. Nada de esto, en efecto, fue acreditado por la actora. Sobre el particular, esta última parte ofreció como prueba la realización de un peritaje informático orientado a establecer si utilizándose el sistema digital de reservas de la demandada “…al momento de utilizar los cupones en la plataforma, los mismos son pesificados y descontados del total del precio, y no siendo descontados dólar por dólar, como lo ha expuesto esta parte…” (conf. cap. IX, ap. D, del escrito de inicio). Pero el planteo fue confuso, a punto tal que el perito designado se vio obligado a pedir explicaciones (fs. 147), las que fueron dadas en fs. 148, punto 2; y, finalmente, la respuesta brindada por experto en su informe (fs. 159/182, cap. V, primera parte), como asimismo la contestación suya a las impugnaciones de la parte actora (fs. 186), ninguna clara confirmación aportaron en orden a la existencia de los referidos cálculos que conducían a disminuir el poder cancelatorio de los vouchers en una cantidad menor al 30% de las sumas abonadas oportunamente, o de la expresión nominal de cada uno en dólares estadounidenses (tal lo denunciado en la demanda).

A la luz de lo anterior, no puede inferirse la posibilidad de un daño moral resarcible, como tampoco puede él entenderse nacido del hecho de haber tenido la parte actora que “…realizar una serie de trámites prejudiciales y judiciales que claramente no estaban en sus planes…”, como también se dijo en la demanda. Esto último es así porque, como regla, la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación extrajudicial o judicial no es, como regla, determinante de un daño moral (CNCom., Sala D, “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”, sentencia del 11/5/2009; íd. 7/8/12, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”); y si bien excepcionalmente podría llegarse a una conclusión distinta si se juzgase acreditado que el actor o el demandado obraron con abuso del derecho en la demanda o en la defensa, respectivamente, o bien en los actos del proceso (CNCom., Sala D, 11/5/09, “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”; íd. 4/6/09, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario”; íd. 29/7/09, “Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario”; íd. 31/8/10, “Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A.”; íd. 29/11/10, “De Abajo, Mónica Isabel c/ Karasik, David s/ sumario”), nada de ello ha ocurrido en la especie.

De acuerdo a lo dicho y ponderando que de la lectura del Capítulo IV de la demanda no surge reclamado el resarcimiento del daño moral por otros motivos que no sean los precedentemente examinados, entiendo (abstracción hecha, además, de la completa ausencia de prueba del perjuicio) que debe admitirse el segundo agravio de la demandada con el efecto de revocar la sentencia en cuanto acogió el indicado rubro.

18°) Con relación a las costas, las modificaciones propuestas por este voto a la sentencia recurrida, conducen a una revisión de lo decidido en ella de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del Código Procesal.

Sobre el particular, interpreto apropiado que las expensas devengadas en la instancia anterior de distribuyan en el orden causado, habida cuenta el modo en que fue planteada la demanda (ignorando la ley 27.563 y conteniendo pretensiones que fueron rechazadas), pero también observando que el reclamo prospera, bien que con diversas modalidades, en su principal aspecto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Por análogas razones, las costas de la segunda instancia también habrán de ser distribuidas por su orden.

19°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I) modificar la sentencia apelada con el efecto de quedar la demandada condenada: A) a pagar las sumas de U$S 1213,31 y $ 19.964,12 con más los intereses individualizados en el considerando 16°, apartados “a” y “d”, respectivamente; y B) a gestionar el reintegro ante la AFIP de lo pagado por la parte actora en concepto de “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS- con el alcance indicado en el considerando 16°, apartado “c”, dentro del plazo de 10 días de concretado por los actores el aporte documental previsto por el art. 10, de la Res. Gral. AFIP n° 4659/2020, texto según Res. Gral. AFIP n° 5468/2023; y II) revocar el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral. Costas de ambas instancias por su orden.

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

I) Modificar la sentencia apelada con el efecto de quedar la demandada condenada: A) a pagar las sumas de U$S 1213,31 y $ 19.964,12 con más los intereses individualizados en el considerando 16°, apartados “a” y “d”, respectivamente, del voto que abrió el acuerdo; y B) a gestionar el reintegro ante la AFIP de lo pagado por la parte actora en concepto de “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS- con el alcance indicado en el considerando 16°, apartado “c”, del voto que abrió el acuerdo, dentro del plazo de 10 días de concretado por los actores el aporte documental previsto por el art. 10, de la Res. Gral. AFIP n° 4659/2020, texto según Res. Gral. AFIP n° 5468/2023.

II) Revocar el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral.

III) Distribuir las costas de ambas instancias por su orden.

IV) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.

V) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías n° 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía n° 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

I) Modificar la sentencia apelada con el efecto de quedar la demandada condenada: A) a pagar las sumas de U$S 1213,31 y $ 19.964,12 con más los intereses individualizados en el considerando 16°, apartados “a” y “d”, respectivamente, del voto que abrió el acuerdo; y B) a gestionar el reintegro ante la AFIP de lo pagado por la parte actora en concepto de “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria -PAIS- con el alcance indicado en el considerando 16°, apartado “c”, del voto que abrió el acuerdo, dentro del plazo de 10 días de concretado por los actores el aporte documental previsto por el art. 10, de la Res. Gral. AFIP n° 4659/2020, texto según Res. Gral. AFIP n° 5468/2023.

II) Revocar el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral.

III) Distribuir las costas de ambas instancias por su orden.

IV) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.

V) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías n° 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía n° 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.

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